Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008454

ASUNTO : OP01-R-2013-000131

PONENTE: A.J.P.S.

PENADO: ciudadano E.R.R.M.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada R.R.N., Defensora Pública Décima Segunda (12º), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALES: abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de abril de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano E.R.R.M..

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 43).

Al folio 44, riela auto de fecha 23 de septiembre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000131, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3716-13, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los abogados V.M. y M.E.U.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia , fundado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-008454, seguido en contra del penado E.R.R., por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez A.J.P.S.. Cúmplase…’

En fecha 24 de septiembre de 2013, se admite el presente recurso de apelación (f. 45).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000131, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de los recurrentes:

En escrito que riela del folio 01 al folio 13, manifiestan los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, lo siguiente:

‘…Nosotros, V.M. y M.E.U.R., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro. DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2.012, emanado de la Dirección de derechos Fundamentales, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

Fundamento Legal

“… El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2009-008454 (nomenclatura de este órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el CONFINAMIENTO al penado E.R.R., titular de identidad N° V- 15.895.461…

Fundamento Hecho

El Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2.011, condenó al ciudadano E.R.R.M., titular de identidad N° V- 15.895.461, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto de ejecución de la sentencia y cómputo de pena.

En fecha Dos (02) de Abril de 2.012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda el CONFINAMIENTO a favor del penado E.R.R.M..

De la decisión recurrida

En fecha Dos (02) de Abril de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:

Ahora bien, vista la solicitud de pronunciamiento sobre el confinamiento del penado de autos, encontramos dentro de las consideraciones que para que sea otorgada el Confinamiento, deben coexistir los siguientes requisitos: el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y observar buena conducta durante el tiempo de reclusión.

Los cuales son otorgados por en este estado, sin oposición alguna por parte del ministerio público, se deje de aplicar, a los medios alternativos al cumplimiento de la pena e inclusive el confinamiento, eso si entendiéndose de que los modos de cumplimiento de pena no acarrean impunidad alguna con su aplicación, y que cada caso es particular en el estudio para su otorgamiento por parte del administrador de justicia, más en atención al espíritu de la decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, este Juzgador en el análisis del presente asunto que nos ocupa destaca que el penado, tal como se señaló en el encabezado ut supra, cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento de la medida; así mismo cursa en autos, Record Conductual, emitido por la Coordinación de Control Penal, del Internado Judicial de la Región Insular, donde demuestra el buen comportamiento del penado, (destacándose de que el mismo se ha mantenido realizando la redención de pena por trabajo lo que demuestra su adaptación a las normas imperantes intramuros), y que evidencia en este caso en particular la progresividad conductual y el comportamiento adecuado en reclusión, emitiendo con ello la Dirección del Penal, una clasificación de mínima seguridad.

Riela a las actas que conforman el presente asunto penal, C.d.R., emitida por la Oficina de Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B., estado Sucre, constando la Dirección en la cual estará residenciado el penado, y que es la siguiente: Calle Versalles, Vía Principal, casa N° 48, frente al Liceo Tavera Acosta y el Modulo Policial, Carúpano estado Sucre

Tal y como lo indica la norma antes transcrita, la conversión del resto de la pena en confinamiento se otorgará por el tiempo que resta de pena. Así se tiene que al ciudadano E.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.461, ya plenamente identificado, le falta por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta en fecha DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).Y así se declara.

Observaciones de Derecho

...OMISSIS…

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penado incursos en los delitos cometidos con fine de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano E.R.R.M., recae sentencia condenatoria por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN MENOR, el cual lleva implícito a un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita al autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con dicha actividad.

Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcripta, antes de otorgar el Confinamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado E.R.R.M., e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas, contemplo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva. Como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, al Régimen Abierto y Finalmente la L.C., prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

…OMISSIS…

Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR), el Tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“..Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. / Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

“… En consonancia con lo anteriormente expuesto, , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes./ Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar./Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública, razón por la cual señala que:

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:/“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”./ En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos….

De igual manera, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; se reitera el criterio por parte del M.t. en torno a la consideración del delito de de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:

La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara./ Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales/ En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad….

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro M.T., esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentra satisfechos los requerimientos de ley en cuento al otorgamiento de la g.d.C. al ciudadano E.R.R.M.

Petitorio

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Abril de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó al ciudadano E.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.895.461 motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia , se revoque la decisión recurrida…’

De la contestación al recurso de apelación:

De foja 28 a foja 30, aparece escrito suscrito por la abogada R.R.N., Defensora Pública Décima Segunda (12º), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, R.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.202.131, de profesión abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.961, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Segunda en Fase de Ejecución, defensora del ciudadano E.R.R., en el asunto OP01-P-2009-008454, acudo ante esta competente autoridad a los fines de interponer oportunamente Formal Contestación a la Apelación Fiscal OP01-R-2013-000131 interpuesta en la presente causa, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del siguiente particular:

Esta defensa se dio por notificada mediante boleta emanada de si d.T., la cual fui notificada hasta el día de hoy, fecha en la cual consigno el presente escrito ha transcurrido el lapso establecido por el legislador en el encabezamiento de la norma precitada, es decir tres (3) días.

...OMISSIS…

Contestación de la Defensa

PRIMERO

En lo que concierne a la primera de las consideraciones plasmadas por el ciudadano fiscal en su recurso. En efecto como lo establece la representante de la vindicta publica, a mi defendido se le fue acordado por el Juez de la cusa, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que le falta por cumplir su condena, atribución esta establecida en el artículo 52 del Código Penal

…OMISSIS…

Es evidente que el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 52 del Código Penal, puesto que en este establece que la conversión del resto de la pena en confinamiento es facultas del Tribunal de Ejecución, y es evidente que el tribunal de la cusa, procediendo en virtud de la facultad que le consagra el referido artículo 52 ejusdem, potestad esta facultativa del propio Juez de la causa, el cual podrá acordar la referida gracia una vez llenos los extremos de ley, siendo los únicos requisitos exigidos al Juzgador una C.d.R. y que el penado haya observado buena conducta comprobada con certificación del mismo establecimiento. En el caso de marras, adicionalmente se esta exigiendo la certificación del vinculo del pando, con la persona con la cual va a residir, pro parte del Director del Internado Judicial.

Igualmente dice la Fiscal, que el Tribunal no valoró la norma establecida en el artículo 53 de la Ley Sustantivas, toda vez que no aumentó la tercera parte de la pena del tiempo que le falta por cumplir, al momento de conceder el Confinamiento.

…OMISSIS…

SEGUNDO

la defensa en este punto destaca los derechos que posee su defendido, como lo son. El derecho a la progresividad penitenciaria contenida en el artículo 60 de la Ley de Régimen Penitenciario y también el derecho constitucional a rehabilitarse bajo una medida que permita su libertad, tal como dispone el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

Como colorario de todo lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe, que la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera instancia en Funciones de Ejecución ha sido no sólo justa, sino apegada a derecho.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuesto pido a esta Corte de Apelaciones declare “ SIN LUGAR” la apelación fiscal, en virtud de encontrarse ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en cuento al Confinamiento acordado e mi representado, el ciudadano E.R. RODRIGUEZ…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 25 al folio 29, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado E.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.461, ya plenamente identificado, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente Dirección Calle Versalles, Vía Principal, casa N° 48, frente al Liceo Tavera Acosta y el Modulo Policial, Carúpano estado Sucre, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, quedando por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta en fecha DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), fecha hasta la cual se presentará el penado ante el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, designado, Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Circuito Judicial Penal de ese estado. Esta Autoridad llevará el control de sus presentaciones e informará cada treinta (30) días a este Despacho de cualquier incumplimiento.

Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Circuito Judicial Penal del estado Miranda designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no deberá ausentarse el Municipio designado y debe presentarse semanalmente ante el Circuito Judicial Penal respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Circuito Judicial Penal antes indicado, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo…’

Motivación para decidir:

Esta Alzada observa que, se ha constatado que el presente asunto seguido en contra del penado, ciudadano E.R.R.M., es inherente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 31, segundo aparte, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, la decisión recurrida no ha sido proferida en apego con la jurisprudencia vinculante reiteradamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha erigido la negación de cualquier beneficio procesal y post-procesal, ni el confinamiento o conmutación del resto de la pena, en hechos punibles consignados en la referida ley especial, y, ahora, en la Ley Orgánica de Drogas, pues ha interpretado pacífica e inveteradamente que delitos tales son de ‘lesa humanidad’, y ello, además, en sintonía con las políticas del Estado de atacar la impunidad, y mostrar a la comunidad internacional la firme decisión de nuestra patria de luchar contra el flagelo del narcotráfico en todas sus expresiones.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha determinado, no reciente, sino prácticamente desde sus inicios, verbigracia, las sentencias Nº 1712, de 12 de septiembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 1185, de fecha 06 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 1485, de fecha 28 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 2507, de fecha 05 de agosto de 2005; Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 147, de fecha 01 de febrero de 2006; Nº 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2009, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1047, de fecha 23 de julio de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1278, de fecha 07 de octubre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1529, de fecha 09 de noviembre de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Por lo que, ha quedado enmarcado con el carácter de delito de ‘lesa humanidad’ o contra la humanidad, el delito de tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.

Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales como post-procesales, y por lo tanto del confinamiento o conmutación del resto de la pena, inherente a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:

‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

Empero, a pesar de que ésta última jurisprudencia fue posterior al fallo recurrido, no es menos cierto que, como quedó evidenciado supra, ya era criterio de nuestro M.T., el carácter de delito contra la humanidad que revisten los tipos penales incumbentes a drogas. En fin, ha debido el tribunal a quo, al amparo de las innumerables sentencias anteriormente referidas, negar la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Y, para ahondar aun más en el thema decidemdun, es útil consignar el contenido de los artículos 20, 52 y 56, del Código Penal, que establecen:

‘Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado está obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.’

‘Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente’.

‘Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al confinamiento o conmutación de la pena, en sentencia Nº 322, de fecha 01 de julio de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

‘…La Sala, para decidir, observa:

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.

En tal sentido la mencionada disposición señala:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:

... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

. (Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal)

Ahora bien, la solicitud del penado L.S.T.A. se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De modo que, se observa que el confinamiento indefectiblemente es de excluyente competencia del tribunal de ejecución, una vez constatado el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, además de verificarse la indubitable buena conducta, y, finalmente, entre otras, que el sujeto activo no haya sido sancionado por comportamiento devenido con un fin lucrativo. Por lo que, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indudablemente persigue un fin de lucro por parte del encartado, y por ello, comprometida la procedencia del confinamiento otorgado a favor del penado E.R.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

El juez o jueza de ejecución es el investido para garantizar el cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad, garantizando la incolumidad constitucional y legal en esa inestimable función. Debe pues, verificar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, siéndole dable acordar o no cualquier de ellas, previa constatación de los requisitos para su otorgamiento, empero, igual debe ponderar otros factores, como por ejemplo, los criterios jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, ha quedado establecido que los injustos penales inherentes al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos contra la humanidad, no procediendo, por tanto, otorgar confinamiento o conmutación del resto de la pena, ni ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la norma adjetiva penal, sobre la base de lo predispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que le asiste la razón a los recurrentes, abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, ya que de acuerdo con el hecho punible por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano E.R.R.M., que sin duda alguna persigue un fin de lucro y de igual forma es considerado por la jurisprudencia venezolana, como se ha reiterado supra, de ‘lesa humanidad’, no era procedente el otorgamiento ni del confinamiento, ni de fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna; razón por la cual el juez de ejecución a quo aplicó indebidamente la norma procesal y los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo procedente en derecho que el penado antes señalado cumpla la totalidad de la pena que le fue impuesta en establecimiento carcelario; para lo cual el tribunal de ejecución deberá practicar un nuevo cómputo de pena, en los términos dispuestos en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la nueva fecha de cumplimiento de la misma.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Superioridad considera que lo ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de abril de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano E.R.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal. En consecuencia, se revoca dicho fallo, y se ordena al tribunal de ejecución de cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de abril de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano E.R.R.M.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra., ordenándose al tribunal de ejecución de cumplimiento a la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000131

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