Decisión nº 14-2360 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001230

DEMANDANTES: E.P.O., REINAL P.V. y J.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.705.263, V-11.786.385, y V-13.505.287, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: A.V.B. y WHILL R. P.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.296 y 177.105, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2360 (Asunto: KP02-R-2013-1230).

Se inició la presente causa por cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas procesales, por demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., con fundamento en lo establecido en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley del Abogados, 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, 40 de Código de Ética del Abogado Venezolano, 1.264 y 1.354 del Código Civil y 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 8, con anexos del folio 10 al 328, pieza N° 1, del folio 3 al folio 225, pieza N° 2, y del folio 3 al folio 294, pieza N° 3).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó intimar a la parte demandada (f. 2, pieza N° 4).

Mediante diligencias de fechas 1 y 2 de abril de 2013 (fs. 8 y 9, respectivamente), la abogada E.P.O., parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión, en virtud de que debía aplicarse el procedimiento breve, solicitud que fue negada por auto de fecha 4 de abril de 2013 (fs. 10 al 12).

En fecha 24 de abril de 2013 (fs. 22 al 68, con anexos del folio 69 al 171, pieza 4), los abogados A.V.B. y Whill E. P.C. en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.A.B. Yánez, A.M.B. Yánez y A.A.B.G., dieron contestación a la demanda, se opusieron a la acción por cobro de bolívares y solicitaron la retasa. En fecha 29 abril de 2013 (fs. 172 y 173), los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 2 mayo de 2013 (fs. 174 al 179), los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., presentaron escrito por medio del cual rebatieron el escrito de oposición presentado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2013 (fs. 180 y 181), los abogados A.V.B. y Whill R. Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 182 al 186), los abogados A.V.B. y Whill R. P.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos contra la oposición presentada por la parte actora. Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 189), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, de igual manera por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 3, pieza N°5), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2013 (fs. 190 y 191).

En fecha 11 de junio de 2013 (fs. 7 al 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la existencia de una cuestión prejudicial y condenó en costas a la parte intimante. En fecha 12 de junio de 2013 (f. 26), la abogada E.P.O., formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual se declaró inadmisible mediante auto de fecha 19 de junio de 2013 (fs. 31 y 32).En fecha 20 de junio de 2013 (f.2, pieza N° 5), la parte actora interpuso el recurso de hecho contra el precitado auto, el cual fue sustanciado y declarado sin lugar, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2013 (fs. 332 al 339, pieza N° 5).

En fecha 12 de agosto de 2013 (f. 35, con anexos del folio 36 al 53), la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión planteada.

En fecha 26 de noviembre de 2013 (fs. 383 al 402, pieza N° 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales. Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada E.P.O., parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 3, pieza 6), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, en el que se ordenó la remisión del expediente para su distribución en los juzgados superiores del estado Lara (f.20, pieza N° 6).

En fecha 19 de febrero de 2014 (f. 27, pieza N° 6), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 29, pieza N°6). En fecha 27 de marzo 2014, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte demandada riela a los folios 30 al 36 y anexos desde el folio 37 al 103, y el de la parte actora, del folio 104 al 108. Por auto de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 109, pieza N° 6), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, junto con el escrito de informes, y en fecha 1 de abril de 2014 (f .110, con anexos del folio 111 al 164 pieza N° 6), fue agregado al expediente el cuaderno de inhibición, en el que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en fecha 21 de febrero de 2014 (fs. 154 al 159, pieza 6), declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 24 y 25), por el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 1 de abril de 2014 (fs. 165 y 166), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 9 de abril de 2014 (f. 174), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 9 de junio de 2014, se difirió la publicación de la sentencia (f. 200).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por la abogada E.P.O., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró que la parte intimante tenía derecho a cobrar los honorarios profesionales, y ordenó el nombramiento del tribunal de retasa, una vez quedara firme la decisión.

Consta a las actas que los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., interpusieron demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados, causados en la condenatoria en costas efectuada tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2011, como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de simulación de venta intentada por los ciudadanos A.A.B. Yánez, A.M.B. Yánez y A.B. Guzmán, contra la sociedad mercantil Inversiones Montes Bucci, C.A., y de sus accionistas M.B.G. y C.A.R.M., y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la demanda por cobro de honorarios profesionales fue incoada en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que el procedimiento que ha de aplicarse es el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235 de fecha 1 de junio de 2011, en el que se señaló lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva

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De acuerdo con el criterio anterior, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una de conocimiento y otra de retasa. En la primera de ellas, el sentenciador determinará a través de una sentencia de condena, la procedencia del cobro, con la expresa indicación del monto que se condena a pagar el demandado; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia de la demanda y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa.

En el caso de autos, aun cuando la demanda fue incoada con posterioridad al día 1 de junio de 2011, oportunidad en la que se modificó el criterio en lo que respecta a las fases del procedimiento de cobro de honorarios profesionales y la obligación del juez, de dictar una sentencia de condena, no obstante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, pero no cumplió con la obligación de indicar de forma expresa el monto al que condenaba a pagar el demandado, todo lo cual determina que incurrió en vicio de indeterminación objetiva del fallo, previsto en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y que da origen a la nulidad del fallo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.

Establecido lo anterior se desprende de las actas que, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., reclamaron el cobro de los honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas, y a tal efecto en su escrito libelar alegaron que en el mes de octubre del año 2010, los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., demandaron por simulación de venta o de acto jurídico contenido en acta de asamblea extraordinaria, a la empresa Inversiones Montebucci, C.A., y a los ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M., la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nº KP02-V-2010-4013; que en fecha 14 de diciembre 2010, los demandados otorgaron poder apud-acta al abogado J.J.P., y que posteriormente en fecha 4 de febrero 2011, otorgaron poder apud-acta a los abogados Reinal Pérez y E.P.; que la demanda en esa época fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), los cuales equivalen a sesenta y un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (61.538,46), calculadas a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad tributaria; que esas sesenta y un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (Bs. 61.538,46) calculadas al valor de la unidad tributaria actual de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) equivalen a la cantidad de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.584.615,22); que en el curso del juicio se presentaron varias incidencias y apelaciones en todas las cuales la parte demandante resultó perdidosa y fue condenada expresamente en costas procesales; que así se tiene la apelación del auto de admisión de pruebas bajo el recurso N° KP02-R-2011-000311, conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; apelación a la sentencia definitiva sustanciada bajo el recurso N° KP02-R-2011-1107, conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; recurso de hecho contra el auto que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia que declaró sin lugar la apelación de la sentencia definitiva, sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el recurso N° 2012-502.

Igualmente alegó que la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda por simulación de venta o de acto jurídico contenido en acta de asamblea extraordinaria, quedó definitivamente firme y el proceso judicial terminado totalmente, razón por la cual conforme a lo establecido expresamente en la Ley y reafirmado por la jurisprudencia se hace pertinente el cobro de honorarios profesionales de abogado por el procedimiento breve, ante el tribunal competente por la materia y cuantía del domicilio de los demandados; que las diligencias escritos y actuaciones realizadas en el expediente principal y en las diversas apelaciones e incidencias, cuyo derecho a cobrar honorarios reclaman, las cuales estimaron de la siguiente manera: Redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 14 de diciembre de 2010, tiene un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); asistencia y redacción de poder apud –acta de fecha 14 de diciembre de 2010, tiene un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de diciembre de 2010, tiene un valor de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 4 de febrero de 2011, tiene un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 10 de febrero de 2011, tiene un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y representación de escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de febrero de 2011, tiene un valor de doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 282.000,00); escrito de impugnación a las pruebas de fecha 24 de febrero de 2011, tiene un valor de veinticinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 25.769,34); escrito de alegatos y consignación de copias certificadas de fecha 24 de marzo de 2011, tiene un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); diligencia solicitando sea foliado el expediente de fecha 29 de marzo de 2011, tiene un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); escrito solicitando cómputo de fecha 29 de marzo de 2011, tiene un valor de veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 20.600,00); escrito solicitando la corrección del oficio dirigido al gerente de Banesco, Banco Universal, de fecha 3 de marzo de 2011, tiene un valor de veinte mil quince bolívares (Bs. 20.015,00); diligencia solicitando a la brevedad posible la certificación de las copias solicitadas por el Ministerio Público, de fecha 8 de abril de 2011, tiene un valor de veintiún mil bolívares con once céntimos (Bs. 21.000,11); escrito de argumentos de fecha 12 de abril de 2011, tiene un valor de veinticinco mil bolívares con once céntimos (Bs. 25.000,11); escrito solicitando fuera negada la apelación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de prejudicialidad penal, de fecha 3 de mayo de 2011, tiene un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); escrito de informes en segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2011, tiene un valor de ciento setenta mil bolívares (170.000,00); escrito de observaciones a los informes en segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2011, tiene un valor de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); escrito solicitando la fijación del término para presentar los informes de fecha 9 de junio de 2011, tiene un valor de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00); escrito de observaciones a los informes de fecha 10 de junio de 2011, tiene un valor de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); diligencia solicitando copia certificada de fecha 19 de octubre de 2011, tiene un valor de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00); escrito de informes en segunda instancia de fecha 9 de noviembre de 2011, tiene un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); escrito de observaciones a los informes en segunda instancia de fecha 14 de noviembre de 2011, tiene un valor de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); diligencia de alegatos sobre la recusación planteada por la contraparte de fecha 2 de marzo de 2012, tiene un valor de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); escrito solicitando sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2012, tiene un valor de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); diligencia solicitando la remisión del expediente al tribunal de la causa de fecha 6 de julio de 2012, tiene un valor de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); diligencia solicitando copia certificada de fecha 9 de julio de 2012, tiene un valor de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00); escrito de alegatos en relación al recurso de casación de fecha 9 de julio de 2012, tiene un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); escrito de alegatos en relación al recurso de hecho de fecha 17 de julio de 2012, tiene un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); diligencia solicitando devolución del original del libro de actas de asamblea de fecha 8 de enero de 2013, tiene un valor de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); que la suma de todas las actuaciones da un total de un millón novecientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.975.384,56). Fundamentaron la acción en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Que habiendo sido vencida totalmente la parte demandante tanto en el juicio principal, así como en su diversas incidencias y apelaciones, y estando definitivamente firmes las sentencias que condenaron en costas expresamente a la parte demandante, es claro el derecho que tienen a percibir sus honorarios profesionales causados, razón por la cual procedieron a intimar a los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., a fin de que convengan o a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: 1) Pagar por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente, la cantidad de un millón novecientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.975.384,56) y 2) Pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados.

Por su parte los abogados A.V.B. y Whill R. P.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., en su escrito de contestación formularon oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, y a la vez se acogieron al derecho a la retasa, enmarcándose dentro de la doctrina establecida tanto en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2011, expediente N° 2010-204, como la proferida por la Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, expediente N°. 08-273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Igualmente alegaron la existencia de la cuestión prejudicial a que se refiere el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que en fecha 28 de febrero 2013, sus representados interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N°. RH000656, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha el 15 de octubre 2012, expediente N°. AA20-C-2012-000502, lo que determina que, el futuro fallo que declare con lugar la referida solicitud de revisión constitucional, tendría como consecuencia procesal, la anulación de la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, otro juzgado superior deberá conocer la causa; desconocieron el derecho de los intimantes a cobrar honorarios por las labores que afirman haber desempeñado, por cuanto los intimantes en tres distintas ocasiones sostuvieron que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, de fecha 20 de junio 2012, tendría carácter definitivamente firme y que el proceso judicial estaría totalmente terminado, basándose en ello para sostener que por tal pretendida razón, sería pertinente el cobro de honorarios profesionales como abogados, lo cual es falso absolutamente desde el punto de vista procesal, por las razones siguientes: a) En la sentencia el juez superior incurrió en una indebida, arbitraria e inconstitucional manipulación de los lapsos procesales que se materializó de la siguiente forma: en fecha 1 de agosto 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de simulación incoada por sus representados, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Montebucci, C.A., y en contra de sus accionistas ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M.; que en fecha 4 de agosto 2011, apelaron del mencionado fallo, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 9 de agosto 2011; que dicha apelación correspondió conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, el que en fecha 21 de septiembre 2011, le dio entrada y ordenó nuevamente la remisión al tribunal de origen para salvar y enmendar la foliatura; que una vez salvada la foliatura, en fecha 30 de septiembre 2012, el juzgado de la causa remitió el expediente al mencionado juzgado superior, el que en fecha 11 de octubre 2011, le dio entrada y procedió a fijar el acto de informes, los cuales fueron presentados tempestivamente por las partes el día 9 de noviembre 2011, así como las correspondientes observaciones a los informes en fecha 15 de noviembre 2011; que precluido el lapso de informes mediante auto del 21 de noviembre 2011, el juzgado superior procedió a fijar el lapso para dictar sentencia; que en fecha 29 de noviembre 2011, recusaron al juez con fundamento en lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 2 de diciembre 2012, se remitió el asunto a la U.R.D.D. para su distribución; que para esa fecha ya había comenzado a correr el lapso para sentenciar, del cual habían transcurrido ocho días continuos; que el expediente fue distribuido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el que en fecha 12 de diciembre 2012, y con oficio N° 11-600, devolvió el expediente para subsanar la foliatura; que el juez superior segundo remitió de nuevo el expediente al juzgado superior tercero, en fecha 18 de enero de 2012; que en fecha 19 de enero de 2012, se dictó un auto a través del cual se dejó constancia que para el día 29 de noviembre de 2011, oportunidad en la que fue planteada la recusación en contra del abogado J.A.R.Z., habían transcurrido ocho días calendarios del lapso de sesenta días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advirtió a las partes que a partir del día siguiente, comenzarían a transcurrir los días restantes para la publicación de la sentencia; que en fecha 1 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la recusación planteada contra el juez superior segundo, ordenó remitir el expediente al juez recusado, para que siga conociendo de la causa, y la notificación a la juez superior tercero, quien dictó el siguiente auto: “Se deja constancia que los días calendarios transcurridos en este Tribunal Superior a los fines de dictar sentencia definitiva, son los siguientes, enero 20 al 31, febrero del 01 al 29 y marzo 01 del presente año, para un total de 42 días calendarios”; que en fecha 9 de marzo de 2012, el juez superior segundo se inhibió de conocer el caso y remitió nuevamente el expediente para su distribución, el cual fue distribuido al juzgado superior primero; que habiendo transcurrido para la fecha cincuenta (50) días calendarios, no obstante el juez superior primero, dictó un auto en fecha 20 de marzo de 2012, a través del cual fijó nuevamente el lapso para sentenciar, con lo cual revocó los autos previamente dictados en fechas 21 de noviembre de 2011 (juez superior segundo), 19 de enero de 2011 y 1 de marzo de 2012 (juez superior tercero), los cuales coincidían en que ya habían transcurrido 50 días calendarios; que el efecto directo y esencial del mencionado auto de fecha 20 de marzo de 2012, fue el de reponer la causa al inicio del cómputo del lapso para sentenciar, pero que sin embargo en dicho auto no se ordenó la notificación de las partes, creando una incertidumbre jurídica; que en fecha 21 de mayo de 2012, el juzgado superior primero difirió el lapso para la publicación de la sentencia, aun cuando éste había vencido el día 30 de marzo de 2012; que en fecha 20 de junio de 2012, el juzgado superior primero dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso de apelación, y aun cuando la misma fue dictada extemporáneamente, no obstante no se ordenó la notificación de las partes; que lo expuesto determinó que se presentara un grave desorden procesal, potenciado por el hecho de que el expediente pasó por tres juzgados superiores, antes de que se produjera la sentencia de alzada, con lo cual se vulneró el principio de inmediación, ya que el titular del juzgado superior primero, debió fijar una nueva oportunidad para presentar los informes y así oír a las partes, a la vez que no se abocó al conocimiento de la causa, a pesar de que estaba en estado de sentencia, por cuanto ya habían transcurrido 42 días calendarios para su dictamen y publicación; que en fecha 6 de julio de 2012, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo conocimiento del fallo dictado extemporáneamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que sus poderdantes se dieron por notificados y anunciaron el respectivo recurso de casación, el cual por auto de fecha 10 de julio de 2012, fue declarado inadmisible por extemporáneo, obviando todo lo previamente expuesto, como es, el hecho de que ya se había fijado un lapso para dictar sentencia y que ya habían transcurrido 50 días calendarios; que en virtud de lo anterior, sus clientes anunciaron tempestivamente el recurso de hecho correspondiente, el cual fue declarado sin lugar en fecha 15 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil, sin que se tomara en cuenta que se incurrió en una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y de acceso a los órganos de administración de justicia de sus representados. Segunda: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de hecho, apreció la supuesta extemporaneidad del anuncio del recurso de casación, y para llegar a esta conclusión se basó exclusivamente en el contenido del auto por medio del cual el juzgado superior primero difirió la publicación del fallo, sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos que oportunamente expusieron en el proceso, y de los cuales se evidencia que ese auto, fundamento único de la sentencia cuya revisión solicitaron, era a su vez el producto de un grave error en que incurrió el juzgado y de una grave tergiversación del proceso; que denunciaron que la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia cuya revisión solicitaron, omitió aplicar al presente caso, el principio de legalidad de las formas procesales, y por otra parte, produjo la violación del derecho de sus representados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que con respecto a la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial y del principio de legalidad de las formas procesales, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, son expresión de un uso indebido de sus facultades, en una frontal y evidente violación del derecho de sus representados al debido proceso. Por ello denuncian que la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de la pretensión de revisión, yerra al no aplicar, al caso concreto, los principios constitucionales que le hubiesen permitido hacer prevalecer los derechos constitucionales de sus representados, y al mismo tiempo dicha sentencia incurrió en una abierta violación de esos mismos derechos; que en el presente caso se ha producido la violación del derecho al debido proceso de sus poderdantes, derivada de la grave tergiversación del proceso, producida en primer lugar por el juzgado superior primero, la cual no corregida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que en el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012, el juzgado superior primero revocó las decisiones previas que fueron dictadas por sendos jueces, plenamente dotados de jurisdicción en esta causa, por medio de las cuales se dejó constancia del transcurso del lapso para dictar sentencia, y que esta revocatoria supuso además la reposición de la causa al estado en que se volviera a iniciar el cómputo del lapso, que insisten, ya se había iniciado y del cual ya existía en el expediente constancia de su transcurso; que existiendo en autos sendas decisiones que previamente habían hecho constar el inicio y decurso del lapso para sentenciar, la mencionada decisión de fecha 20 de marzo de 2012, ha debido ser notificada a las partes; que esta indebida e injustificada reposición de la causa constituye una decisión arbitraria, pues no se encuentra fundada en ninguna norma constitucional ni legal, y se trata de una indebida alteración de los lapsos procesales, lo que implica la violación del ya mencionado principio de legalidad de las formas procesales, puesto que es cierto que el mencionado juzgado, lejos de atenerse al transcurso indefectible del lapso para sentenciar, decidió disponer arbitrariamente de este lapso, alterándolo a capricho y sin ningún apoyo en la Ley, para así disponer el reinicio de su cómputo en olvido de que solo el Legislador puede disponer del proceso; que todo lo anterior trajo consigo la consecuente violación de los derechos constitucionales de sus representados, dado que, de conformidad con el cómputo inicial, el lapso para sentenciar venció el día 30 de marzo de 2012, siendo esta la oportunidad en que debía dictarse el auto de diferimiento de este lapso, sin embargo es el caso que luego de vencido el mencionado lapso, no es sino hasta el 21 de mayo de 2012, que el tribunal que conocía de la apelación, dispuso del diferimiento del lapso para sentenciar; que la única decisión a la cual atiende la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, la cual por ende omite atender a lo acaecido previamente en el proceso, a pesar de que todo ello fue expuesto como fundamento del recurso de hecho y es así como la Sala de Casación Civil omitió observar que el auto del 21 de mayo de 2012, el cual se erige en el vértice de su decisión, fue dictado con apoyo en una decisión previa, la del 20 de junio de 2012, que de forma arbitraria e injustificada había revocado todas las decisiones que previamente hicieron constar el transcurso del lapso para dictar sentencia y por ende, dispuso infundadamente la reposición de la causa. Sin embargo insisten que la Sala de Casación Civil haciendo caso omiso a los fundamentos del recurso de hecho, evadió su deber de hacer prevalecer los derechos y principios constitucionales involucrados en este caso; que la indebida alteración del proceso realizada por el juzgado superior primero, no se detiene en lo anteriormente apuntado, dado que dicho tribunal omitió igualmente abocarse al conocimiento de la causa, afectando así derechos constitucionales de las partes, que así mismo expusieron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como fundamento del recurso de hecho incoado, que a las actas procesales que rielan al expediente signado con el N° KP02-R-2011-1107, no consta auto de abocamiento por parte del juez superior primero, siendo que es un juez distinto de aquel ante el cual se efectuó el acto de informes, con lo cual se vulneró de igual forma el principio de inmediación de las partes; que con respecto a la violación de los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como consecuencia de la incongruencia de la decisión de la Sala de Casación Civil, se observa que el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva de la sentencia se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, en este caso de los alegatos de las partes; que la sentencia objeto de revisión incurre en el mencionado vicio de incongruencia omisiva y por ende, supone la violación de los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de sus representados, que sin embargo la sentencia cuya revisión solicitan, sencillamente omitió analizar los alegatos expuestos en el recurso, esta decisión por el contrario se limitó apreciar el contenido del auto de diferimiento del lapso para sentenciar, y de ese único elemento, hizo derivar su conclusión: la supuesta extemporaneidad del anuncio del recurso de casación; que en relación a la inexistencia de la cosa juzgada los accionantes insisten en el carácter aparente de definitivamente firme de las sentencias que señalan, subestimando que las que no tienen carácter de definitiva, están sujetas al principio de concentración procesal, esto es que el fallo al fondo las hace revisables por una parte, y las emanadas tanto del juzgado superior primero, como la aludida que profirió la nombrada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, están sujetas a lo que decidiere la Sala Constitucional al pronunciarse sobre el recurso de revisión, que ya han procedimentado, y las cuales no pueden surtir los efectos de la pretendida cosa juzgada, producto de violaciones al debido proceso y del derecho a la defensa, y que en todo caso la cosa juzgada que habría adquirido la sentencia, fue aparente, es decir, una cosa juzgada anómala.

Por otra parte, en la transitología que consagró el vigente texto constitucional, que prioriza la justicia material sobre la formal, a todo evento y aunque ratificaron la inexistencia del derecho de los intimantes a cobrar, se acogieron al derecho de retasa; que en la demanda que cursa a los autos en copia certificada, acompañada por los intimantes, consta que la misma fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), y dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado; que el 30% de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y no un millón novecientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.975.384,56), ya que para la fecha en que introdujeron la demanda, la unidad tributaria estaba calculada en sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) y no como lo es actualmente en ciento siete (Bs. 107,00); que el vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, prevé en su artículo octavo que los poderes para asuntos judiciales, causaran honorarios equivalentes a diez unidades tributarias y aun estimando éstas al valor actual, que es de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), que si multiplican esa cantidad por las aludidas diez unidades tributarias (10 UT), ello subtotalizan la cantidad de mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00), pero que los intimantes en forma desproporcionada estimaron el valor de tales poderes en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cada uno, lo que obviamente constituye una exageración, en razón de lo cual rechazan las tres estimaciones por concepto de otorgamiento de poder, ya que tal exagerada estimación se excede en veinte y seis mil setecientos noventa bolívares (Bs. 26.790,00), solo en lo que respecta al valor que los intimantes atribuyen a su poder apud acta; que igual fundamentación que en las precedentes ameritan las estimaciones siguientes: a) La que contiene la solicitud de sentencia formulada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2012 (Exp. KP02-R-2011-1107), ya que sus poderdantes no tendrían porque pagar veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), en razón de que dicha alzada no se hubiere pronunciado oportunamente o en la ocasión que querían los intimantes; que por las mismas razones de que no obedecen a conductas de sus representados, merece la diligencia de fecha 6 de julio de 2012, a través de la cual se solicitan al juzgado superior primero, remitir el expediente al tribunal de la causa, ya que la presunta falta de diligencia de dicha alzada, no tendrían porque pagarla sus conferentes y menos en la desproporcionada cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), resultando igualmente exagerado pretender que por solicitar una copia certificada se pretenda cobrar quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00), como lo es también pretender cobrar veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 20.600,00), por solicitar un cómputo en fecha 29 de marzo de 2011, o aspirar y estimar en veinte mil quinientos (Bs. 20.500,00), la solicitud de una copia certificada en fecha 19 de octubre de 2011; que engloban en este aparte las siguientes estimaciones: a) Redacción y presentación de escrito probatorio de fecha 18 de febrero de 2011, en cuatro páginas e intimar por ello la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 282.000,00), se exhibe igualmente desproporcionado; b) por presentar un escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora, pretender cobrar la cantidad de veinticinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 25.769,34), excede los parámetros de la ponderación, toda vez que constituye un exceso, solamente superado por el que le atribuyen a una diligencia contentiva de solicitud de una copia certificada, por la cual aspiran veinte un mil bolívares (Bs. 21.000,00), ante lo cual deben sostener que ello desborda los parámetros de la mesura incurriendo en la exageración, como lo es también pretender cobrar doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por un escrito de informes en cuatro páginas, como no menos exagerado es pretender cobrar setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por defender a los demandados sosteniendo que el acta contentiva de la asamblea general de socios de la empresa Inversiones Montebucci, C.A., realizada el 23 de octubre de 2000, no haya sido producto de una falsificación de la firma del causante A.B.C., para despojar a sus representados de su cuota hereditaria, siendo que este rechazo quedó desvirtuado con una experticia practicada en primer lugar antes de introducir la demanda, y en segundo lugar en forma posterior como lo acreditan en copia certificada de otra experticia producida en el mismo tribunal de la causa, donde cursó el juicio de simulación de fecha 25 de enero de 2013, siendo indudables la cualidad y el interés de sus poderdantes para defender sus derechos e intereses; c) que es igualmente desproporcionado pretender cobrar veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por solicitar que sea negada una apelación contra el auto que declaró improcedente solicitud de prejudicialidad penal absoluta alegada por la contraparte, sobre todo si se estima que el juez del conocimiento no podía haberse pronunciado sobre este punto, sin antes abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo sostuvo en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el 15 de diciembre de 2011; que anotan los intimantes que habían argumentado para oponerse a una cuestión prejudicial en fecha 12 de abril de 2011, pero no señalan cuanto pretenden por dicho escrito, por lo que en este punto el tribunal no tiene materia sobre que decidir, y pretender cobrar cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), por un escrito de observaciones a unos informes es igualmente desproporcionado, si se estima la conducta parcializada del juez tercero de primera instancia, que consideró que los demandados tenían que haberse demandado a sí mismos, integrando un litis consorcio con sus poderdantes, para poder tener legitimación ad causam y de esta manera, auto condenarse por los delitos que cometieron y que además descara la simulación demandada; que es el colmo de lo absurdo y antijurídico, de un juez sumiso a las pretensiones de la parte demandada y pretender cobrar por ello, no solamente es desproporcionado sino improcedente, sobre todo si se estima que el juez complaciente sostiene que habría falta de cualidad de la parte actora para defenderse del despojo de sus bienes hereditarios, argumento este de parcialización y descaro que se repite cuando el juez en referencia, actuando como si fuere parte, niega las pruebas promovidas por sus poderdantes y por ejercer sus mandante el derecho a la defensa, los colegas intimantes pretender cobrarles ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), por respaldar la postura complaciente del juez parcializado, en dos páginas que serían muy lucrativas que califican de informes y por las otras dos páginas de observaciones a estos (folios 521 y 522) pretenden igualmente en forma desproporcionada cobrar cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), cantidad esta similar la cual pretenden al intimar por unas observaciones a informes contentivos de argumentos repetitivos, y para coronar pretenden cobrar dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por defender al sumiso sentenciador de la recusación de que fue objeto, funcionario que tiene un record de denuncias por ante la Jurisdicción Disciplinaria por conductas censurables que son objeto de procesamiento. Que en el recurso de revisión la Sala Constitucional habrá de pronunciarse en forma definitiva acerca de la nulidad de la decisión objetada, en el ejercicio de una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional para ejercer la facultad de control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, incluso para la acumulación de las causas que vinculan a las partes, lo que es plenamente aplicable en el proceso de revisión en aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de la uniformidad procesal, ya que en razón de la reposición ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, es factible replantear la aludida solicitud de acumulación, a la luz de los actuales principios que rigen en materia de justicia constitucional.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que mediante decisión de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, dada la existencia de un recurso de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado como no ha lugar en fecha 8 de julio de 2013, tal como consta a los folios 39 al 52, de la pieza Nº 5. Ahora bien, la solicitud de revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, sino a corregir errores de interpretación de la Constitución, en los que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancia de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigido a presentar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se observa que, constituye un requisito para el recurso extraordinario de revisión, que la decisión haya adquirido el carácter de definitivamente firme, toda vez que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamento de interés subjetivo, sino que por el contrario constituye una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que tiene por objeto uniformar, no sólo criterios constitucionales, sino también garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En el caso de autos, la parte demandada alegó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y de acceso a los órganos de administración de justicia de sus representados, y que la indebida alteración del proceso, no fue corregida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario profundizó y agravó la violación constitucional, al negar el recurso de hecho que interpusieron contra la negativa de admisión del recurso de casación, los cuales, a juicio de esta sentenciadora constituyen hechos que son impertinentes a la presente acción de cobro de honorarios profesionales.

Alegó también la parte demandada la inexistencia de la cosa juzgada, dado el carácter aparente de definitivamente firme de las sentencias dictadas, tanto en primera instancia como en alzada, y a través de las cuales se condenó en costas a su representada. Ahora bien, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se anunció el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, y contra este auto se interpuso el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta a los folios 282 al 288, de la pieza Nº 3, razón por la cual quien juzga considera que la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adquirió el carácter de definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que en escrito de informes presentado en fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Whill R. Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anexó copias certificadas de querella acusatoria penal, con la finalidad de demostrar la existencia de un juicio de esa naturaleza por los mismos hechos que motivaron el juicio de simulación, y cuyas resultas – a su entender- se desprendería el derechos de los intimantes a cobrar honorarios profesionales, razón por la cual solicitó se aplique, por analogía, lo establecido en el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, y se ordene la suspensión de la presente causa, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva el asunto penal. Anexó a su solicitud copia certificada de la querella penal propuesta por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.T.M.d.B., Cataldo A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., por la presunta comisión de los delitos de falsificación y uso de documento falso, estafa agravada, forjamiento de documento público, fraude y apropiación indebida, la cual cursa en el asunto KP01-P-2011-003392, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dada la imputación efectuada por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir, y la copia del auto dictado por esta alzada, en fecha 18 de febrero de 2014, en el asunto KP02-R-2013-00573, en el que se ordenó la suspensión del curso de la causa de tacha, hasta tanto constara en autos la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la solicitud de suspensión, los abogados Reinal J.P.V., E.P.O. y J.A.J.P., en su escrito de observaciones alegaron que se trata de una actuación absolutamente desfasada, manifiestamente ilógica e infundada, por cuanto se trata de un expediente penal que nada tiene que ver con el presente proceso de intimación de honorarios profesionales, ni con el hecho de que las actuaciones cuyo cobro son la causa del presente juicio, devienen de un proceso judicial terminado mediante una sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de simulación de venta. Y finalmente alegaron que respecto a la prejudicialidad penal opuesta por la representación de los intimados, ya existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1921, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-1006.

Ahora bien, las normas que regulan el procedimiento de tacha son de orden público y no pueden aplicarse por analogía al procedimiento de honorarios profesionales, el cual se regula por la Ley de Abogados y por el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la aplicación, por analogía, de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, y así se declara.

En lo que respecta a la alegada prejudicialidad de la acción penal respecto a la acción civil, entendida como tal toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por existir entre ellas, el juicio penal con el civil una relación directa o estar intimamente ligada, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. Se ha establecido además que para que pueda existir prejudicialidad se requiere, no sólo que los hechos que motivaron ambas acciones (la civil y la penal) sean los mismos, sino que además se hace necesario el calificativo de culpable o de inocente de la jurisdicción penal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, por cuanto la acción civil este subordinada a aquella.

En el caso de autos, la calificación de culpable o inocente no es determinante a los fines de la procedencia o no de la acción por cobro de honorarios profesionales, por lo que la acción civil no está subordinada a la acción penal, y tomando en consideración que, la oportunidad para oponer cuestiones previas precluyó en la oportunidad de contestar la demanda, quien juzga considera que resulta totalmente extemporánea y además improcedente la solicitud de suspensión del juicio de intimación de honorarios profesionales, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en materia penal y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la acción por cobro de honorarios profesionales. El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Por su parte el artículo 23 eiusdem establece una acción directa del abogado contra el condenado en costas, mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado”. Ambas acciones, de intimación al propio cliente, como al condenado en costas son de condena, por cuanto están dirigidas a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada por el pago de los honorarios, la cual puede ser objeto de ejecución material o forzada.

Respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio establecido en decisión de fecha 15 de diciembre de 1994, expediente Nº 93-672, en el cual se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

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La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., reclamaron el pago de sus honorarios profesionales, al condenado en costas procesales, y para demostrar la procedencia de su derecho anexaron copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2010-004013, contentivo del juicio de simulación seguido por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra la ciudadana M.B. y C.A.R. (fs. 10 al 328, pieza N° 1; fs. 3 al 225, pieza N° 2; fs. 3 al 294, pieza N° 3), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, demostrada la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2011, y la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante las cuales se declaró sin lugar la demanda de simulación y se condenó en costas a la parte actora. Se evidencia además que dichas sentencias se encuentran definitivamente firmes, dado que el recurso de casación anunciado en su contra fue declarado inadmisible, y sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra dicha negativa, por lo que mediante auto de fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por terminado el asunto y ordenó su remisión al archivo judicial. En la oportunidad de promover pruebas, invocaron el valor probatorio de los indicios que al juez le pudieran parecer convergentes y concordantes entre sí; con el objeto de demostrar todas y cada una de las actuaciones judiciales cuyo derecho a cobrar solicitan e intiman, y ratificaron el valor probatorio de la copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2010-004013, conformado por 3 piezas y 852 folios, que fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Por su parte los abogados A.V.B. y Whill R. Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, anexaron al escrito de contestación, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° AA50-T-2013-000203, relativas al recurso de revisión presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2013, por los ciudadanos A.A.B., A.M.B. y A.A.B.G. (fs. 69 al 123 pieza N° 4), las cuales se aprecian favorablemente, en lo que respecta a la existencia de un recurso de revisión de sentencia, pero que ningún efecto procesal puede producir en el presente juicio, dado que fue negado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Marcado A: copia certificada del informe técnico pericial realizado en el juicio de tacha de documento llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2010-003829, seguido por los ciudadanos A.A.B.Y., A.A.B.G. y A.M.B.Y., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., y sus accionistas los ciudadanos Cataldo A.B.M. y M.T.M.d.B. (fs. 124 al 141, pieza N° 4), en el que se concluye que la firma cuestionada que aparece en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de abril de 1989, corresponde a una imitación de la firma auténtica del difunto A.B.C.. Dicha prueba de experticia se desecha del procedimiento, por impertinente a la presente acción de cobro de honorarios profesionales; Marcado B: copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011 (fs. 142 al 171, pieza N° 4), mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional iniciada por la ciudadana N.T.B.M. y se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de exclusión de socios en vía hereditaria, seguido por los ciudadanos A.M.B. Yánez, A.A.B. Yánez y A.B. Guzmán, contra los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.G. y N.T.B.M., la cual no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso. En el lapso probatorio invocaron el mérito de la copia certificada de la solicitud de revisión constitucional anexada junto al escrito de contestación de la demanda, posteriormente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, promovieron copia certificada del expediente N° KP02-R-2012-001697, contentivo del juicio de disolución de sociedad, interpuesto por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 37 al 103), lo cual no guarda relación con el derecho al cobro de honorarios profesionales, motivo por el cual se desecha.

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el N° KP02-V-2010-004013, contentivo del juicio de simulación seguido por los ciudadanos A.B., A.M.B. y A.B., contra la ciudadana M.B. y C.A.R., así como de los asuntos KP02-R-2011-00311, KP02-R-2011-1107, y AA20-C-2012-000502, se evidencia la existencia de las actuaciones reclamadas por los intimantes, a saber la redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 118), estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); asistencia y redacción de poder apud –acta de fecha 14 de diciembre de 2010 (fs. 119 y 120), estimada en diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de diciembre de 2010 (fs. 129 al 136), estimada en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 4 de febrero de 2011 (fs. 138), estimada en diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 141) estimada en diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y representación de escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 143 al 147), estimada en doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 282.000,00); escrito de impugnación a las pruebas de fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 316 y 317), estimado en veinticinco mil setecientos sesenta y nueve con treinta y cuatro (Bs. 25.769,34); escrito de alegatos y consignación de copias certificadas de fecha 24 de marzo de 2011 (f. 6, pieza 2), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); diligencia solicitando sea foliado el expediente de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 17, pieza 2), estimada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); escrito solicitando cómputo de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 18, pieza 2), estimado en veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 20.600,00); escrito solicitando la corrección del oficio dirigido al gerente de Banesco, Banco Universal de fecha 3 de marzo de 2011 (f. 19, pieza 2), estimado en veinte mil quince bolívares (Bs. 20.015,00); diligencia solicitando a la brevedad posible la certificación de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público, de fecha 8 de abril de 2011 (f. 24, pieza 2), estimado en veintiún mil bolívares con once céntimos (Bs. 21.000,11); escrito de argumentos de fecha 12 de abril de 2011 (fs. 55 y 56, pieza 2), estimado en veinticinco mil bolívares con once céntimos (Bs. 25.000,11); escrito solicitando fuera negada la apelación contra el auto que declaró improcedente la sociedad de prejudicialidad penal de fecha 3 de mayo de 2011 (f. 59), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); escrito de informes en segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 164 y 165, pieza 2), estimado en ciento setenta mil bolívares (170.000,00); escrito de observaciones a los informes en segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2011 (fs. 186 y 187), estimado en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); escrito solicitando la fijación del término para presentar los informes de fecha 9 de junio de 2011 (f.62, pieza 2), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00); escrito de observaciones a los informes de fecha 10 de junio de 2011 (fs. 86 al 91, pieza 2), estimado en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); diligencia solicitando copia certificada de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 8, pieza 3), estimada en veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00); escrito de informes en segunda instancia de fecha 9 de noviembre de 2011 (fs. 10 al 12, pieza 3), estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); escrito de observaciones a los informes en segunda instancia de fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 32 al 34, pieza 3), estimado en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); diligencia de alegatos sobre la recusación planteada por la contraparte de fecha 2 de marzo de 2012 (fs. 74, pieza 3), estimada en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); escrito solicitando sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 65, pieza 3), estimado en veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); diligencia solicitando la remisión del expediente al tribunal de la causa de fecha 6 de julio de 2012 (f. 252, pieza 3), estimada en veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); diligencia solicitando copia certificada de fecha 9 de julio de 2012 (f. 255, pieza 3), estimada en quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00); escrito de alegatos en relación al recurso de casación de fecha 9 de julio de 2012 (f. 257), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); escrito de alegatos en relación al recurso de hecho de fecha 17 de julio de 2012 (fs. 274 y 275, pieza 3), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); diligencia solicitando devolución del original del libro de actas de asamblea de fecha 8 de enero de 2013 (f. 293, pieza 3), estimado en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); que la suma de todas las actuaciones da un total de un millón novecientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.975.384,56).

Se observa además que se encuentra demostrado que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2011, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 20 de junio de 2012, declararon sin lugar la demanda de simulación y condenaron en costas a la parte actora, razón por la cual quien juzga considera que es procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas procesales y así se declara.

Ahora bien, la parte demandada alegó que el porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es del 30% del monto de lo litigado, el cual se calcula sobre el valor expresado en el libelo, y que se mantiene incólume durante la tramitación del juicio. Por su parte los actores alegaron que el porcentaje indicado es invariable, pero sólo para los efectos del establecimiento de la jurisdicción y de la competencia, pero no para las consecuencias económicas del litigio, entre ellas los montos nominalísticos de las costas, porque el producto varía por efectos del proceso inflacionario que vive el país, que es un hecho apreciable por máxima de experiencia del juez; que la demanda para esa época fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), los cuales equivalen a sesenta y un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (61.538,46), calculadas a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad tributaria; que esas sesenta y un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (Bs. 61.538,46) calculadas al valor de la unidad tributaria de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) equivalen actualmente a la cantidad de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.584.615,22), razón por la cual consideran que resulta improcedente limitar los honorarios al 30% de la cuantía del juicio expresada en dinero, sino al 30% de la cuantía del juicio expresada en unidades tributarias, para el momento de la demanda de honorarios profesionales.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 12-340, en la primera fase del procedimiento “el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar”.

En tal sentido se evidencia de las actas que los ciudadanos A.A.B. Yánez, A.M.B. Yánez y A.A.B.G., en el escrito libelar estimaron la demanda de simulación de acto jurídico en la cantidad de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00), tal como consta al folio 35 del expediente, y que los demandados en la contestación manifestaron “Expresamente convenimos en la cuantía establecida en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)”, tal como consta al folio 136, pieza Nº 1 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, expresado este valor en bolívares, y no en unidades tributarias, por lo que quien juzga considera que, para los efectos del presente juicio por cobro de bolívares, el 30 % del valor de lo litigado corresponde a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), límite máximo al que puede intimarse a los condenados en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Consta a las actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la decisión de la primera instancia, excluyó las partidas 15, 16, 18, 20 y 21, porque a su entender son actuaciones a que hace referencia el artículo 19 de la Ley de Abogados, que establece que “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”. Ahora bien, quien juzga considera que tal exclusión no se aplica al caso de autos, por cuanto esta norma se aplica al abogado que sin representación o que no se le haya solicitado su concurso, presente informes o conclusiones escritas, pero no para el supuesto en que tales informes sean presentados por el apoderado judicial. Así mismo se observa que se tratan de escritos de informes y de observaciones en alzada, y no de primera instancia, razón por la cual quien juzga considera que tales conceptos deben ser incluidos en el cálculo de los honorarios profesionales y así se declara.

Finalmente observa esta sentenciadora que, la representación judicial de los demandados alegaron en la oportunidad de contestar la demanda, que existían actuaciones profesionales que habían sido estimadas de forma exagerada y que en su mayoría exceden los parámetros de ponderación establecidos en la Ley de Abogados, y en el Reglamento de Honorarios Mínimos. Respecto a lo anterior considera esta sentenciadora que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la dictada en fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 2012-000340, las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado, por lo que una vez declarado procedente el cobro de los honorarios, será función de los jueces retasadores, en la segunda fase del procedimiento, declarar la suficiencia o extralimitación del monto de los mismos.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que constituye una función única, exclusiva y excluyente de los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores, determinar el quantum de los servicios prestados por los profesionales del derecho, y por tal motivo se ha reiterado que “ En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…” “El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, Caso: E.M. c/Aracayu, C.A.).

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 386, de fecha 8 de junio de 2006, expediente Nº 2004-000459, se dejó establecido que:

…la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa…

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al tema de la ética y la moral cuando está íntimamente vinculada a la función jurisdiccional, en el caso particular, expresó:

Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional

. (Sentencia N° 1929 de fecha 5/12/2008, expediente N° 2008-000810).

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto al monto que habrá de ser pagado por concepto de cada actuación, así como la importancia del servicio, el éxito obtenido, la importancia del caso y el grado de participación del abogado en la conclusión del caso serán a.p.e.t. retasador en la oportunidad correspondiente y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la acción por cobro de honorarios profesionales y en consecuencia condena a los ciudadanos A.A.B. Yánez, A.M.B. Yánez y A.A.B.G., a pagar a los actores la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa y así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, por interpretación al contrario del artículo 1.737 del Código Civil, que si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, por lo que es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa), así como ha establecido que en los casos de cobro de cantidades por concepto de honorarios profesionales, si procede la corrección monetaria reclamada en el libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.), y tomando en consideración que en el caso de autos se cumplen tales supuestos, a saber se trata de una obligación dineraria, exigible y que la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, quien juzga considera procedente la indexación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto fechas 12 de diciembre de 2013, por la abogada E.P.O., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G.. En consecuencia se condena a los demandados a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), salvo el derecho a la retasa. Se condena al pago de la indexación judicial de la cantidad antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, 26 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo.

Quedó así CONFIRMADA la sentencia apelada, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Una vez quede firme la presente decisión, deberá procederse a la retasa solicitada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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