Decisión nº KP02-N-2012-000197 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000197

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana E.F.Á., titular de la cédula de identidad Nº 4.709.069, asistida por la ciudadana Oscarely R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.312; contra la conducta omisiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINOS DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 03 de mayo de 2012 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 04 de junio del mismo año.

Así, en fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana N.V., titular de la cédula de Identidad Nº 5.762.680, actuando en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por la ciudadana D.M.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, presentó escrito de informes.

Luego, el día 25 de julio de 2012, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de informes, agregando el escrito presentado por la parte demandada y pautando al octavo (8º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que en fecha 07 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma este Juzgado se reservó el lapso establecido en el artículo 71 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para providenciar los medios promovidos, lo cual efectivamente se materializó el día 08 del mismo mes y año.

El 9 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para el dictado de la sentencia.

El 17 de septiembre de 2012, la abogada S.F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal.

Subsiguientemente, el 25 de septiembre de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar con base a los siguientes alegatos:

Que el 4 de abril de 2011, se le aperturó un procedimiento administrativo por denuncia realizada por el arquitecto Á.G., representante legal de la constructora Promociones 210, C.A., a la cual le compró su vivienda. Que en esa misma fecha la Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico, le paralizó la construcción y se firmó un acta convenio que establece que hasta que regularice la permisología no podía seguir construyendo. Que el 14 de abril de 2011 consignó todos los requisitos para la solicitud de permiso de construcción para la ampliación de la vivienda. Que mediante acto administrativo Nº 089 de fecha 8 de junio de 2011, emitido por la División de Ingeniería Municipal se señaló que su construcción se encontraba ajustada a derecho. No obstante, que por orden de la Ingeniera N.V., Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico, no le entregaron la orden de pago y mucho menos la permisología.

Que a los fines de denunciar todas las irregularidades cometidas hacia su persona por esta funcionaria pública, y de agotar toda la vía administrativa, ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio de Palavecino, en fecha 21 de junio de 2011, al cual no dio respuesta. Que dirigió comunicación a la Síndico del Municipio Palavecino, sin obtener respuesta alguna.

Luego de las gestiones realizadas, esgrimidas en su escrito libelar, aduce que no se le ha permitido revisar el expediente Nº 002-11, ni los otros dos expedientes abiertos, violando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho a la información. Que existe una violación al derecho de petición.

Que el Concejo Municipal, mediante el acto administrativo Nº 41, emitido en fecha 7 de febrero de 2012, acordó aprobar de manera íntegra el Informe Nº 6 de fecha 28 de septiembre de 2011, presentado por la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas del Concejo Municipal de Palavecino y por ende se aprueben las variables urbanas fundamentales del proyecto de ampliación de la ciudadana E.F.Á., de su vivienda ubicada en la Urbanización El Amanecer II, calle 3, casa Nº 256, Parroquia J.G.B., debido a que no modifica la tipología original de la vivienda ni altera la imagen del conjunto residencial.

Ahora bien, teniendo la aprobación de la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas del Concejo Municipal de Palavecino, la ciudadana N.V., Directora de Planificación y Desarrollo Urbano emite un oficio de aprobación de Variable Urbana Nº de control 012-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, señalando que el total del área a desarrollar en la construcción es de 63,36 mts.2, omitiendo dolosamente el área del frente de 33,50 mts.2 de construcción, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal aludido.

Que en fecha 7 de marzo de 2012, dirigió escrito ante la Jefe de Ingeniería Municipal de Palavecino, solicitando formalmente respuesta del permiso de construcción para la ampliación de su vivienda con fundamento a la solicitud hecha en fecha 14 de abril de 2011.

Que en respuesta verbal, la ciudadana A.A., en su condición de Jefe de Ingeniería Municipal, le solicitó la actualización de la cancelación y solvencia del impuesto municipal sobre bienes inmuebles urbanos y el pago de impuestos por tasa de construcción, la mensura catastral actualizada y nuevamente le solicitó los planos de la construcción debidamente firmados por un ingeniero. Que dichos documentos se los entregó mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 2012, donde ratificaba la solicitud de la permisología e indicando que tanto los originales como las copias de los recaudos solicitados que estaba entregando en ese acto, ya los había entregado en fecha 14 de abril de 2011, y que los demás recaudos consignados en su oportunidad reposan en la actualidad en la oficina de la ciudadana N.V., Directora de Planificación y Desarrollo U.d.M.P..

Que “En fecha 15 de Marzo de 2012, la ciudadana Ing. A.A. [le] hace entrega de un oficio N° 048/2012, donde [le] señala que los documentos consignados por [su] persona para la permisología, ‘fueron anexados al expediente administrativo que llevaba es[a] dependencia. Del mismo modo dicho expediente fue remitido para la DIRECCION DE PLANIFICACION Y DESARROLLO URBANO para su apertura o cierre administrativo de si mismo" y donde me recomienda "consigne NUEVAMENTE los recaudos, faltantes para la aprobación de permisología de la Ampliación en el área de patio con 2° nivel, siendo los siguientes: Fotocopia de la cedula de identidad, Solvencia del C.I.V, M.D., Documento de Propiedad’”.

Que “la ciudadana Ing. A.A., en su oficio TAMBIEN OMITE EL AREA DE CONSTRUCCION DEL FRENTE DE LA VIVIENDA y Seguido esto [se] traslad[ó] a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino, que queda en la oficina de enfrente, con el objeto de revisar el Expediente Administrativo donde [es] parte, y solicitar los documentos que [le] habían requerido por cuanto los mismos están en ese Departamento, y acto seguido, tuv[o] que diligenciar y solicitar por escrito que [le] dejaran ver el expediente, ya que t[iene] 11 meses que la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino NO [le] DA ACCESO A REVISAR TAL EXPEDIENTE, y resulta que en dicha sede la ciudadana Ing A.A.J.d.I.M. [le] pregunta por ordenes (sic) de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano: "¿QUE CUAL DE LOS TRES (3) EXPEDIENTES NECESIT[A] REVISAR?". Para [su] sorpresa hasta la fecha tenia conocimiento de la existencia de SOLO UN (1) EXPEDIENTE APERTURADO, y no conforme con eso, Como ya es costumbre para esta ciudadano NO [le] PERMITIÓ NI REVISAR EL EXPEDIENTE Nº 002-11, NI REVISAR LOS OTROS (…)”. Alegó al efecto la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la información.

Alude igualmente la violación del derecho de petición, ya que se ha producido la omisión de la entrega de todas y cada una de las copias certificadas del expediente que se ha solicitado, y no se ha obtenido respuesta de todas las peticiones que se le han dirigido a la Dirección de Planificación y Desarrollo U.d.P. y a la oficina de Ingeniería Municipal.

Asimismo denuncian “la violación al Derecho de Información por parte de la ciudadana Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino por cuanto se le solicitó en fecha 15/03/2012 información sobre las nomenclaturas que identifican los tres (3) expedientes donde la ciudadana E.F. es parte y tener acceso a ellos, en virtud de los hechos que se presentaron en ese mismo día, en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino, donde la funcionaria Ing. A.A.J.d.I.M., le informo verbalmente a la ciudadana E.F. que existían no UNO, sino Tres (3) expedientes en su contra, y hasta fecha no ha permitido acceder a la información solicitada. Es por ello que solicit[a] se restituya la situación jurídica infringida y se permita conocer sobre la existencia de tales registros que reposan en la oficina de la ciudadana N.V.D.d.P. y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino”.

Que denuncian “la violación del derecho de información por cuanto en fecha 14/04/2011, fueron consignados en la Oficina de Ingeniería Municipal, todos y cada uno de los requisitos que solicita la Alcaldía de Palavecino para la aprobación de permisos de construcción en este caso para la ampliación de [su] vivienda , en virtud del artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Palavecino y posteriormente en fecha 14 de marzo de 2012, consign[ó] mediante escrito la actualización de la solvencia municipal y su cancelación, la mesura catastral actualizada y nuevamente los planos de la construcción firmados por un Ingeniero Civil en vista que la ciudadana Ing. A.A.j.d.I.M. [se] lo solicitara verbalmente, presuntamente para dar cumplimiento al el (sic) acto administrativo N* 41 (…). Pero el día siguiente, 15/03/201 mediante el oficio N° 048/2012, la ciudadana Ing. A.A.j.d.I.M. [le] notifica que los documentos consignados por [su] persona para permisología, "fueron anexados al expediente administrativo que llevaba es dependencia. Del mismo modo dicho expediente fue remitido para la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION Y DESARROLLO URBANO para su apertura o cierre administrativo de sí mismo”, y le recomienda consigne nuevamente los recaudos faltantes para la aprobación de la permisología de la ampliación.

Que existe la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto no ha tenido acceso al expediente desde hace casi 11 meses.

Que “en fecha 15 de marzo de 2012 la ciudadana A.A.J.d.i.M. le informó verbalmente a la ciudadana E.F., que existen tres (3) expedientes donde es parte, y del cual solo la han notificado de uno, dicho sea de paso, ese mismo día solicito información sobre demás expedientes y no se lo dieron, así como también solicito tener acceso a ellos y tampoco se le fue otorgado”.

Que “tampoco se le ha notificado de los actos que ha emitido la ciudadana N.V.D.d.P. y Desarrollo U.d.P., cuyo deber era notificarla de los actos de los cuales le pudieran afectar y no lo hizo, así como tampoco cumplió con el lapso de 30 días hábiles según la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Palavecino para dar respuesta a las solicitudes de permisologías de construcción, o en su defecto tampoco aplicó lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en cuanto al lapso de 15 días hábiles para dar respuesta preliminar sobre las edificaciones. Igualmente tampoco se aplicaron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la denuncia de la que fue objeto, ni el procedimiento especial establecido en el titulo VII, Capitulo II, de los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, VIOLANDO el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionando el derecho que tienen los interesados de acceder al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento como lo consagra el artículo 59 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano (…) también lesiono EL PRINCIPIO DE IGUALDAD al solo paralizarle la construcción de las ampliaciones de vivienda a la mencionada ciudadana, cuando dicha Directora corroboró personalmente en la inspección que realizó en la Urbanización (…) que existían muchas mas construcciones sin permisología (…) en cuyo caso debió actuar de oficio como lo establece el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no lo hizo”.

Que “el Concejo Municipal remitió copia certificada del Acto Administrativo a la Dirección de Planificación y Desarrollo U.d.P. a cargo de la mencionada ciudadana N.V., para su cumplimiento y para el otorgamiento final del permiso de construcción. Pero hasta la fecha la ciudadana Directora se ha ABSTENIDO de dar cumplimiento al acto administrativo y ha omitido el otorgamiento final del permiso de construcción, a sabiendas que todos los recaudos solicitados en la ley especial y en la ordenanza han sido entregados, solo otorgo un oficio de aprobación de Variable Urbanas N° de control: 012-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, señalando que el total del área a desarrollar en la construcción es de 63,36 mts2, en la planta baja 31,68 MTRS2 y 31,68 MTRS2 en planta alta, OMITIENDO DOLOSAMENTE EL AREA DEL FRENTE DE 33.50 MTS2 DE CONSTRUCCION. EL CUAL FUE APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO. Y HASTA LA FECHA NO HA OTORGADO EL PERMISO FINAL DE CONSTRUCCION PARA LA AMPLIACIÓN DE [su] VIVIENDA”.

Que “se agotó la vía administrativa denunciando estas omisiones y la abstención de dar cumplimiento al presente acto administrativo en fechas 20/06/2011 Recurso jerárquico ejercido ante el Alcalde, en fechas 06/09/2011, 26/08/2011 y 07/03/2012 escritos dirigidos ante la Sindico Procurador del Municipio denunciando la omisión de la Directora de Planificación y la abstención del cumplimiento del acto administrativo N° 41. Si bien es cierto el criterio jurisprudencial señala que este recurso tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la Administración Pública de una obligación legal para actuar (decidir o cumplir con un determinado acto) frente una situación jurídica determinada, pero no prospera ante obligaciones genéricas sino concretas, cabe señalar que lo que se pretende es que el Tribunal conozca del recurso, y ordene al funcionario la emisión del acto que por ley debe emitir como lo es la emisión de la permisología de construcción”.

A tal efecto solicita “sea declarada la abstención del Alcalde del Municipio Palavecino R.C., de la ciudadana Ing. N.V.D.d.P. y Desarrollo U.d.P., por el incumplimiento de la obligación de otorgar el permiso de construcción”. Que “este Tribunal sustituya la abstención y ordene el cumplimiento del acto administrativo Nº 41 emitido en fecha 07/02/2012 (…)” y se “Restituya (sic) las situaciones jurídicas infringidas y se le permita a la recurrida tener acceso a los expedientes así como obtener las respuestas adecuadas a las solicitudes hechas en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano y el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Palavecino Estado Lara”.

Que “Es por estas razones y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus Artículos 1, 2 y 5, [que] ocurr[e] (...) a los fines de intentar (...) RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en conjunto con acción de A.C. por omisión contra la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara en el Órgano de la Dirección del Planificación y Desarrollo Urbano, para que se restituya la situación jurídica infringida y se dé cumplimiento al ACTO ADMINISTRATIVO Nº 41 (…)”.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana N.V., ya identificada, actuando en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por la abogada Deisy Mendoza Yánez, identificada supra, presentó escrito de informe en los siguientes términos:

Que en primer lugar alega la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto no están dados los supuestos de abstención. Por una parte, se evidencia que la administrada E.F. recibió respuesta escrita a su petición de solicitud de permiso de construcción, quedando pendiente la revisión de sus recaudos.

Entre una serie de actos reseñados en su escrito, indicó que en fecha 7 de febrero de 2012, el Concejo Municipal mediante el Acuerdo Nº 41, publicado en la Gaceta Municipal Nº 6795, acordó aprobar de manera íntegra el referido informe Nº 06 de fecha 28 de septiembre de 2011, el cual se remite a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano.

Agrega que en fecha 15 de febrero de 2011, en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano emitió el Oficio Nº 012-2012, dirigido a la ciudadana E.M.F., recibido por ella en fecha 24 de ese mismo mes y año, donde se da respuesta a su solicitud de la actualización de las Variables Urbanas Fundamentales, relativas a la ampliación de su vivienda unifamiliar. Que el acto emanado por esa Dirección se hace con fundamento a la Gaceta Municipal Nº 6795, donde se acuerda aprobar de manera íntegra el informe Nº 6 de fecha 28 de septiembre de 2011, presentado por la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas del Concejo Municipal de Palavecino.

Que en fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana E.F.Á. dirigió escrito ante la Ingeniera A.A., en su condición de Jefe de Ingeniería Municipal de Palavecino, solicitando formalmente respuesta del permiso de construcción para la ampliación de su vivienda con fundamento a la solicitud hecha en fecha 14 de abril de 2011, cuya respuesta a su solicitud fue en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el Oficio Nº 048/2012. Asimismo se le recomendó a la recurrente consignar los recaudos faltantes para la aprobación de la permisología de la ampliación en el área de patio con segundo nivel.

Que no se le ha vulnerado su derecho a la defensa. Que la Administración ha dictado el correspondiente acto administrativo, teniendo la accionante la opción de subsanar las omisiones detectadas por esa Dirección.

Que no se le ha violentado el derecho a la información. Que no existen tres (3) expedientes como lo afirma la actora, que sólo reposa en sus archivos el expediente que contiene todas las actuaciones relacionadas a la solicitud de permisología de la ampliación de su vivienda unifamiliar.

Finalmente requiere sea declarada la inadmisibilidad de la acción.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) 4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana E.F.Á., asistida por la abogada Oscarely R.F., ambas identificadas supra; contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

El objeto de la presente demanda se concreta en que “sea declarada la abstención del Alcalde del Municipio Palavecino R.C., de la ciudadana Ing. N.V.D.d.P. y Desarrollo U.d.P., por el incumplimiento de la obligación de otorgar el permiso de construcción”.

En principio corresponde observar que la parte actora adjudica la omisión del otorgamiento del permiso de construcción tanto al Alcalde del Municipio Palavecino R.C. como a la ciudadana N.V., en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo U.d.P., no obstante el desarrollo de su escrito libelar esta dirigido contra la última nombrada.

Al respecto, se hace necesario apuntar que existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) siendo que, tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, a través de la demanda por abstención, hoy contenida en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, tal como lo ha señalado el desarrollo jurisprudencial, existían inicialmente requisitos sine qua nom que debían observarse con la interposición de la demanda para que ésta pudiera prosperar. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya deber era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En la actualidad, prevalece lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, concebido como uno de los valores fundamentales, esto es, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 06 de abril de 2004, Caso: A.B.M.).

Cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, formuló algunos criterios relativos al recurso por abstención, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el C.N.d.U.]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: A.B.M.A.)].

Es aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractual o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, qué tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.

En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como “carencia de actividad”, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español M.G.P., parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la “[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]” (Véase G.P., Marcos – “La inactividad de la Adminsitración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).

De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.

No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisión a dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a la verdad material y a dar cumplimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, se observa que:

Efectuando un análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado aprecia que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si la Alcaldía del Municipio Palavecino, a través de su Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, omitió la emisión del permiso de construcción requerido.

Para ello, se hace necesario conocer primeramente en qué tipo de inactividad presuntamente habría incurrido la parte demandada, razón por la cual resulta indispensable para este Juzgado referirse a lo desarrollado por la doctrina acerca de este punto, específicamente, a lo señalado por el catedrático español A.N., quien distingue los tipos de inactividad de la siguiente manera:

- Inactividad formal o silencial: dentro de un procedimiento administrativo en el que el particular solicita la producción de un acto administrativo.

Inactividad material negativa: al margen de un procedimiento administrativo, que será jurídica si falta un acto jurídico o fáctica porque no se produce una actuación material no condicionada por un acto administrativo.

Inactividad material positiva: pasividad respecto a una situación o actividad ilegal.

Inactividad de efectos trilaterales: repercute sobre el perjudicado en una relación bilateral y sobre los terceros interesados.

[Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad material de la Administración: veinticinco años después”. Documentación Administrativa, 208, 1986, Pág. 68].

Se desprende del texto citado, que la inactividad de la Administración puede manifestarse a través de distintas variantes, nominalmente las señaladas ut supra, por lo tanto, a los fines de conocer cuál de estos tipos de omisión habría sido perpetrado por la Administración en el presente caso, se observa que la demandante aduce que:

  1. - Ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio de Palavecino en fecha 21 de junio de 2011, el cual no dio respuesta, a los fines de denunciar -a su decir- todas las irregularidades cometidas hacia su persona por la Directora de Planificación y Desarrollo U.d.P. (folio 4).

  2. - Dirigió comunicación a la Síndico Municipal de Palavecino en fecha 8 de septiembre de 2011, denunciando todas las irregularidades y consignando copia del recurso jerárquico, en fecha 26 de agosto de 2011, y tampoco dio respuesta. Dirigió escrito a la misma funcionaria en fecha 7 de marzo de 2012, denunciando la omisión del cumplimiento por parte de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano del acto administrativo Nº 41, Gaceta Municipal Nº 6795, emitido por el Concejo Municipal de Palavecino, siendo que, a su decir, tampoco dio respuesta (folio 4).

  3. - Que dirigió comunicación al Concejo Municipal de Palavecino y al ciudadano N.R., en su condición de Concejal del aludido Municipio (folio 4).

    Así, si bien la parte actora alude a diversos escritos dirigidos a varios funcionarios, los cuales a su decir no dieron respuesta, de su ambiguo escrito puede desprenderse que lo pretendido es el “cumplimiento del acto administrativo Nº 41 emitido en fecha 07/02/2012, Gaceta Municipal Nº 8795 emitido por el Concejo Municipal de Palavecino”, por parte del Alcalde del Municipio Palavecino y de la ciudadana N.V., Directora de Planificación y Desarrollo U.d.P., “por el incumplimiento de la obligación de otorgar el permiso de construcción” (folio 16).

    Ahora bien, dicho acto administrativo señala lo siguiente:

    ESTADO LARA

    MUNICIPIO PALAVECINO

    ACUERDO N° 41

    El Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino del Estado Lara, bajo el compromiso revolucionario asumido por los Concejales y Concejalas que lo integran, de procurar el desarrollo progresivo del Municipio Palavecino, plenamente identificados con los Planes Generales y Estratégicos de la Nación establecido en el Proyecto Nacional S.B., por mandato del pueblo soberano y en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 54, numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010.

    CONSIDERANDO

    (…)

    2.- Que, el 27 de Diciembre de 2011, la Comisión de Urbanismo y Obras Publicas, presenta a los fines de la consideración de la plenaria de este Ente Legislativo el Informe N° 06, donde se evidencia las recomendaciones y conclusiones debidamente fundamentadas en torno al caso de ampliación segundo nivel de una vivienda, ubicada en la calle 3 N° 256, Urb. El Amanecer II, parroquia J.G.B., propietaria E.M.F., siendo aprobado en todas y cada una de sus partes, en Sesión Extraordinaria N° 46 de esa misma fecha.

    (…)

    5.- Que, las Conclusiones y Recomendaciones del informe N° 06, in comento, presentado por la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas, señala que se aprueban las variables urbanas fundamentales del proyecto de ampliación presentado por la ciudadana E.F.Á., de su vivienda ubicada en la urbanización el Amanecer II, calle 3, casa N° 256, parroquia J.G.B., debido a que no modifica la topología original de la vivienda, ni altera la imagen del conjunto residencial.

    ACUERDA

    ARTÍCULO 1.- APROBAR de manera íntegra el informe N° 06, de fecha 28 de septiembre de 2011, presentado por la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino y por ende se aprueban las variables urbanas fundamentales del proyecto de ampliación presentado por la ciudadana E.F.Á., de su vivienda ubicada en la urbanización el Amanecer II, calle 3, casa N° 256, parroquia J.G.B., debido a que no modifica la topología original de la vivienda, ni altera la imagen del conjunto residencial.

    ARTICULO 2.- Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Municipal correspondiente.

    ARTICULO 3.- Notifíquese y remítase un (01) ejemplar en Original del presente Acuerdo a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino, un (01) ejemplar en original al interesado y un (01) ejemplar en copia simple a la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas

    .

    Por su parte, la ciudadana N.V., en su escrito de informes presentado ante este Juzgado señaló que:

  4. - Respecto a las solicitudes interpuestas por la ciudadana E.F.Á., referidas al permiso de construcción para la ampliación de su vivienda, se le dio respuesta mediante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano en fecha 8 de junio de 2011, mediante el Oficio Nº 089, acto éste que observa este Juzgado cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente principal.

  5. - Describe otros actos administrativo, no obstante con posterioridad al “acto administrativo Nº 41 emitido en fecha 07/02/2012, Gaceta Municipal Nº 8795 emitido por el Concejo Municipal de Palavecino”, aduce que en fecha 15 de febrero de 2012, en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano emitió el Oficio Nº 012-2012, dirigido a la ciudadana E.M.F., recibido por ella el 24 de ese mes y año, donde se le da respuesta a su solicitud de la actualización de las variables urbanas fundamentales, relativas a la ampliación de su vivienda unifamiliar.

    Dicho acto administrativo cursa en copia simple en la pieza de recaudos acompañados al libelo (folio 14 al 15), y expresa lo siguiente:

    ”En respuesta a su solicitud de la actualización de las Variables Urbanas Fundamentales correspondiente a la AMPLIACION de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización El Amanecer, calle 3, casa N° 256, Parroquia J.G.b., Municipio Palavecino del Estado Lara.

    El lote de terreno objeto de esta solicitud se encuentra ubicado dentro del AREA URBANA, según lo, establecido en el Plan Rector de Desarrollo U.d.S.C., y zonificado según lo establecido en la Gaceta Oficial publicada el 25/11/2008, aprobado en sesión extraordinaria N° 29 de fecha 17/11/2008, como ZONA RESIDENCIAL (ND3), debiéndose regir por lo establecido en el articulo 19° de la misma.

    La ampliación de la vivienda consta de 31,68 mtrs2 en Planta Baja y 31,68 en 3 anta Alta, teniendo un total de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (63,36 mts2). Siendo el área original de terreno de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00) mts2 según documento de propiedad.

    En concordancia a lo establecido en el artículo 85° y 86° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y la ordenanza de zonificación vigente, esta Dirección considera que el proyecto solicitado SE AJUSTA a las Variables Urbanas Fundamentales, luego de ser evaluado por la Comision de Urbanismo, donde considera que el proyecto a.s.a.s. acuerdo N° 41, aprobado en sesión ordinaria N° 08 de fecha 07/02/2012, publicado el 09/02/2012 en Gaceta Municipal del Municipio Palavecino. El proyecto de ampliación presenta las siguientes características:

    (…omissis…)

    En concordancia con el análisis realizado del proyecto y con base en lo establecido en el Articulo N° 85 y 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el proyecto "AMPLIACION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR" presentado por el ING. DIOSMAN ALVAREZ. SE AJUSTA a las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, dado que la comisión de urbanismo considera que el proyecto analizado no afecta la estructura original de la vivienda, así como tampoco de las viviendas colindantes y que a su vez, también se encuentra en armonía con todo el contexto urbano y con total capacidad de desarrollo sustentable y sostenible en el tiempo sin perjuicio de terceras personas. Luego de haber cumplido con la revisión dentro de las normas legales y atribuciones de la competencia” (Negrillas del original).

    Se evidencia en esta oportunidad, que dicho acto administrativo, suscrito por la ciudadana N.V., en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino, fue dictado con ocasión del “acuerdo N° 41, aprobado en sesión ordinaria N° 08 de fecha 07/02/2012, publicado el 09/02/2012 en Gaceta Municipal del Municipio Palavecino”.

    Ante ello, señaló la parte actora que “el Concejo Municipal remitió copia certificada del Acto Administrativo a la Dirección de Planificación y Desarrollo U.d.P. a cargo de la mencionada ciudadana N.V., para su cumplimiento y para el otorgamiento final del permiso de construcción. Pero hasta la fecha la ciudadana Directora se ha ABSTENIDO de dar cumplimiento al acto administrativo y ha omitido el otorgamiento final del permiso de construcción, a sabiendas que todos los recaudos solicitados en la ley especial y en la ordenanza han sido entregados, solo otorgo un oficio de aprobación de Variable Urbanas N° de control: 012-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, señalando que el total del área a desarrollar en la construcción es de 63,36 mts2, en la planta baja 31,68 MTRS2 y 31,68 MTRS2 en planta alta, OMITIENDO DOLOSAMENTE EL AREA DEL FRENTE DE 33.50 MTS2 DE CONSTRUCCION. EL CUAL FUE APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO. Y HASTA LA FECHA NO HA OTORGADO EL PERMISO FINAL DE CONSTRUCCION PARA LA AMPLIACIÓN DE Ml VIVIENDA”.

  6. - Por otra parte, aludió la parte demandada que en fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana E.F.Á., dirigió escrito ante la Ingeniera A.A., solicitando formalmente respuesta del permiso de construcción de ampliación de su vivienda, cuya respuesta se otorgó en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el Oficio 048/2012.

    El acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana M.A., cursante en la pieza de recaudos acompañados al libelo (folios 19 y 20), en parte expresa:

    Me dirijo a Ud.. muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud emitida ante esta DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL por la ciudadana E.F., cédula de Identidad 4.709069. En fecha 07 de Marzo de 2012, Ubicado en la Urbanización Amanecer II casa 256 Parroquia J.G.B.M.P.. En relación a la solicitud de permiso de construcción en el área de patio de la referida vivienda e igualmente un 2° nivel, en fecha 14 de Abril de 2011.

    Cumplo en notificarle que los documentos consignados para dicho permiso por su persona, fueron, anexados al expediente administrativo que llevaba esta dependencia. Del mismo modo dicho expediente fue remitido para la DIRECCION DE PLANIFICACION v DESARROLLO URBANO para su respectiva apertura o cierre Administrativo de sí mismo. De igual manera la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano toma la Decisión de remitir el expediente para la COMISION DE URBANISMO para su APROBACIÓN dando respuesta en fecha 07 de Febrero de 2012 con N° 41 en gaceta oficial N° 6795 la Aprobación de las Variables Urbanas fundamentales del proyecto de la ampliación de la vivienda, asimismo D.P.D.U. procedió aprobar las variables en fecha 15 de Febrero de 2012 con N° 012/2012.

    Por lo anteriormente expuesto los documentos que se encontraban en el Expediente administrativo fueron utilizados por Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano para los requisitos de la aprobación de las Variables urbanas y a su vez fue anexado a expediente remitido para la comisión de urbanismo.

    Cabe destacar en fecha 14 de Marzo de 2012. Consignó ante esta DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL por su persona.

     un juego de piano.

     Cancelación de solvencia y de impuesto municipales sobre inmuebles Urbano.

     Pago de impuesto por tasa de construcción.

     Mensura catastral original actualizada.

    Es RECOMENDABLE que la Sra. E.F., consigne nuevamente los recaudos faltantes para la aprobación de la permisología de la Ampliación en el área de patio con 2° nivel, siendo los siguientes;

     Fotocopia de la cedula de identidad.

     Solvencia de C.I.V.

     M.d..

     Documento de Propiedad

    .

    Así, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisor, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.

    En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí. Así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., pp. 25 al 27, 184 y 185.

    En tal sentido, las delimitaciones de la propiedad resultan aplicables a la materia urbanística por la construcción de edificaciones y urbanizaciones para el poblamiento urbano; por tanto, la vinculación urbanística de la propiedad se produce mediante dos figuras distintas pero relacionadas: la clasificación del suelo urbano y su calificación.

    Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, se observa que el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual se indica que el proyecto de ampliación de vivienda unifamiliar se ajusta a las variables urbanas fundamentales, fue emitida con base en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, que entró en vigencia el 19 de marzo de 1988.

    Siendo así este Juzgado observa además de ellos, los artículos 84 y 85 de la aludida ley, establecen la manifestación del inicio de la construcción de una edificación al Municipio y, la expedición de la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales por parte de la Administración, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas

    El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

    Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

    A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

    Parágrafo único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se señale el organismo competente.

    El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos

    .

    Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

    Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

    Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia

    (Negrillas agregadas).

    Las normas citadas anteriormente, contemplan el procedimiento administrativo que deben seguir los ciudadanos para la obtención del permiso o constancia de variables urbanas para la construcción, previendo que cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado expedirá la constancia respectiva.

    Conforme a lo anterior, se deduce que en el evento de que la Administración fallare en proveer al solicitante de una respuesta oportuna, bien sea aprobando o rechazando su solicitud, esta produciría una inactividad formal, en cambio que si la Administración resolviera positivamente pero omitiera el deber de expedir la constancia respectiva, nos encontraríamos ante una inactividad de tipo material.

    En abundancia de lo anterior, conviene traer a colación el criterio defendido por A.N. acerca de estos tipos de inactividad administrativa, quien afirma lo siguiente:

    El concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.

    […] la exigencia legal y jurisprudencial de que la intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal indicado, y no a un acto material, siendo admisibles, por tanto, los recursos contra la inactividad material de la Administración.

    [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”].

    Se entiende de lo transcrito, que la inactividad formal es aquella que se nace de la omisión de actuaciones no reglamentarias en el marco de un procedimiento administrativo; en cambio, la inactividad material vendría a ser aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios.

    En el presente caso, ciertamente existen numerosos actos administrativos señalados tanto por la parte actora como por la parte demandada, y que a priori originan una conclusión inmediata pero errada sobre la existencia de una posible respuesta sobre lo solicitado, no obstante, cabe detallar que la abstención aquí alegada deviene -se reitera- ante la falta del “cumplimiento del acto administrativo Nº 41 emitido en fecha 07/02/2012, Gaceta Municipal Nº 8795 emitido por el Concejo Municipal de Palavecino”, por parte del Alcalde del Municipio Palavecino y de la ciudadana N.V., Directora de Planificación y Desarrollo U.d.P., “por el incumplimiento de la obligación de otorgar el permiso de construcción” (folio 16), siendo que los actos administrativos emanados con anterioridad no constituyen parte del thema decidendum, mientras que las respuestas posteriores, esto es, el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2012 y el de fecha 15 de marzo de 2012, resultan ciertamente la actividad formal de la Administración, de hecho, el primero de ellos, se dicta considerando el ajuste de las variables urbanas declarado en el “acuerdo N° 41, aprobado en sesión ordinaria N° 08 de fecha 07/02/2012, publicado el 09/02/2012 en Gaceta Municipal del Municipio Palavecino”.

    Lo pretendido en el caso en análisis tiene su génesis en la inactividad material de la Administración, en el otorgamiento de la constancia o permiso de variables urbanas para la construcción, prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, una vez cumplido con lo requerido y visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, lo cual fue constatado y aprobado mediante el acuerdo N° 41, en sesión ordinaria N° 08 de fecha 07 de febrero de 2012, publicado el 09 de febrero de 2012 en Gaceta Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, y mediante el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2012, anteriormente transcritos.

    Es decir, no obstante el hecho de que existe la debida aprobación, ya verificados los requisitos para ello -siendo que la norma no alude a una segunda revisión una vez aprobado lo anterior-, a la presente fecha la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara aún no ha otorgado a la demandante el permiso o la constancia correspondiente, ni en su defecto ha negado a ésta su expedición, pues los actos administrativos aludidos sólo se refieren al ajuste de las variables urbanas, por lo cual la accionante ha quedado inmersa en una situación claramente lesiva a la esfera de sus intereses.

    En este contexto, resulta indispensable aludir al artículo 51 de nuestra Constitución, el cual estipula que:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.

    El derecho a petición es crecientemente considerado como un derecho universal, por cuanto resulta inimaginable que los ciudadanos de un Estado moderno, carezcan de garantías constitucionales que velen por el mismo. Así, además de la consagración general del derecho a petición prevista en el ya citado artículo 51, nuestra Constitución también contempla otras manifestaciones de este derecho, como lo son aquellas contenidas en los artículos 28, 31 y 143, que disponen:

    Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

    […Omissis…]

    Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

    El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

    […Omissis…]

    Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

    Respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila - derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: C.E.M.), se pronunció de la siguiente forma:

    “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

    Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.

    Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al a.c.) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.

    Todo lo anterior, debe ser interpretado bajo los lineamientos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define a nuestra Nación como Estado social, democrático, de derecho y de justicia, garante del amplio catálogo de derechos contenidos en ella.

    Por lo que, en el caso en concreto, como ya fue señalado, a la parte actora le fue aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara “el informe Nº 06, de fecha 28 de septiembre de 2011, presentado por la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas del [aludido Concejo] y por ende se apr[obaron] las variables urbanas fundamentales del proyecto de ampliación presentado por la ciudadana E.F.Á., de su vivienda ubicada en el urbanización el Amanecer II, calle 3, casa Nº 256, parroquia J.G.B., debido a que no modifica la tipología original de la vivienda, ni altera la imagen del conjunto residencial”, lo cual fue igualmente señalado en el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana N.V., en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano; por lo que, lo procedente de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es la expedición de la constancia o permiso respectivo con base a lo debidamente aprobado en dicho informe, siendo que la Administración municipal tenía como término legal treinta (30) días continuos para ello, los cuales transcurrieron con creces contados desde el mes de febrero de 2012, por lo que resulta ajustado a derecho tal pretensión. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, otorgar en un plazo de quince (15) continuos contados a partir de que quede firme la presente decisión, la constancia o permiso de construcción correspondiente, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la ciudadana E.F.Á., ya identificada. En caso de desacato o por vencimiento del plazo acordado, esta sentencia tendrá efecto del permiso o constancia respectiva, pues ya se encuentran aprobadas las variables urbanas fundamentales por el órgano competente, conforme a los actos administrativos supra aludidos. Así se decide.

    Por otro lado, se niega la pretensión de acceso a los expedientes así como a obtener las respuestas adecuadas a las solicitudes efectuadas, por constar en autos el expediente administrativo y por ser las solicitudes que demandan respuestas, genéricas e indeterminadas en el petitorio. Así se decide.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.F.Á., asistida por la abogada Oscarely R.F., ya identificadas, contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana E.F.Á., asistida por la Abogada Oscarely R.F., ambas identificadas supra; contra la conducta omisiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara otorgar en un plazo de quince (15) continuos contados a partir de que quede firme la presente decisión, a la ciudadana E.F.Á., ya identificada, la constancia o permiso de construcción. En caso de desacato o por vencimiento del plazo acordado, esta sentencia tendrá efecto del permiso o constancia respectiva, pues ya se encuentran aprobadas las variables urbanas fundamentales conforme a los actos administrativos cursantes en autos.

2.2.- Se NIEGA la pretensión de acceso a los expedientes así como de obtener las respuestas adecuadas a las solicitudes efectuadas, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.E.S.T.,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Mq.- El Secretario Temporal,

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