Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.267.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.R.D.F., NORKIMAR SEGOVIA MOYETONES, YURIMAR C.S.M. venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.257.265, V-15.138.216 y V-14.204.268, y la Adolescente YNSM, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.716, respectivamente, este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.G.S. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.836.497 y V-8.051.848, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.811 y 30.456, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A. SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-12-1975, bajo el Nº 139. Tomo 13-B, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H.Z., LISSETTI Z.P. y D.E.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.068.093, V-6.849.640 y V-8.730.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.588, 37.957 y 109.260, respectivamente, domiciliados en Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

Recibida en fecha 25-06-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación ejercida por el Abogado D.T.Á., apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva, de fecha 30-11-2007, proferida por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declara: Primero: Con Lugar la Acción intentada, por los apoderados judiciales de la parte actora abogados R.G.S. y C.C. contra la empresa PALMAVEN FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la persona del Coordinador Regional de los Llanos R.R.L.. En consecuencia, se ordena pagar al demandado los siguientes conceptos por Diferencia Salarial: Bs. 2.583.620,04 o BF 25.836,20, Vacaciones fraccionadas Bs. 812.443,86 o BF 8.124,44 Utilidades fraccionadas Bs. 861.644,66 o 8.616,45 Indemnización por muerte (LOT) Bs. 10.125.000,oo o BF. 10.125 Indemnización por muerte (Art. 85 LOPCYMAT) 8.100.000,oo y/o BF 8.100,oo Indemnización por muerte (Art. 130 LOPCYMAT) 122.791.723,20 y/o BF 1.227.889,20, Daño Moral y Lucro Cesante Bs. 299.301.978,30 o BF 2.993.019,783, Daño Emergente Bs. 1.000.000,oo o BF. 1.100,oo, Bono Alimenticio Bs. 575.150,oo y/o BF 575,15. Segundo: Se ordena oficiar a la empresa demandada a los fines que incluya y pague loa aportes correspondientes al trabajador fallecido en el Seguro Social Obligatorio, desde la fecha 12 de noviembre de 2005 hasta el 27 de febrero del 2006. Tercero: Ofíciese a tres (3) Tiendas comerciales a los fines que envíen a este Tribunal en un lapso perentorio de 03 días contados a partir de la recepción de la comunicación, presupuesto de una braga de uniformes de albañilería talla 36 y un botas de seguridad, Nº 43. Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Las ciudadanas E.R.D.F., Norkimar Segovia Moyetones, Yurimar C.S.M. y la adolescente YNSM, representada por su madre, la ciudadana A.R.M.S., interpusieron demanda contra la sociedad mercantil PALMAVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A,. (PALMAVEN), representada por el Coordinador de la Región de los Llanos, R.R.L., en razón del accidente laboral, donde falleció el causante R.S.S.Z., quien laboró para dicha empresa, desde el día 12-11-2005 al 27-02-2007, en base a un salario diario de Cuarenta y Dos Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 42.051,96) y con fundamento en la Convención Colectiva, con extensión obligatoria, suscrita en Reunión Normativa Laboral entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, reclaman el pago de la suma global de Un Millardo Trescientos Cuarenta Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.340.694.090,30) por concepto de las siguientes prestaciones sociales e indemnización de daños materiales y moral: 1.-Complemento de salario, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotaciones de bragas y botas de seguridad y diferencias salariales por pagos no ajustados al tabulador de remuneraciones, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Cláusulas 24, 25 y 69 de 2.-Los conceptos que se corresponden por efectos de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores. 3.-Indemnización por muerte conforme a lo expresado en el artículo 567 de la LOT. 4.-Indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en los artículos 85, 129 y 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). 5.-Aportes no realizados al sistema de seguridad social, conforme a lo previsto en los artículos 63 y 87 de la Ley del Seguro Social. 6.- Daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales como consecuencia del accidente de trabajo y muerte del trabajador, en atención a lo indicado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 7.- Intereses de mora y corrección monetaria, por no haberse cancelado oportunamente lo adeudado, por mandato de lo expresado en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al reclamo por accidente de trabajo, alegan que con fecha 27-02-2006, el ciudadano R.S.S.Z., laboraba como maestro de obra de primera, conjuntamente con otros trabajadores, sin los aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria, de los implementos que se requerían para la seguridad de quienes allí laboraban (botas de seguridad, arnés o cinturones de seguridad y escaleras apropiadas para las alturas, guantes dieléctricos y caso). La situación de inseguridad y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (quien no había sido dotado de los sistemas de protección exigidos por la ley), hecho que produjo la muerte del trabajador Que la muerte del trabajador se produce por no haber cumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni con las previsiones del artículo 793 y siguientes de la Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tal como lo reseña el informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con fecha 07 de marzo de 2006. 1) Actas de nacimiento de las ciudadanas Yurimar C.S.M., Norquimar Segovia Moyetones, JNSM. 2) Acta de defunción del causante R.S.S.Z.. 3) Constancia de concubinato del De cujus y la co-demandante, ciudadana E.R.D.H., emitida por la Oficina de Registro Civil de Guanare, estado Portuguesa el 19-07-2006. 4) Copia certificada de los siguientes instrumento, emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa: Orden de Servicio aperturada a la Asociación Civil de Productores y Servicios Silva; Visita de Inspección. 5) Documento Constitutivo de la Asociación de Productores, Consumidores y Servicios S.G., y su reforma, protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare el 26-01-2005 y el 15-02-2006, respectivamente. 6) Contrato de obra, celebrado entre la referida Asociación de Productores, Consumidores y Servicios y la sociedad de comercio PALMAVEN C.A., el día 11-11-2005, 7) Recibo de pago de servicios funerarios Nº 3.258 de fecha 01-03-2006, por la suma de Bs. 1.100.000,oo, emitido por la empresa Servicios e Inversiones La Corteza C.A., y 8) Testimoniales de los ciudadanos J.A.S., J.G.F., R.F.M., E.M.R., J.B., J.M.G., F.R. y R.A.M..

Por recibida la demanda en fecha 02-10-2006 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, en esa misma fecha, se declina la competencia del asunto en el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, el cual, por auto del 24-10-2006, ordena la corrección del libelo.

En fecha 27-10-2006 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda y en fecha 07-07 2006, se admite el escrito libelar.

Por oficio de fecha 22-03-2007, dirigido por la ciudadana Zaibe Guaparumo Alamo, supervisora Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República al Tribunal de cognición, ratifica que debe paralizarse la causa por un lapso de noventa (90) días por encontrarse involucrados en el juicio los intereses patrimoniales de la República y por la cuantía que excede de 1000 unidades tributarias de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 28-03-2007 la Secretaria del a quo, certifica que al día siguiente comienza a correr el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días continuos.

En fecha 03-07-2007, la Abogada M.A.. Hung, co-apoderada de la parte demandada, solicita la regulación de competencia, aduciendo que la competencia del asunto corresponde a los Tribunales Laborales.

En fecha 04-07-2007, el a quo deja constancia que no compareció la parte demanda, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 06-07-2007, el abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte actora, pide que se declare extemporáneo el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada, ya que la Abogada M.A.H.Z., el día 15 de febrero de este año, se hizo presente en los autos y no esgrimió tal recurso; así como también, se deje constancia del día del acto de la litis contestación.

Por auto del 09-07-2007 se niega el recurso de regulación de competencia, formulado por la parte demandada; de dicha decisión apela la Abogada Lissetti Z.P., y el 18-07-2007 el a quo, no oye la apelación por ser extemporánea.

En fecha 30-07-2007, comparece el abogado C.C., apoderado judicial de la parte actora, y manifiesta que, visto que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, se han configurados los hechos reclamados, como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que por interpretación al contrario del artículo 483 ejusdem, se proceda a sentenciar la causa.

El 31-07-2007, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el décimo día para la evacuación de las mismas.

El 18-09-2008 se verifica el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de las partes.

En fecha, 30-11-2007 el a quo, profiere sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda.

El 02-06-2008 el Abogado D.E.T.Á., apoderado judicial de la parte demandada, apela de dicho fallo y oído el recurso en ambos efectos se ordena la remisión del expediente a esta alzada, donde se le dio entrada el 30-06-2008, bajo el Nº 5267 y se fija las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la formalización oral de la apelación ejercida por el demandante.

El siete (07) de julio del año dos mil ocho, con la comparecencia de las partes, se verifica el acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación.

II

NULIDAD DEL FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Antes pasar a analizar las defensas y pruebas producidas por las partes, conviene decidir, entre otros, el alegato de la demandada, en el sentido, de que el a quo, no hizo el estudio pertinente de las pruebas que rielan en autos; y al respecto, se observa del fallo impugnado, que ciertamente, el Tribunal se concretó a determinar la existencia de la confesión ficta por la demandada y, desde luego, obvió examinar toda prueba, incurriendo así en el vicios improcedendo, denominados ‘silencio de prueba’ e ‘inmotivación inadecuada’, con lo cual resultan infringidos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 243 ordinal 4º eiusdem, y en tales razones, de conformidad con el artículo 244 del mismo código procesal, esta superioridad, resuelve anular el fallo del Tribunal de cognición, y procederá “in continenti” a dictar la sentencia correspondiente. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada, de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, mediante la cual declara con lugar la pretensión de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización de daño moral, en base a la siguiente argumentación:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como se evidencia en auto de fecha 04 de Julio de 2007 (Sic)…

En consecuencia, ante la falta de contestación de la demanda y considerando que la empresa Palmaven, es una de las denominadas empresas del estado, siendo por ende una sociedad anónima…goza de personalidad jurídica propia, distinta a la del estado, no correspondiéndole los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a revisar, por consiguiente si dicha empresa esta inmersa en lo que se denomina la Confesión Ficta. Efectivamente señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

Resulta entonces que, bajo la egide de la ley, sobre la cual se llevó a cabo el procedimiento es requisito que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada deberá señalar los medios probatorios con los que pretende enervar los argumentos traídos a los autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como se señaló up supra, no se incorporaron a los autos elementos probatorios que sea objeto de debate en la audiencia que se contrae al artículo 470 de la Ley…

…OMISSIS…

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la confesión ficta alegada por la demandante y por cuanto todos los conceptos reclamados son procedentes, aun cuando varíen sus montos, es forzoso para este Tribunal acordar los conceptos establecidos en el libelo de demanda…

Ahora bien, Tribunal antes de resolver sobre los alegatos de las partes, considera necesario hacer la siguiente acotación.

El contrato de trabajo lo define la Doctrina laboral, como aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleados, y con tal fin a permanecer personalmente a disposición de este, quien se obliga a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado (Rafael A.G., ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, Pág. 59, 7ª Edición, Caracas).

Por su parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que, ‘se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en que por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral’.

Esta presunción legal, tiene sus efectos jurídicos, en primer término, invierte la carga de la prueba dentro del procedimiento, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo la carga de demostrar plenamente, la existencia de este, pues sobre los hombros del patrono accionado, recae el deber procesal de probar, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un vínculo distinto al laboral. En segundo termino, esta presunción, se enlaza con la simulación del contrato de trabajo, ya que al tener el rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador, declara su voluntad a oponerse a otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios. De manera que el patrono que quiera valerse de otro contrato para desvirtuar una relación laboral, debe alegarlo y probarlo, pues de lo contrario, opera en su contra la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con el añadido de que en caso de duda ante la interpretación de una situación jurídica, debe prevalecer los intereses del trabajador como débil jurídico procesal, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por la parte demandada en la oportunidad de formalización oral del recurso de apelante en esta instancia.

Arguye la demandada, que en la sentencia impugnada, se le viola el debido proceso y el derecho a la defensa en lo que respecta a las prerrogativas y privilegios que tienen el estado en este caso PALMAVEN, por ser esta una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., concatenado con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 62, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 6, 100 de la Ley de Hacienda Pública, todo esto, porque como se evidencia en auto en el folio 187 donde la parte demandada no dio contestación a la demanda y fue criterio de ese Tribunal que la misma daba como confesión de todo los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, violentando los privilegios de prerrogativa que tiene el estado establecido en el artículo 66 de la Ley Procuraduría General de la República, en la que al no asistir a la contestación a la demanda todo los hechos quedan contradichos. En consecuencia, solicita la reposición de la causa a su nuevo estado.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con las normas legales señaladas por la formulante, la República Bolivariana de Venezuela, ostenta privilegios y prerrogativas procesales, cuales se refieren en los artículos 63 al 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellos, aquella que postula de que ‘cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses de la República’.

Otros entes jurídicos u organismos públicos, que gozan de tales prerrogativas y privilegios procesales, son los Institutos Autónomos por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y las Gobernaciones de los Estados, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En este contexto y por cuanto no hay disposición legal que lo contemple, las empresas del Estado Venezolano, tales como PALMAVEN C.A., filial de Petróleos de Venezuela, la cual goza de personalidad jurídica propia, en razón de que en ella tiene interés patrimonial la República, goza ciertamente de ciertas prerrogativas y privilegios procesales, a saber:

  1. ) Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente, contra los intereses patrimoniales de la República, debiéndose remitir con oficio, copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Y, en el caso sub júdice, donde se aprecia que la demanda excede la cuantía de mil (1.000) unidades tributarias, el proceso deberá suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación. Debiendo en consecuencia, el Procurador o Procuradora, contestar dicha notificación.

  2. ) Los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de las República, debiéndose suspender el proceso por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, debiendo en consecuencia el referido Procurador (a) contestar la notificación recibida.

  3. ) El Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República de cualquier decreto de medida procesal, embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación.

Ahora bien, siendo la sociedad mercantil demandada una empresa del Estado Venezolano, y de cuya demanda en su contra fue notificado en su oportunidad legal la Procuraduría General de la República, cumpliéndose así con lo ordenado por el artículo 94 de la Ley Orgánica que la rige, al suspenderse el procedimiento por noventa (90) días continuos, y considerando esta superioridad, que por tales motivos, a la parte demandada no le son aplicables los privilegios procesales de que goza la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no puede incurrir en confesión ficta por no asistir al acto de contestación de la demanda y no puede ser condenada en costas al ser vencida totalmente en la litis, forzoso es concluir, que la no comparecencia de la empresa PALMAVEN C.A., filial de Petróleos de Venezuela, al acto de contestación de la demanda, la hizo incurrir en la confesión y admisión de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y siendo ello así, el Tribunal deberá precisar, previo el análisis de las probanzas en autos, si la misma, incurrió o no en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, no ha lugar a la solicitud de la parte demandada de que se reponga la causa a nuevo estado, ya que no se ha incurrido en vicios procesales que atenten contra al derecho de defensa y el orden público procesal. Así se juzga.

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

  1. Testimonial.

    De los testigos promovidos por la parte demandante, rindieron declaraciones los ciudadanos J.A.S.S., E.M.R.F. y J.M.G.G..

    El ciudadano J.A.S.S., manifiesta a la Primera Pregunta: Diga el testigo si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.S.Z.? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano R.S.S.Z. se desempeñaba como maestro de obra? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tienen conocimiento que el ciudadano R.S.S.Z. se desempeñaba como maestro de obra bajo la dirección de la empresa PALMAVEN en la construcción de un Modulo Barrio Adentro I en el Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare?. Contestó: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que PALMAVEN le cancelaba a sus trabajadores por tareas concluidas? Contestó: “Si”. Quinta Pregunta: Diga el testigo, como es cierto que la empresa PALMAVEN dirigía y ejercía la supervisión de la obra? “Si”.Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, como es cierto que la empresa PALMAVEN jamás dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo ni facilitó los implementos de seguridad de sus trabajadores?. Contestó: “No, No dio nada”. Séptima Pregunta: Diga el testigo, como es cierto que la empresa PALMAVEN contrato a otros trabajadores para que hicieran el trabajo de electricidad y plomería?. Contestó: Octava Pregunta: Diga el testigo, si sabe quien contrato a los trabajadores para la construcción del Modulo Barrio Adentro I Cuatricentenario?. Contestó “Si PALMAVEN”. Novena Pregunta: Diga el testigo, si trabajó en la obra?. Contestó “Si”. Décima Pregunta: Diga el testigo, si la empresa Palmaven propuso que crearan una asociación civil para darles trabajo? Contestó “Si”. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo, a que hora trabajaba en la obra de Palmaven? Contestó “En el día”. Décima Segunda Pregunta: Diga el testigo, quien le pagaba en la Obra Barrio Adentro I? Contestó: “PALMAVEN”.

    El testigo es repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce una Asociación Cooperativa de Producción, Construcción y Servicios “S.G.”?. Contestó: “No”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si forma parte de la Cooperativa de Producción, Construcción y Servicios “S.G.”?. Contestó: “Si estoy en la Cooperativa”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al Ingeniero M.C.?. Contestó: “De conocerlo no, lo he visto a veces”. Cuarta Pregunta: ¿Diga en que fundamenta para decir que Palmaven pagaba en la obra?. Contestó: “Porque Palmaven supuestamente depositaba y nos pagaba eso lo dijo Paúl Silva” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo porque Usted dice que Palmaven no dio seguridad dentro de la obra Barrio Adentro I ?. Contestó: “Porque no las dio” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo porque Usted piensa que era obligación de Palmaven dar seguridad dentro de la obra?. Contestó: “Porque es la empresa quien debe dar la seguridad dentro de la obra” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo que cargo tiene dentro de la Cooperativa de Producción Construcción y Servicios “S.G.?. Contestó: “Herrero” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo a quien le firmaba los recibos de pago de salario por cancelación de trabajo?. Contestó: “A Paúl Silva”.

    En este estado, la ciudadana Jueza procede a preguntar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Usted conocía al ciudadano Segovia?. Contestó: “Éramos vecinos y estábamos trabajando desde hace 3 meses y 15 días”. Segunda Pregunta: ¿En ese tiempo trabajaban siempre juntos?. Contesto: “Allí no se trabajaba diario a veces si a veces no, eso iba poco a poco”. Tercera Pregunta: ¿Quién lo contrato?. Contesto: “El señor Rafael me contrato, él me busco para que lo ayudara”. Cuarta Pregunta: ¿Cómo le pagaban?. Contesto: “Me lo daban en efectivo, lo retiraban del banco y nos pagaban en efectivo y los pagos eran por etapas”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted quien debía otorgar los implementos de seguridad para la obra?. Contesto: “La Empresa”

    La testigo E.M.R.F., rinde su declaración de acuerdo con el interrogatorio anterior: Primera Pregunta: “Sí lo conocía”. Segunda Pregunta: Respondió: “Si”. A la Tercera Pregunta: Respondió: “Si”. A la Cuarta, respondió: “Pagaba”. A la Quinta respondió: “Si”. A la Sexta respondió: “No”. A la Séptima respondió: “Si”.

    Al ser repreguntada por la parte demandada, expone a la Primera Pregunta: ¿Diga la testigo cual es su labor actualmente?. Contestó: “Secretaria Jubilada”. Segunda Pregunta: ¿Dónde pasa el día? Contestó: “En mi casa”. Tercera Pregunta: ¿A que distancia esta ubicado en el Barrio Adentro I? Contestó: “A ocho cuadras”. Cuarta Pregunta: ¿Cómo le consta quien era el maestro de obra? Contestó: “Era R.S.S.Z., éramos vecinos y amigos nos conocíamos hace tiempo”. Quinta Pregunta: ¿Tiene algún interés en que juicio salga a favor de los demandantes?. Contestó: “Pues sí”. Sexta Pregunta: ¿Cómo le consta que el señor R.S.S.Z., trabajaba bajo la supervisión de Palmaven?. Contestó: “Porque él me contó”. Séptima Pregunta: ¿Cómo le consta que él señor Segovia, lo contrato Palmaven?. Contestó: “Porque él me lo dijo”. Octava Pregunta: ¿Quién debería dar la seguridad?. Contestó: “La empresa Palmaven”. Novena Pregunta: ¿Qué conocimiento tienen de la Cooperativa?. Contestó: “Cuando pasaba por ahí lo veía”.

    La Jueza del a quo, procede a preguntar al testigo a la Primera Pregunta: ¿Todo lo que usted ha dicho es por lo que le contaban o lo veía? Contestó: “Yo veía muchas veces en la obra a el señor R.S.S. Zúñiga”. Segunda Pregunta: ¿Con respecto al pago él se lo contaba, a nunca vio cuando le pagaban?. Contestó: “El me lo decía porque iba a mi casa” A la Tercera Pregunta: ¿Él le trabajaba a la empresa Palmaven o a la Cooperativa? Contestó: “El le trabajaba a Palmaven”

    El ciudadano J.M.G.G., de acuerdo con el interrogatorio anterior, responde a la Primera Pregunta: “Sí lo conocía”. Segunda Pregunta: Respondió: “Si”. A la Tercera Pregunta: Respondió: “Si trabajaba”. A la Cuarta, respondió: “No tengo idea”. A la Quinta: respondió: “No tengo idea”. A la Sexta respondió: “No les dio”. A la Séptima respondió: “No tengo idea”. Octava: “No sé”. A la Novena: respondió: “No lo sé”. Décima Pregunta: ¿Diga si la empresa Palmaven hizo que se construyeran una cooperativa para darles trabajo?. Respondió: “Si”.

    Al ser repreguntado respondió: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si trabajo en la obra?. Contestó: “No”. Segunda Pregunta: ¿Era Amigo del señor R.S.S.Z.? Contestó: “Muy amigo”. Tercera Pregunta: ¿Le gustaría que los demandantes le ganaran este juicio a Palmaven? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Cómo le consta que era Palmaven que debería garantizarles seguridad en la obra? Contestó: “Sí porque él tenía una escalerita porque la hizo él mismo”.. Quinta Pregunta: ¿Ha escuchado hablar de la Cooperativa?. Contestó: “No”. Sexta Pregunta: ¿Usted presenció cuando le pagaban a los trabajadores de la obra? Contestó: “No”.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.S.S., E.M.R.F. y J.M.G.G., el Tribunal no le confiere mérito probatorio por cuanto se observa que no dicen la verdad y sus dichos se contradicen con los demás elementos probatorios.

    Así se observa, que el testigo J.A.S.S., al interrogatorio formulado por su promoverte, contesta con el monólogo “si”, sin dar razón de sus dichos. Por otra parte, al ser repreguntado por la contraparte, con relación a si conoce a la Asociación Cooperativa de Producción, Construcción y Servicios S.G., manifiesta que no, pero reconoce que si es miembro, lo cual es contradictorio. Igualmente incurre en contradicción, cuando al ser interrogado por su promoverte, respecto a quien le pagaba el salario en la obra, al cancelación de trabajo, al contestar la décima segunda pregunta, dice que pagaba PALMAVEN, pero al ser repreguntado con relación a quien le firmaba los recibos de pago de salario por cancelación de trabajo, dijo:”A Paúl Silva”. De lo que se infiere que no tenía relación laboral con la demandada, contrariando su anterior afirmación sobre el mismo punto.

    Igualmente, dicho testigo al ser interrogado por el Tribunal con relación a quien lo contrató para trabajar en la obra, dice que lo hizo el señor Rafael, él lo buscó para que lo ayudara. Lo que indica que no tuvo ninguna relación con la demandada. Así se decide.

    La ciudadana E.M.R.F., incurre en el mismo vicio del anterior testigo, cuando a cada pregunta de su promoverte, responde con el monólogo “si”, pero sin motivar su declaración; y además, manifiesta tener interés en las resultas del juicio, ya que al ser repreguntada con relación a si tiene interés en que el juicio salga a favor de los demandantes, contesta: “Pues si”.

    Por estas razones, se desecha su testimonio.

    El testigo J.M.G.G., de acuerdo con el interrogatorio anterior, dice: que conocía al referido difunto, pero al responder la cuarta pregunta con respecto a si PALMAVEN le cancelaba a los trabajadores por tareas concluidas, dice: “no tengo idea”, y a misma respuesta la dio cuando se le interroga, en primer lugar, sobre la empresa PALMAVEN, dirigía y ejercía la supervisión de la obra; y si dicha empresa contrató a otros trabajadores para que hicieran el trabajo de electricidad y plomería.

    Todo lo cual indica que dicho testigo no tuvo conocimiento en forma personal sobre los hechos que declara, y aunado a esto, al responder la repregunta Segunda, atinente a, si el testigo era amigo del señor R.s.S.Z., manifiesta: “Muy amigo”, lo cual indica que su dicho no puede ser imparcial y tiene interés indirecto en las resultas del juicio.

    En tales razones no se le confiere mérito probatorio al referido testigo. Así se acuerda.

  2. Documental.

    1) Partidas de nacimiento de las ciudadanas Yurimar C.S.M., Norquimar Segovia Moyetones, JNSM y acta de defunción del causante R.S.S.Z., las cuales se aprecian con mérito de instrumentos públicos, demostrándose que las mencionadas ciudadanas son sucesoras legítimas del referido de Cujus, quien falleció ab intestato, el día 27-02-2006, al momento de estar prestando sus servicios como maestro de obra en la construcción del Módulo de barrio Adentro, situado en el Barrio Cuatricentenario, Calle A.B., Sector 02, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

    3) Constancia de concubinato del De Cujus y la co-demandante, ciudadana E.R.D.H., emitida por la Oficina de Registro Civil de Guanare, estado Portuguesa el 19-07-2006, la cual no se le confiere valor probatorio por haber sido obtenida en forma unilateral por la parte actora, pero en virtud que la empresa demandada dio por admitida tal unión concubinaria al no asistir al acto de contestación de la demanda, se le tiene a dicha ciudadana como concubina del mencionado difunto, a los efectos establecidos en el artículo 568 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    4) Copia certificada de los siguientes instrumentos, emitidos en fecha 31-03-2006, por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa: Orden de Servicio apertura a la Asociación Civil de Productores y Servicios Silva y Visita de Inspección, los cuales se aprecian con mérito indiciario, para demostrar que en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Guanare, reposa el expediente, relacionado con el accidente de trabajo ocurrido el 27-02-2006, donde perdiera la vida el ciudadano R.S.S. en la construcción de un Módulo Barrio Adentro, en el Barrio Cuatricentenario de esta misma ciudad, que venía ejecutando la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.. Así se acuerda.

    5) Documento Constitutivo de la Asociación de Productores, Consumidores y Servicios S.G., y su reforma, protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare el 26-01-2005 y el 15-02-2006, respectivamente, el cual se valora como documento público.

    Este instrumento, se adminicula con mérito probatorio, al contrato de obra celebrado entre la referida y la referida Asociación y PALMAVEN C.A., el día 11-11-2005, y cuyo objeto es la construcción encomendada a la Asociación, de la de la obra Modulo Barrio Adentro en el Barrio Cuatricentenario de esta misma ciudad.

    Mediante este contrato de obra, queda patentizado, que la empresa PALMAVEN C.A., le encargó a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., la construcción un Módulo Barrio Adentro, y queda plasmado en este convenio, que la Asociación ejecutará la obra a favor de la referida empresa comercial, y por ser una persona diferente a la contratante, será el único patrono del personal que empleó para el cumplimiento de la finalidad del contrato; siendo la Asociación responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud de la Ley Orgánica del trabajo, su Reglamento, la Ley del seguro social, en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal, solo que PALMAVEN, queda obligada a suministrar insumos, materiales y utensilios, según inventario anexo que forma parte integrante de este contrato, que sean requeridos para la ejecución de la obra; sin embargo, la Asociación se obliga a realizar a su costo, por su exclusiva cuenta y con su propio personal, implemento de seguridad, vestimenta y equipos necesarios, así como maquinarias, para la ejecución de la obra determinada en este contrato, en el plazo establecido, bajo las especificaciones, planos y croquis suministrados por Palmaven a la Asociación, los cuales forman parte de este contrato. Que además por la ejecución del contrato, PALMAVEN, pagará a la mencionada Asociación, la cantidad de dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) que será pagado una vez ejecutada la obra a satisfacción de Palmaven, a cuyos efectos se firmará el acta de entrega o de finiquito de la obra.

    Entre otras obligaciones, se convino, que la Asociación contratada, será responsable por cualquier daño que le sea imputable por dolo, imprudencia, impericia o negligencia, ocasionado tanto a las personas como a las cosas, por causa o como consecuencia de la ejecución de la actividad a que se refiere este contrato o que, en alguna forma, se relacione con las medidas de seguridad que, en general, debe tomar para evitar se causen daños a sus asociados y/o trabajadores y a los terceros, con ocasión de tal ejecución; que en ningún caso quedará liberada de su responsabilidad civil, debiendo cubrir el monto de los daños y gastos causados; y por último, que la Asociación, se obliga a dar cumplimiento a las normas sobre seguridad, higiene y ambiente previstas en las leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas de trabajo que le sean aplicables, así como las internas que la compañía indique.

    Conforme a las señaladas estipulaciones contractuales, resultando que la Asociación de Productores, Consumidores y Servicios S.G., es una persona jurídica con personalidad propia, y por otra parte, no estando probado en autos en primer lugar, que la mencionada Asociación sea patrono intermediario de la demandada; en segundo lugar, que ambas contratantes tengan el mismo objeto social estatutario; en tercer lugar, que la Asociación realice los trabajos con elementos propios de la contratante; en cuarto lugar, que la obra realizada por la contratada por su naturaleza, tal actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, en este contexto, y por cuanto se evidencia del documento constitutivo de dicha Asociación, que el De cujus, S.S.Z., era socio de la Asociación contratada para la ejecución de la mencionada obra civil, dicha Asociación, en principio, la empresa demandada estaría exonerada de la responsabilidad en el pago de los conceptos laborales y civiles demandados, generados por la relación laboral alegada y el accidente de trabajo, acaecido el día 27-02-2007, durante la ejecución de la obra contratada, por el cual, deja de existir el ex trabajador, R.S.S.Z., tal y como se alega en el escrito libelar.

    Pero, emerge de las actas procesales, que la sociedad mercantil PALMAVEN C.A., no compareció al acto de contestación a la demanda, y como consecuencia de ello, quedó confesa al admitir los hechos narrados en la demanda, esto es, que el difunto R.S.S.Z., estuvo vinculado a la empresa en una relación de trabajo, por ser su empleadora y falleció, cumpliendo con su oficio de Maestro de Primera, durante la construcción de la obra Modulo de Barrio Adentro, situado en el Barrio Cuatricentenario, Calle A.B., Sector 02, de esta ciudad de Guanare, y cuyo contrato de trabajo, comenzó el 12-11-2005 hasta el día 27-02-2005, cuando ocurre su muerte por efecto del accidente laboral, cumpliendo así un lapso de labores de tres (3) meses y quince (15) días, devengando un salario durante la vigencia de la relación laboral, que consistía en determinado monto y oportunidad de pago por la parte patronal, atendiendo las tareas ejecutadas, y que, es así como el 22 de diciembre recibe la cantidad Bs. 500.000, cuando en realidad y atendiendo lo estipulado en el Tabulador Contractual, por su condición de maestro de obra debió recibir la cantidad de Bs. 1.724.113,96, lo que evidencia una diferencia salarial a favor del trabajador; igualmente, desde el 23 de diciembre de 2005 hasta el 27 de febrero de 2006 el trabajador debió percibir 66 días de salario a Bs. 42.051,96, cada uno, para un total de Bs. 2.775.402,96, cantidad de la cual recibieron sus causantes Bs. 1.500.000.

    Además, alegó la parte actora, y así quedó admitido por las partes, que con fecha 27-02-2006, el ciudadano R.S.S.Z., laboraba como maestro de obra de primera, conjuntamente con otros trabajadores, sin los aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria, de los implementos que se requerían para la seguridad de quienes allí laboraban (botas de seguridad, arnés o cinturones de seguridad y escaleras apropiadas para las alturas, guantes dieléctricos y casco). La situación de inseguridad y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (quien no había sido dotado de los sistemas de protección exigidos por la ley), hecho que produjo la muerte del trabajador Que la muerte del trabajador se produce por no haber cumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni con las previsiones del artículo 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tal como lo reseña el informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con fecha 07 de marzo de 2006.

    Como corolario de lo expuesto, queda establecido, como lo afirma la parte actora, que la demandada, simuló el contrato de trabajo que efectivamente existía para la realización de tareas dirigidas a la construcción de un Módulo Popular Barrios Adentro I; que el mencionado difunto y quienes laboraban en esa edificación lo hacían bajo las especificaciones técnicas, detalles , directrices y orientaciones diarias que les señalaba PALMAVEN, que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., jamás ocupó trabajadores, constituía un simulacro ideado por PALMAVEN para eludir las obligaciones leales y contractuales y fue diseñada única y exclusivamente para prestar sus servicios a la empresa demandada y como requisito indispensable para que pudieran acceder a los puestos de trabajo. Así se dispone.

    De manera, que al haber admitido la parte demandada, la existencia de la relación laboral alegada, y de ser su verdadera patrona al cancelarle los salarios, incuestionablemente, se está en presencia de una relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el caso estudiado, no se da la figura del intermediario patrono por parte de dicha Asociación, ni la demandada, resulta solidariamente responsable con la contratista, sino que es evidente el verdadero contrato realidad y el cual no puede ser disfrazado por medio del señalado contrato de obra; y en el supuesto negado que el referido difunto, hubiere estado vinculado fundamentalmente con el referido contrato, en este caso, la demandada pudo echar sobre los hombros de Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., la responsabilidad directa o corresponsabilidad en el pago de las obligaciones laborales e indemnizaciones reclamadas, para lo cual, ha debido llamarla en tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pero tal mecanismo no fue activado en virtud que la parte demandada no compareció en la oportunidad de contestación a la demanda. Así se resuelve.

    El Tribunal, a los fines de precisar si la parte demandada incurrió o no en confesión ficta, es necesario analizar las pruebas promovidas, y en este sentido, se aprecia que la demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, promovió las documentales cursantes a los folios 208 al 272, que se refieren a los pagos realizados a la Cooperativa S.G., que según la demandada, eran responsables del manejo de la obra y el pago a sus socios y trabajadores, y en este sentido, aduce la referida empresa mercantil, que la parte actora no ejerció el derecho para impugnar dichas pruebas, quedando reconocidas en el debate probatorio.

    Sobre el particular, conviene señalar que el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige esta materia, establece que ‘el demandado al contestar o impugnar la demanda en el acto procesal establecido, además se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda, esto es, la obligación de señalar o promocionar en dicho acto las pruebas pertinentes’; y en esta dirección se abona, que es en la oportunidad de contestación a la demanda, cuando el demandado puede alegar cualquier defensa con la que pretenda mediatizar la pretensión de la actora, por cuanto pensar lo contrario, o sea permitirle al demandado que no concurrió a dar contestación a la demanda, hacer alguna contraprueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, permitiría el absurdo de hacer privilegiada la situación del contumaz a quien se pretende penar.

    Por ello, la parte demandada, en el lapso de contestación a la demanda debe promover las pruebas de la que quiera valerse, por disposición del artículo 461 de la Ley Orgánica que rige esta materia, o en su defecto señalarlas para su posterior incorporación a los autos de conformidad con el artículo 478 eiusdem, pues en este caso, el Juez, en el acto de evacuación oral de evacuación de pruebas, al demostrar la parte un justo impedimento para presentarla, tiene facultad para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o de cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos, pero tales mecanismos, no fueron activados por la parte demandada.

    Esta misma dirección, se constata de los documentos promovidos por la parte accionada en oportunidad de la evacuación oral de pruebas, contenidas en las carpetas señaladas con las letras A, B, C, D y E, y que se refieren a órdenes de pago a favor de la referida Asociación, Cronograma de pago en la construcción de los consultorios populares, Barrio Adentro I, Región Los Llanos, Cuadros avance de obra, Informes Técnicos, Informes fotográficos, recibo Nº 27 de fecha 06-04-2006, emitidas por dicha Asociación con su correspondiente orden de pago por Bs. 6.000.000,oo, Evaluación de obra ejecutada según contrato, Cronograma de pago por fase en la construcción de los consultorios populares Barrio Adentro I, los cuales ambos rielan a los folios al 271 al 278 (1ª. Pieza), tales documentales, igualmente, carecen de mérito probatorio por las siguientes razones:

  3. Los hechos contenidos en los mismos que se trata de demostrar, cuales son la forma de pago hechas a la referida Asociación, sus respectivas valuaciones e inspecciones, no fueron alegados en el acto de contestación de la demanda, única oportunidad para ello, ya que el Juez en el fallo debe atenerse a todo lo alegato y probado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, fueron consignados en copias simples, contrariando lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Siendo destinados a demostrar tanto las evaluaciones y pagos realizados durante la ejecución de la obra, y por ello, solo pudo oponérseles a la Asociación de Productores Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., ya que no fueron otorgados por el difunto R.S.S.Z., y porque siendo supuestamente otorgados por la referida Asociación, para demostrar la autenticidad documental, la parte demandada durante el probatorio, ha debido promover la prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, la testimonial para su ratificación, de acuerdo al artículo 431 eiusdem, pero tales diligencias procesales no fueron impulsadas por la parte demandada.

    En tales consideraciones la prueba documental estudiada no se le confiere mérito probatorio. Así se dispone.

    En cuanto al fondo de la controversia, tomando en consideración las pruebas producidas por la parte actora, atinentes a las partidas de nacimiento de las ciudadanas Yurimar C.S.M., Norquimar Segovia Moyetones, JNSM, el acta de defunción del causante R.S.S.Z., de los instrumentos emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa: Orden de Servicio aperturada a la Asociación Civil de Productores y Servicios Silva; Visita de Inspección y el Documento Constitutivo de la Asociación de Productores, Consumidores y Servicios S.G., ya apreciados por el Tribunal, en primer lugar, queda así evidenciado que la parte actora tiene cualidad legítima para interponer la presente demanda; y en segundo lugar, habiendo admitido la parte demandada los hechos alegados en el escrito libelar atinentes a la relación de trabajo habida, con el difunto R.S.S.Z. y no habiendo desvirtuado la parte demandada dicha relación laboral en el probatorio, y siendo que la presente demanda no es contraria a derecho en consecuencia, debe declarársele en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

    Respecto al daño material reclamado, habiendo incurrido en confesión ficta la parte demandada por no comparecer a dar contestación a la demanda y no probar lo que le favoreciera durante el debate probatorio, quedando así, establecida la relación laboral alegada entre el difunto R.S.S.Z., desde el 12-11-2005, hasta el día de su muerte el 27-02-2006, y el salario alegado; y por consiguiente, que el accidente laboral por el cual perdió la vida, ocurre durante sus labores como Maestro de Obra de Primera en la ejecución de la obra Modulo de Barrio Adentro I, en la Calle A.B., Sector II del Barrio Cuatricentenario en esta ciudad de Guanare, y cuyo siniestro, se atribuye a la culpabilidad objetiva de la parte demandada, la cual estaba obligada a dotar al trabajador de los equipos necesario para su seguridad y de los implementos respectivos, tales como escaleras apropiadas, cinturones, botas de seguridad, y de lo que se infiere que la empresa demandada, no le prestó toda la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todo los riesgos del trabajo de conformidad con los artículos 1 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y cuya responsabilidad es de naturaleza objetiva, es decir, que se genera, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, por ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente y que este fue en el trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tales circunstancias están debidamente probadas en el juicio.

    Con base en lo expuesto, resultan procedentes, en principio, el reclamo de indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante en los términos expuestos en el escrito libelar. Así se acuerda.

    En cuanto al reclamo por daño moral, por cuanto la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia es parte en el acaecimiento del infortunio, al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que incuestionablemente repercute en la esfera moral de los demandantes, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada y cuyo monto será establecido oportunamente. Así se declara.

    Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, en el sentido que durante la relación labora descrita, el difunto R.S.S.Z., estaba amparado por una convención colectiva, la cual le garantizaba el pago de los derechos laborales siguientes: el disfrute de 17 días de vacaciones con el pago de 58 días (Cláusula 24), y de 82 días de utilidades (Cláusula 25); suministro útiles y herramienta de seguridad y de 4 bragas y 03 pares de botas de seguridad al año o fraccionadamente y con fundamento en dicha convención colectiva, reclama: 1) vacaciones fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva), 19,32 días de salarios a Bs. 42.051,96, cada uno: Bs. 812.443,68. 2) Bonificación de fin de año fraccionada (Cláusula 25 de la Convención Colectiva), 20,49 días de salario a Bs. 42.051,96, cada uno, Bs. 861.644,66. 3) Dotaciones de 02 bragas y 01 par de botas de seguridad o pago sustitutivo. (Cláusula 69 de la Convenció Colectiva) 4) 92 días de bono de alimentación estimados, conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a 43 cupones Bs. 5.000 hasta el 31 de Diciembre de 2005, conforme a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, o una indemnización sustitutiva. b) Lo correspondiente a 49 cupones de Bs. 7.350 hasta el 27 de Febrero de 2006, conforme a los artículos de la LAT o una indemnización sustitutiva. 5) Aportes al sistema de seguridad social por no haberlos realizado la parte patronal en su oportunidad.

    Sobre el punto tratado, considera el Tribunal, habiendo fundamentado la actora los referidos reclamos laborales con base a una Contratación Colectiva, tal instrumento es esencial en este proceso y el cual ha debido promoverlo la parte actora o bien con el libelo de demanda o dentro del lapso probatorio, y ello no consta en autos.

    Ahora bien, la confesión ficta de la parte demandada, como toda confesión, versa sobre los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, mas no sobre el derecho, el cual es de exclusiva y excluyente aplicación del Juez, y si como en el presente caso, la parte actora reclama una serie de conceptos laborales en base la Convención Colectiva, con extensión obligatoria, suscrita en Reunión Normativa Laboral entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia debió producirlo en los autos para que el Tribunal pudiera precisar, sin conforme a ese texto que pudiese ser ley entre las partes, le corresponde a la actora los conceptos laborales y complementos que reclama.

    Por manera, que no existiendo en autos, el referido contrato colectivo, por consiguiente no puede aplicarse en cuanto a los derechos derivados del mismo y en atención a las indemnizaciones y complementos laborales accionados por la parte demandante, y en este caso, resulta forzoso atenerse a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones laborales y civiles de la parte actora.

Primero

El reclamo por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.499.516,92) por concepto de diferencia de pago de salario, en razón que desde el 12-11-2005, fecha en que comienza la predicha relación laboral entre el difunto R.S.S.Z., y la empresa demandada hasta el 27-02-2006, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.583.620,04, menos Bs. 2.000.000,oo que le cancelaron, quedó a su favor el cuantificado remanente salarial, el cual ha lugar en derecho, en virtud de haber admitido tal situación la demandada, al incurrir en confesión ficta. Así se dispone.

Segundo

En cuanto al cobro de los conceptos de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas en base a las Cláusulas 24 y 25 del referido contrato colectivo, siendo este inaplicable, la situación se regula por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 175 y 225, y tomando en consideración que quedó admitido entre las partes que el salario diario del trabajador era de Bs. 42.051,96; en el primer caso, el monto normal de las utilidades anuales es de quince (15) días de salarios que equivale fraccionalmente por los tres (3) meses de labores (1,25 x 3 x 42.051,20) = Bs. 52.564,95, que equivale a Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 52,56).

Y en el segundo caso, el beneficio de vacaciones por un año de labores, es de quince (15) días hábiles que comprende 17 días continuos de salarios, y su fracción por tres (3) meses de labores, (1,41 x 3 x 42.051,20) = Bs. 177.876,57, que equivale a Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 177,88). Así se declara.

Tercero

Respecto al cobro de noventa y dos (92) días por concepto de bono alimentario con base a la Ley de Alimentación y la Cláusula 27 de la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, correspondiente a 43 cupones Bs. 5.000,oo hasta el 31-12-2005, o en su defecto una indemnización sustitutiva; y los 49 cupones de Bs. 7.350 hasta el 27-02-2006, dicho pedimento no ha lugar por la inaplicación del referido Contrato Colectivo, y en consecuencia, hay que acudir a la referida Ley, cual establece el pago de dicho derecho por no haber sido suministrado los respectivos tickets por la ex-patrona, y cuyo valor equivale al porcentaje del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que era de Bs. 29.400 para el año 2005, según Gaceta Oficial Nº 38.116 de fecha 27-01-2005, y que equivale a la suma de Bs. 7.350,oo, que multiplicados por 92 días reclamados y admitidos, son Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 676.200,oo), que resultan Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F 676,20). Así se resuelve.

Cuarto

En cuanto al reclamo de indemnización por muerte del mencionado De cujus, en base al salario mínimo de Bs. 405.000,oo mensuales a saber: a) Bs. 10.125.000, de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Bs. 8.100.000,oo y Bs. 122.791.723,20 con base en los artículos 85 y 130, respectivamente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, los mismos son procedentes en derecho y en virtud de la confesión que incurrió la parte demandada. En consecuencia, dichos derechos totalizan la cantidad global de Ciento Cuarenta y Un Millones Dieciséis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 141.016.723,20), equivalente a Ciento Cuarenta y Un Mil Dieciséis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 141.016,72). Así se establece.

Quinto

Lo atinente a los conceptos por daños materiales en base al artículo 1.185 del Código Civil, a saber, daño emergente por la cantidad de Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000,oo) y lucro cesante, estimado en la suma de Ciento Noventa y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta Ocho Céntimos (Bs. 194.404.361,88), sobre tales pedimentos, el Tribunal de cognición al analizar dichos reclamos, conjuntamente con el cobro por daño moral, silenció dichos conceptos, y solo se pronunció por el pago del daño moral accionado, cual fijó en la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Millones Trescientos Un Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 299.301.978,30), y al no apelar del fallo la parte actora se conformó con esta decisión en virtud del principio “tantum devollutum quantum Apellatum”, señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, esta superioridad solo se pronunciará por el reclamo de daño moral que fue estimado por la parte actora en la suma de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo). Así se dispone.

En el sentido expuesto, el Tribunal, ponderando la circunstancia que el accidente laboral por el cual fallece el causante R.S.S.Z., y tal como fue admitido por la parte demandada al incurrir en confesión ficta, se genera como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, al permitir que dicho ciudadano laborara como Maestro de Obra en la construcción de la platabanda para un Módulo de Barrio Adentro que se levantaba en el Barrio Cuatricentenario, Calle A.B., Sector 02, en esta ciudad de Guanare, sin que fuera prevenido sobre las normas de seguridad para evitar cualquier accidente, ni el suministro de los implementos requeridos para ese tipo de labores en espacios altos, tales como botas de seguridad, cinturones de seguridad, andamios y escaleras apropiadas para la alturas cuando en este caso fue utilizada una escalera pequeña, ello así, la muerte del trabajador de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, genera sufrimientos psíquicos en sus familiares demandantes, sobre todo en circunstancias tan inesperadas y dolorosas como las demostradas en este proceso y tomando en consideración la perdida de una vida humana a la edad de cuarenta y siete (47) años, la culpabilidad en grave grado de la empresa demandada al someter a riesgo personal al causante por el incumplimiento de sus deberes exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la relación de dependencia de la concubina y los hijos del difunto, la capacidad económica de la demandada la cual puede responder de estas eventualidades y la justeza de la indemnización, razones estas, que pondera este Tribunal para fijar el daño moral en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o sean, Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,oo). Así se juzga.

Sexto

En cuanto al reclamo de dos bragas y un par de botas de seguridad no entregados de conformidad o en su defecto un pago sustitutivo de conformidad con la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción, los mismos son improcedentes, en razón que dicho convenio no puede aplicarse por no constar en autos. Así se decide.

Séptimo

Con relación al pedimento que la empresa demandada haga los aportes sociales al sistema de seguridad social a los fines que pague los aportes correspondientes al trabajador fallecido en el Seguro Social Obligatorio, desde el 12-11-2005 hasta el 27-02-2006, tal solicitud ha lugar en derecho por ser una obligación legal de la empresa con el Estado, y en base al salario diario devengado del orden de Cuarenta y dos Mil cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 42.051,96), equivalente a Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.42,05). Así se acuerda.

Respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte demandada, la misma ha lugar en virtud que la inflación es un hecho notorio que origina el deterioro económico de la moneda nacional y tiene como finalidad, corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador por la demora judicial se traduzca en ventaja del moroso.

En consecuencia, dicho método indexatorio, es procedente sobre todas las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada, excepto por los conceptos de intereses moratorios y por daño moral, pues en el primer caso, los intereses se van generando acumulativamente en el tiempo y en el segundo caso, porque es en la sentencia cuando el Tribunal establece su cuantía; por tanto, a las demás cantidades declaradas procedentes, se les aplicará el método indexatorio, cuyo cálculo se ordenara por una experticia complementaria del fallo, mediante un experto, quien ajustará su dictamen a los Índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme al lapso comprendido desde el día 07-11-2006, fecha de admisión de la demanda, y hasta el mes anterior a la consignación del dictamen del experto.

En cuanto al pago de intereses sobre las cantidades correspondientes condenadas a pagar por la demandada, ha lugar de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que toda acreencia, genera intereses moratorios, y su determinación se hará sobre las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, según el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y serán calculados en base del tres por ciento (3 %) anual, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el mes anterior a la presentación del respectivo dictamen del experto correspondiente. A los fines del cálculo de la corrección monetaria y de los intereses sobre las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada, el Tribunal acordará una experticia complementaria del fallo que se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados de por mitad por las partes.

Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual que la apelación formulada por la parte demandada, y queda obligada la demandada, pagar las sumas de dinero acordadas, por los conceptos de complemento o diferencia salarial, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono alimentario, indemnización por muerte del trabajador de conformidad con los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral; e igualmente, queda obligada la demandada a hacer los aportes respectivos correspondientes al Trabajador fallecido en el Seguro Social Obligatorio, desde el 12-11-2005 al 27-02-2006 y en base al salario diario antes señalado. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales, daños materiales e indemnización de daño moral, incoada por las ciudadanas E.R.D.F., NORKIMAR SEGOVIA MOYETONES, YURIMAR C.S.M. y la Adolescente YNSM, contra la sociedad mercantil PALMAVEN C.A., Filial de Petróleos de Venezuela S.A., ambos identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos:

1) Diferencia de salario: Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 2.499,51).

2) Utilidades fraccionadas: Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 52,56).

3) Vacaciones fraccionadas: Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 177,88).

4) Bono de Alimentación: Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F 67,20).

5) Indemnización por muerte del ex-trabajador: Ciento Cuarenta y Un Mil Dieciséis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 141.016,72);.

6) Indemnización por daño moral: Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,oo).

Se ordena a la empresa demandada, cancelar los aportes correspondientes al trabajador fallecido en el Seguro Social Obligatorio, desde el 12-11-2005 hasta el 27-02-2006 en base al salario diario devengado del orden de Cuarenta y dos Mil cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 42.051,96), equivalente a Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.42,05). Así se acuerda.

Para el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios en la forma establecida y sobre los conceptos acordados, el Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por el Tribunal, y emitirá su dictamen en los términos y condiciones pautadas en este fallo, y hará los cálculos respectivos, respecto a la determinación de los intereses y la corrección monetaria, hasta el mes anterior, de la consignación de su experticia.

Se acuerda que la repartición de las sumas que resulten a favor de la parte actora, se haga con estricta sujeción a los artículos 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

De conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acuerda notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República en la persona del Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia para lo cual, queda autorizada la Secretaria del Despacho de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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