Decisión nº PJ0132012000046 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo de 2.012.

201º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2011-000504.

PARTE DEMANDANTE: ELINAGEL A.T.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ACADEMIA DE TENIS VALENCIA, R.L.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, ciudadano: ELIANGEL TORRES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.247.009, representado por su apoderada judicial abogada D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.269, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare, contra la empresa “ACADEMIA DE TENIS VALENCIA”, sociedad de responsabilidad limitada debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 6, Tomo 149-A; representada judicialmente por los abogados: YAMIRA ARENAS DE COUTINHO, MAGDY D.G. y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.176, 31.061 y 106.077 respectivamente.

I

TERMINOS DE LA APELACION

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Apoderada judicial de la parte accionante – recurrente:

PARTE ACTORA:

► Recurro de la sentencia, primero porque considero que hubo un silencio total de las pruebas promovidas por nosotros, por cuanto la prueba marcada con la letra “A” que es una c.d.t., es una prueba importante para el proceso, porque aquí se está determinando la relación de trabajo que existe entre el demandante y el demandado, el tiempo de servicio, y su salario.

La referida prueba no fue admitida, no hubo ningún pronunciamiento respecto a su admisión, sin embargo nosotros insistimos en la audiencia de juicio de que la prueba fuera valorada, porque la prueba no fue desechada, ni por impertinente, ni por improcedente, no hubo ningún pronunciamiento de parte del juez de juicio.

La ley es clara cuando dice que el Juez de Juicio debe revisar la prueba y pronunciarse sobre su admisión, a lo que le solicité se pronunciara y la tomara en cuenta en vista de que no me la negaron, consideré que el juez debe tomarla en cuenta y debe revisar la prueba y pronunciarse acerca de ella, de hecho lo solicité en la audiencia de juicio, que el juez se pronunciara por el valor que esta tiene para la causa, y en este caso poder demostrar la relación laboral del trabajador con la empresa, sin embargo el Juez de Juicio lo único que hizo en su sentencia fue determinar primero: que la parte demandada solicitaba que fuera desechada y segundo: que la parte actora insistía en que fuera valorada porque había un silencio de prueba pero nada más, es decir, silenció por completo la prueba.

► Con respecto a la prueba marcada con la letra “B” la prueba fue admitida, pero en la audiencia de juicio la parte demandada alegó que la firma no era reconocida por ellos y yo solicite al tribunal que se citara a la persona que aparece como administrador firmando la prueba, para que el pudiera firmar y se pudiera establecer de quien era la firma de que administrador, sin embargo el juez, estando presente la parte demandada no le solicitó a la parte demandada traer a ningún administrador que se encontraba en la empresa a ver de quien o quien había formado la prueba; desechándola y negándola porque él decía que no se aclaraba quien era el administrador.

Mal puedo yo aclarar que soy la demandante quien es el administrador, si estando presente la empresa deben saber quiénes son los administradores de su empresa, y el juez solicitarle quien era el administrador de la empresa para que fuera citado y se verificara de quien era la firma, o por el contrario como lo manifestaba la empresa no lo era; y también la desechó dicha prueba porque decía que no estaban claros los datos del administrador de la empresa.

Apoderados judiciales de la parte accionada – No recurrente:

PARTE DEMANDADA:

Existen momentos procesales que vienen determinados por la preclusión de los actos procesales, hay una fase intermedia entre la fase de sustanciación y mediación del proceso cuando va a pasar a juicio, en ese estado el tribunal procede admitir las pruebas pertinentes o no.

Que ocurrió en dicho caso, el tribunal no se pronunció sobre la prueba, la parte recurrente hoy tenía su momento pasado el proceso de admisión de las pruebas para solicitar bien sea una apelación a un solo efecto, de porque no estaba conociéndose la prueba que ella había promovido; en mi opinión así no lo haya expresado, el Tribunal decidió no conocer la prueba porque el Tribunal no se ha pronunciado.

En la audiencia de juicio, yo estoy en desconocimiento total si esa prueba va a ser valorada y no tengo control sobre ella en ese momento; es cuando solicito al tribunal sea desechada dicha prueba porque no se ha pronunciado si la admitió como prueba o que se va hacer con dicha prueba, pasado esto en el punto “A” de la preclusión del acto procesal de la no admisión de la prueba que se pidió desechar y se tenga como no presentada.

Posteriormente al punto que ella hace referencia, con relación a la prueba “B” no solicitó en el acto de la audiencia oral y pública EL COTEJO como medio para idóneo para hacer valer la firma del documento que se desconoció en su firma, nada más se limitó a señalar que se llame al administrador, pero bajo que figura jurídica? Debió decir “Yo quiero hacer valer dicho documental”, “yo quiero hacer valer ese documento como emanado del administrador” por lo que solicito el cotejo de ese documento con uno entre dubitado e indubitado, por lo que consideramos ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio.

REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LAS PARTES:

REPLICA ACTOR:

La Ley solamente me da facultades para recurrir cuando la prueba es negada, no me dice que si la prueba no es admitida o silenciada, o cuando el juez no se pronuncia.

Con relación a la firma que está impresa en el carnet, se requirió la presencia del administrador de la empresa por cuanto en el expediente no había documento indubitado.

REPLICA DEMANDADA:

En el expediente consta el registro de la empresa y el instrumento poder, como documentos por excelencia para que se practicara el cotejo por cuanto tienen la firma.

CONTRA REPLICA ACTORA:

Es cierto que constan esos documentos en el que consta la firma del señor Otto, pero algunas veces existe un administrador diferente al que aparece en el documento que firma por la empresa, entonces como se yo, quien es el que firma el carnet, si es el señor Otto, u otra persona autorizada por la empresa.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 17 – Escrito de Subsanación de demanda Folios que rielan del 26 al 59):

► Alega que prestó sus servicios personales bajo una relación de dependencia, con un contrato a tiempo indeterminado desempeñándose como profesor de tenis para la sociedad ACADEMIA DE TENIS VALENCIA en forma permanente, bajo las órdenes del señor O.S..

► Alega que comenzó a prestar sus servicios dentro de la mencionada empresa, en jornada de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, cumpliendo un horario comprendido entre 7:00am. a 12:00m y de 01:30pm. a 07:00pm.

► Que en fecha 09 de diciembre de 2008, decidió renunciar a sus labores habituales de trabajo.

► Alega que durante su permanencia dentro de la sociedad mercantil ACADEMIA DE TENIS VALENCIA, hubo variaciones en su salario según pasaron los años, siendo su último salario mensual desde el año 2006 hasta la fecha de su renuncia, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).

► Alega que su relación laboral fue buena, hasta el momento que dejaron de pagarle lo relativo a utilidades y vacaciones y la negativa a pagarle todo lo que le adeudaban de sus horas extras.

► Alega que después de renunciar, su patrono empleador ciudadano O.S. le manifestó que no le pagaría prestaciones porque le había ayudado mucho, y que si es cierto, que él le dio trabajo desde que tenía 13 años, que le pagaba poco pero que podía comer con eso; que su labor era recoger las pelotas, que era el recoge pelotas por una módica colaboración que él le daba, hasta que se formó como profesor de tenis.

► Alega que por esa razón, y en agradecimiento solo le estaba reclamando su tiempo de antigüedad desde el año 1997 fecha que había comenzado como profesor de tenis y ya era mayor de edad, hasta la fecha en que renunció.

► Por las razones antes expuestas, es que ocurre ante esta autoridad a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Pretende le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO

BS.F.

ANTIGÜEDAD: período del 01-09-97 al 31-12-08-08 23.000,84

HORAS EXTRAS DIURNAS: 23.166,00.

UTILIDADES 2007-2008: 13.500,00

VACACIONES PENDIENTES:

14.500,00

BONO VACACIONAL: 7.500,00

TOTAL 83.666,84

Escrito de Contestación

Alegatos de la Demandada (Excepción) (Folio 104 al 107):

Hechos Negados y no reconocidos:

Niega:

► Que el ciudadano ELIANGEL A.T.M., sea o haya sido en algún momento Profesor de Tenis bajo sus órdenes, bajo relación de dependencia con contrato a tiempo indeterminado y que haya prestado sus servicios dentro de la mencionada empresa de lunes a domingos, con un día de descanso en la semana, en un horario comprendido entre 7:00am. a 12:00m y de 01:30pm. a 07:00pm hasta el día 09 de diciembre de 2008 fecha en la que alega haber renunciado.

► Que el ciudadano ELIANGEL A.T.M., haya laborado para la demandada desde el año 1.997.

► Que se haya desempeñado como profesor de tenis.

► Que el demandante de autos haya sido contratado a tiempo indeterminado y con salarios variables, por lo que no puede estar en un proceso donde no ha sido patrono del accionante de autos.

► Que haya devengado un salario de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), alegando que si no fue trabajador menos tuvo sueldo de la demandada con el cargo de Profesor.

► Que haya laborado como profesor de tenis de lunes a domingos, con un día de descanso en la semana, en un horario comprendido entre 7:00am. a 12:00m y de 01:30pm. a 07:00pm hasta el día 09 de diciembre de 2008 y que haya gozado de variaciones salariales.

► Que se le adeuden los conceptos reclamados por ANTIGÜEDAD establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, DE LA ALÌCOTA DE UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y EL MONTO ESTABLECIDO POR CONCEPTO DE SALARIO INTEGRAL.

► Que se le adeuden 18 horas extras semanales, que se le adeuden vacaciones no disfrutadas ni canceladas de los años 1998 al 2008, que se le adeude bono vacacional de los períodos correspondientes de 1991 al 2007, que se le adeuden vacaciones fraccionadas de los años 1998 al 2008, que se le adeude utilidades de los años 2004 al 2008.

► Que se le adeude monto total alguno representado por la suma de Bs. F 83.423,40, y que deba la indexación judicial pedida y la condenatoria en costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

► Que se le adeuden horas extras, como consecuencia del exceso laborado en su jornada habitual de trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folios 79 al 82):

Documentales:

Riela al folio “83”, marcada con la letra “A”, c.d.t., de cuyo contenido se tiene que la misma se encuentra en su forma original, y que refleja un logo tipo de la Academia de Tenis Valencia en su parte Superior Izquierda, conferida por el ciudadano O.S. en su carácter de administrador, al ciudadano ELIANGEL A.T.M., como profesor de la Academia de tenis Valencia, reflejando un sueldo básico de Bs. F 800,00 mensuales, mas ingresos adicionales por clases particulares de Bs. F 1000,00 aproximadamente, y que pertenece a la institución desde 1997. C.d.T. emitida en fecha 24 de Agosto de 2007, con sello húmedo con las siglas idénticas al logotipo descrito e impreso al margen superior izquierdo.

Corre inserta al folio “84”, marcado con la letra “B” carné original, de cuyo contenido se observa que tiene el logo del Gobierno Bolivariano de Carabobo y de la Academia de tenis Valencia, Funda deporte, identificación e imagen fotográfica con fecha de vencimiento 30/12/2008 y con firma ilegible sobre un espacio lineado que se lee director.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R., J.V., A.D., JASPER ZAPATA, A.C.L., M.A.L., E.R., J.M., LEUDIS TORRES y M.M..

Informes:

Promovida a los fines de que se requiriera la siguiente información:

1) A la Inspectoría del Trabajo Pipo Arteaga, a los fines de que informara si la empresa demandada se encuentra registrada en esa Inspectoría; si presenta las declaraciones trimestrales sobre la cantidad de trabajadores que posee; si tiene el registro de los horarios de trabajo y si estos se emitieron sellados y firmados.

De la comunidad de las pruebas:

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, el cuál ha de ser considerado por el Juez.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folios 85 al 102):

Documentales:

Riela a los folios (94 al 98 y 99 al 102), marcados con la letra “B y C” copias fotostáticas de documento constitutivo-estatutario de la demandada y de Acta de Asamblea, de cuyo contenido se tiene que fue Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil competente en fecha 20 de Septiembre de 1991, y que los administradores son los ciudadanos O.S.S. y ALRIMARA FONSECA DE LUISI; teniendo como objeto la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del documento constitutivo lo siguiente: “El objeto primordial de la compañía es impartir enseñanza adecuada de tenis conforme a los métodos y técnicas modernas de la docencia, así como........”.

Informes:

Promovida, a los fines de que se requiriera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de V.d.E.C., información sobre si la misma se encuentra inscrita en ante ese organismo, si realiza cotizaciones, y si tiene inscrito en ese órgano administrativo de la seguridad social al ciudadano ELIANGEL A.T.M.. Estas resultas corren a los folios 124 y 125 del expediente, la parte actora no formuló observaciones.

Exhibición:

De conformidad con lo regulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó la exhibición de los recibos de pago otorgados al trabajador en el período del 01 de septiembre de 1997 al 09 de diciembre de 2008, al considerar su promovente que “por tratarse de documentos que por mandato legal debe tener el trabajador de acuerdo a las leyes que rigen en la materia”.

Inspección:

A los fines de que se trasladara el tribunal a la sede de la empresa, en el departamento de administración, para dejar constancia con vista a los libros de control de ingresos y egresos de caja, de los salarios cancelados por la demandada ACADEMIA DE TENIS VALENCIA, S.R.L.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.D.G., A.P., S.K.M.R., L.M.S.D.Z., A.J.C.C., H.M.G., J.A.P.S., J.G.P.S., H.J.H.P., H.J.H.P., R.A.N. y W.A.C.C..

Solo se evacuo la testimonial el ciudadano:

- H.G., titular de la cédula de identidad No. 12.107.575, quien al;

- interrogatorio de la parte demandada, declaró:

• Que conoce al demandante.

• Que él trabajaba con un señor que se retiró, se fue de viaje y que le había dejado la cancha para que él trabajara con los usuarios, directamente de alumno a profesor.

• Que trabajaba como profesor, que directamente alquilaban las canchas y que trabajaba directamente para sus alumnos.

• Que se daba clases particulares.

A las repreguntas de la parte actora contestó:

• Que se refería a la cancha 7, que está en la Asociación de Tenis del estado Carabobo.

• Declaró que el tiene sus clases particulares.

• Que trabajan directamente, que él tiene su clase particular y las canchas se la pasan directamente a Eliangel Torres.

• Que los pagos los recibían de los alumnos, de los usuarios.

• Que el demandante estaba diagonal a su cancha, que habían veces que él tenía clases y las mismas clases de él coincidían con las suyas, que directamente los alumnos les pagan.

• Que todos trabajan en conjunto igual todos, que no trabajaba con el señor Eliangel.

A las preguntas formuladas por el Juez, respondió:

• Que la Asociación es una cosa y nosotros, que ellos alquilaban las canchas y les pagaban a la Asociación una mensualidad .

• Que el señor O.S. es un señor que les ayuda allí y que laboralmente no tiene nada que ver, que es todo independiente, que si por ejemplo ellos necesitan una referencia, él se las hace en computadora y que el señor O.S. está encargado de una selección que viaja con ellos.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora en la presente causa, ciudadano: ELIANGEL TORRES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.247.009, representado por su apoderada judicial abogada D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.269, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare, contra la empresa “ACADEMIA DE TENIS VALENCIA”, sociedad de responsabilidad limitada debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 6, Tomo 149-A; siendo que el recurso de apelación de la parte actora se efectuó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

Determinación, especificación y precisión del Recurso de Apelación de la parte actora ciudadano ELIANGEL TORRES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.247.009.

Recurre de la sentencia, primero porque considera que hubo un silencio total de las pruebas promovidas por esa parte –actora-, por cuanto la prueba marcada con la letra “A” que es una c.d.t., es una prueba importante para el proceso, porque aquí se está determinando la relación de trabajo que existe entre el demandante y el demandado, el tiempo de servicio, y su salario.

Que la referida prueba no fue admitida, no hubo ningún pronunciamiento respecto a su admisión, sin embargo insistieron en su decir en la audiencia de juicio, de que la prueba fuera valorada, porque la prueba no fue desechada, ni por impertinente, ni por improcedente, no hubo ningún pronunciamiento de parte del juez de juicio.

Que la ley es clara cuando dice que el Juez de Juicio debe revisar la prueba y pronunciarse sobre su admisión, a lo que se le solicito se pronunciara y la tomara en cuenta en vista de que no se la negaron, por lo que considera que el juez debe tomarla en cuenta y debe revisar la prueba y pronunciarse acerca de ella, en este caso poder demostrar la relación laboral del trabajador con la empresa, sin embargo el Juez de Juicio lo único que hizo en su sentencia fue determinar primero: que la parte demandada solicitaba que fuera desechada y segundo: que la parte actora insistía en que fuera valorada porque había un silencio de prueba pero nada más, es decir, silenció por completo la prueba.

Al respecto este Juzgador verifica del contenido de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio establece al respecto cuando hace referencia a la citada prueba lo siguiente: “La parte demandada manifestó que al folio 112, donde cursa la providencia de las pruebas de la parte actora, dicha instrumental no fue admitida, por lo que solicitó sea desechada del proceso e invocó su desconocimiento, la parte actora alegó el silencio de la prueba y que la misma no fue negada”.

Es evidente, y así consta en el auto de admisión de pruebas respecto de la parte actora que corre inserto al folio 112 del expediente, que el juez de juicio, omitió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la prueba documental marcada “A” promovida por la parte actora; sin pronunciarse igualmente en la oportunidad de su valoración sobre la misma, produciendo un silencio absoluto y pleno sobre la obligatoria valoración de la referida prueba a la que estaba constreñido de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 75 y 152 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual establece;

Cito:

Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

La obligatoriedad del juez de juicio de producir la valoración de la prueba documental marcada “A”, deviene por aplicación analógica del artículo 399 del Código de procedimiento Civil-CPC-, por permisibilidad en su abstracción del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma adjetiva civil ordinaria, establece:

Cito;

Artículo 399 CPC

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Del contenido del expediente y en atención a la citada norma, tenemos que la parte demandada no hizo oposición a la admisión de la prueba documental marcada “A” promovida por la parte actora; acto este de oposición que si bien es cierto no está establecido expresamente en el texto adjetivo laboral, tampoco está prohibido expresamente por la ley; pues dicho derecho de ejercicio se corresponde al derecho a la prueba que tienen las partes desde el punto de vista y orden constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no está restringido y ceñido exclusivamente a la promoción y evacuación de los medios de pruebas, sino a su control y al derecho a que la misma sea evacuada cuando las partes consideren que dicho medio debe ser admitido o inadmitido por algún motivo legal; por lo que ha de concluirse en consecuencia, de que dicho medio de prueba instrumental se tenía admitido en el presente proceso y el juez de juicio estaba obligado a valorarla, por lo que se produjo el vicio del silencio de prueba denunciado, y así se decide.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada con relación a dicho medio de prueba instrumental marcado “A”, manifestó que la misma no existía para el proceso frente al silencio producido por el juez en el auto de providenciación de los medios de prueba, y que en consecuencia solicitaba que se desechara y desestimara en el proceso, pero que a todo evento y en forma genérica la desconocía sin especificar hacia donde iba dirigido el desconocimiento del medio de prueba, lo que no permitió a la parte promovente controlar la legalidad de dicho medio de prueba mediante el anuncio del cotejo y el señalamiento e indicación del instrumento con el que se tomaría la comparación en el caso de que lo desconocido hubiese sido la firma del instrumento y no la data de la tinta en su defecto; por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor a dicho instrumento, ya que del mismo en uso del raciocinio y argumentación lógica, tenemos que considerar que dicho instrumento fue suscrito por quien aparece como administrador de acuerdo al documento constitutivo estatutario el cual aparece inserto en el expediente, cuyo objeto social de la empresa se corresponde a la actividad desempeñada por el actor, y dicho instrumento con impreso de sello húmedo lo hace autentico de donde emana y frente a quien le fue opuesto, el cual no desconoció el mismo sino en forma genérica lo cual hacía imposible a su promovente controlar su autenticidad y legalidad, por lo que al valorarse el mismo por esta instancia, se tiene que el mismo se encuentra en su forma original, y que refleja un logo tipo de la Academia de Tenis Valencia en su parte Superior Izquierda, conferida por el ciudadano O.S. en su carácter de administrador, al ciudadano ELIANGEL A.T.M., como profesor de la Academia de tenis Valencia, reflejando un sueldo básico de Bs. F 800,00 mensuales, mas ingresos adicionales por clases particulares de Bs. F 1000,00 aproximadamente, y que pertenece a la institución desde 1997. C.d.T. emitida en fecha 24 de Agosto de 2007, con sello húmedo con las siglas idénticas al logotipo descrito e impreso al margen superior izquierdo, teniéndose en consecuencia como c.d.t., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide

Considerados los alegatos de la parte demandada respecto de dicho punto controvertido se desestiman los mismos, y así se decide.

Con respecto a la prueba marcada con la letra “B” la prueba fue admitida, pero en la audiencia de juicio la parte demandada alegó que la firma no era reconocida por ellos y yo solicite al tribunal que se citara a la persona que aparece como administrador firmando la prueba, para que el pudiera firmar y se pudiera establecer de quien era la firma de que administrador, sin embargo el juez, estando presente la parte demandada no le solicitó a la parte demandada traer a ningún administrador que se encontraba en la empresa a ver de quien o quien había formado la prueba; desechándola y negándola porque él decía que no se aclaraba quien era el administrador.

Respecto a este medio de prueba instrumental, evidencia este Juzgador, que la parte promovente frente a la especificidad del desconocimiento del instrumento con relación a la firma de su otorgante, no ejerció el debido control probatorio, mediante el ejercicio del anuncio del cotejo en dicho acto y su consecuencia inmediata; por lo que no se le confiere valor probatorio a dicho instrumento y así se decide.

Respecto de los otros medios de pruebas promovidos por la parte actora:

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R., J.V., A.D., JASPER ZAPATA, A.C.L., M.A.L., E.R., J.M., LEUDIS TORRES y M.M.; los cuales al no haber sido evacuados, no hay valoración alguna que proferir, y así se establece.-

Informes:

Promovida a los fines de que se requiriera la siguiente información:

A la Inspectoría del Trabajo Pipo Arteaga, a los fines de que informara si la empresa demandada se encuentra registrada en esa Inspectoría; si presenta las declaraciones trimestrales sobre la cantidad de trabajadores que posee; si tiene el registro de los horarios de trabajo y si estos se emitieron sellados y firmados; prueba esta cuyas resultas no constan en autos, lo que en consecuencia genera que no hay valoración alguna que producir, y así se establece.-

De la comunidad de las pruebas:

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, el cuál ha de ser considerado por el Juez.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folios 85 al 102):

Documentales:

Riela a los folios (94 al 98 y 99 al 102), marcados con la letra “B y C” copias fotostáticas de documento constitutivo-estatutario de la demandada y de Acta de Asamblea, de cuyo contenido se tiene que fue Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil competente en fecha 20 de Septiembre de 1991, y que los administradores son los ciudadanos O.S.S. y ALRIMARA FONSECA DE LUISI; teniendo como objeto la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del documento constitutivo lo siguiente: “El objeto primordial de la compañía es impartir enseñanza adecuada de tenis conforme a los métodos y técnicas modernas de la docencia, así como........”; instrumentos estos que al no haber sido impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se les confiere valor probatorio respecto de su contenido, específicamente con relación a lo transcrito, el cual adminiculado con el instrumento marcado “A” producido por la parte actora representado por una c.d.t., se evidencia de el actor ejercía funciones ceñidas con el objeto social de la demandada como es la enseñanza de tenis, y así se establece.-

Informes:

Promovida, a los fines de que se requiriera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de V.d.E.C., información sobre si la misma se encuentra inscrita en ante ese organismo, si realiza cotizaciones, y si tiene inscrito en ese órgano administrativo de la seguridad social al ciudadano ELIANGEL A.T.M.. Estas resultas corren a los folios 124 y 125 del expediente, la parte actora no formuló observaciones; a los que se les imprime valor probático de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se tiene que en fecha posterior a la renuncia que hiciera el actor de las labores de trabajo para la demandada, es que aparece por vez primera afiliado al sistema de seguridad social con la empresa Promociones Hoteleras, C.A; y así se establece.-

Exhibición:

De conformidad con lo regulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó la exhibición de los recibos de pago otorgados al trabajador en el período del 01 de septiembre de 1997 al 09 de diciembre de 2008, al considerar su promovente que “por tratarse de documentos que por mandato legal debe tener el trabajador de acuerdo a las leyes que rigen en la materia”. Dicho medio de prueba fue inadmitido por el Tribunal recurrido, toda vez que dichos recibos debe llevarlos el patrono y no el trabajador; pero induce a pensar que si la parte demandada los está solicitando en exhibición al accionante, es porque se debe tener como premisa de que los mismos fueron emitidos por el promovente de la prueba.-

Inspección:

A los fines de que se trasladara el tribunal a la sede de la empresa, en el departamento de administración, para dejar constancia con vista a los libros de control de ingresos y egresos de caja, de los salarios cancelados por la demandada ACADEMIA DE TENIS VALENCIA, S.R.L. Respecto de este medio de prueba, fue inadmitido por el Tribunal, por lo que no hay merito y valor probatorio que producir sobre dicho medio probático, y así se establece.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.D.G., A.P., S.K.M.R., L.M.S.D.Z., A.J.C.C., H.M.G., J.A.P.S., J.G.P.S., H.J.H.P., H.J.H.P., R.A.N. y W.A.C.C..

Solo se evacuo la testimonial el ciudadano:

- H.G., titular de la cédula de identidad No. 12.107.575, quien al;

- interrogatorio de la parte demandada, declaró:

• Que conoce al demandante.

• Que él trabajaba con un señor que se retiró, se fue de viaje y que le había dejado la cancha para que él trabajara con los usuarios, directamente de alumno a profesor.

• Que trabajaba como profesor, que directamente alquilaban las canchas y que trabajaba directamente para sus alumnos.

• Que se daba clases particulares.

A las repreguntas de la parte actora contestó:

• Que se refería a la cancha 7, que está en la Asociación de Tenis del estado Carabobo.

• Declaró que el tiene sus clases particulares.

• Que trabajan directamente, que él tiene su clase particular y las canchas se la pasan directamente a Eliangel Torres.

• Que los pagos los recibían de los alumnos, de los usuarios.

• Que el demandante estaba diagonal a su cancha, que habían veces que él tenía clases y las mismas clases de él coincidían con las suyas, que directamente los alumnos les pagan.

• Que todos trabajan en conjunto igual todos, que no trabajaba con el señor Eliangel.

A las preguntas formuladas por el Juez, respondió:

• Que la Asociación es una cosa y nosotros, que ellos alquilaban las canchas y les pagaban a la Asociación una mensualidad .

• Que el señor O.S. es un señor que les ayuda allí y que laboralmente no tiene nada que ver, que es todo independiente, que si por ejemplo ellos necesitan una referencia, él se las hace en computadora y que el señor O.S. está encargado de una selección que viaja con ellos.-

Respecto de la testimonial rendida por el identificado H.G., tenemos que el mismo, no genera convicción en este juzgador de que sus deposiciones se corresponden en la realidad de los hechos controvertidos y debatidos por las partes; ya que de sus dichos dice que el ciudadano O.S., es un señor que los ayuda allí, sin considerar que es el administrador de la empresa demandada; expone el testigo que las canchas son arrendadas sin que haya verificado en la audiencia dicho hecho, mediante una instrumento contrato o recibo; así como igualmente indica de que son profesores autónomos son relación a los alumnos o usuarios de los que reciben el pago directo por las clases, sin que les sea emitido recibo de pago por clases a ninguno, cuando en la realidad, si bien es cierto no todos, pero por vía de excepción siempre hay quien requiera dicho instrumento probatorio del cumplimiento de la obligación de pago, motivos estos por lo que se desestima la deposición testimonial, y así se decide.-

Consecuencia de lo expuesto, se tiene por demostrado la prestación del servicio con carácter laboral o relación o vinculación de trabajo, entre el ciudadano ELIANGEL TORRES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.247.009, y la empresa “ACADEMIA DE TENIS VALENCIA”, sociedad de responsabilidad limitada debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 6, Tomo 149-A; por lo que se procede en derecho a revisar los conceptos objeto de la pretensión a los fines de verificar y declarar su procedencia mediante su condenatoria o la improcedencia de los mismos mediante su desestimación, y así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Período del 01/09/1997 al 31/12/2008

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado por cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Probado como está, que el accionante devengó un salario diferente en el período en que se desempeñó en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo como profesor de tenis, tenemos que estos fueron los siguientes:

ANTIGÜEDAD SALARIO PERIODO TOTAL BS. F

7,35 X 45 01.01.1998 -31.12.1998 330,75

11,08 X 62 01.01.1999 -31.12.1999 686,96

11,08 X 64 01.01.2000 -31.12.2000 709,12

16,66 X 66 01.01.2001 -31.12.2001 1.099,56

16,66 X 68 01.01.2002 -31.12.2002 1.132, 88

19,15 X 70 01.01.2003 -31.12.2003 1.350,30

22,16 X 72 01.01.2004 -31.12.2004 1.607,51

22,21 X 74 01.01.2005 -31.12.2005 1.656,12

67,83 X 76 01.01.2006 -31.12.2006 5.155,08

67,83 X 80 01.01.2007 -31.12.2007 5.440,00

68,16 X 77 01.01.2008 -31.11.2008 5.248,32

Total: Bs.- 24.416,60; que debe cancelar el accionado al demandante Y ASÍ SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS DIURNAS:

La parte demandante pretende por dicho concepto la suma de Bs. f 23.166,00, alegando haber trabajado en exceso sobre la jornada ordinaria la cantidad de 18 horas semanales durante el tiempo en prestó el servicio al patrono. Con relación a este punto, debe este Juzgador hacer la siguiente consideración toda vez, que ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que con relación a la carga de la prueba respecto de los conceptos pretendidos en excesos a los legales u ordinarios, le corresponde al actor tal y como es el caso de las horas extras pretendidas; hecho este que no fue debidamente probado por el actor, por lo que se declara la improcedencia de las mismas.- Y ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES.-

Pretende la parte actora, le sea cancelado por este concepto la suma de Bs. F, 13.500,00 sobre la base Bs.- 60,00 que es el último salario devengado a la terminación de la relación de trabajo, alegando que se le adeuda dicho concepto desde el año 2004 al 2008, a razón de 45 días por año para un total de 225 días.-

Establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Cito:

Artículo 174

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

De la citada norma y de la minuciosa revisión del contenido de los medios de pruebas aportados por las partes, tenemos que la parte demandada frente a la negación absoluta de la prestación del servicio y de su carácter laboral, produjo como consecuencia la carga de la prueba sobre el actor de demostrar los hechos invocados en su pretensión, y al no haber demostrado que le producían el pago correspondiente a los 45 días pretendidos como límite por concepto de utilidades, no demostrando el hecho generador como fuente de esa obligación; así como no demostró que el monto de los beneficios líquidos a repartir con base a la citada norma y establecido en un 15% de los beneficios líquidos obtenidos en los ejercicios anuales llegara al límite de 45 días por año, es por lo que este Tribunal, considera procedente condenar a la empresa demandada al pago del límite de 15 días de utilidades anuales y su fraccionamiento cuando corresponda, sobre la base del último salario integral al no constar su cancelación en los períodos en que este se causó y no se produjo su cumplimiento, de conformidad con lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas: 1) 04/07/2002 Sentencia Nº 418 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. 2) 06/05/2010 Sentencia Nº 419 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; por lo que tenemos 75 días por Bs.F 68,16, lo cual asciende a la suma de Bs.F 5.112,00; Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.-

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Cuando en vigencia de la relación de trabajo se dejare de cancelar lo correspondiente al monto de las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, procederá su pago considerando como base de cálculo el último salario devengado por el accionante, es decir se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual es de Bs. F 60 diarios, por la cantidad de días que le corresponden sobre la base de los 15 días por concepto de vacaciones y los 7 días por concepto de bono vacacional mas los adicionales, en virtud que no consta que la demandada haya cancelado dicho concepto al actor, los cuales ascienden a la cantidad de 220 días multiplicado por la base salarial de Bs. F 60, se condena a cancelar la suma de Bs. F. 13.200,00 Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la motivación de la presente decisión, se condena a la empresa empresa “ACADEMIA DE TENIS VALENCIA”, sociedad de responsabilidad limitada debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 6, Tomo 149-A, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTÍMOS Bs. F. 42.728,60.

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad CONDENADA y generadas en el periodo laborado, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

La indexación o corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de los montos condenados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro Tribunalicios

Se insta al Juez de Juicio recurrido, observar los medios de pruebas promovidos por las partes a los fines de que providencia sobre la admisión o inadmisión de los mismos, así como sobre su obligatoria valoración.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIANGEL TORRES contra la ACADEMIA DE TENIS VALENCIA.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-000504

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