Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.698.867

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Abogada E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 172.063.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano Abogado W.R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 116.796

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2013-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2013, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.975.547, debidamente asistido por la ciudadana abogada E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 172.063, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-G-000043.

En fecha 12 de Junio de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho, consigno las resultas de la notificaciones dirigidas a los ciudadano Procurador General del estado Aragua y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado W.R.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dejo constancia de haber recibido oficio Nº 0378-13, proveniente de la Oficina de Control del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano abogado W.R.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, quien mediante diligencia consigno Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno formar pieza separada con los Antecedentes Administrativos consignados por la parte querellada. Denominándolo Expediente Administrativo Nº 1.

En fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2013, se dejo constancia mediante Acta de lo acontecido en la Audiencia Preliminar celebrada en la Sede de este Juzgado Superior.

En fecha 09 de octubre de 2013, el representante judicial del ente querellado, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano I.R. en su condición de Secretario de este Juzgado Superior, dejo constancia de que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado Superior se pronuncio en cuanto a los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente recurso funcionarial.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dejo constancia mediante Acta de lo acontecido en la Audiencia Definitiva celebrada en la Sede de este Juzgado Superior.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, se consideró necesario dictar auto de mejor proveer, solicitándole al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, original de la notificación personal de fecha 26 de febrero de 2013. Se libro notificación respectiva.

En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación librada el 04 de diciembre de 2013.

En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado Superior dicto Dispositivo del fallo, mediante el cual declaro Sin Lugar el presente recurso funcionarial.

-II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…“… Ingrese al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), en fecha 15 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicio de cinco (05) años y tres (03) meses, con un record de conducta intachable. Y que en fecha 26 de Diciembre del año 2012…”

Que: “….Nos encontrábamos de comisión de servicio parte de la brigada FEAMT Motorizada, en la Jurisdicción del Municipio M.B.I., en la población ( Ocumare) costa de Oro Estado Aragua, bajo la dirección del oficial agregado J.G.. En fecha 26 de diciembre del año 2012, a las 7:00 horas p.m. fuimos notificados por el oficial agregado J.G., que nos trasladaríamos a el sector de Cuyagua, realizamos recorrido en compañía de la unidad radio patrullera 42008-D conducida por el oficial agregado J.G. y su acompañante oficial (PA) C.G., sin ninguna novedad, nos notificó a las 9:00 horas pm aproximadamente, que había terminado el recorrido y nos podíamos retirar a descansar cumpliendo la orden a cabalidad, unos salimos adelante entre ellos J.C.L.S., E.A.P.R. y E.R.B.C., ya que deseábamos comer, bañarnos y descansar, al llegar a la zona del playón nos detuvimos a esperar el resto del grupo, pasados unos 15 minutos E.A.P.R., realizo una llamada telefónica al Oficial agregado A.J.C., al Numero celular 0412-3455303 , ya que la comisión completa motoriza.N. usamos radios trasmisores. Donde el mismo informó al oficial Pedra, que nos trasladáramos hasta la Estación Policial Cata a unos 20 minutos del sitio donde nos encontrábamos, que el resto de la agrupación ya estaba allá, para realizar otro operativo conjuntamente con la división de Orden Pública de la Zona, al llegar a dicha Estación de Cata, nos encontramos con la novedad que minutos antes el oficial agregado J.G. había hecho entrega de unos objetos 01 una Cámara, Un 01 hipo, un 01 teléfono celular, que habían despojados a unos ciudadanos minutos antes y Procedió a entregar los objetos en presencia de todos los funcionarios presente al Supervisor Agregado (PA) Arrieta Edison y al Supervisor Agregado (PA) S.J., esa fue lo que nos comentaron los compañeros, nosotros No presenciamos dicha entrega. Normalizamos el operativo previsto, que informo vía telefónica el Oficial agregado A.J.C., estuvimos en el sitio Estación Cata una hora más aproximadamente y por Instrucciones el oficial agregado J.G., nos retiramos a descansar sin ninguna novedad. Los días siguientes transcurrieron sin novedad a saber 27, 28, 29, el 30 somos informados a la agrupación completa que tenemos que trasladarnos a la Estación Central el oficial agregado J.G. nos indica que debíamos esperar porque tenía una reunión con los superiores, al salir de la reunión nos agrupo y nos pregunto el nombre y nos dijo: J.L., E.P. y E.B., que a partir de ese momento estábamos a la orden de la División de Recursos Humanos del C.S.O.P.E.A Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, nos solicito que hiciéramos entrega de las unidades Motos y de las armas de reglamento desconociendo los motivos reales, el oficial E.R.B., le pregunto al oficial agregado J.G., “Jefe que sucedió” y le respondió que solo era un chisme que asumiéramos que eso no iba a pasar de allí. Horas después la comisión se devuelve a Ocumare de la Costa y nosotros 03 nos fuimos a nuestras casas a las 7:00 pm aproximadamente. Desde el día 31 de diciembre del 2012 hasta el día 16 de enero del 2013, estuvimos cumpliendo horario laboral, ya que el día 16 de enero 2013 nos notificaron que seriamos destituidos según el expediente disciplinario Nº 0004-13, aperturado en la Oficina de Control de Actuaciones Policial fecha de apertura 03 de enero del año 2013. Según informe, oficio número 335, de fecha 30 de diciembre del año 2012, dirigido al supervisor agregado M.N. director de la (O.C.A.P.), Oficina de Control y actuación policial, enviando por el Supervisor agregado Lic. J.Z., donde en ningún momento se hace mención a los Oficiales Investigados solo finaliza diciendo que “el cual se explica por sí solo” dejando a criterio e imaginación de los hechos...”

Denuncia que la Resolución impugnada se puede evidenciar que la administración pública fundamenta su ilegal e inconstitucional destitución basado en un expediente violatorio del debido proceso, por datos y declaraciones falsas y erróneas que presenta vicios de forma y de fondo, causándole graves daños irreparables a su persona, aduciendo que en el informe de fecha 26 de diciembre de 2012 enviado por el Supervisor Agregado Lic. J.Z. donde relata los hechos en ningún momento menciona a los Oficiales Investigados E.A.P.R., J.C.L.S..

Fundamenta su recurso en base a las consideraciones de hechos y de derechos antes expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 102, 77 y 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial y en los Artículos 92, 93, 94 y siguientes de la del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente en su petitorio solicita sea declarado la Nulidad absoluta de las resoluciones dictadas en fecha 25 de febrero de 2013, por el ciudadano comisionado agregado N.R.L.M., en su condición de Director general del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), igualmente demandamos a la oficina de Control y Actuación Policial (O.C.A.P), por no haber realizado el análisis de los hechos conforme a la realidad. Así mismo demandamos al Estado Aragua, representado por el gobernador Tareck El Aissami para que reconozca la nulidad absoluta de la resolución de 25 de febrero de 2013, pedimos al mismo tribunal ordene nuestra inmediata reincorporación al Cargo de Oficiales de Policía Estadales del Estado Aragua, con los correspondientes pagos de todos los beneficios e Indemnizaciones dejados de percibir desde nuestro ultimo cobro, hasta la fecha en que seamos reintegrados de manera definitiva en los mencionados cargos. Pedimos que se aplique el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil. Así como la declaratoria Con Lugar de la presente querella interpuesta.

-III- DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO:

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

Maracay, 04 de enero de 2013

DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO

Yo, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, con la jerarquía de Comisionado Agregado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A; designado mediante decreto N° 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo se Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario: OFICIAL (PA) P.R.E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 18.975.547, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 30 de Diciembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Aragua, recibió Informe Explicativo, suscrito por la ciudadana Supervisor Agregado (PA) Lcdo J.Z., quien funge como Jefe de la Estación Policial Ocumare de la Costa de Oro, quien hizo del conocimiento de este despacho que los funcionarios INVESTIGADOS, referente a la inadecuada Actuación Policial del 26 de Diciembre de 2012, donde le informaron que unos motorizados y una unidad radio patrullera con el numero 42008D perteneciente a la F.E.A.M.T., les había quitado una (01) cámara marca Digo semi Profesional, un (01) hipo, un (01) teléfono celular marca HAWAI de color azul con negro, aunado a esto riela en expediente declaración de los testigos.

CAPITULO II

VALOR DEL ACERVO PROBATORIO.-

De las Pruebas Documentales:

Informe suscrito por el Supervisor Agregado (PA) E.A. el que expone que el día Miércoles 26 de Diciembre de 2012, como a las 09: 00 de la noche recibió una llamada del Oficial Agregado (PA) P.A., el cual le informan que varios ciudadanos se les presentaron diciendo que donde el se encontraba prestando servicio, unos motorizados y una unidad radio patrullera les habían quitado una (01) cámara marca Digo semi Profesional, un (01) hipo, un (01) teléfono celular marca HAWAI de color azul con negro; llamaron al Oficial Agregado (PA) J.G. el cual se encontraba de comisión, donde sostuvieron una conversación con relación a la situación que se había suscitado del personal que estaba a su mando y al cabo de uno minutos hicieron entrega de los objetos.

Informe suscrito por el Oficial Agregado (PA) J.G. el cual explana en el mismo “procedimos a un chequeo de rutina en la comunidad d Cuyagua de 2 ciudadanos sin novedad, aproximadamente 20 minutos más tarde recibo llamada vía telefónica del Supervisor Agregado (PA) E.A. C/0348 indicándome que me trasladara a la comunidad de Cata para realizar un operativo en conjunto con el personal a su mando, al llegar a Cata me informan que se había presentado una novedad con dos ciudadanos que se les había despojado de unas pertenencias por los funcionarios que se encontraban a mi mando, procedí a dialogar con los funcionarios y el Oficial (PA) P.E., Oficial (PA) Biza.E. y Oficial (PA) Landinez Juan me entregaron una cámara digital, dos teléfonos (uno modelo Iphone) indicándome que los ciudadanos poseían un tabaco de marihuana y por eso habían cuadrado con los ciudadanos para dejarlos ir, procedí a entregar los objetos antes mencionados en presencia de todo el personal a mi mando al Supervisor Agregado (PA) Arrieta Edisón C/0348 y al Supervisor Agregado (PA) S.J.”.

Consta en auto, de fecha 09 de Enero del 2013, Record de Conducta de los funcionario OFICIAL (PA) P.R.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547, y OFICIAL (PA) LANDINEZ SOTO J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.291.010, del que se desprende no posee expediente disciplinario, no posee sanciones, así como tampoco posee felicitaciones.

De las pruebas testifícales.

Consta en auto de fecha 09 de enero de 2013; declaración por PROPIA VOLUNTAD, el funcionario OFICIAL (PA) BORGES S.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.42; el cual expuso: “ El día miércoles 26 de Diciembre aproximadamente a las 07:00 p.m. de la noche el Oficial Agregado J.G.S. de la Dirección Motorizada en la comisión de Ocumare de la Costa nos realizo llamado para que nos presentáramos en la estación policial cata donde se había presentado una novedad en el cual él se reunió con el supervisor agregado Arrieta Edisón jefe de la Dirección de orden público donde los funcionarios: oficial (PA) P.E., Oficial (PA) Biza.E., Oficial (PA) Landinez Juan, los cuales hicieron entrega de unos objetos dentro de un bolso desconociendo yo su contenido quedando todo a la orden de su superioridad”

Consta en auto de fecha 09 de enero de 2013; declaración por PROPIA VOLUNTAD, el funcionario OFICIAL (PA) GIMENEZ ACOSTA O.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.251; el cual expuso: “ El día miércoles 26 de Diciembre las 7 p.m. EN Cuyagua, ell Oficial Agregado J.G. nos realizo un llamado para que nos presentáramos en la Estación Policial de cata donde se había presentado una novedad en el cual él se reunió con el Supervisor Agregado (PA) ARRIETA EDIXON, Comandante de la Unidad de Dirección de Orden Público donde los funcionarios: oficial (PA) P.E., Oficial (PA) Biza.E., Oficial (PA) Landinez Juan, los cuales hicieron entrega de unos objetos dentro de un bolso desconociendo yo su contenido quedando todo a la orden de su superioridad”

Consta en auto de fecha 09 de enero de 2013; declaración por PROPIA VOLUNTAD, el funcionario OFICIAL (PA) CARREÑO BRICEÑO J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-24.290.799; el cual expuso: “ El día 26/12/2013, me encontraba de servicio en recorrido por la Avenida principal de Cuyagua en la unidad Moto 409-28, bajo la supervisión del Oficial Agregado Y.G., en compañía de seis (06) compañeros aproximadamente, a quienes nos ordenó que nos presentáramos en la Estación Policial Cata, porque se había presentado una novedad, al llegar a la Estación Policial, el Oficial Agregado (PA) Y.G. nos informó, que se habían perdido varios objetos y posteriormente los funcionarios Oficial Biza.E., P.E., Landinez Juan hicieron entrega de un bolso al Oficial Agregado (PA) IIMI Gámez, quien posteriormente se entrevisto con el Supervisor Agregado (PA) E.A., y le hizo entrega del bolso, desconociendo mi persona, lo contentivo dentro del mismo jefe de la Dirección de orden público donde los funcionarios: oficial (PA) P.E., Oficial (PA) Biza.E., Oficial (PA) Landinez Juan, los cuales hicieron entrega de unos objetos dentro de un bolso desconociendo yo su contenido quedando todo a la orden de su superioridad”

Consta en auto de fecha 09 de enero de 2013; declaración por PROPIA VOLUNTAD, el funcionario OFICIAL (PA) J.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.691.245; el cual expuso: “ El día miércoles 26 de Diciembre aproximadamente a las 07:00 p.m. de la noche el Oficial Agregado J.G.S. de la Dirección Motorizada en la comisión de Ocumare de la Costa nos realizo llamado para que nos presentáramos en la estación policial cata donde se había presentado una novedad en el cual él se reunió con el supervisor agregado Arrieta Edisón jefe de la Dirección de orden público donde los funcionarios: oficial (PA) P.E., Oficial (PA) Biza.E., Oficial (PA) Landinez Juan, los cuales hicieron entrega de unos objetos dentro de un bolso desconociendo yo su contenido quedando todo a la orden de su superioridad”

…Omissis…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:

EL DERECHO

El numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales s le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso………………………………………………………………………………….

La ley del Estatuto de la Función Pública Promulgada en fecha de Septiembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

Ordinal 3° “una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionario público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en forma señalada, se publicara un cartel en unos de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria publico”.

…Omissis…

DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 97: Causales de aplicación de la destitución:

Ordinal 03°”…………………………….. indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho los INVESTIGADOS incurrieron de manera evidente es desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizaron el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia e insubordinación, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con el no cumplimiento de los manuales y disposiciones legales que establecen claramente cual es el procedimiento para resolver ese tipo de situaciones que se les presentó con el presunto hurto de los adolescente, violando los manuales las leyes y reglamentos que establecen las disposiciones que se deben seguir.

Ordinal 03°”Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Incurre en falta grave el funcionario que viole de forma deliberada el artículo 65 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, en cuanto a las normas de actuación policial, ya que los mismos deben tenerla presente en todo momento en el ejercicio de sus funciones.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Articulo 16

Deberes:

Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de toas las personas sin discriminación alguna.

3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegibles.

4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía

.

LOS INVESTIGADOS como funcionarios debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la institución, como lo es el caso de incumplir y permitir el incumplimiento de la Ley Procesal Penal en el caso de los investigados, por lo que se considera que el funcionario denota claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial del C.S.O.P.E.A, específicamente en su artículo 16, referidos a los deberes de los funcionarios policiales, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente LOS INVESTIGADOS, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general.

Del mismo modo, LOS INVESTIGADOS violentaron la Resolución N° 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.433, de fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual, establece las “NORMAS RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS POLICIALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS” en sus artículos N° 4, 5 y 9, en virtud de haber sido dictado el MANUAL SOBRE PROCEDIMIENTOS POLICIALES, integrada en las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales den el Manual N° 3 de la colección BAQUIA, dictado por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía como funcionarios a nivel nacional; y en las páginas 110 11 donde señala la actuación ordinaria y extraordinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, la cual transcribo:

Artículo 4: “ Los funcionarios y funcionarias policiales en sus procedimientos deben mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, en concordancia en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

…Omissis…

Artículo 5: “Los funcionarios y funcionarias policiales dependiendo del carácter ordinario y/o extraordinario de los procedimientos, se regirán por lo establecido en el Código de Conducta para los Funcionarios y Funcionarias Encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, resolución 169 del 17/12/1997, artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y el Manual de Procedimientos Policiales”.

…Omissis…

Artículo 9: “Cuando el procedimiento policial lo requiera, los funcionarios y funcionarias deben agotar los medios para habilitar testigos, quines puedan dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido”

…Omissis…

CAPITULO IV

OPINION DE LA SECCION LEGAL

Consta en auto de fecha 15 de Febrero de 2013, el proyecto de Recomendación Jurídica, se emite la opinión favorable para que se destituya del cargo a los funcionarios: OFICIAL (PA) P.R.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547, y OFICIAL (PA) LANDINEZ SOTO J.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.291.101.

OPINION DEL C.D.

Consta en auto de fecha 03 de Enero de 2013, el acta del C.D. donde emite la opinión vinculante para que se destituya del cargo a los funcionarios: OFICIAL (PA) P.R.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547, y OFICIAL (PA) LANDINEZ SOTO J.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.291.101.

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0004-13 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de los funcionarios investigados: OFICIAL (PA) P.R.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547 en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinal 3° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PA) a los ciudadanos: P.R.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

SEGUNDO

Notifíquese del presente acto administrativo a los funcionarios: OFICIAL (PA) P.R.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547.

TERCERO

El Director de Recursos Humanos velará por la ejecución del presente acto administrativo.

COMISIONADO AGREGADO (PA) Abg. N.R.L.M.

DIRECTOR GENERAL DEL C.S.O.P.E.A.

-IV-DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA.

En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados por la parte querellante en su escrito libelar, es que en fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado W.R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 116.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes alegatos:

Que, “Omissis…PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CADUCIDAD: Primeramente ciudadana Jueza, en aras de brindar una mayor ilustración sobre el presente capitulo, es necesario traer a colación el fallo de la sala de casación Social identificada con el alfa numérico R.C.N° AA60-S-2002-00062316, de fecha 16 de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) […] bajo esta primicia, debe esta representación judicial señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido Articulo 94 numeral “1” del Articulo 35 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente y las del presente caso, se desprende que en fecha 25 de febrero de 2013 fue dictado el acto administrativo Disciplinario de Destitución del hoy recurrente, siendo notificado el mismo de dicho Acto Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2013 tal como así se infiere y afirma claramente el recurrente en el preámbulo de su escrito recursivo, y no es, sino hasta el 06 de junio de 2013 cuando el hoy recurrente presentó formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Disciplinario de Destitución supra mencionado, es decir, evidenciándose fehacientemente que entre el 25/02/2013 y el 06/06/2013 transcurrió con crece el lapso para interponer el presente recurso conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada […] Así pues, se evidencia por las razones antes expuestas que en fecha 23 de enero de 2013 fue notificado el recurrente que no había sido aprobado para su ingreso formal como funcionario al Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, es decir, termina la relación temporal que existía, por lo que se toma como fecha cierta para el computo del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el 26 de febrero de 2013, toda vez que desde ese momento comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso aquí ejercido, fecha en la cual jurisprudencialmente se produjo el hecho que dio lugar a que se ejerciera el presente recurso, y tomando en consideración la fecha real de la interposición del presente recurso, la cual fue en fecha 06 dejunio de 2013, ya habían transcurrido con demasía tres (03) meses y once (11) días, de los tres (03) meses previstos en la citada ley para ejercer el referido recurso, operando así la caducidad de la acción. Es por ello que esta representación judicial considera señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (03) meses establecidos en el referido articulo para la interposición del recurso, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, siendo que, como es sabido, la Ley sujeta el ejercicio de un derecho, recurso o acción, a un plazo de caducidad determinado, por lo que resulta evidente que su no ejercicio durante ese plazo conduce sin duda alguna a la perdida o extinción de la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, y así solicito muy respetuosamente se declare…”

Seguidamente la parte querellada continua narrando en su escrito de contestación, específicamente en el capitulo III de dicho escrito, la Oposición y Defensa que ejerce en contra del recurso funcionarial interpuesto en su contra, y en la cual establece los siguiente argumentos:

Que, “Omissis…Siendo que lo controvertido en el presente caso es la nulidad del acto administrativo de destitución, esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio tal como se detalla a continuación:

Inicialmente, ciudadana Jueza resulta falso e insostenible la alegación del recurrente al señalar que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario que genero el Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha 25 de febrero de 2013, toda vez que, del mencionado expediente disciplinario se desprende y se demuestra suficientemente que no existió violación a tal derecho, toda vez que la administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el articulo 89 de la ley del estatuto de la Función Policial, garantizando el derecho a la defensa del actor en todo estado y grado del procedimiento. No existiendo en consecuencia vulneración a la norma constitucional supra señalada; así tampoco, mi representada incurrió en los presuntos vicios de forma y fondo que el recurrente enuncia dentro su escrito recursivo, sin hacer o explicar a cuales se refiere, debido sencillamente a que tales vicios no existen dentro del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado por hechos o faltas en los que incurrió el ciudadano E.P., resultando totalmente falso y contradictorio lo alegado por el recurrente.

De igual manera, yerra el recurrente al alegar que le fue violentado el derecho a la defensa, ya que mi representada al destituir al ciudadano in comento, no vulnero ninguna norma, principio, derecho o garantía de las contenidas en el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, así como tampoco las establecidas en otras leyes especiales. Siendo enfática esta representación, que en modo alguno pudo vulnerar derechos esenciales dentro del procedimiento disciplinario establecido contra el hoy recurrente, ya que el expediente disciplinario fue llevado de acuerdo a lo atinente a los funcionarios públicos por ser este uno, por lo que el acto administrativo de destitución no es susceptible de ser anulado. Y así pido sea declarado en caso de no declarar la caducidad en el capitulo primero. Por lo que, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo el alegato del recurrente, cuando afirma que mi representada infringió el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en todo el procedimiento administrativo instruido contra el recurrente, al mismo le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales.. […] En tal sentido, debe concluirse que las actas del referido expediente se demuestra suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauro el procedimiento disciplinario correspondiente de conformidad a los establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor en todo estado y grado del procedimiento. No existiendo en consecuencia vulneración a la norma constitucional supra señalada y a los demás vicios que hace mención el recurrente en su escrito recursivo como falsamente lo pretendió alegar…”

Finalmente, explana que por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto en el escrito de contestación presentado solicita que sea declarado SIN LUGAR en todas sus pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.P.R..

-V-DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A)

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:

PUNTO PREVIO:

De la Caducidad de la Acción:

Alega el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en la Audiencia Definitiva celebrada en la sede de esta Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2013, la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:

Que, “Omissis…debe esta representación judicial señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido Articulo 94 numeral “1” del Articulo 35 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente y las del presente caso, se desprende que en fecha 25 de febrero de 2013 fue dictado el acto administrativo Disciplinario de Destitución del hoy recurrente, siendo notificado el mismo de dicho Acto Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2013 tal como así se infiere y afirma claramente el recurrente en el preámbulo de su escrito recursivo, y no es, sino hasta el 06 de junio de 2013 cuando el hoy recurrente presentó formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Disciplinario de Destitución supra mencionado, es decir, evidenciándose fehacientemente que entre el 25/02/2013 y el 06/06/2013 transcurrió con crece el lapso para interponer el presente recurso conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada […] Así pues, se evidencia por las razones antes expuestas que en fecha 23 de enero de 2013 fue notificado el recurrente que no había sido aprobado para su ingreso formal como funcionario al Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, es decir, termina la relación temporal que existía, por lo que se toma como fecha cierta para el computo del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el 26 de febrero de 2013, toda vez que desde ese momento comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso aquí ejercido, fecha en la cual jurisprudencialmente se produjo el hecho que dio lugar a que se ejerciera el presente recurso, y tomando en consideración la fecha real de la interposición del presente recurso, la cual fue en fecha 06 dejunio de 2013, ya habían transcurrido con demasía tres (03) meses y once (11) días, de los tres (03) meses previstos en la citada ley para ejercer el referido recurso, operando así la caducidad de la acción. Es por ello que esta representación judicial considera señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (03) meses establecidos en el referido articulo para la interposición del recurso, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, siendo que, como es sabido, la Ley sujeta el ejercicio de un derecho, recurso o acción, a un plazo de caducidad determinado, por lo que resulta evidente que su no ejercicio durante ese plazo conduce sin duda alguna a la perdida o extinción de la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, y así solicito muy respetuosamente se declare […]…”

De esta manera, se evidencia de la narración de los hechos esgrimidos por la parte querellante en su escrito no se evidencia fecha de la notificación del acto administrativo de destitución hoy impugnado, por lo que, esta Jurisdiciente consideró necesario dictar auto de mejor proveer a los fines de solicitar al ente querellado la remisión de la notificación en forma original para evidenciar la referida fecha de notificación del acto, lo cual se hizo caso omiso a tal requerimiento.

Ahora bien, Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte querellada, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

. (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

…siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

.

De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.

Adicionalmente, cabe referirse al contenido del artículo 76 ibídem, que dispone que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

Establece dicha norma como requisito o condición de necesario cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante; así como, de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la dicha gestión.

Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso; pues, su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda.

Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal manera, que según lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ser efectiva la notificación, esta deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cedula de identidad de la persona que la reciba. Razón por la cual este Juzgado Superior desestima la acotación alegada por la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, específicamente al basarse que en fecha 26 de febrero de 2013, el recurrente afirma claramente se encontraba en pleno conocimiento de la decisión administrativa que daba lugar a su destitución al cargo de oficial que ocupada en el referido Organismo Policial. No evidenciándose en autos, algún medio probatorio que le permita a este Órgano Jurisdiccional, constatarse que para la fecha 26 de febrero de 2013, la parte querellante quedo debidamente notificada del acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, es decir, no consta en autos la notificación personal debidamente firmada por el ciudadano E.A.P.R. o por su apoderado judicial, o Acta suscrita en la sede Cuerpo Policial donde se haya dejado plena constancia que el hoy en día querellante se negó a firmar por razones ajenas a su voluntad su notificación personal. De Manera tal, que pueda ser más evidente para este Tribunal Superior, realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad alegado como punto previo por la representación judicial de la parte querellada.

Así las cosas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgado Superior para el caso como el de marras, que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial, no se logra evidenciar el agotamiento de la notificación personal al hoy querellante. Esto es, que nunca se realizó dicha notificación personal al ciudadano E.A.P.R., respecto a la Decisión Administrativa de Destitución del Cargo de Oficial, de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el ciudadano comisionado Agregado (PA) N.R.L.M. en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundado el alegato previo de caducidad de la acción planteado por el Abogado W.R.S., plenamente identificado en autos, y así se establece.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Delimitado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:

1)- De la Violación al debido Proceso y el derecho a la Defensa

Alega el recurrente la violación del debido Proceso y el derecho a la Defensa, señalando lo siguiente:

…la Resolución impugnada se puede evidenciar que la administración pública fundamenta esta ilegal e inconstitucional Destitución en un expediente violatorio del debido proceso, con datos y declaraciones falsas y erróneas que presenta vicios de forma y de fondo, causándome graves daños Irreparables desde el mismo momento que lo fundamenta con un Informe y testimonios falsos. VALORACION DEL ASERVO PROBATORIO. Donde el supervisor E.A. envía un informe el 26 de diciembre de 2012 al Supervisor Agregado Lic. J.Z. donde relata los hechos en ningún momento nombra a los Oficiales Investigados E.A.P.R.. J.C. LANDINEZ SOTO…

Aprecia quien decide, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el querellante, alegó que le fue violentado el derecho al debido proceso y por ende al defensa, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

En relación al derecho al debido proceso alegada por la parte querellante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, esta Sentenciadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:

• Cursa al folio 138 del expediente judicial auto de fecha 09 de Enero de 2013, mediante la cual ordenan remitir al Departamento de DISCIPLINA la causa signada bajo la nomenclatura 0004-13, a fin que se le aplique el procedimiento de DESTITUCION a los funcionarios: OFICIAL (PA) P.R.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.975.547, OFICIAL (PA) BIZAMON COLMENAREZ E.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.698.867, OFICIAL (PA) LANDINEZ SOTO J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.291.010 de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial.

• Cursa al folio 137 del expediente judicial boleta de Notificación librada al ciudadano OFICIAL (PA) P.R.E.A., la cual fue debidamente firmada por este en fecha 16 de enero de 2013.

• Cursa al folio 135 del Expediente Judicial auto de fecha 17 de enero de 2013, donde fueron acordadas las copias simples del expediente N° 0004/13, y las mismas fueron entregadas al ciudadano P.R.E.A..

• Cursa al folio 134 del Expediente Judicial auto de fecha 17 de enero de 2013, donde fueron acordadas las copias certificadas del expediente N° 0004/13, y las mismas fueron entregadas al ciudadano P.R.E.A..

• Cursa al folio 133 del Expediente judicial, auto de fecha 17 de enero de 2013, en la cual se le designa como defensor de oficio al Abogado J.F.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.286.

• Riela al folio 132, auto de aceptación de cargos, de fecha 18 de Enero de 2013, el Abogado J.F.H.A., en la cual acepta el cargo de defensor de oficio.

• Cursa al folio 123, del Expediente Judicial auto de fecha 23 de Enero de 2013, en la cual se acuerda formular cargos al OFICIAL (PA) P.R.E.A..

• Riela a los folios 128 al 131 del Expediente Judicial, Formulación de Cargos, de fecha 23 de Enero de 2013, al ciudadano OFICIAL (PA) P.R.E.A..

• Cursa a los folios 116 y 117 del Expediente Judicial Informe explicativo consignado por el ciudadano OFICIAL (PA) P.R.E.A..

• Cursa al folio 115 del Expediente Judicial auto de fecha 30 de enero de 2013, donde se agrega el Informe explicativo recibido.

• Cursa al folio 109 del Expediente Judicial escrito de Descargos efectuado por el abogado J.F.H.A., en su condición de defensor de oficio del ciudadano P.R.E.A..

• Al folio 108 del Expediente Judicial, corre inserto auto donde se recibe el escrito de Descargo.

• Al folio 107 del expediente Judicial cursa auto de fecha 31 de Enero de 2013, donde se deja constancia del inicio del lapso para la PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS.

• A los folios 102 y 103 del Expediente Judicial, cursa escrito de PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS presentado por el abogado J.F.H.A., actuando como defensor del Oficial P.R.E.A..

• Corre inserto al folio 101 del Expediente Judicial, auto donde se deja constancia de recibir el escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas promovidas.

• Al folio 100 cursa auto de fecha 06 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PA) P.R.E.A., promovió dos testigos mas sin embargo no los evacuaron, declarándose desiertos, por lo cual se ordenó remitir el expediente disciplinario a la DIRECTORA DE LA SECCION LEGAL DEL C.S.O.P.E.A., a los efectos de obtener el dictamen jurídico correspondiente.

• Al folio 98 del expediente judicial cursa oficio S/N dirigido a la Abog D.A., suscrito por el Comisionado (PA) Abog. M.N., COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTRO DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL C.S.O.P.E.A., en la cual remite el expediente disciplinario a la DIRECTORA DE LA SECCION LEGAL DEL C.S.O.P.E.A., a los fines de obtener el dictamen jurídico correspondiente.

• Cursa a los folios del 90 al 97 del Expediente Judicial, escrito de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINION JURIDICA, de fecha 15 de Febrero de 2013, emitida por la abogado D.A., Directora de la Sección Legal del C.S.O.P.E.A., el cual consideró VIABLE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO a los funcionarios en mención.

• Cursa al folio 88 del expediente Judicial, escrito de OPINION DEL C.D., de fecha 22 Febrero de 2013, suscrito por los miembros A.J.A., D.P.V. y A.E.T.A. en la cual emiten su opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO a los funcionarios Policiales OFICIAL (PA) P.R.E.A. y OFICIAL (PA) LANDINEZ SOTO J.C..

• Cursa a los folios 74 al 80 DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO, de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrito por el ciudadano COMISION ADO AGREGADO (PA) Lic. N.R.L.M., Director General del C.S.O.P.E.A., mediante la cual DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PA) al ciudadano: P.R.E.A..

• Cursa al folio 73 del expediente Judicial, boleta de Notificación de fecha 26 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano P.R.E.A., en la cual se le notifica de la decisión de la providencia administrativa de destitución del cargo, la cual no aparece firmada como recibida por el mencionado ciudadano.

Ahora bien, partiendo de todo lo anterior, este Tribunal Superior constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario respectivo. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador (del cual no hizo uso), y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal como lo ejerció a través de su defensor de oficio la presentación del escrito de descargos, lo que hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numerales 3 y 5. Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA el vicio del debido proceso consagrado en el articulo 49.1 Constitucional, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

En cuanto a la Violación al Derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 de fecha 10 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó que:

(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son: las documentales, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de la actuación administrativa disciplinaria, basado en unas supuestas declaraciones falsas y erróneas, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

.

Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:

  1. - Se desprende a los folios 157 y 158 del expediente judicial, actuaciones que componen el expediente administrativo, Informe Administrativo formulado de fecha 26 de Diciembre del 2012, por el ciudadano Supervisor Agregado (PA) E.A., dirigido al ciudadano: Supervisor Agregado (PBA) Lic. JULIO ZAPATA, Jefe de la Estación Policial de Ocumare de la Costa de Aro, de cuyo contenido puede leerse:

    INFORME

    … Tengo al honor en dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo, pronunciándome mediante la presente, para notificarle que el día Miércoles 26 de diciembre como a las nueve de la noche (09:00pm), recibí llamada vía telefónica, del OFICIAL AGREGADO (PBA) P.A., perteneciente a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, el cual me informa que varios ciudadanos se le apersonaron en el lugar donde el se encuentra prestando su servicio (de comisión) específicamente en la población de Cuyagua, donde le informaron que unos motorizados pertenecientes a la F.E.A.M.T. y una unidad radio patrullera con el numero 42008D, les habían quitado una (01) cámara marca Digo semi Profesional, un (01) hipo, un (01) teléfono celular marca HAWAI de color azul con negro; donde le efectué llamado vía telefónica al OFICIAL AGREGADO (PBA) J.G., el cual se encuentra de comisión y de supervisión por la F.E.A.M.T. que me hiciera espera en la sub- estación Policial de Cata, donde al llegar el mismo, hable en presencia del SUPERVISOR AGREGADO (PBA) S.J., CLAVE: 785, perteneciente a la Dirección […] indicándole al mismo que se había presentado una novedad referente al personal que estaba bajo su mando, donde el mismo me indico que el no sabia nada, de lo que había acontecido, posteriormente dicho funcionario policial, se reunió con su agrupación de funcionarios bajo su mando, donde al cabo de unos diez minutos, el OFCIAL AGREGADO (PBA) J.G., le hizo entrega al SUPERVISOR AGREGADO (PBA)S.J., una (01) cámara marca Digo Semi profesional, un (01) hipo, un (01) teléfono celular marca Hawai de color: azul con negro, manifestando que ni el mismo tenia conocimiento de lo sucedido con los funcionarios bajo su mando …Omissis…

    2.- Cursa al folio 160 del Expediente Judicial, actuación correspondiente del expediente Administrativo , Informe Explicativo, suscrito por el Oficial Agregado J.G. C/2430, dirigido al Director de Oficina de Control y Actuación Policial, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    En esta misma fecha siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche encontrándome de servicio a bordo d la unidad 42008-D en compañía del Oficial (PA) G.C. y al mando de una comisión de motorizados integrada por los funcionarios Oficial Agregado (P.A) A.J., Oficial (P.A.) P.E., Oficial (P.A.)F.C., Oficial (P.A.)Biza.E., Oficial (P.A.) Borges Jairo, Oficial (P.A.) Carreño Jairo, J.O., Oficial (P.A.) Parra Reinaldo, Oficial (P.A.) Landinez Juan, Oficial (P.A.)C.J., Oficial (P.A.) P.A. y Oficial (P.A.) R.L., Procedimos a un chequeo de rutina en la comunidad de Cuyagua de 2 ciudadanos sin novedad, aproximadamente 20 minutos más tarde recibo llamado vía telefónica del Supervisor Agregado (P.A.) A.E. C/0348, indicándome que me trasladara a la comunidad de Cata me informa que se había presentado una novedad con dos ciudadanos que se les habia despojado de unas pertenencia por los funcionarios que se encontraban a mi mando, procedí a dialogar con los funcionarios y el Oficial (P.A.) P.E., Oficial (P.A.) Biza.E. y Oficial (P.A.) Landinez Juan me entregaron una cámara digital, dos teléfonos (uno modelo Iphone) indicándome que los ciudadanos poseían un tabaco de marihuana y por eso habían cuadrado con los ciudadanos para dejarlos ir, procedí a entregar los objetos antes mencionados en presencia de todo el personal a mi mando al Supervisor Agregado (P.A.) Arrieta Edisón C/0348 y al Supervisor Agregado (P.A.) S.J. C/0785, los cuales me indicaron que se iban a trasladar a Cuyagua par hacer entrega de los Objetos a los ciudadanos para evitar novedad en la comunidad de Cuyagua ya que las personas allá presuntamente se encontraban enardecidas por la situación…

  2. - Corre inserto al folio 159 del expediente judicial, donde esta inserto el expediente administrativo copia certificada de acta levantada el día 26 del mes de diciembre de 2012, estando presente los ciudadanos: Carrasquel O.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.716.431, A.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.695.515, presuntos agraviados, firmando junto con ellos como testigo el ciudadano H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.980.782, en la cual se puede apreciar:

    … A dichos ciudadanos se les hizo entrega de sus pertenencias: (01) cámara Digo Semi profesional, (01) Haipo, (01) teléfono celular marca Huawai, color azul con negro. Frente al ciudadano H.P. CI: 11.980.782. Luchador municipal de frente F.d.M. en Cuyagua…

    Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En ese orden, el Tribunal estima necesario reiterar que una vez determinado que la investigación preliminar arrojaba fundamentos de hecho y de derecho para seguir un procedimiento disciplinario al querellante, la Administración Policial reitera el presunto incumplimiento en que incurrió el ciudadano E.A.P.R., por faltas contempladas en el artículo 97 numerales 3 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la trasgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. Por cuanto el mismo obedeció a los informes presentados por los funcionarios E.A. y J.G., así como las declaraciones efectuadas a los funcionarios: BORGES S.J.J., GIMENEZ ACOSTA O.J., CARREÑO BRICEÑO J.A. y J.C.A.A., en el expediente disciplinario efectuado al ciudadano P.R.E.A., hoy recurrente, quienes fueron coincidentes en sus declaraciones, para lo cual se desprende lo siguiente:

    …donde los funcionarios: Oficial (PA) P.E., Oficial (PA) Biza.E., Oficial (PA) Landinez Juan, los cuales hicieron entrega de unos objetos dentro de un bolso desconociendo yo su contenido quedando todo a la orden de su superioridad…

    De los informes y las anteriores declaraciones de los funcionarios antes transcritas, se evidencia que el funcionario OFICIAL (PA) E.A.P.R., hoy querellante, se vio involucrado en los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre de 2012, al despojar de sus pertenencias a los ciudadanos Carrasquel O.D.S. y A.R.D.M., por unas supuestas irregularidad de estos, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM). ), tomando una conducta inapropiada violentando las normas contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecidas en el artículo 97 Ordinales 3° y 5°, las cuales disponen:

    Artículo 97: Causales de aplicación de la destitución:

    Ordinal 03° “Conductas de desobediencia…, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial

    Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función Policial”.

    Asimismo violentó lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala lo siguiente:

    Articulo 16

    Deberes:

    Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

    5. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

    6. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de toas las personas sin discriminación alguna.

    7. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegibles.

    8. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

    7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

    11. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

    12. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía

    .

    De igual manera vulneró lo establecido en la Resolución N° 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.433, de fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual, establece las “NORMAS RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS POLICIALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS” en sus artículos N° 4, 5 y 9, en virtud de haber sido dictado el MANUAL SOBRE PROCEDIMIENTOS POLICIALES, integrada en las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales den el Manual N° 3 de la colección BAQUIA, dictado por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía como funcionarios a nivel nacional, en la cual señalan:

    Artículo 4: “ Los funcionarios y funcionarias policiales en sus procedimientos deben mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, en concordancia en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Artículo 5: “Los funcionarios y funcionarias policiales dependiendo del carácter ordinario y/o extraordinario de los procedimientos, se regirán por lo establecido en el Código de Conducta para los Funcionarios y Funcionarias Encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, resolución 169 del 17/12/1997, artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y el Manual de Procedimientos Policiales”.

    Artículo 9: “Cuando el procedimiento policial lo requiera, los funcionarios y funcionarias deben agotar los medios para habilitar testigos, quines puedan dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido”

    De los artículos anteriormente trascrito los funcionarios Policiales deben velar y hacer cumplir con todos los principios y buena costumbre de la ciudadanía, ya que como funcionario policial debe mantener una conducta dentro de los límites de rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar en el bienestar común y del buen comportamiento policial, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que con dicha actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, constituye una actuación contraria con sus obligaciones de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito. Es por ello que en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues el órgano administrativo querellado esta en la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria.

    En este sentido, no logró el recurrente desvirtuar en la secuela de la presente causa dichos hechos y las faltas graves imputadas por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2013, por medio del cual se le destituye del cargo de OFICIAL (PA), por encontrarlo incurso de las causales establecidas en el Artículo 97 Ordinales 3° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública En razón de constatar que el acto en cuestión no incurrió en vicios que lo hagan susceptible de nulidad, que al denunciante no se le transgredió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y demostrarse la pertinencia de la decisión emitida, este Tribunal SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto, y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el COMISIONADO AGREGADO (PA), ABG. N.R.L.M., DIRECTOR GEBERAL del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de FEBRERO de 2013, por medio del cual se le destituye del cargo de OFICIAL (PA)

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por Ciudadano E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.547, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el COMISIONADO AGREGADO (PA), ABG. N.R.L.M., DIRECTOR GEBERAL del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de FEBRERO de 2013.

TERCERO

FIRME el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el COMISIONADO AGREGADO (PA), ABG. N.R.L.M., DIRECTOR GENERAL del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de FEBRERO de 2013, donde se DESTITUYE del cargo de OFICIAL (PA), al ciudadano E.A.P.R., ut supra Ídem.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, y al recurrente, bajo Oficio y Boleta respectivo. Líbrese Oficio y Boleta de notificación. Cúmplase

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014).Años 203º y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, siendo las 02.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

Expediente Nº DP02-G-2013-000043

MGS/retv

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