Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte recurrente.

Demandante: C.E.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 31.631, quien actúa en su propio nombre y representación.

Demandada: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, de echa 16/9/1992, bajo el N° 24, tomo 144-A, segundo y cuya ult. Reforma parcial fue inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción en fecha 30/1/1996 bajo el N° 20, tomo 30-A.

Representante legal: F.M.A., titular de la cédula de identidad 4.480.982.

Apoderados Judiciales: C.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 031.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5473

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008 por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogada C.E.C. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre de 2008, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 10 de noviembre de 2008, oportunidad en la que el juez temporal, abogado E.C. se inhibió del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión, la cual fue declarada posteriormente con lugar en fecha 11/3/2009.

En fecha 11/3/2009 de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días para la constitución de asociados.

El acto de Informes correspondió el día 21 de abril de 2009, se dejó constancia de que sólo compareció la abogada demandante recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos del demandante

En fecha 30 de noviembre de 2001, la abogado C.E.C., quien actúa en su propio nombre y representación presentó demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales producidos con ocasión de sus actuaciones judiciales en juicio de a.c..

Consta en las actas que el 13 de diciembre 2001, se admitió la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A. (riela al folio 287). Igualmente consta que la referida abogado presento escrito de la reforma de la demanda en fecha 18 de marzo de 2002 (folios 291 al 306) y fue admitido en fecha 21 de marzo de 2002 (folio 319) y y al efecto señala:

Que interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costero, con Sede en Valencia estado Carabobo, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., acción de amparo el 1 de junio de 1998 contra la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello ante la negativa de permitir la desaduanización de dieciocho millones de kilogramos (18.000.000kgs) de azúcar crudo procedente de BRASIL, valorada en DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (2.326.104,000) y que se encontraba a bordo del buque ATLANTIS SPIRIT, fondeado en el puerto de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el 28 de abril de 1998, e introducido a favor de INDUSTRIAS AZUCARERA S.C.C.A. bajo el régimen de aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo (A.T.P.A), según Autorización de la Gerencia de Aduanas Nº GA-300-97-E-004525, de fecha 27 de mayo de 1997, según consta de expediente signado con el numero 6520 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Que la defensa de su patrocinada para ese momento, sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. estuvo encaminada a demostrar las prerrogativas concedidas por la ley, relativas una azúcar crudo que procedía de Brasil.

Que tratándose de una demanda de amparo, de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estas acciones no requieren ser estimadas en su cuantía, por lo que en estos casos, a los fines de establecer el límite máximo que por ese concepto debe pagarle INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. estimo la cuantía de dicha acción en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.326.104.000,oo).

Que ante la ausencia del valor de la pretensión objeto de este proceso afirma que el procedimiento aplicable no es el procedimiento especial de estimación e intimación sino el ordinario. Como aval de tal afirmación cita jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia.

Que sus actuaciones judiciales son:

1) como actuación previa al inicio del proceso alega el estudio y análisis de la situación planteada lo cual trajo como producto el libelo de demanda del recurso de amparo y solicitud de medida precautelativa, actuación que estimo en DOSCIENTOS TREINTA DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (232.610.400), cantidad que dice representa el 50% del total de los honorarios profesionales estimados y demandados. Que dicha actividad profesional trajo como resultado la admisión del amparo el 3/6/98 por parte del ya citado Tribunal Superior Contencioso y el decreto de la médica precautelativa innominada solicitada.

2) Que la audiencia constitucional se celebró el 11 de junio de 1998, con su asistencia e intervención, actuación que estimó en la cantidad de ciento dieciséis millones trescientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 116.305.200,oo) que representa el 25% de la estimación de sus honorarios.

3) Que promovió y evacuo prueba de experticia para determinar las características del azúcar objeto de la medida.

4) Que el tribunal acordó el a.c. demandado autorizando el aprovechamiento e industrialización del azúcar, con lo cual INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. mediante sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 1998 (que cursa a los folios 227 al 263) dictada por el referido tribunal contencioso logro absolutamente sus pretensiones.

5) Que en razón de de ello estima su última actuación (de pruebas) en la cantidad de ciento dieciséis millones trescientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 116.305,200.oo) que representa el 25% del total de sus honorarios, que son la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Doscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 465.220.800,oo) equivalente al veinte por ciento del valor CIF declarado por la empresa de los 18.000.000 de kilogramos de azúcar crudo importada en consideración a que se produjo en la primera instancia la actividad procesal de mayor relevancia en el recurso planteado.

Petitorio.

Por todo lo expuesto demanda a INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., ya identificada para que convenga o sea demanda por el tribunal a pagar la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Doscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 465.220.800,oo).

Que se le indexe la cantidad reclamada de acuerdo a los índices correspondientes por razones de inflación.

Fundamento jurídico.

Fundamentó su acción en los artículos 22, 23, de la ley de abogados y en los artículos 167 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

De las defensas de la sociedad mercantil demandada

En la oportunidad legal la representación judicial de la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. expuso:

En primer lugar adujo la prescripción de la acción.

Fundamento esta defensa en el artículo 1952 del Código Civil que dispone “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y el articulo 1982 dispone: “se prescribe por dos años la obligación de pagar; 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”

Dice que trascurrieron más de dos años desde que termino por sentencia firme el procedimiento de amparo seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. También señala que la demandante fue consultor jurídico de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., mediante una relación de trabajo ininterrumpido desde el día 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1999, fecha en que ceso en su ministerio, y en sus poderes.

Que se inicio precisamente el día 11 de julio de 1998 y concluyo el día 11 de julio de 2000 ya que la sentencia firme que dio por concluido el p.d.a. se dicto el día 10 de julio de 1998, tal como consta de la copia certificada de la misma presentada marcada “A” anexa al libelo de la demanda y computado el plazo según lo ordenaba el artículo 12 del Código Civil; que de igual forma han trascurrido más de dos años a partir del día 16 de septiembre de 1999, fecha en que la demandante ceso en su ministerio como abogado que se desempeñaba en el cargo de consultor jurídico al servicio de INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., cesando también desde esa fecha en sus poderes.

En cuanto al fondo arguyó:

1) Rechazo la estimación de la misma en DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (2.326.104,000) y los honorarios a que aspira que son cuatrocientos sesenta y cinco millones doscientos veinte mil (465.220.800,oo) equivalentes al 20% del valor declarado por la empresa, por considerar que no existe proporcionalidad ni adecuación entre tal estimación y lo demandado.

2) Que en caso que se declare improcedente la prescripción de la acción, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por C.E.C., en contra de su representada, tantos en los hechos como en el derecho.

3) Niega que la ciudadana C.E.C. tenga el derecho que aduce de cobrar honorarios profesionales a su representada por las actividades que dice haber realizado en representación de INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., en juicio de a.c. tramitado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro N, exp. 6520 ya que la accionante fue una profesional de derecho que prestó servicios como Consultor Jurídico de INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., mediante una relación de trabajo ininterrumpido desde el día 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1999, que devengaba un salario de un millón quinientos mil (1.500.000) mensuales.

4) Que con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo existió entre la acciónate y su representada una relación de dependencia.

5) Que esa relación de subordinación y dependencia no existió contrato que estipulara, a parte de su remuneración mensual otro tipo de remuneración distinta a su salario por concepto de servicios prestados a INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., por lo que los honorarios reclamados por la accionante quedan cubiertos con el salario o sueldo mensual que percibía con fundamento en la norma citada (artículo 9 de la LOT).

6) Que por lo demás la abogado acciónate puso término a la relación de subordinación y dependencia laboral por renuncia voluntaria de fecha 18 de septiembre del 1999, (folios 326, 327, 328, 329 y vuelto).

7) Que en esa oportunidad firmó planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual dice constituye un finiquito otorgado por ella a INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., al término de la relación de trabajo y en ella expresa que nada queda a deberle.

8) Que de no haber sido así hubiera recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás pagos a reserva.

9) Que la demanda presenta serias incongruencia ya que siendo el interés procesal el que se fije un valor al proceso en el que presuntamente se causaron los honorarios que reclama, es decir, que se fije la cuantía del a.c., no obstante la demandante procede, ella misma, a estimar la cuantía del proceso, lo cual no le está dado hacerlo, para finalmente fijar los pretendido honorarios en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco millones doscientos veinte mil (465.220.800,oo).

10) Que ante el supuesto negado de acogerse la pretensión de la demandante de cobrar los honorarios profesionales estimados por la actora se acoge al derecho de retasa.

De los informes ante esta instancia

En escrito fechado el 21 de abril de 2009, la demandante consignó escrito de informes donde expuso:

  1. Que el a-quo fundamentó su decisión en la defensa de prescripción aducida por la accionada quién invocó el artículo 1982 del Código Civil relativo a que el derecho a cobrar honorarios prescribe a los dos (2) años, norma que –dice- establece dos situaciones para el inicio del referido termino; La conclusión del proceso por sentencia o conciliación de las partes; o el cese del abogado en su ministerio. Afirma que ambos supuestos fueron aducidos por el demandado, pero que no los probó.

  2. Citó extractos textuales de los argumentos de la demandada respecto a la defensa de prescripción de la acción, lo cuales concluyen en que su derecho al cobro de honorario comenzó a discurrir el 11 de julio de 1998, fecha en la que se dictó sentencia definitivamente firme, lo cual afirma es un supuesto falso ya que para poner fin al proceso es necesario que la sentencia este firme y ejecutoriada lo cual no ocurrió.

  3. Que de acuerdo con la carga de la prueba correspondía a la accionada demostrar dichos alegatos, es decir, que debió probar que efectivamente la sentencia estaba firme para determinar el inicio del termino de prescripción lo cual no hizo, por lo que este alegato debió ser desestimado por el a quo.

  4. Que el accionado logró confundir al a quo al indicar que el cargo como consultor jurídico cesó el 16 de septiembre de 1999, y es cierto pues en dicha fecha renunció a dicho cargo que desempeñó desde el 16 de noviembre de 1993. No obstante, la actuación procesal por la cual reclama honorarios no la realizó como consultor jurídico, sino, como apoderada judicial, según poder que le fue conferido el 15 de marzo de 1993 instrumento con el cual sustituyó al abogado G.P. hasta su revocatoria formal, situación que se ejecutó el 31 de enero de 2002 por documento autenticado en la Notaria Pública de San Felipe.

  5. Que en autos consta el ejercicio de su representación y por el contrario la demandada no logró probar que haya cesado en sus funciones como apoderada en la misma fecha en que renunció al cargo de consultor por lo que dicho argumento no puede prosperar y así concluyó sus argumentaciones.

Consideraciones para decidir

En cuanto a los dos supuestos de prescripción alegados por la parte demanda el tribunal observa lo siguiente.

En materia de prescripción nuestro ordenamiento jurídico dispone:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

….(omissis)…..

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.955.- Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Artículo 1.958.- Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.

…(omissis)….

Artículo 1.960.- El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.

Capítulo II

De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción

Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.962.- Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.

Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

….(omissis)..

Capítulo III

De las Causas que Interrumpen la Prescripción

Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970.- Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

…(omissis)…..

Artículo 1.972.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974.- La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

Capítulo IV

Del Tiempo Necesario para Prescribir

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término.

……(omissis)……

Sección III

De las Prescripciones Breves

....(omissis)…..

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

…..(omissis)…..

Artículo 1.983.- En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.

Artículo 1.984.- Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.

El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.

En atención a la normativa expuesta y vistos los argumentos explanados por la parte actora en su escrito de informes rechazando la prescripción opuesta observa este Tribunal que su defensa no estuvo dirigida a alegar la renuncia, suspensión o interrupción de prescripción. Tampoco consta que haya deferido el juramento en los términos indicados en el Código Civil, sino que en cuanto al primer supuesto de prescripción aducido por el demando, es decir, la obligación de pagar a los abogados sus honorarios prescribe a los dos años a partir de que haya concluido el proceso por sentencia no fue demostrado y además -dice- que incurrió en un falso supuesto, por cuanto es requisito para poner fin al proceso que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada.

Debemos señalar que “El instituto jurídico de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardo así la situación de hecho que, con el andar del tiempo, se ha transformado en derecho y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido se traduciría siempre en una probatio diabólica” (auto i.S. citado por J.M.O. en su obra La prescripción extintiva y la caducidad. Segunda edición Series Estudios. 2006. Pág.17)

Respecto a la prueba de la prescripción la doctrina ha venido señalando que por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1354 C.C. y 506 C.P.C. Es decir, ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión. Como escribe Gentile:

….porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del dies a quo, cada vez que esta prueba no resulte ya suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos…La carga de la prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. El no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumben a aquél que rechazase la excepción de prescripción

.

En este orden de ideas, en el caso de autos la parte demandada alegó la prescripción con fundamento en la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 1998 dictada en un juicio de amparo por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hecho que dijo probar con la copia certificada de la citada sentencia promovida por la parte actora con su demanda de estimación e intimación de honorarios

En atención a ello y observando que ciertamente la referida sentencia de amparo se dicto el 10 de julio de 1998 (dies a quo) y que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue recibida el 30 de noviembre de 2001 (ante el tribunal distribuidor, el cual a su vez remitió por la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia, recibiéndola éste el 03/12/2001), entre las fechas indicadas, conforme lo estipula los citados artículos 1975 y 1976 del Código Civil se determina que transcurrieron tres (3) años cuatro (4) meses y veinte (20) días.

Los argumentos de la informante (demandante) no constituye el espíritu propósito y razón de la norma jurídica que se examina (artículo 1982 CC).

Debemos ratificar que la razón de la institución de la prescripción se funda es garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas. De no ser así, cualquier ciudadano tendría siempre la expectativa de ser llamado a juicio por cualquier asunto que había dado por finiquitado.

En este caso la intención del legislador es dar seguridad al abogado de cuando se inicia el tiempo (lapso) para hacer valer su derecho de reclamar honorarios profesionales y para ello toma –entre otros supuestos- la sentencia que por definición es el acto judicial que pone fin al proceso.

La norma se refiere a que “..el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia”. Luego, al margen de los recursos que se puedan interponer contra la misma, no hay duda de que es ésta la que pone término al proceso.

No debe interpretarse como pretende la recurrente de que se trata de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada ya que ello no da certeza de finalización de un proceso. Baste señalar por ejemplo, la revisión constitucional, pues a pesar de existir una sentencia definitivamente firme, en cualquier tiempo ésta podría ser objeto de dicho recurso. Entonces, debemos concluir que ¿en estos casos no rige la prescripción? Es obvio que no pues tal institución aplica para todas las causa, salvo disposición expresa de la Ley.

En todo caso, en el supuesto negado que se trate de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada no consta en actas que la demandante haya demostrado que la sentencia dictada el 10 de julio de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (prueba del dies a quo presentada por el demandado) no había adquirido firmeza, lo cual obviamente se demuestra con el ejerció por alguna de las partes del recurso de apelación. Tal situación era su carga y no la del demandado.

Consta en las actas que la parte actora promovió una prueba de informes relativa a que el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Norte informara sobre tal circunstancia, no obstante el resultado de dicha prueba nunca fue traía a los autos y no consta que la promovente haya insistido en ella, por lo que se entiende que hubo renuncia a ese medio.

Finalmente, en cuanto a que la sentencia de amparo tendría consulta obligatoria, dicha institución, ya en desuso (porque paradójicamente se convirtió en un trámite que vulneraba la celeridad procesal), tenía por finalidad la intervención oficiosa del juzgado superior para garantizar los derechos constitucionales que se estuvieran debatiendo en esa causa, pero no para desnaturalizar o dejar sin efecto una institución jurídica como es la prescripción, todo lo cual se desprende de sentencia dictada el 25/06/05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 03-3267 relacionada con la derogatoria de la consulta legal de A.C. establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en lo explicado y visto que la defensa de prescripción fue opuesta por la parte demandada conforme lo ordena el citado artículo 1956 del Código Civil y que la adujo como defensa perentoria en la contestación de la demanda, según se desprende implícitamente de los artículos 346, 361 y 364 del Código de procedimiento Civil es criterio de quien aquí decide, que dicha defensa es procedente. Así se decide.

Habiendo prosperado el referido supuesto de prescripción es inoficioso proceder a examinar el otro caso de prescripción. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2008 por la abogado C.E.C. contra decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En consecuencia, se declara la PRESCRIPCION de la acción interpuesta por la abogado C.E.C. conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al sexto día del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y

150º de la Federación.

El Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:48 de la tarde.

El Secretario

Abg. Juan Carlos López Blanco

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