Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.C.S.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.G.P. Y O.G.H..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS - SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.U.C..

OBJETO: NULIDAD DE REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

En fecha 02 de julio de 2009 los abogados A.G.P. y O.G.H., Inpreabogado Nros. 48.398 y 48.301, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.545.187, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS - SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 13 de julio de 2009 este Tribunal ordenó reformular la querella requiriendo a la parte querellante que concretara de manera clara y precisa sus argumentos, suprimiendo transcripciones de artículos, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido en fecha 09 de diciembre de 2009 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Superintendencia remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 07 de febrero de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de febrero de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que en fecha 03 de abril de 2009 la querellante fue notificada del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922, dictado en esa misma fecha, mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió revocar el nombramiento suscrito en fecha 26 de diciembre de 2008, del cual fuera notificada según oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1817 la hoy querellante.

Contra dicho acto administrativo se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Los apoderados judiciales de la querellante solicita se declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922, dictado en fecha 03 de abril de 2009 y notificado en esa misma fecha, mediante el cual se acordó –a su decir- la remoción de su representada del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente solicita se ordene la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente retirada, y se cancelen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando como base un salario integral mensual de tres mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.674,77), incluyendo utilidades y la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Alegan que en el mismo acto que impugna se indujo a su representada al ejercicio de un erróneo e inexistente recurso de reconsideración dentro del lapso de 15 días siguientes a su notificación, en tal sentido su representada interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “cuya respuesta se produjo el día 16 de junio de 2009, mediante oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08846 (sic), declarando sin lugar la reconsideración”.

Fundamentan la querella en el error de hecho en que incurrió el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de revocatoria del nombramiento, el hecho erróneo de que su mandante se encontraba sujeta al período de prueba. Que, el acto revocatorio del nombramiento de su representada se encuentra afectado del vicio de falso supuesto por error de hecho, pues al momento de producirse dicho acto, ya había fenecido el alegado período de prueba de su mandante en la aludida Superintendencia. Señalan que “el Superintendente de la Sudeban lo deja saber sin ningún género de dudas en el mismo acto atacado, al expresar que el nombramiento de (su) representada se produjo mediante comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1817 de fecha 26 de diciembre de 2008, así a partir de la vigencia de este acto válido, debería cumplir con un período de prueba de 90 días continuos contados a partir de su ingreso, ‘de cuyo resultado queda sujeto su ingreso definitivo a la Institución’.”

Alegan que el período de prueba de su representada culminó el 26 de marzo de 2009, por lo que es evidente que al momento de la revocatoria de su nombramiento, había terminado tal período, y con ello –a su decir-había adquirido la estabilidad que es la característica esencial y fundamental de los cargos de carrera de la SUDEBAN y en consecuencia, ya no le era dable al Superintendente de la SUDEBAN proceder a revocar su nombramiento, sino que para proceder a retirarla había que acudir a cualquiera de los supuestos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente fundamentan sus alegatos en que el período de prueba estaba vencido por cuanto la realización de la evaluación correspondiente por parte de su supervisor dentro de la SUDEBAN, resultó altamente positiva en el reconocimiento de su buen desempeño laboral, capacidad profesional e idoneidad personal, por lo que habiéndose cumplido con todas las formalidades necesarias, el ingreso había quedado materializado. Que, por todo lo anterior el Superintendente incurrió en falso supuesto de hecho, pues se reitera, que una vez rendida la evaluación, el período de prueba finalizaba.

Que, por lo que se refiere al falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurre en este vicio por cuanto en la interpretación jurídica de las potestades del Superintendente de la SUDEBAN en relación con el período de prueba al cual fue sometida su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); ello porque de acuerdo con la argumentación presentada en la respuesta al recurso de reconsideración, erróneamente interpuesto por su representada, el Superintendente se considera con poder arbitrariamente ilimitado para ingresar o retirar indiscriminadamente al personal de dicha Superintendencia.

Alega que, el Superintendente está obligado legalmente a ingresar a los funcionarios que culminen satisfactoriamente el período de prueba; por tanto la única posibilidad de que disponía el Superintendente para revocar el nombramiento de su representada era que se declarara que el resultado de la evaluación del período de prueba era negativo, lo cual no es el presente caso, dado que la evaluación realizada ratificó su ingreso al cargo. De tal manera que, cuando el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el fallido ejercicio de un poder que –a su decir- no tiene, revocó el nombramiento de su representada incurrió en un vicio de nulidad absoluta, al pretender la revocatoria de un acto administrativo firme, generador de derechos subjetivos a favor de un particular (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Que, revocar el nombramiento de su representada implicaba la apertura del correspondiente procedimiento administrativo en el cual se le concedieran a su representada las garantías de participación y defensa que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto atacado está viciado además de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del debido proceso (artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Señala que el alegato de sobrepoblación funcionarial existente en el área de la Superintendencia donde se desempeñaba la querellante, en la motivación del acto decisorio del recurso de reconsideración interpuesto parece orientarse a un supuesto de reducción de personal, “previsto en el numeral 5 del artículo 98 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene unos supuestos, condiciones de procedencia y un procedimiento para su ejecución, y que no hay evidencia alguna de que ese u otro procedimiento se haya iniciado o cumplido en el caso de su representada. Que, a decir de la parte querellante, posterior a la revocatoria del acto de nombramiento de su representada, “...ingresó más personal del que salió a ocupar cargos en la misma Gerencia de Recursos Humanos, por lo que el fatuo argumento de la superpoblación quedará como una simple excusa de conveniencia”.

Fundamenta que el cargo que ejercía su representada no era de confianza, invocando al respecto la aplicación directa e inmediata de la sentencia dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.734, de fecha 27 de julio de 2007, que interpreta el alcance del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según la cual no se puede excluir de la carrera administrativa a todos los funcionarios de FOGADE o de la SUDEBAN. Que, basándose en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la regla sería que los cargos funcionariales en la Administración Pública son de carrera, mas sin embargo la misma Constitución establece excepciones a dicho principio general, las cuales deben ser restringidas tanto en su formulación sustantiva como en la interpretación de las reglas que la establezcan. Que, los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de los mismos. Que, las excepciones a dicho principio de estabilidad se consagran en la Ley en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción. Que, sin embargo el Estatuto Funcionarial de la Sudeban eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa al prescribir en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos de alto nivel o de confianza; acabando de este modo –a decir del querellante- con la estabilidad a la que constitucional y legalmente tienen derecho los funcionarios públicos en general, los funcionarios al servicio de la Sudeban en particular y de manera especial.

Alega la ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por cuanto éste resulta violatorio de la reserva legal en la materia. Que, el artículo 224 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras obliga a preservar los principios sobre carrera administrativa, cuyo pilar fundamental es la estabilidad y permanencia en los cargos, tal como lo refiere el artículo 146 Constitucional y artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique dicho Estatuto Funcionarial, dando aplicación preferente a la n.C. y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, existe error de hecho por cuanto no existe en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) un reglamento orgánico en el que se establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el artículo 521 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y menos aun donde se señale de manera clara y específica cuales son los cargos de confianza; “muy al contrario de lo sostenido en el acto, ninguna de las funciones ejercidas por (su) representada encuadran dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el cargo pudiera ser calificado en un reglamento como de confianza; se producen en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión, pues es sólo personal de apoyo de la Gerencia de Recursos Humanos, por un lado y por el otro, tampoco ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Superintendente de Bancos como máxima autoridad de la Sudaban y así lo confirma la ubicación administrativa y el rango dentro del cual cumplía sus funciones”. Sostienen que resulta fácil apreciar, que no solo por la ubicación física y administrativa de la Sudeban a la que estaba adscrita, sino la naturaleza y baja jerarquía del cargo, que resulta un error de hecho sostener en el acto que impugnan, que en el rango del cargo ejercido por su representada se cumplan funciones de confianza en la Sudeban.

Señalan que existe falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas como fundamento del acto, por cuanto el acto cuya nulidad solicitan fue dictado bajo la motivación de que el mismo se encontraba basado de conformidad con los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Sudeban, sin embargo, una revisión de los textos legales citados en la motivación del acto recurrido arrojaría un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los mismos.

Que, a decir de la parte querellante, constituye un evidente error de derecho considerar que le resulte aplicable tal régimen a su representada pues su cargo no cumple los requisitos que señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en razón de ello se le califique como cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, pues en el cargo ejercido por su representada no se realizan funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad, y por supuesto mucho menos en el despacho de la máxima autoridad de la Sudeban. Que, resulta evidente que no se cumple la previsión hipotética del artículo 21 de la Ley del Estatuto Funcionarial en ninguna de sus dos vertientes, ya que ni ejercía funciones de alta confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades del Organismo, ni tenía bajo su cargo o responsabilidad la conducción de las inspecciones realizadas por la Sudeban, pues su representada fungía como personal de apoyo de la Gerencia de Recursos Humanos por lo que tampoco resulta aplicable la calificación de cargo de confianza en virtud de la enumeración de funciones y cargos contenida en la parte in fine del aludido artículo 21 ejusdem, ya que el rango que ocupaba la hoy querellante no tenía directa ni indirectamente bajo su responsabilidad las funciones allí mencionadas.

Por su parte la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) alega como punto previo la cosa juzgada y la caducidad de la acción. Que, la querella fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2009 y reformulada en fecha 07 de diciembre 2009, es decir, 5 meses y 5 días después, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de su representada y contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922, de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual se decidió revocar el nombramiento de Analista de Recursos Humanos I, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, del cual fue notificada en esa misma fecha y contra dicha actuación ejerció recurso administrativo en fecha 24 de abril de 2009, recurso éste que fue decidido mediante Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-271-09 de fecha 16 de junio de 2009 y comunicada debidamente mediante oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08845 de esa misma fecha y que le fuera notificado a la hoy querellante el 18 de junio de 2009. Que, dicho acto administrativo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, y sobre el mismo, siendo el que agotó la vía administrativa, no existe solicitud alguna de nulidad mediante el ejercicio del presente recurso en vía jurisdiccional, pues la única nulidad solicitada es la del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922, de fecha 03 de abril de 2009, para el cual existe cosa juzgada administrativa, “por lo que mal puede el Tribunal conocer y pronunciarse sobre algo que no es objeto de la presente causa, so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita”.

Igualmente alega que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el recurso contencioso funcionarial sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar al mismo o a partir de la notificación, y como la notificación del recurso de reconsideración fue el 18 de junio de 2009, y contra dicho acto no se presentó recurso alguno, resulta impretermitible que el tribunal declare la caducidad de la acción en virtud del transcurso del tiempo acordado para ejercer la acción.

En ese mismo orden de ideas, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta. Que, efectivamente a la hoy querellante, quien se encontraba en período de prueba en el desempeño del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de dicho Organismo, le fue revocado el nombramiento realizado en fecha 26 de diciembre de 2008 y notificado el 06 de enero de 2009, fecha ésta última en que comenzaba dicho período de prueba de acuerdo con el acto de nombramiento. Niega que se haya inducido a la querellante a interponer un recurso de reconsideración erróneo e inexistente, en virtud de que dicha actuación se encuentra prevista y contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el cual efectivamente ejerció por su propia voluntad, así como también ha podido elegir la opción de acudir directamente a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal como lo indica el acto. Alega que, la decisión del recurso de reconsideración “al ser confirmatoria de la revocatoria de nombramiento surte todos sus efectos jurídicos que de ella dimanan, al no haber sido motivo de ataque en la querella ni constituir causa petendi de nulidad de la presente acción y, en consecuencia, quedó su contenido material y formal firme, tanto en vía administrativa como judicial…”.

Que, por lo que se refiere al falso supuesto de hecho, debe destacarse que si bien es cierto que el oficio contentivo del nombramiento es del 26 de diciembre de 2008, no es menos cierto que la fecha de su notificación fue el 06 de enero de 2009, por tanto dicho período de prueba culminaba el 06 de abril de 2009. Que, el acto administrativo de revocatoria de nombramiento es de fecha 03 de abril de 2009, del cual fuera notificada la querellante en esa misma fecha; es decir, que el período de prueba comenzó el 06 de enero de 2009 y la notificación de la revocatoria del nombramiento se efectuó el 06 de abril de 2009, lo que significa que su representada se encontraba en tiempo útil y dentro del lapso de los 90 días establecidos tanto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tal razón –a decir de la parte querellada- resulta improcedente lo solicitado por la actora en virtud de que la notificación de la revocatoria fue realizada en el tiempo útil señalado por la ley.

En ese mismo orden de ideas, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto por error de derecho, indica que no es cierto que incurra el acto administrativo en dicho vicio, como tampoco es cierto que el Superintendente se considere con poder arbitrariamente ilimitado para ingresar o retirar indiscriminadamente al personal de la SUDEBAN. Que, por lo que se refiere a la denuncia de la inexistencia de un proceso de reducción de personal en la Superintendencia, resulta contradictoria la posición de la querellante, por cuanto pretende querer valerse de la decisión del recurso de reconsideración, previa la venia del Tribunal; aun cuando en el propio escrito libelar manifiesta la querellante que carece de valor jurídico y es inexistente, mal pudiendo entonces servirle para intuir una situación fáctica de la Administración como sería la revocatoria del nombramiento, luego de transcurrido el período de prueba de la funcionaria de tres meses, se debió a la reducción de personal, por lo que resultaría temerario aseverar la carencia de efectos jurídicos de la decisión del recurso de reconsideración ejercido.

Sobre la denuncia del vicio de falso supuesto por no ser el cargo desempeñado de confianza, manifiesta que igualmente la querellante utiliza consideraciones de la decisión del recurso de reconsideración, a la cual no se le reconoce efectos ni existencia jurídica, por lo cual resulta contradictorio traer a colación los motivos que sirvieron de base para sustentar la referida decisión. En cuanto a la denuncia referida a la ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN alega la parte querellada que dicho Estatuto no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2 establece una delegación perfecta. Que, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé en su artículo 214 la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a dicha autonomía que su artículo 273 establece la competencia del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho Organismo.

Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo lo alegado por la parte querellada, referidas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción. Al respecto quien aquí decide observa que al folio 39 del expediente administrativo corre inserto Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922, de fecha 03 de abril de 2009 mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió revocar el nombramiento del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I que desempeñaba la hoy querellante, el cual en su parte final indica, que contra dicho acto podrá ejercerse “Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación, o ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal razón estima este Juzgado que por ser la Ley del Estatuto de la Función Pública una Ley especial, su aplicación es preferente en sus normas adjetivas a las querellas que se interponen por ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y es el caso que el artículo 92 ejusdem determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, es decir que no existe la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, aunado a que la sola interposición del recurso de reconsideración, el cual fuera declarado sin lugar, no agota la vía administrativa, como erradamente lo aduce la apoderada judicial del Organismo querellado, por tal motivo estima quien aquí decide que no existe cosa juzgada como lo alega la parte querellada, y así se decide. En ese mismo orden de ideas, por cuanto el objeto de la presente querella es la nulidad del acto originario, es decir, Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922 de fecha 03 de abril de 2009, del cual fuera notificada la actora en esa misma fecha, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe computarse desde el 03 de abril de 2009 hasta el 03 de julio de 2009, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2009, debe entenderse que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, razón por la cual se desecha la caducidad alegada por la representación judicial del Organismo querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la cosa juzgada alegada por la parte querellada como punto previo, debe este Tribunal invocar el contenido de la sentencia Nº 00588 dictada en fecha 24 de abril de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

…Adicional a ello, se aprecia de los autos que el precitado proveimiento Nº 325.03 fue confirmado por la aludida Resolución Nº 160.04, tanto en su motivación (referida a la infracción de los artículos 2 y 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, sobre la base, esencialmente, del carácter de las obligaciones previstas en dichos preceptos como obligaciones de resultado), como en su parte dispositiva, en la que se impone pena pecuniaria al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 91.945.443,00). Tan es así, que la propia recurrente afirmó en su libelo que “la Superintendencia (…) ratificó el contenido de la resolución Nº 325.03, (…), por lo cual debe entenderse que el contenido y dispositivos de tal resolución, han sido incorporados a la que hoy recurrimos”; y por ello estimó necesario ‘reproducir textualmente los alegatos que hicimos valer, oportunamente, contra la citada Resolución Nº 325.03, ratificada e incorporada, como se dijo, a la que hoy recurrimos.’

Por tales motivos y en virtud del deber que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a este órgano jurisdiccional de garantizar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia idónea, responsable y expedita, así como por razones de seguridad jurídica, debe acotarse que:

a) En el presente caso se limita el pronunciamiento de la Sala a la revocatoria de la sentencia Nº 2006-1795, del 13 de junio de 2006, objeto de apelación, en la que erróneamente se declaró la litispendencia en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 160.04 y se ordenó el archivo del expediente.

b) La decisión aquí adoptada no incide, por ende, en el conocimiento que hiciera el a quo del recurso de nulidad incoado contra la Resolución Nº 325.03, ni en la sentencia que recayó sobre dicha causa, cuya apelación será decidida por esta Sala.

c) El pronunciamiento que resultare del conocimiento de esta última, respecto de la pretendida nulidad de la Resolución Nº 325.03 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, será extensible a la Resolución Nº 160.04 emanada de dicho organismo, confirmatoria de aquélla. Así expresamente se declara…

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En virtud de la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal observa que el contenido del Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922 de fecha 03 de abril de 2009, que corre inserto al folio 39 del expediente administrativo (mediante el cual se decidió revocar el nombramiento de la hoy querellante), ratifica el pronunciamiento del Recurso de Reconsideración contenido en Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-271-09 de fecha 16 de junio de 2009 (folios 31 y 32 del expediente administrativo), razón por la cual estima este Juzgado que no existe la cosa juzgada alegada por la querellada como punto previo, y así se decide.

Por lo que atañe al falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, donde alega que su representada no se encontraba en período de prueba, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio 40 del expediente administrativo cursa acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1817 de fecha 26 diciembre de 2008, por medio del cual se le notificó a la querellante (en fecha 06/01/2009) que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras aprobó su nombramiento para ocupar el cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I, señalándole en el mismo que “…de conformidad con el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras usted deberá cumplir con el periodo de prueba de 90 días continuos, durante el cual su supervisor inmediato evaluará su desempeño, de cuyo resultado queda sujeto su ingreso definitivo a la Institución”, por tanto dicho período de prueba de 90 días continuos comenzaron a transcurrir a partir de que la parte interesada (la querellante) fue notificada del acto, esto es, 06 de enero de 2009, por tal razón dicho período culminaba el 06 de abril de 2009, y no el 26 de marzo de 2009, como lo indica la parte querellante. Igualmente se observa al folio 39 del expediente administrativo, el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922 el cual fuera dictado en fecha 03 de abril de 2009, por tanto se evidencia que efectivamente, para el momento de dictar el acto, el período de prueba no había culminado, en tal razón se desecha el alegato de la parte querellante referido a la existencia de falso supuesto de hecho, y así se decide.

Adicionalmente a ello la parte querellante alega que lo que expone el Superintendente en la Motivación del pronunciamiento del Recurso de Reconsideración pareciera orientarse al supuesto de reducción de personal previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual para quien aquí decide no es así ya que no se evidencia de los autos que haya habido reducción de personal debido a limitaciones financieras, ni tampoco cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; así mismo no se evidencia autorización alguna por parte del Presidente de la República en C.d.M., para dicha reducción de personal, razón por la cual se desecha el alegato al que se refiere la parte querellante relativo a la existencia de una reducción de personal, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a su representada, observa quien aquí decide que el acto cuya nulidad se solicita no se fundamenta de modo alguno en los artículos del referido Estatuto, que se pretende se desapliquen, los cuales fueron invocados por la parte querellante en su libelo, razón por la cual se niega la solicitud de desaplicación de dicho Estatuto Funcionarial, y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante, referido a la interpretación jurídica de las potestades del Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Juzgado observa el contenido del parágrafo 5 artículo 223 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señala las atribuciones del Superintendente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 223: El Superintendente deberá dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y tendrá las siguientes atribuciones:

(…omissis…)

5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial...

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Concatenado con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece lo siguiente:

Artículo 25: Salvo el personal designado para desempeñar cargos eventuales u ocasionales, todo funcionario que inicie su prestación de servicios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá cumplir un período de prueba satisfactorio de noventa (90) días continuos contados a partir de su ingreso. Durante ese tiempo, el supervisor inmediato evaluará el desempeño del funcionario, quedando condicionando su ingreso definitivo al resultado de la evaluación correspondiente.

Si vencido el período de prueba la evaluación es satisfactoria, se tramitará el ingreso definitivo como funcionario.

Si el resultado de la evaluación del período de prueba es negativo, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras revocará el nombramiento provisional notificando de tal decisión al aspirante.

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En virtud de los artículos parcialmente trascritos se evidencia que efectivamente el Superintendente tiene facultades para nombrar a funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como también para revocar dicho nombramiento. Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha señalado que en el supuesto de producirse un resultado negativo al evaluar al funcionario, el órgano o ente de que se trate, actúa ajustada a derecho al separarlo de su cargo, toda vez que el mismo fue ejercido de forma provisional, por no haberse cumplido uno de los requisitos para permanecer en la Administración, es decir, haber superado dicho período de prueba. De la misma forma se ha señalado, que debe existir un instrumento de evaluación para ser aplicado a la persona, el mismo debe ser notificado al funcionario, tanto de su aplicación como de los resultados, para poder determinar cuales son las fallas que produce su bajo rendimiento y evidenciar así que la persona efectivamente no aprobó el período de prueba, evaluación ésta que se realizará tomando como fundamento los objetivos de desempeño individual que le fueron asignados al funcionario a evaluar, lo cual tiene como tramitación administrativa que debe estar suscrito por el supervisor evaluador y el funcionario evaluado, de manera pues, que al efectuarse la revocatoria del nombramiento de un funcionario con fundamento en el hecho de no haber superado el período probatorio, debe constar esa evaluación documentalmente y suscrita por los dos funcionarios intervinientes, esto es, el evaluador y el evaluado.

En ese sentido, este Tribunal observa que no consta en el expediente principal ni en el administrativo de la querellante, que a dicha ciudadana le hubiesen presentado algún instrumento de evaluación durante el citado período de prueba, a los fines de medir su capacidad y desarrollo en las labores propias del cargo, aún cuando ambas partes lo indican en su libelo y en su contestación respectiva. Tampoco cursa a los autos las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni el resultado de la aplicación de alguna evaluación o la notificación de las mismas; tampoco constan los objetivos de desempeño individual asignados a la querellante. Sólo se aprecia al folio 39 del expediente administrativo el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922 de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual se revocó a la querellante del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I, sin haberse anexado al mismo los instrumentos de evaluación que permitan conocer o verificar las fallas o deficiencias que ameritaron la no ratificación de ese nombramiento, o expresarse en el mencionado oficio ninguna otra consideración. Aun cuando la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, como antes se señaló, ningún elemento probatorio de tal situación, de manera que este Tribunal declara nulo el acto recurrido por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922 dictado en fecha 03 de abril de 2009 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se ordena reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba como Analista Integral de Recursos Humanos I, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo las compensaciones requeridas, utilidades y remuneración especial de fin de año, por cuanto para que éstas puedan ser canceladas, se necesita la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados A.G.P. y O.G.H., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.S.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS - SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922 dictado en fecha 03 de abril de 2009 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

TERCERO

Se ORDENA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba como Analista Integral de Recursos Humanos I, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se NIEGA el pedimento referido a la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la motivación expuesta.

QUINTO

Se NIEGA el pedimento referido a compensaciones, utilidades y remuneración especial de fin de año, para las cuales se necesita la prestación efectiva del servicio, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 02 de marzo de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2529

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