Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de septiembre de 2007

197° y 148°

No. DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000391

PARTE ACTORA: S.E.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.514.362.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.C. y OTRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.143.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.E.V.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.E.V.A. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, en el que se dejó constancia que se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral al quinto (5to) día hábil siguiente.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 08 de febrero de 2007; sin embargo, mediante diligencias de fechas 19-12-2006, 07-02-2007 y 12-03-2007, las partes diligenciaron solicitando suspender la causa, siendo dichas solicitudes homologadas por el Tribunal en su respectiva oportunidad. Finalmente por auto de fecha 13 de abril de 2007, se fijó la celebración de la audiencia para el día 18-09-2007.

Celebrada la audiencia al día 18 de septiembre de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora ha señalado que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 01 de junio de 1972 hasta el 30 de mayo de 1994, fecha en la que se acogió a las beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 71 del Contrato Colectivo relativa al “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo.” Esto implicaba el pago de una bonificación especial que vendría a representar el triple de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cambio de renunciar al beneficio de la Jubilación Especial a la que tenía derecho.

Así mismo reclamo los conceptos y montos que a continuación se detallan: 1.- la cantidad de Bs. 1.818.558,45, por concepto de error en el cálculo en la bonificación especial. 2.- Incremento de sueldo en una proporción del 15% como consecuencia de las evaluaciones de eficiencia no realizadas durante los períodos laborales, 1993 y 1994, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 22, concatenados con las Cláusulas 12, 13, 19 y 20 del anexo “B” relativo al Esquema de Remuneración por Productividad. 3.- La cancelación de Bs. 20.368,40 por error en el cálculo de las utilidades fraccionadas. 4.- La cancelación de Bs. 129.460,00 que le fueron descontados por concepto de anticipos de gastos de viajes. 5.- Bs. 20.989.477,08 por concepto de 276 mensualidades correspondientes a la pensión de jubilación. 6.- Pago de intereses causados hasta la fecha definitiva de la cancelación, que generan las cantidades y conceptos expresados. 7.- Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que le corresponde a la parte actora.

Por su parte la empresa demandada, en el escrito de contestación a la demanda señala los siguientes hechos: Que admite la fecha de ingreso y egreso del accionante, así como, el contenido de las Cláusulas 22, 13, 20, 14 del anexo “C” del Contrato Colectivo 1993-1994; que los hechos negados por la demandada se circunscriben a: 1.- Que le propusiese al trabajador dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndole el pago de la indemnización prevista en la cláusula 71 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial, ya que fue el actor quien solicitó a la demandada, la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento. 2.- Que la liquidación del accionante no se haya ajustado a la liquidación triple, negando que exista una diferencia por la cantidad de Bs. 1.818.558,45, así como la suma de Bs. 5.455.675,35. 3.- Que CANTV haya incurrido en conducta dolosa y fraudulenta para sus trabajadores. 4.- Que al actor le corresponda la cancelación de un aumento de sueldo derivado por la evaluación de eficiencia. 5.- Que le corresponda el pago de 120 días de utilidades. 6.- Que al trabajador le adeuden utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 20.368,40. 7.- Que la demandada, haya deducido de la liquidación de prestaciones sociales del actor Bs. 129.460,00 por concepto de anticipos de gastos de viajes. 8.- Que la actora tenga derecho a acogerse al beneficio de jubilación en virtud que el término de la relación laboral ocurrió por mutuo consentimiento y no por despido. 9.- Que la Jubilación Especial sea un beneficio o derecho adquirido y en consecuencia tenga el carácter de irrenunciable por parte del trabajador.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada la parte demandada apelante indicó que el a-quo la condenó al pago de beneficio de jubilación y a diferencia de utilidades. Que el a-quo no analizó las razones por las cuales consideró que había vicio en el consentimiento; que debió anular el acta y en consecuencia ordenar la devolución de las cantidades pagadas por “Bonificación Especial”; que no era un hecho controvertido que el monto de la bonificación fue de Bs. 3.367.000,00, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación. Asimismo adujo que la parte actora indicó en el libelo que tenía derecho a una pensión equivalente al 92% en base a un salario integral; que el a-quo ordenó el pago de una pensión equivalente al 100% del salario integral, lo cual excedía lo peticionado por el demandante y además, que dicha pensión debió ser calculada tomando en consideración el salario básico y no el integral. Que el a-quo desechó la planilla de la cual se evidenciaba que había pagado el concepto de utilidades condenándolo así a pagar la diferencia reclamada por el actor. Por último indicó que el a-quo ordenó que los gastos de la experticia fueran por cuenta de la C.A.N.T.V. y no de ambas partes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, se debe tener por admitido el derecho del accionante a la pensión de jubilación, toda vez que la representación judicial de la demandada nada dijo sobre este particular, siendo que únicamente circunscribió su apelación a hechos relativos a la no aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, a saber; que el a-quo debió declarar la nulidad parcial del acta; que la remuneración que sirve de base para calcular la pensión de jubilación debió ser a razón del salario básico y no del salario integral; que el a-quo debió ordenar la compensación; que la experticia debe ser pagada por ambas partes; que la jubilación debió ser acordada en base a un 92%; y que nada adeuda por diferencia de utilidades, toda vez que así se desprende de la planilla de liquidación la cual a su vez debió ser valorada en virtud que la misma la produjo el accionante y ellos la reconocieron como emanada de su representada. Así se establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexo al escrito libelar:

Marcada “B” y que riela al folio 10 del expediente, copia simple de la Planilla denominada “Cálculo de Prestaciones Sociales” suscrita por la parte demandada y fechada 18-06-1994, siendo que esta documental ha sido reconocida por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende los conceptos y montos que fueron pagados al accionante con motivo de la terminación del vínculo laboral, en este sentido se observa que la fecha de egreso fue el 30-05-1994; en el ítem denominado “Motivo de la liquidación” indica “Consensualmente” y está reflejado el monto de Bs. 3.137.117,90 como “Bonificación Especial según Acta Anexa”, asimismo que la demandada pago en base a 4 meses las utilidades correspondientes al año 1994 y que el salario básico devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 61.105,21. Así se establece.-

Marcados “C”, “D” y “E” que rielan insertos a los folios 11, 12 y 13 del expediente, copias simples de formatos denominado “Relación de Gastos de Viaje” suscrito por la parte accionante. De la revisión de estas documentales, concluye este Juzgador que las mismas no están relacionados con los puntos controvertidos en esta apelación, en virtud de ello, las desecha de este proceso. Así se establece.-

Marcada “F” y que riela al folio 14 del expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano S.E.V.A., actor en la presente causa y la cual es valorado como un documento público administrativo. Así se establece.

Marcado “G” y que corre inserto al folio 15 del expediente, copia fotostática de la e.d.v., que corre inserta al folio 14 a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, debido a que del análisis de la referida documental no se evidencia que sea la expectativa de vida del trabajador. Así se Decide.

Riela del folio 18 al 33, ambos inclusive, copia registrada del libelo de la demanda, la cual es un documento público, al que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el escrito libelar que registrado a efectos de interrumpir la prescripción. Así se establece.

En el lapso probatorio:

En la oportunidad legal de promover pruebas la parte actora no promovió prueba alguna, por lo esta Alzada no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Anexas al escrito de contestación de la demanda:

Marcada “B” y que riela a los folios 56 y 57 del expediente, copia simple de Acta Transaccional suscrita entre las partes, de fecha 05-04-1994 y cuyo original fue consignado por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, siendo que esta documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en la fecha antes indicada, las partes suscribieron un acuerdo mediante el cual poniendo fin al vínculo laboral, pagando la empresa demandada al accionante el equivalente al doble del monto que le corresponda por concepto de indemnización de antigüedad, con lo que “se configura un pago triple de la indemnización de antigüedad” Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.-

Marcada “E”, que riela inserta del folio 63 del expediente, copia simple de la homologación impartida por el Inspector del Trabajo en fecha 11 de agosto de 1994 a la transacción celebrada entre las partes. Este es un documento público administrativo al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la manifestación de voluntad de las partes de poner el carácter de cosa juzgada al acuerdo entre ellos.

Marcada “A” y que riela inserta a los folios 63 y 64 del expediente, original del Acta Transaccional suscrita en las partes en fecha 05-04-1994. Con relación a esta documental, da por trascrito este Juzgador el criterio expresado supra con relación a esta misma documental. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, siendo que ha quedado reconocido por la empresa accionada apelante el derecho que tiene el actor a la jubilación especial, con el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, resultando inoficioso entrar a analizar lo relativo a la existencia de algún vicio de la sentencia que pueda afectar su validez y en consecuencia conlleve a la nulidad de la misma, toda vez que tal como lo establece el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, por lo que, con vista a las disposiciones constitucionales y por aplicación del principio finalista, siempre habrá de evitarse reposiciones inútiles, así como que tampoco se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación especial de manera vitalicia. Así se establece.-

Así mismo, y en aplicación del principio que prohíbe reformar peyorativamente, debe desestimarse las peticiones del actor respecto al pago de Bs. 1.818.558,45 por bonificación especial, el incremento del 15% por evaluación de eficiencia, el descuento por anticipo por gastos de viajes, ello en virtud, que el a quo los declaro improcedentes, no apelando la parte actora. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, vale la pena señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en caso como el de autos, que el sentenciador debe, a los efectos de determinar (una vez definido el beneficio de la jubilación) la fijación de la pensión, tomar en cuenta lo que a tal efecto establece el Numeral 1 del Articulo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que en el presente caso, tal como lo señalo la parte demandada apelante, el a-quo no tomo en cuenta lo que establece del precitado instrumento normativo. Por lo que, siendo que la parte actora prestó sus servicios desde el 01-06-1972 hasta el 30-05-1994, es decir, durante 22 años completos, le corresponde en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación el 92% del último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, y no el 100% como erradamente lo constituyó el a-quo. Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que el a-quo tomo el salario integral para establecer la pensión de jubilación, pertinente es señalar que, tal como lo señalo la parte demandada y conteste con la doctrina de nuestro M.T., el salario que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el establecido en el numeral 2 del Artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual señala textualmente que dicho salario es “el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute del indicado beneficio”, resulta forzoso indicar que, de acuerdo con la documental marcada “B” denominada planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales” la cual fue traída a los autos por la parte accionante (siendo reconocida por la parte demandada) y a la que se le concedió valor probatorio, el salario básico devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 61.105,21, el cual una vez que se le extrae el 92% da un monto de Bs. 56.216,79, cantidad esta que es la que en definitiva le corresponde al actor por pensión mensual de jubilación, siendo que en todo caso la misma se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, a partir del momento en que hizo acreedor del mismo. Así se establece.-

Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-

En este orden, vale la pena señalar, tal como lo establece el Numeral 3 del Articulo 4 del Anexo “C”, que una vez que el trabajador haya acreditado catorce (14) años o más de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la Cláusula No. 62 mas cualquier indemnización adicional – tal como sucedió en el presente caso – o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos que establece la cláusula in comento. Pues bien, riela a los autos Acta de fecha 05-04-1994 suscrita por ambas partes, de la que se desprende la voluntad común de éstas de ponerle fin a la relación de trabajo, mediante el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial “…equivalente al doble del monto que le corresponda por concepto de indemnización de Antigüedad, con lo cual se configura en definitiva un pago triple de la indemnización de antigüedad…”, igualmente consta los autos que la demandada pago Bs. 3.367.117,90, por concepto de “Bonificación Especial”, por lo que, como quiera que, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada señalo que el a-quo no ordenó la devolución de las cantidades pagadas por dicho concepto, en tal sentido solicitaba la deducción respectiva e indexación (en aplicación de las sentencias vinculantes que sobre este aspecto a proferido la Sala de Casación Social), esta alzada acuerda por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la cantidad de Bs. 3.367.117,90, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Finalmente en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, por considerar la parte actora que debía tomarse en cuenta para el pago de las utilidades 120 días anuales y no 90 días anuales, vale indicar, de acuerdo con la documental marcada “B” denominada planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales” la cual fue traída a los autos por la parte accionante (siendo reconocida por la parte demandada) y a la que se le concedió valor probatorio, que la demandada pago en base a 4 meses las utilidades correspondientes al año 1994, por lo que considera quien decide que la demandada probó que pagó en base a 120 días anuales las utilidades correspondiente al año 1994, no logrando la parte actora desvirtuar tales hechos, razón por la cual resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo correspondan, desde la fecha de terminación de la relación laboral 30/05/1994 hasta el decreto de ejecución del presente fallo; no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30/05/1994, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 3.367.117,90, e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.E.V.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios y por diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la actora una pensión de jubilación mensual, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con base a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/adr.-

Exp. Nº AC22-R-2005-000391

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