Decisión nº PJ0952007000295 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-1011.

PARTE ACTORA: E.S.R., W.R. GÙERE RODRÍGUEZ, J.H.P., C.J.G., E.A.Á., NEUDY A.Z.M., C.A.L.Á. y D.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.566.838, 12.699.471, 4.721.467, 10.841.833, 3.879.585, 13.627.144, 11.598.127 y 9.620.382, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A Sgdo., cuya última reforma quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 55, Tomo 4-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.R.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Abogados J.A.G. y W.J.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13/08/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 19 de octubre de 2007, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de noviembre de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE ACTORA

Alegó que la relación de trabajo de todos los actores se inició el primero de enero y terminó el 31 de julio de 2005, los mismos se desempeñaban como vigilantes y laboraban veinticuatro (24) horas con un descanso eventual de veinticuatro (24) horas. Manifiestan que nunca disfrutaron de vacaciones, días de descanso y en virtud de que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses demandan el pago de treinta y un (31) días de descanso, más vacaciones fraccionadas, Antigüedad, y cesta ticket de los dos (02) últimos meses de la relación de trabajo, es decir, junio y julio 2005, a la unidad tributaria vigente para ese momento la cual era de Bs. 29.400,oo; y solicita además se condene el pago de este concepto al valor actual de la unidad tributaria y en base al cero coma setenta y cinco (0,75) del valor de la misma, y sesenta (61) días equivalente a los dos meses antes señalados, pues al ser a jornada de veinticuatro (24) horas equivale a dos jornadas por iniciarse en un día y terminar al siguiente su labor. Por último arguye que les corresponde el pago de treinta y un (31) días de descanso y no veintiocho (28) como lo estableció el A quo.

II.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que su recurso está circunscrito a dos puntos: 1) A la condenatoria del beneficio de alimentación, pues consta en autos recibos de pago de los mismos, suscritos por los trabajadores que no fueron impugnados ni desconocidos y el A quo reconoce esta situación pero no les atribuye el efecto liberatorio del pago. 2) Apela de la declaratoria sin lugar de la deducción del preaviso, pues al haberse retirado voluntariamente los actores sin dar cumplimiento al preaviso de ley, debe ser descontado el equivalente a treinta (30) días de salario que es lo correspondiente por la duración de la relación de trabajo.

III

MOTIVA

Así las cosas, procede de seguidas este juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

El Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo define la jornada de trabajo como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, así mismo, la Ley ha establecido límites para la misma pero permitiendo que el patrono y el trabajador puedan modificarlos mediante acuerdos, tal como lo dispone el Artículo 206 eiusdem. Es así como en el caso de marras, se advierte que durante la existencia de la relación de trabajo las partes intervinientes en la presente causa pactaron tácitamente una jornada de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, dado el tipo de labor que desempeñaban los hoy actores; ahora bien, visto que la parte demandante solicita se condene el pago del bono de alimentación por el doble del número de días adeudados y en base al 0,75 de la Unidad Tributaria actual tomando en consideración la cantidad de horas trabajadas, este Juzgador debe resaltar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, consagra el pago del beneficio por “cada jornada de trabajo”, de manera que el hecho de que la jornada haya sido pactada en un límite superior no le confiere el derecho a percibir el doble de lo establecido para una jornada en término de días. Adicionalmente, la mencionada Ley establece como límite máximo del beneficio el equivalente a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), por lo que resulta improcedente el pago del doble de días adeudados y en el porcentaje de la unidad tributaria pretendida por la parte actora, sin embargo, visto que se adeuda el pago de tal concepto correspondiente a los meses de junio y julio del año 2005, se acuerda el pago de quince (15) días para el mes de junio y dieciséis (16) para el mes de julio, por ser éstos la cantidad de días trabajados en dichos meses, a razón de veintinueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,oo) por ser éste el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en la cual se generó el beneficio. Y así se decide.

Con relación a los días de descanso, quien juzga considera ajustada la proyección efectuada por el Juzgado A quo, es decir, que en un lapso de ocho (08) semanas los actores al cumplir una jornada de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, laboraron seiscientas setenta y dos (672) horas lo que excede el límite legal en Ciento Noventa y Dos (192) horas, es decir, un día de trabajo de veinticuatro (24) horas que es su jornada, multiplicado por siete (07) meses que duró la relación de trabajo corresponden veintiocho (28) días de descanso, cuyo pago se acuerda. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que en efecto el Juzgado A quo expresó que las documentales que rielan a los folios 60 al 73 de autos no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se tienen legalmente por reconocidas, sin embargo, advierte quien juzga que en las mismas sólo se expresa que los actores recibieron correspondiente a determinado mes lo que les correspondía de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo, al no determinarse el quantum recibido se imposibilita la verificación de que lo recibido se encuentre ajustado a derecho, por tal razón aún y cuando no se haya ejercido control alguno sobre dichas pruebas, dada la duda existente, el Juzgador, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe preferir la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia tener como no cancelado este concepto. Y así se decide.

Finalmente, dada la manifestación de la parte actora de que la relación de trabajo terminó por renuncia y no cumplió el preaviso de Ley y dada la solicitud de la parte demandada de que la cantidad correspondiente sea descontada del total a pagar, este Juzgado ordena que a la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo se descuente el equivalente e quince días de salario por el preaviso omitido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107, Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y no treinta (30) días como pretendía la parte demandada. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13/08/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado W.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13/08/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se MODIFICA la decisión recurrida, solo en cuanto a que del monto definitivo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados en primera instancia se deduzca el monto correspondiente a quince (15) días de salario por preaviso omitido a cada uno de los demandantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

KP02-R-2007-1011

Ld/JFE

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