Decisión nº 100-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6014

El 6 de noviembre de 2002, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.065.897, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), contra el acto administrativo identificado con el No.008355 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de diciembre de 2002 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso el día 29 de octubre de 2003 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el día 16 de mayo de 1996, en el cargo de Abogada adscrita a la Gerencia de Consultoría Jurídica de ese organismo, en calidad de personal contratado.

Que dicho cargo forma parte de la estructura administrativa de ese organismo y que por ello, conforme al criterio jurisprudencial y doctrina imperante, su representada ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera, pues las funciones que desempeñaba se corresponden con las asignadas al cargo de Abogado existente en el Manual de Clasificación de Cargos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cumplía el mismo horario del personal fijo, recibía las mismas remuneraciones, se encontraba en similar condición de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del citado organismo, hubo continuidad en la prestación de sus servicios y ocupó el cargo en comento como sí se tratase de su titular dentro ese organismo.

Que al ostentar la querellante el carácter de funcionaria pública de carrera, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que el acto administrativo contenido en la Comunicación No.008355, de fecha 23 de septiembre de 2002 estableció como medio de egreso de la actora la rescisión de su contrato de servicio.

En base a lo expuesto solicitó se ordene su reincorporación en el cargo de Abogada adscrita a la Gerencia de Radiodifusión de CONATEL, o a otro de igual nivel y remuneración, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la indexación de los precitados conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito de contestación de la querella, el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.518, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestos, la supuesta incompetencia de éste Tribunal para conocer del presente recurso, por no estar regida la relación de empleo público de la ciudadana E.d.C.M.S., por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Que resulta imposible la conversión de una relación contractual en una relación estatutaria. Que el hecho de que la relación de servicio de la actora hubiese estado regida por el contrato a tiempo indeterminado suscrito con su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no altera la naturaleza contractual de la relación. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el elemento calificador de la naturaleza de la relación de trabajo depende esencialmente del contrato suscrito entre las partes.

Que el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el requisito esencial para clasificar a un funcionario como de carrera, esto es, su ingreso por concurso y el nombramiento correspondiente, requisitos que en el presente caso no fueron satisfechos por la querellante.

Que el acto de retiro cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que no puede alegarse la existencia de vicios en la causa (falso supuesto), derivados de una supuesta calificación errónea de los hechos que legitiman su expedición, por considerar la actora que ostentaba el carácter de funcionaria de carrera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato referido a su supuesta incompetencia para conocer del presente recurso, para lo cual, observa:

Afirma el representante judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que la naturaleza jurídica de la relación de empleo que vinculo a ese organismo con la querellante, era de naturaleza contractual y que no estaba regida por ende, por los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el ámbito de competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en material funcionarial, disponiendo al efecto:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

.

De ahí que, en situaciones como la de autos donde el interés principal de la parte accionante radica en el reconocimiento de su condición o estatus de funcionaria de carrera, jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que resultan competentes para conocer de este tipo de reclamos, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde este ubicado el organismo emisor del acto recurrido o en el cual se hubiesen suscitado los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, por formar dicha determinación parte del tema a decidir.

Por tal motivo, evidenciado como ha sido que el acto cuya nulidad se solicita emanó de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, el estatus laboral que se atribuye la recurrente, se declara este Tribunal competente para conocer del presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Alega el apoderado actor que el acto impugnado se basó en una incorrecta apreciación de los hechos y que se encuentra por ende viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto señala que la actora debió ser retirada del organismo querellado con fundamento en alguna de las causales estipuladas en la Ley, por haber adquirido esta última la condición de funcionaria pública de carrera, situación que se deriva del hecho, de haber suscrito la misma contratos sucesivos con el Ente querellado y desempeñado sus funciones en igualdad de condiciones al resto de los funcionarios de carrera que laboran en ese organismo.

Los hechos descritos se desarrollaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, período en el cual jurisprudencialmente se mantuvo el criterio en virtud del cual, los funcionarios que prestasen servicios para la Administración Pública en calidad de contratados, adquirirían la condición de funcionarios de carrera, una vez verificadas ciertas condiciones por tratarse de un ingreso simulado a la Administración.

Al amparo de esta tesis, procede este órgano jurisdiccional a verificar si en el caso sub examine se cumplieron las referidas condiciones, a saber:

1- Que se hubiesen celebrado prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.

2- Que el horario cumplido por el funcionario y las condiciones en las que prestó su servicio para la Administración sean semejantes a las del resto de los funcionarios que en este laboran.

3- Que el funcionario se encuentre desempeñando un cargo de carrera.

Con relación al primero de estos requisitos se observa que corren insertos a los folios 9 al 33 del expediente administrativo de la recurrente, diversos contratos suscritos entre ésta y la Administración, así como los puntos de cuenta a través de los cuales se sometió a consideración del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la renovación de dichos contratos, evidenciándose de ello la ejecución de prórrogas sucesivas y no interrumpidas de la prestación de servicio de la actora, cumpliéndose así el primer supuesto establecido por la jurisprudencia.

Respecto al segundo de los requisitos, del contenido de los contratos que reposan en el expediente administrativo se evidencia que en su cláusula 1º se estipuló que la prestación de servicios de la actora sería a tiempo completo y en su cláusula 8º que dicha funcionaria gozaba de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley de Política Habitacional, en la Ley de Paro Forzoso y que estaba amparada por la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los funcionarios de carrera al servicio de CONATEL, considerándose por tal motivo satisfecho el segundo de los señalados requisitos.

En lo que respecta al tercer y último requisito referente al desempeño de un cargo de carrera, se observa que no fueron consignados en autos los Registros de Información y Asignación de Cargos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, instrumentos de los cuales hubiese podido eventualmente constatarse el cumplimiento o no de este requisito y la legalidad de las actuaciones cumplidas por la Administración, hecho que obra en detrimento de esta última por corresponderle a ella la carga de aportar al proceso los mismos, motivo por el cual, debe forzosamente considerarse que el cargo desempeñado por la ciudadana E.d.C.M.S., de Abogado adscrita a la Consultoría Jurídica del organismo querellado y las funciones reflejadas en la cláusula primera de los mencionados contratos de servicio, corresponden a los de un funcionario de carrera.

Determinado lo anterior, debe forzosamente establecerse que estamos en presencia de una funcionaria de carrera, que ingresó de manera irregular a la Administración Pública, pero que en el ejercicio de sus funciones adquirió sobrevenidamente el estatus de funcionaria de carrera, resultando en consecuencia improcedente el alegato de incompetencia de este Tribunal por razón de la materia contenido en el escrito de contestación de la querella, y por ello procedente la aplicación a la recurrente de las previsiones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto fue solicitado en el libelo. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, procede este Tribunal a constatar si el retiro de la querellante se realizó en la forma dispuesta en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que prevé lo siguiente:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.-Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier causa prevista en la presente Ley...

Ahora bien, de la lectura del acto recurrido se desprende que el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se limitó a señalar en el mismo que la prestación de servicios de la actora cesó por la rescisión unilateral del contrato de trabajo suscrito con ese organismo, evidenciándose así la ausencia de causa en el referido acto administrativo, y por ende, la presencia en él del vicio de falso supuesto de hecho, al dar por descontado el organismo querellado que la actora no ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera y proceder en base a dicha determinación a separarla de su cargo sin cumplir los requisitos establecidos en la ley, motivo por el cual, se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por la conducta ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Abogado que ejercía en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Se niega la solicitud de indexación formulada por la querellante, pues las cantidades condenadas a pagar por conducto del presente fallo, en el ámbito de la relación funcionarial y de empleo público no constituyen deudas de valor, y en consecuencia, no son susceptibles de corrección monetaria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto por la ciudadana E.D.C.M.S., por intermedio de su apoderado judicial abogado S.R., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2002, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se rescindió su contrato de servicio, el cual se anula.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana E.D.C.M.S., al cargo de Abogado adscrita a la Gerencia de Radiodifusión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación en ese organismo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

SE NIEGA la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 100-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6014

JNM/as/npl

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