Decisión nº IG012012000315 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000610

ASUNTO : IP01-R-2013-000128

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: ELISAÚL G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.114.490, de oficio carpintero y albañil, domiciliado en la calle Buchivacoa, entre Avenida T.S. y calle Cristal, casa S/N°, con pared de color ladrillo, diagonal al Ambulatorio Chimpire, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADAS ELLUZ C.D.M. y R.C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.851 y 87.972, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, 1er. Piso, local 6-A, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G.R.H., Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELLUZ C.D.M. y R.C.A., en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano: ELISAÚL G.G., contra el auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, al término de la audiencia oral de presentación, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de Junio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar la procedencia contra el imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 434 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 72 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscal emplazada; quien la suscribió el 04 de Junio de 2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación el 07/06/2013, al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 100, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14/05/2013, siendo libradas boletas de notificación a las partes, ejerciendo la Defensa el recurso de apelación el día 24/05/2013, y las boletas de notificación de las partes fueron consignadas a las actuaciones con posterioridad al ejercicio del recurso de apelación por parte de la defensa, lo que comprueba que el recurso de apelación fue ejercido antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los tres días siguientes a la notificación de las partes, conforme lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1268 que dispuso:

…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

Lo que evidencia que en el presente caso la interposición del recurso de apelación fue temporánea, por anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, conforme asentada por la misma Sala del M.T. de la República, que dispuso:

… esta Sala considera que tal circunstancia no puede ser calificada en modo alguno como un ejercicio extemporáneo_ por anticipado_ del mencionado recurso, toda vez que la interposición anticipada de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa (sSC N° 1.218 del 14/08/2012)

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado y admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada e la sentencia N° 1550 del 27/11/2012, que estableció que “… el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELLUZ C.D.M. y R.C.A., en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano: ELISAÚL G.G., contra el auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, al término de la audiencia oral de presentación, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Junio de 2013. A los 202° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

C.N.Z.G.Z.O.R.

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000315

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