Decisión nº 11-1705 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000335

DEMANDANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.361, de este domicilio.

APODERADO: L.F.M.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.487, de este domicilio.

DEMANDADO: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.438, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM: L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.584, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.595, y domiciliada en Carora, estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 11-1705 (Asunto: KP02-R-2011-000335).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, por el ciudadano E.G., debidamente asistido por el abogado L.F.M.U., contra el ciudadano R.Á. (fs. 02 y 03 y anexos al f. 04), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640, 644 y 651 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 07), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, le dio entrada al expediente y en fecha 23 de octubre de 2008 (fs. 09 y 10), admitió la demanda a través del procedimiento ordinario y ordenó la citación del demandado, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente, la cual se practicó mediante carteles, conforme consta a los folios 27 al 31.

Vencido el lapso para la comparecencia, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009 (f. 33), el abogado L.F.M.U., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de junio de 2009 (f. 34), por lo que se designó a la abogada Maryhe Álvarez, la cual fue juramentada por auto de fecha 18 de junio de 2008 (f. 37).

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 42), la abogada Maryhe Álvarez, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda. En fecha 19 de octubre de 2009 (f. 46), el abogado L.F.M.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 58).

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 76), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 77 al 84), mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Contra la precitada sentencia el apoderado de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2011 (f. 86), ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011 (f. 87), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2011 (f. 91), recibió el expediente y por acta de fecha 15 de marzo de 2011 (fs. 92 y 93), se inhibió de conocer la presente causa con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 119 al 121).

En fecha 21 de marzo de 2011 (f. 97), se le dio entrada en esta alzada, y por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 98), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de abril de 2011 (fs. 124 al 126), el abogado L.F.M.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 06 de mayo de 2011 (f. 127), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes sin que ninguna de las partes los presentara, por lo que se entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previo el siguiente pronunciamiento:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado L.F.M.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano E.G., contra el ciudadano R.Á., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

El abogado L.F.M.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que, en el presente caso la causa se sustanció a través del procedimiento ordinario, y por tanto, la falta de comparecencia del demandado a la contestación a la demanda, así como la falta de promoción de pruebas acarrea la confesión ficta, por lo que la juez de la causa jamás debió premiar la falta de interés y negligencia del demandado en el presente juicio, con base a que su representado no había efectuado el protesto, lo cual en modo alguno fue alegado, ni por la parte demandada ni por su defensora ad litem, “…De tal manera, que la decisión de fondo de la Juez del Tribunal de la Causa, de fecha 11 de febrero de 2.011, vicia de nulidad su sentencia de declaratoria con lugar, en los términos de los Artículos 243, numerales 4, 5 y 244 del Vigente Código de Procedimiento Civil, porque, no motivó debidamente las circunstancias de hecho y de derecho que conformaban las actas del expediente y no se atuvo a las pretensiones y excepciones de autos e incurrió en ultrapetita”; alegó que el protesto sólo tiene importancia cuando se pretende ejercer una acción penal, con motivo del cheque por falta de provisión de fondos, fraude o estafa, pero no en la acción mercantil de cobro de bolívares; que por las razones expuestas solicitó que este tribunal de alzada revoque la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, y declare con lugar la demanda por cobro de bolívares, con los demás pronunciamientos de ley.

Consta a las actas procesales que el ciudadano E.G., debidamente asistido de abogado, alegó que el ciudadano R.Á., para cumplir con una obligación que contrajo con su persona, suscribió un cheque del Banco Central, Banco Universal, el cual fue emitido en la ciudad de Carora en fecha 13 de noviembre del año 2007, a nombre del ciudadano E.G., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), en moneda antigua, lo que equivale a treinta mil bolívares fuertes (Bs. f. 30.000,00), pero que cuando acudió a la mencionada institución bancaria para hacer efectivo el cheque, le fue devuelto con la inscripción popularmente conocida por los funcionarios del banco de “dirigirse al girador”; por lo cual no ha podido hacer efectivo el pago del mismo ya que ha realizado gestiones para el pago de las obligaciones contraídas y las mismas han sido infructuosas, razón por la cual, interpuso la presente acción cambiaria contra el girador del cheque signado con el N° 61-75678987, a los fines de que el ciudadano R.Á., le cancelara las siguientes cantidades: primero: treinta mil bolívares fuertes (Bs. f 30.000,00), que es el capital adeudado; segundo: los intereses legales vencidos desde el momento de la emisión y aceptación de la referida obligación mercantil el 13 de noviembre de 2007, hasta el día 13 de agosto de 2008, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que hace la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. f 1.800,00); tercero: los intereses legales del uno por ciento (1%) que se sigan corriendo por mes sobre el capital ya mencionado, hasta el momento del pago definitivo de la referida obligación mercantil; cuarto: las costas y costos del proceso.

Por su parte la abogada Maryhe Álvarez, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano R.Á., en la oportunidad de contestar la demanda manifestó que: “Niego, Rechazo (sic) y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares intentada contra R.A., identificado en autos, por la emisión de un cheque con las identificaciones siguientes: 1- Emitido a nombre del señor H.G., Cédula (sic) de Identidad (sic) 5.788.361, 2- por la cantidad de Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (30.000.000 Bs), actualmente (30 Bs Fuertes) 3- Librado en contra del Banco Central Banco Universal, de fecha 13 de Noviembre (sic) del año 2007. Así mismo me reservo el lapso legal correspondiente para promover y evacuar las pruebas que obrarán en su favor en esta causa”.

Ahora bien, dado que la abogada Maryhe G. Á.A., en su carácter de defensora ad litem del demandado, dio contestación a la demanda mediante escrito en el que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho, aun cuando no haya promovido pruebas, no obstante determina la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto se observa que la parte actora promovió como instrumento fundamental, un cheque identificado con el Nº 61-75678987, por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00), girado en fecha 13 de noviembre de 2007, contra la cuenta corriente del Banco Central, Banco Universal, y presentado al cobro en la entidad bancaria el día 28 de enero de 2008, en el cual resultó inconforme con la mención “Gira sobre fondos no disponibles (…) Dirigirse al Girador”. Ahora bien, del referido cheque se desprende que el mismo fue presentado al cobro, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, es decir, en tiempo hábil para ello.

Ahora bien, el artículo 452 del Código de Comercio establece que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide.

En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., la cual fue citada por el tribunal a-quo, estableció lo siguiente:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

. (negrita de la sala).

En consecuencia, la caducidad del cheque por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, que opera frente al librador si el pago no es exigido en el lapso de seis (6) meses desde su emisión, no procede en el caso que nos ocupa, por cuanto el referido cheque fue presentado dentro de los seis (6) meses siguientes desde su emisión, no obstante quien juzga observa que, en el caso de autos si es procedente la caducidad de la acción, por cuanto no se levantó el protesto a que se refiere el artículo 452 del Código de Comercio.

En relación a la caducidad se hace necesario aclarar que la misma puede ser declarada de oficio por el juez, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se establece.

El autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso, define los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, y los clasifica en presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. Se consideran presupuestos de la acción la capacidad de las partes y del juez, y también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto la caducidad es un presupuesto procesal de la acción, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible, motivo por el cual la decisión objeto del presente recurso de apelación será modificada en este sentido y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado L.F.M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado L.F.M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por el ciudadano E.G., asistido por el abogado L.F.M.U., contra el ciudadano R.Á..

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:50 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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