Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 6.713.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano E.E.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.134.423, representado judicialmente por los abogados I.E.S. y A.V. IANNI G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.055 y 59.198, respectivamente, contra la sociedad de comercio ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre de 1991, N° 3, Tomo 155-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados M.H., S.D.N., J.M., J.L.R., R.G., J.B. y EYIRAMA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.655, 40.586, 47.236, 3.533, 29.286, 21.026 y 40.585 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 77 al 83, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

THEMA DECIDENDUM

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-07)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que inició su relación laboral en fecha 15 de Marzo de 1989 prolongándose la misma hasta el día 26 de Abril del año 1999.

 Que prestó servicios como operador de máquinas Kalmar.

 Que fue despedido injustificadamente.

 Que el ultimo salario básico fue de Bs. 11.701,26 + Bs. 552,26 alícuota bono vacacional + Bs. 1.950,21 alícuota de utilidades = Bs. 14.204,03 salario integral.

 Que el preaviso omitido debe adicionarse a la antigüedad.

 Que el salario devengado al 31-12-96 fue: Bs. 2.980,50 salario normal + Bs. 496,75 alícuota de utilidades + Bs. 107,62 alícuota de bono vacacional = Bs. 3.584,87.

 Que el salario devengado al 18-06-97 fue: Bs. 7296,28 salario normal + Bs. 1.216,05 alícuota de utilidades + Bs. 263,48 alícuota de bono vacacional = Bs. 8.775,80.

 Que prestó servicios en horas extraordinarias diurnas y nocturnas en forma regular y permanente.

 Que la accionada pagó un total de Bs. 6.148.341,50.

 Que la accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. - Antigüedad, art. 666 240 8.775,80 2.106.192

    - 844.656,55

  2. - Compensación por transferencia 240 3.584,87 860.368,80

    - 615.735,96

  3. - Antigüedad, 108 155 14.204,03 2.201.314,60

    - 1.148.818,14

  4. - Antigüedad adicional 04 14.204,03 56.816,12

  5. - Indemnización adicional, 125 150 14.204,03 2.130.604,50

    -1.725.758,30

  6. - Preaviso, 125 90 14.204,03 1.278.362,70

    -1.023.124,80

  7. - Vacaciones vencidas 98-99 40 11.701,26 468.050,40

    -409.249,92

  8. - Vacaciones fraccionadas 23,33 11.701,26 273.029,39

    -36.946,17

  9. - Intereses sobre prestaciones 344.551,86

    -344.551,86

  10. - Salarios dejados de percibir, 104 1.053.113,40

    TOTAL 10.772.403,70

    -6.148.841,50

    4.623.356,20

     Solicitó la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (folios 45 al 49)

     Alegó la prescripción de la acción.

     Negó que el actor devengara un salario diario de Bs. 11.701,26 y que hubiere prestado servicios en horas extraordinarias diurnas, ni nocturnas, ni domingos, ni días feriados.

     Alegó que el salario a los efectos del pago de la antigüedad sólo debe tomarse en consideración la cuota parte de la participación en los beneficios, más no así el bono vacacional.

     Alegó que el actor devengó los siguientes salarios:

    Salario Salario

    Año Mensual diario

    Jun-97 159.816,25 5.327,21

    Jul-97 199.769,44 6.658,98

    Ago-97 201.989,02 6.732,97

    Sep-97 222.958,62 7.431,95

    Oct-97 278.291,24 9.276,37

    Nov-97 341.565,14 11.385,50

    Dic-97 244.982,99 8.166,10

    Ene-98 369.750,00 12.325,00

    Feb-98 342.125,00 11.404,17

    Mar-98 298.137,50 9.937,92

    Abr-98 335.537,50 11.184,58

     Negó que el actor haya tenido derecho al pago de 60 días de utilidades.

     Alegó que el último salario promedio fue de Bs. 11.386,05.

     Negó que deba adicionarse el preaviso a la antigüedad del actor.

     Negó todos y cada uno de los conceptos, en virtud de que no existió relación laboral.

    IV

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    …a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso…

    De lo actuado al folio 07, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 17 de Febrero del año 2000.

    Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 26 Abril del año 1999, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 26 de Abril del año 2000, teniendo un lapso adicional de dos meses para lograr la citación, computados hasta el 26 Junio del año 2000.-

    De lo actuado al folio 31, se aprecia que el Alguacil del Tribunal procedió a fijar carteles de de citación en la sede de la empresa y en la cartelera del tribunal en fecha 24 de Abril del año 2000, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

    En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la citación de la parte accionada se efectuó antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

    V

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  11. El salario promedio devengado por el actor

  12. La procedencia de todos los conceptos demandados.

    PUNTOS DE MERO DERECHO:

    Surge como puntos de mero derecho:

    1) Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?

    En efecto, refirió el actor que su antigüedad era de 21 años, 05 meses y 25 días, que al adicionarle el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, su antigüedad se prolongó por 21 años, 08 mese y 25 días.

    Ahora bien cabe preguntarse: En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?

    A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

    “… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

    … el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

    … el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686)

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:

    El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, y así se decide.

    2) Alícuota de utilidades como parte integrante del salario base de cálculo de la antigüedad:

    A los fines de clarificar lo anterior, quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la –antigua- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, cito:

    ……Tanto el bono vacacional como las utilidades son conceptos que deben incluirse para el calculo de las prestaciones sociales……

    ……..las utilidades si forman parte del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, con la salvedad hecha respecto de las utilidades legales, las cuales solo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º- de enero de 1991…….

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia O.P.T.. Tomo 11. Año 1998. Páginas 240-245).

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    …..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, et

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor demostrar:

    - La prestación del servicio en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como en domingos y días feriados, por tratarse de circunstancias de hecho especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    ……” (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  13. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  14. Documentales. 2. Documentales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con la demanda:

  15. Corre a los folios 10 al 16 documentos privados emitidos por la accionada a favor del actor, constituidos por planilla de liquidación de prestaciones, recibos de pago y hoja de cálculo de antigüedad, tales documentos no fueron desconocidos o tachados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que los mismos se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativos de:

     Que la accionada efectuó el cálculo de antigüedad desde mayo 1998 hasta marzo de 1999, para un total de Bs. 1.146.818,14 e intereses por la cantidad de Bs. 344.561,86.

     Que el actor devengó para el mes de diciembre de 1996 la cantidad de Bs. 89.415,00, para un salario diario de Bs. 2.980,50.

     Que el actor devengó para el 19 de junio de 19997 la cantidad de Bs. 115.082,92 (excluyendo el pago de bono decreto el cual para la época no formaba parte del salario), para un salario diario de Bs. 3.836,09.

     Que el actor recibió un pago por conceptos indemnización de antigüedad y bono de transferencia equivalente al 25%, calculados a razón de Bs. 3.519,40 y 2.932,08, para un total de Bs. 182.549,06 +219.058,88 = Bs. 401.607,94.

     Que el cálculo de las prestaciones del actor se hizo en base a un salario diario de Bs. 11.368,05 e integral de Bs. 11.505,06.

    Consignados en el lapso probatorio:

  16. Corre inserto a los folios 57 al 63, recibos o comprobantes de pago los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativos del salario devengado por el actor en el siguiente período:

    Salario Salario

    Año Mensual diario

    Ago-97 201.989,03 6.732,97

    Sep-97 222.958,61 7.431,95

    Dic-97 244.982,99 8.166,10

    Ene-99 344.612,00 11.487,07

    Feb-99 324.425,00 10.814,17

    Mar-99 295.925,00 9.864,17

    Abr-99 305.425,00 10.180,83

  17. Corre inserto a los folios 64 y 65 recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, es por ello que se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativo que el actor percibió para el año 1998 un pago de 60 días por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

    DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA

  18. Corre inserto a los folios 69 al 72, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectuare la accionada al actor, igualmente promovido por el actor, valorándose de igual manera.

  19. Corre al folio 73 relación de salarios devengado por el actor desde mayo del año 1998 hasta abril de 1999, dicho documento no fue desconocido por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, de la siguiente forma:

    Salario Salario

    Año Mensual diario

    Jun-97 159.816,25 5.327,21

    Jul-97 199.769,44 6.658,98

    Ago-97 201.989,02 6.732,97

    Sep-97 222.958,62 7.431,95

    Oct-97 278.291,24 9.276,37

    Nov-97 341.565,14 11.385,50

    Dic-97 244.982,99 8.166,10

    Ene-98 369.750,00 12.325,00

    Feb-98 342.125,00 11.404,17

    Mar-98 298.137,50 9.937,92

    Abr-98 335.537,50 11.184,58

    VII

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide en lo siguiente:

  20. Que la relación laboral se inició en fecha 15 de Marzo del año 1989 hasta el día 26 de Abril del año 1999.

  21. Que la relación de trabajo se prolongó durante 10 años, 01 mese y 11 días.

  22. Que fue despedido injustificadamente.

  23. Que la accionada paga por concepto de utilidades 60 días de salario, hecho este no desvirtuado por la accionada.

  24. Que el último salario diario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 11.701,26 + 1.950,21 alícuota de utilidades (11.701,26 x 60 días = Bs. 702.075,60/360) + Bs. 455,04 alícuota de bono vacacional (11.701,26 x 14 días = Bs. 163.817,64/360) = Bs. 14.106,51. Este hecho no fue desvirtuado por la parte accionada, pues los recibos de pago consignados corresponden al año 1998 y no al mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Respecto al bono vacacional es un beneficio que entro en vigencia a partir del año 1991, por lo que, los primeros 7 días comenzaron a computarse para el año 1992 hasta 1999, resultando la cantidad de 7 días adicionales.

  25. Por cuanto el A Quo sólo acordó el pago de los conceptos referidos a diferencia por antigüedad prevista en ele artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Tribunal sólo se pronuncia respecto de estos, dado el hecho que el actor no se alzó contra tal resolutoria, entendiéndose con su proceder como una aceptación.

    Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

  26. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador después del tercer mes de servicio tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, mas dos días adicionales que se computará a partir del segundo año de servicio, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, tendrá derecho al pago de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, incluyendo lo acreditado por concepto de utilidades, por lo que le corresponde 60 días para el primer año (1998) y 62 días para la fracción superior a seis meses, para un total de 122 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  27. Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En atención a la antigüedad, le corresponde al actor una indemnización equivalente a 150 días de salario y por ser este variable el cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo –artículo 146-, empero al no ser constar en los autos tal promedio, se ordena experticia complementaria del fallo para su determinación, una vez obtenido el salario y la cantidad total que corresponda por este concepto deberá deducirse la cantidad recibida en pago por el actor, equivalente a la cantidad de Bs. 1.725.758,30.

  28. Indemnización sustitutiva de preaviso: En atención a la antigüedad, le corresponde al actor una indemnización equivalente a 90 días de salario y por ser este variable el cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo –artículo 146-, empero al no ser constar en los autos tal promedio, se ordena experticia complementaria del fallo para su determinación, una vez obtenido el salario y la cantidad total que corresponda por este concepto deberá deducirse la cantidad recibida en pago por el actor, equivalente a la cantidad de Bs. 1.023.124,80.

  29. Vacaciones vencidas: Por cuanto es a partir del año 1991 cuando comienza a computarse el día adicional por años de servicio tanto para las vacaciones como para la bonificación especial, se tiene lo siguiente: 15 días + 8 = 23 días de vacaciones y 7 + 8 días = 15 días de bono vacacional = 38 días de vacaciones, empero por tener el actor un salario variable el cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo –artículo 145-, al no constar en los autos tal promedio, se ordena experticia complementaria del fallo para su determinación, una vez obtenido el salario y la cantidad total que corresponda por este concepto deberá deducirse la cantidad recibida en pago por el actor, equivalente a la cantidad de Bs. 409.249,92.

  30. Vacaciones fraccionadas: le corresponde al actor: 15 días + 9 = 24 días de vacaciones y 7 + 9 = 16 días de bono vacacional = 40 días de vacaciones/12 meses = 3,33 días x 1 mes = 3,33 días, empero por tener el actor un salario variable el cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo –artículo 145-, al no constar en los autos tal promedio, se ordena experticia complementaria del fallo para su determinación, una vez obtenido el salario y la cantidad total que corresponda por este concepto deberá deducirse la cantidad recibida en pago por el actor, equivalente a la cantidad de Bs. 36.946,17.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no desvirtuó lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, la prescripción de la acción.

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.E.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.134.423, contra la sociedad de comercio ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre de 1991, N° 3, Tomo 155-A Sgdo., condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS

  31. - Antigüedad, art. 108 122

  32. - Indemnización por despido, 125 150

  33. - Indemnización sustitutiva, 125 90

  34. - Vacaciones vencidas 38

  35. - Vacaciones fraccionadas 3,33

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en el cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    • El salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los folios 16 al 23, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 14.204,03). Una vez determinado lo anterior deberá deducirse las cantidades recibidas en pago por tales conceptos, vale decir, Bs. 1.148.818,14 (antigüedad art. 108) 1.725.758,30 (indemnización por despido, art. 125) y 1.023.124,80 (indemnización sustitutiva de preaviso, art. 125).

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en virtud de haberse modificado la cuantía del salario integral.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

    Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 6.713..

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 15.

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