Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Abril de 2.013

202° y 154°

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.729.851, asistido por la abogada L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,

RECUSADO: Abogado J.J.T.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CAUSA: Incidencia de RECUSACIÓN que se originó en el juicio de TERCERÍA, seguido por los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. Y C.D.D.M., en contra de los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S..

Expediente: N° 2013-1253

I

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta mediante diligencia en fecha 13 de marzo de 2.013, inserto al folio 210 de la pieza originaria, presentado por ante el Tribunal a-quo, por el ciudadano E.J.M.S., asistido por la abogada L.E.G.C., (antes identificada), contra el abogado J.J.T.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 5º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Marzo del 2.013, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), anexa a oficio Nº 085-13, del 13 de Marzo de 2.013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,

Mediante auto de fecha 18/03/03, se aperturó el lapso probatorio previsto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.

La referida diligencia de fecha 13/03/2013, que dio origen a la presente incidencia la parte recurrente expuso:

(…) Vista la Sentencia que con carácter y contenido de Definitiva fue dictada el 1 de febrero del corriente año, en el juicio principal de Partición, Disolución y Liquidación de la Empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., en la cual se declara la “terminación” de ese proceso, en estado de ejecución de Sentencia Definitiva y se decide que la Empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., no tiene bienes que partir, razón por la cual es de suponer que no existe como persona jurídica de carácter moral. Por lo que los bienes aportados por los socios para su constitución como pago del Capital suscrito, no son de dicha Empresa, y tratándose este Juicio de Tercería sobre la pretensión de los terceros sobre la propiedad y derechos sobre los mismos, es forzoso concluir que dichos bienes son de los demandantes en Tercería, lo que constituye evidentemente opinión anticipada sobre el fondo de dicha controversia, lo que tipifica y configura la Causal de Recusación establecida en el Numeral 5° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual Recuso al ciudadano Juez de este Tribunal Dr. J.J.T.S., para continuar conociendo de esta causa, ya que ella tiene relación sustancial directa e idéntica con la decidida en la Sentencia referida e idénticas partes interesadas”

(Cursiva de este Tribunal).

Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado J.J.T.S., Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito del 13-03-2.013, hizo las siguientes declaraciones:

(...) Ciudadano Juez Superior ni yo, ni mi esposa, ni ninguno de mis familiares directos o indirectos tienen juicio alguno en ningún tribunal del país y menos alguno que se relacione con las partes intervinientes en el juicio donde citado personalmente no acudió intencionalmente a contestar la demanda, ya que así lo manifestó su abogado J.F.G.T. en la audiencia de reparos, y se dejo declarar la Confesión Ficta y posteriormente quiso venir a partir lo bienes que no traspasó a la empresa luego de haber vendido a titulo personal a los terceros intervinientes dichos bienes. Por tales razones, y con mucho respeto considero ciudadano Juez Superior, que esta recusación es infundada con la sola intención de que yo no sea el que decida la tercería que esta a punto de terminar, cuyo estado de la causa es dictar el Dispositivo del fallo de acuerdo al 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Además allí no hay identidad de causa porque el expediente principal versó sobre la Disolución, liquidación, y partición de la Agropecuaria Gato Negro C.A., y la tercería versa sobre la oposición a la medida de Enajenar y Gravar dictada por quien aquí suscribe en el marco del juicio principal, amparados en los derechos preferentes que dicen tener los terceros intervinientes sobre los bienes que el recusante les vendió a titulo personal y que intentó partir en el juicio principal; además no existe tampoco identidad de partes ya que en el juicio principal las partes son los socios de la Agropecuaria Gato Negro C.A., ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.041.343 quien actuó como demandante y E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.0729.851 quien fue solo el demandada porque no actuó; y ahora es recusante, donde los terceros no actuaron ni fueron parte; y en cambio en la tercería las partes son: A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.041.343 y E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.729.851, quienes son los demandados y los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079 respectivamente, quienes son los demandantes. Por tanto, no existe identidad de causas ni de partes.

Solicito tome en consideración este informe presentado en el marco del articulo 92 del Código de Procedimiento civil Venezolano y declare sin lugar la recusación planteada (…)

.

(Cursiva de este Tribunal).

Consta en autos los siguientes recaudos:

- Diligencia de 13-03-2.013, mediante la cual, el ciudadano E.J.M.S., recusó al Juez de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano J.J.T.S.. Cursante al folio 01.

- Escrito de fecha 13-03-2.013, mediante el cual el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano J.J.T.S., se pronuncia ante la recusación realizada por el ciudadano E.J.M.S.. Cursante a los folios 02 al 08.

- Copia fotostática certificada de libelo de la demanda de tercería intentada por los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M.. Cursante a los folios 09 al 20.

- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 01-02-2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Disolución, Liquidación y Partición (Incidencia sobre Reparos a la Partición), interpuesta por la ciudadana A.L.S.O. en contra del ciudadano E.J.M.S.. Cursante a los folios 21 al 46.

- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 26-09-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Disolución, Liquidación y Partición, interpuesta por la ciudadana A.L.S.O. en contra del ciudadano E.J.M.S.. Cursante a los folios 47 al 65.

- Copia fotostática certificada del Registro Mercantil de la Empresa GATO NEGRO C.A. Cursante a los folios 66 al 101.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 106 de este expediente.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

(Destacado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).

Para decidir esta superioridad observa:

La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez, que por motivos subjetivos, esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), transcrita parcialmente a continuación:

(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente:

La recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del 2.013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano E.J.M.S., asistido por la abogada L.E.G., contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.T.S., alegando entre otras cosas que, el juicio principal de Partición, Disolución y Liquidación de la Empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., se encuentra en estado de ejecución de sentencia y el Juez recusado decide que la Empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., no tiene bienes que partir, por lo que es forzoso concluir que dichos bienes son de los demandantes en Tercería, lo que constituye evidente opinión anticipada sobre el fondo de dicha controversia, lo que tipifica y configura la Causal de Recusación establecida en el Numeral 5º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que los deja en estado de indefensión jurídica en ese Tribunal, situación ésta, que según lo expuesto por el recusante, cuestiona la imparcialidad del Juez recusado.

Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera necesario este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:

(…). “Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…).

(Cursiva de este Tribunal).

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que si bien es cierto el m.T. ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionaria autorizada para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a determinar la pretensión del actor, derivada de la recusación, la cual, está fundamentada, en el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

(Cursiva de este Tribunal).

El Tribunal observa que la causal de recusación que ahora nos ocupa fue interpuesta contra el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., quien preside el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es por “existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas”, respectivamente.

Al respecto, alegó el recusante, entre otros motivos, que el ciudadano Juez recusado se encuentra incurso en dicha causal en el presente expediente, ya que a su criterio, lo dicho en la sentencia constituye una evidente opinión anticipada sobre el fondo de dicha controversia, es decir, “La Acción de Liquidación, Disolución y Partición de la Agropecuaria Gato Negro C.A.”.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa en autos el informe presentado por el abogado J.J.T.S., juez recusado, en el cual señaló que lo único que sería idéntico es la pretensión del abogado recusante de excluirlo del conocimiento de las causas en las que éste interviene, negando enfáticamente la existencia de algún interés. Por ello, este Juzgado Superior observa que en el presente caso la recusación planteada sobre el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces improcedente, habida cuenta de la no existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, aún más cuando el mismo numeral 5º indica que exista otro pleito que decidirse en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior, por lo que considera oportuno este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el numeral 4º del mismo articulo en comento:

Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito

.

(Cursiva de este Juzgado Superior)

A lo que señaló el Juez recusado en su escrito de descargo lo siguiente:

Ciudadano Juez Superior ni yo, ni mi esposa, ni ninguno de mis familiares directos o indirectos tienen juicio alguno en ningún tribunal del país y menos alguno que se relacione con las partes intervinientes en el juicio donde participó como demandado, por cierto contumaz, porque a pesar de haber sido citado personalmente no acudió intencionalmente a contestar la demanda, ya que así lo manifestó su abogado J.F.G.T. en la audiencia de reparos, y se dejo declarar la Confesión Ficta y posteriormente quiso venir a partir los bienes que no traspasó a la empresa luego de haber vendido a titulo personal a los terceros intervinientes dichos bienes.

Por tales razones, y con mucho respeto considero ciudadano Juez Superior, que esta recusación es infundada con la sola intención de que yo no sea el que decida la tercería que esta a punto de terminar…

(Cursiva y centrado de te Juzgado Superior)

En tal sentido, lo alegado por el Juez recusado, no fue desvirtuado por el recusante de autos, quien no promovió ningún medio de prueba para determinar la procedencia de la recusación efectuada, por lo que en el caso que nos ocupa no se configura el supuesto contenido en el artículo 82, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil esgrimido por el recusante, toda vez que no podría considerarse que el juez recusado pueda tener un “interés directo en el pleito” o una “cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito” ya que no existe otro asunto idéntico que éste deba resolver, lo cual no sólo demuestra la absoluta ausencia de algún interés distinto al de ejercer la función jurisdiccional con todas las garantías que ésta implica, sino también la inexistencia de alguna causal que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad del juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador indicar que conforme a lo esgrimido por el recusante de autos, al indicar que el ciudadano Juez recusado emitió un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, la misma se encuentra tipificada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

(Centrado de este Juzgado Superior)

A lo que el ciudadano Juez recusado expuso en su escrito de descargo, en los siguientes términos:

(…) “

Segundo

No es cierto, que en la sentencia del 1 de Febrero de 2013 en el juicio principal, este Juzgador haya declarado la “terminación” del proceso en estado de Ejecución de Sentencia Definitiva como lo afirma el recusante en su diligencia de recusación. Lo cierto es que la pretensión de la parte actora en el juicio Principal fue la disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., cuyos socios eran la demandante ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.041.343, y el demandado y ahora recusante E.J.M.S.; como es de saber para liquidar y partir hay que primero disolver la sociedad como efectivamente se hizo en sentencia del 26/09/2011, la cual cursa a los folios 129 al 146 del Cuaderno Principal, que reposa en el Tribunal que usted preside Tribunal Superior Cuarto Agrario de Barinas, por saber el mismo demandado-recusador apelado de la decisión de este Tribunal de fecha 01/02/2013, donde se decidió los reparos opuestos por el mismo al informe del experto contable que informó y demostró a este Tribunal de Primera Instancia que la empresa Disuelta no poseía bienes que partir y en vista que no existe bienes para cumplir con la partición fue entonces que se declaró terminado el proceso, no en plena ejecución fue entonces que se declaró terminado el proceso, no en plena ejecución como lo quiere hacer ver el recusante, ya que acordaron intentar una partición sobre unos bienes que no le pertenecen a la Agropecuaria Gato Negro C.A., debido a que el hoy recusante no traspaso los bienes que intentaron partir a la ya mencionada empresa, sino que se les vendió a titulo personal y de forma privada a la empresa PROPAR representada por los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, los cuales demandaron en tercería a los ciudadanos demandante y demandado del juicio principal.

Tercero

Alega también el recusante en su diligencia de recusación que en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de Barinas al cual represento declaro que no existían bienes que repartir es de “suponer” que no existe dicha empresa como persona jurídica de carácter moral, por lo que los bienes aportados por los socios para su constitución como pago del capital suscrito no son de dicha empresa.

En este orden de ideas es interesante ciudadano Juez Superior resaltar que la sentencia de fecha 01-02-13, no dice nunca que la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., no existe, todo lo contrario, deja claro y taxativo que se reconoce la existencia de la empresa y por tanto se ordenó su disolución porque si no existiere o el tribunal hubiese declarado su inexistencia no hubiere ordenado su disolución; además la ciudadana A.L.S.O. socia demandante suscribió las acciones en la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., pero no se evidencia en el expediente mercantil que también reposa en el pieza Principal que se encuentra en ese Tribunal Superior, que las pago ni que realizara ningún aporte material a la empresa, al igual que el otro socio demadado-recusador E.J.M.S., que suscribió las acciones con un inventario (que esta en el expediente mercantil en el Tribunal Superior) de unos galpones que en dicho inventario no especifica donde están ubicados, lo que hizo imposible verificar que fueran los mismos galpones que estos socios intentaron partir, y además en el expediente Mercantil ya mencionado ni en ninguna parte consta que el ciudadano E.M.S., hoy recusante haya realizado traspaso, cesión o venta alguna de su patrimonio personal como lo eran esos galpones a la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., lo cual es indispensable para que se haga la transferencia de propiedad de la persona natural que es el socio a la persona jurídica que es la Empresa.

Así como tampoco nunca la sentencia expreso que los bienes que el recusante y la demandante del juicio principal intentaron partir fueran propiedad de los Intervinientes en Tercería y por tanto es falso que quien aquí suscribe en el ejercicio de sus funciones haya adelantado opinión alguna, en caso tal, que a eso se refiera el recusante, ya que como lo explane up-supra enumera una causal de recusación con la argumentación configurativa de otra, lo cual me lleva a una distorsión en mi defensa ocasionándome una clara indefensión por lo que pido por la recta ordenación de la actividad jurisdiccional tome usted en cuenta ciudadano Juez Superior al momento de decidir la presente recusación.

(Cursiva y centrado e este Juzgado Superior)

Observa este Tribunal que, la parte actora se limita a manifestar que, el Juez recusado esta inmerso en el supuesto a que hace referencia el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin consignar prueba alguna, en la cual soporte o fundamente su alegato, con lo cual considera este juzgador, que la pretensión del actor, sustentada en esta causal, constituye un alegato temerario, el cual no se constata de auto, no encontrando entonces, esta Superioridad Agraria, la concurrencia de la referida causal. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, Expediente Nº 2012-0027, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:

(…) En el caso bajo estudio la representación judicial de la empresa S.G.M.C.d.V., C.A., alegó la causal contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…)

.

Con vista a la mencionada norma, resulta oportuno referir que la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 20 del 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y otros, sostuvo lo sigue:

(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)

.

En atención a lo anterior y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se advierte que el abogado R.D.S., apoderado judicial de la empresa contribuyente no consignó ante esta M.I. pruebas que demuestren las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de recusación, según las cuales la Abogada Y.V.R., Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, adelantó su opinión en el caso Nro. FP02-U-2010-000077.

Por lo tanto, del examen efectuado al caso concreto, esta Sala no aprecia que la opinión de la mencionada Jueza se encuentre comprometida según la causal invocada por el solicitante, pues no consta en autos pruebas que demuestren la parcialidad de su conducta en la presente causa.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que al no haberse demostrado la existencia de una vinculación calificada de la Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con la materia objeto del litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no configurarse los extremos exigidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación propuesta.

2. SIN LUGAR la recusación planteada por el representante judicial de la sociedad mercantil S.G.M.C.D.V., C.A. contra la abogada Y.V.R., Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente el cual continuará conociendo del juicio incoado.(…)”

(Cursivo y centrado de este Juzgado Superior)

En el caso sub examine esta Superioridad observa que el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.729.851, asistido por la abogada L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, al proponer la recusación del Juez Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado J.J.T.S., se limita a expresar que el titular del Juzgado A-quo indicó en la sentencia:

(…) que la Empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., no tiene bienes que partir, razón por la cual es de suponer que no existe como persona jurídica de carácter moral. Por lo que los bienes aportados por los socios para su constitución como pago del Capital suscrito, no son de dicha Empresa, y tratándose este Juicio de Tercería sobre la pretensión de los terceros sobre la propiedad y derechos sobre los mismos, es forzoso concluir que dichos bienes son de los demandantes en Tercería, lo que constituye evidentemente opinión anticipada sobre el fondo de dicha controversia, lo que tipifica y configura la Causal de Recusación establecida en el Numeral 5° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

, (folio 01).

En cuanto a los argumentos precitados, señalados por el recusante ciudadano E.J.M.S., (antes identificado), es necesario enfatizar que de la verificación efectuada por este Juzgador a las actas y específicamente a la citada sentencia, solo encontró dentro de lo dicho por el Juez recusado, y que concuerda con los alegatos del recusante ciudadano E.J.M.S., lo siguiente:

que la Empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., no tiene bienes que partir

,

Mientras que la otra parte de la cita de lo argumentado por el recusante ciudadano E.J.M.S., que se resalta a continuación:

razón por la cual es de suponer que no existe como persona jurídica de carácter moral. Por lo que los bienes aportados por los socios para su constitución como pago del Capital suscrito, no son de dicha Empresa, y tratándose este Juicio de Tercería sobre la pretensión de los terceros sobre la propiedad y derechos sobre los mismos, es forzoso concluir que dichos bienes son de los demandantes en Tercería

, a juicio de quien aquí conoce no se corresponde con lo expresado por el Juez recusado en su sentencia, sino que constituyen una especie de inferencia o conclusión a la que llega el recusante a motus propio y de las cuales no aporta probanza alguna que demuestre que efectivamente son palabras del Juez objeto de la recusación, que pudieran ser encuadradas de manera inequívoca como un evidente adelanto de opinión; además observa este Juzgador que la relación de los hechos enunciado en la diligencia que dio origen a la proposición de la recusación no se corresponde con el fundamento de derecho, por cuanto el quejoso de autos alega un supuesto adelanto de opinión que se encuentra tipificado en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en la diligencia de fecha 13/03/2013, se aprecia que los dos supuestos que sirven de argumento, es decir adelanto de opinión o por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, fueron fundamentados bajo el mismo numeral 5° del aludido artículo 82 de la norma en comento, lo cual contrasta con la citada norma. (ASÍ SE DECLARA).

Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, esta Superioridad considera que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo se declara Sin LUGAR la recusación propuesta en contra del mencionado funcionario judicial. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, considera pertinente a los fines de determinar si dicha recusación fue propuesta en el lapso correspondiente, traer a colación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)

..

(Cursiva de este Juzgado Superior)

De igual manera la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 2.090 del 30 de octubre de 2001, permite que el Juez recusado decida sobre la inadmisibilidad de la recusación contra él planteada.

En tal sentido, la referida normativa vigente, establece que el momento para introducir la recusación podría ser hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y de lo alegado por la parte recurrente, tal como consta de autos, se evidencia que el juicio principal y la demanda de tercería que dio origen al presente recurso se encuentran el primero en Ejecución de Sentencia y el segundo en estado de sentencia, por lo cual considera este Juzgador que la recusación interpuesta por el ciudadano E.J.M.S., en fecha 13-03-2013, fue intentada fuera del término legal, situación que no fue advertida por el Juez A-quo para declarar su inadmisibilidad, evitando así dilaciones indebidas que atentan contra el principio de celeridad procesal, por tal motivo se exhorta al Juez A-quo para que en adelante, en incidencias de este tipo se revisen con mayor acuciosidad las causales de inadmisibilidad, para evitar que se produzcan situaciones análogas que generan retardo procesal, por cuanto el referido juzgado a quo posee todas las facultades de ley para haber declarado la inadmisibilidad de la recusación propuesta. (ASí SE DECIDE).

La atención por parte de los jueces y litigantes de los principios de lealtad y probidad procesales, son característica de los procesos en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, porque uno de los valores de su ordenamiento jurídico es la Ética, según lo dispuesto en el artículo 2° Constitucional, de tal manera que los jueces en el desempeño de sus funciones estamos obligados a velar para que estos principios no sean vulnerados y ante actuaciones dirigidas a ese fin, surge la obligación para el juez como rector del proceso, aplicar los correctivos necesarios para evitar el relajamiento de principios tan valiosos que sirven de soporte y garantía para el adecuado y transparente desarrollo del proceso.

Una vez efectuadas las anteriores motivaciones, considera necesario este Juzgado Superior indicar a la abogada L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, que esta en el DEBER de afirmar los hechos CONFORME A LA VERDAD, NO FALSEAR LOS HECHOS, NO HACER CITAS ERRADAS O INEXACTAS, NI PROMOVER INCIDENCIAS MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, tal como se desprende de las citas efectuadas en las motivaciones de la presente decisión, al señalar que el Juez recusado en su decisión indicó que: “tratándose este Juicio de Tercería sobre la pretensión de los terceros sobre la propiedad y derechos sobre los mismos, es forzoso concluir que dichos bienes son de los demandantes en Tercería”; siendo totalmente falso que el juzgado a quo haya exprersado lo antes señalado, ahora bien, el m.T. de la República, ha considerado como FALTAS GRAVES A LA LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL, que el abogado promueva incidencias a conciencia de su temeridad por falta de fundamentos, y cuando FALSEA LA REALIDAD, como en el caso de autos, en el cual la abogada L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, falseo la verdad del contenido de la sentencia esgrimida por el juzgado a quo, con lo cual se violenta lo dispuesto en el Código de Ética del Abogado Venezolano, y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de lealtad y probidad en el proceso, como un deber del juez de prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad, entre otras practicas desleales.

Asimismo el artículo 170 eiusdem establece un deber para las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar en el proceso con lealtad y probidad, debiendo exponer lo hechos de acuerdo a la verdad y no interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

En el caso bajo análisis el recusante incurre en la falta de lealtad y probidad cuando interpone su recusación con un argumento alejado de la verdad, generando un incidente innecesario, que produce un retardo en el curso del juicio y un desgaste en los órganos jurisdiccionales, actuando asimismo con mala fe al obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, por ello este Tribunal Superior Agrario LLAMA SEVERAMENTE LA ATENCIÓN A LA ABOGADA L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, y se le ordena que en lo sucesivo actúe con lealtad y probidad en los juicios que intervenga. (ASÍ SE DECIDE).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención. (ASÍ SE DECIDE)

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el ciudadano E.J.M.S., asistido por la abogada L.E.G., contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.T.S.. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.729.851, asistido por la abogada L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.T.S., en la Acción de Tercería, intentada por los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., en contra de los ciudadanos E.J.M.S. y A.L.S.O..

TERCERO

Se exhorta al Juez A-quo para que en adelante, en incidencias de este tipo se revisen con mayor acuciosidad las causales de inadmisibilidad, para evitar que se produzcan situaciones análogas que generan retardo procesal. (ASÍ SE DECIDE)

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.

QUINTO

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.T. (2.013).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº . Conste,

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

Exp. Nº 2013-1253

DVM/LEDS/rvg.-

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