Decisión nº 2152 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2007-000412

PARTE DEMANDANTE: E.M.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.334.566.

PARDE DEMANDADA Y RECURRENTE: OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.022.043.

NIÑOS: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de Enero e de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal I del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

I

Conoce este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.P. H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.022.043, en contra de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal I de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la Abogada S.S.F., en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.M.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.334.566, a favor de sus dos hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se le dio entrada al presente recurso de apelación fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los días (10) de despacho siguientes a la mencionada fecha.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Se inició el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana E.M.M.B., a favor de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada en ejercicio BARBARA NUÑEZ MARIÑO, en contra del ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, y a tal efecto adujo, que habiéndose por segunda vez, agotado todos los medios posibles para convenir de manera amistosa una Pensión de Alimentos, a través de la abogada que me asiste, en atención a que han transcurrido dos años y dos meses aproximadamente, desde la última vez que se fijó la Pensión Alimentaría, teniendo la madre que soportar la pesada carga de manutención de los menores, debido al incremento de las tasas inflacionarias y al aumento de las necesidades de los menores, a pesar de no tener ésta un empleo fijo, cuestión que es sabida por el padre, es por lo que se le Solicita que de Conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Revisión de la Pensión Alimentaria, toda vez que, como se expuso, los índices inflacionarios en el país han subido abruptamente, aspecto éste que es un hecho notorio, pues es de conocimiento público y general; y de igual manera han aumentado de forma vertiginosa las necesidades de los menores O.S. y M.J., resultando INSUFICIENTE la Pensión Alimentaría fijada hace dos años y dos meses aproximadamente.

Se verifica de las actas que conforman el presente asunto, (folios 76 al 77) acta de Contestación de la Demanda, donde se abre el acto y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.043, mediante el cual alegó: Vista la demanda por Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana E.M.M.B., en representación de los menores M.J. y O.S.P.M., procedemos en este acto a ratificar la disposición por parte del demandado ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, plenamente identificado en autos, de reconocer en partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, dentro de los cuales encontramos el hecho fundamenta la presente solicitud como lo es el de aumento de los índices inflacionarios, entre otros; que si bien es cierto de acuerdo con el cuadro esquemático que riela al folio 3, segundo punto del expediente que conforma la presente causa nos percatamos de que existen ciertos elementos en los renglones establecidos en el mencionado cuadro esquemático, no es menos cierto que en el mismo se reflejan conceptos que no son objetos a ser tomados en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, como lo son servicio de domestica y particularmente en el caso que nos ocupa el renglón de medicinas y otros; y para fundamentar lo anteriormente señalado solicito se le de la palabra a mi representado en este acto. El Tribunal pasa a oír al ciudadano O.P., quien expone: En la actualidad estoy pagando una pensión de OCHOCIENTOS TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.- 803.000,00) habiendo sido los incrementos anteriores en promedio de 25%, el incremento solicitado por la contraparte en este instante es de un 50% (400.000,00) de aumento considerado que los índices inflacionarios interanuales no superan el 15% , que el monto solicitado por medicinas serían montos ocasionales y son cubiertos por los beneficios ofrecido por PDVSA. Aunado al hecho de haberle dejado a mis hijos una casa con todas las comodidades en una de las mejores áreas de la ciudad. Asimismo tengo un nuevo hogar y una nueva esposa a quien mantener, considero excesiva la petición de la contra parte, sin embargo vine al acto conciliatorio para llegar a un acuerdo razonable, de un incremento de un 30%. Seguidamente el abogado asistente expone: A los fines de esclarecer el punto relacionado con el 50% aumento de la Pensión Alimentaria al que hace referencia mi representado me permito informarles que dicho porcentaje se desprende de acuerdo a carta dirigida por la ciudadana E.M.M.B., en fecha 02 de Mayo en la cual solicita que se fije la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 1.200.000,00) y la cual me reservo consignar en actuaciones anteriores a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes, señalo que el monto pretendido por la parte actora, a los fines de especiales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, presentan sumas imposibles de ser canceladas por mi representado por lo que solicito que la presente contestación sea agregada en autos y se le de el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de enero de 2007 la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva, mediante la cual decidió lo siguiente:

“… Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION de la Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana E.M.M.B., plenamente identificada en autos, en representación de sus dos hijos O.S. y M.J.P.M., contra en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición específica de los menores PARRA MOLINA, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la estética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Aumentar la obligación alimentaria en DOS SALARIOS Y TRES CUARTOS (2 y ¾), del SALARIO NACIONAL U.M., el cual será depositado por el obligado ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, en la cuenta de ahorros Nro.- 0105-0110-510110-17773-8, donde viene depositando el mismo mensualmente, aperturada en el Banco Mercantil, autorizando a la madre en retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositadas. Y cuya cantidad debe ser aumentada automáticamente cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada, en el mes de julio para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de diciembre, producto de las utilidades, para cubrir los gastos propios decembrinos. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda que los niños de autos sigan gozando de los beneficios médicos asistenciales que la Empresa Petrolera, antes mencionada, otorga a los hijos de los trabajadores. Y con relación a los otros gastos tales como culturales, recreacionales, etc., que no los cubra la empresa, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarías, pero ahora en base a la cantidad aquí fijada en caso de retiro, despido, terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser permitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, cuando se cumpla el supuesto allí establecido…”

Decidida la demanda en los términos previstos ut supra, el Abogado N.P. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.540, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.002, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, apeló de la anterior decisión, mediante diligencia presentada en fecha 07 de Junio de 2007.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU ANÁLISIS:

Observa esta Tribunal Superior, pasando por lo decidido en el fallo recurrido, que las pruebas aportadas por las partes son las siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Consignó C. deM. de los esposos OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO y NANCY COROMOTO QUINTERO ALBARRAN.

  2. -Consignó Recibos de Pago de condominio, recibos de luz eléctrica, y recibos de pago de servicio telefónico.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  3. - Consignó facturas de compra de medicinas, recibos de pagos de donación al Centro Parroquial de Salud “Mons. C.M., facturas de práctica de exámenes odontológicos en la Clínica Odontológica Lechería, récipes médicos del Centro Parroquial de Salud “Mons. C.M., solicitud de estudios radiológicos del Centro Parroquial de Salud “Mons. C.M., junto con los controles de pago de los niños de autos por ante el Centro Parroquial de Salud “Mons. C.M., constancia de consulta odontológica de tratamiento odontológico de la niña M.J.M., por ante Centro de Ortodoncia, ortopedia y rehabilitación bucal Integral.

    Sobre tales medios probatorios la recurrida emitió su respectiva valoración, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte apelante, quedando comprobadas. En consecuencia, este Tribunal Superior; pasa sobre lo decidido con la valoración efectuada por la Jueza a-quo en su sentencia, a los efectos de decidir ante esta instancia. Y así se establece.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Superioridad a dictar el máximo acto jurisdiccional:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a resolver el mérito del presente recurso, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

    La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del artículo 8 eiusdem. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado. Y así se hace saber.

    Ahora bien, la obligación alimentaria tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, por así preverlo el artículo 76 de la Carta Magna, al señalar lo siguiente:

    (…)

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (…)

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone que el Juez para la determinación del monto por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

    En el caso bajo examen, la ciudadana E.M.M.B., pretende se revise la pensión de alimentos fijada en sentencia dictada en fecha 03 de Marzo del 2004, por el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Jueza Dra. A.J.D.V., a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en las cuales se estableció: PRIMERO: Aumentar la Obligación de Manutención en DOS Y MEDIO (2 ½) SALARIO NACIONAL U. mensual, el cual será depositado por el obligado ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, en la cuenta de ahorro donde viene depositando la misma mensualmente, aperturada en el Banco Mercantil, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositadas. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de diciembre, producto de las utilidades para cubrir los gastos propios de ese mes. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda que los demás gastos tales como se demostró en autos que los niños de marras gozan de los beneficios médicos, asistenciales que la empresa petrolera, antes mencionada otorga a los hijos de los trabajadores. Igualmente los niños tienen cubierto la vivienda y otros gastos no señalados, tales como cultura, recreo, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarías, en base a la cantidad aquí fijada en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, cuando se cumpla el supuesto allí establecido.

    Conocida dicha solicitud por el Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 01, dictó sentencia declarándola Con lugar, la solicitud de Revisión, de la Obligación Alimentaria, y acordó: PRIMERO: Aumentar la obligación alimentaria en DOS SALARIOS Y TRES CUARTOS (2 y ¾); del Salario Nacional U.M., y cuya cantidad debe ser aumentada automáticamente cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano. SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de julio para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de diciembre, producto de las utilidades, para cubrir los gastos propios decembrinos.

    Dicha decisión fue apelada por el obligado alimentario ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, a través de su apoderado judicial N.J. PARRA HERNANDEZ.

    Ahora bien, de acuerdo a lo que prevé el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.

    Asimismo, en un sentido positivo, puede ser incrementada la pensión por obligación de manutención a favor de los hijos, en la medida que las condiciones económicas del Obligado Alimentario aumenten, circunstancias vinculadas al índice de depreciación de la moneda, que es el criterio adoptado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, que dispone que la pensión debe ser revisada automáticamente, criterio que conduce a situaciones injustas sino se analiza la situación fáctica en concreto.

    En el presente caso, se estableció judicialmente desde enero de 2007, Primero: Aumentar la obligación alimentaria en DOS SALARIOS Y TRES CUARTOS (2 y ¾); del Salario Nacional U.M., y cuya cantidad debe ser aumentada automáticamente cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano. Segundo: Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de julio para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de diciembre, producto de las utilidades, para cubrir los gastos propios decembrinos, con el incremento automático para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción sería aumentada la pensión, en el fallo recurrido el a quo declaró con lugar la demanda de revisión de Obligación de Manutención.

    Este Tribunal Superior considera razonable mantener el monto fijado en la cantidad mensual de: DOS SALARIOS Y TRES CUARTOS (2 y ¾); del Salario Nacional U.M., por cuanto como trabajador de la industria petrolera, según la información suministrada por el empleador folios 174 y 175, goza del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, que consiste en un pago anual dependiendo del grado de estudio, asimismo es conocido que la patronal ofrece el beneficio de asistencia médica gratuita para los hijos, por lo tanto, la aplicación de la revisión automática hecha por el a quo resulta justa, razón por la cual el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.

    En consecuencia, analizado el fallo que se revisa, las pruebas aportadas y la normativa legal aplicable al caso de autos, revisado los ingresos que percibe el recurrente, su capacidad económica, valorados los antecedentes y circunstancias que sirven para evaluar el caso en cuestión, planteada la realidad de los hechos y, vistos los argumentos que anteceden, la solicitud propuesta debe prosperar en derecho por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido que la pensión por manutención sólo puede ser modificada para aumentarla o disminuirla cuando hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que estableció el monto por obligación de manutención (necesidad e interés del niño o adolescente y capacidad económica del obligado), situación que aparece demostrada en autos; lleva a la conclusión que, han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictaron las dos sentencias que se revisan, razón por la cual la solicitud propuesta debe ser declarada Con lugar y la fijación realizada en el fallo recurrido debe ser confirmada, originando que el recurso sea declarado con lugar. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el recurrente ciudadano OMAR DE DIOS PARRA SANTIAGO, a través de su apoderado judicial Abogado N.J. PARRA HERNANDEZ. Segundo: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de Enero del 2007, por el Tribunal de Protección Unipersonal Nº 01, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Doctora S.S.F., en revisión de sentencia por Aumento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana E.M.M.B., en beneficio de sus hijos, nombres omitidos de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera de lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del Mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior Temporal,

    R.S.R.A.

    La Secretaria,

    N.G.M.

    En la misma fecha, siendo las (10:15 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

    N.G.M.

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