Decisión nº 054-M-27-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5275

DEMANDANTE: M.E.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.467, domiciliada en la Urbanización A.C., calle 4, entre B y C, casa Nº 61, de ésta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..

APODERADOS JUDICIALES C.G., F.D.G., M.U., M.C.G., E.G.S. y C.D.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.810, 100.471, 60.195, 113.397, 13.809 y 11.741 respectivamente.

DEMANDADO: A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.897, domiciliado en la urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 2, casa Nº 4, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADAS JUDICIALES: Y.P.S. y A.A.A., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.885 y 8.126 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.P.D.C., contra la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguida por la apelante, contra el ciudadano A.D.L.C..

Cursa a los folios 1 al 11 del expediente, escrito presentado en fecha 9 de junio de 2011, por la ciudadana M.E.P.D.C., asistida por el abogado E.G.S., en el cual ocurre e instaura formal demanda en contra del ciudadano A.D.L.C.. Anexó recaudos del folio 12 al 28.

Expone la accionante que su pretensión surge una vez que fallece su esposo A.J.C.L., quien falleció ab intestato en fecha 5 de Noviembre de 2009, en su casa particular ubicada en la Avenida T.S., edificio San José, Apartamento 1 de la ciudad de Coro, estado Falcón; que una vez sepultado su esposo se trasladó a la casa de habitación propiedad de A.J.C.L., y que compartía con él desde el 13 de julio de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio civil, encontrándose con la sorpresa que un ciudadano de nombre A.D.L.C., le manifestó que no podía ocupar el inmueble por cuanto su difunto esposo se lo había dado en venta con anterioridad y ante la insistencia de entrar a la vivienda que era de su esposo, el mencionado ciudadano la ofendió y amenazó, conminándola por la fuerza a salir de la vivienda, por lo que tuvo que acudir ante el Ministerio Público y al Ministerio del Poder Popular para la Mujer a formular denuncia en contra del ciudadano A.D.L.C.; que en virtud de lo ocurrido, realizó las investigaciones pertinentes, y es así como se enteró que su difunto esposo otorgó un supuesto documento traslativo de propiedad al mencionado ciudadano sobre el referido inmueble constituido por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. 16 y 17, cuya superficie en conjunto es de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 M2), ubicado en la Avenida T.S., casa s/n, del parcelamiento S.M., Sector Los Claritos de la ciudad de Coro, estado Falcón, conjuntamente con la casa sobre ellas enclavadas denominada Edificio San José, dividida en su planta baja por cuatro (4) locales comerciales y en su planta alta por una casa de habitación y anexo en la parte posterior de la vivienda y cuyos linderos son: parcela Nº 16: Norte: terreno que es o fue de V.P.; Sur: parcela propiedad de N.L.R.d.T.; Este: carretera F.Z., hoy avenida T.S. y de por medio 30 metros de derecho de vía; y Oeste: calle en proyecto y terrenos que son o fueron de P.M.F.; y la parcela Nº 17, sus linderos son: Norte: parcela Nº 16; Sur: parcela número 18 del parcelamiento; Este: carretera F.Z., hoy avenida T.S. y Oeste: calle en proyecto; que lo curioso del caso es que dicho documento fue otorgado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas y que no fue sino seis (6) meses después, que fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F.; que es pertinente señalar que desde que se casó con su difunto esposo, solo fueron una vez a la ciudad de Caracas, específicamente en el mes de octubre de 2007, y lo hicieron por tierra, no en avión, sino en un vehiculo propiedad de su esposo y conducido por el ciudadano J.M.D.G., por cuanto su esposo tenía impedido conducir vehículos; que no tenía sentido otorgar un documento en la ciudad de Caracas, cuando el domicilio del vendedor otorgante es en la ciudad Coro, estado Falcón; que le invade la duda sobre la negociación celebrada, ya que posteriormente en fecha 3 de mayo de 2010, ante la mencionada Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el ciudadano A.D.L.C., otorga un documento redactado por la misma profesional del derecho que redactó el documento de venta y que también está domiciliada en Coro, en donde se desprende la pretensión de aclarar la cabida, nombres y datos de asiento registral, inscrito bajo el Nº 63, Tomo 45, y en el cual también debía participar su esposo, como supuesto vendedor; por lo que no tenía sentido redactar ese documento aclaratorio cuando su esposo ya había muerto; que ante todas estas evidencias se desprende que su esposo A.J.C.L., no firmó el documento pretendido de venta y en consecuencia no existe la pretendida negociación; aunado al hecho de que la supuesta venta fue pactada por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), el cual se señala que le fue dado en efectivo y al efecto anexó un recibo de cancelación de fecha 7 de octubre de 2009, signado con el Nº 01, cuando en las Notarías se exige que el dinero pactado en las negociaciones sea mediante cheque, y por otra parte, en el estado de cuenta Nº 01050104160104298693, del Banco Mercantil, cuyo titular era su esposo, el saldo al 4-8-2010, era de Bs. 875,88, por lo que es incomprensible e ilógico que una persona consuma casi el monto de lo pactado en la venta en tan solo diez meses; que en el mencionado documento de venta cuya nulidad pide, su difunto esposo aparece vendiendo como soltero para el momento del otorgamiento de la venta, es decir, para el 7 de octubre de 2009, y lo real verdadero y cierto es que su cédula de identidad que fue expedida en fecha 29 de agosto de 2007 es el de casado; además en dicho documento no aparece su autorización como cónyuge, es decir su consentimiento, para que se pudiera llevar a cabo la pretendida negociación; que la prueba más evidente de que su esposo no suscribió dicha venta es la respuesta dada por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el que señala que en relación al documento autenticado bajo el Nº 85, del Tomo 140, de fecha 07 de octubre de 2009, el mismo fue procesado mediante planilla de liquidación de derechos arancelarios Nº 181482 de fecha 6 de octubre de 2009 y en la nota de autenticación se evidencia la identificación del notario al ciudadano R.M.G. y que a los fines de verificar el cumplimiento de los trámites que debieron cumplirse para el otorgamiento de dicho documento, se procedió a la revisión del Libro Diario, Índice de Otorgantes y Control de Entradas de documentos correspondientes al año 2009, llevado por la mencionada Notaría, en los cuales no se evidencia asiento alguno que indique el nombre del ciudadano A.J.C.L., cédula de identidad Nº 9.518.950; que de igual manera se procedió a la revisión de la planilla Nº 181482, evidenciando que la misma funge como pagador el ciudadano Runder J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.383.261 y la cual refleja como presentante al ciudadano R.F., Juan, titular de la cédula Nº 15.574.072. contentiva del acto jurídico correspondiente a una venta de vehículo, lo cual no guarda relación con el acto jurídico efectuado, ni con sus intervinientes; de lo que se evidencia de manera clara, evidente y cierta que el acto jurídico de la venta del mencionado inmueble no fue efectuado, por lo que se concluye que no existe en el mundo jurídico la pretendida venta, de todo lo expuesto y en atención a lo dispuesto en los artículos 1360, 1359, 1281 del Código Civil, demanda la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de documento de venta de inmueble, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 85, tomo 140, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010; solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del mismo, estimando la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, ciudadano A.D.L.C. (f. 39).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana M.E.P.D.C. confiere poder apud acta a los abogados C.G., F.D.G., M.U., M.C.G., E.G.S. y C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.810, 100.471, 60.195, 113.397, 13.809 y 11.741 respectivamente (f. 40); y por auto de fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal a quo, los tiene como parte en presente juicio (f. 43)

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, el abogado E.G., consigna las copias conducentes para la elaboración de la compulsa para la citación del demandando (f. 45); y fecha 1° de julio de 2011, el Tribunal, libra la compulsa de citación del demandado (f. 46).

En fecha 8 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f. 50).

Riela del folio 56 al 58, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada J.P.S., en su carácter de apoderada del ciudadano A.L.C., mediante el cual da contestación a la demanda, oponiendo como punto previo estimación de la demanda, por cuanto la demandante estimó la misma en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), la cual es exagerada, ya que su pretensión es la nulidad de una venta que fue pactada por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), razón por la cual ésta debería ser la cuantía de la demanda; y como contestación al fondo, alegó como cierto que la demandante fuera viuda del ciudadano A.J.C.L., que éste en vida junto con su mandante celebraron de buena fe el acto jurídico de venta de inmueble, efectuada a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F.; que los mencionados inmuebles pactados en venta les pertenecían al ciudadano A.J.C.L., por herencia de sus parientes consanguíneos en línea directa ascendiente, es decir de los padres de éste, según consta de planilla de declaración sucesoral de fechas 13 de diciembre de 1994; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.J.C.L. no hubiese suscrito dicho documento de venta, que necesitara el consentimiento de su cónyuge para efectuar la misma, ya que éstos inmuebles no pertenecían a la comunidad de gananciales, por lo que la demanda era improcedente; impugnó los documentos acompañados a la demanda marcados “C”, “F”, “J” (por ser copias simples de documentos que no corresponden al original y contienen afirmaciones distintas a las expresadas); “G” y “H” (por ser copias simples de mensajes de datos que no corresponden con la realidad); “D” e “I” (por ser copias simples de documentos emanados de terceros, distintas al demandado que no le son oponibles), solicitando por los motivos antes expuestos, fuera declarada sin lugar la acción propuesta. Anexó junto con el escrito, poder otorgado por el demandado a los abogados J.P.S. y A.Á.Á., ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 6 de septiembre de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 122 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría (f. 59-60).

Cursa al folio 64, escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, por la abogada J.P., en el que sustituye poder, pero reservándose su ejercicio al abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.204; y por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo, lo tiene como apoderado de la parte demandada (f. 65).

Riela del folio 71 al 74, escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2011, por el abogado E.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual alega que su representada fundamentó su pretensión en la respuesta dada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el que señaló, que de la revisión del Libro Diario, Índice de Otorgantes y Control de Entradas de documentos correspondientes al año 2009, llevado por la mencionada Notaría, no se evidenciaba asiento alguno que indicara el nombre de A.J.C.L.; que dicha respuesta, anexada a la demanda como documento fundamental de la misma, no fue tachado, ni negado o rechazado; y que en virtud de lo expuesto no debía aperturarse el lapso probatorio, por cuanto el asunto sobre el cual versa la demanda, aparece como de mero derecho, tanto del contenido de la demanda como de su contestación; y a todo evento promovió pruebas.

Mediante escritos presentados en fecha 11 y 14 de octubre de 2011, la abogada J.P.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada, conviene en que el asunto se decida solo con los elementos de pruebas que obren ya en autos y que no haya lugar el lapso probatorio; y ratifica la sustitución del poder al abogado A.A., solicitando a la Secretaria del Tribunal de la causa, certificar la identidad de su persona como apoderada sustituyente y la existencia en autos del poder que se encuentra sustituyendo, reservándose su ejercicio (f. 81, 83).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, declara improcedente lo solicitado por ambas partes, de no abrirse el lapso probatorio, en virtud de haber precluido la oportunidad para que ambas partes solicitaran de mero derecho; y admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 85-84).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por la abogada Y.P.S., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ratifica su solicitud de que se proceda a certificar la sustitución del poder, tal como lo establece los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil (f. 94); y en esa misma fecha, la mencionada abogada, actuando con el carácter acreditado en autos, apela de el auto de fecha 18 de octubre de 2011 (f. 95).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, a solicitud de la parte demandada, ordena a la Secretaria del mismo, colocar la respectiva nota certificando la identidad de la abogada Y.P.S. (f. 100).

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, oyó apelación la en un solo efecto contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, interpuesta por la parte demandada (f. 102).

Cursa al folio 103, nota suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, mediante el cual certifica la identidad de la abogada Y.P.S..

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, el oficio Nº 372212011 de fecha 15 de junio de 2011, emanado del Ministerio Popular para la Igualdad de Genero, Dirección Estatal (f. 104-107).

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado E.G., con el carácter acreditado en autos, apela de los autos dictados en fecha 31 de octubre de 2011, en primero en el que se ordenó a la secretaria colocar la respectiva nota certificando la identidad de la abogada Y.P.S.; y el segundo, que escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 105).

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto contra los autos de fecha 31 de octubre de 2011, interpuesta por la parte demandante (f. 109).

Riela a los folios 116 y 121, oficios Nros. 630 y 655, de fechas 23 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, mediante los cuales, el Tribunal a quo, ordenó remitir a esta Alzada, las copias conducentes, a los fines de la apelación interpuesta por las partes.

En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal a quo, ordenó realizar cómputo por Secretaria, a los fines de constatar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; y en esa misma fecha, declaró vencido el mismo, fijando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes (f. 125-126).

Riela del folio 128 al 132, escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa, por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado E.G..

Del folio 134 al 176, riela expediente Nº 5141 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual en fecha 23 de febrero de 2012, esta Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Y.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011. Agregado a los autos, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 195).

Cursa al folio 197 al 251, expediente Nº 5145 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual en fecha 24 de febrero de 2012, esta Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.G., en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2011. Agregado a los autos, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 252).

En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la regulación de la cuantía solicitada por la demandada, fijando la misma, en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00); sin lugar la demanda, al considerar la Jueza de la causa, que la venta realizada por el ciudadano A.J.C. y el demandado cuenta con una legalidad absoluta, y en donde no observa ningún tipo de vicio para presumir su invalidez; y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso procesal, ordenó la notificación de la partes (f. 255-270).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 279).

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 284).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 2 de julio de 2012, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 285); medio procesal en la que ambas partes hicieron uso, según consta a los folios del 289 al 294; y del 338 al 341 de los autos.

En los mencionados escrito de informes, la demandante alegó con respecto a la estimación de la cuantía de la demanda que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero que sea apreciable en dinero, la demandante la estimará y que por tratarse la presente demanda de nulidad de asiento registral, en el que alega que su esposo no celebró transacción o venta con el demandado, mal podía el demandado impugnar la cuantía, tomando como base ese documento, por lo que la Jueza de la causa, para determinar que la acción se debía estimar en una u otra cantidad, debió proceder por auto separado a practicar un avalúo del inmueble objeto de la demanda; con respecto a la declaratoria con lugar de la demanda, la Jueza recurrida en una apreciación errada de las normas previstas en la Ley confundió la nulidad de asiento registral, con nulidad de venta, la cual no podía solicitar, por cuanto ésta nunca existió; junto con el escrito de informes, la parte demandante, promovió pruebas, las cuales cursan del folio 295 al 337. Por su parte el demandado, rechazó enfáticamente que sean aplicables las disposiciones legales establecidas en los artículos 1281, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto la actora no pidió en su libelo de demanda que el órgano jurisdiccional dictara decisión acerca de la declaratoria de simulación de algún acto jurídico, motivo por el cual se entiende que únicamente se demanda la nulidad de la referida venta de inmuebles, y por ende la nulidad de asiento registral por falta del consentimiento del cónyuge, y siendo ratifica que celebró de buena fe el acto de venta.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2012, esta Alzada, admitió parcialmente las pruebas promovidas por el demandante (f. 342).

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal acordó practicar cómputo a los fines del vencimiento de lapso de observaciones, de conformidad el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentando la parte demandante, observaciones a los informes de la contraria (f. 346-349).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pretende la accionante se declare la nulidad del asiento registral del documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 85, tomo 140, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, mediante el cual su difunto cónyuge A.J.C.L., le da en venta al ciudadano A.D.L.C., un inmueble (precedentemente identificado); aduciendo que su esposo no firmó el documento pretendido de venta y en consecuencia no existe la pretendida negociación; manifiesta igualmente que en el mencionado documento su difunto esposo aparece vendiendo como soltero para el momento del otorgamiento, y lo real verdadero y cierto es que su cédula de identidad que fue expedida en fecha 29 de agosto de 2007 es de casado, y que además en dicho documento no aparece su autorización como cónyuge, es decir su consentimiento, para que se pudiera llevar a cabo la pretendida negociación; y que la prueba más evidente de que su esposo no suscribió dicha venta es la respuesta dada por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el que señala que en relación al documento en cuestión, de la revisión del Libro Diario, Índice de Otorgantes y Control de Entradas de documentos correspondientes al año 2009, llevado por la mencionada Notaría, no se evidencia asiento alguno que indique el nombre del ciudadano A.J.C.L., cédula de identidad Nº 9.518.950; y que de la revisión de la planilla Nº 181482, evidenciando que la misma funge como pagador el ciudadano Runder J.R., y la cual refleja como presentante al ciudadano R.F., Juan, contentiva del acto jurídico correspondiente a una venta de vehículo, lo cual no guarda relación con el acto jurídico efectuado, ni con sus intervinientes; de lo que se evidencia de manera clara, evidente y cierta que el acto jurídico de la venta del mencionado inmueble no fue efectuado, por lo que se concluye que no existe en el mundo jurídico la pretendida venta; estimando la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial del demandado como punto previo impugna la estimación de la cuantía por exagerada; y en relación al fondo, convino en que la demandante es viuda del ciudadano A.J.C.L., que éste en vida celebró de buena fe el acto jurídico de venta de inmueble, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F.; que los mencionados inmuebles pactados en venta les pertenecían al ciudadano A.J.C.L. por herencia; pero negó, rechazó y contradijo que su representado no hubiese suscrito dicho documento de venta, que necesitara el consentimiento de su cónyuge para efectuar la misma, ya que éstos inmuebles no pertenecían a la comunidad de gananciales, por lo que la demanda es improcedente.

Planteada así la controversia, el Tribunal a quo mediante sentencia definitiva apelada de fecha 25 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

Así, conforme a las normativas transcritas, Esta juzgadora considera que la cuantía presentada por la parte actora, es exagerada ya que debe considerarse el valor de la venta en cuestión, valores que se reflejan tanto en el escrito libelar como en el documento de venta, razones por las cuales se fija la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Y ASI SE DECIDE.

… omissis…

En este sentido, esta Juzgadora considera que el demandado actuó de buena fe al otorgar compra al ciudadana A.J.C., sin embargo, se observa que la venta en cuestión no era necesario la autorización de la demandante, por no tener nada que ver el bien vendido, era no asunto de bienes matrimoniales, con lo que quedó demostrado que el ciudadano A.J.C. no omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar la venta del inmueble, por lo que no fue vulnerado el artículo 168 del Código Civil y es el motivo por el cual resulta pertinente declarar que no fue necesario el consentimiento de la ciudadana M.E.P.d.C. y asi se decide.-

… Omissis …

Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, de un exhaustivo estudio del caso y realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, se desprende de las mismas, que en ningún momento el actor probó lo alegado por él en su escrito libelar, el actor tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones entre ellas: Que el acto realizado se protocolizo sin que existiera ninguna prohibición, por lo que el actor no probó que la venta se haya realizado de manera fraudulenta, igualmente al constatarse que los bienes vendidos pertenecían al de cujus por herencia y obtenidos antes del matrimonio con la demandante deja claro que no era necesaria su autorización por no revestir carácter especial ya que dichos bienes no pertenecen a la relación que llevaba con el de cujus por no ser susceptibles en una presunta partición. Aunado a ello este Tribunal observa que el actor no cuenta con elementos probatorios que demuestren la existencia de elementos para solicitar la nulidad del asiento registral, en consecuencia la presente pretensión por Nulidad de Asiento Registral no procede.

… Omissis …

Es así como de el análisis efectuado procesalmente, nos encontramos ante una demanda de nulidad de asiento registral, que no demuestra ni prueba la verdad de los dichos en el escrito libelar, ya que la venta realizada por el de cujus A.J.C.L. al ciudadano A.L.C., realizada por ante la notaria trigésima sexta del Municipio Libertador- Distrito Capital y registrada por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., cuenta con una legalidad absoluta y en la cual no se incurrió en ningún tipo de vicios para que la demandante presumiera de su invalidez, por tratarse de un documento publico legalizado por una autoridad competente en la materia, es así que nutriéndose de todos los excedentes extralegales como son las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común o del buen juicio humano, son forzadas las razones para declara sin lugar la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por la ciudadana M.E.P.d.C. en contra del ciudadano A.L.C. y así se decide.-

Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo como punto previo declaró la procedencia de la impugnación de la cuantía, fijándola en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por considerar exagerada la fijada por la actora; y al fondo declaró sin lugar la demanda, estableciendo que la parte demandante no había probado los hechos alegados en el libelo de la demanda y que el documento el cual pedía su nulidad, contaba con la legalidad absoluta por cuanto no presentaba ningún tipo de vicio.

En virtud de la anterior decisión, la cual fue recurrida, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación opuesta por la parte demandada, en cuanto a la cuantía estimada en el libelo de demanda, alegando ésta que la misma era exagerada, pues el documento del cual pedían la nulidad de asiento registral, versaba sobre un inmueble que según lo pactado por las partes era de bolívares ochocientos cincuenta mil (Bs. 850.000,00), por lo que estimarla en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), no tenía asidero jurídico por cuanto no se aplicó en ningún momento las reglas generales establecidas en los artículos 30, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir la demandante no tomó en valor o precio de la cosa dada en venta. En este sentido el referido artículo 38, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…).

Sobre la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C. de Gómez y otros, contra R.M.P.N., estableció lo siguiente:

“(…) cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, expresando que la pretensión es la nulidad de una venta que fue pactada por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), e indicando que ésta debería ser la cuantía de la demanda; manifestación ésta que considera quien aquí se pronuncia suficiente para fundamentar tal impugnación, así como también al expresar que la cuantía debía ser la fijada en el acto del cual se pretende su nulidad, está aportando un elemento probatorio para determinar la nueva cuantía. En tal virtud, verificándose del libelo de demanda, que la pretensión se limita a la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 10 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, referente a la venta de un inmueble por el precio de ochocientos cincuenta mil bolívares; sin incluir otro tipo de pedimento, ni reclamación de daños y perjuicios, -como lo alega el recurrente en su escrito de informes-, es por lo que considera esta juzgadora que ciertamente la estimación es exagerada, pues tampoco consta en autos avalúo practicado en el inmueble objeto de la venta que lleve a la convicción de esta juzgadora que el precio fijado en el documento del cual se pretende su nulidad no sea el valor del mismo para el momento de la realización del negocio jurídico; siendo así, llenos como se encuentran los extremos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la modificación de la cuantía fijada por la parte actora, es por lo que la misma debe fijarse en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, a once mil ciento ochenta y cuatro coma veintiún unidades tributarias (11.184,21 U.T.), y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el punto previo, relacionado con la cuantía de la demanda, procede esta Alzada a pronunciarse al fondo del asunto planteado de la siguiente manera: Alegada por la parte actora la nulidad del documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 85, Tomo 140, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, por las razones expresadas anteriormente; y negado como fue por la parte demandada que el hoy decujus A.J.C.L. no hubiese suscrito dicho documento de venta, así como que necesitara el consentimiento de su cónyuge para efectuar la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y a tal fin las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante en primera instancia:

  1. - Acta de defunción Nº 69 expedida por el Registro Civil del Municipio M.d.e.F., correspondiente al ciudadano A.J.C.L.; y acta de matrimonio N° 212 relativa al matrimonio civil entre A.J.C.L. y M.E.P., marcadas “A” y “B” (f. 12-13). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el fallecimiento del ciudadano A.J.C.L. ocurrió el día 5 de noviembre de 2009; y que al momento de su fallecimiento estaba casado con la demandante de autos, con quien contrajo matrimonio en fecha 13 de julio de 2007.

  2. - Documento cuya nulidad de registro se pide, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 85, tomo 140, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010 y mediante el cual A.J.C.L., le da en venta al ciudadano A.D.L., un inmueble de su propiedad constituido por dos parcelas de terreno signadas con los Nros. 16 y 17, conjuntamente con la casa sobre ellas enclavada, dividida en su planta baja por cuatro (4) locales comerciales, y en su planta alta por una (1) casa habitación y anexo en la parte posterior de la vivienda, con una superficie de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 M2), ambos ubicados en la Avenida T.S., casa S/N del Parcelamiento S.M., Sector Los Claritos de la ciudad de Coro, estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Parcela Nº 16: Norte: terreno que es o fue de V.P.; Sur: terreno que es o fue de N.L.T.C.; Este: Avenida T.S. y Oeste: calle en proyecto y terrenos de P.M.F.; y Parcela Nº 17: Norte: parcela Nº 16; Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización S.M.; Este: Avenida T.S. y Oeste: Conjunto Residencial Las Morocotas; y en el que señala el vendedor que es de su propiedad por haberlo heredado de sus padres Artur C.T. y Nathalina L.d.T., según planilla de Declaración Sucesoral de fecha 13 de diciembre de 1994, Nº 527 y 10 de agosto de 2006, Nº 372, emanadas del SENIAT, marcado “C” (f. 14-24). Respecto a este documento, el cual constituye el fundamental de la acción, se observa que fue acompañado en copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 85, tomo 140, según certificación de la misma Notaría expedida en fecha 9 de febrero de 2010; pero el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., fue acompañado en copia fotostática simple, la cual fue impugnada por la parte demandada, tal como se evidencia del capítulo IV del escrito de contestación de la demanda (f. 58), razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo con el original, o con una copia certificada expedida con anterioridad a la copia; y por cuanto no consta en autos que la presentante de la copia la haya hecho valer en juicio por los medios probatorios antes indicados, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  3. - Documental expedida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, de fecha 11-06-10, y en el que señala que la ciudadana M.E.P.D.C., acudió a la misma, refiriendo ser víctima por parte del ciudadano A.L., quien la sacó de su casa; marcada “D” (F. 25-26). Con este documento público se demuestra que la demandante de autos formuló denuncia por amenazas, ante el Ministerio Público contra el demandado ciudadano A.L., aduciendo que éste la sacó de su casa y haberla despojado de sus enseres; mas sin embargo por cuanto a través de la presente acción se pretende la nulidad de un asiento registral, esta prueba resulta impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha.

  4. - Copia fotostática simple de documento contentivo de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 3 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 63, tomo 45, en donde el ciudadano A.D.L.C., declara que el documento otorgado por ante esa Notaría, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 85, tomo 140, se incurrió en un error involuntario al transcribir que las parcelas en conjunto poseían una superficie de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 M2), cuando lo correcto era que la parcela Nº 16 posee una superficie 432 metros cuadrados, y la parcela Nº 17, una superficie de 432 metros cuadrados para un total de 864 metros cuadrados, asimismo, por error involuntario fue transcrito el nombre de los ciudadanos Artur C.T. y Nathalina L.d.T., siendo lo correcto A.C.T. y N.L.d.T.. Marcado “F” (f. 27-30). Esta copia fotostática fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue hecha valer en juicio por la parte actora, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  5. - Planillas bajadas por la pagina web del C.N.E., sobre consulta de datos del registro electoral de: A.D.L.C. y A.J.C.L., cuyos domicilios son del primero: calle Ampíes S/N, entre Churuguara y Buchivacoa, Coro, Municipio M.d.e.F.; y del segundo: Avenida el Tenis Urbanización Carabobo, Sector Jabonería, Coro, Municipio M.d.e.F.. Marcadas “G” y “H” (f. 32-33). En relación a estos instrumentos se observa que los mensajes de datos y firmas electrónicas reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, y por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no fue demostrada su autenticidad, no se les otorga ningún valor probatorio.

  6. - Oficio N° 0230 0479 de fecha 7 de enero de 2011, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), suscrito por el ciudadano J.L.S.O., en su carácter de Director General encargado, dirigida a la ciudadana M.P., mediante el cual da respuesta sobre el cumplimiento de los recaudos exigidos por Ley de los documentos Nº 63, Tomo 45, de fecha 3 de mayo de 2010 y Nº 85, Tomo 140, de fecha 7 de octubre de 2009, marcado “K” (f. 36-38); donde indica en relación al primer documento que de la revisión del Libro Diario, índice de Otorgantes y Control de Entrada de documentos correspondiente al año 2009, no se evidencia asiento alguno que indique el nombre del ciudadano A.J.C.L., el cual funge como otorgante en el referido documento, que se verificaron copias de las cédulas de identidad de los otorgantes ciudadanos L.C.A.D. y del ciudadano indicado anteriormente; que en la planilla N° 181482 emitida por un monto de Bs. 171.000,00 (hoy 171 bolívares fuertes) funge como pagador el ciudadano Ruder J.R., y se encuentra vinculada a la Planilla única bancaria N° 043-10462 de fecha 28 de septiembre de 2009, que refleja como presentante al ciudadano R.F.J., contentiva del acto jurídico correspondiente a una venta de vehículo, la cual no guarda relación con el acto jurídico efectuado, ni con sus intervinientes; prueba ésta que fue promovida a los fines de demostrar que el documento de la supuesta venta nunca fue otorgado. Este documento público administrativo, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante ello, aduce la parte actora que tan solo con esta prueba se demuestra que el documento relativo a la venta del inmueble realizada entre el hoy decujus A.J.C.L. y el demandado de autos, no fue otorgado, por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, en relación a la revisión del Libro Diario, Índice de Otorgantes y Control de Entrada de Documentos correspondientes al año 2009, donde manifiesta el mencionado funcionario público que no se evidencia asiento alguno que indique el nombre del ciudadano A.J.C.L., observa esta juzgadora que la verificación de tal hecho no constituye prueba de que el documento cuestionado no fue otorgado, pues el hecho que no aparezca asentado el nombre del vendedor en los libros señalados, puede originarse por diversas causas, verbigracia, por omisión del funcionario a quien le corresponda hacer tales anotaciones, o por un error material, y no necesariamente porque el documento no hubiere sido otorgado; evidenciándose por otra parte, según manifiesta el mismo funcionario, que de los archivos de comprobantes se verificaron copias de las cédulas de identidad de los otorgantes L.C.A.D. y A.J.C.L., lo que hace presumir la comparecencia de dichos ciudadanos a esa Notaría Pública. En cuanto a la segunda observación realizada por el funcionario que emite el oficio bajo análisis, relacionada con la Planilla N° 181482, no se evidencia de autos la vinculación de dicha planilla y la señalada Planilla Única Bancaria N° 043-10462, con el documento que se pretende impugnar, pues no aparece anexa al documento autenticado, ni se hace mención a las mismas en la respectiva nota de autenticación; las cuales en el supuesto que sean las que se acompañen al documento contentivo del negocio jurídico de compraventa en cuestión, tampoco constituyen una prueba fehaciente de que dicho documento no hubiese sido otorgado, en el entendido que pudieron haber sido anexadas por error, puesto que lo manifestado por el funcionario público en el oficio, es que tales planillas no guardan relación con el acto jurídico efectuado, ni con sus intervinientes; de lo que se colige con meridiana claridad que el otorgamiento de la compra venta cuestionada si se verificó entre los ciudadanos A.J.C.L. y L.C.A.D., pero las planillas relacionadas con el acto jurídico no se corresponden con el mismo, cuestión de hecho totalmente ajena a la falta de otorgamiento, en el entendido que en ninguna parte del texto del documento bajo análisis se indica que los datos contenidos en la nota de autenticación, a saber, el número de inserción de documento y de tomo de los correspondientes libros de autenticaciones, no pertenezcan al acto jurídico celebrado entre los mencionados ciudadanos, relacionado con la compra venta del inmueble también identificado precedentemente. En consecuencia, esta juzgadora no le otorga el valor probatorio invocado por el promovente al presente documento público administrativo.

  7. -Acta de matrimonio N° 109 expedida por el Concejo Municipal del Municipio M.d.e.F., correspondiente al matrimonio civil celebrado entre el demandado ciudadano A.D.L.C. con la ciudadana A.K.R.R., de fecha viernes 9 de octubre de 2009. Este documento fue promovido a los fines de evidenciar que el mismo fue a dos días haber de celebrado la supuesta venta (7-10-09); y teniendo ambas partes sus domicilios en Coro, crea la duda del por qué trasladarse a la ciudad de Caracas cuando el demandado teniendo tan cercana la fecha de su boda, necesitaba estar en Coro realizando las diligencias pertinentes (f. 79); en relación a tal alegato, para esta juzgadora resulta impertinente, en el sentido que no constituye impedimento alguno celebrar un acto jurídico en una ciudad y dentro de los dos (2) días siguientes celebrar otro en ciudad distinta dentro del mismo país, en virtud de la facilidad de los medios de transporte existentes en la actualidad; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  8. - Prueba de informes al Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de que informe sobre la denuncia Nº 11-S-OOC-R1, de fecha 11-6-10, realizada por la demandante: Prueba no evacuada.

  9. - Informe solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género del estado Falcón del estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada sobre referencia externa efectuada en fecha 9-8-10, por la demandante. Recibida dicha información, mediante oficio Nº 03/001-011/2011, de fecha 1 de noviembre de 2011 (f. 104), se observa que se trata de una denuncia formulada por la ciudadana Egdys Pimentel de Graterol contra el ciudadano A.L., mediante la cual manifiesta que éste tiene a su hija M.E.P. secuestrada en su propia casa la cual heredó por su esposo. Con esta prueba de informes, la cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la denuncia formulada; no obstante ello, por cuanto tales hechos no guardan relación con el tema debatido, se desecha por impertinente.

    Pruebas promovidas por la parte demandante en segunda instancia:

  10. - Copia fotostática simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 85, tomo 140, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010. Documento precedentemente valorado.

  11. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.J.C.L. y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., sobre un local comercial, el cual forma parte del inmueble cuyo documento de propiedad se impugna a través de este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 3 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 14, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se observa que el promovente no indicó el objeto de esta prueba.

  12. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.J.C.L. y el ciudadano C.E.M.M., sobre un local comercial, el cual forma parte del inmueble cuyo documento de propiedad se impugna a través de este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 13 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 2, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se observa que el promovente no indicó el objeto de esta prueba.

  13. - Copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al Libro del folio real del año 2012, correspondiente a una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito M.d.e.F.; copias estas que por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovido a los fines de demostrar que este documento solamente se había autenticado y que la demandante logró que este documento se registrara a nombre de la sucesión de C.L.; al respecto se observa que si bien es cierto este documento de propiedad del inmueble señalado, solo se encontraba autenticado para la oportunidad en que fue vendido por la Municipalidad (12/06/1980), fue presentado posteriormente para su registro por la actora ciudadana M.E.P., lo que no es demostrativo del hecho señalado que esté a nombre de la referida sucesión.

  14. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2009, inserto bajo el N° 30, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual revoca poder que había sido otorgado a los abogados Omari Relimar Acosta, Nairobis Relimar Acosta, Yoneise Sierra y Dollys F.P., y donde le otorga poder a la ciudadana J.R.P.S.. Por cuanto estas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovido para probar que la mencionada abogada señala que el decujus C.L. es de estado civil casado, hecho éste no controvertido en este juicio.

  15. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, inserto bajo el N° 97, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; este documento es el mismo documento posteriormente registrado a que se refiere el numeral 4, ya valorado.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    No promovió pruebas.

    Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que el presente juicio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del asiento registral del documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 85, tomo 140, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010. Ahora bien, estando circunscrita la presente demanda a la solicitud de declaratoria de nulidad de un asiento registral, este Juzgado estima necesario analizar previamente la regulación normativa y jurisprudencial de este tipo de pretensiones.

    La implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

    Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:

    Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación… (subrayado del Tribunal).

    Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.

    Ahora, bien, en el presente caso, la demandante ciudadana M.P.D.C., no obstante que manifestó en su escrito libelar que la supuesta venta realizada por su esposo y el ciudadano A.D.L.C., era nula de toda nulidad, y que esto se podía demostrar del hecho de que esposo no podía haber ido a la ciudad de Caracas, pues su estado de salud imposibilitaba tal traslado, por lo que no había estado presente en el acto de autenticación por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del documento de venta, por lo tanto no había firmado tal documento; con las pruebas aportadas al proceso, amén de no haber demostrado tales hechos, pues no demostró fehacientemente que para esa fecha el ciudadano A.J.C.L., se encontraba en otro lugar distinto a la ciudad de Caracas, o que su estado de salud lo imposibilitaba a movilizarse, tales circunstancias no constituyen actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues en todo caso constituirían causales de nulidad del contrato, y no causales de impugnación del asiento registral del documento de la venta realizada por el mencionado ciudadano, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendías en la Ley del Registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes.

    Igualmente alegó la parte actora que para el momento de la aludida venta, el ciudadano A.J.C.L. se encontraba casado con ella, y siendo que no dio su consentimiento para la realización de ese negocio jurídico, la venta está viciada de nulidad; al respecto se hace necesario señalar, que la forma de impugnar la enajenación de bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal que se hayan verificado por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro, sólo será atacable por la vía de la nulidad del documento, y no como en este caso lo propuso la actora, por la vía de la nulidad del asiento registral.

    En tal virtud, por cuanto la actora no adujo en su escrito libelar la contravención de normas registrales, ni imperativas ni prohibitivas en el acto del registro que hagan nulo el asiento registral del documento contentivo de la venta del inmueble identificado, sino que alega hechos que a su criterio afectan de nulidad del negocio jurídico verificado entre los ciudadanos A.J.C.L. y A.D.L.C., que dio motivo al Registrador del Municipio M.d.e.F. para estampar la nota de registro correspondiente, las cuales no pueden vincularse con el acto de registro; y no siendo entonces la acción por nulidad de asiento registral la vía idónea para resolver sobre los hechos narrados por la accionante en su libelo, como lo sería en todo caso la acción por nulidad de contrato, resulta forzoso concluir que la presente acción es improcedente, pues a través de esta vía no es posible declarar la nulidad de un asiento registral son que se hayan denunciado vicios que lo hagan nulo. Dejando establecido que esta decisión no obsta a que la accionante pueda ejercitar otra acción mediante la cual haga valer los derechos que estima le fueron vulnerados, y así se decide.

    Finalmente, y salvo las consideraciones anteriores, no puede esta juzgadora pasar por inadvertido el hecho que la demandante acompañó el instrumento fundamental de la acción en copia fotostática simple, la cual fue impugnada por la apoderada judicial del demandado en la oportunidad de la contestación, sin que la actora la hubiere hecho valer en juicio a través del cotejo con el original, o la consignación de copias certificadas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tales copias carecen de eficacia y valor probatorio; lo que trae como consecuencia que la presente acción tampoco puede prosperar en virtud que el documento fundamental de la acción fue desechado del proceso, y así se establece.

    Hechas las consideraciones anteriores, concluye esta alzada que la sentencia recurrida debe ser confirmada, aunque con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.P.D.C., mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana M.E.P.D.C., contra el ciudadano A.D.L.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese mediante boletas a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/3/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 054-M-27-03-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5275.-

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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