Decisión nº S2-125-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el N° 14, tomo 2, protocolo 1°, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.993.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.137, y de este domicilio, contra sentencia definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano E.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.608, economista y de este domicilio, contra la recurrente, asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242 antes identificada, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la parte accionada al pago de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), a la parte accionante, por concepto de cumplimiento del contrato de obra suscrito entre ambas partes, cantidad ésta que, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), y asimismo, se condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de las partes, y las observaciones de la parte demandante, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, condenado a la parte accionada al pago de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, oo) a la parte accionante, así como al pago de las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis…)

En el caso de autos se observa que la parte demandante alega que celebró un contrato verbal con la parte demandada, por su parte el demandado, aun cuando admite la celebración del contrato en forma verbal, señala que su Presidente no tenía facultades para celebrar el mismo.

En relación a este punto, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 12 del Acta Constitutiva de la Cooperativa Amparo 040242, que señala entre las facultades del Presidente no tenía facultades para celebrar el mismo.

En relación este punto, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 12 del Acta Constitutiva de la Cooperativa Amparo 040242, que señala entre las facultades del Presidente de la Cooperativa, las siguientes: “…c) Representar (sic) Legalmente (sic) a la cooperativa, según coste en Acta de dicha instancia, d) Otorgar contratos a que hacen referencia estos estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración…”

De lo anterior se desprende que el Presidente (sic) de la Cooperativa (sic), si tenía facultades para celebrar contratos e incluso para representar legalmente a la cooperativa por lo que mal puede la parte demandada, alegar que no tenia facultades para celebrar el contrato, máxime cuando posteriormente en el mismo escrito de contestación, admite la celebración del mismo, exponiendo lo siguiente:

…obligación que fue solventada en la misma forma en que se contrato (verbal) en presencia de los asociados de la Cooperativa M.M., E.H. y ALEXANDER MONTIEL…

De lo anterior se evidencia, que admitiendo la parte demandante la existencia del contrato verbal, debe este juzgador, entrar a dilucidar en cuanto al alegato de la parte demandada, quien arguye que la obligación fue cancelada.

A este respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada no aporta ningún medio probatorio que demuestre la extinción de la obligación por parte de la COOPERATIVA AMPARO 040242, por el contrario de las pruebas aportadas por el demandante, se verifica, específicamente del acta de entrega, que riela en el folio cuatro del expediente, y el cual no fue desconocido por la parte demandada, que el ciudadano E.M.L., cumplió con su obligación de entregar el proyecto, como fue pactada en el contrato verbal, celebrado con la COOPERATIVA AMPARO 040242.

En relación a los contratos el Código Civil, establece la normativa que rige los mismos y en los artículos 1.559, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso que nos ocupa las partes pactaron una obligación de hacer, mediante la cual el demandante debía realizar un proyecto de factibilidad económica para la COOPERATIVA AMPARO 040242, cumpliendo éste con su obligación y entregando el mismo en fecha 28 de Julio (sic) de 2005, si (sic) embargo al no verificarse de las actas procesales que la parte demandada cumplió con la obligación contraída en el contrato, ni ha demostrado su alegato referido a que dicha obligación, ya había sido cancelada, es por lo que este juzgador, considera que debe declararse procedente la demanda., (sic) y en consecuencia debe condenarse a la COOPERATIVA AMPARO 040242, al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) de conformidad con lo solicitado por la parte demandante. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de enero de 2006 el Juzgado a-quo admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano E.E.M.L., antes identificado, asistido por los abogados G.E.P.G. y J.B.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.775.966 y 10.802.720, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.380 y 46.315 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242, antes identificada.

Al respecto, señala el demandante que en el mes de julio del año de 2005, celebró un contrato verbal con el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.770.880 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la asociación cooperativa accionada, por medio del cual se obligó a realizar un proyecto y estudio de factibilidad económica para la constitución de la asociación cooperativa como una empresa de servicios de transporte oportuna, eficaz, confortable y eficiente, en correspondencia con el objeto social de la misma, al cual se le asignó un valor de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), hoy CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), producto de la reconversión monetaria.

Señala que, una vez culminado el proyecto incluso a sus expensas, y entregado éste a la parte demandada, lo cual se evidencia –según su dicho- del recibo de aceptación que anexa al escrito libelar, la demandada incumplió con sus obligaciones de pago del costo de realización del proyecto, correspondiente a sus honorarios profesionales, aun cuando en virtud del mismo proyecto la asociación cooperativa accionada recibió un crédito millonario del sector público, específicamente de la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DEL ZULIA” -según sus afirmaciones-.

Derivado de lo cual, procede a reclamar por la vía jurisdiccional, el cumplimiento del contrato descrito, y en tal sentido le sea cancelado el monto correspondiente a la elaboración del proyecto de factibilidad económica señalado, el cual asciende a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000, oo), en virtud de la reconversión monetaria, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1166 y 1167 del Código Civil, y asimismo exige el pago de los costos y costas procesales.

Agotados los trámites de la citación, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurrió el abogado L.E.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.830, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.M., antes identificado, para dar contestación a la misma, y así, como punto previo alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto su carácter de Presidente de la asociación cooperativa demandada, no es suficiente para obligar a la misma, es decir, que no puede asumir obligaciones con su sola representación, conforme a lo establecido en el artículo 12 de su correspondiente Acta Constitutiva.

En relación al fondo de la litis, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, señalando que la obligación contraída por la cooperativa fue cumplida, en forma verbal, y en presencia de los otros socios de la misma, que el demandante en ningún momento costeó la realización del proyecto objeto del contrato alegado, por cuanto la asociación demandada le facilitó una computadora y una persona para efectuar la transcripción del proyecto, así como el necesario material de papelería, y asimismo, que la demanda incoada es contradictoria al mencionar que la obligación reclamada se contrajo en forma verbal y luego afirmarse que la misma consta del recibo de aceptación señalado por la parte demandante, el cual expresamente impugna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente manifestó que la empresa señalada por la parte accionante como otorgante de créditos a la cooperativa, no tiene tal función, por cuanto la misma se configura como fiadora de sus socios beneficiarios, ante distintos entes públicos y privados, tales como entidades bancarias, y en ningún caso se erige como liquidadora de créditos.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando especialmente el recibo de aceptación consignado junto al escrito libelar, y promovió prueba de informes, dirigida a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DEL ZULIA, la SOCIEDAD PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESAS DEL ESTADO ZULIA, S.A., y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, e igualmente, promovió lo que en su criterio constituyó confesión de la parte demandada respecto de la obligación contraída, al manifestar que facilitó al demandante una computadora y una transcriptora para elaborar el proyecto de factibilidad económica cuyo pago se reclama. La parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando la impugnación realizada al recibo de aceptación presentado con el escrito libelar, promovió como documental Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Amparo 040242, y promovió la prueba testifical.

En fecha 22 de junio de 2006 la parte actora realizó oposición a la admisión de la prueba promovida por la accionada, en lo relativo a lo que dicha parte procesal denominó la impugnación del acta de aceptación consignada al escrito libelar, señalando imprecisiones en cuanto al folio señalado como objeto de impugnación en el presente expediente por la parte demandada, por lo que, en fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado a-quo declaró que el pronunciamiento correspondiente a tal oposición se realizaría en la sentencia definitiva, y así, admitió las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de informes requerida por la parte actora.

En fecha 19 de diciembre de 2006, En fecha 27 de octubre de 2.006, el Juzgado a-quo vistos los informes de las partes, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

El abogado G.E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, calificó de temerario el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la parte demandada durante la presente causa ha reconocido la obligación reclamada en diferentes oportunidades, tales como al momento de contestar la demanda, cuando expresa que facilitó al demandante determinados recursos para la elaboración del proyecto de factibilidad económica cuyo pago se reclama y asimismo, que la obligación contraída fue cumplida en presencia de otros miembros de la cooperativa, y cuando reconoce tácitamente el recibo de aceptación presentado junto al escrito libelar, por cuanto no fue impugnado el mismo, e igualmente, cuando los testigos promovidos por su parte declararon conocer la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Derivado de todo lo cual, consideró que en el caso sub iudice debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1354 del Código Civil, tal como lo efectúo el Tribunal a-quo.

Posteriormente, la apoderada judicial de la demandada, abogada R.A.M., antes identificada y acreditada en actas con anterioridad, alegó la incompetencia material del Juzgado a quo para decidir la presente causa, por cuanto según su criterio, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de Municipio de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, ratificó su defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto, según sus afirmaciones, el Presidente de la asociación cooperativa demandada no ejerce por sí solo la representación de dicha entidad, por lo que los acuerdos que éste efectúe con terceras personas de forma unilateral carecen de validez alguna, conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva de la asociación, así como en el Acta de Asamblea Extraordinaria consignada al expediente, respecto de la cual señala especialmente que, la misma no fue valorada por el Sentenciador a-quo.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones en esta segunda instancia, sólo el apoderado judicial de la parte demandante G.E.P.G., ejerció su derecho a consignarlas, y en tal sentido manifestó, que la incompetencia material alegada por la parte demandada resulta infundada y extemporánea, por cuanto en primer término, al momento de interponerse la presente demanda aún no se había promulgado la Ley de Asociaciones Cooperativas en la cual se fundamenta la parte accionada, asimismo, la cuantía de los Tribunales de Municipio era de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuando la presente demanda había sido estimada en CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), y el asunto controvertido en el presente juicio, corresponde a un cumplimiento de contrato, todo lo cual determina la competencia del Juzgador a-quo para tramitar y decidir la presente causa. En segundo término señaló que tal defensa debió ser opuesta en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, -en su criterio- u oponer cuestiones previas. Finalmente, en relación al resto de los argumentos de la parte demandada-recurrente, señaló que durante el íter procedimental había fijado su posición al respecto, la cual ratifica ante este Tribunal Superior.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, condenando a la demandada al pago de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, oo) y el pago de las costas procesales.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión recurrida al considerar, en primer término que el Tribunal a-quo resulta incompetente por la materia para la decisión del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y a todo evento, discurre que en el caso sub iudice existe una falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto la asociación demandada no se obliga contractualmente con la sola representación de su Presidente, argumento éste que no fue preciado por el Sentenciador de la primera instancia al momento de proferir la decisión recurrida, al punto que no fueron valorados los medios probatorios promovidos por su parte a tales efectos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Al respecto, se trae a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, con relación a la responsabilidad civil contractual, es oportuno y consubstancial citar los preceptos normativos que al efecto dispone el Código Civil venezolano:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Conforme a las normas ut supra transcritas, en concordancia al criterio sostenido por la doctrina más calificada, debe establecerse de manera determinante que la responsabilidad civil contractual deviene del incumplimiento culposo por parte del deudor, de una obligación originada mediante un contrato. El Código Civil patrio dispone que dicho incumplimiento, consistente en la inejecución total o parcial de la obligación prevista en el contrato, debe ser culposo; es decir, imputable a la conducta del deudor, ya sea en base al dolo, o a la negligencia o impericia de mismo. Sin embargo, dicho instrumento normativo en su artículo 1271 antes citado, consagra la presunción de incumplimiento culposo, según la cual se presume que toda inejecución o retardo deviene de una conducta imputable al obligado, salvo que se demuestre una causa extraña no imputable.

Establecido lo anterior, este Juzgador procede al análisis del material probatorio aportado en la presente causa, en atención al principio general de carga de la prueba, conforme al cual cada una de las partes tiene la obligación de probar sus respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 509 ejusdem, se realizará la valoración de cada una de las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó al libelo de la demanda:

 Documento privado denominado “Acta de Entrega”, el cual textualmente reza: “Yo, E.E.M.L., Venezolano (sic), portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Número (sic) V-4.516.608, de Profesión (sic) Economista, Carnet (sic) C.E.Z. 1.78, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en este acto le hago entrega formal del Estudio de Factibilidad Económica, contenido de 90 páginas, a fin de solicitar un crédito para el Proyecto COOPERATIVA AMPARO 040242 R.L.., ubicada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entrega esta que le hago al Sr. M.A.M., venezolano, con cédula de Identidad (sic) Número V-7.770.880, en su carácter de representante Legal de la Empresa, quedando por cancelar los Honorarios Profesionales cuyo monto asciende a la cantidad de catorce Millones (sic) de Bolívares (BS. 14.000.000), que serán cancelados por el COOPERATIVA AMPARO 040242 R.L..,, al Economista E.M.L. al momento de ser otorgado el crédito por la Entidad Bancaria.

Recibí conforme a los veintiocho días del mes de J.d.D. mil Cinco.”

Dicha documental de naturaleza privada, y en la cual se aprecia la firma ilegible del “SR. M.A.M., C.I. 7.770.880” (cita) fue presentado por la parte demandante en junto al escrito libelar, y en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte accionada impugnó el documento inserto en el folio catorce (14) del expediente que según su dicho corresponde a la presente documental, señalando que al presentarse en copias fotostáticas, éste es el mecanismo procedente para restarle su mérito probatorio, siendo que posteriormente manifestó que el mismo corre inserto al folio cuatro (4) del expediente, como efectivamente lo es.

Ahora bien, observa este Arbitrium Iudiciis que, la presente documental fue presentada en original y no en copias fotostáticas, como lo aduce la parte accionada, por lo que lo correspondiente era de forma específica, la tacha o el desconocimiento del mismo, y no la realización de una impugnación genérica, conforme a lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el instrumento in examine, le merece pleno valor probatorio a este Juzgador Superior. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 2°. Tal instrumento constituye un documento público emanado de un Registrador Civil con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto el mismo, fue presentado en copias simples y las mismas no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Jurisdicente lo acoge en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal N° J31315053-3, y Número de Identificación Tributaria N° 0408727790, así como del Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal correspondiente a la asociación cooperativa demandada, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha documental emanada de un órgano administrativo, constituye una especie de documento público, que hace plena fe entre las partes así como frente a terceros, y por cuanto fue presentado en copias simples, las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Documento privado, suscrito por el demandante Econ. E.E.M.L., conforme al cual se presentan en forma organizada y técnica las variables económicas de la COOPERATIVA AMPARO 040242, R.L., y en consecuencia se recomienda el otorgamiento de determinado financiamiento solicitado por dicha institución, cuya actividad económica consiste en la prestación de servicios de transporte. En relación al presente instrumento privado, se observa que el mismo fue presentado en original, como emanado de la parte demandante, previa solicitud de su realización por la parte demandada, por lo que su valor probatorio está supeditado a su reconocimiento por dicha parte, y en tal sentido, siendo que la parte accionada no lo desconoció en su oportunidad, y aunado a ello no alegó la falsedad del mismo promoviendo el respectivo procedimiento de tacha, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó el acta de aceptación consignada al escrito libelar, documento privado que ha sido valorado precedentemente, por lo que se omite nuevo pronunciamiento en relación a este punto, y promovió prueba de informes dirigida a distintos entes públicos así como a una entidad financiera, prueba ésta que fue negada por el Juzgador a-quo, por lo que resulta imposible realizar valoración al respecto.

Asimismo, la parte accionante promovió lo que en su criterio constituye una confesión de la parte demandada, evidenciada en su escrito de contestación, y en relación al reconocimiento de la obligación reclamada, lo cual considera este Arbitrium Iudiciis, como un argumento atinente al fondo de la presente causa, cuya valoración resulta más adecuada en la oportunidad de proferir las correspondientes conclusiones del caso facti especie, por lo que en tal oportunidad se expresará el criterio de este Juzgador Superior al respecto.

Pruebas de la parte demandada

En la contestación de la demanda:

 Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 2°. Tal documento público fue valorado precedentemente por este Sentenciador Superior, por lo que se hace innecesario realizar nueva valoración al respecto.

 Copia simple de la cédula de identidad N° 7.770.880, perteneciente al ciudadano M.A.M.. Tal documento público administrativo, el cual surte efectos contra terceros, fue presentado en copias simples y las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que le merecen pleno valor probatorio a este Juzgador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio, la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó la impugnación al documento denominado “Acta de Entrega” consignado por el actor junto al escrito libelar, en relación a lo cual este Arbitirium Iudiciis ha realizado pronunciamiento de forma precedente, y asimismo, ratificó la copia certificada del acta constitutiva de la asociación cooperativa demandada, la cual igualmente ha sido valorada con anterioridad. Aunado a ello, promovió los siguientes medios de prueba:

 Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa demandada, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 4°. Dicho instrumento constituye un documento público emanado de un Registrador Civil con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto el mismo, al ser presentado en copias certificadas que se equiparan a su original, no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, este oficio Jurisdiccional lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Testimonial de los ciudadanos J.A.H., A.G., RAHILMA MEZA y O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.528.201, 5.039.696, 15.824.293 y 13.628.202, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya evacuación correspondió al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido, se verifica que no comparecieron al acto de evacuación en la fecha y horas fijadas al efecto, los ciudadanos J.A.H. y RAHILMA MEZA. Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.G. y O.B., se constata que los mismos fueron interrogados fundamentalmente, sobre las funciones que ejerce la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO ZULIA, y sobre la cancelación de una obligación contraída por la demandada con el demandante con motivo de la elaboración de un “proyecto de la misma” (cita), ante lo cual, aprecia este Juzgador Superior que, al pretender la parte demandada probar la cancelación de la obligación demandada mediante la prueba testimonial, contraviene lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, por lo que se considera que el presente medio probatorio debe ser desechado. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

A.y.v.l. pruebas aportadas en la presente causa, procede este Jurisdicente a proferir sus conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y debe ser exhaustivo y congruente en su decisión.

En este sentido, en el caso sub especie litis la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato verbal por medio del cual la parte accionada se comprometió a pagarle la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), hoy CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,oo), a cambio de la realización de un proyecto de factibilidad económica, por lo que este Sentenciador Superior colige que el contrato cuyo cumplimiento de reclama ante esta sede jurisdiccional es un contrato de obras, conforme a lo establecido en el artículo 1630 y siguientes del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Artículo 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

Artículo 1.632.- Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.

Así pues, la realización de un proyecto de factibilidad económica para la instalación de la asociación cooperativa demandada como una empresa prestadora de servicios de transporte, actividad ésta que sólo puede ser efectuada por un profesional de la Economía, y con sujeción a las formalidades que establezca la Ley, y que según el demandante fue realizado a sus expensas, conviniéndose por su ejecución el precio señalado ut supra, se configura en el contrato de obras tipificado en nuestro Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido, se observa que en el presente expediente corre inserto un proyecto de factibilidad económica suscrito por el demandante E.E.M.L., indicándose su respectivo número de inscripción en el Colegio de Economistas del Estado Zulia, N° 1087.

Ahora bien, es preciso a.e.p.t. el alegato de incompetencia material del Tribunal a-quo para conocer del presente proceso, expuesto por la parte demandada-recurrente por ante esta segunda instancia como fundamento de su apelación, y en tal sentido se aprecia que dicha parte manifestó, que el conocimiento de la causa sub iudice corresponde a un Tribunal de Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ante lo cual la parte actora señaló que, por la naturaleza del asunto controvertido, y por la cuantía de la presente demanda, analizada en contraste con la fecha en que fue promulgada la aludida Ley, el caso sub especie litis debía ser tramitado y decidido por el Tribunal a quo, aunado a que tal incompetencia fue alegada en forma extemporánea por la parte accionada.

En este sentido, siendo que la competencia por la materia es de orden público y por ende la misma puede ser declarada aun de oficio en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia su falta de alegación en la oportunidad de oponer cuestiones previas por la parte accionada no obsta su análisis por este Jurisdicente, es preciso traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a continuación:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de la disposición ut supra, se aprecia que los Tribunales de Municipio conocerán de las acciones y recursos judiciales relativos a asociaciones cooperativas que se señalen en dicha ley, con independencia de su cuantía, tal como allí se establece expresamente, y considerando que el texto normativo in comento se encuentra vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37285, del 18 de septiembre de 2001, y la asociación cooperativa demandada se constituyó como tal en fecha 8 de abril de 2005, la misma se rige por el singularizado decreto-ley, más sin embargo, no aprecia este Juzgador Superior que, la naturaleza del asunto controvertido en esta causa encuentre su fundamento jurídico en el texto normativo supra citado, puesto que la presente demanda es de naturaleza esencialmente civil, al reclamarse la responsabilidad civil contractual de la demandada, lo que determina la competencia del Tribunal a-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del asunto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunado a ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e

integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, se considera que el conocimiento del caso facti especie corresponde a la jurisdicción civil, por lo que se considera improcedente el alegato de incompetencia por la materia expuesto por la parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de lo cual, desciende este Arbitrium Iudiciis al análisis de la controversia planteada a su consideración, y así se observa que la parte accionada ratificó en esta segunda instancia el alegato atinente a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, expuesto en la contestación de la demanda, por cuanto la persona que ejerce la Presidencia de esa asociación cooperativa no puede ejercer su representación de forma unilateral, y por ende, no puede contratar en su nombre por sí solo, señalando que tal situación constaba en el acta constitutiva del ente asociativo, así como de su acta de asamblea extraordinaria, de fecha 18 de julio de 2005.

En tal sentido aprecia este Arbitrium Iudiciis de la lectura de las documentales señaladas por la parte accionada-recurrente, según las cuales el Presidente de la asociación cooperativa no puede representar a ésta por sí sólo, que la letra d) del artículo 10 de las normas sociales aprobadas en la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 21 de mayo de 2005, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 4°, se señalan textualmente, como atribuciones del Presidente: (…Omissis…) “Presentar a la Asamblea la cuenta, el balance, los informes o memorias, el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto, y los proyectos de reformas estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes, de ahorro o depósitos, girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio o pagarés a nombre de la cooperativa y retirar por medio de tales instrumentos o en cualquier otra forma los fondos que la cooperativa tuviere depositados en bancos, instituciones de créditos, casas de comercio, etc., solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la cooperativa, todo esto conjuntamente con el Tesorero de la cooperativa, enajenar y gravar bienes inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos, así como las otras funciones que designe a la asamblea, (…) (…Omissis….)

De la lectura de la norma estatutaria ut supra transcrita, se aprecia con meridiana claridad, las situaciones en las cuales se requiere que el Presidente de la asociación cooperativa accionada realice sus atribuciones en forma conjunta con el Tesorero, en las cuales no se señala en forma alguna la celebración de un contrato con particulares, tal como es la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama en esta sede jurisdiccional, puesto que se refiere a contratos con instituciones financieras, aunado a que, en relación a la celebración de cualquier otra clase de contratos, no se establece la representación conjunta de la cooperativa con el Presidente y el tesorero de la misma, por lo que, al no ser aplicable la situación planteada por la parte recurrente al caso sub litis, la defensa relativa a su falta de cualidad para sostener el presente juicio deviene en improcedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En relación al fondo de la causa, la parte demandada señaló que cumplió con el contrato sub iudice, por cuanto canceló el precio correspondiente a la realización del proyecto de factibilidad económica por el demandante, en presencia de varios socios de la asociación cooperativa demandada, e incluso afirmó que facilitó los recursos para la elaboración del mismo, lo cual significa que en ningún momento desconoció la relación contractual alegada por el accionante, más si negó el incumplimiento de sus obligaciones en relación a la misma.

Al respecto, aprecia este Sentenciador Superior que, corre inserto en actas documental privada por medio del cual el demandante declara haber entregado el proyecto de factibilidad económica realizado por su parte al ciudadano M.A.M., en su carácter de Presidente de la cooperativa, conforme al cual se afirma que sigue pendiente la obligación de cancelar CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) al demandante, documento que tiene pleno valor probatorio, conforme precedentes consideraciones.

En consecuencia, la parte accionada, a objeto de comprobar el pago de la obligación que se reclama, promovió la prueba testimonial, la cual fue desechada de conformidad con los argumentos esbozados con precedencia, al no constituirse en la prueba idónea para probar tal situación.

De manera pues, que este Arbitrium Iudiciis para la resolución de la litis planteada, procede a la aplicación de la regla general en materia de prueba de las obligaciones, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente se aprecia que, habiendo alegado la parte accionada el pago de la obligación y no habiendo aportado la prueba de tal aseveración al proceso, la presente demanda resulta procedente en derecho, lo que significa que la parte accionada deberá cancelar a la accionante la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), producto de la reconversión monetaria, como pago de sus honorarios profesionales por la realización del proyecto de factibilidad económica de la asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242, y con ello dar cumplimiento al contrato verbal de obra suscrito por ambas partes en el año 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo cual, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los medios de prueba y presupuestos fácticos esbozados por las partes, todo lo cual conllevó a quien decide a considerar la procedencia de la pretensión de la parte demandante, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano E.E.M.L. contra la asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242, por intermedio de su apoderada judicial R.A.M., contra sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, y en virtud de ello se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano E.E.M.L. contra la asociación cooperativa COOPERATIVA AMPARO 040242, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, SE CONDENA a la parte accionada al pago de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) a la parte accionante, para dar cumplimiento al contrato suscrito entre ambas partes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de j.d.d. mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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