Decisión nº 120 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 09 de Junio de 2008.

198º y 149º

De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando supletoriamente el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, de pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: E.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.183.101, productor agropecuario, domiciliado en el sector Los Cañitos, Caserío Los Riegos, Parroquia el Charal, Municipio Unión del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.032.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.089, con el carácter de DEFESOR PUBLICO AGRARIO.

DEMANDADO: Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: A.C. con medida cautelar innominada, contra sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

EXPEDIENTE N° 000609

I

ANTECEDENTES

El 30 de Abril de 2008, fue recibida por este Juzgado, una Acción de A.C. con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.032.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.089, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN designación ésta hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, comunicada mediante oficio N° CUD-IG-1370-07 emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa en fecha 19 de diciembre de 20047, actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.183.101, productor agropecuario, domiciliado en el sector Los Cañitos, Caserío Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, contra sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En la misma fecha, se dio entrada y se ordeno su sustanciación con arreglo a lo contemplado en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento de las reglas de procedimientos estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Febrero de 2000, y ordena notificar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado E.Y.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, e igualmente a la parte accionante, y por oficio al Dr F.F., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia Plena, adscrita a la dirección de Delitos Comunes. En la misma fecha este tribunal ordeno abrir cuaderno de medida en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada sobre el fundo denominado “Las Campanas”.

El 9 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal Constitucional, decretó Medida Cautelar Innominada conforme a lo dispuesto en los artículos, 163, 207, y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido a dicho efecto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proteger la posesión agraria y actividad pecuaria doble propósito que desarrolla en el Fundo Las Campanas, antes identificado, en aras de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria.

El 27 de Mayo de 2008, la ciudadana M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad No 9.518.703, actuando en su condición de Tercero interesado, tal como se desprende de la representación que ejerce en nombre del ciudadano Z.D.J.M.L., introduce escrito mediante el cual le participa a este Superior Tribunal que carece de competencia por el fuero territorial, ello en razón de que los Municipios Unión, Federación y S.d.E.F. , en materia Agraria sus trámites corresponden al Tribunal Superior Agrario de Barquisimeto Estado Lara; asimismo estima una oportuna remisión de las actuaciones que conforman el expediente.

El cuatro (04) de junio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, en la que asistieron, el ciudadano C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 11.032.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.089, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCON y actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.R.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 12.183.101, domiciliado en el sector Los Cañitos, Caserío Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón; el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte presuntamente agraviante, el abogado E.Y.P., en su condición de Juez Temporal del Tribunal que dictó la decisión accionada; y el profesional del derecho, F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

II

DE LA ACCION DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de acción de a.c., con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la presente acción es admisible por no verificarse en el presente caso ninguna de las causales de INADMISIBILIDAD prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente del derecho a la defensa y al debido proceso que se solicita, toda vez que, no se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección de los derechos constitucionales.

Que consta en las actas que conforman el expediente judicial, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón identificado bajo el No 8233 y cuyas copia certificada se anexa marcada “C”, contentiva dicha causa del juicio agrario de Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano Z.d.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.317.490, contra el ciudadano E.R.R.P., ya antes identificado, que en fecha 17 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria y se le condena a su representado E.R. a realizar la entrega material del objeto de la pretensión, el cual esta conformado por tres lotes de terrenos con una extensión de aproximadamente cuatrocientos cinco hectáreas (405 Has) ubicados en el Sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, afectando dicha decisión al predio agrícola denominado “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; el cual esta enclavado en uno de los lotes de terreno objeto de la demanda, siendo ejecutada forzosamente la sentencia por el tribunal de la causa en fecha 28 de febrero del 2008.

Que consta en las copias certificadas consignadas a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar, y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la practica de la citación personal del ciudadano E.R.R.P., dejando constancia el Alguacil del Tribunal comisionado mediante diligencia de no haberse podido practicar la misma. Luego consta en actas el Auto del tribunal de la causa acordando librar carteles de emplazamiento al demandado ciudadano E.R.R., en virtud de no haberse podido practicar la citación del mismo.

Que en el cartel de citación se le indica al demandado que debe comparecer al Juzgado dentro de los quince días (15) de despacho siguientes contados a partir del día que conste en autos la publicación de los carteles, y se le advierte que en caso de no comparecer en el termino señalado, se le designara Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que el ciudadano E.R. no compareció ante el tribunal de la causa personalmente ni a través de apoderado alguno, dentro del lapso establecido en el cartel de Citación el cual duro del día 27-07-06 hasta el día 27-09-06 conforme al calendario judicial del año 2006 que existe en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón por la cual conforme al procedimiento aplicado por el tribunal de la causa y a lo indicado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, era necesario que el Juzgado de la causa le designara DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano E.R.R.P. a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y al debido proceso, pero sin embargo el tribunal no le designo la defensa del demandado ni al Procurador Agrario del Estado Falcón (motivado a que la causa es de naturaleza agraria) ni le designo al menos Defensor Judicial Ad-Litem alguno, sino por el contrario siguiendo la secuencia de las actas se verifica que después de la consignación de la publicación del cartel de citación, consta en el folio setenta y dos (72) diligencia de la apoderada de la parte actora de fecha 20 de Octubre de 2006 por medio de la cual solicita la confesión ficta del demandado, cursando luego a los folios (73) hasta el (78) sentencia dictada por el Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2006 declarando CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada en contra del ciudadano E.R., y e la cual dicho Juzgado determino en el punto II de la motiva que la parte accionada es decir E.R.P. lo considera un demandado contumaz con las consecuencias de la confesión ficta.

Que en virtud de los alegatos anteriores, el juicio a saber se siguió a espaldas del ciudadano E.R., quien quedo en completa indefensión hasta su definitiva terminación, no teniendo conocimiento alguno del procedimiento judicial incoado en su contra negándosele además la oportunidad de alegar y probar sus derechos que como productor agropecuario están establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la posesión agraria del Fundo denominado “Las Campanas”, el cual ocupa y trabaja el ciudadano E.R. desde hace mas de ocho años desarrollando la actividad pecuaria.

También alega en su escrito libelar, que cabe señalar en el punto relativo a la admisibilidad de la acción de amparo, que el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 327 y 328 el recurso de invalidación, el cual por si mismo constituye un Juicio que persigue privar de los efectos jurídicos validos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, por las causas taxativamente señaladas en la Ley.

Que en fecha 28 de Febrero de 2008, se traslado y constituyo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ejecuto forzosamente la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2006, en tal sentido, una vez que el ciudadano E.R.R.P., tuvo conocimiento de dicha ejecución, se le presento la posibilidad procesal de ejercer el recurso de invalidación, sin embargo dicho recurso no fue ejercido por resultar el mismo un medio procesal ineficaz e inadecuado para proteger en forma breve, sumaria y eficaz las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso vulnerados

Asimismo, solicita la parte accionante Medida Cautelar Innominada en su escrito libelar, exponiendo: “…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 163, 207 y 254, faculta al Juez Agrario a dictar las medidas orientadas a asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los derechos del productor rural y de los bienes agropecuarios cuando considere que se amenaza con paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agraria….” Y de “los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el Juez Constitucional por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 48; y es que aún, cuando el p.d.a. es breve, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable por lo que en base a ello perdería entonces su eficacia, en estos casos existe la posibilidad que el Juez Constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante…”

También manifiesta el apoderado judicial del accionante, que su representado E.R.R.P., ya identificado, es un campesino que ocupa y trabaja desde hace mas de ocho años un predio al cual ha denominado “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; y que constituye dicho predio uno de los tres lotes de terreno objeto de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Sobre dicho predio agrícola el demandante señala, que ha desarrollado desde el momento en que comenzó a ocuparlo, una actividad pecuaria de doble propósito, ostentando a la presente fecha y dentro del identificado predio cincuenta y tres (53) animales bovinos, marcados ellos con el hierro que le acredita la propiedad y en donde ha fomentado además mejoras e infraestructuras tales como: cercas perimetrales, cercas internas, corral o vaquera, casa de bloque, todo lo cual consta tanto la actividad pecuaria como las bienhechurías existentes en el fundo Las Campanas en Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de abril de 2008, la cual consignó en original marcado con la letra “D”(se anexa y forma parte de la inspección judicial video en formato cd) en donde se evidencia la posesión agraria que mantiene su representado, de igual modo consignó marcado con la letra “E”, original del documento de hierro registrado ante el registro ante el Registro Subalterno de los Municipios Federación y unión del estado Falcón de fecha 09-08-2004, bajo el N° 40, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre, para marcar animales bovino de su propiedad, a los fines que el Tribunal constate que el ganado que pasta en el fundo objeto de la presente demanda reflejado en la inspección judicial practicada, está marcado con el hierro del ciudadano E.R.R.P..

De igual forma consignó marcados con la letra “F” y “G” original del Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 22-10-2006 por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y original del Aval Sanitario emitido en fecha 24-10-2006, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, ambos sobre los animales bovinos de su propiedad, todo a los fines de dejar constancia que desde años atrás desarrolla en el fundo actividad pecuaria y ha cumplido con las obligaciones sanitarias pecuarias establecidas; marcado con la letra “H” original de la c.d.I. de predios en el Registro de Propiedad Rural del Fundo Las Campanas, emitido en fecha 25-03-2004 por la UEMAT-Falcón; marcado con la letra “I” copia fotostática del Registro Agrario con su respectiva ficha de inspección emitido en fecha 24-02-2005 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; marcado con la letra “J” copias fotostáticas de cartas orden con motivo de los créditos otorgados por FONDAFA en los años 2005, 2007 y 2008 para la compra de semovientes; marcado con la letra “K” original de solicitud de Garantía de Permanencia sobre el fundo Las Campanas, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón en fecha 03-03-2008; marcado con la letra “L” original de la renovación del Certificado Nacional de Productores, que lo acredita como Productor Agropecuario, emitido por UEMPPAT-Falcón en fecha 22-04-2008, marcado con la letra “LL” copia de plano topográfico del mencionado fundo.

Que E.R.R.P. sigue ocupando y desarrollando la actividad pecuaria de doble propósito en el fundo Las Campanas, aún después de la ejecución forzosa de la sentencia efectuada en fecha 28-02-2008, pero sin embargo se le ha presentado recientemente en el predio, unos ciudadanos de apellido Palencia, quienes le indicaron que están por comprar al ciudadano Z.D.J.M.L. el lote de terreno que ocupa y trabaja el ciudadano E.R.R., con las mejoras y bienhechurías allí establecidas por él, y que una vez que se efectúe dicha compra debe desalojar inmediatamente el terreno, lo cual vulneraría los derechos que a favor del ciudadano E.R.R. están consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que no cabe la menor duda, que con la sentencia dictada en fecha 17-11-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ejecutada forzosamente por el mencionado Juzgado en fecha 28-02-2008, por lo que menciona que se violaron flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, afectándose además los derechos que como productor pecuario posee sobre el fundo Las Campanas, en donde desarrolla una actividad pecuaria de doble propósito, con lo cual colabora ha mantener la seguridad alimentaria establecida en el artículo 305 de la Constitución, pero actualmente existe el temor fundado que dicha producción de leche y productos cárnicos pueda verse amenazada con interrumpirse, paralizarse, desmejorarse e incluso acabarse totalmente dicha actividad agroproductiva, razón por la cual solicita a este Tribunal Constitucional con carácter de urgencia sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme a lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido a dicho efecto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proteger la posesión agraria y actividad pecuaria doble propósito que desarrolla en el fundo Las Campanas, antes identificado, en aras de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria.

Finalmente, la parte accionante en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en los artículos 1y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. en protección a los derechos constitucionales de su representado, referidos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

La sentencia objeto del presente recurso de a.c., dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decidió:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria del Fundo ubicado en el Caserío “Los Riegos” jurisdicción del Municipio Unión del Estado Falcón, constituido por tres lotes de terreno alinderado de la siguiente manera: El primero de los lotes: NORTE y SUR: Posesión de E.L.; ESTE: posesión de R.R. y OESTE: Fila de Cerro; El Segundo de los Lotes linda por el NORTE: Con posesión que es o fue de G.M.; SUR: Con posesión que es o fue de J.S.; ESTE: Con posesión de N.V. y E.G. y OESTE: Con Fila de Cerro, denominado “Las Campanas”, y el tercero de los lotes, alinderado por el NORTE: Con posesión de E.L.; SUR y ESTE: Posesión de E.L.; SUR y ESTE: Posesión de G.M. y OESTE: Posesión de A.P.. Constituidos los referidos lotes de terrenos por bienhechurías enclavadas las previstas en el primer lote en trescientas hectáreas de terreno Municipal, las existentes en el segundo lote de terreno en noventa hectáreas de terreno propio, vale decir, propiedad del demandante y el tercer lote: en quince hectáreas de terreno municipal; incoada por el ciudadano Z.d.J.M.L., titular de la cedula de identidad No 5.517.490, asistido por el abogado M.M., Inpreabogado No 47.919, en contra del ciudadano E.R.R.P., titular de la cedula de identidad No 12.183.101; SEGUNDO: En consecuencia téngase como Procedente la Reivindicación del Inmueble, Fundo Agrícola propiedad del actor Z.d.J.M.L., titular de la cedula de identidad No 5.317.490, ubicado en el Caserío “Los Riegos” jurisdicción del Municipio Unión del Estado Falcón, dentro de los linderos y demás señalamientos plasmados en el acápite Primero del dispositivo del fallo, por lo que se condena al demandado E.R.P. titular de la cedula de identidad No 12.183.101, a realizar la entrega material del Fundo enclavado en el identificado lote de terreno, el actor pudiendo utilizar el Juzgado a quien se le comisione la Ejecución de un levantamiento topográfico para una mejor identificación de los linderos del Fundo propiedad del actor; TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, se condena al demandado al pago de costas procesales.

IV

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito presentado, el 27 de mayo del año que discurre, por la profesional del derecho M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.518.703, actuando en representación del ciudadano Z.D.J.M.L., mediante el cual le participa a este Superior Tribunal que carece de competencia por el fuero territorial, ello en razón de que los Municipios Unión, Federación y S.d.E.F. , en materia Agraria sus trámites corresponden al Tribunal Superior Agrario de Barquisimeto Estado Lara; asimismo estima una oportuna remisión de las actuaciones que conforman el expediente.

Mediante Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Así, pues, el artículo 3° de la citada Resolución prevé la creación del Tribunal Superior Tercero Agrario en el Estado Lara con sede en Barquisimeto, y en su artículo 8° creo el Tribunal Superior Octavo Agrario en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que, en el caso que nos ocupa huelga dilucidar las competencia por el territorio.

En efecto, los citados artículos rezan lo siguiente:

El Consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 15, literales “a”, “d” y “o” de la Ley Orgánica que lo rige,

RESUELVE:

(...)

artículo 3°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto y competencia en el territorio de los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Estados Lara, Portuguesa (con excepción del Municipio Sucre), Yaracuy; este Juzgado se denominará Juzgado Superior Tercero Agrario.

Artículo 8°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Octavo Agrario. (Subrayado y negritas de la Sala).

En este sentido, la norma in comento, se desprende que el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con sede en Maracaibo, arriba citada, tiene competencia en el Territorio del Estado ZULIA, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado; competencia ésta, que se mantiene como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón…”.

En el entendido, que la modificación de la denominación del Tribunal, no supone la supresión o modificación del ámbito de la competencia territorial que detenta esta alzada sobre todo el estado Falcón, con excepción solo de los mencionado Municipios Silva y Federación, y visto que los tres lotes de terrenos de los que verso el procedimiento de reivindicación objeto de la presente acción amparo, se encuentran ubicados en el Sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, es por lo que, corresponde conocer de la presente acción de a.c. interpuesto contra sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, que declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; razones estas por las que , se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior Agrario pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito contentivo de acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presunto acto lesivo, la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del 17 de Noviembre del 2006 que declaró CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Z.d.J.M.L., titular de la cedula de identidad No 5.517.490, asistido por el abogado M.M., Inpreabogado No 47.919, en contra del ciudadano E.R.R.P., titular de la cedula de identidad No 12.183.101.

Por su parte, el a quo declaró:

CON LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria del Fundo ubicado en el Caserío “Los Riegos” jurisdicción del Municipio Unión del Estado Falcón, constituido por tres lotes de terreno alinderado de la siguiente manera: (…) El Segundo de los Lotes linda por el NORTE: Con posesión que es o fue de G.M.; SUR: Con posesión que es o fue de J.S.; ESTE: Con posesión de N.V. y E.G. y OESTE: Con Fila de Cerro, denominado “Las Campanas” (…) Constituidos los referidos lotes de terrenos por bienhechurías enclavadas (…) las existentes en el segundo lote de terreno en noventa hectáreas de terreno propio, vale decir, propiedad del demandante (…) en contra del ciudadano E.R.R.P., titular de la cedula de identidad No 12.183.101; (…) por lo que se condena al demandado E.R.P. titular de la cedula de identidad No 12.183.101, a realizar la entrega material del Fundo enclavado en el identificado lote de terreno, el actor pudiendo utilizar el Juzgado a quien se le comisione la Ejecución de un levantamiento topográfico para una mejor identificación de los linderos del Fundo propiedad del actor(…).

Ahora bien, como bien lo señala la representación del Ministerio Público, en su intervención realizada en la Audiencia Constitucional, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita y de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, resulta menesteroso destacar que, en principio, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, para ello existen las vías procesales por las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En este sentido, respecto al artículo supra trascrito, ha sostenido la jurisprudencia del M.T., lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…).(Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.)

Criterio este, reiterado por el M.T. de la República, al señalar que “ … para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.094, del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

En este contexto, podría afirmarse que la sido pacifica y reiterada la doctrina del M.T. de la República, al expresar que, en principio, el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Y eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, sí el juez constata, que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 5.133/2005, 453/2008).

Y finalmente, la jurisprudencia pasa a analizar las condiciones en que opera la acción de a.c., frente a la existencia de medios judiciales, así:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Sentencia Nº 1496, del 13-08-2001, Caso: G.A.R.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) Subrayado nuestro.

Vistos los señalamientos antes expuestos, corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar si la presente acción de a.c. resulta admisible, para lo cual, pasa al análisis de las actas que conforman el expediente, en las que se observa:

Al Folio veintiuno (21), auto de admisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del 19 de diciembre de 2003, en el que se señala “…De conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se cita al ciudadano E.R.R.P. … a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación … a contestar la demanda, lapso que comenzará a computarse el día siguiente que conste en autos dicha citación”.

A los Folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar, y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la practica de la citación personal del ciudadano E.R.R.P., dejando constancia el Alguacil del Tribunal comisionado mediante diligencia de no haberse podido practicar la misma.

Al Folio ochenta y cuatro (84) nomenclatura de esta alzada, corre auto del 02 de mayo de 2006, en la que el Tribunal a quo, acuerda la citación del demandado mediante Cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando comisionar Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar, y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; ello en virtud de no haberse podido lograr la citación personal del demandado. En el cartel de citación se le indica al demandado que debe comparecer al Juzgado dentro de los quince días (15) de despacho siguientes contados a partir del día que conste en autos la publicación de los carteles, y se le advierte que en caso de no comparecer en el termino señalado, se le designara Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así, las infracciones cometidas en el presente caso son de tal magnitud que atentan contra el orden público, que entrañan irremediablemente la violación de Normas Constitucionales, en efecto se evidencia de las actuaciones del a quo, que corren a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) de la nomenclatura de esta Alzada y en folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) de la nomenclatura del el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de las resultas infructuosas del Tribunal de Municipio Comisionado, y de la diligencia de la representación judicial del reivindicante que corre al folio noventa y tres (93) de la nomenclatura de esta Alzada y en folio sesenta y dos (72) la nomenclatura del el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que el “a quo” violo normas constitucionales que consagran el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al no designarle defensor judicial, que para el caso en especifico a las normas adjetivas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le era de ineludible deber por parte del Juez, designar de conformidad con lo previsto en el artículo 213, defensor encargado de la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto. Sin embargo, para decidir el juzgado a quo expreso:

…por las que a tenor del artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgador no encuentra remidió procesal que evite la declaratoria de confesión ficta, del demandado de autos E.R.R.P. y en consecuencia, se tenga como procedente la demanda de acción Reivindicatoria incoada en su contra. ASI SE DECIDE…

.

En escrito de la acción de amparo, la parte accionante alega que tuvo conocimiento de la demanda el 28 de Febrero de 2008, cuando se traslado y constituyo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y procedió a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2006.

Ciertamente, de las actas y del alegato del abogado C.A.P.A., actuando con su carácter de Defensor Público Agrario de la parte accionante, se desprende, la falta de citación del ciudadano E.R.R.P., toda vez que, si bien se libro un cartel de citación, y visto que el referido demandado no hizo acto de presencia en el lapso de ley a darse por citado, el juez a quo debió haberle designado un defensor público con quien se entendería la citación.

Así, pues, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, que nos encontramos frente a una sentencia ejecutoria y ante la falta de citación, que constituyen requisitos para la interposición del recurso extraordinario de invalidación establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, siendo que se corresponde con un recurso extraordinario, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496-2001, arriba parcialmente transcrita, puede colegirse que, no le es oponible la causal de inadmisibilidad consagrada en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta inadmisibilidad efectivamente constituye la regla, pero el caso de marras, se evidencia una excepción a esta. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, advierte este Juzgado, que de las actas que cursan en este expediente, se evidencia quebrantamiento de normas de estricto orden público, y que no se corresponden con las causales taxativas para la interposición del recurso extraordinario de invalidación, pero que sin embargo, resultan contundentes a la determinación de la idoneidad de este recurso, a los fines de la admisibilidad o no de la acción de a.c., así:

En el auto de admisión de la acción reivindicatoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del 19 de diciembre de 2003, que cursa al folio veintiuno (21), se expresa:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se cita al ciudadano E.R.R.P. … a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación … a contestar la demanda, lapso que comenzará a computarse el día siguiente que conste en autos dicha citación

.

En la sentencia del a quo, en su Motiva se señala:

I.- Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional, a formal demanda de acción reivindicatoria, de bien inmueble constituido por un lote de terreno destinados a actividad agrícola

.

En este orden de ideas, señala la parte accionante, que “sobre dicho predio agrícola (…) ha desarrollado desde el momento en que comenzó a ocuparlo, una actividad pecuaria de doble propósito, ostentando a la presente fecha y dentro del identificado predio cincuenta y tres (53) animales bovinos, marcados ellos con el hierro que le acredita la propiedad y en donde ha fomentado además mejoras e infraestructuras tales como: cercas perimetrales, cercas internas, corral o vaquera, casa de bloque, todo lo cual consta tanto la actividad pecuaria como las bienhechurías existentes en el fundo Las Campanas, en Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de abril de 2008, la cual consignó en original marcado con la letra “D”(se anexa y forma parte de la inspección judicial video en formato de disco compacto) en donde se evidencia la posesión agraria que mantiene su representado, de igual modo consignó marcado con la letra “E”, original del documento de hierro registrado ante el registro ante el Registro Subalterno de los Municipios Federación y unión del estado Falcón de fecha 09-08-2004, bajo el N° 40, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre, para marcar animales bovino de su propiedad, a los fines que el Tribunal constate que el ganado que pasta en el fundo objeto de la presente demanda reflejado en la inspección judicial practicada, está marcado con el hierro del ciudadano E.R.R.P..

De igual forma la parte accionante, consignó marcados con la letra “F” y “G” original del Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 22-10-2006 por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y original del Aval Sanitario emitido en fecha 24-10-2006, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, ambos sobre los animales bovinos de su propiedad, todo a los fines de dejar constancia que desde años atrás desarrolla en el fundo actividad pecuaria y ha cumplido con las obligaciones sanitarias pecuarias establecidas; marcado con la letra “H” original de la c.d.I. de predios en el Registro de Propiedad Rural del Fundo Las Campanas, emitido en fecha 25-03-2004 por la UEMAT-Falcón; marcado con la letra “I”; copia fotostática del Registro Agrario con su respectiva ficha de inspección emitido en fecha 24-02-2005 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; marcado con la letra “J” copias fotostáticas de cartas orden con motivo de los créditos otorgados por FONDAFA en los años 2005, 2007 y 2008 para la compra de semovientes; marcado con la letra “K” original de solicitud de Garantía de Permanencia sobre el fundo Las Campanas, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón en fecha 03-03-2008; marcado con la letra “L” original de la renovación del Certificado Nacional de Productores, que lo acredita como Productor Agropecuario, emitido por UEMPPAT-Falcón en fecha 22-04-2008, marcado con la letra “LL” copia de plano topográfico del mencionado fundo.

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción de reivindicación es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento civil ordinario contenido en los artículos 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del articulo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así, pues, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 198, el carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.

En el entendido que, de la norma arriba in comento, se desprende que tantos las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario, por ser este oral, son de estricto orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ni por disposición del juez, y siendo que, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en jurisdicción agraria, aplico el procedimiento ordinario civil consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta incuestionable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de la regla contenida en el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, salvo que el recurrente diere caución de las previstas en el articulo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”; debe este Juzgador determinar si el recurso de invalidación, es un medio procesal idóneo no ya por su alcance, sino en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello; esto es, resulte capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, de lo contrario, resultaría inadmisible la presente acción de a.c..

En este orden de ideas, cabe resaltar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capitulo XVI, artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las contempladas en los procedimientos ordinarios civiles, vale citar, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el recurso de invalidación, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en ámbito agrario, es por lo que, resulta contumaz la admisibilidad de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

De análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a este Juzgador Superior en jurisdicción agraria, colegir que, de la sustanciación y tramitación del procedimiento judicial y de la decisión, en el juicio de acción reivindicatoria llevado por Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano E.R., resulta irrefutable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, toda vez que, se aplico el procedimiento ordinario civil a un juicio de naturaleza agraria; no resulto valida la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de las resultas del alguacil; tampoco se nombro el defensor público para que se entendiera la citación del demandado; el demandado quien es beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedo en completo estado de indefensión, quien solo tuvo conocimiento del mismo, al momento de su ejecución; y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, sostener que se vulnero en forma grotesca y flagrante las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas, en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano E.R.R.P., por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 17 de noviembre del año 2006, ejecutada forzosamente el 28 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior Agrario, en sede Constitucional, declara Con Lugar la presente Acción de A.C.. En consecuencia, DECLARA la nulidad de la sentencia del a quo; ACUERDA la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y ORDENA al a quo, que admita y sustancia la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de Amparo incoada por C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.032.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.089, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN designación ésta hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, comunicada mediante oficio N° CUD-IG-1370-07 emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa en fecha 19 de diciembre de 20047, actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.183.101, productor agropecuario, domiciliado en el sector Los Cañitos, Caserío Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaro Con Lugar la Acción Reivindicatoria Agraria incoada por el ciudadano Z.d.J.M.L..

SEGUNDO

SE REVOCA, la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaro Con Lugar la Acción Reivindicatoria Agraria incoada por el ciudadano Z.d.J.M.L.. En consecuencia, se ORDENA al a quo que admita y sustancia la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30.a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 120 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

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