Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 13-3466

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 10 de mayo de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo de la acción de a.c.. En fecha 14 de mayo del 2013 se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto, siendo asignando mediante sorteo, recibido en la misma fecha por este Tribunal la acción de A.A.C. interpuesta por el ciudadano E.R.P.U., portador de la cédula de identidad Nro. 9.535.360, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.035, contra la Universidad S.M..

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se admitió la acción de a.c. y se ordenó practicar las notificaciones al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal, para que se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 17 de mayo de 2013 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes 21 de mayo del mismo año, a las once antes meridiem (11:00 a.m), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte actora solicita de conformidad con los artículos 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales acción de a.c. en contra de lo que a su decir, constituyen conductas agravantes llevadas a cabo por el Rector, el Vicepresidente y la Directora de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M..

Señala que en su expediente que tiene en la Universidad S.M. se encontraban todos sus documentos completos, y la los representantes de dicha Universidad le informaron que tenia que cambiar los documentos que decían Republica de Venezuela, a los fines que tuviesen el nuevo formato de Republica Bolivariana de Venezuela.

Expone que en fecha 13 de febrero de 2013 hizo entrega de todos los documentos completos -título de Bachiller y notas nuevas- en la Dirección de Planeamiento y Admisión, donde le informaron que todo estaba completo y sin problemas conversó con el Dr. Ceballos, Rector de la Universidad antes referida, quien ordenó incluirlo en el listado de los graduandos.

Aduce que posteriormente se encuentra con la sorpresa que la Licenciada Maria Teresa, Directora de la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M. no firmó completamente la carpeta de sus documentos y no aparece en ningún listado de graduación, y que las autoridades de la Universidad le indicaron que se iba a graduar en unos meses con otro grupo, por esta razón se siente burlado y engañado por la autoridades de dicha Universidad.

En este sentido solicita Medida Cautelar a los fines que se suspenda el acto relativo a la firma del acta de graduación hasta que sea agregado al listado que le corresponde por Ley, es decir, al listado de graduandos, asimismo solicita se declare con lugar la presente acción de A.C..

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

SECRETARIA: “En horas del despacho del día de hoy siendo las once a. m se da inicio a la audiencia oral y publica en el expediente 13-3466. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano E.R.P.U., antes identificado, actuando como parte presuntamente agraviada, asistido por los abogados Y.C.A.L. y E.A.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.096 y 145.847 respectivamente; así como el abogado M.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad S.M., parte presuntamente agraviante”

EL JUEZ: “Cinco minutos para exponer sus argumentos, tres de réplica y tres de contrarreplica, puede comenzar la parte actora”.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: “ En fecha 13 de febrero yo consigno la totalidad de todos los documentos como ellos me lo indicaron en formato nuevo las notas y todo, y las notas en original con el formato Republica Bolivariana de Venezuela constaba ya todo completo en el expediente, ellos me alegan después que ya estaba incluido en la lista por palabras del mismo doctor Ceballos y que me iba a graduar con el grupo con el que yo culmine mis estudios, mi sorpresa es que cuando fijan la fecha posteriormente en mayo, me encuentro con la sorpresa de que yo había sido excluido de la lista y cuando me presento nuevamente en la universidad ellos me señalan que yo había entregado mis documentos incompletos que la Directora de Planeamiento y de admisión no había firmado mi carpeta, que si constaban mis documentos completos pero que habían sido entregados con retardo y que la Directora no lo había firmado, yo les indiqué a ellos que no es responsabilidad mía por que yo firmé mis documentos a tiempo como ellos me lo indicaron y que tenia que ser incluido en el acto de grado ya que tenia 10 meses de haber culminado mis estudios. Ellos me dicen si estas incluido en la lista, voy nuevamente la muchacha me dice que no estaba incluido en la lista, tuve un problema en la universidad cruce palabras con la muchacha por que no daba respuesta y no estaba ninguna de las autoridades, yo decidí ese mismo día viernes aquí mismo a mano, hice el a.c. fundamentado en los artículos 25, 26, 27 y 257 de la Constitución y por yo considerar que se me estaba negando el derecho a firmar el acta de grado y a mi acto de grado como lo establece los estatutos de la universidad y la Ley como tal, quiero dejar constancia que yo no debo ningún tipo de dinero a la Universidad todas las mensualidades están canceladas y tengo recibo de eso.

Después nuevamente ellos me buscaron, me fueron a buscar al cementerio, yo converse nuevamente con el Rector ellos me dicen que como hice eso, ellos me dieron la palabra que estaba en la lista, que me iba a graduar con mi grupo y me salen con eso, el me dice bueno usted va a ser incluido en la lista y el mismo miércoles, mañana, yo le entrego el oficio con el que fue enviado su titulo al Ministerio de Educación Superior al nuevo Ministro para que le firme su titulo, (INAUDIBLE), yo fui hablar nuevamente con el Doctor Belisario, el doctor Belisario estaba ahí presente cuando yo hable con el Doctor Ceballos y el me dice yo desconozco de eso, pues yo exijo mis invitaciones para que acudan a mi acto, me dijeron que pagara mis aranceles, pagara mi paquete y que viniera al acto ellos me hacían mi entrega formal y después pasaba retirando mi titulo por secretaria, yo le dije si estoy conforme esta bien. Mi presencia aquí hoy es por que yo quiero dejar constancia de lo que estoy narrando aquí y de lo que ellos me confirmaron y que la representación de la Universidad confirme lo expuesto aquí por mi, aquí consta las entradas, aquí consta mi recibo y el pago de mis aranceles. La cuestión es esta, que yo estaba afuera de la lista y ellos me incluyeron ahorita en el listado de graduación, se dio cumplimiento a lo que yo deseaba”.

EL JUEZ: “Tiene 5 minutos para exponer sus argumentos”.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “simplemente ratificar que el día de mañana el ciudadano va a celebrar su acto, entonces quedaría sin fundamento el amparo”

JUEZ: ¿Basado en que normativa queda sin fundamento un amparo? RESPONDIÓ: En la Ley Orgánica de Amparo. Acto seguido el Tribunal proporcionó el instrumento legal a los fines que la parte actora ubicara la norma. LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: En la norma de que es inadmisible. EL JUEZ: la inadmisibilidad se da antes de la admisión del amparo, ¿Usted dice que es sobrevenidamente una causal de inadmisibilidad? RESPONDIÓ: Si correcto. EL JUEZ: La parte actora tenia derecho a que fuera incorporado a un acto y no estaba incorporado en ese acto, y se incorporo ahora ¿Quiere decir que para ese momento si hubo una violación de un derecho por parte de la Universidad? REPONDIÓ: No, porque no se le estaba negando el derecho, simplemente para el día de la mañana. EL JUEZ. ¿No se le estaba negando a aparecer en la lista para graduarse? RESPONDIÓ: Simplemente para el día de mañana. EL JUEZ: ¿Antes de ejercer el amparo el aparecía en la lista para graduarse? RESPONDIÓ: No aparecía. EL JUEZ: ¿Y tenia derecho a graduarse para el día de mañana? RESPONDIÓ: Si. EL JUEZ: ¿Quiere decir que si se le había violado un derecho Constitucional? RESPONDIÓ: Si, pero ya fue solventado. EL JUEZ: Es decir, que gracias a la admisión y notificación del amparo se solventó. EL JUEZ: La pregunta es por que hay que esperar que alguien meta un a.c. para que la universidad de respuesta a lo que debió dar respuesta previamente, es necesario que las personas ejerzan acciones y acciones para poder dar respuesta a lo que le tocaría.

En este sentido, tengo que declarar que ciertamente hubo una violación por parte de la Universidad S.M., que fue sobrevenidamente solventada, pero que nunca dará lugar a una inadmisibilidad sobrevenida por que ya la acción de a.c. ya había sido admitida, y habiendo sido admitida y dada la cesación de conformidad con el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual no fue previa a la admisión, sino que tuvo que haber sido admitida y notificada la acción de A.C. para que cesara la situación jurídica infringida. Sin embargo, toda vez que se solventó la situación jurídica infringida, no habrá nada que ejecutar en caso de declarar con lugar la presente acción, independientemente de que ciertamente hubo una violación constitucional, reconocida por la universidad cuando lo incorpora.

En este acto el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Este Tribunal estima que toda vez que la parte actora fue incorporada a la lista de graduandos y podrá asistir al acto de graduación que se realizara el día de mañana 22 de mayo de 2013, y la representación judicial de la Universidad S.M. confirmó la información expuesta por la parte actora, se declara IMPROCEDENTE la acción de A.C.. Se deja constancia que se emitirá el extenso de la decisión dentro de los cinco (05) días siguientes sin computar sábados, domingos ni feriados. Seguidamente se ordenó la trascripción íntegra de la presente acta. Se declara terminado el acto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal deja por sentado que la representación del Ministerio Público no concurrió a la Audiencia Constitucional, y consignó opinión de manera extemporánea con respecto al presente caso.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo cabe recordar que este Tribunal por medio de sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2013, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, petición esta que como se estipuló en la parte motiva de la mencionada sentencia, debía ponderar intereses propios y colectivos, es decir, el resto de los estudiantes que tienen su firma de acta y el acto académico en la fecha señalada, este Tribunal dejó por sentado que mal podría sobreponer el interés particular del presunto agraviado, a un interés general representado por todos los demás estudiantes que se encuentran en condición de graduandos, con todo lo que ello implica, entre lo que se encuentra la invitación de familiares, costos varios, incluso salones y fiestas programadas y hasta previamente pagadas, lo que implicaría el otorgamiento en los términos solicitados la afectación de derechos de terceros ajenos al proceso, es así como se estableció que, en un proceso donde una persona no es parte y se le priva de derechos adquiridos previamente, ese tercero está siendo víctima de una perdida de los derechos que conforman su esfera jurídica, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal situación, se le vulneraría los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, causándoles así un grave perjuicio, en el caso de marras, a todos aquellos estudiantes que se encuentran en condición de graduandos. En este sentido en el supuesto que este Tribunal ordenara la suspensión del acto relativo a la firma del acta de graduación de abogados de la Universidad S.M., se estaría estableciendo una decisión contraria a los preceptos constitucionales, en consecuencia, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Como siguiente punto, el objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la solicitud de la parte accionante y presuntamente agraviada de que se permita graduar con su grupo de estudio con lo cual a su decir se lograría el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida debido a la demora por parte del presunto agraviante con respecto al otorgamiento de la misma a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos, omisión que a su decir resultó lesiva a sus derechos constitucionales.

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se tiene:

Es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales la cual señala lo siguiente:

”Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”

En el caso de las Universidades privadas como la del caso de marras Universidad S.M., su creación tiene origen en un acto de derecho privado como persona jurídica de derecho privado, fundada y sostenida por particulares, pero que en ejercicio de prerrogativas delegadas cumple funciones propias de los organismos públicos, pues por mandato de la Ley Orgánica de Educación y Ley de Universidades y otras normas realizan actos de ordenación en el ámbito de la educación superior regidas por normas de Derecho Público.

Debe considerarse que la educación es un servicio público de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares dentro de los parámetros contenidos en el sistema normativo, toda vez que el presente caso trata de la violación de derechos constitucionales por la actuación de una persona jurídica de carácter privado, por supuesta omisión dentro de las facultades que tiene compelidas, estas facultades se ejercen en igualdad de condiciones que los entes educativos de naturaleza pública en ejecución de la potestad disciplinaria, entendiendo que la Universidad S.M. –en este caso- de naturaleza privada ejerce función pública y visto que dicha actuación encuadra dentro de la noción de “acto de autoridad”, la misma está sometida a la jurisdicción contencioso administrativa; razón por la cual se hace necesario revisar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”.

Siendo competente este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., procede a pronunciarse del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.

Ahora bien, habría que analizar en el caso concreto la situación planteada por el actor, y al respecto se tiene que ciertamente, toda persona que ha cumplido con absolutamente todos los requisitos para obtener el título al cual aspira, tiene el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como el derecho a la educación significa igualmente el derecho a obtener el título respectivo, lo cual ciertamente ampara al actor; sin embargo, la exigencia de graduarse con un grupo determinado exorbita la noción que puede considerarse protegida en la Constitución, o en peor situación, pretender obtener el título sin cumplir con todos y cada uno de los requisitos, constituiría más que un derecho, una aberración y distorsión del derecho. En el caso de autos, la parte actora manifiesta una serie de situaciones de hecho, las cuales, por si solas, carecen del sustento necesario para pronunciarse sobre las mismas, pues se basa en una serie de argumentaciones sin la existencia en autos, de ningún elemento probatorio que sustentara sus dichos, más allá de una certificación de notas, y una constancia de entrega de documentos donde solo consta que acompaña “titulo original” y otros, documentos además que quedan sujetos a revisión de la Dirección respectiva, con expresa constancia que no se acompañan partida de nacimiento ni notas originales.

Tan pobre documentación no podría ser suficiente para determinar tan siquiera si el ahora actor era sujeto plausible de obtener el título universitario respectivo, mucho menos para verificar que sus argumentos son ciertos y que efectivamente existió alguna violación a sus derechos. Sin embargo, la nula actividad probatoria desplegada por el actor fue subsanada en la audiencia constitucional, cuando la representación judicial de la parte actora reconoce que a esa fecha ya se había solventado la situación, y la parte accionada reconoce y ratifica que al día siguiente el actor va a celebrar su acto.

Ante tal situación, se evidencia que la parte accionada Universidad S.M., reconoce al actor su derecho a obtener el título y asistir a su acto académico, que era precisamente, la solicitud del actor.

Ante tal conducta se pretende que sobre la causa sea dictada la inadmisibilidad sobrevenida. Al respecto considera quien suscribe, que las causales de inadmisibilidad, en cualquier proceso, son de estricta reserva legal y su interpretación es absolutamente limitada al propio texto que las contenga. Así, el numeral primero de la ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”. Si bien parece clara la norma, la misma ha de atribuirse a una conducta o restitución que debe operar hasta un “momento” determinado, el cual no es otro que el de la admisión.

Así, no basta sólo el ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que se aporten los elementos de convicción necesarios para que este Tribunal considerara que existe una violación o amenaza a un Derecho Constitucional, sin embargo, se observa que durante la audiencia oral y pública la representación de la parte accionada, es decir, la representación de la Universidad S.M. admitió que la parte actora tenía derecho a que fuera incorporado a dicho acto ya que tenía derecho a graduarse para la fecha 23 de mayo del 2013 y no estaba incorporado en ese acto, y que con ello se había violado su derecho constitucional pero que esta condición ya había sido solventada.

Observa igualmente este Tribunal que la presente acción fue distribuida en fecha 14 de mayo de 2013, se admitió la acción de a.c. y en fecha 16 de enero y se ordenó practicar las notificaciones al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público; notificadas las partes, por auto de fecha 17 de mayo de 2013, en el entendido de que, no fue hasta una vez notificada de la presente acción, que se procedió a tramitar y otorgar lo solicitado por el actor.

Así, sólo después de notificada se restituye el derecho lesionado, lo cual no hace más que corroborar que existió una violación, que la misma es reconocida por el agraviante y que pretende restituirla, a los solos fines de sustraerse de las eventuales consecuencias de la acción. Siendo ello así, resultaría un contrasentido que pese a todo el esfuerzo que pueda hacer el actor, sin más, no haya pronunciamiento alguno más allá de la inadmisiblidad de la acción, sin pronunciarse sobre la violación.

Sin embargo, en el caso de autos, la declaratoria con lugar de la acción impondría la necesidad de restituir la situación, la cual, fue previamente restituida al aceptar el derecho y gestionar lo necesario para el acto de grado.

Es lamentable que un ciudadano tenga que ejercer acciones legales, lo cual implica pérdida de tiempo y dinero, para que la Universidad cumpla con su obligación, lo que demuestra por una parte que la solicitud planteada por el ahora actor resultaba pertinente, también implica un reconocimiento del derecho por parte del querellado, evidenciando lo que anteriormente se indicó en cuanto a que efectivamente le fue lesionado el derecho por parte de la Universidad hoy querellada.

De allí que, habiendo sido acordado por parte de la Universidad lo solicitado, luego de la admisión de la acción planteada, corresponde pronunciarse sobre la violación. En este sentido, este Tribunal debe declarar que ciertamente hubo una violación por parte de la Universidad S.M., que a su vez fue sobrevenidamente solventada; así las cosas es necesario traer a colación que aún y habiéndose solventada la mencionada lesión esta nunca puede dar lugar a una inadmisibilidad sobrevenida, esto debido a que la acción de a.c. ya había sido incoada y admitida. Habiendo sido admitida y dada la cesación de la violación o amenaza del derecho, de conformidad con el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que esta cesación no ocurrió previo a la admisión, sino que tuvo que haber sido admitida y notificada la acción de A.C. para que cesara la situación jurídica infringida. No siendo dable su inadmisibilidad, que sólo procedería si la lesión cesara antes de la admisión, ni su decaimiento, pues existiendo violación al derecho, mal puede existir un decaimiento. En todo caso, el problema se encontraría en cuanto a la orden a cumplir, que en el presente caso se circunscribe a que reconocida –en razón de la acción ejercida- la violación del derecho y acordada el otorgamiento de las peticiones solicitadas por la parte actora.

Ahora bien, es de notar que el ciudadano Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas C.T.V.G. en nombre del Ministerio Público, no asistió a la Audiencia Constitucional Oral y Pública llevada a cabo en fecha 21 de mayo del 2013 donde se dictó dispositivo, y no consignó sino de manera extemporánea en fecha 27 de mayo del 2013, la opinión del Ministerio Público, donde solicita sea declarado el presente A.C. bajo la figura de Inadmisibilidad Sobrevenida, es menester de este Tribunal establecer que se desecha dicha solicitud, no solo por ser consignada de manera extemporánea, sino también por las razones esgrimidas anteriormente en la presente sentencia, a lo cual debe agregarse que para el momento de la audiencia constitucional el acto no había ocurrido el acto. Así se establece.

Este Tribunal estima que toda vez que la parte actora fue incorporada a la lista de graduandos y conforme informó el propio actor asistió al acto de graduación realizado el día 22 de mayo de 2013, y la representación judicial de la Universidad S.M. confirmó la información expuesta por la parte actora, se declara IMPROCEDENTE la acción de A.C.. Así se decide.

V

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que toda vez que la parte actora fue incorporada a la lista de graduandos, y la representación judicial de la Universidad S.M. confirmó la información expuesta por la parte actora, se declara IMPROCEDENTE la acción de A.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (3:30m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3466

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