Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Edificio Torre Mara- en fecha 10 de octubre de 2012, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandante, resuelto en fecha 02 de julio de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de septiembre de 2011; en el juicio que por Reivindicación siguen los ciudadanos E.M.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., portadores de las cédulas de identidad números V-3.682.182, V-1.417.801, V-2.857.207, V-2.859.376, V-3.393.474, V-1.426.513, V-1.420.898 y V-1.936.069, respectivamente, actuando en su carácter de causahabientes de E.P.M., representados judicialmente por los abogados C.R.M., M.F.V., D.G.T., J.B.R.G. y L.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.300, 14.401, 29.161, 10.311 y 84.953, respectivamente, en contra del ciudadano R.V.B., portador de la cédula de identidad número V-9.724.990, representado judicialmente por los abogados M.I.V.B., E.P.M. y X.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.094, 18.386 y 69.291, respectivamente; habiendo ejercido recurso de apelación la parte demandada en fecha 20 de abril de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 16 de octubre de 2012, fijándose un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, de conformidad con las previsiones del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente pasa esta sentenciadora a narrar las actuaciones ocurridas en segunda instancia, precisando que las mismas se desarrollaron en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es así como en fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana E.P.d.L., actuando en nombre propio y en representación del resto de los demandantes, asistida por el abogado D.G., procedió a presentar escrito de Informes argumentando lo siguiente:

...Ratifico en todo y cada uno de los términos establecidos en la Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el cuanto el Tribunal Ad Quo, del estudio municioso que les hizo a las Actas Procesales, dictamino (Sic) que la cosa Reivindicada (Sic) como requisito esencial de la Reivindicación su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual se intento (Sic) la referida acción y alegue (Sic) todos los derechos como propietarios del inmueble Reivindicado (Sic), apoyándose el Juez Ad Quo, el oficio Nº DC-E1803-09 de fecha 9 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, el cual fue estimado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, ya que en el mismo se establece que verificados los archivos que lleva esa dirección se constató la existencia de dos (2) registros de mensura signados como RM-2.008-03-0052, a nombre del ciudadano R.V.B., en el cual se puede constatar la nota que hace referencia su comunicación que se lee “Este inmueble se encuentra superpuesto con el registro de mensura RM.2.008-03-0047 a nombre de la sucesión de E.P.M., según el artículo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y el artículo 41 de la Ordenanza de Catastro”. Con todo lo cual, quedo (Sic) demostrado que la cosa reclamada es la misma que se lego tener mis derechos como propietaria.”

En fecha 22 de julio de 2010, la abogada X.F.C., actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó Informes alegando lo siguiente:

Consta en el capítulo QUINTO de nuestro escrito de contestación de la demanda que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos e impugnamos expresamente por exagerada la estimación del valor de la demanda. Que realizó la parte actora en su libelo de demanda.

... En el presente caso, a pesar de que la recurrida expresamente recogió en su parte narrativa las impugnaciones que tanto la parte demanda como la actora hicieron de las estimaciones hechas en el libelo de demanda y la reconvención, omitió resolverlas, infringiendo de ese modo lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, lo dispuesto en el artículo 38 del mismo Código.

En el caso de especie, el Tribunal de instancia, hace expresa y clara mención a la impugnación de la cuantía en la parte narrativa de la sentencia (folio 123), pero al momento de resolver los puntos previos, sólo se pronunció sobre la falta de cualidad del actor opuesta por nosotros y la supuesta confesión ficta alegada por la contraparte, entrando de seguidas a decidir el fondo de la controversia sin emitir ningún pronunciamiento y ni siquiera mencionar el punto relativo a la cuantía. En consecuencia, no quedan dudas de que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió cualquier pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía y, por lo tanto la hace NULA,...

Para el supuesto negado de que el Tribunal no resuelva a favor de la nulidad solicitada, debemos referirnos ahora al tratamiento que le dio el Tribunal de mérito a la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, en las cuales se violaron varias normas de orden público relativas al debido proceso en el sistema adjetivo venezolano, muy especialmente las que se refieren a la tramitación y decisión de las cuestiones previas.

En efecto, al contestar la demanda, opusimos las cuestiones previas de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA y la de DEFECTO DE FORMA en el libelo de demanda,...

En el caso de autos, podemos constatar, de una simple lectura de las actas procesales que, una vez opuestas las cuestiones previas en el mismo escrito de contestación, se encuentran agregados los instrumentos acompañados a dicho escrito (folio 223) y, acto seguido se observa una diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 (Folios 224 y 225), suscrita por la parte actora, donde solicita que no se admitan los documentos que acompañamos al escrito de contestación porque supuestamente habíamos quedado confesos; luego consta nuestro escrito de promoción de pruebas (folios 226 y 227); acto seguido el auto de admisión de las pruebas de fecha 02 de Abril de 2009 (folio 229); inmediatamente una diligencia de la demandante, insistiendo en la confesión ficta (folio 229 y su vto.) y a partir de allí, todas las actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas (folios 230 y siguientes).

Como se puede apreciar, existe un limbo jurídico en este proceso, por cuanto las cuestiones previas opuestas no se tramitaron conforme a la doctrina imperante, ya que, ni la parte actora subsanó tales cuestiones previas ni mucho menos hubo algún pronunciamiento sobre la procedencia o no de las mismas, todo lo cual resulta que se violentó por omisión el orden público procesa y, por ende, el debido proceso que es de rango constitucional.

En este mismo orden de ideas resalta, como nota curiosa, el hecho de que la sentencia del Tribunal, en el aparte SEGUNDO de sus PUNTOS PREVIOS, al momento de pronunciarse sobre la Confesión Ficta alegada por demandante, en el folio 133, dice textualmente ...omisis...De la anterior transcripción podemos inferir que el Tribunal está claro en que se opusieron cuestiones previas,...

...

Por lo anterior, ciudadano Juez, solicito a este Tribunal Superior que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declare la REPOSICIÓN de la causa al estado de darle el debido tratamiento a las cuestiones previas opuestas, y la consecuente NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en este proceso a partir de la contestación de la demanda.

...

En el fallos de marras, dentro del capítulo denominado ESTIMACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, dentro de la valoración de las pruebas de la demandada, en sus numerales 9), 10), 11) y 12) cuando el juzgador analiza las INSPECCIONES JUDICIALES practicadas y promovidas por nosotros, a todas ellas las desestima y les niega su valor probatorio, ya que se instruyeron a espaldas de la otra parte...

Ciertamente, la afirmación del Tribunal concuerda, en principio con buena parte de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, en cuanto al derecho que tiene la contraparte de asistir a la evacuación de la prueba para el control de la misma y realizar las observaciones que a bien tuviere.

...

Como se puede inferir del citado criterio jurisprudencial, la inspección judicial extra litem, a pesar de haberse practicado sin la participación ni el control de la contraparte, debe considerarse como un indicio, ya que fue realizada por una autoridad judicial dentro de los límites de su competencia,...

Con las referidas inspecciones judiciales, insistimos, pretendemos demostrar un hecho controvertido medular en este proceso, como lo es la supuesta veracidad de los documentos fundamentales de la acción, por cuanto, en la contestación invocamos la falsedad de los pretendidos documentos de propiedad que le sirven de base a la actora en su pretensión reivindicatoria. En dichas inspecciones, se dejó expresa constancia que las compras que supuestamente realizó el ciudadano E.P. no aparecen asentadas en ninguno de los libros diarios, de reconocimiento u otros de los llevados por las oficinas públicas o notariales, para darle legalidad y seguridad a las transacciones realizadas,...

...En otras palabras, no se trata de una sola inspección, sino que se trata de cuatro (04) inspecciones realizadas por cuatro (04) Tribunales distintos, en cuatro (04) oficinas públicas también distintas, pero todas con un mismo resultado, a saber: LOS DOCUMENTOS NO APARECEN ASENTADOS EN SUS RESPECTIVOS LIBROS NI EXISTE C.D.S.O....

Ciudadano Juez, con toda honestidad debemos decir que este juicio constituye un monumento al desorden y anarquía procesales, sobre todo en la sustanciación de las pruebas de experticia promovidas por las partes, donde se observa un verdadero caos procedimental en la sustanciación y evacuación de las mismas y que, seguramente, no escapará de la revisión de esta superioridad.

...

Sin embargo, en el “análisis y valoración” que realiza el sentenciador del fallo apelado, podemos constatar que no se ciñe en lo absoluto a los criterios jurisprudenciales anteriores. Al efecto observemos lo siguientes detalles:

A.- Salta a la vista del lector más desprevenido, la contradicción en que incurre el Tribunal, ya que, por un lado mediante el auto de fecha 09 de julio de 2009, había negado expresamente el pedimento del experto J.G.P. de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por encontrarse precluido dicho lapso, pero luego, en su “motivación” y en abierta contradicción a lo resuelto con anterioridad, aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, so pretexto de que “fue solicitada dentro del lapso de promoción y cumplió con los requisitos exigidos para su evacuación”.

...

B.- Obviamente, el fallo cuestionado fundamenta su motivación en razones vagas, generales, absurdas e ilógicas, cuando de manera general señala que valora esta prueba a favor de la demandante porque se cumplió con todos los requisitos para su evacuación,...

....

En conclusión, debemos decir que estas disposiciones sustantivas y adjetivas le imponen al Juez, además del procedimiento a seguir para la evacuación de las pruebas, una verdadera actividad intelectual, un razonamiento lógico que comienza por determinar si el informe pericial en cuestión se encuentra debidamente motivado, si contiene la descripción del objeto de la prueba, los métodos o sistemas utilizados para la realización del examen pericial y las respectivas conclusiones, y una vez precisado el cumplimiento de estos requisitos legales – estos sí son los verdaderos requisitos legales, y no los que dice su sentencia – determinar con toda propiedad y de manera consciente, la razón por la cual se apreció dicha prueba,...

...

El tribunal de la primera instancia, en sus

motivaciones para decidir” el fondo de la controversia, cita textualmente dos sentencias que aparentemente le sirven de fundamento a su decisión de considerar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicatoria.

...

Ciudadano Juez Superior, de una simple lectura de ambas sentencias, podemos inferir que el demandante debe probar clara, fehacientemente, indudable e ineludiblemente la ilegitimidad o posesión indebida por parte del demandado y la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar como propiedad del accionante y el poseído por el demandante. Sin embargo, nuevamente el Tribunal, incurre en su ya habitual manera de analizar y valorar las probanzas de forma vaga e ilógica, atribuyéndose a las pruebas un mérito que no tienen y unos alcances desproporcionados.

En primer término, se observa que el fallo apelado, cuando analiza el primero de estos requisitos, sobre la ilegitimidad o indebida posesión del inmueble por parte de nuestro mandante se limita a decir “…Con relación al tercer requisito fundado en “la falta de derecho a poseer el demandado” se observa que aun cuando R.V.B., alega ser propietario de una extensión de terreno de aproximadamente (Omissis) queda demostrada la ausencia de derecho a poseer del demandado con la información suministrada por la Dirección de Catastro...” (omisis) y continúa “...el inmueble que ocupa el ciudadano R.V.B., está superpuesto al inmueble a nombre de la Sucesión de E.P.M....”.

...el sentenciador de primera instancia se fue por la vía más fácil y consideró prueba fehaciente y suficiente la comunicación emanada de un organismo administrativo como lo es la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para llegar a semejante conclusión.

...cómo se explica que, después de haberle atribuido todo el valor probatorio a la cadena documental consignada por mi mandante, ...omisis... donde se demuestra fehacientemente la propiedad sobre el inmueble que está poseyendo, venga luego a decir que no tiene derecho a poseer o que es ilegítima su posesión, fundamentándose exclusivamente en una prueba desvirtuable de veracidad y legitimidad. Una cosa es que exista un inmueble superpuesto a otro como consecuencia de una documentación dudosa o confusa u otra circunstancia de hecho y, otra muy distinta, es que cualquiera de los supuestos propietarios no tenga el derecho a poseer, es decir, la superposición no lleva implícita la ilegitimidad en la posesión, sobre todo si está amparada por uno o varios documentos públicos, como ocurre en este caso. Quizás podríamos estar en presencia de un juicio de deslinde o por la cabida del inmueble pero nunca una reivindicación total y absoluta que le niegue todo derecho a un acreditado propietario.

...

En segundo lugar, y por lo que respecta a la identidad que debe existir entre el inmueble reivindicado por el demandante y el inmueble poseído por el demandado, el fallo cuestionado dice que “…el cuarto requisito, respecto a: “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; este cuarto requisito queda también demostrado, apoyándose este Juzgador nuevamente en el Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo…”. Se refiere el sentenciador a-quo al mismo oficio anterior, en el cual consta que el inmueble propiedad de él se encuentra superpuesto al inmueble propiedad de los actores...

En este sentido, podemos observar claramente que en la narrativa de la sentencia se establece que la parte actora sostiene “…el ciudadano R.V.B., pretende derechos de propiedad y posesión sobre una extensión de terreno que es parte de mayor extensión del Primer Lote, todo según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, Tomo 3; porción esta que mide nueve mil quinientos setenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados (9.574,08 mts.2), área según mensura cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el NORTE: Con terrenos que es o fue de la sucesión Primera, hoy ocupado por varios invasores, con 2 líneas quebradas que miden sesenta metros con veintitrés centímetros (60,23 mts.) y treinta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (32,42 mts.); SUR: Con el Conjunto Residencial Visoca, y mide ochenta y nueve metros con noventa y tres centímetros (89,93 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Primera, y mide cien metros con cuarenta y tres centímetros (103,43 mts.); y OESTE: Con la avenida 35 de los Postes Negros y mide ciento dos metros con cuarenta y nueve centímetros (102,49 mts.), el cual esta ocupado sin la autorización y sin el consentimiento de la derechos de propiedad y posesión sobre una extensión de terreno que es parte de mayor extensión del sucesión…”.

... la sentencia apelada ordena en su dispositivo reivindicarle a los demandantes, “...el inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Los Postes Negros, No, 94.95, Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya medida comprende SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), con los linderos siguientes: NORTE: Vía pública intermedia, Propiedad que es o fue de M.L.N., hoy Con varios inmuebles: inmueble No. 20-520 (Funciona Tostadas El Gocho y Pulí lavado El Chipile); Inmueble No. 20-501; Inmueble No. 20-495; Inmueble No. 20-485; Inmueble No. 20-475; Inmueble sin número; Inmueble No. 20-463; Inmueble sin número. SUR: Terreno que es o fueron de Alfarería Iberia, hoy Conjunto Residencial Visoca. ESTE: Terreno que es o fueron de L.F., hoy se construye Conjunto Residencial Villa la Cima. OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros, Avenida 35, (antes avenida 25 Los Postes Negros), Barrio Cañada Honda, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia...”.

... no existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación solicita el demandante y el inmueble que, en definitiva, el Tribunal ordena restituir.

En el fallo apelado se observa, que no sólo no existe identidad entre ambos inmuebles, sino que además, se hace inejecutable, pues el dispositivo de esta decisión, con todas sus confusiones e imprecisiones, no guarda relación con la documentación que puede exhibir el demandante y, lo peor, deja en completa indefensión a mi representado y a otros vecinos que pudieran alegar algún derecho en dicha ejecución.

Es por ello, que la sentencia de marras incurre en el llamado en el vicio de motivación errónea,...

...

...En el fallo cuestionado, el Juzgador, cuando valora las pruebas de la parte actora dice textualmente: “…12) Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo…” (Omissis) “...Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA…”. Analicemos ahora, estas valoraciones:

A.- Ciudadano Juez, a este oficio, que constituye la “prueba reina” para el sentenciador, ya que le sirve de único fundamento para motivar su sentencia y dar por demostrados los requisitos legales para la procedencia de la acción, le fue atribuido todo el valor probatorio que le confiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta que esta disposición legal se refiere a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas que deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial,

B.- ...cuando valoró los instrumentos públicos de ambas partes, incluyendo los originales y las copias simples y certificadas de los documentos registrados, se apoya en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por “tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.” Es así como en el numeral 3° de la ESTIMACIÓN Y VALORACIÓN de las pruebas de la parte demandante, dice textualmente “…Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26, a fin de demostrar la propiedad del terreno objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte…”.

De la anterior trascripción se puede inferir que le da valor probatorio determinante y contundente a una copia simple, con la cual la parte actora da por demostrada, según el Juzgador, nada más y nada menos que la propiedad del inmueble cuya restitución solicita,...

Ahora bien, no es cierto que la mencionada copia simple “no fue tachada ni impugnada por la contraparte”. Miente el Tribunal en su motivación, ya que, en el particular CUARTO de nuestro escrito de contestación, claramente se impugnó dicho instrumento de la siguiente manera: “…Así mismo, la extensión de terreno de nuestro poderdante no pertenece a la propiedad de la Sucesión de E.P.M., ya que el documento presentado como base fundamental para intentar la ACCIÓN REIVINDICATORIA no es válido es ilegítimo…” (Omisis) Luego continúan expresando que “…En base a estos argumentos, la parte demandante no puede alegar una propiedad, ni decir que por sucesión son propietarios ya que el referido documento presentado por la parte actora no es válido ni existe”. Posteriormente, en el particular DECIMO agregamos: “…Por todo lo expuesto esta el hecho de que la actora acompañó al escrito de demanda documentos en copia simple y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos y privados podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas, por lo que solicitamos se inste a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a exhibir o presentar originales o copias cerificadas…”.

...a pesar de esta clara, expresa y reiterada impugnación oportuna del documento en cuestión, la parte actora no produjo el original ni copia certificada del mismo ni realizó el cotejo que impone la norma legal invocada por la sentencia apelada, y sin embargo, el Tribunal le dio todo el valor probatorio e incurrió en el faso supuesto de negar lo que realmente constaba en autos. No podía el Sentenciador tener como fidedigna una copia fotostática simple de un documento, presentado con el libelo, e impugnado en la contestación, si el actor que pretendía hacerlo valer no había cumplido con el cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad o su debida exhibición en juicio.

Siendo, como se ha dicho que esta prueba es fundamental para la decisión del mérito de esta controversia y habiendo incurrido el Tribunal a-quo en el vicio antes señalado, solicitamos al Tribunal revoque el fallo apelado y declare con lugar este recurso.

Consta igualmente que, tanto la parte actora como la demandada, presentaron escrito de Observaciones a los Informes en fecha 04 de agosto de 2010, rebatiendo los argumentos de la parte contraria.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los Informes presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 02 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana E.M.P.D.L. y otros, asistida por el abogado D.G., en contra del ciudadano R.V.; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Alegan que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Tomo 26, protocolo 1°, que los ciudadanos E.P.M. y J.R.F., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 7.090.072 y 134.510, respectivamente, adquirieron 2 lotes de terreno con las siguientes medidas y linderos:

1) EL PRIMERO: Por el NORTE: Mide aproximadamente seiscientos ochenta metros (680 mts.) y linda con vía pública; intermedia con terrenos ocupados por el barrio San José; SUR: Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.), y linda con caminos de Cañada Honda; ESTE: Seiscientos treinta metros (630 mts.) y linda con camino público, intermedio con terreno de la compañía anónima San I.L.A.D.C. (Compañía Anónima Corporación de Terreno y Fomento San Isidro); y OESTE: Quinientos Cincuenta metros (550 mts.) y linda con vía pública denominada Los Postes Negros.

2) EL SEGUNDO: Por el NORTE: Mide trescientos metros (300 mts.) y linda con Cañada Honda intermedia con terreno ocupado por la Alfarería Iberia; SUR: Ciento Ochenta metros (180 mts.), y linda con vía pública intermedio con terreno de San I.L.; ESTE: Ciento sesenta metros (160 mts.) y linda con terrenos de la misma compañía anónima San I.L.; y OESTE: Doscientos treinta metros (230 mts.) y linda también con la Compañía Anónima San I.L., con vía pública intermedia, todo ello en Jurisdicción del Municipio cacique Mara antiguamente Chiquinquirá y C.d.A.d.D.M.d.E.Z..

• Continua alegando, que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, tomo 16, protocolo 1°, que el ciudadano J.R.F., le vende todos los derechos y acciones que le correspondía sobre los 2 lotes de terrenos al ciudadano E.P.M., los que conjuntamente adquirieron con la Compañía Anónima San I.L..

Es el caso, que el ciudadano R.V.B., pretende derechos de propiedad y posesión sobre una extensión de terreno que es parte de mayor extensión del Primer Lote, todo según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, Tomo 3; porción esta que mide nueve mil quinientos setenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados (9.574,08 mts.2), área según mensura cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el NORTE: Con terrenos que es o fue de la sucesión Primera, hoy ocupado por varios invasores, con 2 líneas quebradas que miden sesenta metros con veintitrés centímetros (60,23 mts.) y treinta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (32,42 mts.); SUR: Con el Conjunto Residencial Visoca, y mide ochenta y nueve metros con noventa y tres centímetros (89,93 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Primera, y mide cien metros con cuarenta y tres centímetros (103,43 mts.); y OESTE: Con la avenida 35 de los Postes Negros y mide ciento dos metros con cuarenta y nueve centímetros (102,49 mts.), el cual esta ocupado sin la autorización y sin el consentimiento de la sucesión.

• Arguyen, que a pesar de todo, su persona le ha manifestado en varias oportunidades al referido ciudadano R.V.B., que desocupe el inmueble por que la sucesión tiene la necesidad de ocuparlo, pero este se ha negado rotundamente a abandonar y entregar el mismo, y lo mas grave es que el mencionado inmueble lo tiene arrendado a la Sociedad Mercantil Operadora Sur Del Lago C.A., hoy denominada estacionamiento Sur Del Lago, C.A., beneficiándose del canon de arrendamiento que paga la referida compañía anónima. Razón por la cual en virtud del daño que esta causando su actitud, es por lo que intenta y ejerce una acción de reivindicación en su contra, con la finalidad de rescatar la sucesión, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.

En fuerza con los anteriores razonamientos, es por lo que acude en nombre propio y en el de la sucesión, para demandar al ciudadano R.V.B., por Reivindicación del inmueble, para que haga entrega del mismo, totalmente desocupado o en su defecto sea obligado por este Tribunal, con la correspondiente condenación en costas y costos, los cuales protesta en este acto.

• Estiman la presente demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).

En fecha 03 de febrero de 2009, las abogadas X.F.C. y M.I.V., representantes judiciales de la parte demandada, ciudadano R.V.B., procedieron a dar contestación a la demanda alegando cuestiones previas, en los siguientes términos:

• Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, por ser falsos los alegatos esgrimidos por la parte actora.

• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa o excepción perentoria de fondo la falta de cualidad o legitimación del actor para actuar en juicio, ya que ni la ciudadana E.P.D.L., ni la sucesión que supuestamente representa, tiene cualidad de propietarios. La demandante alega que demanda actuando en representación de la Sucesión Primera Moreno, y en su propio nombre, pero el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando establece la invalidez del poder reconocido, por lo que, se deduce que dicho instrumento no existe y como tampoco existe la representación, siendo irrita la acción principal todas las actuaciones posteriores son nula de pleno derecho. Asimismo, la actora alega que el pretendido derecho le asiste por pertenecer al patrimonio E.P.M., ya fallecido, pero no consta tal aseveración.

• Ahora bien, la parte demandante es asistida por el abogado D.G., el mismo abogado fue apoderado judicial de su mandante según documento poder de fecha 06 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 04, tomo 53, para representarlo en juicio por incumplimiento de contrato arrendaticio, correspondiente al terreno que es propiedad de su poderdante, que pretende reclamar la parte actora como de su propiedad. Dicho poder fue revocado el día 06 de julio de 2007, en la misma notaria, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 185, lo que demuestra que dicho abogado estaba en conocimiento de todos los documentos a que se refieren a la propiedad de su mandante, según el artículo 25 y 26 en concordancia con el artículo 33 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de fecha 15 de septiembre de 1985, es deber de todo abogado guardar el secreto profesional de su patrocinado, que en este caso fue nuestro poderdante, ya que en el momento en que se confiere el poder antes descrito a los abogados, incluido el abogado D.G..

• Manifiestan que la demandante alega ser propietaria de 2 lotes de terreno los cuales solo alindera y menciona las medidas, sin indicar con precisión la cadena documental, y la extensión que abarca los 2 lotes, obviando que supuestamente han vendido o enajenado porciones de ambos lotes de terreno.

• Alegan que su mandante es propietario de una extensión de terreno de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.244,24 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública intermedia, propiedad que es o fue de M.d.L.N.; SUR: Terrenos que son o fueron de la Alfarería Iberia; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.F.; y OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros ubicada en el Barrio Cañada Honda, calle Los Postes Negros, avenida 25, hoy avenida 35, signada con el No. 94-95, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy denominado Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia. Dicha extensión de terreno fue adquirida por su mandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, terreno que se encuentra identificado en el plano de mensura debidamente catastrado y con Cédula Catastral de conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, registrado bajo el No. RM 2008-03-0052, Cédula Catastral 03-115, lo que demuestra que su mandante viene ocupando desde hace mas de 13 años la extensión de terreno.

• Arguyen que la extensión de terreno de su poderdante no pertenece a la propiedad de la Sucesión de E.P.M., ya que el documento presentado como base fundamental para intentar la acción Reivindicatoria no es válido, es ilegitimo. Dicho documento de fecha 17 de noviembre de 1959 fue reconocido por ante la única Notaria Pública existente para ese entonces y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 26, y presenta una nota que dice: el documento suscrito quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 877, del trimestre en curso; y tal número no existe en dicho cuaderno de comprobantes y del documento de fecha 17 de noviembre de 1959, tampoco existe ni en el libro índice ni en el libro diario que lleva tanto la Notaría Pública Primera de Maracaibo como la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, tal como lo demuestran las inspecciones judiciales practicadas por los Juzgados Noveno, Undécimo y Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La parte demandante no puede alegar una propiedad y decir que por sucesión son propietarios ya que el referido documento presentado por la parte actora no es válido ni existe.

• Por lo tanto alegan, que siendo falso el primer documento que supuestamente demostraba la fecha en que nace el derecho de propiedad de la parte actora, se deduce por lógica legal que todas las demás transacciones o actos a posteriori son nulos. Partiendo de ese argumento establecen también la invalidez del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 1981, bajo el No. 24, tomo 16, protocolo 1°, ya que en dicho documento establece en una de sus partes el siguiente extracto: “Paraguaipoa, Quince (15) de A.d.M.N.S. y Cuatro 164 y 116.- Este documento fue presentado para su reconocimiento judicial y devolución por sus otorgantes: J.R.F. y E.P.M., identificados con Cédulas Nros. 134.510 y 709.072, respectivamente y ambos de tránsito por esta población”. La anterior actuación judicial no reposa en los libros diarios correspondientes al extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa, del Estado Zulia ni tampoco reposa en los libros diarios que se encuentran en la coordinación del Archivo Judicial, ubicado en el 3° piso en el Edificio Arauca en la Avenida B.V. entre calles 68 y 69 de la Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia. Por lo tanto el referido documento también es falso por lo que carece de legitimidad desde el primer momento, ya que E.P.M., nunca adquirió la prenombrada propiedad de la que alude la parte actora en su escrito libelar, tal como lo establece la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Igualmente, rechazan e impugnan por exagerado y carente de todo asidero lógico y legal la estimación del valor de la demanda efectuada por la actora en el libelo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte.

• Niegan, rechazan e impugnan, que la parte actora sea propietaria o tenga derecho alguno sobre el terreno cuya extensión aproximada es de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2). Niegan y rechazan, que la parte actora haya ejercido en algún momento actos posesorios sobre el área de dicho terreno. Niegan y rechazan, que su representado este violando o haya violado el supuesto derecho de propiedad de la llamada Sucesión PRIMERA MORENO, ya que como lo refleja el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, su representado lo adquirió por compra realizada a la Sociedad Mercantil “Laboratorio Industrial Compañía Anónima” (LABINCA) la extensión de terreno de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2). Niegan, rechazan y contradicen, que su representado esta ocupando ilegalmente dicha propiedad. Niegan, rechazan y contradicen, la estimación de la presente demanda.

• Oponen la cuestión previa establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés para intentar el presente juicio. Oponen como defensa o excepción perentoria la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora. Oponen la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, pues la parte actora no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con exactitud el bien inmueble objeto de la demanda y no presentar con la demanda plano de mensura registrado ni cédula catastral que indique con exactitud los linderos, medidas y ubicación del inmueble.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, luego de un análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, se observa que: En cuanto al primer requisito relativo a: “el derecho de propiedad o dominio del actor”; queda demostrado que los ciudadanos A.D.C.G.D.P., Y.D.C.P.G., N.E.P.G., D.J.P.G., E.M.P.G.D.L., J.D.J.P. SALAS, YSMALIA J.P.S. y A.R.P.L., son herederos del ciudadano E.P.M., quien era el propietario de dos lotes de terreno, ambos ubicados en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, antiguamente Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, que comprende dos lotes de terreno; EL PRIMERO: Por el NORTE: Mide aproximadamente seiscientos ochenta metros (680 mts.) y linda con vía pública; intermedia con terrenos ocupados por el barrio San José; SUR: Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.), y linda con caminos de Cañada Honda; ESTE: Seiscientos treinta metros (630 mts.) y linda con camino público, intermedio con terreno de la compañía anónima San I.L.A.D.C. (Compañía Anónima Corporación de Terreno y Fomento San Isidro); y OESTE: Quinientos Cincuenta metros (550 mts.) y linda con vía pública denominada Los Postes Negros.

EL SEGUNDO: Por el NORTE: Mide trescientos metros (300 mts.) y linda con Cañada Honda intermedia con terreno ocupado por la Alfarería Iberia; SUR: Ciento Ochenta metros (180 mts.), y linda con vía pública intermedio con terreno de San I.L.; ESTE: Ciento sesenta metros (160 mts.) y linda con terrenos de la misma compañía anónima San I.L.; y OESTE: Doscientos treinta metros (230 mts.) y linda también con la Compañía Anónima San I.L., con vía pública intermedia, todo ello en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara antiguamente Chiquinquirá y C.d.A.d.D.M.d.e.Z.; adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo 1°, con lo que, el primer requisito queda fehacientemente demostrado.

El segundo requisito relacionado con: “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, queda igualmente demostrado, por cuanto se desprende del folio 74 de la pieza principal II, Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, donde manifiestan lo siguiente:

…Verificado que ha sido en los archivos que lleva esta Dirección se constató la existencia de dos Registros de mensura, signado como RM-2008-03-0052 a nombre del ciudadano R.V.B. en el cual se puede constar la nota a que hace referencia su comunicación, que se lee: “ Este inmueble se encuentra superpuesto con el Registro de Mensura RM. 2008-03-0047, a nombre de la Suc de E.P.M., Según el articulo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y el Articulo 41 de la Ordenanza de Catastro, Procede esta solicitud” (negrillas más). De igual manera se evidenció la existencia del RM.2008-03-0047 a nombre de la Suc de E.P.M..

Es necesario destacar, que ambos Registro de mensura se encuentra en el archivo de la dirección de Catastro, correspondiendo en ambos casos al inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Nro. 94-95, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo…

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Con relación al tercer requisito fundado en: “la falta de derecho a poseer el demandado”, se observa que aun cuando el ciudadano R.V.B., alega ser propietario de una extensión de terreno de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, con plano de mensura registrado bajo el No. RM 2008-03-0052 y Cédula Catastral Cédula Catastral 03-115; queda demostrada la ausencia de derecho a poseer del demandado, con la información suministrada por la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, mediante Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, antes mencionado, el inmueble que ocupa el ciudadano R.V.B., esta superpuesto, es decir, incorporado al inmueble a nombre de la Sucesión de E.P.M..

Por último, el cuarto requisito, respecto a: “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; este cuarto requisito queda también demostrado, apoyándose este Juzgador nuevamente en el Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, él cual fue estimado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, ya que en el mismo se establece que verificados los archivos que lleva esa Dirección se constató la existencia de dos Registros de mensura, signado como RM-2008-03-0052, a nombre del ciudadano R.V.B., en el cual se puede constar la nota a que hace referencia su comunicación, que se lee: “ Este inmueble se encuentra superpuesto con el Registro de Mensura RM. 2008-03-0047, a nombre de la Suc de E.P.M., Según el articulo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y el Articulo 41 de la Ordenanza de Catastro, Procede esta solicitud” (negrillas más). De igual manera se evidenció la existencia del RM.2008-03-0047, a nombre de la Sucesión de E.P.M., destacando en conclusión, que ambos Registros de mensura se encuentran en la archivo de la Dirección de Catastro, correspondiendo en ambos casos al inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Nro. 94-95, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo, con todo lo cual queda demostrado que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente acción, ratificado como así se han cumplido con todos los insoslayables extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación, es decir, que los demandantes probaron mediante justo titulo, ser los propietarios del bien inmueble sobre el cual se solicita la presente reivindicación, probado como ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar, y probado igualmente que el referido inmueble esta siendo poseído ilegítimamente por el demandado, así como que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual los actores alegan sus derechos como propietarios el inmueble, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional de ordenar la reivindicación del mismo, todo con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado. ASÍ SE DECIDE.”

Ante el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia señalando lo siguiente:

(…) El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Al ser una acción restitutoria tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas, esgrime este operador de justicia que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad. Asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario por una parte que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título; segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título; y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

(…) Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1° eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser un título registrado.

Así pues, observa este oficio jurisdiccional que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro (…).

Una vez ello, es pertinente pasar al análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción. En relación al primer requisito, cuya existencia debe demostrar el demandante reivindicante, referido a la preexistencia y acreditación de su derecho de propiedad mediante justo título, surge en el caso facti especie un conflicto ya que de los medios probatorios aportados a las actas se colige que las partes contendientes (demandante y demandado) se atribuyen la propiedad del bien inmueble objeto de litigio.

(…) En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción según los siguientes documentos: 1) documento de transacción protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 26; y 2) documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 16; los cuales fueron examinados por este Tribunal en los parágrafos anteriores.

Igualmente, manifiesta el demandado que es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción según los siguientes documentos: 1) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 1949, quedando anotado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 8; 2) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1976, quedando anotado bajo el No.17, protocolo 1°, tomo 4; 3) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 1977, quedando anotado bajo el No. 7, protocolo 1°, tomo 9; y 4) documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3°; los cuales fueron examinados por este Tribunal en los parágrafos anteriores.

Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quién tiene mejor derecho, se concluye que la publicidad de los instrumentos consignados por el accionado precede en fecha a aquellos presentados por la accionante. En derivación, al constatar este Jurisdicente que el demandante no ejerció los mecanismos de impugnación correspondientes para desvirtuar los títulos presentados por el demandado -puesto que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de abril de 2009 declaró extemporánea la impugnación realizada por la actora de fecha 31 de marzo de 2009- los documentos de propiedad aportados al juicio in commento por el accionado de autos prevalecen frente a los acompañados por la parte demandante; aunado a que del acta de defunción de E.P.M., la cual fue valorada y apreciada en líneas pretéritas, se constata que dicho ciudadano no dejó bienes, por lo que se analiza con profundo y alto escepticismo que la parte actora se atribuya la propiedad de inmueble objeto de la litis. Y así se aprecia.

En definitiva, no habiendo comprobado el demandante, con la suficiente fehaciencia, la propiedad sobre el inmueble reivindicado, por encima de la cadena documental presentada por el accionado, esta Superioridad evidencia el incumplimiento del primer requisito de la acción reivindicatoria (la demostración de la propiedad del inmueble reivindicado); razón por la cual, y siendo que los requisitos de la acción reivindicatoria son de demostración concurrente, en el sentido de que la ausencia de uno solo de ellos ya produce la improcedencia de la acción, es superfluo pasar a pronunciarse sobre los restantes requisitos. Derivado de lo cual, debe declararse sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta en el caso de marras. Y así se estima.

(…) En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, así como también en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso de autos, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, y no habiendo podido demostrar el demandante de forma fehaciente el primer requisito para la procedencia de la presente acción, como lo es la propiedad de la cosa que se reivindica, es determinante para esta Superioridad REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de observar, que en fecha 02 de julio de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, anuló el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo antes trascrito, declarando lo siguiente:

(…) De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida el vicio de inmotivación cuya infracción corresponde al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por dos supuestos distintos, el primero, referente a la afirmación del juez de alzada, relativa a que los documentos presentados por el demandado son de fecha anterior a los del demandante, y en consecuencia tienen mayor valor, sin señalar las data de registro correspondientes, y en segundo lugar, el formalizante se refiere al análisis del acta de defunción presentada por la demandante, cuando el juez de alzada concluye que constató que el causante no dejó bienes, afirmando también el formalizante en torno a los dos puntos antes citados, que el juez de la recurrida no señaló los motivos de derecho por los cuales sustento su posición.

(…)De la sentencia antes transcrita esta Sala observa, que palmariamente se evidencia el vicio de inmotivación, al no señalar el juez de alzada, como lo expresa el formalizante, las fechas de registro de los títulos de propiedad que señala predominan unos sobre los otros y su correlación, quedando este punto como un sobreentendido, faltando el juez a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada de los elementos de convicción que le hicieron llegar a su conclusión, no bastándose asimismo el fallo en torno a este aspecto, pues no se sabe a qué documentos se refiere, ni de qué fecha son, dado que se hizo un señalamiento, por demás generalizado y referencial de estos.

De igual forma, esta Sala ha dicho, que el fallo debe ser expreso, en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer, que, el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizó y apreció.

El juez de la recurrida, olvido su obligación que tiene de motivar su decisión, con sus propios motivos de hecho y de derecho, con los cuales fundamentaría la conclusión a la que llegó para negar la procedencia de la demanda reivindicatoria, en franca violación a lo estatuido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia.

(…)En el presente caso, es obvio que estamos en presencia del supuesto “a” antes citado, de la doctrina de esta Sala, pues el juez de alzada dio por sobreentendido el conocimiento del lector de la sentencia, de las fechas a que trata de hacer referencia y su correlación, para concluir en la prevalecencia de unos títulos de propiedad sobre otros supuestamente mas vetustos.

Por todos los fundamentos antes expuestos, la presente delación es procedente, haciéndose innecesario entrar a conocer sobre el segundo motivo relacionado en la denuncia al ser procedente el primero. Así se decide.

Teniendo en consideración la decisión de la Sala de Casación Civil antes transcrita, esta Alzada conoce de la presente causa, y le corresponde decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2013, la abogada X.F.C., representante judicial de la parte demandada, consignó escrito alegando fraude procesal, ante lo cual esta Alzada en fecha 02 de abril de 2013 se pronunció, y en virtud de lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó una apertura de incidencia probatoria de ocho (08) días a fin de que las partes pudieran producir los alegatos y pruebas pertinentes.

III

DEL FRAUDE PROCESAL

Con respecto al fraude procesal, esta Alzada considera conducente citar la sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional:

”El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

(…)Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren (…).

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil fraude procesal y colusión, no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...”

Ahora bien, establecido en la anterior sentencia lo que significa el fraude procesal y su procedimiento, observa esta Alzada que en presente caso estamos en presencia de un fraude procesal vía incidental, en el cual se abrió una articulación probatoria de 08 días, y el mismo se fundamenta en lo siguiente:

La parte demandada en el juicio de reivindicación, ahora parte solicitante del fraude procesal, ciudadano R.V.B., debidamente representado por la abogada X.F.C., alegó en su escrito que la ciudadana E.P.D.L., enajenó el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 27 de noviembre de 2012 y quedó registrado bajo el No. 2012.2898, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1111 correspondiente al libro del folio real del año 2012; en donde la mencionada ciudadana, vendió el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil INVERSORA R.G. C.A. En tal sentido, solicitó se declare el decaimiento de la acción propuesta, ya que la demandante según su decir, ha perdido todo el interés procesal que la llevó a intentar su demanda, lo cual lleva a la pérdida de su cualidad para actuar.

Así mismo, es importante destacar, que en fecha 11 de febrero de 2014, la ciudadana E.P.D.L., asistida por el abogado E.M., cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSORA R.G. C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2009, anotado bajo el No. 30, tomo 38A, RM4, representada por su Presidente ciudadano D.N.E.K., asistido por la abogada B.V., quién aceptó la cesión en cuestión.

Con su escrito consignó del folio 319 al 324 copia certificada de documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 1012.2898, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1111 correspondiente al libro del folio real del año 2012, en donde la ciudadana E.P. en representación de la sucesión de E.P., vendió una extensión de terreno de 9.574,53 Mts2 a la sociedad mercantil INVERSORA R.G. C.A. Esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ser el fundamento del fraude alegado por el demandado.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de fraude procesal, las partes promovieron lo siguiente:

La ciudadana E.P.D.L. asistida por el abogado E.M., en fecha 11 de febrero de 2014 promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

La abogada B.V., en representación de la sociedad mercantil INVERSORA R.G. C.A., promovió de igual forma el mérito favorable, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Alzada debe pronunciarse sobre el fraude procesal alegado, en el sentido de que se arguye que la ciudadana E.P.D.L., efectivamente vendió el inmueble objeto de la presente reivindicación a la sociedad mercantil INVERSORA R.G. C.A., tal y como se demuestra en el documento consignado con la solicitud de fraude procesal, al cual se le atribuyó pleno valor probatorio; y a la vez, quedó sentado en actas, que la mencionada ciudadana cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil antes señalada.

Con respecto a la cesión de derechos litigiosos, esta Alzada observa que tal figura esta regulada en el artículo 1.549 y ss del Código Civil, y específicamente es necesario citar lo que establece el artículo 1.557:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Ahora bien, con respecto al mencionado artículo, esta Sentenciadora observa que la cesión de derechos litigiosos en el presente caso se dio después de la contestación de la demanda y sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que en consecuencia, al no haber la parte demanda aceptado expresamente la prenombrada cesión, la misma solo surtirá efecto entre el cedente y el cesionario, es decir, entre la sucesión de E.P. y la sociedad mercantil INVERSORA R.G. C.A., y en consecuencia, la venta que se hizo del inmueble objeto del presente litigio sólo será válida entre ellos, y la misma únicamente se consolidará, en el caso de que el presente juicio de reivindicación fuese declarado con lugar y quedara definitivamente firme.

En consecuencia, en el presente caso no se ha configurado un fraude procesal, ni el decaimiento de la acción, puesto que las partes demandante y demandada siguen siendo las mismas, y la venta que se efectuó en nada afecta el presente juicio; más aún cuando la parte que demanda, quien es quien alega el fraude procesal no logró demostrar fehacientemente los elementos constitutivos de esta figura, por lo que se declara improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por el demandado. Así se decide.

IV

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Es de observar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó e impugnó, por exagerada y carente de todo asidero lógico y legal, la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo, basado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(…).

El autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:

En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.

2. El nuevo criterio de la corte

La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

(…)

.

Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso el demandando se limitó a impugnar la cuantía de la demanda, sin probar durante el curso del juicio los alegatos en los cuales se basa su mencionada impugnación, ni señalar un nuevo valor y demostrarlo; por lo que la estimación hecha por la parte actora de la demanda queda firme y se desecha tal denuncia. Así se decide.

V

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Es de observar, que la parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas referidas a la falta de cualidad de la parte demandante, y las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la demanda; ante lo cual, en fecha 12 de febrero de 2009, en atención a lo que establece el artículo 350 eiusdem, la parte actora procedió a subsanar dichas cuestiones previas; por lo que el demandando debía en los cinco (5) días hábiles siguientes oponerse a la subsanación, para así solicitar un pronunciamiento del Juez, o contestar la demanda, cuestión que no hizo, tal y como se verificará a continuación en lo que respecta a la confesión ficta. En consecuencia esta Alzada desecha las cuestiones previas establecidas en los numerales 3 y 6 alegadas por la parte demandada, y se pronunciará únicamente con respecto a la falta de cualidad por ser una defensa de fondo. Así se decide.

De la falta de cualidad:

Es de observar que la parte demandada alegó la falta de cualidad o legitimidad de la parte actora para actuar en juicio; y al respecto, debe este Tribunal de Alzada señalar, que la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial:

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

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Teniendo en consideración lo antes expuesto, se observa que la parte demandante pretende reivindicar un inmueble por ser los herederos del ciudadano E.P.M., tal como consta en el certificado de defunción que riela en el folio 161 de la primera pieza; consignando para demostrar la propiedad del inmueble objeto de este litigio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 16, en donde consta la venta que le hiciere el ciudadano J.R.F. al ciudadano E.P.; así mismo, en documento de fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26, se evidencia la adquisición de dos lotes de terreno por parte de los mencionados ciudadanos E.P.M. y J.R.F.; todo lo cual genera certeza para esta Sentenciadora que los ciudadanos E.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D. si tienen cualidad para demandar la reivindicación del inmueble que alegan es de su propiedad, por lo que se desecha tal defensa. Así se decide.

De la confesión ficta:

Alegada la confesión ficta por la parte demandante, esta Alzada deberá determinar si la misma efectivamente se configuró. Ahora bien, la parte actora señaló que se había dado contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, y al respecto es necesario citar un extracto de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, a los folios 65 y 66 de la pieza principal I, la citación del profesional del derecho O.V., de fecha 01 de diciembre de 2008, con lo cual se materializa la citación de la parte demandada, a fin que de contestación de la demanda, asimismo se evidencia a los folios del 70 al 77, la contestación de la demanda, donde oponen cuestiones previas de las consideradas subsanables; y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el término para contestar la demanda, comprendió el día lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de febrero de 2009; constatándose que la parte demandada no dio contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, riela a los folios 162 y 163 de la pieza principal I, escrito de pruebas suscrito por las profesionales del derecho X.F.C. y M.I.V.B., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B., consignado en fecha 18 de marzo de 2009; por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA, por cuanto si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, si promovieron pruebas, por lo que, no se cumplen los extremos previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Es de observar que de la revisión de los cómputos proporcionados por el a-quo, los cuales se toman como fidedignos, claramente la parte demandada no dio contestación a la demanda posterior a que fueron subsanadas las cuestiones previas que alegó, ni se opuso a las mismas; y al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

La norma citada nos indica que para que pueda declararse la confesión ficta debe conjugarse los supuestos contenidos en ella, esto es:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda

  2. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho

  3. Que no haga prueba que le favorezca

    En primer lugar, teniendo en cuenta el cómputo efectuado por el Juzgado a-quo, el primer supuesto claramente se configuró, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En relación al segundo supuesto, esta Alzada observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en virtud de que se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, y la misma fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que en consecuencia éste segundo supuesto se configuró. En relación al tercer supuesto, relativo a que la parte demandada no probare nada que le favorezca; esta Alzada observa que en el presente caso el ciudadano R.V. efectivamente si presentó y evacuó material probatorio suficiente, el cual será analizado exhaustivamente por esta Alzada, a los efectos de determinar si efectivamente se configuró la confesión ficta.

    VI

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Desarrollada la controversia en cuestión, y desestimado el fraude procesal, la impugnación de la cuantía y las cuestiones previas alegadas, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si en el presente caso se configuraron los elementos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la reivindicación; específicamente se debe determinar si el inmueble que reclama la parte actora coincide con el que se encuentra ocupado por la demandada en primer término, y si así fuera, se deberá determinar si efectivamente la sucesión de E.P. es la legítima propietaria del inmueble en cuestión.

    Establecida la carga probatoria, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, dejando establecido que si el demandando no probare nada que le favorezca, se declarará la confesión ficta.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada en el desarrollo de la presente sentencia.

    Documentales:

  4. - Del folio 04 al 08 de la primera pieza, consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1986, anotado bajo el No. 5, Protocolo 3°, Tomo 1, a fin de demostrar la representación de la ciudadana E.M.P.D.L.. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y en el mismo se demuestra que efectivamente la ciudadana en cuestión es la representante de la sucesión de E.P.M..

  5. - Del folio 09 al 15 de la primera pieza, consignó copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26, en donde los ciudadanos E.P.M. y J.R.F., adquieren dos lotes de terreno. Esta prueba fue consignada en copia certificada posteriormente, y riela del folio 128 al 134 de la primera pieza. Esta Alzada observa que esta prueba fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la misma consta en copia certificada y emanada de una de un organismo público, por lo que de conformidad con el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio; y de la misma se evidencia el hecho de que los ciudadanos E.P. y J.F. adquirieron dos lotes de terreno en el año 1980.

  6. - Del folio 16 a 22 de la primera pieza consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 18, en donde el ciudadano J.R.F. le vende a E.P. todos los derechos y acciones que le corresponden en atención a dos lotes de terreno. Esta prueba fue consignada en copia simple del folio 150 al 158. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y del mismo se desprende que el ciudadano E.P. adquirió las acciones que le correspondían al ciudadano J.F., sobre dos lotes de terreno; es decir, quedó como único propietario de dichos lotes de terreno.

  7. - Del folio 23 al 26 de la primera pieza, consignó copia certificada de la declaración sucesoral del causante E.P.M., en donde se señalan a los ciudadanos E.P.G., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., como legítimos sucesores del ciudadano E.P.. Igualmente esta documental fue consignada en copia certificada posteriormente, y riela del folio 135 al 138 de la primera pieza. Esta prueba es valorada por esta Alzada en razón de emanar de una autoridad pública administrativa, según el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la misma no fue atacada; quedando demostrado con la misma quienes son los herederos legales del ciudadano E.P.M..

  8. - En los folios 27 y 28 de la primera pieza, consignó copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 3, en donde la sociedad mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL C.A. dio en venta al ciudadano R.V. una parcela de terreno de 6.244,24 mts2. Esta prueba posee valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y el mismo demuestra que el ciudadano R.V. adquirió un lote de terreno en la fecha indicada.

  9. - En los folios 29 y 121 de la primera pieza, consignó originales de plano de mensura del terreno propiedad de la Sucesión PRIMERA MORENO de fechas julio de 2007, el primer de ellos donde aparece una extensión de 37.225,92 mts2, y el segundo de una extensión de 9.980,15 mts2 en virtud de que diversos lotes habían sido vendidos. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, sin embargo, la misma se trata de un documento emanado por una autoridad pública administrativa, el cual no puede ser impugnado sino que debe ser desvirtuado, según el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto el mismo posee pleno valor probatorio, en virtud de demostrar la ubicación de los terrenos que son propiedad de la sucesión en cuestión, y que los mismos miden 9.980,15 mts2.

  10. - En los folios 139 y 140 de la primera pieza, consignó copias simples del acta de defunción del ciudadano E.P., y en el folio 161 consignó copia certificada de la misma, emitida por el P.d.M.S.L.d.D.M.d.E.Z.. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se trata de un documento emanado por una autoridad pública, por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

  11. - Del folio 141 al 143 de la primera pieza, consignó copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos E.P.M. y A.D.C.G., la cual fue consignada en copia certificada del folio 159 al 161, emitida por el P.d.M.B., Distrito Sucre del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

  12. - Del folio 140 al 149 de la primera pieza, consignó copia simple de las siguientes documentales: actas de nacimiento No. 200, de la ciudadana Y.D.C.P.; del acta de nacimiento No. 187, del ciudadano N.E.P.G.; del acta de nacimiento No. 615, del ciudadano D.J.P.G.; del acta de nacimiento No. 210, de la ciudadana E.M.P.G.; del acta de nacimiento No. 232, del ciudadano J.D.J.P.G.; del acta de nacimiento No. 274, de la ciudadana YSMALIA J.P.G.; y del acta de nacimiento No. 36, de la ciudadana A.R.P.G., para demostrar la cualidad de herederos. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo se trata de documentos emanados por una autoridad pública, por lo que poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los mismos no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

    Prueba de informes:

    Solicitó prueba de oficios a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo Estado Zulia, cuya respuesta riela en el folio 74 de la segunda pieza, de fecha 09 de junio de 2009; donde informan que en sus archivos se verifico la existencia de 2 registros de mensura, signado como RM.2008_03_0052 a nombre del ciudadano R.V.B., y que dicho inmueble se encuentra superpuesto al registro de mensura RM.2008-03-0047, a nombre de la Sucesión de E.P.M.. Así mismo, se recibió un segundo oficio, de fecha 25 de junio de 2009, que riela en el folio 79 de la segunda pieza; donde se señala la existencia de una constancia de nomenclatura a nombre del ciudadano R.V., del inmueble que se encuentra en el Barrio San José en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara.

    Esta Alzada le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, en virtud de que con los mencionados informes se demuestra que si bien el registro de mensura del inmueble que actualmente ocupa el ciudadano R.V. se encuentra a su nombre, no es menos cierto que el mismo se encuentra superpuesto al inmueble propiedad de la sucesión de E.P..

    Experticia:

    Solicitó una experticia sobre un inmueble ubicado en la avenida 35 los Postes Negros. Esta experticia riela del folio 81 al 89 de la segunda pieza, y fue consignada en fecha 05 de agosto de 2009, y en la misma se dejó constancia que efectivamente el inmueble que en ese momento esta en posesión del ciudadano R.V. y que consta de 6.244,24 mts2, se encuentra dentro de la superficie de 9.574,53 mts2, que corresponde a la sucesión de E.P..

    Esta experticia fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, la misma cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 451 y ss del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se demuestra que el inmueble que ocupa el ciudadano R.V. se encuentra dentro del inmueble propiedad de la sucesión de E.P., por lo que se le otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada en el desarrollo de la presente sentencia.

    Documentales:

  13. - Del folio 82 al 85 de la primera pieza, consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1995, quedando anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, en donde se evidencia la venta que realizó el ciudadano L.E.V.A., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano R.V.B., sobre una parcela de terreno constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2). Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue atacado por la parte actora, y del mismo se desprende la venta en cuestión que acredita la propiedad del inmueble al ciudadano R.V..

  14. - Del folio 86 al 100 de la primera pieza, consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 1977, quedando anotado bajo el No. 7, protocolo 1°, tomo 9, para demostrar el contrato celebrado entre la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, la Sociedad Mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COPAÑÍA ANÓNIMA, y la venta una parcela de terreno constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2) que le hacen los ciudadanos M.A.Q.N. y D.A.D.G., a la Sociedad Mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue atacado por la parte actora, y del mismo se desprende la venta en cuestión que acredita la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien posteriormente en el año 1995 le vendió al ciudadano R.V..

  15. - Del folio 101 al 105 de la primera pieza consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1976, quedando anotado bajo el No.17, protocolo 1°, tomo 4, donde se demuestra la venta de una parcela de terreno constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2) que le realizara el ciudadano M.R.H., a los ciudadanos M.A.Q.N. y D.A.D.G.. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue atacado por la parte actora, y del mismo se desprende la venta en cuestión que acredita la propiedad del inmueble a los ciudadanos M.A.Q.N. y D.A.D.G., quienes posteriormente en el año 1997 le vendieron a LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  16. - Del folio 106 al 111 de la primera pieza, consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 1949, quedando anotado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 8, para demostrar el reconocimiento sobre la propiedad de un terreno de 86.124 mts2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M., que efectuare la Consultaría Municipal por prescripción adquisitiva al ciudadano M.R.. Esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su pertinencia en el presente caso será analizada a fondo en la parte motiva del presente fallo.

  17. - En el folio 112 consignó original de plano de mensura a nombre de R.V.B.d.m.d. 2008, del inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda Av. 35 (Ant. Av. 25 Los Postes Negros No. 94-95), en donde se lee que el inmueble en cuestión, se encuentra superpuesto con el registro de mensura R.M. 2008-03-0047, a nombre de la sucesión de E.P.M.. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de que se trata de un documento emanado por una autoridad pública administrativa, y del mismo se desprende que el terreno que ocupa el demandado esta superpuesto a al terreno que pertenece a la sucesión de E.P..

  18. - En el folio 113 consignó original de plano de ubicación de terreno a nombre de M.R. de junio de 1958. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de que se trata de un documento emanado por una autoridad pública administrativa, y del mismo se desprende que el ciudadano en cuestión, era el propietario en esa fecha, de una extensión de terreno de 86.124 mts2.

  19. - En el folio 114 de la primera pieza consignó copia simple de nomenclatura municipal, signada con el No. 94-95. Esta Alzada observa que la prueba en cuestión no fue atacada por la contraparte, y la misma se trata de un documento emanado por una autoridad pública administrativa, por lo que posee valor probatorio; sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

  20. - En el folio 115 de la primera pieza, consignó original de solvencia de servicio de agua por parte de Hidrolago, la cual se efectuó a solicitud del ciudadano R.V.. Esta Alzada observa que la prueba en cuestión no fue atacada por la contraparte, y la misma se trata de un documento emanado por una autoridad pública administrativa, por lo que posee valor probatorio; y de la misma se desprende que uno de los servicios públicos efectivamente era cancelado por el demandado, lo que prueba q se encuentra en posesión del inmueble reclamado.

  21. - En el folio 116 de la primera pieza, consignó original de solvencia emanada del SAMAT, a nombre del ciudadano R.V.. Esta Alzada observa que la prueba en cuestión no fue atacada por la contraparte, y la misma se trata de un documento emanado por una autoridad pública administrativa, por lo que posee valor probatorio; y de la misma se desprende que los impuestos efectivamente eran cancelados por el demandado, lo que prueba q se encuentra en posesión del inmueble reclamado.

    Inspecciones Judiciales:

    Consignó las siguientes inspecciones judiciales en copia certificada, evacuadas extra litem:

  22. - Inspección judicial en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (riela del folio 164 al 178 de la primera pieza), practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008, donde se dejó constancia de que en las actuaciones que aparecen asentadas en el día 17 de noviembre de 1959, no aparece ningún documento que haga referencia a la compra venta suscrita entre E.P.M., J.R.F. y LA COMPAÑÍA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO DE SAN ISIDRO).

  23. - Inspección judicial en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario (riela del folio 179 al 198 de la primera pieza), practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, donde el tribunal dejó constancia de que aparece inserta copia certificada del documento suscrito por ante la Notaría Pública de Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 1959, donde consta la venta celebrada entre los ciudadanos E.P.M., J.R.F. y LA COMPAÑÍA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO DE SAN ISIDRO).

  24. - Inspección judicial en la Oficina del Archivo General Judicial del Estado Zulia (riela del folio 199 al 212 de la primera pieza), practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008, donde se deja constancia que el día 15 de abril de 1974 en el extinto Juzgado del Municipio Guajira; Distrito Páez, Paraguaipoa del Estado Zulia, no se realizó algún asiento referido a una compra entre J.F. y E.P..

  25. - Inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Maracaibo (riela del folio 213 al 227 de la primera pieza), practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008, donde se señala que el documento de fecha 17 de noviembre de 1959 no existe ya que para esa fecha no aparece asentado ningún documento que haga referencia a la compra venta suscrita entre E.P.M., J.R.F. y LA COMPAÑÍA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO DE SAN ISIDRO).

    En relación a las cuatro inspecciones anteriormente señaladas, esta Alzada observa que las mismas se celebraron extra litem, siendo evacuadas con el objeto de tachar distintos documentos promovidos por la parte actora tendentes a probar la propiedad de los bienes inmuebles que reclama en reivindicación por medio del presente juicio, lo que claramente forma parte de un juicio distinto a este; observando esta Alzada que en fecha 21 de febrero de 2014 esta misma sentenciadora declaró Sin Lugar la Tacha que el ciudadano R.V. interpusiera en contra de la sucesión de E.P. por estos mismos documentos, por lo que en consecuencia, emitido ese pronunciamiento, no tiene objeto señalar valoración alguna sobre los inspecciones en la presente causa, por lo que las mismas son desechadas.

    Experticia:

    Solicitó una experticia sobre el inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda, calle Los Postes Negros, avenida 25, hoy avenida 35. Las resultas de esta experticia rielan del folio 12 al 51 de la segunda pieza junto con sus anexos, la cual fue consignada en fecha 16 de junio de 2009; y en la misma se deja constancia de que el inmueble en cuestión posee una superficie de 8.734,93 mts2, que las últimas facturas de HIDROLAGO y CANTV estaban a nombre del ciudadano R.V., y de que en el mencionado terreno se encuentran dos inmuebles, uno tipo vivienda y otro empleado con fines comerciales.

    Esta experticia es valorada por esta Alzada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 451 y ss del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se desprende la extensión de terreno que ocupa la parte demandada y los inmuebles que allí se encuentran, por lo que se le otorga valor probatorio.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas por las partes, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente causa, referidos específicamente a la verificación de los requisitos consagrados por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la reivindicación solicitada por la sucesión de E.P.M.d. inmueble que aduce es de su propiedad.

    Ahora bien, la acción de reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

    Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    (…)

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado;

    d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    (…)

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa;

    b) Que el demandado posee o detenta el bien;

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

    El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

  26. - El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

    En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

      La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

      En el caso de especie, la recurrida decidió así:

      ...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de J.T.M.A. y de R.E.F.D.M. sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Q.L. de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con A.M.U., al sur con la calle Dr. Q.L., al este con la calle O’Leary y al oeste con M.d.Q..

      De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por E.J.M.F., solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

      Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por A.B.C.d. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia S.L.d.M.M. y de la venta por A.B.C., de la misma zona de terreno a O.A.G.F..

      Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que O.A.G.F. da en venta a J.L.M.U. un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

      III

      El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

      (...omissis...)

      En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

      La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

      El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...

      .

      En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

    2. Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

      Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación, esta Alzada deberá determinar si efectivamente los mismos se configuraron en la presente causa.

      La parte actora alega ser propietaria de dos terrenos que en conjunto miden 9.578,08 mts2, identificados de la siguiente forma:

  27. - EL PRIMERO: Por el NORTE: Mide aproximadamente seiscientos ochenta metros (680 mts.) y linda con vía pública; intermedia con terrenos ocupados por el barrio San José; SUR: Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.), y linda con caminos de Cañada Honda; ESTE: Seiscientos treinta metros (630 mts.) y linda con camino público, intermedio con terreno de la compañía anónima San I.L.A.D.C. (Compañía Anónima Corporación de Terreno y Fomento San Isidro); y OESTE: Quinientos cincuenta metros (550 mts.) y linda con vía pública denominada Los Postes Negros.

  28. - EL SEGUNDO: Por el NORTE: Mide trescientos metros (300 mts.) y linda con Cañada Honda intermedia con terreno ocupado por la Alfarería Iberia; SUR: Ciento ochenta metros (180 mts.), y linda con vía pública intermedio con terreno de San I.L.; ESTE: Ciento sesenta metros (160 mts.) y linda con terrenos de la misma compañía anónima San I.L.; y OESTE: Doscientos treinta metros (230 mts.) y linda también con la Compañía Anónima San I.L., con vía pública intermedia, todo ello en Jurisdicción del Municipio cacique Mara antiguamente Chiquinquirá y C.d.A.d.D.M.d.E.Z..

    Ahora bien, dichos lotes de terreno devienen de un plano de mensura consignado en actas en el folio 121 de la primera pieza correspondiente al mes de julio de 2007, en donde aparecen reflejadas una serie de ventas efectuadas de los terrenos propiedad de la sucesión de E.P., restando los metros cuadrados antes especificados de 9.578,08.

    Así mismo, quedó demostrado a través del plano de mensura consignado por la parte demandada y que riela en el folio 112 de la primera pieza, correspondiente al mes de marzo de 2008, que el terreno que aparece como propiedad de R.V., de 6.244,24 mts2, está superpuesto al registro de mensura correspondiente a la sucesión de E.P., lo que confirma que si existe la identidad del inmueble. De igual manera, tal situación queda aún más afianzada con la prueba de informes que riela en el folio 74 de la segunda pieza, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo Estado Zulia; donde señala que en sus archivos se verificó la existencia de dos registros de mensura, signado como RM-2008-03-0052 a nombre del ciudadano R.V., y que dicho inmueble se encuentra superpuesto al registro de mensura RM-2008-03-0047, a nombre de la Sucesión de E.P.M..

    En este orden de ideas, quedó firme de igual manera, que el inmueble que reclama la parte actora como de su propiedad, que se encuentra dentro de la extensión de terreno de 9.578,08 mts2, y que mide exactamente 6.244,24 Mts2; está siendo ocupado por el ciudadano R.V., lo cual no fue un hecho negado de su parte, situación que se afianza con los recibos de servicio y pago de servicios e impuestos municipales a su nombre, que rielan en los folios 115 y 116 de la primera pieza.

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, claramente la controversia en el presente caso, se circunscribe a verificar cual de las dos partes tiene el mejor derecho; para lo cual hay que hacer un análisis de los documentos protocolizados consignados por la parte demandante y demandada, con especial atención a las fechas de cada uno.

    Cadena documental de la parte demandante:

  29. - (Del folio 9 al 15 de la primera pieza) Documento protocolizado el 16 de diciembre de 1.980 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en donde la Compañía Anónima San I.L. and Development Corporation le vende dos lotes de terreno situados en jurisdicción del Municipio Cacique Mara antiguamente Chiquinquirá, a los ciudadanos J.F. y E.P.; dejando constancia esta Alzada que en dicho documento no se especifica la extensión de los terrenos que se venden, y que según la Compañía Anónima antes nombrada, fueron adquiridos mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maracaibo, el día 29 de enero de 1.928, bajo el No. 17, Protocolo 1ero, Tomo 4°, el cual no fue consignado en actas ni consta en las notas marginales anexas al documento en cuestión. Es de observar que el mencionado documento fue autenticado el 16 de noviembre de 1.959 por ante la Notaría Pública de Maracaibo; venta que no adquirió validez hasta que no fue debidamente protocolizado, como en efecto se hizo.

  30. - (Del folio 16 al 22 de la primera pieza) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1.981, bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo 1°; en donde el ciudadano J.F. le vende su parte de los terrenos adquiridos el 16 de diciembre de 1.980 al ciudadano E.P..

  31. - En fecha 07 de octubre de 1.983 fallece el ciudadano E.P., expidiéndose el certificado de liberación por el SENIAT, en lo que respecta a la declaración sucesoral, en fecha 12 de abril de 1.984 (folio 26 de la primera pieza).

    Cadena documental de la parte demandada:

  32. - (Del folio 106 al 111 de la primera pieza) Documento de fecha 22 de febrero de 1.949 debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito, anotado bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°; con el cual se pretendía demostrar el reconocimiento por prescripción adquisitiva al ciudadano M.R. sobre la propiedad de un terreno de 86.124 mts2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M..

    Es de observar que el referido documento señala textualmente lo siguiente: “...considera esta Consultoría Municipal, que debe reconocérsele los derechos de propiedad al nombrado M.R. sobre la zona anteriormente delimitada y que abarca una superficie de ochenta y seis mil veinticuatro metros cuadrados…”. De lo anterior se puede inferir que la mencionada prueba en ningún momento se trata de un documento que contenga un acto traslativo de propiedad válido, toda vez que, el mismo lo que contiene es un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica Municipal del entonces Distrito Maracaibo, no constituyéndose en un acto traslativo de propiedad sino en una simple consideración; por lo que esta Alzada no puede tomarla en cuenta en la presente cadena documental, como acto válido para trasladar la propiedad. Así se establece.

    Así mismo, en el folio 113 de la primera pieza, riela un plano de mensura de junio de 1.958, a nombre del ciudadano M.R., de una extensión de terreno de 86.124 mts2, en donde se señala el documento de fecha 22 de febrero de 1.949 al que se hace referencia en este numeral.

  33. - (Del folio 101 al 105 de la primera pieza) Documento de fecha 15 de julio de 1.976 debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 4°, en donde M.R. le vende a M.Q. y D.A., una parcela de 6.244,24 mts2.

  34. - (Del folio 86 al 100 de la primera pieza) Documento de fecha 20 de enero de 1.977 debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 9°, en donde los ciudadanos M.Q. y D.A. le venden a la sociedad mercantil Laboratorio industrial C.A., una extensión de terreno de 6.244,24 mts2.

  35. - (Del folio 82 al 85 de la primera pieza) Documento de fecha 16 de enero de 1.995 debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito, anotado bajo el No.37, Protocolo 1°, Tomo 3°, en donde la sociedad mercantil Laboratorio industrial C.A. vende una extensión de terreno de 6.244,24 mts2. al ciudadano R.V..

    Teniendo en consideración las cadenas documentales antes explanadas, claramente, la de la parte demandada se encuentra viciada desde el primer documento, es decir, desde el documento de fecha 22 de febrero de 1.949, en donde el ciudadano M.R. supuestamente adquirió la extensión de terreno de 86.124 mts2 por prescripción adquisitiva; en virtud de que el mismo en ningún momento traslada la propiedad a su favor, sino que simplemente es una consideración que emana de la Consultoría Jurídica Municipal del entonces Distrito Maracaibo, por lo que en consecuencia, el resto de las documentales que prosiguen en la cadena se encuentran viciadas de igual forma, al devenir de un documento irrito.

    Ahora bien, quedó demostrado a través de los planos de mensura emanados de la Alcaldía de Maracaibo, y la prueba de informes recibida por este ente, que efectivamente el terreno que ocupa el ciudadano R.V., se encuentra en superposición al inmueble propiedad de la sucesión de E.P.; por lo que es impretermitible para esta Alzada tomar en cuenta la cadena documental presentada por la parte demandante, concluyendo que tiene el mejor derecho. Así se establece.

    Finalmente, observa esta Sentenciadora, que analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada en la presente causa, el tercer requisito para que opere la confesión ficta se materializó, como lo es que el demandado “no haga prueba que le favorezca”, ya que como quedó demostrado, legalmente la cadena documental válida fue la promovida por el demandante; por lo que en consecuencia, se debe declarar la confesión ficta en el presente caso, por haberse cumplido con los requisitos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones antes expuestas, se declarará Sin Lugar el recurso de apelación formulado por los representantes judiciales de la parte demandada, declarándose igualmente la Confesión Ficta del ciudadano R.V., y en consecuencia, Con Lugar la reivindicación propuesta por la sucesión de E.P., en contra del mencionado ciudadano, confirmándose así la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de marzo de 2010. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2010 por la abogada M.V., en representación del ciudadano R.V., contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de marzo de 2010, en el sentido de que se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano R.V.B.; declarándose en consecuencia CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por los ciudadanos E.M.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., todos plenamente identificados en el desarrollo de la presente sentencia, en contra del mencionado ciudadano R.V..

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano R.V.B., reivindicarle a los ciudadanos E.M.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., el inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Cañada Honda, Avenida 35, Los Postes Negros, No. 94.95, parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya medida comprende SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.244,24 mts2), con los linderos siguientes: NORTE: Vía pública intermedia, propiedad que es o fue de M.d.L.N., hoy con varios inmuebles: inmueble No. 20-520 (funciona Tostadas El Gocho y pulilavado El Chipile); inmueble No. 20-501; inmueble 20-495: inmueble sin número. SUR: terreno que es o fue de Alfarería Iberia, hoy Conjunto Residencial Visoca. ESTE: terreno que es o fue de L.F., hoy se construye Conjunto Residencial Villa la Cima. OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros, Avenida 35 (antes avenida 25 Los Postes Negros), Barrio Cañada Honda, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS la parte demandada, tanto de la demanda como del recurso de apelación, de conformidad con lo que establecen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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