Decisión nº 0468TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5796

PARTES:

DEMANDANTES:

VÁSQUEZ GAMBOA, ELIZABETH, C.I. V-11.444.469

R.V., ELIMAR, C.I. V- 19.527.653

Domicilio Procesal: La Población de Guiria de la Playa,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderado(s):Abg. C.J.T., IPSA Nº 100.796

Abg. S.J.L.F., IPSA Nº 81.448

Abg. D.R.R.S., IPSA Nº 138.933

Abg. A.M.N.D., IPSA Nº 138.934

DEMANDADO:

  1. CLAVAUD LUNA, GERGES ROGER, C.I. V-08.448.128

    Domicilio Procesal: La Población de Guiria de la Playa,

    Sector Pozo Colorado, Carúpano, Estado Sucre.

  2. Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros

    Domicilio Procesal: Av. Independencia, Edificio

    Multinacional de Seguros, Planta Baja, Carúpano,

    Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    Apoderado(s): No han otorgado.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

    Pasa a conocer esta Superioridad de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Interpuesta por el abogado. C.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.796, Representante Judicial de las ciudadanas E.D.V.V.G. y E.D.V.R.V., la primera actuando en nombre y Representación de sus Menores Hijos …(omissis), titular de la cédula de identidad Nº.. (omissis), el primero y sin cédula de identidad la segunda, contra la Sentencia Interlocutoria de Fecha 30 de Noviembre de 2010, Dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, mediante la cual se Declaró Inadmisible la acción de la Reforma de la Demanda que por Cobro de Bolívares por Accidente de Transito incoada en contra del Ciudadano GERGES R.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-08.448.128, y de la Empresa Aseguradora Multinacional

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    ACTUACIONES ANTE EL AQUO

    Mediante escrito de fecha 11-11-2010, presentado por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.D.V.V.G. y E.D.V.R.V., quienes a su vez son representantes de su menores hijos (omissis); exponen lo siguiente: Que estando dentro de la etapa legal para reformar la demanda, ya que no se ha hecho efectiva la citación de las partes en la presente causa, pasa a reformarla en los siguientes términos Que el día 28/06/08, cuando eran aproximadamente las 09:00 a.m., el ciudadano T.A.R.V. conducía su vehículo en sentido Carúpano-Cariaco, específicamente a la altura de la Población de la Esmeralda, Municipio Ribero de este Estado Sucre, en compañía de los ciudadanos: L.d.V.L., Emerbi C.R., Á.M.L., A.C., cuando violentamente fueron impactados por un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: 600; Tipo: Cava; Color: Azul; Clase: Camión; Año: 1.975; Serial de Carrocería: CCE62G00667; Serial de Motor: T0608ATF; y con Placas Identificadoras: 712-MBV; el cual era conducido por el ciudadano A.J.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.064.011, quien maniobrando en forma imprudente y negligente, chocó violentamente con el vehículo Propiedad del causante des sus poderdantes, siendo el impacto en el Canal de circulación de este, tal y como se evidencia del Croquis respectivo, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Puesto Cariaco, y de la declaración del Funcionario actuante en el accidente VGLTE (TT) 8572 J.A.G., el cual reposa en el expediente que acompaña en copia certificada marcada con la letra “B” y en donde se evidencia que el conductor del vehículo 01 (camión), violó los artículos 110 numeral 09, y 111 numeral 06 de la Ley de T.T., es decir, que ese conductor venía efectuando competencia de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación; además que violó el derecho de circulación de los usuarios de las vías.-

    Que es el caso que una vez ocurrido el evitable accidente, el causante de sus mandantes fue trasladado a la Policlínica de la ciudad de Carúpano, donde permaneció 7 días y luego fue trasladado al C.D.I. de la Plaza Bolívar de la ciudad de Carúpano donde perdió la vida a consecuencia de las lesiones sufridas en el fatídico accidente tal y como se evidencia del acta de defunción que reposa en la declaración de Únicos y Universales Herederos aquí consignadas con la letra “B”.-

    Que el accidente en cuestión pudo haberse evitado si el conductor del vehículo antes mencionado (camión), hubiese tomado las precauciones y previsiones del caso, y no hubiese violado los artículos 110, numeral 09 y 111, numeral 06 de la Ley de T.T. y no hubiese actuado de una manera imprudente, irresponsable y negligente, tal y como lo confiesa en su declaración, la cual se transcribe de la siguiente manera: “Venia de Cumaná para Carúpano cuando paso la curva me encontró el carro mal estacionado, lo esquive y el carro se colió y me salí de la carretera, venia un carro en dirección contraria como la carretera estaba mojada el vehículo venia al verme que el camión venia coleado intentó detenerse pero también se coleo impactando con el camión fuera de la carretera sin más que agregar”, esta declaración consta en el folio Nº 06 del expediente.-

    Que inútiles e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que ha realizado, para que tanto el propietario del camión, el chofer del mismo, y su empresa Aseguradora se dignaran por lo menos saber que había pasado y como estaban mis mandantes, así como los daños ocasionados al vehículo propiedad del difunto y sobre todo a los daños que le ocasionaron a su vida y lo más importante la de sus hijos que hasta la presente fecha, y que por el resto de su vida dudo que superen la perdida de su padre, que tenia tanto que darle, y se fue de este mundo por la negligencia e irresponsable acción del chofer de un camión que no maniobrando irresponsablemente, ocasiono con esto la muerte de su ser querido.-

    Que el vehiculo propiedad del causante de sus mandantes sufrió tal y como se evidencia de la experticia realizada por el ciudadano J.P.R., quien es el experto designado por el Cuerpo de Vigilancia Terrestre, con sede en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, que los daños sufridos, están especificados en la experticia, y que su valor asciende al monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.800,oo), que corre inserta al folio 17 del expediente.-

    Que es por lo que Demanda Formalmente al Ciudadano: GERGES R.C.L. y a la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., domiciliada en la Avenida Independencia, Edificio Multinacional, Planta Baja, Carúpano, Estado Sucre en la persona de su Gerente Ciudadano E.A., ya que el vehículo propiedad de la demandada poseía para el momento del accidente una Póliza de Seguros signada con el Nº 0032028003127, y la misma estaba vigente para la fecha del accidente, para que convengan en pagarles o de lo contrario sean condenados a cancelar las siguientes sumas de dinero:

Primero

La Cantidad de Quince mil Ochocientos Bolívares (Bs.15.800,oo), equivalentes a 287,27 Unidades Tributarias, por concepto de pago de Indemnización por el vehículo propiedad de su mandante, tal y como se evidencia de la Experticia practicada por el Experto Designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.C.: J.P.R.. Segundo: La cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.630.000.oo), equivalente a 10.615 Unidades Tributarias, por concepto de Daño Moral, ya que es reiterado el criterio del m.T. de la República, que la manera mas idónea de calcular este daño irreparable, permanente, directo, determinado y traumático que esta alterando la integridad Física y Psíquica de mis mandantes es tomando en cuenta el tiempo de vida útil de la persona (60 años en este caso según I.V.S.S para el hombre), y lo dejado por percibir por este durante ese tiempo. Que cabe destacar que el ciudadano T.A.R.V., difunto, tenia para la fecha de su fallecimiento 37 años de edad y ganaba cargando pasajeros, en forma periódica, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, a razón de aproximadamente Cien Bolívares (Bs. 100,oo) de Lunes a Sábado, y es por lo que se concluye el monto antes mencionado. Tercero: Las costas y costos del presente proceso, mas la indexación e intereses legales, los cuales solicita sean calculados en la sentencia definitiva.-

Que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo a los ciudadanos A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 04.783.849, domiciliado en la Población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.739.682, con domicilio en el Sector Guayacán de las Flores, Carúpano, y ENEIVIS C.R., domiciliada en la Población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Que ratifica en toda y cada una de sus partes la constancia de haber entregado los recaudos exigidos por la Empresa Aseguradora de fecha 05 de marzo de 2009, consignada junto con el libelo de la demanda aquí reformada, al igual que cada uno de los recaudos ya consignados en el presente expediente; que consigna copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.S., de fecha 26 de Junio de 2009, anotada bajo el Nº 83 de la Serie, folios 141 al 149, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional del referido año 2009, marcado con la letra “C”.-

Que consigna constancia de trabajo expedida por la Asociación de Conductores Nuestra Señora de Fátima a la cual estaba afiliado su causante, así como referencia personal expedida por la misma Asociación de Conductores, marcadas con las letras “D” y “E”; y que promueve al ciudadano P.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.298.480.

Que fundamenta la presente acción, en los artículos 1.185, 1.193 del Código Civil, 127, 132, y 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, 154, 153, y 255 del Reglamento a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 585 y sig. Y 860 y sig. del Código de Procedimiento Civil.-

Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes Propiedad del demandado, los cuales señalara en su debida oportunidad, conforme lo establece el artículo 585 del CPC.-

Que para la citación de los demandados pide se haga en la siguiente dirección: Al ciudadano Gerges R.C.L., en la Primera entrada de la Población de Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y a la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, en la Avenida Independencia, Edificio Multinacional, Planta Baja, Carúpano, Estado Sucre, en la persona de su Gerente el ciudadano E.A..-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el a quo ordena agregar el escrito de reforma de demanda a los autos (f 221).-

Riela al folio 222, auto mediante el cual el a quo ordena a corregir el escrito de reforma de demanda, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concediéndole un plazo de 03 días.-

Al folio 224 corre inserta diligencia suscrita por la Ciudadana Alguacil del a quo,

informando sobre la citación del defensor judicial Abogado J.R..-

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 el defensor Judicial expone aceptar el cargo para el cual fue designado.-

DE LA SENTENCIA APELADA.-

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Que, en fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió por ante ese Juzgado, una reforma del libelo de la demanda `presentada por el abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, Apoderado Judicial de la Ciudadana E.D.V.V.G. y E.D.V.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.444.469 y 19.527.653, respectivamente, y por cuanto del escrito de reforma se desprende que el mismo no ha sido planteado en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es la dirección exacta de las partes demandadas.-

Que, ese Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, ordena reponer la misma por cuanto no se desprende de la misma que ha sido planteada en la forma prevista en el 456 de la LOPNNA al carecer de uno de los requisitos exigidos según lo pauta en el literal e) domicilio de las partes demandadas.- Que, vencido el plazo concedido a la parte interesada, para que subsane la demanda. Que ese Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Que el Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no indica la causal por la cual se demanda. Que para ese Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda como lo prevee (sic) el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2010 y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 456, su ordinal (e) que textualmente dice: a) domicilio de las partes demandadas.-

Que por todos los razonamientos antes expuestos, ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente. Así se decide

….(omissis).-

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el Apoderado actor, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, ordenando remitir el Expediente a este Juzgado Superior (f-230 y 231).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE EN ESTA INSTANCIA:

Recibidas las actas procesales en este Juzgado Superior, en fecha 13/12/2010, se le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se fijó la causa para que la parte recurrente formalice el Recurso de Apelación.-

De la Formalización de la Apelación:

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para el acto de la formalización, el Apoderado-Actor, en Representación de la Parte Demandante, Expreso: “El Motivo por el cual Recurro de la Sentencia Dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es debido a que Dicho Tribunal Declaró la Inadmisibilidad de la Reforma de Libelo de Demanda, basando su Decisión en que según Dicho Tribunal No Se Colocó la Dirección; o Mejor Dicho, Domicilio, de la Parte Demandada, y se puede Notar en el Vuelto del Folio 206 del Presente Expediente, que Está Claramente Especificado el Domicilio de los Demandados, Donde Dice Textualmente que el Domicilio del Ciudadano Gerges R.C.L. es en el Poblado de Güiria de La Playa, Sector Pozo Colorado, y el Domicilio de la Empresa Aseguradora “Multinacional de Seguros, C.A.”, es en la Avenida Independencia, Edificio Multinacional, Planta Baja de esta Ciudad de Carúpano. Ahora Bien, Ciudadano Juez, en el Supuesto que no se hubiese Colocado en el Libelo de Demanda el Domicilio de la Parte Demandada, esa Irregularidad Debió Haber Sido Opuesta por la Parte Demandada como una Cuestión Previa, y No Así por el Tribunal de la Causa, ya que en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Debe Perseguir el Principio Contenido en el Artículo 450, Literal “G”, de la Ley Especial en lo que se Refiere a la Celeridad Procesal; Principio éste que fue Violentado por la Recurrida. Por las Razones Antes Expuestas, es por lo que Acudo ante su Competente Autoridad par Pedir, en Primer Lugar, que se Deje Sin Efecto la Sentencia Dictada por el Tribunal A Quo, y por Ende se Declare Con Lugar el Presente Recurso, se Ordene al Tribunal de Protección la Admisión de la Demanda y se Continué con el Proceso en el Estado y Grado en que se Encontraba. Es Todo”… (f 235-236).-

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó la causa para dictar sentencia, conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 25 de Mayo de 2012, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenándose notificar a las partes de dicho abocamiento, acordándose que la causa proseguiría su curso procesal-legal, vencidos los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.-

Corren insertas a los folios 244 y 245, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se deja constancia de la notificación de las partes.-

CAPÍTULO II

MOTIVA

Este Juzgado Superior actuando en el presente asunto como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir, pasa a hacer el siguiente análisis:

Observa este Sentenciador en instancia de Alzada, que la presente incidencia, deviene por la negativa por parte del Tribunal a quo a la admisión de la reforma de la demanda presentada por el Apoderado Judicial de las demandantes, motivando el Tribunal de la causa su Sentencia Interlocutoria en la carencia o incumplimiento del requisito establecido en el literal (e) del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto es la no indicación del domicilio de las partes, así como en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes dispone “La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales estatuarios o judiciales.

c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoya la demanda.

e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y de ser posible su número telefónico y la dirección de correo electrónico….(omissis).-

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos indica de forma expresa, los requisitos de forma que se debe cumplir en el libelo de la demanda, entre ellos los contemplados en los ordinales 2º y 9º; es decir, 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; y 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”….-

En este orden de ideas el Articulo 174 Ejusdem, dispone: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

A este respecto el procesalista R.E.L.R., hace el siguiente comentario al indicado Articulo 174, al manifestar: “La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio es indiscutible aún en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio.-

No hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este artículo esta preordenada al desenvolvimiento del procedimiento en aras de su función pública y del interés común de las partes; y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6º cuestión previa del articulo 346 ni al rigor de la reformulación de la demanda que su procedencia acarrea.-

Alude también el a quo en su interlocutoria, el artículo 341 de la misma ley Adjetiva Civil, el cual dispone lo siguiente: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.-

También a este artículo, el ya citado tratadista Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario doctrinario: “Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez, permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”.-

Ahora bien, de la revisión hecha al escrito de la reforma de la demanda presentada por el Apoderado Judicial de las demandantes y el cual fue objeto de la inadmisión por el a quo, el cual corre inserto a los folios del 205 al 208, se puede constatar que efectivamente si aparecen indicadas las direcciones o domicilio de las partes, observándose así que el Apoderado Judicial señala como su domicilio procesal, la oficina 01-03, piso 1 del Edificio “San Miglui” ubicado en la calle Independencia con calle Bolívar, Carúpano; la del demandado Ciudadano Gerges R.C.L., en la Primera entrada de la población de Güiria de la playa, sector pozo colorado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la de la empresa aseguradora “Multinacional de Seguros”, en la avenida Independencia, Edificio Multinacional, planta baja, Carúpano; tal como lo reafirmó el recurrente en el acto de la formalización del presente recurso.-

Así las cosas, ante los eventos ya esgrimidos considera este Sentenciador, que al estar indicadas las direcciones de las partes involucradas en la presente litis en el escrito de reforma de la demanda tal como se evidencia, y que en el supuesto de que estas no hubiesen sido indicadas en el mencionado escrito, no sería tal circunstancia causal suficiente para inadmitir la acción, de acuerdo al análisis realizado a las normas y doctrinas anteriormente señaladas y transcritas, en tal virtud la presente apelación debe prosperar. Así se decide.-

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

En tal sentido, con apoyo en los análisis y razonamientos antes expuestos y en atención a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas E.D.V.V.G. y E.D.V.R.V., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, Extensión Carúpano.- Se insta respetuosamente al Ciudadano Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a ADMITIR la reforma de demanda presentada por el Apoderado Judicial de las demandantes ya identificadas en autos.-

Queda así Revocada la Sentencia Interlocutoria recurrida.- Así se decide.-

Se deja constancia de que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha por cuanto esta causa estuvo paralizada por motivos no atribuibles a las partes, desde el día 13/01/11 hasta el día 24/09/12.-

Notifíquese a las partes.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado; y

Remítase en su Oportunidad el Expediente al Juzgado de la causa para que dé cumplimiento a lo ordenado y demás efectos legales.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Doce (25/09/2012), siendo las 2:15 p.m., previo cumplimiento con las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G..-

Exp. N° 5796

ORMB/NMG/glm.-

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