Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° Y 155°

PARTE QUERELLANTE: E.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.062.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995.

ORGANISMO QUERELLADO: C.D. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON A.C..

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el ciudadano E.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.062, asistido por la Abogada T.M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., contra el C.D.D.C.D.I.C.P. Y CRIMINALISTICA.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 14 de agosto de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y signada bajo el Nº 3663-14.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó reformular la presente querella, siendo esta reformulada en fecha 02 de octubre de 2014.

En fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó nuevamente reformulación del presente recurso, siendo este reformulado el 21 de octubre de 2014.

-I-

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante alega:

Que en fecha 05 de agosto de 2013, se inició una investigación por ante la Inspectoria Regional L.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica (C.I.C.P.C) signada con el numero E-43.028-13 suscrita por el detective F.A.T.S., adscrito ante la Inspectoria General de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C). la cual fue notificada el 09 de agosto de 2013.

Que en fecha 13 de noviembre de 2013, la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), remitió a el C.D. las actuaciones sobre presunta falta disciplinaria con propuesta de destitucion fijandose para el 28 de enero de 2014 la audiencia oral y pública.

Que habiéndose fijado la fecha para el debate oral y publico, la Inspectoria General en escrito contentivo de cuatro (04) folios, el Inspector designado, experto profesional 1, P.J.J., para dar cumplimiento con las atribuciones relacionadas con la causa disciplinaria Nº 43.028-13 incoada contra los funcionarios con propuesta de destitucion, presentó escrito de pruebas que en nada compromenten a su representado.

Señaló que durante el desarrollo del jucio oral y público, se sucitaron muchas incidencias; ya que del texto contenido de la introduccion del debate se puede inferir que en lo absoluto nombran a su representado en los hechos que acontecieron, demostrando así que fue destituido sin justa razon ni causa legal.

Que de la declaración del funcionario H.L., se menciona de manera única y exclusiva al funcionario J.D.S., como el funcionario que llamó y solicitó verificar el vehículo y a las personas.

A su decir el simple hecho de comunicarse por “ PIN o mesajeria de texto” de un funcionario activo a otro a los fines que de este último chequeara revisara consultare si una persona y un vehículo estaban solicitados no es motivo ni razon suficiente para destituir a funcionarios que llevan años prestando servicios a la institución, toda vez que este hecho para nada reviste el carácter de falta grave que acarre destitucion.

Que no fue probado el motivo que dio origen a la apertura de la presente investigación en el debate oral y público por parte de la Inspectoría Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica (C.I.C.P.C), toda vez que el funcionario H.L. manifestó que es “inexistente dicha entrevista”.

Que del negado que hubiese ocurrido dicha entrevista estaría viciada de nulidad absoluta por cuanto H.L. estaba detenido y que de haber ocurrido dicho interrogatorio el mismo se habría realizado en ausencia de su abogado y más grave aun sin la presencia de un juez ni Fiscal del Ministerio Publico.

Denuncia que el acto que recurre se encuentra viciado de Falso Supuesto de hecho y de derecho.

Que la responsabilidad administrativa así como la responsabilidad penal tienen carácter personal y por lo tanto imputarle a una determinada persona determinados hechos calificados por la administración como falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública sin efectuar demostración de ello, no hace otra cosa que evidenciar la arbitrariedad en la cual incurrió la administración.

-II-

DEL A.C.

Para fundamentar la acción de a.c., la parte accionante expone que con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a su representado y por existir dependencia económica respecto a los concepto laborales denegados por la administración y solicita se decrete el a.c. a los efectos de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 9700-267-CD-060 de fecha 14 de febrero de 2014 mediante el cual se acordó la destitución del cargo de detective agregado; en virtud que en fecha “10 de marzo de 2013” nació su hijo cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su parecer se encuentra provisto su representado de Fuero Paternal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas legales vigentes.

En cuanto al Periculum in Damni alegó que ese requisito queda demostrado por el aspecto patrimonial que como consecuencia de la gravísima sanción que le fue impuesta a su representado, es decir, dejar de percibir todas las remuneraciones inherentes al cargo que venía desempeñando y que hasta el momento de la introducción del presente recurso ascienden a la cantidad de Noventa y siete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 97.248,06).

Con respecto al Fumus Bonis Iuris, trajo a colación al autor P.C., en relación al adelanto de efectos ya que este no refleja pronunciamiento en el fondo en cuanto a la decisión correspondiente y que se relacionan con el Periculum in Mora con el Periculum in Damni.

Alegó que el acto administrativo de destitución de su representado como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), le vulneró el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho de Igualdad y en particular el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad en el trabajo así como el fuero paternal creando así un grave perjuicio a su patrimonio, ya que este seria el único medio de ingreso económico para su sustento y el de su grupo familiar, así como costear sus estudios.

Indicó que en fecha 10 de marzo de 2013, su esposa la ciudadana Nigeria B.C.M. dio a luz a su hijo, tal como consta en el certificado de nacimiento expedido por el Centro Medico San Juan C.A.

Que al momento de la presentación la ciudadana M.C.G.M. actuando en el carácter de Registradora Civil incurrió en un error al explanar que el infante nació en fecha “10/01/2012,” siendo lo correspondiente el “10/01/2013”, de igual modo menciona que su esposa está realizando la rectificación pertinente ante los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara siendo distribuido mediante el sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo bajo el Numero de Expediente KP02-J-2014-004202.

Cita sentencia de de la Sala Político Administrativa Nº 00285 y Nº 452 de fechas 19 de febrero de 2002 y 27 de abril de 2006.

Señala que el articulo 76 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 330 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y los trabajadores, concatenado con sentencia Nº 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010 de la Sala Constitucional, con criterio vinculante dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión Nº 0741 de fecha 28 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa, establecen una vital importancia de la familia otorgando una inamovilidad laboral de dos años.

Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) mantiene una póliza de seguros para sus funcionarios que ampara tanto a los funcionarios, a sus uniones estables de hecho o concubino al igual que sus hijos y familiares.

Finalmente solicitó la suspensión los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 9700-267-CD-060 de fecha 14 de febrero de 2014, expediente disciplinario Nº 43.028-13 mediante la cual el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica (C.I.C.P.C) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz y la conformatoria de la misma por parte del director de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) punto de cuenta Nº 001-14 del 30 de enero de 2014, mediante la cual se acordó la destitución del cargo de Detective Agregado.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-IV-

DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99, éste Juzgado omitió la revisión del requisito de caducidad de la acción en virtud de que el presente recurso fue solicitado conjuntamente con A.C., en consecuencia se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por el ciudadano E.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.062, asistido por la Abogada T.M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, contra el CONSEJO DISCPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C), este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del PRESIDENTE DEL C.D. DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.PC.) al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C.) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y P.L. los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C. solicitado vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de a.c., el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del quejoso que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; aunado a ello, que el requisito de periculum in mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Además de ello, aclara quien hoy decide que, en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los efectos del a.c. “son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…”. (Ver sentencia Nº 01940 de fecha 28/11/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: C.A.P.V.. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).

Ahora bien, la parte querellante para fundamentar la solicitud de a.c., alegó que al haber sido destituido del Cargo de Detective Agregado, adscrito al C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica (C.I.C.P.C) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, le generó graves daños y perjuicios por existir dependencia económica respecto a los conceptos laborales denegados por la administración.

Para sustentar su solicitud de a.c. con la finalidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 9700-267-CD-060 de fecha 14 de febrero de 2014, consignó los siguientes documentos:

1) Al folio 35 cursa copia de Certificado de Nacimiento EV-25 donde se evidencia como fecha de nacimiento del hijo del querellante el “10 de enero de 2013”.

2) Al folio 36 cursa original de Acta numero 188 de fecha de presentación veinticinco de enero del año dos mil trece, suscrita por la abogada Marian Cely Gonzadez Mendoza emanda del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se dejo contancia que el dia “diez de enero de dos mil doce”, nació en: “…Centro Medico San Juan C.A de Barquisimeto estado Lara, tal como costa en certificado de nacimiento 5904919 expedido por ese centro asistencial un niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) …”

3) Al folio 37 cursa escrito consignado ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la madre del niño mediante el cual solicitó la rectificación del acta de nacimiento numero 188 de fecha de presentacion veinticinco de enero del año dos mil trece suscrita por la abogada Marian Cely Gonzadez Mendoza emanda de del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibido en la U.R.D.D Civil Barquisimeto de fecha “18 de julio de 2014”.

Ahora bien, siendo el momento de pronunciarse sobre el a.c. solicitado, esta Juzgadora observa de los elementos probatorios antes mencionados que existe inconistencia en la fecha de nacimiento del niño ya que en Acta de Nacimiento se evidencia fecha de nacimiento es del “10 de enero de 2012”; en el Certificado de Nacimiento se observa fecha de nacimiento “10 de enero de 2013”, y en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora explano como fecha de nacimiento “10 de marzo de 2013” aunado al hecho que se encuentra solicitud de rectificación judicial del acta de nacimiento del hijo del querellante ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo ello de conoformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre del 2009, el cual establece:

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

La norma en cuestión establece que la rectificación judicial será procedente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del Acta, por tanto cuando exista tales errores u omisiones la parte afectada debe acudir a la jurisdicción ordinaria a los fines de obtener decisión judicial.

Ahora bien, al analizar las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte querellante con el escrito libelar no se constanta copia certificada de la decisión enamada de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolecente referente a la solicitud de rectificación judicial solicitada por la parte afectada, solo se evidencia la interposición del escrito en fecha 18 de julio de 2014, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia mal podría este órgano jurisdicional acordar la pretensión de a.c. toda vez que no se evidencia fecha cierta del nacimiento del hijo del hoy querellante, y emitir un pronunciamiento en esta oportunidad se constituiria como un adelanto de opinión pues se estaria dando como cierto el hecho de que realmente hubo un error en la partida de nacimiento, juicio de valor que le corresponde emitir a un Juez de Primera Instancia y visto que aún no existe un pronunciamiento al respecto mal puede este Tribunal sustituirse en una actuación que no le corresponde, razon por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del PRESIDENTE DEL C.D. DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C.) al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.PC.) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.-

  2. IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintires (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

MIGBERTH CELLA. EL SECRETARIO,

O.M..

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0838-2014 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio de notificación N° TSSCA-0839-2014 al PRESIDENTE DEL C.D. DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.PC.) Oficio N° TSSCA-0840-2014 DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.PC.) Oficio N° TSSCA-0841-2014 MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO

O.M..

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