Decisión nº 920 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes treinta y uno (31) de octubre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000405

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.D.V.M.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 8.521.112.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.G. Y R.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.423 y 33.829, respectivamente.

DEMANDADAS: Las empresas PROMOTORA NUEVA GRANADA, C.A. INVERSIONES RG, C.A; EDITORIAL RG, C.A; NUEVA PRENSA DE ORIENTE, C.A y EMISORA DE RADIO NEW 105. 3 FM.

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: Los abogados O.A.M. y E.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.040 y 26.539.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.M., en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandadas PROMOTORA NUEVA GRANADA, C.A. e INVERSIONES R.G., C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18/11/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 24 de octubre de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el presente recurso se basa en cuatro pruebas que fueron negadas por el Juez Quinto de Juicio, la exhibición de la casa de la demandante porque se está demostrando una cantidad importante para la remodelación, de la casa, se acompañaron los datos de registro y la copia del acta de nacimiento de la hija de la demandante, para demostrar que se hicieron adelantos de dinero para gastos de la niña, en tercer lugar la declaración de impuesto sobre la renta, ya que es una obligación la declaración sobre el impuesto de la renta, y que al tratarse de documentos personalísimos, es la actora quien posee tal documental. Igualmente fue negada la experticia contable de todos los recibos para saber si existe alguna diferencia ya que hay más de tres mil documentos aportados. Finalmente con respecto a la inspección judicial en la casa de la trabajadora, a los fines de dejar constancia de las reparaciones o mejoras realizadas a la casa, por lo que solicitamos sea declarada con lugar y sean admitidas las pruebas.

La parte actora expuso al respecto:

Ciudadano Juez, de los alegatos expuestos por la demandada solo coincidimos en la prueba del SENIAT, sin embargo el Juez dice que es impertinente, que la ciudadana la exhiba, ya que hay documentales que evidencian lo devengado por la trabajadora, así como documentos que evidencian que la niña es hija del mencionado ciudadano. La inspección es negada por impertinente ya existen documentales sobre los egresos que se hicieron por el ingreso devengado por la trabajadora.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso que el motivo de su apelación era en razón de cuatro pruebas que fueron negadas por el Juez Quinto de Juicio del Trabajo, entre ellas, la exhibición de los documentos de la casa de la demandante a los fines de evidenciar la existencia de las misma en la cual invirtió una cantidad importante para su remodelación, igualmente se negó la prueba de exhibición de la copia del acta de nacimiento de la hija de la demandante, con el objeto de demostrar que se hicieron adelantos de dinero para gastos de la niña. En tercer lugar se le negó la declaración de impuesto sobre la renta, ya que, según la recurrente es una obligación la declaración sobre el impuesto de la renta, ya que al tratarse de documentos personalísimos, es la actora quien posee tal documental y debe ser a su entender admitida. Igualmente delata le fue negada la experticia contable de todos los recibos, para saber si existe alguna diferencia, ya que aduce que hay más de tres mil documentos aportados. Finalmente delata que fue negada por el a quo la inspección judicial en la casa de la trabajadora, a los fines de dejar constancia de las reparaciones o mejoras realizadas a la casa, por lo que solicitan sea declarada con lugar la apelación y sean admitidas las pruebas promovidas.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

2.- Pruebas promovidas por la parte demandada Promotora Nueva Granada C.A E inversiones RG C.A.: Visto el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos por la parte demandada este Juzgado considera necesario formular las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prueba DOCUMENTAL: 1.- marcadas con los anexos números “ desde el Nro. 1 de la octava pieza hasta el numero 685 de la diecisiete pieza” Vaucher de Cheque ( folio 93 de la octava pieza hasta 134 de la octava pieza, y el folio 02 de la novena pieza hasta el folio 138 de la novena pieza, desde el folio 02 de la décima pieza hasta el folio 164 de la décima pieza, desde el folio 02 de la pieza once hasta el folio 141 de la once pieza, desde el folio 02 de la pieza doce hasta el folio 143 ); este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena oficiar al 1.- BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, Ubicado en Alta Vista Norte, Frente al C.C. Ciudad Alta Vista, Puerto Ordaz; 2.- BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; Ubicado en Alta Vista Norte, Frente al C.C. Ciudad Alta Vista, Puerto Ordaz. 3.- FOGADE, Ubicado en Alta Vista Norte, Frente al C.C. Ciudad Alta Vista, Puerto Ordaz; 4.- BANCO NACIONAL DE CREDITO, ubicado en el Centro Comercial Poro Fino, Residencias Tumeremo, Puerto Ordaz, 5.- BANCO GUAYANA, Ubicado en la calle caura, Edificio los Bancos, Alta Vista, Puerto Ordaz, 6.- BANCO CONFEDERADO, BANCO UNIVERSAL, Ubicado en Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, 7.- BANCO PROVINCIAL, Ubicado en Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, 8.- BANCO CORP BANCA, Ubicado en Puerto Ordaz, 9.- ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, Ubicada en el Palacio Municipal, diagonal a la plaza B.d.S.F., 10.- CENTRO I.V.D.G., Ubicado en la avenida Loefling, Sector los Olivos, Puerto Ordaz, 11.- SEGUROS CARACAS, Ubicado en Puerto Ordaz, 12.- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ( INTT), Ubicado en la Urbanización el Márquez de la Ciudad de Caracas, este Tribunal en virtud que la referida empresa esta ubicada en la ciudad de Caracas, se orden Comisionar a un Tribunal para su debida notificación; 13.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR, Ubicado en el Centro Comercial S.T. IV, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, 14.- COLEGIO INTERNACIONAL RIVERSIDE C.A, Ubicado en la Calle Argentina, Casa Nro. 77, Urbanización Campo B, Ferrominera, Puerto Ordaz.15.-COLEGIO IBERO AMERICANO, ubicado en el sector Alta Vista, Puerto Ordaz, 16.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( I.V.S.S), ubicado en el Centro Comercial Chilemet, Puerto Ordaz, 17.- SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ( SENIAT), ubicado en el sector Alta Vista, Puerto Ordaz, 18.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, 19.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, 20.- BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicado en Puerto Ordaz; a los fines de que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la prueba de EXHIBICION relacionada con: 1.- Documento de Propiedad de la vivienda; 2.- partida de nacimiento de R.G.; 3.- Pago de planillas sobre la renta; promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal NIEGA dicha prueba, toda vez que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige a la parte promovente al momento de ofrecer tal medio probatorio, acompañar una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En cuanto a la prueba de EXHIBICION relacionada con: 1.- Recibos o listines de pagos en los periodos comprendidos desde el 14/06/1991 al 15/12/2008; este Tribunal la ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandante que en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa exhiba la documental señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo I, este Tribunal NIEGA SU ADMISION en virtud que dicha promoción es evacuada durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio a los fines ulteriores de su control.

En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, SE NIEGA SU ADMISION, dada que el referido medio probatorio resulta impertinente e inconducente, por cuanto existen en la legislación venezolana otros medios de pruebas mas idóneos y eficaces a los fines de dejar constancia de los hechos que pretende hacer valer la parte demandante promovente de la prueba.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la admisión de las pruebas en materia laboral, considera:

El Juez de Juicio, en definitiva, según el contenido de este artículo, debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes. Serán ilegales las prohibidas por la Ley (por ej., las posiciones juradas: art. 70) y las pruebas manifiestamente inidoneas o inconducente. Es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditas el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio especifico (por ej., la prueba de matrimonio o de contrato de sociedad mercantil) sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de la prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulte inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes. “En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que se aparezcan claramente convenidas la partes. (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 316-317, Sabias Palabras C.A., Caracas, 2066)

Así las cosas, con respecto a la exhibición de los documentos de la casa de la demandante, el mismo resulta impertinente, debido a que las documentales idóneas a los fines de determinar los anticipos por mejoras a la casa de un trabajador, son aquellas en donde conste el presupuesto presentado por el trabajador y el recibo suscrito por este de haber recibido el 75 % de adelantó, por lo que la documental en exhibición solicitada se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en cuanto a la prueba de exhibición de la copia del acta de nacimiento de la hija de la demandante, la cual igualmente a lo anteriormente expuesto es impertinente, ya que no es controvertido si la demandante gastó su anticipo de prestaciones sociales en familiares. ASI SE ESTABLECE.

En tercer lugar solicita la admisión de la declaración de impuesto sobre la renta de la demandante, la misma resulta impertinente en razón de que no se discuten en el presente asunto los deberes de la trabajadora con el Estado Venezolano, sino el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente delata le fue negada la experticia contable de todos los recibos, para saber si existe alguna diferencia, ya que aduce que hay más de tres mil documentos aportados. Al respecto observa quien suscribe el presente fallo, que al solicitarse una experticia antes de cualquier pronunciamiento al respecto de las diferencias prestacionales que pudiesen ser procedentes, se estaría colocando en manos de un perito y no del Juez laboral la declaratoria de diferencias de prestaciones sociales lo cual no es legal, ni legitimo ni procedente. En consecuencia la prueba solicitada debe ser negada por impertinente e improcedente la denuncia delata en Alzada. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente con respecto a la inspección judicial en la casa de la trabajadora, no comparte este sentenciador el criterio del recurrente, en razón de que mediante cualquier ingreso patrimonial y personalísimo, la demandante ha podido invertir y reparar su vivienda, por lo que sería totalmente impertinente la prueba, y en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.M., en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandadas PROMOTORA NUEVA GRANADA, C.A. e INVERSIONES R.G., C.A., en contra de la auto de admisión de pruebas de fecha 18/11/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.M., en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandadas PROMOTORA NUEVA GRANADA, C.A. e INVERSIONES R.G., C.A., en contra de la auto de admisión de pruebas de fecha 18/11/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo y se condena en costas a la demandada de conformidad al articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un días (31) del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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