Decisión nº KP02-N-2011-000586 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000586

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio N° 496, de fecha 02 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.S.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.054.434, asistido por los ciudadanos M.A.J. y A.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.693 y 143.991, respectivamente; contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, por el referido Juzgado, a través del cual ordenó la remisión del asunto, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así en fecha 19 de septiembre de 2011, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

El día 17 de septiembre de 2012, se recibió escrito de reforma libelar, el cual fue admitido por auto del día 20 del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 1° de abril de 2013, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano Á.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, actuando como apoderado judicial del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de la contestación correspondiente; en mérito de lo cual, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 18 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 29 de julio de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. Por ello, el día 08 de agosto del mismo año, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo. Y en fecha 13 de agosto de 2013, la parte querellante apeló del auto de admisión de pruebas dictado; recurso oído por este Tribunal en un solo efecto el día 26 de septiembre de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 05 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En ese mismo acto, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso. Por ello en fecha 05 de febrero de 2014, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2011, reformado el 17 de septiembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que acude con el objeto de interponer “(...) reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (...)”.

Que “En fecha 26 de enero de 1.995, [su] representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, (...) con el cargo de Agente, (...) en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones (...), de 24 x 24 (...)”.

Que “En fecha 15 de mayo de 2.007, [su] representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, mediante Decreto Nº 1.766, de fecha 15 de mayo de 2.007, con la asignación (salario) mensual de Bs. 497,82 (…)”.

Que “En fecha 05 de mayo de 2.011, [su] representado recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs. 7.631,29, según cheque (...) de fecha 05/05/2.011 (...)”.

Que “Es por los hechos antes expuestos que solicit[a] a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a [su] representado, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (01/01/1989), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (01/01/1999), la Ley de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (26/04/2011), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva (conocida en estrados como la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa) (...) vigente desde el 01/01/1996, y el II Convenio Colectivo (conocido en estrados como la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa) (...)”, detallando al efecto una serie de conceptos.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.061.064,26); solicitando sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 26 de junio de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que en estricta observancia de los hechos, se conviene y admite que el ciudadano E.S.B., inició a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Dirección General de la Policía, con el cargo de agente del orden público (policía), cumpliendo una jornada de servicio propia de los agentes policiales, como lo es 24 x 24.

Sin embargo, niega, rechaza y contradice las asignaciones reclamadas tales como prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios, diferencia de prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, diferencias salariales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencias de bonos y primas, reintegro del Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, horas extras nocturnas, diferencia de pensión de incapacidad, corrección monetaria, intereses moratorios y pago doble de prestaciones sociales.

Añade igualmente que “(…) el Querellante debe demostrar en donde está la diferencia a través de prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna discrepancia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante, dando paso a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(.,.) los resultados que arrojan las operaciones y cálculos efectuados por el Querellante, violan de manera fehaciente lo establecido en nuestra carta magna, contraviniendo el principio de racionalidad del gasto público y el principio de legalidad presupuestaria (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.S.B.C., asistido por los abogados M.A.J. y A.Q., ya identificados; contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 08 de agosto de 2013 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 26 de septiembre del mismo año. Sin embargo se observa que, para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 26 de enero de 1995 y egresó el 15 de mayo de 2007, mediante Decreto Nº 1.766, de fecha 15 de mayo de 2007, emitido por la entonces Gobernadora del Estado Portuguesa, a través del cual le otorgan la “PENSIÓN POR INCAPACIDAD”, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Pero es el caso, que en fecha 05 de mayo de 2011, le fue cancelada la cantidad de Siete Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.631,29), como pago de “liquidación de prestaciones sociales”.

En razón de tal pago, acude a interponer “(...) formal QUERELLA FUNCIONARIAL, en reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (…)”, estimando la misma en la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.061.064,26). A tal efecto, presenta -entre otros- el siguiente cuadro:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad (Transferenci

a) L.O.T. Art. 666 10.183,47

Prestación de Antigüedad Art. 108 69.782,85

Diferencia Prestación de Antigüedad 1.275,56

Cesta ticket 78.442,86

Diferencia Salariales 481,42

Utilidades 26.582,28

Vacaciones y Bono Vacacional 90.088,82

Diferencias de Bonos y Primas 9.167,94

Reintegro del Fondo I.P.S.F. e Intereses 2.603,09

Horas Extras No Pagadas 99.282,55

SUBTOTAL 387.890,83

Pago Doble de Prestaciones y Pasivos Laborales 775.781,66

Diferencia de Pensión de Incapacidad 59.303,87

Intereses Moratorios Sobre Prestaciones y Pasivos Laborales 225.978,73

TOTAL DEMANDA 1.061.064,26

Por su lado, la parte querellada aduce que niega, rechaza y contradice lo pretendido por el querellante, ya que “(.,.) los resultados que arrojan las operaciones y cálculos efectuados (…) violan de manera fehaciente lo establecido en nuestra carta magna, contraviniendo el principio de racionalidad del gasto público y el principio de legalidad presupuestaria (…)”.

Así, delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” y el cheque recibido por la misma (folios 4 y 5), así como copia del Decreto dictado por la Gobernadora de la entidad querellada a través del cual le otorgan la “Pensión por incapacidad” (folios 6 y 7).

Por otro lado, se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 98). En mérito de lo cual se evidencia que la parte querellante, además de promover inspección judicial, exhibición de Decretos, informes y experticia, pruebas estas no admitidas; anexó a su escrito copia simple de la planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” emitida a su favor (folio 108), partida de nacimiento (folio 109), Decreto N° 1766 contentivo de la pensión otorgada (folio 110), Decreto N° 62-B contentivo de bono único de riesgos (folios 111 y 112), recibo de pago correspondiente a los meses de julio y octubre de 2009 (folios 113 y 114), relación de sueldos (folio 115) y certificación de ingreso (folio 116).

En el mismo sentido, se observa que la parte querellante promovió la exhibición de diversos documentos, tales como: planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” emitida a su favor, Decreto Nº 1766, Decreto N° 62-B, recibos de pago, constancia de trabajo y certificación de ingresos, así como recibos de información por escrito, horarios de trabajo, registro de vacaciones, libro de horas extraordinarias. Así, en la oportunidad fijada para la evacuación de la misma, el Tribunal comisionado, dejó constancia de la incomparecencia del ente querellado, motivo por el cual -no siendo tampoco desconocidos por la parte querellada-, se le otorga pleno valor probatorio a las copias simples consignadas.

Por su lado, se evidencia que igualmente promovió la exhibición respecto a los siguientes documentos:

- “Conforme al artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, todos y cada uno de los recibos de información por escrito que le realizó a mi representado, una (01) vez por mes, en torno a las asignaciones salariales variables, esto es, los salarios mensuales variables, primas y bonos, que con ocasión del trabajo le pagaron, los cuales indiqué en el escrito libelar, y que aquí afirmo y doy por reproducidos, para que se tengan en cuenta como consecuencia jurídica en el supuesto negado de la exhibición; y las deducciones correspondientes que le realizaron a éste”. (Negrillas agregadas)

- “Conforme al artículo 188 de la LOT, en concordancia con el artículo 78 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), los horarios de trabajo relativos a jornadas, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes del ingreso de mi representado, debido a que el ente querellado tienen (sic) varios trabajadores, entre estos mi representado, en donde aparece el horario de mi representado señalado en el escrito libelar, el cual aquí afirmo y doy por reproducido, para que se tenga en cuenta como consecuencia jurídica en el supuesto de la exhibición”. (Negrillas agregadas)

- “Conforme al artículo 235 de la LOT, el libro o “Registro de Vacaciones” certificado por la Inspectoría del Trabajo -según costumbre-, que llevan los demandados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro, para lo cual afirmo y doy por reproducidas las fechas y salarios señalados en el escrito libelar, para que se tengan como consecuencia jurídica en el supuesto negado de la exhibición”. (Negrillas agregadas)

- “Conforme al artículo 209 de la LOT, el libro o registro de las horas extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo -según costumbre- que llevan los demandados desde la fecha de ingreso de mi representada, hasta la fecha de su retiro justificado, para lo cual afirmo y doy por reproducidas todas las fechas y salarios señalados en el escrito libelar, en torno al concepto demandado de la falta de pago de las horas extras diurnas y nocturnas, para que se tengan como consecuencia en el supuesto negado de la exhibición, en donde aparecen las horas extras demandadas y no pagadas por los demandados”. (Negrillas agregadas)

Transcrito lo anterior, se observa que los referidos elementos son promovidos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se debe advertirse que las disposiciones laborales no resultan aplicables al caso de marras -salvo la remisión expresa que contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública-, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisa que la normativa a observar de manera subsidiaria, en materia procesal es la contenida en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Aclarado lo anterior, visto que los elementos citados están relacionados con las “asignaciones salariales variables”, “horarios de trabajo”, “Registro de Vacaciones” y “registro de las horas extraordinarias”, pasa esta Sentenciadora a providenciar el asunto, valorando tales elementos al momento de analizar la procedencia del concepto con cada uno de ellos relacionado; indicando quien aquí juzga, que el análisis sucesivo se circunscribirá al estudio de los conceptos pretendidos y fundamentados en el escrito libelar, pues es en su contenido donde la parte interesada tiene la obligación de explanar lo inmerso en su pretensión, motivándola con los hechos que considere pertinentes, para luego solo presentar los medios de prueba que considere oportunos para probar lo ya expuesto en el asunto. Y así se establece.

Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo -contrario a lo señalado por la representación del querellante en la audiencia celebrada, vid. folio 176, pues cada uno de los folios están sellados y firmados, siendo emitidos por un lado, a través de auto denominado “COPIAS CERTIFICADAS DE SOPORTES”, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y por otro, por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa-, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 127 y pieza separada).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:

i.- Folios 4, 5, 108 del expediente principal y 5 de la pieza de antecedentes: Copia de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emitida a favor del querellante de autos, por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.631,29), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011. Pago éste reconocido en el escrito libelar.

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: F.A.A.L. contra Estado Zulia).

En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

  1. - Del “salario normal”.

    Como primer punto previo, “con fines explicativos”, el querellante indica su salario normal, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por “el monto del salario mínimo”; el “bono alimenticio”; “bono de transporte”; “prima de transporte”; “prima por hijos”; “prima por hogar”; “prima por antigüedad”; “compensación por antigüedad”; “prima por jerarquía”; “prima antigüedad”; “prima de alimentación”; “bono único de riesgo”; “otros complementos bono”; “complemento por gastos de (sic)”; “bono compensatorio”; “prima por compensación”; “gastos/alimentación”; “prima vivienda” “prima por jerarquía”.

    Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa de la determinación del salario normal (folios 22 al 24).

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

    "...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

    Así, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual (…). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: A.Z.d.V. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:

    (…) para que una cantidad de dinero recibido por un funcionario público sea considerada como ‘salario’ debe reunir las características propias inherentes a tal concepto, con lo cual se reitera que el salario debe ser una remuneración a la labor prestada y debe tener como causa la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario.

    Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del funcionario y efectivamente aumentarlo, teniendo como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral. (…)

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)

    .

    Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

    Conforme a lo anterior, el concepto básico de “salario” va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.

    No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    (…)

    .

    Ahora bien, el querellante -como se señaló- presentó en su libelo una tabla explicativa de la determinación del salario normal donde discriminó mes a mes, a partir de junio de 1997 hasta octubre de 2009 lo que a su decir le corresponde por “salario básico mensual” y por “salario básico diario” a lo que le agregó las incidencias correspondientes por prima por hogar; por hijos; alimentación; antigüedad; transporte; gastos de alimentación; bono alimenticio; bono de transporte; prima de jerarquía; “complemento por gastos”; “bono compensatorio”; “prima por compensación”; “otros complementos”; “compensación por antigüedad”; “prima vivienda”, “prima por antigüedad” y “bono único de riesgo”.

    Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario normal”, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo “con fines explicativos” (negrillas y subrayado agregados) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.

    Cabe destacar que no obvia este Juzgado que la parte actora alude en el punto “7º” a “diferencias salariales mensuales”, que serán analizadas en su oportunidad, pero refiriéndose sólo a los meses de “may-09”, “jun-09”, “jul-09”, “ago-09”, “sep-09” y “oct-09”, sin que pueda desprenderse que aluda a pretensión alguna expresa sobre este concepto “salario normal”, en el texto del escrito libelar ni en el cuadro “resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado” (folio 58).

  2. - Del “salario integral”.

    Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora “con fines explicativos” lo correspondiente al “salario diario integral”, indicando que éste fue obtenido “de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En el caso en particular señala la parte actora que el cálculo del concepto de “salario diario integral” tienen su fundamento en la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

    Ante tal señalamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2008-001769, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, bajo los siguientes términos:

    Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006; y en consecuencia Se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ...Omissis...

    3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 01 (en lo que atañe a la definición de sueldo integral) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008; luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal podría esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula, pues, al momento de dictar la sentencia correspondiente en el caso de autos, se encuentra predecesora la decisión anulatoria dictada en el cual se indicó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro.

    Aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo “con fines explicativos”, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.

  3. - De los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados)

    Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

    Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

    Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    …Omissis…

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

    .

    De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

    En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

    (…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

    . (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 26 de enero de 1995 hasta el 15 de mayo de 2007 -fecha en la cual el querellante menciona fue retirado de la Administración Estadal (vid. folio 20), a pesar que pasó a nómina de pensionados a partir del 31 de octubre de 2009, tal como se desprende de los folios 04, 07, 113 al 116- fecha en la cual fue pensionado por incapacidad; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

    Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios 4 y 108 -consignado por el actor- y 5 de la pieza de antecedentes -consignado por el ente demandado- riela recibo de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.631,29), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 5). Pago éste reconocido en el escrito libelar.

    Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

    4 y 5.- De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” y “los días adicionales de antigüedad (…) desde la fecha de ingreso hasta la fecha del 31 de octubre de 2.009 en que dejaron de pagarle el salario y se le comenzó a pagar la pensión de incapacidad”, y de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” “(…) desde la fecha del retiro por incapacidad, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumplió los catorce (14) años, cuatro (04) meses y, veintitrés (23) días de prestación de servicios ininterrumpidos”.

    Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta “la fecha del 31 de octubre de 2.009 en que dejaron de pagarle el salario y se le comenzó a pagar la pensión de incapacidad”, “esto es, por una antigüedad de catorce (14) años, cuatro (04) meses y, veintitrés (23) días, que van desde el 26 de enero de 1.995 al 31 de octubre de 2.009”, discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses de prestaciones sociales “atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[a] (...)”.

    Asimismo indica que se le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales (…) desde (…) el 26 de enero de 1.995 (...) al 26/01/2010 en que cumplía otro año de servicio”, cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2º, es la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.275,56). Ahora bien, no obstante, al período señalado, solo incluye en el cuadro de cálculo que anexa, sólo los días generados como consecuencia de cuatro (04) meses; vale decir, desde noviembre de 2009 a febrero de 2010.

    En este punto, dadas las fechas señaladas, se debe advertir que el beneficio de antigüedad se genera por el tiempo de servicio de un funcionario a la Administración Pública, motivo por el cual, al haber sido retirado el querellante, de la Administración Estadal en fecha 15 de mayo de 2007 (como él mismo señala al folio 20), no resulta procedente analizar los beneficios como si se fuese mantenido activo, por el solo hecho de haber permanecido en nómina activa por un período adicional; pues lo relevante para ello es el ejercicio de la función pública. Es así como, para tanto los beneficios analizados en este capítulo, como los sucesivos, se tomará como fecha de egreso, la fecha en la cual dejó de prestar sus servicios como personal activo, el ciudadano E.S.B., vale decir, 15 de mayo de 2007. Así se establece.

    Continuando con el análisis trazado, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.

    De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    ...Omissis...

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ...Omissis...

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

    Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 4 del libelo y la “diferencia de prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 5; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino el señalamiento de que su análisis -a falta de contabilidad que acredite la cuenta llevada a tal fin por el ente- se efectuará en conjunto. Así se establece.

    Paralelo a lo anterior, cabe señalar que de manera confusa la parte actora alude a la deuda por “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” como un total general sin deducción ni anticipo alguno, siendo que se evidencia en autos un pago que incluye la “Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T.) (...) desde el 07/10/1998 hasta el 05/05/2007”, así como los “Intereses por capital no colocado (Prestación de Antigüedad) (folios 4 y 108), por lo que lo procedente -en todo caso- sería solicitar una diferencia por tales conceptos.

    Por otra parte, sustenta la parte actora dicho pago “atendiend[e] al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo”, resultando -como bien se señaló- que en el aludido “previo 2º” la parte actora sólo señala “con fines explicativos” los conceptos que, a su decir, constituyen parte del “salario diario integral”, sin especificar -en todo caso- cuáles le fueron o no incluidos para proceder a efectuar el pago que según él no se corresponde con lo realmente adeudado.

    No obstante, observa este Juzgado que, posteriormente la parte actora pretende el pago de ciertos conceptos relacionados con las primas y bonificaciones meramente aludidas en el punto previo 2, sin embargo -se reitera- a los efectos de considerar si dichos conceptos forman parte de su salario normal o integral la parte actora no realizó argumento ni pretensión alguna, es decir, no procuró que esos conceptos se incluyeran como parte integrante del salario normal y del salario integral, sino que con base a su exposición alude a ellos sólo “con fines explicativos”, por lo que no podría este Juzgado sustituirse en los argumentos de las partes.

    De manera que se insiste respecto a que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso -reiterando que es en esa oportunidad procesal en la que debe exponer en que fundamenta la diferencia solicitada: fechas, días, conceptos, entre otros- en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.

    Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

    “Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

    …lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    …Omissis…

    En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

    ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

    Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales -por lo menos esbozada en la oportunidad correspondiente, de manera que permitiese a la parte querellada hacer consideraciones al respecto-; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo, así como a indicar el salario normal e integral que a su decir le corresponde.

    En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  4. - De los “Beneficios de alimentación”

    Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que “De conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 2, 4, 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; la Ley de Reforma Parcial del Decreto (...) y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagar[le] (...) los beneficios de alimentación que se le adeudan. Desde la fecha 01/01/1999 (…) hasta el 31/12/2009, por días laborados (...)”.

    Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

    Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

    Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

    En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

    En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

    a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

    En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

    ...Omissis...

    Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

    7.- “Diferencias salariales mensuales”.

    Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que “De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se le adeuda (...) desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada (...)”.

    Sin desconocer que el querellante no prestó sus servicios para el ente querellado desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual fue pensionado, se debe señalar que la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Estado Portuguesa, acordó lo siguiente:

    La Gobernación del estado conviene en hacer un estudio o evalúo cada año al Trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.

    De lo citado se colige que, no existe un beneficio en concreto, y mucho menos ponderado económicamente en la referida cláusula, sino que la misma se refiere al convenio efectuado por las partes suscribientes de consumar un “estudio o evalúo cada año al trabajador”.

    Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las “diferencias salariales mensuales” solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.

  5. - De las “utilidades o bonificación de fin de año”

    De inicio, se advierte que el término “…utilidades…”, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.

    En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

    En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

    Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

    De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

    Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

    Más de nueve meses: quince días de sueldo

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

    En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

    Se constata que el querellante solicita el pago de las “utilidades” bajo los siguientes términos: “De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado le adeuda (...) por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)”.

    En este sentido, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan -haciendo uso del principio iuria novit curia- lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 5 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA DÍAS (90) de sueldo para 1996, y CIENTO VEINTE DIAS (120) a partir de 1997, siempre que estos hayan prestado Un (01) año de servicios ininterrumpidos, cuando el trabajador no hubiere laborado un año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, también disfrutaran de este beneficio los jubilados y pensionados por incapacidad

    . (Subrayados y negrillas de este Tribunal)

    .-Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados

    .

    En efecto se evidencia por una parte que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

    En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 26 de enero de 1995, egresando en fecha 15 de mayo de 2007, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folios 4, 7 y 20)

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, solo riela en autos recibos -formando parte del expediente administrativo, elementos respecto a los cuales a pesar de señalarse carentes de firma (folio 177), no fueron desconocidos los pagos- que acreditan el pago efectuado correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 (folios 34, 37, 43, 46); motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora acordar el pago reclamado conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso del querellante -26 de enero de 1995- hasta el egreso del mismo -15 de mayo de 2007-, de acuerdo a lo previsto en las Convenciones Colectivas respectivas; exceptuando los años en los cuales si le fue efectuado el pago correspondiente. Así se decide.

  6. - De las “vacaciones y bono vacacional”.

    Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa que establece lo siguiente:

    Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

    .

    Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

    A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

    Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

    En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

    Solicita el querellante que “De conformidad con el (sic) artículo (sic) 58 y 59 de la Ley del Trabajo, el (sic) artículo (sic) 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) las cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) el ente demandado le (...) adeuda (…) por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)”.

    De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante -haciendo uso del principio iuria novit curia-, señalan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala

    :

    PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN

    01 a 05 años 15 21

    06 a 10 años 18 25

    11 a 15 años 21 30

    16 años y mas 25 35

    .-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala

    :

    PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006

    01 a 05 años 18 45 47

    06 a 10 años 21 45 47

    11 a 15 años 24 45 47

    20 (sic) años y mas 28 45 47

    Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia el 1° de enero de 2005; siendo que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 26 de enero de 1995, egresando en fecha 15 de mayo de 2007, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folios 07 y 20)

    De esta manera, verificando que, en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, fueron solicitados “desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad”, -vista la forma de egreso- conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

    Ahora bien, para determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, se precisa que de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Vacaciones”, riela en el cuaderno separado contentivo de antecedentes administrativos -sin ser impugnados ni desconocidos- lo siguiente:

    .- Folio 52: “Boleta de Vacaciones” donde hacen constar que el ciudadano E.B., hará uso de las mismas desde el 13 de enero de 1997. De la misma se colige que el querellante disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 1996-1997. De tal instrumento se desprende la firma del querellante de autos.

    .- Folio 51: Boleta de “Ausencia de Personal” por “Vacaciones”, suscrita por el Comandante General de la Policía, a través de la cual autorizan al ciudadano E.S.B., para que disfrute de las “Vacaciones correspondientes al año 99”, desde el 18 de enero de 1999. De la misma se colige que el querellante disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 1998-1999. De tal instrumento se desprende la firma del querellante de autos.

    .- Folio 53: Boleta de “Ausencia de Personal” por “Vacaciones”, suscrita por el Comandante General de la Policía, a través de la cual autorizan al ciudadano E.S.B., para que disfrute de las “Vacaciones correspondientes al año 2000”, desde el 27 de enero de 2000. De la misma se colige que el querellante disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 1999-2000. De tal instrumento se desprende la firma del querellante de autos.

    - Folio 56: Boleta de “Ausencia de Personal” por “Vacaciones”, suscrita por el Comandante General de la Policía, a través de la cual autorizan al ciudadano E.S.B., para que disfrute de las “Vacaciones correspondientes al año 2001”, desde el 17 de enero de 2001. De la misma se colige que el querellante disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2000-2001. De tal instrumento se desprende la firma del querellante de autos.

    .- Folio 55: “Boleta de Vacaciones” donde hacen constar que el ciudadano E.B., hará uso de las mismas desde el 07 de julio de 2003. De la misma se colige que el querellante disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2002-2003. De tal instrumento se desprende la firma del querellante de autos.

    .- Folio 54: “Boleta de Vacaciones” donde hacen constar que el ciudadano E.B., hará uso de las mismas desde el 21 de julio de 2004. De la misma se colige que el querellante disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2003-2004. De tal instrumento se desprende la firma del querellante de autos.

    De allí que, ha de tener como disfrutados los períodos vacacionales siguientes: 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2002-2003 y 2003-2004. Así se decide.

    Por otro lado, verifica esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bono Vacacional”, riela en el cuaderno separado contentivo de antecedentes administrativos -elementos respecto a los cuales a pesar de señalarse carentes de firma (folio 177), no fueron desconocidos los pagos- lo siguiente:

    .- Folio 36: Nómina de pago por concepto de “Bono Vacacional 2004/2005”.

    .- Folio 40: Nómina de pago por concepto de “Bono Vacacional 2005/2006”.

    De allí que, ha de tener como cancelados el bono vacacional para los dos (02) períodos referidos, vale decir, 2004-2005 y 2005-2006. Así se decide.

    Por tanto, considerando el tiempo en el cual se mantuvo como funcionario el querellante de autos (desde 1995 al año 2007), se debe señalar que teniendo como disfrutados los períodos vacacionales siguientes: 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2002-2003 y 2003-2004; aunado al pago que se desprende del recibo de liquidación final de prestaciones sociales emitido (folio 4) bajo el concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 26-01-2007 HASTA EL 15-05-2007” y tomando en cuenta además los pagos efectuados por bono vacacional para los períodos 2004-2005 y 2005-2006; siendo que en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, debe este Juzgado ordenar su cancelación a través del presente fallo, calculados conforme a los términos de las Convenciones Colectivas. Así se decide.

    Paralelo a ello, respecto a la exhibición del “Registro de Vacaciones”, promovida por la parte querellante, acto al cual no asistió la parte demandada; se debe indicar que, al no haber sido desconocidas las boletas firmadas por vacaciones, siendo acordado el pago por los períodos en los cuales no se evidenció el disfrute de las mismas, nada distinto debe de providenciar esta Sentenciadora respecto al referido concepto. Así se decide.

  7. - De “las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial”.

    En efecto, la parte querellante señala que, “De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda (...) desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representado durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera”:

    1. 1 “Prima de transporte”.

      Se observa que el querellante efectúa su reclamo en base a lo siguiente: “Prima de transporte: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs. 0,50, desde el 01/01/1995 al 31/12/2004; y se [le] adeuda, desde el 01/01/2.005 hasta el 31/12/2.009, la cantidad de Bs.30,00”, es decir sin exponer con claridad bajo qué fundamento peticiona el aludido beneficio.

      Ahora bien, partiendo de los términos generales bajo los cuales fueron solicitadas las “diferencias salariales” que encabezan diversas primas -entre ellas la prima de transporte- se tiene que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

      Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...)

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal (...)

      PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

      ...Omissis...

      PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

      PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

      .

      Ahora bien, se constata que el referido artículo nada menciona en torno a la cancelación de una “prima de transporte”, y mucho menos cantidad alguna de la cual pueda extraerse la supuesta deuda reclamada.

      Igualmente, en cuanto a la señalada cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se observa que la misma establece que “La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.”, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, encontrándose condicionado el otorgamiento de las primas al estudio o evaluación por parte de la Gobernación del Estado.

      Siendo ello así, verificando la falta de fundamento para solicitar la prima de transporte, aunado a la ilogicidad del concepto solicitado con el fundamento esbozado de forma macro por las “diferencias salariales” y aún más sin que haya demostrado en autos el cumplimiento de los requerimientos para obtener dicha prima, de ser el caso, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago reclamado. Y así se decide.

    2. 2 De la “Prima por hogar”.

      Se evidencia que el querellante señala que “Conforme a la (sic) cláusula (sic) 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le (...) adeuda desde el 01/01/1.995 al 16/04/2.011. Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1.995 a razón de Bs. 0,30 y debía pagar Bs.1,00 mensuales hasta el 31/12/2.004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs. 0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs. 2,50 mensual que nunca le fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2.005 hasta el 31/10/2.009, la cantidad de Bs.204,00”.

      De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, precisan lo siguiente:

      .-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

      La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

      Primas por hogar: 1.000 mensual

      ...Omissis...

      La prima por hogar será cancelada al Trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato

      .

      .-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

      El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)

      .

      Ahora bien, referido lo anterior, conviene advertir que, la parte querellante alude a un “diferencial” debido, conforme a lo previsto en la I Convención Colectiva aludida supra, y a un total -por ausencia de pago- conforme a los términos previstos en la II Convención Colectiva, también ya señalada.

      Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.

      Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

      Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

      En este sentido, se constata que, en cuanto al período bajo el cual se reclama el diferencial -01/01/1.995 al 31/12/2.004-, el querellante de autos no logró acreditar el pago “insuficiente” efectuado por concepto de prima por hogar, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.

      Por otra parte, respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar “desde el 01/01/2.005 hasta el 31/10/2009” -vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso, que debe considerarse como 15 de mayo de 2007-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme al período solicitado. Así se decide.

    3. 3 “Prima por antigüedad”.

      Se evidencia que el querellante aduce lo siguiente: “Prima por antigüedad desde el 01/01/2.005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/10/2009), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de catorce (14) años, cuatro (04) meses y, veintitrés (23) días, le correspondía un porcentaje de 15% del salario base señalado en el punto previo 1º y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1º, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio (...)”.

      En cuanto al referido concepto, se constata que el contenido de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

      CLÁUSULA Nº 11

      PRIMA POR ANTIGÜEDAD

      El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema

      :

      Años de Servicio Porcentaje del sueldo

      1 a 5 años 05%

      6 a 10 años 10%

      11 a 15 años 15%

      16 a 20 años 20%

      21 años a 25 años 25%

      26 años en adelante 30%

      Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, pues la fecha de retiro en el caso de marras ocurrió el 15 de mayo de 2007, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto.

      Siendo ello así, al constatar de autos la prestación del servicio por parte del querellante durante más de doce (12) años, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de la prima reclamada, desde el 1º de enero de 2005 al 15 de mayo de 2007. Así se decide.

      10º.4; 10º.7; 10º.8; 10º.9, 10º.10 y 10º.11; “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” y “Prima Vivienda”, respectivamente.

      Para seguir el orden trazado, se advierte que los conceptos referidos en el escrito libelar como “10º.5” y “10º.6”, serán examinados al culminar el análisis de los conceptos aludidos en esta oportunidad.

      Ahora bien, corresponde de seguida pasar a revisar si, resulta procedente en el caso de marras, ordenar a través del presente fallo, el pago de los conceptos referidos como “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” y “Prima Vivienda”.

      Así, pasa esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron peticionados todos y cada uno de los mismos. En efecto, se observa lo siguiente:

      .- “10º.4 Compensación por antigüedad: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.998 al 31/12/1.999, el ente demandado pagó Bs. 1,45 y desde 01/01/2.000 al 31/12/2.000, el ente demandado pagó Bs.1,85 adeudándosele este concepto desde el 01/01/2.001 hasta el 31/12/2.009, la cantidad de Bs.199,80; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 1,85 [por] 108 Meses Total 199,80”.

      .- “10º.7 Otros complementos bono: que se le adeuda; siendo que el 01/01/1.997 al 31/12/1.999 el ente demandado pagó Bs. 9,00, y adeuda este concepto desde el 01/01/2.000 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 1.080,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 9 [por] 120 Meses Total 1.080,00”.

      .- “10°.8 Complemento por gastos de: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.997 al 31/12/1.999 el ente demandado pagó Bs. 0,70, y adeuda este concepto desde el 01/01/2.000 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 84,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 120 Meses Total 84,00”.

      .- “10º.9 Bono compensatorio: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.996 al 31/01/1.996 el ente demandado pagó Bs. 7,00; y adeuda por este concepto desde el 01/01/1.997 al 31/12/1.999; posteriormente el ente demandado pagó este concepto desde el 01/01/2.000 al 31/12/2.001 la cantidad de Bs. 9,00 y desde el 01/01/2002 fue aumentado a Bs. 18,00 hasta el 31/12/2.004; adeudando por este concepto desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 1.332,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Años 97-99 (...) Bs. 7 [por] 36 Meses [y Años 2005-2009] Bs. 18 [por] 60 Meses Total 1.332,00”.

      .- “10°.10 Gastos/alimentación: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/2.000 hasta el 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs. 0,70, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 42,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 60 Meses Total 42,00”.

      .- “10º.11 Prima vivienda: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.995 al 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs. 0,50, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 30,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,5 [por] 60 Meses Total 30,00”.

      Ahora bien, tal y como quedó evidenciado supra, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir le adeuda el Ente querellado por cada uno de los conceptos aludidos, fundamentando el encabezado de la pretensión respecto a las “diferencias salariales” sólo en la “cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, sin embargo, no hizo mención a fundamento alguno para cada concepto del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.

      No así, conviene advertir que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la Primera como en la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, en uso del principio iura novit curia, se verifica que de su contenido no derivan los conceptos peticionados en esta oportunidad, es decir, las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado Portuguesa, no contemplan beneficios denominados “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” ni “Prima Vivienda”, siendo además que se reitera que la Cláusula 27 alegada establece que “La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.”, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, no correspondiendo determinar en esta ocasión, y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con los elementos para la procedencia de su pago.

      Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de los conceptos indicados supra, es forzoso proceder a negar el pago reclamado. Así se decide.

      10º.5 De la “Prima Antigüedad”.

      El querellante solicita su pago, bajo el siguiente alegato: “Prima antigüedad, que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/2.001 al 31/12/2.002 el ente demandado pago Bs. 1,95, y desde el 01/01/2.003 al 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2.005 al 31/10/2.009, la cantidad de Bs. 129,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 2,15 [por] 60 Meses Total 129,00”. (Subrayado de este Tribunal)

      Similar a lo verificado en el punto anterior, se observa que el reclamante no señaló fundamento alguno para proceder a demandar la “Prima Antigüedad” referida, siendo además que de manera contradictoria indica -se reitera- que “desde el 01/01/2.001 al 31/12/2.002 el ente demandado pagó Bs. 1,95, y desde el 01/01/2.003 al 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 al 31/10/2009”, es decir, hace entrever que sólo reclama el período “01/01/2005 al 31/10/2009”, lo cual ya había sido pretendido en el ítems 10º.3, analizado en el presente fallo en los términos solicitados, vale decir, “desde el 01/01/2005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/10/2009)”; por lo que, en ausencia de fundamento constitucional, legal y convencional, para proceder a ordenar el pago por concepto de “Prima Antigüedad” en los términos solicitados en este punto 10º.5, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir negando lo peticionado. Así se decide.

      10º.6 De la “Prima de Alimentación”.

      El querellante reclama el referido beneficio, bajo el siguiente fundamento: “Prima de alimentación: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.995 hasta el 31/12/1.996 el ente demandado pagó Bs. 0,70, y desde el 01/01/1.997 al 31/10/2.009, el ente demandado adeuda este concepto la (sic) cantidad de Bs. 109,20; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 156 Meses Total 109,2”.

      Ahora bien, igual a lo evidenciado supra, se constata que, respecto a la “Prima de Alimentación”, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir, le adeuda el Ente querellado, no haciendo mención a fundamento alguno del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.

      Referido lo anterior, conviene señalar que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la I como en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, no se desprende la inclusión de la referida “prima”, siendo que -se reitera- la Cláusula 27 de la I Convención si bien alude a la prima de alimentación, ella se insiste contempla una evaluación o estudio previo a los efectos de determinar su pago, lo cual no se constata en el presente caso.

      En sintonía con lo anterior, se percata esta Sentenciadora que la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva suscrita, contempla el concepto de “Bonos (Alimenticio y de Transporte)”, sin embargo, se entiende que no es a ello lo que se refiere el querellante de autos, pues éste alude de seguida -separadamente- como “10º.12 [al] Bono Alimentación” y como “10º.13 [al] Bono de Transporte”.

      Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de la “Prima de Alimentación”, es infalible proceder a negar el pago reclamado por la misma. Así se decide.

      10º.12 y 10º.13; del “Bono Alimentación” y “Bono de transporte”.

      En este sentido, el actor reclamó tales conceptos bajo el siguiente señalamiento:

      .- “10°.12 Bono Alimentación: que conforme a la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs. 3,00 mensuales desde el 01/01/1.996 al 31/12/1.998, se le adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs. 108,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 36 Meses Total 108,00”.

      .- “10°.13 Bono de transporte: que conforme a la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs. 3,00 mensuales desde el 01/01/1.996 al 31/12/1.998, se le adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs. 108,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 36 Meses Total 108,00”.

      Por ello, se extrae que la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, indica lo siguiente:

      La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo a cancelar a cada uno de sus trabajadores dichos bonos, según los Decretos emanados para este fin y sus incrementos, dichos beneficios se cancelarán a todos los trabajadores activos y jubilados de la siguiente manera:

      BONO MONTO AÑO

      Alimenticio 3.000,00 1996-1997

      Transporte 3.000,00 1996-1997

      Este beneficio se perderá cuando el funcionario llegue a devengar la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales

      (Negrillas añadidas).

      En concreto, con relación a los bonos de alimentación y transporte solicitados, este Juzgado observa que la Gobernación del Estado Portuguesa, convino en cancelar los aumentos en las aludidas cantidades “según los decretos emanados para tal fin”; sin embargo esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales no constata que la máxima autoridad del referido Estado haya emitido un Decreto que se fundamente en los bonos indicados, de allí que debe partir de las cantidades establecidas originariamente en la convención colectiva.

      Ahora bien, se evidencia que ambos conceptos -bonos de alimentación y transporte- fueron solicitados desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1998, siendo que se observa en el caso de marras que, la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto.

      Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de los bonos reclamados para el período solicitado, vale decir, desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, es decir, actuales Tres Bolívares (Bs. 3,00) mensuales por cada uno de los bonos. Así se decide.

      10º14. “Prima por hijos”.

      El actor solicita su pago bajo los siguientes términos “10º.14 Prima por hijos: Conforme a la (sic) cláusula (sic) 26 y 13 de la I y II Convención Colectiva, se le adeuda (...) por este concepto, el cual tiene un (01) hijo, considerado para este reclamo (...). Así en la I Convención Colectiva se venía pagando Bs. 1,00 por cada hijo menor de 18 años; y en la II Convención Colectiva se venía pagando Bs. 2,00 por cada hijo menor de 18 años procreado o adoptado; cantidad adeudada de Bs. 199,00 (...)”.

      Respecto a la prima por hijos, se desprende que la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, precisa que:

      La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

      ...Omissis...

      Primas por cada hijo menor de 18 años soltero: 1.000 mensual

      La prima por hijo se hará extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.

      ...Omissis...

      .

      Mientras que la cláusula Nº 13 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, señala lo siguiente:

      El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en cancelar a cada trabajador (a) dependiente del Ejecutivo Regional, una prima por un monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal de menores

      .

      Indicada la base contractual conforme a la cual se solicitaron las cantidades dinerarias bajo el concepto de “Prima por hijos”, este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas, imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación. Así, al solicitar la “prima por hijos” debe haber probado el interesado lo exigido en la Cláusula 26 de la I Convención Colectiva y 13 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado Portuguesa.

      En el mismo sentido, con relación a la prima por hijos se convino que sería acreedor de la misma el trabajador con hijos menores de dieciocho (18) años extensible a aquellos mayores de dicha edad, que cursen estudios universitarios, previa comprobación y hasta la culminación de los mismos, lo cual, según la redacción de la cláusula debe entenderse como un trámite administrativo realizado por el interesado a los efectos de percibir la prima por hijos. Así, de los autos, aun y cuando se desprende la consignación ante esta Instancia de una partida de nacimiento en la etapa probatoria (folio 109), no se observa que el querellante haya acreditado ante el Órgano Administrativo dicha circunstancia a los efectos de verse beneficiado por dicha prima, por lo que mal podía la Administración proceder a dichos pagos si el mismo beneficiario no había hecho la correspondiente acreditación durante la existencia de la relación funcionarial.

      En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).

      De allí que se entienda que la falta de diligencia -en algunos casos- del funcionario en acreditar ante el ente administrativo el requisito exigido para la procedencia de determinado bono o prima, no pueda entenderse como incumplimiento por parte de la Administración Pública de cancelar las cantidades dinerarias que de ello derive, pues en todo caso es a partir del conocimiento que tiene ésta última del hecho que nace la obligación de cancelar el beneficio pactado, incumplimiento éste bajo tal circunstancia que no fue lo dilucidado en el presente caso sino la falta de diligencia de la parte actora de acceder a este beneficio durante la prestación del servicio.

      Por consiguiente, en cuanto al concepto de “Prima por hijos” este Juzgado debe forzosamente concluir que el interesado durante su relación funcionarial con el órgano querellado no habría cumplido los requisitos previstos en la cláusula examinada ante la Administración, por lo que no se debe ordenar su cancelación. Así de declara.

    4. 15, 10º.16 y 10º.17, de la “Prima por Jerarquía”, “Prima por Compensación” y “Bono Único de Riesgo”.

      Procede esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron referidos en el escrito libelar, todos y cada uno de los referidos conceptos. En efecto, se observa lo siguiente:

      .- “10°.15 Prima por jerarquía: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le pagó (...), desde el 01/01/2.002 hasta 31/10/2.009 cuando asciende al rango de Distinguido, la cantidad de Bs. 0,40 mensuales (...); esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”. (Subrayado de este Juzgado)

      .- “10°.16 Prima por compensación: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le pagó (...), desde el 01/01/2.005 la cantidad de 2,50% del salario básico hasta el 31/12/2.006; luego aumenta al 5,00% del salario básico en fecha 01/01/2.007 hasta el día 31/10/2.009; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”. (Subrayado de este Juzgado)

      .- “10°.17 Bono único de riesgo: pagado por el ente demandado, según Decreto Nº 62-B, de fecha 05/02/2.009, con carácter retroactivo, desde los meses octubre, noviembre y diciembre desde el 2.008 hasta el 31/12/2.009, en la cantidad de Bs. 200,00; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”. (Subrayado de este Juzgado) Desprendiéndose del folio ciento once (111) el referido Decreto.

      Ahora bien, la exposición del querellante se concreta al conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario integral”, por lo que en ausencia de exposición dirigida a esbozar algún tipo de pretensión al respecto, siendo que, en todo caso, tampoco se precisó si tal “explicación”, se efectuó en virtud de que tales conceptos siendo -a su decir- parte del salario integral, en los cálculos efectuados no fueron así considerados; es forzoso concluir indicando que tales numerales, no ameritan pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular. Así se decide.

    5. Del “reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa” y sus intereses moratorios.

      El fundamento utilizado por el querellante para solicitar el “reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (…) desde el 01/01/1.995 hasta el 31 de diciembre de 2.000 (…)” fue la sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad Nº 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994.

      No obstante a ello, se debe precisar que la decisión dictada no ordenó efectuar los reintegros de los descuentos realizados por concepto del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa; por el contrario, en el dispositivo de la misma se “Fij[ó] el inicio de los efectos del (…) fallo a partir de su publicación en la (...) Gaceta Oficial”; por lo que no podría este Juzgado ordenar el reintegro de los descuentos presuntamente efectuados, ya que se encuentran fundamentados en fecha anterior a dicha oportunidad, en concreto “desde el 01/01/1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)” (Vid. Sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa).

      Asimismo no debe dejar de observarse que el querellante tampoco trajo a los autos elementos probatorios suficientes que hicieran entrever que la Gobernación del Estado Portuguesa haya realizado la totalidad de los descuentos indicados, por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debiéndose negar la procedencia del pago reclamado por concepto del “reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa” y sus intereses moratorios. Así se declara.

    6. De las “horas extras nocturnas”.

      Con relación a las horas extras reclamadas por el recurrente, debe precisarse que las mismas se refieren a las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido.

      En este sentido, el querellante alude a lo siguiente: “De conformidad con el último aparte del (sic) artículo (sic) 63 y 77 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; el (sic) artículo (sic) 155, 156, 195 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 90 Constitucional, en concordancia con el artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; le adeuda (...) el ente demandado, dada la preeminencia de la jornada nocturna durante el tiempo de servicio que prestó al ente demandado, jornada que d[a] por reproducida en su totalidad, en este punto, y que señal[ó] en el capítulo I de los Hechos; por concepto de horas extras nocturnas calculadas conforme a los referidos artículos; la cantidad de Bs. 99.282,55 (...)”.

      De igual modo presentó a este Juzgado un cuadro esquemático que arroja el “TOTAL HORAS EXTRAS”.

      En efecto, señala que “En fecha 26 de enero de 1.995, (…) ingresó a la Policía del estado Portuguesa, (...) con el cargo de Agente, (…) en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones (...) de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”.

      Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el Órgano Jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras y días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.

      Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 (sentencia Nº 797, Caso: T.d.J.G. viuda de Avendaño, de fecha 16 de diciembre de 2003) que corresponde a la parte que lo alega. En concreto, la sentencia citada consideró lo siguiente:

      Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

      Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días

      .

      En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, expediente AP42-R-2009-000880, señaló lo siguiente:

      Ahora bien, observa esta Corte que si bien el recurrente alegó haber prestado servicios fuera de su jornada de trabajo y en días no laborables, el mismo no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, motivo por el cual, esta Corte estima improcedente el pago de los días no laborables y de las horas extraordinarias de trabajo solicitados. Así se decide

      . (Subrayado de este Juzgado)

      Igualmente, en fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2011-001169, indicó lo siguiente:

      Ahora bien, esta Corte del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, no evidencia que la querellante haya traído elemento probatorio alguno en el cual demuestre que efectivamente laboraba en el horario indicado por ella, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Así se decide

      . (Subrayado de este Juzgado)

      En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el querellante alegó haber laborado “horas extras nocturnas”, visto que el referido beneficio no resulta obligatorio como por ejemplo sería el pago por prestación de antigüedad generado -ello dejando a salvo la reclamación bajo el concepto de diferencias ya esbozadas-, sino que depende del desenlace de la relación existente que las mismas se verifiquen o no, y constatando que el actor no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, ello aunado a que la incomparecencia del ente querellado a la exhibición prevista respecto a los “horarios de trabajo” y “registro de las horas extraordinarias”, no implica tener como ciertos los hechos afirmados por el querellante -conforme se aplica en el procedimiento laboral-, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del recurso funcionarial analizado, ello aunado a la falta de precisión de las -a su decir-, horas extraordinarias laboradas, pues no basta presentar un cuadro donde se indique que por doce (12) años, se laboró “24”, 120” y “48” horas por semana, le resulta forzoso negar el pago de las “horas extras nocturnas” solicitadas. Así se decide.

    7. y 14º. Del “reajuste de la pensión de incapacidad” y de “la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad”.

      En efecto el querellante alude a lo siguiente:

      .- “13º Solicit[a] a este Tribunal se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad de [su] representado, siendo que de conformidad con la cláusula 24, literal b) de la II Convención Colectiva, le correspondía el 90% del salario integral referido supra en el previo 2º, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/10/2009) por parte del ente demandado, cual es, Bs. 3.321,81 (resultante del salario señalado en los previos 1º y 2º de esta Querella) y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs. 497,82”.

      .- “14º Ahora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de incapacidad, en el punto 13° anteriormente referido supra, solicit[a] a este Tribunal, se sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad, por la cantidad de Bs. 59.303,87 (...) desde la fecha 01/01/2.010, hasta la presente fecha del 31/07/2.011 y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto adeudado (...)”.

      Al hilo de lo anterior, es menester reproducir los artículos 14 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, los cuales disponían que:

      Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo (…)

      .

      Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

      .

      De las normas transcritas se infiere, por un lado, que todos aquellos funcionarios públicos, que por razones de salud, se encuentren imposibilitados para continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que fue contratado, y aún cuando no cumplan con los requisitos de edad y años de servicio previsto en la norma, a los fines de otorgarle la Jubilación, podrán ser beneficiados con la Pensión de Invalidez, la cual no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%), ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo.

      De otra parte, se desprende que en materia de pensiones de incapacidad de los funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como, se reitera, el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: P.E.L.R. vs. Estado Guárico), ratificada entre otras, en la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: G.M.R.Q. y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).

      Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por la referida Corte Segunda, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Fredy Rafael Henríquez Castillo vs. Municipio V.d.E.C.), en la cual expresó que:

      En cuanto al fundamento del a quo relativo al artículo 27 del mencionado Estatuto, resulta oportuno reproducir el contenido del mismo (…).

      A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos (…).

      Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe dejar establecido que no puede tenerse como válida la aplicación preferente de una convención colectiva del año 1998, esto es, con vigencia posterior a la entrada en vigor de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que fue el 18 de julio de 1986 (…)

      .

      Advertido lo anterior, se observa que el reajuste de la pensión de incapacidad y la diferencia que reclama el querellante de autos, se encuentra fundamentada en la cláusula 23 de la II Convención Colectiva -con vigencia a partir del 1° de enero de 2005- mediante la cual se convino lo siguiente:

      El Ejecutivo Regional se compromete en otorgar a todos los funcionarios públicos que sean pensionados por incapacidad física, el noventa por ciento (90%) del sueldo integral que este percibiendo para el momento de su retiro

      .

      Por su lado, se constata al folio seis (66) y siguientes, Decreto Nº 1766, a través del cual la Gobernadora del Estado Portuguesa, le otorga la pensión por incapacidad al querellante de autos, indicando el “70%”.

      Bajo el contexto expuesto, resulta un hecho notorio judicial que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.” (Subrayado y negrillas añadidas)

      Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional conoció la oposición presentada por el “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)” la cual fue declarada sin lugar, confirmándose la sentencia mediante la cual se suspendió los efectos de la cláusula “23 (pensión por incapacidad”.

      Dicho asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación”; y en consecuencia “FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”

      A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)” (Subrayado y negrillas añadidas).

      De lo anterior se colige que la cláusula número 23 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por este Tribunal, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de este Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada.

      En consecuencia, al evidenciarse que el “reajuste de la pensión de incapacidad” se encuentra fundamentado en la aludida cláusula, y a su vez habiendo sido referido supra, que el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos es de reserva legal; este Tribunal debe desestimar la solicitud realizada. Así se decide.

      En virtud de la anterior declaración esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre el pago requerido por el querellante con respecto a la diferencia de pensiones dejadas de percibir “(...) desde la fecha 01/01/2010, hasta la (...) fecha del 31/07/2.011 y las que se sigan generando hasta el pago definitivo (...)”. Así se decide.

    8. De la “corrección monetaria”.

      La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

      Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

    9. De los “intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados”.

      En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

      Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

      .

      De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

      Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de mayo de 2007, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011, según lo expuesto por ambas partes (vid. folios 21 y 87 vto.).

      En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

      En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

    10. Del “Pago Doble de Prestación de Antigüedad y pasivos laborales”.

      Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de la prestación de antigüedad y pasivos laborales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa; haciendo al respecto una serie de consideraciones en apoyo a que tal beneficio no violenta los límites presupuestarios, argumentando que “(...) el problema a discutir no se debe centrar en el principio de legalidad presupuestaria (...) sino en el cumplimiento efectivo de las funciones y obligaciones laborales y funcionariales del ente demandado (...)”.

      En efecto, se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).

      Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

      “De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

      …Omissis…

      Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

      En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

      (…omissis…).

      Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

      Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

      El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

      En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

      De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

      …Omissis…

      Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

      Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

      Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

      …Omisiss…

      Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

      …Omissis…

      Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

      Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

      Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

      Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

      …Omissis…

      De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

      …Omissis…

      Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

      En similares términos, la referida Corte mediante el fallo emitido en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000145, precisó respecto al requerimiento de aplicación de una cláusula contentiva de forma de pago de antigüedad, lo siguiente:

      ...Omissis...

      -Cláusula Número 36 de la Convención Colectiva

      Solicitó la recurrente, que “(…) de conformidad con la Cláusula No. 36 de la Cuarta Convención colectiva (sic) suscrita por la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-Contraloría), (…) la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses de salario integral (…) por lo cual la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses se (sic) salario integral que se obtiene como resultado de multiplicar estos (3) meses de que habla la Clausula (sic) 36 por [sus] veinte (20) años de servicios que labor[ó] para ese órgano contralor (…)” [Corchetes de esta Corte].

      Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, con vigencia desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, la cual prevé lo siguiente:

      La Contraloría se obliga a pagar a los Empleados y/o funcionarios, cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de ANTIGÜEDAD. Para ello se tomará en cuenta las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengado, más el Aporte Patronal de Caja de Ahorros si este se encontrase inscrito en la misma al momento de producirse las mismas, lo cual se considera como derecho adquirido.

      …omissis…

      Queda entendido entre ambas partes que la presente cláusula regirá a partir del 1-1-98

      Ahora bien, la cláusula anteriormente transcrita prevé la obligación de la Contraloría General del estado Zulia de pagar a sus empleados por concepto de prestación de antigüedad, por cada año de servicio o fracción superior de seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de sueldo integral, conformado por todas las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengando, más el aporte patronal de caja de ahorros si el funcionario se encontraba inscrito en la misma, por lo que, si se aplica la referida Cláusula, a la ciudadana R.S.H.d.F., por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 (fecha en que entró en rigor la Cláusula en cuestión) y el 1º de junio de 1999 (fecha del retiro de la querellante), es decir, por un (1) año y seis (6) meses, le corresponden seis (6) meses de sueldo integral, incluyéndose el aporte Patronal de Caja de Ahorros.

      No obstante, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:

      ...Omissis...

      Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

      Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

      En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

      (…) es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal (…)

      . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

      Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que, el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

      Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

      Continúa el mencionado autor indicando, que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

      ...Omissis...

      Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

      ...Omissis...

      Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, ya que tal como fue establecido anteriormente, ello generaría un gasto del erario público notablemente elevado y desproporcionado, pues si bien, en el caso de marras la recurrente fue jubilada en el año 1999 con un sueldo determinado, no puede ésta pretender que el cálculo y posterior cancelación de las prestaciones sociales, sean realizadas en base a una Cláusula de la Convención Colectiva, que pudiera representar una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

      ...Omissis...

      De lo anterior, se deduce que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

      De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 de fecha 23 de enero de 1961, y del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hoy vigente. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

      ...Omissis...

      En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo.

      Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, produciéndose una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado.

      Por ello, debe señalarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya ha tenido la oportunidad de declarar la nulidad de cláusulas de contratos colectivos, en virtud de verificarse una violación al principio de racionalidad del gasto público, al respecto véase la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Número 2007-1167, de fecha 30 de junio de 2009, Caso: P.R., contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

      En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO lo referente a la prestación de antigüedad, previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, y en consecuencia, contrario a lo señalado por el a quo, debe desestimarse el alegato de la parte querellante, referente a la diferencia en el pago de la prestaciones sociales calculadas conforme a la referida Cláusula. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

      En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

      Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

      “Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

      Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

      (Negrillas de la cita).

      Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

      ...Omissis...

      Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

      En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

      Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

      Aunado a ello, se debe señalar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal”. (Subrayado añadido en el presente fallo)

      A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)”.

      En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.

      Por lo precedentemente a.e.J.n. estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de “Pago Doble de Prestación de Antigüedad” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.

      Finalmente, analizados todos y cada uno de los beneficios peticionados y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; no pudiendo partir de los solos alegatos expuestos en el escrito libelar, pues es labor del experto a designar, el levantamiento de la información correspondiente, ello aunado a que la incomparecencia del ente querellado a la exhibición prevista “en torno a las asignaciones salariales variables, esto es, los salarios mensuales variables, primas y bonos”, no implica tener como ciertos los hechos afirmados por el querellante -conforme se aplica en el procedimiento laboral-, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del recurso funcionarial a.A.s.d.

      Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.S.B.C., asistido por los abogados M.A.J. y A.Q., ya identificados; contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los siguientes conceptos:

2.1.1. “Indemnización de Antigüedad”, “Compensación por Transferencia” e Intereses, conforme lo dispuesto en “el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...)”;

2.1.2. Bonificaciones de fin de año desde el momento del ingreso al egreso del querellante de autos, exceptuando la bonificación para los años 2005, 2006, 2007 y 2008;

2.1.3. “Vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)” con excepción de los períodos 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2002-2003 y 2003-2004; “VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 26-01-2007 HASTA EL 15-05-2007”; así como bono vacacional 2004-2005 y 2005-2006;

2.1.4. Prima por hogar desde “(...) el 01/01/2005 hasta el (...)” 15 de mayo de 2007;

2.1.5. “Prima por antigüedad” desde el 1º de enero de 2005 al 15 de mayo de 2007;

2.1.6. “Bono Alimentación” y “Bono de transporte” desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998.

2.1.7. Intereses de mora.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:

2.2.1. “Prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) (...)”; “diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem) (...)”;

2.2.2. “(...) Beneficios de alimentación (...)”;

2.2.3. “Diferencias salariales mensuales”;

2.2.4. Bonificación de fin de año para los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008;

2.2.5. Vacaciones 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2002-2003 y 2003-2004; “VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 26-01-2007 HASTA EL 15-05-2007”; así como bono vacacional 2004-2005 y 2005-2006;

2.2.6. “Prima de transporte”;

2.2.7. Diferencial prima por hogar para el período “01/01/1.995 al 31/12/2004 por mandato de la I Convención Colectiva (...)”;

2.2.8. “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación”, “Prima Vivienda”;

2.2.9. “Prima Antigüedad” reclamada en el punto 10.6;

2.2.10. “Prima de Alimentación”;

2.2.11. “Prima por hijos”;

2.2.12. “Prima por Jerarquía”, “Prima por Compensación” y “Bono Único de Riesgo”;

2.2.13. “Reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa” y sus intereses moratorios;

2.2.14. “Horas extras nocturnas”;

2.2.15. “Reajuste de la pensión de incapacidad” y de “la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad”;

2.2.16. “Pago Doble de Prestación de Antigüedad” y

2.2.17. “Corrección monetaria” reclamada.

2.3. Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así mismo se le concede al ciudadano Procurador como término de distancia, dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:39 a.m.

La Secretaria,

D2.-

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