Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7799

VISTOS LOS AUTOS

Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. A.E.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Ejecución de Prenda sigue V.M.M. contra L.I.S..-

En fecha 19-06-2006, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 20 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

Consta en el acta de Inhibición, que la Dra. A.E.G., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo los siguientes argumentos:

…El apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.M., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-218.133, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.673, en el presente juicio que por Ejecución de Prenda, ha incoado la ciudadana V.M.M., contra la ciudadana L.I.S., quien es a su vez, el apoderado judicial de la parte demandante en el expediente signado bajo el Nº 32.884, en el cual me inhibí de seguir conociéndolo, en razón de que el abogado supra señalado, ha desplegado censuradas conductas en la sede de este Tribunal, las cuales puedo sintetizar a continuación: -En reiteradas oportunidades, ha inferido improperios hacia mi persona –Asegura que una de las personas o funcionarios que laboran en esta dependencia, está interesada en el resultado del juicio y cada vez que procedo a pedirle me indique, quien es la persona que el asegura está en su contra, no me indica quien es –Así mismo constantemente divulga en la Sala de este Despacho que va ha proceder a recusar a la suscrita. En síntesis, todas estas actitudes realizadas por el abogado antes mencionado colocan en tela de juicio la honorabilidad de este Juzgado y por ende de mi persona, y aún cuando no considero estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para ser recusada, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, a los fines de garantizar una mayor tranquilidad para el apoderado judicial de la parte demandante y evitar que tales circunstancias puedan afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causal. Por consiguiente solicito que la presente causa sea declarada procedente por el Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer de esta incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, anexo a la presente inhibición copia certificada de la inhibición suscrita en el expediente 32.884. Es todo…

De tal declaración se evidencia, que la funcionaria inhibida no apoya su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, dejó establecido lo siguiente:

…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Superior considera indudable que una situación como la planteada por la Juez inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, la conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. A.E.G., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Juzgado de la Causa, en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de Junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO.

CDA/nbj/md.

EXP. N° 7799

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:45 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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