Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el ciudadano abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, obrando con el carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana E.J.U.B., titular de la cédula de identidad número 12.458.582, contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de venta, propuso contra los ciudadanos J.C.S.D. y J.V.A.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.176.294 y 12.798.738, respectivamente, quienes no aparecen asistidos, ni representados por abogado alguno en estas actuaciones.

Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 29 de Octubre de 2008, se fijó término para informes, habiéndolos presentado el apoderado actor apelante, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2008, al folio 31.

Según nota de Secretaría del 27 de Noviembre de 2008, no fueron presentadas observaciones a dichos informes dentro del lapso de Ley, por lo que el presente asunto entró en estado de sentencia en la última fecha citada.

Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior pasa a proferir su fallo en tiempo útil y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Se formó el presente cuaderno de medidas por auto de fecha 21 de Julio de 2008 y de las actas que lo conforman se evidencia que el apoderado actor, mediante diligencia presentada el 28 de Julio de 2008, al folio 2, ratificó al Tribunal de la causa, su solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el vehículo automotor que se encuentra suficientemente descrito en el libelo de la demanda y que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Bolívar, La Ceiba, R.R., Miranda, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, para su práctica.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de Agosto de 2008, al folio 3, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución para el decreto de la medida, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), “ … que cubre el doble de la estimación de la demanda, más las costas y costos prudencialmente calculados, habida consideración que tal fijación interesa al orden público y a la medida de la responsabilidad subsidiaria del Juez, por lo cual tratase de presupuesto procesal de orden público.” (sic).

A continuación y mediante diligencia estampada el 12 de Agosto de 2008, al folio 4, el apoderado actor, abogado J.A. apela de tal auto.

Oída la apelación en un solo efecto y encontrándose en esta Alzada el cuaderno de medidas, el representante judicial de la demandante, abogado J.A.A., presentó informes, en los cuales argumenta que el Tribunal de la causa, cometió error involuntario al exigir una caución real, dineraria, contraviniendo directamente lo dispuesto por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ya que, en su criterio, el artículo utilizado como base legal para la constitución de una caución o fianza, esto es, el artículo 590 ejusdem, se debe aplicar sólo en los casos de las medidas de embargo de bienes muebles o de la prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, solicita a esta Alzada la revocatoria del auto apelado y el decreto de la medida de secuestro.

En tales términos queda hecho el resumen del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal y que se decide con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en el caso de especie la parte actora solicitó el decreto de medida de secuestro, sobre el vehículo al cual se refiere la presente acción de nulidad, marca Chevrolet, modelo Impala, año 1968, color plata y negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa TAJ-73P, serial de motor T1110DR y serial de carrocería 6816439TAR154544.

Se observa que el A quo sujetó el decreto de tal medida a la constitución, por parte de la demandante, de caución o garantía suficiente, de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, “… para responder POR LOS DAÑOS QUE LA MEDIDA PUDIERE OCASIONAR A LOS DEMANDADOS …” (sic, resaltado en el texto), hasta por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo), “… que cubre el doble de la estimación de la demanda, más las costas y costos prudencialmente calculados, …” (sic).

Así las cosas, aprecia así mismo este Tribunal Superior que para el decreto de una medida de secuestro es necesario que se cumplan ciertos requisitos que la doctrina ha señalado y que el autor R.O.-Ortíz, explica en los términos siguientes:

Para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son objeto de litigio o controversia; los mismos pueden estar expresamente determinados Vgr. los ordinales: 1° referido a un bien mueble determinado; 2° la posesión dudosa de la cosa litigiosa; 5° la cosa comprada y no pagada; 6° la cosa litigiosa en los casos de apelación sin fianza; y 7° la cosa arrendada. En los demás casos, bienes de la comunidad conyugal (ordinal 3°) y los bienes de la herencia (ordinal 4°) no están expresamente determinados en el tiempo y en el espacio, sin embargo pueden ser determinables por el Tribunal.

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S. A., Caracas 2002, pág. 349).

Afirma el citado autor, parafraseando a G.Q.M., que el secuestro

… no puede ser nunca decretado, como sí se autoriza para la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles, mediante caución o garantía suficiente a juicio del tribunal, a fin de responder en caso de daños y perjuicios al afectado, debido a la naturaleza precisa de esta medida, ya que, como sabemos, no recae sino sobre ciertos bienes que sean objeto del litigio. A.B. afirma que el secuestro ‘no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto del litigio o sobre los cuales, por lo menos, deba ser ejecutada la sentencia definitiva’. También creemos que no podría el juez decretar una medida de secuestro con caución o garantía pues, como vimos anteriormente, los casos de procedencia del secuestro son taxativas, y su finalidad consiste en proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada.

(Ibidem).

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior que en aquellos casos en que se le solicite al Tribunal el decreto de una medida de secuestro, el órgano jurisdiccional deberá verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar el secuestro encuadran o no en cualquiera de las causales que están establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración de conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, para determinar si ciertamente tales elementos de juicio permiten subsumir la situación jurídica planteada en el libelo, en una de las causales que la norma del artículo 599 ya citado enumera en forma taxativa, para que sea procedente el decreto del secuestro, ello porque, como lo ha definido el ilustre autor patrio R.F.F., citado por G.Q.M. en su obra Medidas Preventivas, Talleres Gráficos Ilustraciones, Caracas 1961, “… el secuestro judicial es la ‘aseguración por disposición del Tribunal, de la cosa y bienes litigiosos sobre que recae el litigio’ ”. (pág. 85).

Por su parte, Q.M. afirma en su preindicada obra que “Presentados ante el Juez de la causa los recaudos necesarios para que proceda alguno de los casos de secuestro, inmediatamente este Magistrado así lo acordará, a fin de evitar pueda la parte contraria realizar actos tendientes a destruir dichos bienes.” (Ibidem).

En razón de lo anteriormente señalado, considera este juzgador que en el presente caso el Tribunal de la causa, ante la solicitud del decreto del secuestro en cuestión, debió haber realizado esa labor de comparación entre los hechos planteados en el libelo de la demanda y las previsiones del artículo 599 ejusdem y determinar si la situación que le explanó el demandante en el libelo, hacían procedente o no el decreto de la medida conforme a las causales o motivos que a tales fines trae dicha norma procesal, para, en consecuencia, decretarla o no.

Empero, se observa que el A quo, lejos de llevar a cabo esa actividad de evaluación de los hechos planteados por el demandante, con miras a la determinación de si los mismos permitían el decreto de la medida conforme a cualquiera de los ordinales del artículo 599 ejusdem, dispuso en el auto apelado fijar una caución o garantía para el decreto del secuestro, sin advertir que, como ha quedado establecido, tal proceder no es correcto, lo que de por sí hace procedente la revocación del auto apelado. Así se decide.

Habiendo sido solicitado por la parte actora, en sus informes ante esta Alzada, se decrete el secuestro sobre el bien mueble descrito en el libelo de la demanda y sobre el cual versa la acción aquí deducida, aprecia este sentenciador que la situación narrada por la parte actora en su libelo guarda relación con la nulidad de la venta del vehículo automotor ut supra señalado, que el demandado cónyuge de la demandante celebró con el tercero codemandado en este proceso, sin el consentimiento de aquella, de lo cual se sigue que, ciertamente, la medida de secuestro solicitada tiene por finalidad el aseguramiento o protección de un bien sobre el cual versa la demanda, lo que se inscribe dentro de los supuestos del ordinal 1° del artículo 599 ejusdem que permite el decreto de tal medida, a lo cual se une la consideración, por parte de este Tribunal Superior, en el sentido de que de la revisión de la documentación remitida por el Tribunal de la causa anexa al presente recurso de apelación, surge la satisfacción de la atinada observación que Q.M. hace en su citada obra, cuando afirma que “… ningún tipo de medida preventiva debe ser dictada sino con apariencia más o menos verdadera del derecho reclamado.” (Ibidem, pág. 86).

En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento del ordinal 1° del artículo 599, considera procedente el decreto de medida de secuestro, sobre el bien mueble a que se contrae la presente demanda, formado por el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Impala, año 1968, color plata y negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa TAJ-73P, serial de motor T1110DR y serial de carrocería 6816439TAR154544; así como también comisionar, para la práctica de tal medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Bolívar, La Ceiba, R.R., Miranda, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, conforme lo solicitado por el apoderado actor en diligencia estampada el 28 de Julio de 2008. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 6 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SE REVOCA el auto apelado.

De conformidad con las previsiones del ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA medida de secuestro sobre el vehículo automotor descrito en el libelo de la demanda, marca Chevrolet, modelo Impala, año 1968, color plata y negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa TAJ-73P, serial de motor T1110DR y serial de carrocería 6816439TAR154544.

Para la práctica de la medida aquí decretada SE COMISIONA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Bolívar, La Ceiba, R.R., Miranda, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, con facultades para designar perito avaluador y depositario o secuestratario. Líbrese el correspondiente despacho de comisión.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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