Decisión nº 17-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8540

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.292.591, asistida por la abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.556, interpuso ante el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por el pago de intereses moratorios.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 8 de octubre de 2009, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 18 de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva. En auto de fecha 24 de febrero de 2011 se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar la pretensión actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que presto servicios personales para el actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación durante veintiséis (26) años, hasta el día 15 de agosto de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 05-07-01.

Que en fecha 7 de julio de 2009, luego de tres (3) años y once (11) meses de su egreso de la Administración, recibió el pago parcial de sus prestaciones de antigüedad, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.916, 30).

Que se le adeuda por concepto de intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de l a República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.884,75), ya que en la oportunidad del pago de las prestaciones de antigüedad no le fueron calculados los intereses por el retardo en el pago, lo cual correspondía desde la fecha de su jubilación esto es el 15-8-2005 hasta el día del pago de sus prestaciones de antigüedad, es decir, el 7-7-2009.

Solicita el pago de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.884,75), por concepto de intereses de mora, así como los que se sigan causando hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito señaló:

Que de ser constreñido el Ministerio al pago de intereses de mora, los mismos se calculen con base en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que no podrá ser un tasa pasiva mayor a la de los 6 principales bancos comerciales del país o en su defecto se aplique el artículo 1746 del Código Civil que consagra la tasa del 3% anual.

Solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración. En tal sentido observa:

Solicita la actora se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.884,75), suma que afirma le adeuda éste por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de sus prestaciones de antigüedad, al efecto señala que desde el día 15 de agosto de 2005, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación y hasta el día 7 de julio de 2009, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de tres (3) años y once (11) meses, durante el cual el órgano querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden, basando su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto se observa, que consta en autos a los folio 5 al 7 del presente expediente Resolución Nº 05-07-01 de fecha 15 de agosto de 2005, mediante el cual se concedió a la querellante el beneficio de jubilación a partir de esa misma fecha, naciéndole a partir de esa el derecho de la hoy accionante a cobrar el monto que le correspondiese por concepto de prestaciones de antigüedad.

Por otra parte riela a los folios 8 al 21 del expediente judicial, planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, en cuyo contenido no se evidencia que la Administración haya calculado lo correspondiente por los denominados intereses de mora, y en las cuales se verifica además un monto señalado a pagar de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.916, 30), misma suma recibida por la actora mediante cheque Nº 00611979 (folio 24).

Ahora bien, con relación a las prestaciones de antigüedad el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(subrayado de este Tribunal)

De la normativa transcrita ut supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones de antigüedad una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.

Señalado lo anterior en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial con el Ministerio accionado culminó el 15 de agosto de 2005, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el día 7 de julio de 2009 que la demandante recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad, es decir, transcurridos tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, desde el momento en que le nació el derecho a la ciudadana E.B.M., a cobrar sus prestaciones. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por la accionante, calculados los mismos desde el 15-8-2005 hasta el día 7-7-2009. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse respecto al alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República referido a la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, señalando que la aplicable es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse dicha normativa al presente caso.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así solicitado por la parte actora. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara.

Finalmente se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses que se generen durante todo el proceso hasta la fecha del efectivo pago, pues consta en actas que la accionante para la fecha en la cual formula el presente reclamo, ya había recibido el pago total de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.591, asistida por la abogada G.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por el pago de intereses de mora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la querellante de los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 15 de agosto de 2005, hasta el día 7 de julio de 2009, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

CUARTO

Se Niega el pago de los intereses que se sigan generando hasta el pago de lo adeudado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8540

HLSL/n

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