Decisión nº PJ0582014000047 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-006225.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-014167.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: E.P.D.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.322.529.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), dictado por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, el cual fue interpuesto en fecha primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014), por el abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.322.529, en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso signado con el número AP51-V-2013-014167, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el cual el Tribunal a quo negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 18/03/2014, por considerar que dicho auto era una actuación de mero trámite, fundamentando tal decisión en el criterio jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/12/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.P.D.M., antes identificada, apeló del auto dictado en fecha 18/03/2014.

En fecha 26 de marzo de 2014, se negó oír la apelación interpuesta por el abogado G.A.A., por considerar el Tribunal a quo que la actuación apelada era un auto de mero trámite.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 18/03/2014, la Juez a quo negó la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho, en los siguientes términos:

(…) Vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, presentada por el abogado G.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.570, en atención a su contenido, este Tribunal le hace saber a la parte solicitante, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el mismo no se encuentra decidido al fondo de la causa, razón por lo que aquí no procede la revisión de la Obligación de Manutención, aunado al hecho que lo que este despacho dictó fue una medida provisional y en dado caso de haberse tratado de una definitiva, debe tramitar su solicitud mediante procedimiento autónomo e independiente.. (…)

Asimismo, esta Alzada transcribe textualmente el contenido del auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), el cual es el siguiente:

“(…) Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el pedimento contenido en la diligencia de fecha 20 de Marzo de 2014, presentada por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, mediante la cual APELA del auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2014, es importante resaltar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Diciembre de 2002, bajo la ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Cesar Augusto Mirabal, la cual es del tenor siguiente:

…Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 289. De las sentencias inteolocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En consecuencia, este Tribunal en atención al contenido del criterio jurisprudencial antes enunciado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Niega la apelación formulada por el abogado G.A., antes identificado, contra el auto de fecha 18 de Marzo de 2014, en virtud que la misma es ejercida sobre un auto de mero trámite, mediante el cual se hizo unas observaciones en cuanto al escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014 y por lo tanto no produce gravamen irreparable. Y así se hace saber. (…)”

Del referido auto, la representación de la ciudadana E.P.D.M., recurrió de hecho, manifestando lo siguiente:

(…) que en fecha 10 de marzo solicitó que se revisara la obligación de manutención acordada por el juzgado a quo, en razón de que una de las hijas de la demandada, estudia la carrera de odontología en la Universidad S.M., y el monto acordado previamente por el tribunal era insuficiente para cubrir sus gastos de estudios, lo cual fue debidamente documentado al momento de platear su solicitud de revisión de la referida obligación de manutención…el a quo en fecha 18/03/2014, negó lo solicitado aduciendo que su decisión es de carácter provisional, y que la misma puede se revisada una vez dictada la sentencia definitiva. La referida decisión definitivamente causa un gravamen irreparable a las hijas de los cónyuges hoy en conflicto, en vista de que los gastos de manutención de las hijas sobrepasan con creces el monto acordado y no pueden someterse a la espera de una sentencia definitiva como pretende el sentenciador.

En razón de esa negativa ejercimos el recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 20/03/2014 y la misma fue negada por auto de fecha 26/03/2014, al considerar la juzgadora erróneamente que el auto del cual se apelaba es un auto de mero trámite.

En base a lo anterior ejercimos el recurso de hecho contra la decisión del juzgado a quo que negó la apelación hoy ratificamos, que dicha apelación ha debido ser oída por cuanto la decisión cuestionada produce gravamen irreparable a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.(…)

-II -

Ahora bien para decidir, esta Juez de alzada observa lo siguiente:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.

En este orden de ideas, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta Juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.

Con relación al primer elemento que establece: Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), al respecto, se evidencia la legitimidad de la ciudadana E.P.D.M., por ser ésta la parte demandada en el asunto principal, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.

Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, y en relación al segundo elemento que dispone: Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 26 de marzo de 2014, negó oír la apelación realizada por el recurrente en fecha 20 de marzo de 2014, y mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2014, el recurrente interpuso el presente recurso de hecho, vale decir, que lo hizo al tercer (3er) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental juris 2000 y al libró diario llevado por el Tribunal a quo, ya que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de la interposición del recurso, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto al tercero de los cinco (05) días que otorga el legislador para ejercer el mismo, quedando comprobado de esta manera el segundo requisito concurrente de procedencia, y así se establece.

Con relación al tercer elemento que prevé: Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, observa esta Alzada que el a quo señaló en el auto objeto de apelación, que en virtud de no encontrarse decidido el fondo de la causa no procedía la revisión y aumento de la obligación de manutención solicitada, ya que lo que se había dictado era una medida provisional, y siendo que tal decisión pudiera causarle un gravamen irreparable a la parte hoy recurrente, ésta apeló de dicho fallo, siendo negada la apelación ejercida en virtud de considerar el a quo que dicho pronunciamiento tenía características de ser un auto de mero tramite, el cual no causaba un gravamen, fundamentando dicha decisión en la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, y entrando a decidir el fondo del presente recurso de hecho, esta Juzgadora observa, que el Juez de protección tiene amplias facultades de acuerdo a lo previsto en nuestra especial Ley, para negar o decretar las medida preventivas que considere conveniente en el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Juez a quo negó la revisión de la medida de obligación de manutención, por considerar que aún no se había decidido el fondo de la causa, indicándole además a la ciudadana E.P.B., antes identificada, que debía tramitar su requerimiento por un procedimiento autónomo.

Ante tal pronunciamiento y esbozada la situación denunciada, debe ésta Juzgadora determinar si la actuación constitutiva de las presuntas violaciones reviste o no carácter jurisdiccional, y a tales fines se observa lo que la doctrina establece, procediendo esta Alzada a citar a los autores L.G.G. U. y M.B.D.G., en su obra “Las Respuestas del Supremo (T.S.J.) Sobre Amparo Constitucional”, cuyo extracto se transcribe a continuación:

(…) Los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo… (Sala Constitucional. S. n. 3255 de 13-12-02. Caso: C.A.M. y otro. Exp. N. 02-0496.)

…a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción… (Sala Constitucional. S. n. 3255 de 13-12-02. Caso: C.A.M. y otro. Exp. N. 02-0496.) y (Sala Constitucional. S. n. 933 de 15-05-2002. Caso: M. González y otros.)

(Resaltado de la Alzada).

En cuenta del criterio doctrinario y toda la jurisprudencia que en él se cita, se interpreta con toda certeza que los autos de mera sustanciación y mero trámite no son recurribles mediante la vía ordinaria de apelación y consecuencialmente tampoco lo son mediante la vía extraordinaria de a.c., en virtud que en principio los mismos no causan ningún tipo de gravámen a las partes, dada su naturaleza netamente procedimental, dado que el Juez solo actúa en aplicación de normativas que regulan la instrucción del proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es totalmente evidente que el pronunciamiento proferido por la Juez a quo es de carácter jurisdiccional, toda vez que el mismo no se limita únicamente a la aplicación de normativas que regulan la instrucción del proceso, como se dijo anteriormente, sino que por el contrario, el mismo constituye una decisión propia de la Juez en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Así las cosas, observa quien aquí suscribe que ciertamente el auto emitido por la jueza a quo no tiene las características de ser un auto de mero trámite o sustanciación, habida cuenta que el Juez que haya decretado una medida provisional puede, en cualquier estado y grado del proceso, modificarla o revocarla siempre y cuando hayan cambiado los supuesto de la gravedad y urgencia de la situación, razón por la cual, visto que en el presente caso, la Juez tácitamente le negó el aumento de la obligación de manutención solicitada por la parte recurrente de hecho, considera esta Alzada que la decisión dictada está sujeta a apelación y como se dijo anteriormente, deja de tener las características de un auto de mero trámite, siendo susceptible de apelación tal pronunciamiento, ya que por el contrario tal decisión pudiese causar un gravámen a la parte que solicita la revisión y aumento del monto fijado provisionalmente como obligación de manutención en beneficio de la joven y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION), y así se establece.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Alzada arriba a libre convicción razonada de que si prospera en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por el abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.322.529, por los motivos de derecho antes establecidos, en virtud de haberse verificado en el presente caso, la existencia de los tres elementos concurrentes que necesariamente deben estar presentes a fin de que resulte procedente el mismo, a saber: que la decisión sea recurrible, que el recurso se interponga en tiempo oportuno y que la parte quien recurra esté legitimada para ello, en virtud de lo cual debe declararse forzosamente con lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de brindar una mejor ilustración y comprensión del caso que nos ocupa, considera necesario traer a colación el estudio realizado por este Tribunal Superior Tercero en relación a las medidas cautelares, con el objeto de determinar la forma en que deben ser oídas estas apelaciones, quedando tal criterio asentado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2011-002772, que a continuación se transcribe:

(…) Artículo 466- D- LOPNNA: Audiencia de Oposición a las medidas preventivas.

El tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oir las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamiento de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva, puede prolongarse cuantas veces sea necesario, hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficiente para decidir todo lo conducente. Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.

…Omisis…

Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.

Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem.

…Omisis…

Finalmente, debemos señalar, que la norma en cuestión, establece de manera expresa y precisa, lo relativo al recurso de apelación, cuando dispone que :

Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.

Del contenido de la norma se evidencia una vez mas, que las medidas cautelares se tramitan por este procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad antes enunciado, por las siguientes razones:

Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:

Artículo 488. LOPNNA: Apelación.

…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.

Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.

La cuarta disposición del artículo señala:

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.

Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos(…)” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En cuenta del análisis efectuado por esta Alzada en la sentencia antes enunciada, y siendo que la decisión apelada no es un auto de mero trámite, pues la misma como se dijo anteriormente pudiera producir un gravámen irreparable a la parte recurrente, es por lo cual, habiendo prosperado en derecho el presente recurso de hecho, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la apelación ejercida por el abogado G.R.A.A., deberá ser oída en el solo efecto devolutivo y de manera inmediata, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha uno (01) de abril del año dos mil catorce (2014), por el abogado G.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.322.529, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Décima Segunda (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-V-2013-014167, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oír de manera inmediata y en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado G.R.A.A., plenamente identificado.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

YYM/JCH/LIZ

AP51-R-2014-006225

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