Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004413

ASUNTO : EP01-R-2013-000072

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Imputados: L.K.G.G., P.J.H.C., Elionner Peña Pineda, R.Á.P.M., A.M.G., F.J.P.H., J.M.R.V., W.M.R., A.M.G., Wilner Lauret Hernández Y J.J.Z.P..

Defensores Privados: Abogados: L.Q., J.A.C. y O.G.

Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público

Abogada. Jackson Maza.

Delitos: Intimidación Pública Y Asociación Ilícita Para Delinquir,

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2.013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, dictó el auto de apertura a juicio oral y público y acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los imputados L.K.G.G., P.J.H.C., Elionner Peña Pineda, R.Á.P.M., A.M.G., F.J.P.H., J.M.R.V., W.M.R., A.M.G., Wilner Lauret Hernández Y J.J.Z.P., por la presunta comisión del delito de intimidación publica y en virtud de lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se acordó mantener la privación de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el recurso.

En fecha 02 de julio de 2.013, el abogado Jackson Jesús Maza Hernández en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 04 de julio de 2.013, el abogado O.G.E.S., en su condición de Defensor Privado se dio por notificado del emplazamiento, seguidamente en fecha 08 de julio de 2.013, el abogado J.A.C.G., en su condición de Defensor Privado se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal de Control Nº 6 a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.

En fecha 11 de julio de 2.013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. A.M.L.. En fecha 12 de julio de 2.013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado Jackson Jesús Maza Hernández en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, fundamento el recurso interpuesto en el artículo 439 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, que en fecha 25 de junio del presente año se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control Nº 6, donde la juzgadora admite el escrito acusatorio parcialmente, en cuanto a la calificación jurídica y procedió a desestimar el delito de Asociación para Delinquir ya que consideró que no existían otros elementos para demostrar el señalado delito, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad imponiéndole presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de Control. Que oída la decisión del tribunal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentándose oralmente, que se trataba de un hecho donde existía multiplicidad de víctimas; aunado a que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral segundo, señala que el Juez resolverá en presencia de las partes sobre lo siguiente “admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima”.

Señala el representante del Ministerio Publico que el a quo decretó el sobreseimiento del mencionado delito de Asociación para Delinquir, figura procesal que no ésta señalada dentro de los nueve (9) numerales del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procedió amparada en el artículo 430 ejusdem, el mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo.

Expresa el apelante que no comparte la decisión del Tribunal de Control Nº 6, al sobreseer a los imputados L.K.G.G., P.J.H.C., Elionner Peña Pineda, R.Á.P.M., A.M.G., F.J.P.H., J.M.R.V., W.M.R., A.M.G., Wilner Lauret Hernández Y J.J.Z.P., por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando manifiesta en la motivación que no cumple con todos los elementos para demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Seguidamente señala que deben existir varios elementos constitutivos para que se materialice el delito de Asociación para Delinquir, y no debe bastar sólo el hecho de que dos o más personas se asocien para cometer un hecho punible, en el caso de marras, existen once personas que fueron acusadas por el delito principal Intimidación Publica con Artefactos Explosivos, previsto y sancionados en el articulo 296 del Código Penal y en la investigación por el Ministerio Publico, se logró determinar que esas personas se transportaban en un vehiculo donde se incautaron piedras y morteros, entres otras cosas, a los fines de materializar el delito principal en las adyacencias del C.N.E., ubicado en la ciudad de Barinas y para tal fin se asociaron para trasladarse de un Municipio a otro con el objeto de cometer el delito hartamente mencionado de Intimidación Publica con Artefactos Explosivos.

En el Petitorio solicita:, sea admitido, sustanciado conforme al artículo 447 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual se sobresee el delito de Asociación para Delinquir a favor de los imputados de autos, y en consecuencia acuerde que sea otro Tribunal de Control quien celebre la Audiencia Preliminar, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en los numerales 1° y 7º del artículo 439 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “Las señaladas expresamente por la Ley,...”

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 25 de junio de 2.013, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, señaló:

omiss...

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 06 EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Admite la Acusación parcialmente en cuanto a los medios probatorios se admiten totalmente los promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, en la acusación por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. En cuanto a la adecuación de la calificación jurídica dada a los hechos por lo ciudadanos Fiscales Segundos del Ministerio Público de este Estado y respecto al delito de, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, Mirando de manera objetiva el contenido de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, es que ni siquiera se puede considerar que los imputados se encuentren incursos en ninguno de los delitos que le fueron imputados bajo la aplicación de esta ley, se observa que no cursa en autos documento alguno que demuestre que los imputados hayan proporcionado, facilitado, resguardado, administrado y colectado fondos por cualquier medio directo e indirecto con el propósito de que estos sean utilizados, en su totalidad o en parte por un terrorista o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terrorista, es decir no están dado los supuestos del Art. 4 y numeral 9° del mismo articulo ejusdem, es decir, que no existen elementos de convicción que los vincule con este tipo de conducta como lo es el terrorismo y además que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, por lo que estima esta juzgadora que dicho escrito de acusación fiscal, en lo que respecta a la participación de los ciudadanos L.K.G.G.: P.J.H.C., ELIONNER PEÑA PINEDA, R.A.P.M., A.M.G., F.J.P.H., J.M.R.V., W.M.R., WILNER LAURET HERNANDEZ, A.M.G., J.J.Z.P., anteriormente identificados, no debe ser admitida en su totalidad, depurando de esta forma el proceso de los argumentos sustentados en la premisa del error en la aplicación de la norma jurídica sustantiva que sanciona el delito antes referido y por tanto, considera quien aquí decide, que no existen en las actuaciones cursantes en el expediente elemento de convicción para dar por configurado el referido tipo penal dentro de ese marco jurídico, observándose que se no cumplen con los elementos objetivos y subjetivos de la norma penal aplicada a los acusados, conclusión a que se arriba como producto del análisis de las actas policiales, de las diligencias realizadas por el Ministerio Público plasmado en su acusación, no pudiendo ésta juzgadora apegarse solamente a la simple pretensión del ministerio publico acusar por este delito tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no establece la asociación de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, que por mandato expreso legal debe ser por tres o más personas con una duración cierta, y que consta de los autos que si bien es cierto que se presentan a ser sometidos a proceso penal mas de tres acusados plenamente identificados en autos, no es menos cierto que no están dado los supuestos del Art. 4 en todos sus numerales y 9 dicha ley, lo que le permite a esta juzgadora establecer con certeza que no se produce el proceso de adecuación típica en cuanto a dicho delito. Es de observar que el Juez o Jueza de Control, dentro de los límites de su competencia tiene la potestad, facultad o poder de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, amparado en el artículo 313 numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 Ejusdem., Este artículo concede la potestad, al Juez o Jueza, de calificar de manera distinta los hechos expuestos en la acusación fiscal, en el entendido de que éste, por su cultura jurídica, tiene, o debería tener en la mente un cuadro completo de todos los hechos específicos legales, que le permita encontrar inmediatamente, dado el hecho específico concreto, la norma que se le adapta; si no es así, entonces debe realizar un examen sucesivo de todos los hechos específicos legales, contemplados en las normas y un parangón de cada hecho específico concreto, hasta llegar a una coincidencia tal que los dos hechos específicos puedan sobreponerse. Si no llegase a encontrar esa norma jurídica que da lugar verdaderamente a la conclusión que el Ministerio Público o el Querellante pretende, la acusación será infundada y por tanto deberá ser rechazada. Dice CHIOVENDA, citado por P.C., en su obra Estudios sobre el P.C., pág. 376 que “la cuestión de derecho se presenta naturalmente como primera. Si la norma a la que el actor se refiere no existe como abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (…) puesto que los hechos establecidos como base de ella son (…) incapaces de pretender el efecto jurídico pretendido”. En consecuencia no se admite esta calificación jurídica, no encuadra dentro de la norma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los medios probatorios se admiten totalmente los promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, en la acusación por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida parcialmente como ha sido par la acusación fiscal la Jueza pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a juicio contra los acusados L.K.G.G.: P.J.H.C., ELIONNER PEÑA PINEDA, R.A.P.M., A.M.G., F.J.P.H., J.M.R.V., W.M.R., WILNER LAURET HERNANDEZ, A.M.G., J.J.Z.P.; por la comisión de los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Art. 296 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la L.P. y el sobreseimiento.- Acto seguido la fiscalia del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra quien expuso” ciudadana juez el Ministerio publico considerando que si se encuentra presente la Asociación para delinquir procede a ejercer el efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico procesal Penal es todo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone“ Esta defensa no comparte lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto no tiene asidero jurídico, el 430 aluce, cunado se otorgue la libertad, ciudadana juez usted otorgo Medida Cautelar no libertad. Ruego que este Tribunal considere improcedente lo solicitado por el Ministerio Publico es todo” QUINTO: En virtud de lo expuesto por la fiscalia del Ministerio Público se acuerda mantener la Privación de Libertad hasta tanto la Corte de Apelación decida el efecto Suspensivo.….omisis…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, la inconformidad Fiscal basados en varios aspectos a saber, como lo es el desacuerdo por haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando para ello de que no ha debido desestimarse el delito de Asociación para Delinquir, ya que a su entender se dan las circunstancias o los elementos del mencionado delito. De igual manera el Ministerio Público alega, que en el presente caso existe multiplicidad de víctimas y que la Jueza actuó fuera del ámbito de su competencia.

Ahora bien, en éste sentido debemos tener presente, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es un ejercicio estrictamente jurisdiccional que le está dado y facultado para ello otorgarla el Juez o Jueza natural que lleva la dirección del proceso penal; y que como titular que representa al órgano institucional del Poder Judicial, no le está vedado decidir sobre dicha medida cuando sean solicitadas, e incluso de oficio también procedería otorgarlas cuando se dan los supuestos para ello.

Siendo así, la decisión que recayó en beneficio de los imputados de autos señaló: “Ahora bien el articulo 250 del COPP establece la potestad del Juzgador o Juzgadora de revisar las medidas cautelares cada tres (03) meses; en el presente caso se observa; a pesar de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para presumir la presunta participación en el hecho punible por el cual fueron acusados, queda descartado el peligro de fuga por cuanto consta en el presente asunto los recaudos como constancia de residencia, buena conducta y de trabajo de los imputados, analizando además esta juzgadora que los imputados tienen arraigo en el país tal como se refleja en autos; no tienen conducta predelictual, por cuanto de una revisión hecha al sistema JURIS 2000, atendiendo al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL establecido por nuestra Sala Constitucional, no se le sigue ningún otro proceso por un hecho o hechos distintos al presente; además de que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo los 10 años; además queda descartada la posibilidad del peligro de fuga por los motivos ut supra indicados; en consecuencia, considera esta juzgadora que la medida Privativa puede ser sustituida por una medida menos gravosa que la privativa; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Como bien se podrá observar el Tribunal motivó y justificó el porque concedía dicha medida cautelar y concatenando dicha motivación con su poder discrecional, por lo tanto la decisión está ajustada a la previsiones legales establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal que sobre las medidas cautelares rige la ley penal adjetiva; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

En relación a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, debemos hacer las siguientes consideraciones a saber. La Ley Orgánica que rige la materia, establece un catalogo de delitos que forman parte de la delincuencia organizada. Entre esos delitos tenemos la Asociación y para entender tal concepto debemos conocer qué es la delincuencia organizada; la cual viene a ser la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos es esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico, aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

Esta definición condiciona la existencia de delincuencia organizada a la asociación de 3 o más personas. Sin embargo, se mantiene vigente la posibilidad de la comisión de este tipo de delitos cuando una sola persona lo cometa actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa o cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana. Cuando se habla de delincuencia organizada lo primero que surge es que se trata del conjunto de comportamientos criminales que son llevados a cabo por una organización, esto es, por un grupo de personas asociadas a tal efecto y que, por decirlo de alguna manera, se “reparten” las actividades delictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así los fines perseguidos, siendo los mismos, valga acotarlo, predominantemente económicos.

La denominada delincuencia organizada, entonces, estaría directamente referida, como lo ha destacado un autor argentino, al empleo de aparatos organizativos a efectos de ejecutar conductas delictivas (Virgolini, 2001), con lo cual se mostraría una semejanza de estas asociaciones criminales con las corporaciones o compañías que realizan actividades lícitas dentro del mercado económico y financiero, es decir, se trataría igualmente de corporaciones pero con un “objeto social” de carácter ilícito, encontrándose por ende al margen de la legalidad.

En cuanto a este señalamiento, pueden tomarse como ejemplos para establecer cuáles son esos comportamientos delictivos propios de la criminalidad organizada, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual incluye en la categoría de criminalidad organizada una heterogénea lista de diversas conductas delictivas: narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, legitimación de capitales, fabricación ilícita de armas, manipulación genética ilícita, tráfico ilegal de órganos, sicariato, obstrucción a la administración de justicia, de los delitos contra la indemnidad sexual (pornografía-difusión de material pornográfico-utilización de niños, niñas y adolescente en la pornografía-elaboración de material pornográfico infantil), de los delitos contra la libertad de industria y comercio (obstrucción de la libertad de comercio); fabricación ilícita de moneda o titulo de crédito público, el terrorismo y su financiamiento, secuestro, lavado de dinero, introducción de desechos tóxicos o contaminantes, de los delitos contra el orden público, en la cual encontramos a la asociación establecida en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Es por ello, que la Asociación para Delinquir es un delito que requiere como componente tres o mas personas, que viene a ser la parte objetiva de dicho delito; pero para que se considere como delito dicho concepto deben necesariamente y con carácter de obligatoriedad tener un elemento subjetivo que viene a ser, que esas personas estén debidamente organizadas, bajo la estructura del cumplimiento de conceptos o elementos básicos de organizaciones empresariales en donde existiría jerarquización, en cuanto a la competencia de cada una de esas personas que forman dicha asociación y a su vez funciones de planificación, coordinación, solidaridad o directrices que aplicando la concepción de las empresas legalmente constituidas con sus normas, reglas y estatutos de forma lícita sean aplicadas por esta asociaciones criminales que están al margen de la ley y que tiene como fin primordial la producción ilícita de carácter económico.

Ahora bien, hecha esta breve disertación de carácter doctrinario, la decisión recurrida está ajustada a derecho, en el sentido de que tal asociación para delinquir no existe en el presente caso, habida consideración de que las personas involucradas en los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público pudieron haber cometido acciones independientes entre sí sin ningún tipo de jerarquización en cuanto a la planificación, control de las acciones (situación ésta que le correspondería determinar en todo caso al Juez o la Jueza natural en caso de realizarse un juicio oral y público); es por ello que el a quo desestimó el delito de Asociación para Delinquir; aunado a ello los delitos base por los cuales acuso el titular de la acción penal se encuentran excluidos del catalogo de los hechos ilícitos en que por su naturaleza implícitamente lleva consigo la Asociación para Delinquir; situaciones éstas que no se dan en el presente caso, habida cuenta de que los once imputados no se les ha demostrado que pertenezcan a una empresa u organización criminal con fines terroristas, por lo tanto ese elemento subjetivo que debe formar conjuntamente con el elemento objetivo que es la unión de esas once personas, no está demostrado, que viene a ser la intención de asociarse criminalmente para cometer delitos de los que están tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada previamente señalada, en consecuencia y por estar facultada la Jueza amparándose en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los sobreseimientos los dicta es el titular jurisdiccional, en consecuencia no esta en lo cierto los alegatos de la Fiscalía referente a este punto como tampoco existen multiplicidad de víctimas, ya que el titular de la acción penal ni siquiera menciona cual es el bien jurídico protegido en el delito de Asociación para Delinquir; es por ello que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S PO S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial; a favor de los imputados L.K.G.G., P.J.H.C., Elionner Peña Pineda, R.Á.P.M., A.M.G., F.J.P.H., J.M.R.V., W.M.R., A.M.G., Wilner Lauret Hernández Y J.J.Z.P.. Segundo: Se confirma la decisión apelada y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Barinas, en la que se confirma la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los efectos legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000072

AML/VMF/TM/JG/marta.

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