Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº. 07655

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.664, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.278, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 73 del expediente judicial).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información (Ver folio 74 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de septiembre dos mil dieciséis (2016), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 133 del expediente judicial).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por E.A.R.V., anteriormente identificado, (Ver folio 141 del expediente judicial).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 182, de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por D.R., en su carácter de Gerente General de Administración de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), mediante el cual se remueve del cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones, adscrito a la División de Fiscalización, en la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, de la Gerencia General de Operaciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), a E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.664, hoy querellante, siendo notificado mediante cartel publicado en fecha 24 de noviembre de 2015.

En este sentido, la parte querellante alega que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) lo remueve de su cargo fundamentándose en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando el Principio de Inamovilidad laboral y el Fuero Sindical, así como también con ausencia del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir, “no se solicitó antes los Órganos Competentes INPSASEL y la INSPECTORIA del TRABAJO, respectivamente, el procedimiento administrativo de desafuero y lo relacionado al procedimiento de calificación de despido”. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que lo removió de su cargo y el pago de salarios caídos ocasionados durante en este proceso, los aumentos salariales que ocurran en el curso del mismo, bonos y demás beneficios que no implican la prestación efectiva del servicio.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la P.A. número 182, de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por D.R., en su carácter de Gerente General de Administración de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), señala textualmente lo siguiente:

(…)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN

COMISIÍN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

205º, 156º y 16º

No 182 Fecha: 17 NOV. 2015

P.A.

La Gerente General de Administración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), designa mediante P.A. Nº 021, de fecha 05 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.369, el 11 de marzo de 2014, y actuando en este acto por delegación de atribución y firma de documentos establecidos en el resuelto segundo numeral 4 de la P.A. Nº 132, de fecha 19 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.742 del 09 de septiembre de 2015, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 5, y los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decide:

PRIMERO: Remover al ciudadano E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.821.664, del cargo de FISCAL NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, adscrito a la División de Fiscalización, en la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, de la Gerencia General de Operaciones de CONATEL, el cual fue designado mediante p.a. Nº GRF/002489 de fecha treinta (30) de junio de 2004, a partir de la fecha de su notificación.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio al interesado sobre el contenido de la presente P.A..

(…)

Del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: nos encontramos en el análisis de un acto administrativo de efectos particulares donde se remueve a E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.664, del cargo de Fiscal Nacional De Telecomunicaciones, designado para ejercer dicho cargo mediante P.A. Nº GRF/002489, de fecha 30 de junio de 2004, siendo notificado del cese de su funciones mediante cartel publicado en fecha 24 de noviembre de 2015.

Visto lo expuesto con anterioridad, este Tribunal pasa a determinar si efectivamente E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.664, al momento de ser removido ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

.

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

  1. se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o

iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, observa este Tribunal, que corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) del expediente personal, signado bajo el Nº GRF/002489, nombramiento de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones de fecha 30 de junio de 2004, a nombre de E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.664, mediante el cual se le otorgan las facultades previstas en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha y suficiente capacidad para levantar y suscribir las actas fiscales a las que se refiere el artículo 183 del Código antes mencionado. Dichos preceptos establecen lo siguiente:

Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros para que comparezcan antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizarlas fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

13. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código

.

Artículo 128: Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga

.

Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

a. Lugar y fecha de emisión.

b. Identificación del contribuyente o responsable.

c. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

d. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

e. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

f. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

g. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado

.

Por otra parte, de las pruebas consignadas por la parte querellada, no escapa de la vista de este sentenciador, P.A. Nº 853, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 348.775, de fecha 28 de agosto de 2006, que contiene Estructura Organizativa de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), desprendiéndose de la misma, que el cargo de Fiscal se encuentra dentro de la Denominación de Cargos de Alto Nivel.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que riela a los folios ciento trece (113) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial, Actas de Reparo Fiscal, suscritas por el hoy querellante, lo que deja claro a este sentenciador, que E.A.R.V. venía ejerciendo efectivamente las facultades que le fueron conferidas mediante la P.A. Nº GRF/002489, antes identificada.

Así mismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, contempla que “También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía el hoy querellante al momento de su remoción, es un cargo de alto nivel, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza, debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de tal gestión. En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración tenía la potestad de removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que el misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, de la estabilidad propia a las formas funcionariales, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al principio de estabilidad laboral; y en segundo lugar no se esta en presencia de una ausencia del procedimiento legalmente establecido, ya que como se explico anteriormente, dada la naturaleza del cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones, la Administración no tenía que realizar ningún trámite o procedimiento previo para poder remover de su cargo a E.A.R.V.. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora relacionado con que al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción gozaba de fuero sindical, este juzgador encuentra que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece cuales son los trabajadores y trabajadoras que pueden elegir y ser electos como Delegados o Delegadas de Prevención; y en tal sentido:

Artículo 57: De los trabajadores y las trabajadoras que pueden elegir y ser electos Delegados o Delegadas de Prevención

Todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas podrán elegir y ser electos Delegados o Delegadas de Prevención, salvo:

1. Los y las representantes del patrono o la patrona.

2. Los empleados y empleadas de dirección.

3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza.

4. Las personas que tengan vínculos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, ascendente o colateral, con el patrono o la patrona.

5. La persona que mantenga una unión estable de hecho con el patrono o patrona.

6. El amigo o amiga íntima del patrono o patrona.

7. La persona que mantenga amistad manifiesta con el patrono o la patrona.

No podrá discriminarse en esta materia a los trabajadores y las trabajadoras por su condición de empleados u obreros o, por el tipo de contrato celebrado con éstos, ya sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada o de aprendiz.

En los casos de empresas familiares, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, no le aplicará los numeral 4, 5, 6 y 7 del presente artículo

.

Dada la naturaleza del cargo del hoy querellante, a saber, de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza y de alto nivel, advierte este juzgador que E.A.R.V., ya identificado, no puede ser electo Delegado de Prevención, en virtud de la norma antes transcrita; por tanto, y como consecuencia directa, no puede gozar de fuero sindical. Por tales motivos, este Tribunal considera que la Administración no violó la garantía de fuero sindical en el presente caso. Así se decide.

Por último, y en cuanto a que la Notificación de la P.A. que hoy se impugna fue defectuosa, expone la parte accionante, que la Administración “omitió en la mencionada notificación publicada por Cartel el lapso legalmente establecido de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación, para que efectivamente pueda considerarme debidamente notificado”.

Al respecto, encuentra este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74 establece lo siguiente en relación a la figura de la notificación:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad. Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.

La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.

Dicho esto, observa este Tribunal, que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Cartel de Notificación de fecha 24 de noviembre de 2015, el cual contiene P.A. Nº 182 de fecha 17 de noviembre de 2015, desprendiéndose del mismo, que no se dio cumplimiento a todas las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado.

Ahora bien, encuentra este sentenciador que si bien es cierto en el presente caso la notificación es defectuosa, no es menos cierto que ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, como efectivamente ocurrió, al interponer E.A.R.V., ya identificado, el recurso correspondiente por ante este Órgano Jurisdiccional, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, siendo que la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, este Tribunal debe desestimar la denuncia in comento y así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.664, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.664, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

PRIMERO

Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el acto administrativo de remoción del cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones contenido en el oficio identificado con el Nº 182, de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por D.R., en su carácter de Gerente General de Administración de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del fallo.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento al dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07655

E.L.M.P/G.J.R.P/s.v.a.e

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