Decisión nº 138-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 02 de julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA N.A.A.

Resolución Judicial Nº 138 -10

Asunto Nro. CA- 914-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2010, por el profesional del derecho J.P.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano L.H.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010 y publicada en fecha 27 de mayo del corriente año; mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la referida Ley

En fecha 01 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por el Abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.718, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano L.H.G.C., contra la sentencia dictada fecha 20 de mayo de 2010 y publicada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de junio de 2010, se recibió expediente, constante de tres (03) piezas, la primera con doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, la segunda con trescientos veintitrés (323) folios útiles y la tercera (cuaderno de apelación) contentiva de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, un (01) cuaderno de reacusación contentivo de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, y un (01) sobre Manila tamaño carta, contentivo de cinco (5) CDS, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-914-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A..

En fecha 10 de junio de 2010, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.718, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano L.H.G.C., contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 20 de mayo de 2010 y publicada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el Quinto día hábil siguiente, es decir para el miércoles dieciséis (16) de junio de 2010, a las diez (10) horas de la mañana.

En fecha 16 de junio de 2010, siendo las 11:07 horas de la mañana se efectuó el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Yamarilis Yaguaramay, en su carácter de Fiscala 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado L.H.G.C. asistido por el Abogado H.D.O., se dejó constancia de la incomparecencia de los Apoderados Judiciales de la ciudadana E.Á.R.S., en su carácter de victima, Abogados M.J.S., M.S.P. y F.B.S., así como la victima; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abogado H.D.O., quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes lo cual fundamentó en forma oral. Se le informó a la Representante del Ministerio Público que no podría fundamentar las razones de Hecho y de Derecho para contestar el recurso de apelación en audiencia por cuanto no lo hizo en tiempo hábil. Seguidamente se impuso al acusado L.H.G.C. del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó que se acogía al precepto constitucional. Acto seguido, la Jueza Presidenta informó que la Sala, se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 16 de junio de 2010 siendo la 1:51 horas de la tarde se recibió en esta Corte de Apelaciones emanado de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede escrito de contestación al Recurso de Apelación consignado por la Fiscalia 131º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ante esa misma Unidad en fecha 08 de junio de 2010 a los fines de su remisión al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, observando esta Alzada que del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo el referido escrito es extemporáneo.

En fecha 17 de junio de 2010 fue recibido en esta Alzada escrito de solicitud de nulidad de la audiencia celebrada en fecha 16 de junio de 2010, por violación a los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual este despacho en fecha 21 de junio de 2010 emitió resolución judicial numero 133-10 declarando sin lugar tal solicitud por no haber violación alguna del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 08 al 48 de la Tercera pieza del expediente signado con el Nro. CA-914-10 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano L.H.G.C., contra la decisión dictada en audiencia oral en fecha 20 de mayo de 2010 y publicada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…El presente recurso de apelación se fundamenta en numeral 2º del articulo 109 de la Ley Orgánico (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que considero que EXISTE FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA, por violación del contenido del articulo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Especial que rige la materia. En efectos estos dos artículos prevén: (Omisis)…En tal sentido este articulo ordena que toda sentencia debe ser fundada, es decir motivada, donde el juez debe a.t.l.p. llevadas al debate probatorio, compararlas entre si y conforme a la aplicación de la Sana Critica, decidir sobre la culpabilidad o no del acusado. Pero por supuesto, atendiendo a las características de la sana critica; es decir a la lógica, los conocimientos científicos o la las (sic) máxima de experiencia. Lo cual no puede ser aplicado a capricho del juez, sino que su conclusión debe basarse en ese análisis, y explicar porqué esas pruebas lo llevaron al convencimiento bien de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Sobre la valoración de la prueba por la sana critica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 288 del 11 de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expreso lo siguiente: (Omisis)…Del extracto de esta sentencia, se infiere que la Sana Critica basa su fundamento en la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En tal sentido, la defensa considera que no basta como en el caso que nos ocupa, que la juez diga que valora las pruebas evacuadas, conforme a la Sana Critica, sino que además debe el juez explicar como arribó a la conclusión y cual de las características de la Sana Critica utilizó; es decir, si es que apreció la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Al analizar la sentencia objeto de apelación se puede observar, que la juez solo refiere que valora las pruebas conforme a la Sana Critica, mas no indica de donde extrajo su convicción, cual de estos tres elementos tomo en cuenta a la hora de hacer su valoración. Lo que por supuesto conlleva al vicio de inmotivacion de la sentencia. Efectivamente en la parte motiva sobre la culpabilidad de mi defendido expresamente dijo: (Omisis)…La juez dio valor a las declaraciones de los policías como prueba testifical, (mas no hizo referencia a que se trataba de testigos referenciales), y que en ellas basaba su convicción, ya que las mismas eran claras y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público. Mas no dijo que regla aplicó para valorarlas por el sistema de la sana critica. Nada dijo si fue que aplicando la lógica por ejemplo, determinó que esas declaraciones eran suficientes para demostrar la culpabilidad, si la victima a pesar de estar presente en la audiencia se acogió al Precepto Constitucional del artículo 49 en su numeral 5º. Es mas de haber aplicado por ejemplo esta regla de la lógica, su sentencia habría sido de absolución, ya que estos funcionarios dijeron en sus declaraciones, que no habían escuchado a la victima decir que su cónyuge la hubiera golpeado con algo diferente a una correa, lo de los golpes y patadas solo es referido tanto por la fiscal como por la juez. Pero ninguno de los funcionarios manifestó que ésta les haya indicado que también la hayan golpeado con los pies o las manos. De hecho el funcionario M.V.C. a pregunta formulada ¿la señora le manifestó de qué forma había sido agredida por el señor? Respuesta: “Con la correa o golpes, no me recuerdo ahorita”. En tal sentido, no es preciso este funcionario en responder si efectivamente esta ciudadana le había referido algo sobre golpes. Por otra parte del reconocimiento médico legal se extrae efectivamente que la humanidad de la ciudadana victima E.A.R., presenta varios hematomas y contusiones edematosas, aunado a los que depuso el ciudadano medico forense JOSÈ E.M. (interpretando el informe suscrito por el médico M.S.), pero lo que no se puede demostrar como lo hizo la juez, es que mi defendido haya sido el autor de tales lesiones. Efectivamente la ciudadana victima E.A.R. acudió a la audiencia oral y publico, previa citación emitida por ese Despacho, y al momento de ser interrogada e impuesta tanto de los artículos 242 y 345 del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, al igual como el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz que NO QUERIA DECLARAR. Por lo tanto, si la testigo fundamental de esta causa, la presunta victima ciudadana E.R.S., no quiso rendir su testimonio, no era factible por parte de la juez, tomar las disposiciones de los funcionarios policiales para fundamentar la culpabilidad de mi defendido en sus dichos. Así éstos hayan manifestado que al llegar al lugar de suceso esta ciudadana les haya manifestado que había sido su cónyuge quien le había golpeado. Puesto que como antes se expresó la victima estuvo presente en la audiencia del juicio oral y no quiso declarar en el juicio, no podía la juez considerar como testigos referenciales a los dos funcionarios. La juez manifiesta que comparó esas dos declaraciones con la del experto médico forense, y además con el contenido del informe médico practicado a la presunta victima el día 16 de abril de 2009, en la policlínica Metropolitana, Ahora bien, se repite no se niega que la ciudadana victima presente en su cuerpo las lesiones que refieren los respectivos informes médicos, lo que si no puede probar la juez es que haya sido mi defendido el autor de tales lesiones. Para ahondar un poco mas el medico forense respondió a la pregunta: ¿para que sea extenso la lesión debe necesariamente haber sido causada por un tipo de objeto o también pudo haberla causado una persona con el simple uso de las manos? RESPONDIÒ: patadas, yo no puedo decir directamente eso fue producto de una patada, porque el agente etiológico es imposible de determinar, lo que si puedo decir que con un objeto contuso como punta de pie, puño, piedra , eso lo vemos mucho en aquellas personas que son detenidas y le dan planazos se ven lesiones extensa, pudo ser un correazo, varios correazos, también tomando la contextura de la persona, no es lo mismo que usted golpee a un flaquito…que a una obesa que va a amortiguar mas los golpes… pero es esencia hemos visto eso pudo haber sido un punta pie de forma repetida, un solo golpe aislado difícilmente causa estos hematomas, pudo haber sido un pata pie, planazo, correa.”. Así mismo, este medico declaro a pregunta de la fiscal: ¿La contusión de tipo edematosa que visualizó el forense en el tórax anterior y posterior de la ciudadana E.Á.R., es traumatismo directo y que características tenia?. RESPONDIÒ: “…él está hablando de edematosa en ambos casos, es traumatismo en ambos y es un delito, simplemente el hematoma es sangre básicamente y uno lo distingue porque la coloración que toma la piel es morados color de hematoma, el describe entonces una contusión edematosa que inobjetablemente es traumática, lo que yo no puedo establecer o el doctor tampoco puede establecer en ese momento si es accidental o no, tu te puedes caer y si te golpeas es una contusión edematosa, a lo mejor se resbaló, la intencionalidad no la evalúa el forense solamente el resultado final, que este es una lesión o contusión edematosa.”. Entonces, como puede la juez tomar esta declaración como elemento de convicción para la culpabilidad de mi defendido, si el mismo medico (llamado interprete) por el tribunal, dice que él solo se limita a ratificar lo que dijo el medico que suscribió el informe, pero creando la duda que debió ser analizada por la juez, en el sentido de que también con una caída producto de un resbalón se puede causar este tipo de lesiones por ser leves. Al haber aplicado la juez uno de los elementos de la sana critica, como es la lógica, pudo arribar a una conclusión diferente, a la que arribó, ya que el propio médico forense que asistió al juicio, dijo que este tipo de lesiones incluso se pueden causar con una caída. La juez dice en su sentencia que acreditado como fue el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la cual estaba constituida por el dicho de los dos funcionarios W.M. Y M.C. se encontraba acreditada a manera de certeza la culpabilidad del acusado. Así lo expresó en su sentencia: (omisis)…Ahora bien, esta defensa se pregunta cuales otras declaraciones se rindieron en el proceso, aparte de las referenciales de estos dos funcionarios. Porqué a la audiencia del juicio oral y público, ni siquiera asistió la ciudadana A.B., quien fungía como domestica en el domicilio de los cónyuges que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios. Porque la ciudadana E.A.R. (presunta victima) amparada en el contenido del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar y ampararse en este precepto constitucional. Por lo tanto se repite con el solo dicho de los funcionarios (referenciales) no podía extraer la juez la plena convicción (aplicando la Sana Critica) que mi defendido L.H.G.C., haya sido el autor de las lesiones sufridas por la ciudadana E.R.. Como conclusión esta defensa considera que si la juez hubiere motivado en su sentencia la valoración de las pruebas bajo el sistema de la sana critica, su conclusión hubiera sido diferente a la que arribo, puesto que la deposición de un testigo referencial, está basado precisamente en el dicho de un testigo principal. Ahora bien en la presente causa tal como se demuestra en el Acta del juicio oral y publico, la ciudadana presunta victima E.A.R.S., se acogió al Precepto Constitucional, dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, no existe es esta causa la declaración del testigo principal. En tal sentido, esta vedado a la juez de juicio tomar como fundamento de la culpabilidad de mi defendido el dicho de los dos funcionarios policiales, que simplemente son referenciales de un hecho que no se puede demostrar en virtud de que la victima, no declaró en el juicio. En conclusión la solución que se pretende es que la sentencia condenatoria sea ANULADA, y en su lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un juez diferente. Ofrezco como medio de pruebas las siguientes actuaciones Copia certificada del acta del juicio oral y publico. Prueba pertinente y necesaria, ya que con ella se demostrará que a la audiencia del juicio oral y público asistió la presunta victima ciudadana E.A.R., y que la misma se acogió al precepto constitucional. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio. Pertinente y necesaria, ya que con ella se pretende demostrar que los funcionarios policiales son testigos referenciales. Y además que la juez no explicó en cual o cuales de los elementos de la Sana Critica, basó con convicción para considerar culpable a mi defendido. Con fundamento en los capítulos que anteceden, es que solicito de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recuso (sis) que dicte los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admita el presente recurso de apelación y como consecuencia del mismo a tenor de lo previsto en el numera (sic) del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal diferente…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal de Instancia dictó Sentencia con motivo de la Audiencia Oral celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

(Omisis)… Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, concluyó en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso como el suscitado el día 16 de abril del año 2009, en virtud de la llamada radiofónica recibida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo, a las 4:00 horas de la madrugada, a quienes se les manifestó que en la calle C-2-1, Quinta Cumanagoto, de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo se estaba cometiendo uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto seguido los funcionarios se trasladan hasta dicha residencia, siendo recibidos por la ciudadana A.B., quien les informó a los funcionarios Agente S.A. y W.M., que dentro de la residencia se estaba cometiendo una discusión de pareja y el ciudadano golpeó con una correa en reiteradas oportunidades a su cónyuge causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo. En ese mismo momento se acercó una ciudadana que quedó identificada como E.Á.R.S. en absoluto estado de nerviosismo, quien les indicó que en el momento en que llego su esposo al domicilio, ciudadano L.H.G.C., se encontraba en estado de embriaguez y sin mediar palabra alguna se quitó la correa del precinto del pantalón y comenzó a golpearla de una manera muy agresiva, y a la vez la golpeaba con sus pies, la agredía por diferentes partes del cuerpo, fue en ese momento que la ciudadana E.R., logra tomar su teléfono celular, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Policía Municipal del hatillo indicándole la situación presentada. Dicho esto, los funcionarios ingresan a la residencia, a los fines de ubicar al ciudadano L.G., quien por indicaciones de las ciudadanas E.R., éste se encontraba dentro de la residencia encerrado en una de las habitaciones, para lo que tuvieron que solicitarle en reiteradas oportunidades que depusiera de su actitud y que saliera de la habitación, acto seguido en el momento en que sale de la habitación a raíz de que la hija abrió la puerta de la misma, éste –L.G.- sin mediar palabras y agresivamente les manifestó a los funcionarios que asumía lo que había hecho y que no acompañaría ninguna comisión, porque él tenía poder y que si lo tenía que hacer lo volvería hacer, ya que eso era problema de él y de mas nadie, siendo percatado por los activos policiales que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que una vez canalizado y con la prudencia del caso, lograron trasladar al ciudadano, una vez impuestos de los derechos constitucionales procediendo de manera inmediata a su aprehensión una vez impuesto de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al encuadrar los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto el ciudadano L.G., “en fecha 16-04-09, siendo las 12:30 horas de la mañana, ingresó a su residencia, persona con la cual hacía vida marital la ciudadana E.R., ubicada en la calle C-2-1, Quinta Cumanagoto, en la Urbanización La Lagunita , Municipio El Hatillo, y sin mediar palabras se quitó la correa del precinto del pantalón y comenzó a golpearla, a la vez la agredía físicamente con sus pies por diferentes partes del cuerpo, procediendo ésta de manera inmediata a efectuar la respectiva llamada a la Policía Municipal El Hatillo, indicándole la situación presentada. La ciudadana A.B., quien es trabajadora de la residencia, tuvo inmediatamente conocimiento de los hechos, en vista de la ayuda solicitada por la ciudadana E.R. cuando ésta sale de su habitación, aprovechándose que el ciudadano L.G., culminada su acción delictiva, ingresó a otra habitación, específicamente la de uno de sus hijos donde se queda dormido producto de la ingesta alcohólica que el mismo tenía para el momento de los hechos. Acto seguido, se presentan los funcionarios de la Policía del hatillo, en la referida residencia, dándole acceso una vez que la ciudadana A.B., les abre la puerta logrando ubicar al ciudadano L.G., encerrado en una de las habitaciones, solicitándole en reiteradas oportunidades que depusiera su actitud y que saliera de la habitación, en el mismo momento en que sale de la habitación a raíz de que la hija abrió la puerta de la misma, éste –L.G.- sin mediar palabras y agresivamente les manifiesta a los funcionarios de la Policía del Hatillo, Contreras Montilla M.V. y Merchán Milano W.J., que asumí lo que había hecho y que no acompañaría a ninguna comisión, porque el tenia poder y que si lo tenía que hacer lo volvería hacer, ya que eso era problema de él y de más nadie, percibiendo que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que con la prudencia del caso, trasladan al ciudadano, una vez impuesto de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.Asimismo, señaló la ciudadana Representante del Ministerio Público que:

La Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. … Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano L.G., utilizando un medio físico, como lo es, su cinturón, y sin razón alguna –aunque existiera alguna no sería considerada- inició su acción, profiriéndole múltiples hematomas en el cuerpo a la ciudadana E.R. (su cónyuge para el momento de los hechos), mientras que la víctima se encontraba en el piso acostada intentando defenderse de tales acciones, no obstante, el hoy acusado con sus piernas le propinaba patadas por diferentes partes del cuerpo, tal y como constan a los exámenes médicos suscritos por el Medico Forense Dr. M.S.E.P. I, adscrito a la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Dr. C.A.M.B., en la Policlínica Metropolitana. Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal: El tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado, específicamente señala que el acto de violencia debe ser cometido por su cónyuge. Ahora bien, visto que … -E.R. (víctima) y L.G. (acusado)- para la fecha de los hechos se encuentra vigente el matrimonio suscrito en fecha 22/agosto/1995, tal y como consta en el acta de matrimonio emanado del registro Civil del Estado Aragua, cursante al Tomo Nro 3C, Acta Nro 267 y folio No 4, del referido registro, nos permite señalar perfectamente al G.C.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 05.697.841, de 47 años de edad, de profesión u oficio Capitán de Navío de la Fuerza Armada Bolivariana, en calidad de retiro, de fecha de nacimiento 03/11/61, de profesión Militar, hijo de E.C. (v) y de L.G., residenciado Urbanización La Lagunita, Sector C-2, calle 2-1, casa No 398, como responsable de la acción a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

En iguales términos señalamos a la ciudadana E.A.R.S. … por lo que el sujeto pasivo a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual exige que el sujeto pasivo sea calificado, a saber, mujer, aunado a lo referido en el párrafo anterior, como lo es la relación conyugal…” (…) Adicionalmente, tenemos que los hechos ocurrieron en la residencia de la mujer víctima, lo que hace perfectamente configurable que los mismos encuadran en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley…” Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.R.S., que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así: Con el testimonio del ciudadano J.E.M., encontrándose bajo fe de juramento, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del contenido de los artículos 242, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en calidad de intérprete designado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el DR. M.S., esta adscrito actualmente en V.E.C., previa exhibición del Informe Pericial, constitutivo del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 1295190-09, de fecha 21-05-2009, suscrito por el DR. M.S., Experto Profesional I Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en cumplimiento al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.A.R.S., cédula de identidad Nro V.-11.989.219, fecha del suceso: 15-04-2009, de 35 años de edad, examinada en ese servicio el día 17-04-2009, merece fe y me permite determinar que la ciudadana E.A.R.S., asistió y fue examinada por el DR. M.S., cédula de identidad Nro V.-9.410.307, Médico forense, en la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Área Capital, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Gobierno Bolivariano de Venezuela, en fecha 17-04-2009, ésta (la víctima) manifestó que la fecha del suceso fue el 15-04-2009, y me permite determinar la veracidad de las múltiples contusiones edematosa a nivel del tórax y contusiones equimótica en varias partes de su cuerpo, lesiones que sufrió la víctima, lo que ameritó un tiempo de curación de ocho (8) días y privación de ocupaciones habituales por el mismo tiempo de ocho (8) días salvo complicaciones, credibilidad que merece debido a la experiencia del médico forense, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina. Además de estar en contesticidad con el dicho de los ciudadanos W.M. y M.V.C.M., ambos Funcionarios Policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, son contestes en afirmar que VIERON las múltiples lesiones en el cuerpo de la víctima E.A.R.S.. Por su parte el ciudadano M.C. VIO LOS HEMATOMAS CONSTITUTIVOS EN MORADOS EN DIVERSAS PARTES DEL CUERPO DE LA VÍCTIMA EN LAS PIERNAS, LA ESPALDA Y EN LOS BRAZOS y el ciudadano W.M. da fe de que VIO LOS MORETONES GRANDES Y PEQUEÑOS, ALARGADOS Y CIRCULARES que presentó la humanidad de la víctima E.R., cuando ésta se despojó totalmente de sus vestimentas específicamente en el área de los SENOS, BRAZOS, GLÚTEOS, PIERNAS, COSTADOS, no fue desvirtuado el dicho del médico forense por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonios que son verosímiles y concordantes con el del médico forense DR. J.E.M., sobre la base del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que realizó el DR. M.S., ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y éste último en su condición de intérprete. Corroborado a su vez con el INFORME MÉDICO que se incorporó en el debate oral y público, a través de su lectura, pues constituye prueba documental y merece credibilidad, por haber sido emitido por la POLICLINICA METROPOLITANA, ORGANISMO PRIVADO de la SALUD y así demuestra que en fecha 16 de abril de 2009, a las 8:45 pm, la ciudadana E.A.R., de 35 años de edad, cedula de identidad Nro V.- 11.989.219, fue examinada por el DR. C.A.M.B., Medico Adjunto de Guardia, ampliamente identificado e inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de Salud y Desarrollo Social del Gobierno Bolivariano de Venezuela con el Número 5077, cédula de identidad Nro 10.775.757, de la POLICIA METROPOLITANA ubicada en la Calle A-1 de la urbanización Caurimare, Caracas - Venezuela, por presentar enfermedad, en la cual se señaló en forma amplía y pormenorizada que es paciente femenino, de 35 años, quien refiere inicio de su enfermedad actual hace aproximadamente 21 horas cuando presenta posterior a múltiples traumatismos con cinturón y mediante patadas múltiples lesiones en piel cuyo dolor no mejora con analgésicos orales por lo que acude a este centro motivos por los cuales acude a este centro. Examen físico PA: 110/70 mmHG; FC: 75 20 rpm; T: 37°C. Paciente en aparentes buenas condiciones generales, afebril al tacto, eupneica, hidratada ORL: mucosa oral húmeda, sin lesiones aparentes Orofaringe y rinofaringe congestiva. CP: tórax simétrico, normoexpansible. Ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares, sin agregados. Ruidos cardiacos rítmicos regulares sin soplos, ni R3 o R4. Abdomen: Blando depresible no doloroso a la palpación, ruidos hidroaereos presentes. Neurológico: sin alteraciones. Osteomuscular: extremidades eutróficas, sin edema. Piel: Región frontal izquierda hematoma redondeado de 2x2 cms; miembros superior derecho hematoma redondeado en 1/3 inferior de brazo derecho de 6 x 5 cms; miembros superior izquierdo hematoma redondeado en 1/3 superior izquierdo de antebrazo de 4x5 cms; 2/3 inferiores de brazo izquierdo hematoma redondeado de 1x6 cms; muslos izquierdo cara anterior hematomas redondeados en numero de 8 de 2 cms de diámetro, hematoma en banda en 1/3 medio muslo izquierdo de 17x9 cms, en pierna izquierda 3 hematomas de 3 cms de diámetro redondeados, hematoma en banda de 13 x 6 cms. En 1/3 superior de muslo izquierdo. Muslo derecho hematoma rectangular en 1/3 medio de 11x15 cms. Tobillo derecho hematoma redondeado de 5x2 cms; Flanco izquierdo hematoma en banda de 25x5 cms; mama izquierda hematoma ovoide de 7x4 cms; Región escapular izquierda hematoma rectangular de 4x7 cms; región escapular derecha hematoma rectangular 6x12 cms. Evolución: paciente evaluado clínica se decide egresar con tratamiento ambulatorio. Diagnostico: 1.- Politraumatismos no complicados. Admitido en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Aunado, a la incorporación por su lectura del ACTA DE MATRIMONIO en copia fotostática simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., merece fe y así constituye un indicio de la unión conyugal entre la ciudadana E.R., cédula de identidad Nro V-11989219 y L.G., cédula de identidad Nro V-5697841, el 22-08-1995 en la Prefectura de la Parroquia S.R.M.S.M.d.E.A., la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese registro en el año 1995, tomo Nro 30, acta Nro 267, folio Nro 4. Aunada a las testimoniales que rindieron los ciudadanos W.M. y M.V.C.M., ambos Funcionarios Policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, son contestes en afirmar que encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en horas de la madrugada recibieron el llamado por la central de transmisiones, optaron por trasladarse a la calle C21 de la Lagunita del Municipio El Hatillo, al tocar la puerta de la residencia el ciudadano M.C. visualizó a una señora que estaba llorando, muy nerviosa, afectada, desesperada, descontrolada, muy mal, indicó había sido lesionada con una correa y tenía varios hematomas en el cuerpo, hematomas que destacó el declarante –funcionario policial M.C.- lo constituyen morados en diversas partes del cuerpo de la víctima, en las piernas, la espalda y en los brazos, que la víctima le manifestó había sido agredida con una correa por su cónyuge –esposo-, que la víctima le señaló los hematomas que tenía en el cuerpo, que actuaron como funcionarios policiales al ingresar a la vivienda, el señor –el agresor- estaba ebrio y acostado en la cama y vestía solo en ropa interior, que él (M.C.) en compañía del funcionario policial W.M., se identificaron como funcionarios policiales y establecieron un lapso de espera toda vez que el agresor L.G., se encontraba bajo los efectos del alcohol, hasta que finalmente realizaron el procedimiento y le prestaron los primeros auxilios a la víctima E.A.R.S.. Adminiculado al dicho del ciudadano W.M., refirió que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del ciudadano M.C., en horas de la noche, recibió una llamada de la central de transmisiones a través de la cual le informaron que presuntamente en el sector C-2 de La Lagunita se llevo a cabo una “violencia domestica”, se trasladaron al lugar y al llegar al sitio, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como “doméstica” en esa residencia e informo que la señora y su cónyuge –esposo-, sostuvieron una riña y el mismo la había golpeado, al ingresar la comisión policial a la residencia, se entrevistó con la esposa del ciudadano ésta le manifestó en su estado de nerviosismo y llorosa le ENSEÑÓ PREVIO HABERSE DESPOJADO DE SU VESTIMENTA, LOS GOLPES QUE LE HABÍA OCASIONADO ESTE SEÑOR PRESUNTAMENTE CON UNA CORREA, EN LOS SENOS, BRAZOS, GLÚTEOS, PIERNAS, EN LOS COSTADOS, ERAN ALARGADOS, CIRCULARES, ERANMORETONES GRANDES Y PEQUEÑOS, que a su vez le enseño el lugar “una pared de la casa de la parte de la sala que fue donde esta persona le propino los golpes”, que al ingresar a la habitación la misma se encontraba cerrada y la hija de ese matrimonio es la que logra abrir la puerta por la parte interna, ya que el ciudadano se encontraba durmiendo con sus dos hijos, tanto la hembra como el varón y él logra quitarle el seguro y nosotros ingresamos a la habitación, posterior a que lograron despertarlo él agresor no sabia quienes eran ellos –los funcionarios policiales- a pesar de que éstos se encontraban correctamente uniformados, optaron por explicarles el porque se encontraban allí, éste no los quiso acompañar en el primer momento ya que se encontraba en estado etílico, lograron convencerlo accedieron a que tomara sus pertenencias y se vistiera, de allí realizaron el procedimiento y practicaron la aprehensión en presencia de la señora que trabaja como doméstica, la esposa del caballero y los dos niños, posteriormente identificó a la persona lesionada como “E.R.”. Testimoniales a través de las cuales ha quedado plenamente demostrado que el día 16-04-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano L.H.G.C. –acusado- ingresó a la QUINTA CUMANAGOTO, ubicada en la calle C-2-1 en la Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo, residencia en la que hacía vida marital con la ciudadana E.R. -hoy víctima-, entre quienes existía vínculo conyugal desde el 22-08-1995, y sin mediar palabras se quitó la correa del precinto del pantalón y comenzó a darle correazos y profiriéndole patadas en diferentes partes del cuerpo, procediendo E.R.d. manera inmediata a efectuar la respectiva llamada a la Policía Municipal El Hatillo, indicándole la situación presentada. De seguidas la ciudadana A.B., a quien identificaron los funcionarios policiales W.M. y M.C., como la “doméstica”, toda vez que desempeña labores en esa residencia, tuvo inmediatamente conocimiento de los hechos, en vista de la ayuda solicitada por la ciudadana E.R. cuando salió de su habitación, aprovechándose que el ciudadano L.G., culminada su acción delictiva, ingresó a otra habitación, específicamente la de uno de sus hijos donde se quedó dormido producto de la ingesta alcohólica que el mismo tenía para el momento de los hechos. Acto seguido, se presentan los funcionarios de la Policía Municipal El Hatillo en la referida residencia, dándole acceso una vez que la ciudadana A.B., les abrió la puerta logrando ubicar al ciudadano L.G. encerrado en una de la habitaciones, solicitándole en reiteradas oportunidades que depusiera su actitud y que saliera de la habitación, en el mismo momento en que sale de la habitación a raíz de que la hija abrió la puerta de la misma, éste –L.G.- sin mediar palabras y agresivamente les manifiesta a los funcionarios de la Policía del Hatillo, Contreras Montilla M.V. y Merchán Milano W.J., que asumía lo que había hecho y que no acompañaría a ninguna comisión, porque el tenia poder y que si lo tenía que hacer lo volvería hacer, ya que eso era problema de él y de más nadie, percibiendo que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que con la prudencia del caso, trasladan al ciudadano, una vez impuesto de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que acreditado, como se especificó en el capítulo anterior, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.R.S., que deviene de las declaraciones del MÉDICO FORENSE DR. JOSÉ MOROS EN SU CONDICIÓN DE INTERPRETE, toda vez que a través de su testimonio demostró las MULTIPLES CONTUSIONES EDEMATOSA Y EQUIMOTICAS que presentó la ciudadana E.R., corroborado con la incorporación por su lectura de la documental del INFORME MÉDICO, suscrito por el Médico C.A.M.B., adscrito a la POLICLINICA METROPOLITANA, de los POLITRAUMATISMOS NO COMPLICADOS que avistó en la humanidad de la ciudadana E.A.R., descritas: “Piel: Región frontal izquierda hematoma redondeado de 2x2 cms; miembros superior derecho hematoma redondeado en 1/3 inferior de brazo derecho de 6 x 5 cms; miembros superior izquierdo hematoma redondeado en 1/3 superior izquierdo de antebrazo de 4x5 cms; 2/3 inferiores de brazo izquierdo hematoma redondeado de 1x6 cms; muslos izquierdo cara anterior hematomas redondeados en numero de 8 de 2 cms de diámetro, hematoma en banda en 1/3 medio muslo izquierdo de 17x9 cms, en pierna izquierda 3 hematomas de 3 cms de diámetro redondeados, hematoma en banda de 13 x 6 cms. En 1/3 superior de muslo izquierdo. Muslo derecho hematoma rectangular en 1/3 medio de 11x15 cms. Tobillo derecho hematoma redondeado de 5x2 cms; Flanco izquierdo hematoma en banda de 25x5 cms; mama izquierda hematoma ovoide de 7x4 cms; Región escapular izquierda hematoma rectangular de 4x7 cms; región escapular derecha hematoma rectangular 6x12 cms. Adminiculadas al dicho de los ciudadanos W.M. y M.C., quienes d.f.d. haber visto las lesiones que presentaba la ciudadana E.R., de modo pues que adminiculadas entre si, se da por acreditado el hecho punible antes mencionado, así como la participación del hoy acusado L.H.G.C., en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana E.R., ello por virtud de los testimonios de los ciudadanos M.C. y W.M., quienes d.f.d. haber practicado la aprehensión del acusado L.H.G.C., en virtud de que la ciudadana E.A.R.S., les manifestó que éste (LUIS GONZALEZ) le había proferido las MÚLTIPLES LESIONES que presentaba en su humanidad con una correa y por golpes. Acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de los ciudadanos M.C. y W.M., funcionarios policiales, de la narración por ellos realizada del hecho punible en el debate oral, se encuentra acreditada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en virtud, de resultar verosímil la narración de los funcionarios policiales; quienes declararon en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaraciones tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público. Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano L.H.G., logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física Agravada, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados. Actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico en la Quinta Cumanagoto, ubicada en la Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo, siendo el autor el acusado L.G. y la víctima E.A.R., entre quienes existía para la fecha unión conyugal demostrada en el debate oral, por el ACTA DE MATRIMONIO la cual fue debidamente analizada en el capítulo anterior. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público. Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones. Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la minima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la minima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. A.M. señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”. Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial “…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).

Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio. Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Á.P., en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, J.M., testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial W.R.. De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial W.R. no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial J.M., sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció W.R., esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo J.M. (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…” En el lapso probatorio, este Tribunal, llamó al debate oral y público a la ciudadana E.A.R.S. -víctima-, y a su vez a la Licenciada Alba Conás, en su condición de Licenciada en Trabajo Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 122 numeral 6, en relación con lo establecido en el artículo 3, numerales 2º y 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuesta de su derecho contenido en el artículo 106, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º Ejusdem, manifestó no tener inconveniente en que se mantuviera las puertas de la sala de audiencia abiertas al público, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se informó del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a pregunta que se le formuló señaló ser cónyuge del acusado y expuso: “NO QUIERO DECLARAR. Es Todo”. A preguntas que le formulo el Tribunal, ésta contestó: “SI, SE LO QUE ES EL CICLO DE LA VIOLENCIA”. Posteriormente el DR. M.S., en su condición de Apoderado Judicial por poder conferido por la ciudadana víctima E.R., refirió cumplir instrucciones expresa de la víctima. Finalmente a la culminación del juicio oral y público la ciudadana E.R., solicitó a viva voz y todos los que estuvimos presentes en esa sala de audiencias, pueden dar fe de ello, y recogida en video fílmico, solicitó se mantuvieran las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN, a su favor y en contra del acusado. Infiriendo esta Jueza que el comportamiento de la ciudadana E.R., en su condición de víctima, es atribuible a que está inmersa en el ciclo de la violencia el cual se da en forma cíclica, y ha sido materia de estudio por Profesionales de la Psicología, ya que constituye un proceso que fue investigado por Lenore Walker, en Estados Unidos, y se desarrolla como dije anteriormente en tres fases, y especificare en cual de ellos se encuentra la ciudadana E.A.R.S., la primera fase es la denominada “fase de acumulación de tensiones”, en el cual se produce una serie de incidentes que van incrementándose en ansiedad y hostilidad, este estado se caracteriza por las agresiones verbales, que por no dejar huellas tangibles son aparentemente menos dolorosas, y por un control excesivo, pueden ir acompañadas de golpes menores. El comportamiento de la mujer en estas circunstancias, presenta: 1. Actitud sumisa, 2.Trata de controlar los factores, “externos” que puedan provocar violencia. 3).Se siente culpable. 4).Se aísla. No pide ayuda. 5).Minimiza la situación. 6).Niega la importancia de lo sucedido. Se presentan circunstancias reiteradas: 1.La violencia se desata por causales diferentes de los motivos intrascendentes que se evocan. 2. El comportamiento de la mujer (o del agresor) no provoca la violencia. 3. Una vez iniciado el ciclo es muy improbable su retroceso. La segunda fase, es denominada “episodio agudo”, en la cual todas las tensiones que se venían acumulando estallan en situaciones que pueden variar en gravedad, desde empujones hasta homicidio o suicidio. El comportamiento de la mujer: 1. Se aísla aún más que en la etapa anterior, debido a que presenta lesiones visibles que desea ocultar. 2. Se atemoriza y/o deprime lo cual socava sus fuerzas para defenderse. 3. Algunas veces es el momento en el cual reacciona y pide ayuda. 4.A veces lo abandona y se va del hogar. 5. Por temor acepta comportamientos aberrantes, incluso lo sexual. Circunstancias reiteradas: Inestabilidad, Zozobra, Impredictibilidad, Gran Nivel de destructibilidad y corta duración. La tercera fase, es denominada “luna de miel”, en la que se produce el arrepentimiento, a veces inmediato, por parte del hombre, y en la cual sobreviene un período de seducción y la promesa de que nunca más volverá a ocurrir. Las parejas en las cuales los hombres son violentos se plantean la formalización de sus relaciones en esta etapa. El comportamiento de la mujer: Se siente con ánimo y hace consultas, tiene esperanzas de que no se repitan los sucesos de violencia, quiere y se aferra a la necesidad de que sea cierto que él ha cambiado, se sigue sintiendo culpable de haber provocado la situación, comienza a dudar sobre las situaciones previamente tomadas, si ha dejado el hogar puede volver, si ha iniciado acciones policiales y/o legales puede retirarlas, o intentar retirarlas, si ha comenzado un tratamiento psicológico o ha comenzado a concurrir a un grupo de autoayuda, puede abandonarlo. Las circunstancias reiteradas: creen que ya superaron los problemas de violencia, abandonan los tratamientos, regalos del hombre a la mujer, viajes, si se prolonga esta fase, aumenta la frustración de la mujer cuando se reinicia el ciclo; siendo ésta última en la cual se encuentra la ciudadana E.R.. (omisis)… de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica G.C.. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio) (omisis)…

El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en su artículo 95 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Pasa este Tribunal a establecer, la penalidad en los siguientes términos: El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el acusado L.G. registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado L.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.R., es de seis (6) meses, y demostrado que los actos de violencia a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, ocurrieron en el ámbito doméstico siendo el autor el cónyuge, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, por lo que esta jueza estima prudente el incremento a la mitad, es decir, tres (3) meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem y en tal sentido:

PRIMERO

CONDENA al acusado L.H.G.C., a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4º del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana E.A.R.S. asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado L.H.G.C., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, o al organismo que el equipo interdisciplinario decida, no obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. CUARTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. SEXTO: Se acuerda la aplicación previa solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del Dr. M.S. y se insta a la ciudadana E.R. presente en la sala, respecto, la jueza le pregunto ¿en cuanto a las medidas de seguridad y protección, usted las considera pertinentes? Respondió si, se le informó detalladamente respecto a cada uno de los numerables 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 y artículo 92 numeral 7, ambos de la ley especial que rige la materia, y respondió si a todos y cada unos de los numerales expuestos, respondió “si”, continuando la jueza con el pronunciamiento acuerda mantener las medidas impuestas y lo fundamenta todo ello en el numeral 8 del artículo 92 de la citada ley, por considerarlas esta juez previa solicitud de las partes estrictamente necesarias para la protección de la ciudadana Á.R., en relación con lo establecido en el artículo 89 de la mencionada ley, por ser estas medidas de aplicación preferente.

SEPTIMO

De seguida se le cede el derecho de palabra al abogado defensor, Dr. H.D., quien expone: esta defensa pasa a ejercer el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita al Tribunal revoque esta medida de presentación periódica. De seguida toma la palabra la ciudadana jueza, respecto al recurso la fiscal quiere exponer algo al respecto, en cuanto a la exposición el ministerio público no tiene objeción en particular. De seguida se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial, Dr. M.S., quien expone: no hemos visto ningún caso de obstaculización de parte del acusado. A continuación pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento: En cuanto a la imposición del régimen de presentaciones del hoy acusado ante la Oficina de Control de presentaciones, cada 30 días, la declara sin lugar y por ende deberá el acusado cada tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que este Juzgado pronunció las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión en presencia de las partes, y publicará el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado L.H.G.C., a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4º del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana E.A.R.S. asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado L.H.G.C., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, o al organismo que el equipo interdisciplinario decida, no obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. CUARTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la sentencia. SEXTO: Se acuerda la aplicación previa solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del Dr. M.S. y se insta a la ciudadana E.R. presente en la sala, respecto, la jueza le pregunto ¿en cuanto a las medidas de seguridad y protección, usted las considera pertinentes? Respondió si, se le informó detalladamente respecto a cada uno de los numerables 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 y artículo 92 numeral 7, ambos de la ley especial que rige la materia, y respondió si a todos y cada unos de los numerales expuestos, respondió “si”, continuando la jueza con el pronunciamiento acuerda mantener las medidas impuestas y lo fundamenta todo ello en el numeral 8 del artículo 92 de la citada ley, por considerarlas esta juez previa solicitud de las partes estrictamente necesarias para la protección de la ciudadana Á.R., en relación con lo establecido en el artículo 89 de la mencionada ley, por ser estas medidas de aplicación preferente. SEPTIMO: De seguida se le cede el derecho de palabra al abogado defensor, Dr. H.D., quien expone: esta defensa pasa a ejercer el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita al Tribunal revoque esta medida de presentación periódica. De seguida toma la palabra la ciudadana jueza, respecto al recurso la fiscal quiere exponer algo al respecto, en cuanto a la exposición el ministerio público no tiene objeción en particular. De seguida se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial, Dr. M.S., quien expone: no hemos visto ningún caso de obstaculización de parte del acusado. A continuación pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento: En cuanto a la imposición del régimen de presentaciones del hoy acusado ante la Oficina de Control de presentaciones, cada 30 días, la declara sin lugar y por ende deberá el acusado cada tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que este Juzgado pronunció las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión en presencia de las partes, y publicará el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y tal sentido observa:

El recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en su opinión, el fallo impugnado incurre en falta de motivación al no dar cumplimiento concreto a las normas contenidas en los artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial, concluyendo que la recurrida no valoró las pruebas bajo el sistema de la sana critica, ya que solo hace alusión a ello, sin indicar de donde extrajo su convicción y que elementos de la sana critica tomo en cuenta a la hora de hacer su valoración, pretendiendo con ello sea anulado el fallo recurrido, considerando a su vez necesario se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente, por lo cual esta Alzada considera necesario a.e.p.l. que constituye la causal de falta de motivación en la sentencia.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situación Cumplida por la sentencia.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, de allí que el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrá en la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que debe ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Del estudio de la sentencia recurrida, se dejó sentado en el Capitulo II alusivo a los hechos acreditados por la instancia, fundamentos de Hecho y Derecho, que la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento, considera que de la mínima actividad probatoria SI SURGIÓ la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado L.H.G.C., al considerar acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.R.S.; observando esta Alzada, que la Jueza de Juicio hace un análisis entre la deposición del Médico Forense ciudadano J.E.M., quien expone sobre el Reconocimiento Médico legal Nº 1295190-09 de fecha 21-05-2009, practicado a la víctima ciudadana E.A.R.S. en fecha 17-04-2009 lo que guarda contesticidad con lo manifestado por los ciudadanos W.M. y M.V.C.M., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo, en cuanto a las múltiples lesiones que los mismos observaron en el cuerpo de la víctima E.A.R.S. en fecha 16-04-2009 y las lesiones que éste presentaba, y éstos testimonios son corroborados, como se dijo con el examen médico legal, conforme al cual, se hace constar que la víctima ciudadana E.A.R.S., fue examinada por el Dr. C.A.M., médico adjunto de guardia de la policlínica metropolitana quien dejó constancia de los múltiples traumatismos y lesiones presentados por ésta al momento de su evaluación en fecha 16-04-2009, todo lo cual, es congruente y verosímil, con el testimonio de los ciudadanos W.M. y M.V.C.M., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo quienes fueron contestes al indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resultó lesionada la ciudadana E.A.R.S. en la residencia donde hacia vida marital con el ciudadano L.H.G.C. y que le fueran narrados por la propia víctima y verificado por los mismos al observar morados en diversas partes del cuerpo de la víctima, en las piernas, la espalda y los brazos, arribando así la Juzgadora a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al examinar la contesticidad y estrecha relación de los órganos de prueba que por las razones expresadas consideró que le indicaban indicios de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado L.H.G.C., luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación del tipo penal de acuerdo con los elementos constitutivos del mismo.

Vale destacar que la jueza de la recurrida hizo especial mención al síndrome de la mujer maltratada y las consecuencias que ello trae al proceso penal en lo que respecta a la reticencia de la mujer víctima de violencia para declarar contra su agresor y en este sentido, entendió y valoró esa negativa a declarar por parte de la víctima, como la reacción de tensión y miedo que sufre la misma contra el autor del hecho que la dejó marcada, siendo que esto es totalmente congruente con la solicitud de la víctima al término del debate para que la jueza mantuviera las medidas de protección y seguridad a su favor, las cuales significan el no acercamiento del agresor (el acusado) a la víctima y su imposibilidad de regresar al hogar común, por el riesgo del daño temido por ésta, de allí que la jueza de la recurrida haya hecho especial análisis del ciclo de la violencia y la diferencia en el caso de la valoración del testigo único en los procesos penales por delitos comunes y aquellos relacionados con la violencia contra la mujer, lo cual cambia radicalmente la jurisprudencia al respecto, citada por el recurrente en la audiencia para oír el recurso de apelación, tal y como lo señala la sentencia última al respecto dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del año 2010, exp. 09870, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuando se expresa:

…Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación …

. (Destacado de la Sala).

Indicado lo anterior se hace necesario acotar que por el contrario a lo argumentado por el recurrente, la sentencia recurrida contiene la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, y que se desprende de esa valoración, que la Juzgadora hizo uso de las reglas de la Sana Critica en las cuales basó su operación intelectual, toda vez ya que la Sana Critica constituye una combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juez conforme a la potestad que le confiere el legislador de dar valor libremente al resultado probatorio que arrojó el proceso, ello condicionado a la debida y suficiente motivación de sus argumentos, por lo que la apreciación de las pruebas conforme a este método de valoración se desprende de la simple lectura de fallo.

Sobre este mismo punto la Sala de Casación Penal ha establecido respecto a la Sana Critica como método de valoración en decisión de fecha 29-06-00, sentencia Nº 904, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn lo siguiente:

…A) La sana crítica como método y no como

Sistema

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado…

.

Así las cosas, esta Alza.C. realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otra parte y para finalizar, comparte esta alza.c., el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por lo que corresponde al juez o jueza de juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el Capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado L.H.G.C., fundamentada en las pruebas suficientes para establecer su culpabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.R.S., debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por el recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.P.S., en su condición de Defensor del acusado L.H. GONZÀLEZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.697.841, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, y publicada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo de la referida Ley, y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LA JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

Asunto Nro. CA-914-10 VCM

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.jr.-

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