Decisión nº 24-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

EXP. N° 0204-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

PARTE ACTORA: ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.274.711, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Á.B. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.423 y 38.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.402, residenciada en la ciudad de Miami, Condado de Broward, Estados Unidos de América, actuando en nombre propio y en nombre de sus hijos, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., Ibelise H.O., M.A.V., Y.C., Maha Yabroudi y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 100.496 y 132.884, respectivamente.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la ciudadana A.V.d.D. actuando en representación de sus dos hijos, contra sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO contra la ciudadana A.A.V.d.D., en nombre propio y en representación de los niños y/o adolescentes, NOMBRES OMITIDOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior en fecha 7 de noviembre de 2011 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y pública del contradictorio en apelación y se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que constan en el expediente se desprende que el ciudadano ELIKENGERFEL SUBERO MARCANO a través de sus apoderados judiciales, demandó por inquisición de paternidad a la ciudadana A.R.A.V.d.D., y a sus dos hijos NOMBRES OMITIDOS, en su condición de sucesores legítimos del ciudadano R.H.D.R. (+), con la finalidad de que el Tribunal de la causa declarase la filiación entre el de cujus y su persona, y a su vez declarase la co-propiedad conjuntamente con los sucesores legítimos, de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte el presunto padre.

Alega el actor que nació en fecha 15 de noviembre de 1988, de una relación concubinaria que existió en forma pública y notoria entre quien en vida respondió al nombre de R.H.D.R. y la ciudadana D.E.S.M., quienes, previo noviazgo, convivieron entre julio del año 1987 y mayo del año 1991, estableciendo su hogar común en el Barrio Los Olivos, calle 62, casa No. 68C-61 de esta ciudad de Maracaibo. Refiere que por espacio de varios años, estos vivieron bajo un mismo techo, hasta el mes de mayo de 1991, cuando R.H.D.R. se retiró del hogar común en búsqueda de un mejor trabajo, siendo ambos concubinos, solteros y sin ningún impedimento para contraer matrimonio, que el ciudadano R.H., siempre mantuvo una relación de afecto y amor para con ellos, visitándolos constantemente con la promesa de llevarlos a una casa propia, ya que vivían para ese entonces en calidad de “arrimados” en casa de la mamá de la ciudadana D.E., circunstancia que refiere refleja según justificativo que acompaña a su demanda.

Manifiesta que el ciudadano R.H. les enviaba dinero a través de la ciudadana Z.R.D.D., madre de R.H., para cubrir algunos gastos de vestidos, útiles escolares, medicamentos y pago del colegio; que en las vacaciones en los meses de agosto y diciembre, ELIKENGERFEL se iba de vacaciones con su papá R.H., que en varias ocasiones le propuso viajaran a Miami, pero no aceptaba para quedarse acompañando a su progenitora. Que entre ellos siempre existió un vínculo de afecto, cariño y consecuentemente una posesión de estado de hijo, a la vista pública de familiares, amigos y sociedad en general, extendiéndose ese vínculo familiar entre todos aquellos familiares consanguíneos del señor R.H.D.R., entre quienes se cuenta su mamá, Z.R.d.D., sus hermanos Nelson, Zulay, R.E., R.D., Jackelin, Yelow, E.J. y Zenaida, y dado ese cariño y afecto demostrado por sus familiares; que en la etapa de su minoridad, representado por su madre, gestionó ante la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la introducción de una demanda por inquisición de paternidad, pero que aún en períodos de recolección de datos y demás recaudos necesarios para el mismo, ELIKENGERFEL le rogó a su madre desistiera del mismo para evitarle algún posible disgusto a su abuela Z.R., y además su padre le cubría aún algunos gastos, por lo que eso quedó allí.

Fundamenta la acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 210, 211 y 214 del Código Civil, por cuanto afirma fue procreado dentro de una comunidad concubinaria establecida de modo duradero y en condiciones de relación permanente (pública y notoria) en tiempo y lugar determinado. Entre otros aspectos, en cuanto a la posesión de estado de hijo; afirma que el señor R.H. le dispensó el trato de hijo y el demandante a su vez, lo trataba como su padre y así ha sido reconocido como hijo de Dora y Rubén, por la familia y la sociedad, lo cual se puede evidenciar en la publicación del obituario de sus exequias donde sus familiares (tíos) lo incluyen entre sus hijos.

Señala que dada la circunstancia que el ciudadano R.H.D.R. falleció ab intestato el día 13 de enero de 2007, y a pesar de las buenas intenciones de la abuela paterna Z.R.D.D., en los últimos meses ha tenido problemas para continuar sus estudios universitarios, y por cuanto ya él no le puede ayudar en tales gastos, es por lo que propone acción de inquisición de paternidad contra los sucesores legítimos del nombrado de cujus, ciudadana A.R.A.D.D., y sus dos menores hijos NOMBRES OMITIDOS, representados por la progenitora, quienes integran la sucesión legítima del de cujus, a los fines de que se declare al actor hijo de R.H.D.R. (+), nieto de Z.R., y sobrino de los ciudadanos N.E., ZULAY, R.E., R.D., JACKELINE, YELLOW, E.J. y ZENAIDA, hermanos del de cujus, asimismo, a los fines de que se declare al actor co-propietario junto a los herederos legítimos de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte el nombrado R.H.D.R..

En fecha 6 de agosto de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez de Unipersonal N° 3, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada, librar edicto y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Practicada la notificación de la representación fiscal en fecha 15 de agosto de 2007, y la citación cartelaria de la demandada, dada la imposibilidad de efectuar la citación personal, el a quo acordó designar defensor ad litem, el cual si bien fue notificado, no llegó a juramentarse dada la actuación de uno de los co-apoderados constituidos por la parte demandada.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de demanda; niega que el actor naciera producto de una unión concubinaria en forma pública y notoria entre los ciudadanos D.E.S.M. y R.H.D.R., por cuando éste último vivió con sus padres en la ciudad de Maracaibo, en las direcciones especificadas en el referido escrito, hasta la fecha en que contrajo nupcias con la demandada (24 de julio de 1993); niega haber tenido noviazgo con la mencionada ciudadana y menos convivido con ella entre julio de 1987 y mayo de 1991, niega haber establecido hogar común en el barrio Los Olivos, niega haber tenido relación afectiva y física con ella, señala que lo cierto es que en esa fecha él mantenía relación seria y estable de noviazgo, conocida públicamente con la ciudadana N.N., quien fue su pareja por espacio de casi seis años, desde el año 1985 hasta principios del año 1990, cuando conoce a A.A. e inicia relación de noviazgo, reconocida públicamente, la cual culminó en nupcias en fecha 24 de julio de 1993.

Indica que para la fecha alegada por el demandante, el ciudadano R.D. contaba con apenas 19 años, no poseía trabajo alguno y vivía en casa de sus padres, siendo ellos los que le aportaban todos los gastos necesarios para su manutención, que resulta insostenible considerar que un muchacho de 19 años que no ejercía ningún tipo de profesión y mantenido por sus padres, tuviera los medios económicos suficientes para independizarse, establecer y soportar los gastos de una residencia propia y menos con una concubina; que el mencionado ciudadano jamás mantuvo unión concubinaria con la ciudadana D.E.S., ya que no convivió ni mantuvo ningún tipo de relación afectiva, sexual ni física con ella, niega que de la supuesta unión concubinaria hubiera sido procreado un hijo nacido el día 15 de noviembre 1988, en el Hospital A.P. de la ciudad de Maracaibo, que tiene por nombre ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO.

Niega que R.D. se hubiera retirado del hogar común que habitó con la referida ciudadana, en busca de un mejor trabajo, por cuanto el supuesto hogar común no existió, que él nunca vivió con D.S.M., que convivió con sus padres hasta el momento de contraer matrimonio con la demandada; que tal afirmación del actor representa una estratagema para atribuirle falsamente la paternidad del ciudadano ELIKENGERFEL SUBERO, a sabiendas de que no es padre biológico por cuanto jamás sostuvo ningún tipo de relación amorosa ni física y no convivió con D.S..

Señala como falso que R.D., luego de ausentarse mantuviera una relación de afecto y de amor con la ciudadana D.S. y ELIKENGERFEL SUBERO, visitándolos constantemente, con la promesa de llevarlos a una casa propia, ya que vivían “arrimados” en casa de la mamá de ella, que no pudo ausentarse de una residencia que nunca tuvo, que hasta el momento que contrajo nupcias vivió en casa de sus padres y luego de celebrado el matrimonio con la demandada, en febrero de 1995 se residenció en la ciudad de Miami, en Estados Unidos de Norteamérica, sin tener ningún contacto ni relación con D.S. y ELIKENGERFEL SUBERO; que es falso que les enviara dinero a través de la ciudadana Z.D.D.R., madre de R.D.R., para cubrir gastos de vestidos, útiles escolares, medicamentos y pagos del colegio, ya que jamás tuvo contacto ni relación afectiva con los referidos ciudadanos, ni motivo para enviarles dinero a través de otra persona, que no autorizó a la ciudadana Z.d.D. para que cubriera los gastos que indica el actor, que su progenitora no trató al demandante ni a su progenitora, por lo que mal podía suministrarle dinero a personas que no conocía.

Niega, rechaza y contradice que en los meses de agosto y diciembre ELIKENGERFEL se iba de vacaciones con R.D. y éste en varias oportunidades le propusiera que viajaran a Miami en E.E.U.U.; que R.D. no es padre del actor y por ende nunca realizó ningún tipo de viaje regional, nacional o internacional con ELIKENGERFEL SUBERO, ni en los meses de agosto ni en ninguna otra oportunidad del año, debido a que jamás tuvo trato con la ciudadana D.S.; que es falso que lo invitara a Miami, lugar donde estaba residenciado con esposa e hijos; que no existió un vínculo de afecto, cariño y consecuente posesión de estado, a la vista pública de familiares, amigos y la sociedad en general, ya que R.D. ni siquiera conocía al ciudadano ELIKENGERFEL ni mantuvieron ningún tipo de trato con éste en ninguna época de su vida. Niega que la ciudadana Z.R.D.D. sea abuela del actor, debido a que su hijo difunto no es padre biológico de ELIKENGERFEL SUBERO y no canceló ningún tipo de gastos en ninguna época de su vida.

Señala que artículo 56 de la Constitución, concatenado con lo establecido en los artículos 210, 211 y 214 del Código Civil, no son aplicables al actor, ya que nunca existió comunidad concubinaria entre R.D. y D.S., debido a que el indicado ciudadano nunca conoció a esa ciudadana ni mantuvo ningún tipo de relación duradera, ni ocasional física ni afectiva, en condiciones de relación permanente, pública y notoria en tiempo y lugar determinado, que en la época alegada, mantenía una relación de noviazgo sólida, duradera, seria y ampliamente conocida por sus familiares, amigos y la sociedad en general con la ciudadana N.N.; y vivió en casa de sus padres hasta el momento que contrajo nupcias con la demandada, quien fue su esposa hasta su fallecimiento. Que nunca existió posesión de estado, por cuanto R.D. jamás le dispensó a ELIKENGERFEL SUBERO el trato de hijo, no lo conoció ni mantuvo ningún contacto con él en ninguna época de su vida; que ELIKENGERFEL nunca trató como padre al ciudadano R.D., por cuanto no lo conoció nunca, por lo que mal pudo ser reconocido por la familia o la sociedad como hijo de él.

En cuanto a la publicación del obituario del supuesto padre R.D.R., señala que la impugnan ya que no fue sufragada directa ni indirectamente por la demandada o sus hijos, el actor no es hijo del difunto y no existió ningún trato ni posesión de estado entre ambos, que el difunto R.D.R. estaba residenciado en la ciudad de Miami. Enfatiza que el actor no es sobrino de los ciudadanos N.E., ZULAY, R.E., R.D., JACKELINE, YELOW, E.J. y Z.D.R., y niega que el actor tenga vínculo consanguíneo con éstos, debido a que no es hijo de R.D.R.; que el actor no tiene derecho ni es copropietario junto con los herederos legítimos de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte R.D.R., ya que no es su hijo, ni lo conoció ni mantuvo a lo largo de su vida ningún tipo de vínculo con éste o con su progenitora. Como pruebas promueve documentales que consigna, impugna el obituario y justificativo producido por el actor y promueve prueba de exhibición para que el demandante produzca alguna fotografía del ciudadano ELIKENGERFEL SUBERO con R.H.D.R..

En fecha 28 de septiembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando se oiga testimoniales juradas, se practique prueba de experticia hematológica o sanguínea y prueba heredo-biológica o de ADN en los ciudadanos N.E., ZULAY, R.E., R.D., JACKELINE, YELOW y E.J.D.R., hermanos del difunto y presunto padre, o en la persona de la progenitora del de cujus, ciudadana Z.R., y si fuere el caso, en los niños E.D. y M.D.A., representados por la demandada, para determinar la filiación que existe entre el ciudadano ELIKENGERFEL SUBERO y R.H.D.R.; y, la confesión o posesión jurada que se obligara a absolver a la ciudadana Z.R..

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas mencionadas por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente al no haber sido promovidas al momento de consignar la demanda; asimismo, a la realización de la prueba de experticia, por ser manifiestamente ilegal y representar un desmedro al derecho de la defensa y al debido proceso que debe ser aplicado paritariamente a las partes involucradas en todo proceso judicial; a la prueba de posiciones juradas por considerarla impertinente, ya que la ciudadana Z.R. no es parte en el proceso el juicio, siendo un tercero totalmente ajeno a la causa.

Por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa negó la admisión del referido escrito de pruebas por extemporáneas; auto sobre el cual la representación judicial del demandante apeló, siendo oído el recurso en solo efecto. Consta en actas que por sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, la suprimida Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso y confirmó el auto apelado.

Celebrado el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 15 de junio de 2010, se incorporaron las documentales promovidas por la parte demandante, impugnando la demandada el obituario consignado por la aparte actora, resolviendo el a quo pronunciarse en la sentencia definitiva; en relación a las testimoniales promovidas también por la actora, fueron impugnadas por la parte demandada, el a quo negó su admisión por haber sido promovidas en forma extemporánea; pronunciándose igualmente en cuanto a las documentales promovidas por la demandada, dada la impugnación efectuada por la parte actora, el sustanciador rechazó las documentales escritas en idioma extranjero que no estaban traducidas al idioma castellano, y respecto a las fotografías, determinó que el mérito probatorio de los documentos impugnados, sería resuelto en la definitiva junto con la prueba de exhibición promovida por la parte demandada; y respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se procedió a evacuar las mismas.

Concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara la realización oficiosa de experticia hematológica y heredo-biológica o de ADN; motivado a la necesidad constitucional y a la obligación de los Jueces que conocer del control constitucional tanto difuso como concentrado, de las garantías necesarias para establecer los hechos y obtener la verdad por todos los medios legales posibles, pedimento en relación al cual la parte demandada manifestó que ya ese Tribunal se había pronunciado sobre la extemporaneidad de la experticia y habiendo sido apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones confirmó dicha extemporaneidad, por lo que en resguardo del debido proceso solicitó se negara el pedimento de ordenar la experticia, ni suplir la manifiesta negligencia del actor en detrimento del niño y adolescente de autos.

En la misma audiencia el a quo resolvió dictar auto para mejor proveer y ordenó la práctica de la prueba heredo-biológica y hematológica, y su realización por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la persona del demandante y de los niños demandados. Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, el a quo dictó auto ordenando oficiar al Cementerio Jardines La Chinita a los fines de la remisión de los datos de inhumación de difunto R.D.R., haciendo de su conocimiento la prohibición de exhumación del referido cadáver, salvo orden judicial y previa participación del Tribunal (folio 443).

Riela al folio 447 oficio N° CJ-1043/10 emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se otorga la gratuidad de la prueba de conformidad con el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; al folio 448 oficio N° GH-063/11 emitido por el mismo Instituto, por medio del cual dejan constancia de la fijación del día y hora para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación biológica de los ciudadanos ELIKENGERFEL SUBERO MARCANO, R.D. (difunto), N.V. y Z.V. (hermanos del difunto) y los niños NOMBRES OMITIDOS, por lo cual deberían comparecer ante ese instituto, advirtiendo la consecuencia de no comparecer.

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, el a quo acordó notificar a la ciudadana A.R.A.V., en su condición de progenitora de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y a los ciudadanos R.D., N.V. y Z.V., a los fines de que se dieran por enterados de la fecha fijada para la toma de las muestras necesarias para la realización de la experticia heredo-biológica (folio 450).

Por escrito presentado en fecha 9 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada expuso que los niños NOMBRES OMITIDOS, son estadounidenses de nacimiento, poseían su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica y se encontraban cursando estudios en ese país, por lo cual estaban imposibilitados para asistir a la toma de muestra sanguínea fijada por el IVIC; dado que llevaría una afectación de sus actividades escolares, aunados a los gastos en pasajes y estadía que representaría para ellos, causándoles agravio; siendo que para estos casos, el ordenamiento jurídico prevé medios alternativos como rogatorias a Juzgados e instituciones del país donde residen los demandados, solicitando justificar la inasistencia de los hermanos NOMBRES OMITIDOS a la referida toma de muestra fijada por el IVIC, sin que ello conlleve a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fl. 459).

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, el a quo fijó oportunidad para continuar el acto de evacuación de pruebas y de conclusiones, haciendo la acotación que aún cuando en el auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, ordenó oír la opinión del niño y adolescente de autos, y hasta esa fecha no habían sido presentados ante el Tribunal, transcurriendo un año íntegro desde esa fecha, consideró que la continuidad del juicio no podía estar sujeta a la opinión de ellos, fijó la referida exposición de conclusiones (fl. 468), para el 22 de septiembre de 2011, actuación en la cual la parte demandada expresó que el resultado de la experticia sólo logró determinar que R.D. es abuelo del actor y que comparten alelos, no logrando establecer que fuera hijo biológico o compartiera alelos con el difunto R.D.; que el señor R.D. tiene un total de 13 hijos biológicos en virtud de ello lo que determinó la experticia es que el accionante puede ser hijo biológico de cualquiera de los hijos procreados por R.D., siendo que los resultados de esa prueba no son concluyentes para determinar la filiación que se reclama; asimismo, manifestó que el funcionario del IVIC encargado de practicar la experticia incurrió en flagrante extralimitación de sus funciones, al contrariar lo ordenado por el Tribunal y ejecutar la prueba y toma de la muestra sanguínea de la ciudadana D.E.S., ya que el Tribunal no incluyó a la referida ciudadana dentro de las personas a quienes se les debía tomar la muestra; que la actitud inexplicable del funcionario origina que la prueba se encuentre viciada al contrariar los términos en que el Tribunal ordenó su ejecución; insistiendo en que los niños NOMBRES OMITIDOS no pudieron acudir a la toma de muestra sanguínea en el IVIC, por ser ciudadanos norteamericanos y se encuentran residenciados y estudiando en el Estado de la Florida, por lo que no puede ser aplicada la presunción establecida en el Código Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción incoada, y jurídicamente establecida la filiación del demandante con el ciudadano R.H.D.R. (+); apelada por la parte demandada fue oído el recurso en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada para su conocimiento.

II

DE LA COMPETENCIA

Acepta la competencia para conocer del presente recurso este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3, dictó la sentencia apelada en juicio de Inquisición de Paternidad. Así se declara.

III

DE LA FORMALIZACION DE LA APELACION

En el escrito presentado en alzada, la recurrente a través de su apoderada judicial planteo que en su escrito de contestación de la demanda, promovieron una prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que en el acto de evacuación de pruebas o en la oportunidad fijada por el a quo, el actor produjera alguna foto o video que haya tenido del Sr. R.H.D.R., para evidenciar la ocurrencia de los supuestos viajes nacionales que el accionante indica ejecutó con el mencionado ciudadano R.H.D.R. (+); que dicha prueba fue admitida y evacuada, pero que el a quo omitió cualquier tipo de mención y de valoración en torno a la misma, al punto que no es mencionada ni siquiera marginalmente en el capítulo referido a la valoración de las pruebas promovidas por las partes; que el apoderado judicial del actor, se opuso, indicando el juez de la recurrida que se pronunciaría sobre la pertinencia de la prueba en la sentencia definitiva, y como consecuencia de lo anterior el sentenciador se apartó de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, dado que como afirma ha reseñado ampliamente la jurisprudencia patria, tal principio no solo se encuentra referido al acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende el acceso de las partes a sus pruebas y que las mismas sean valoradas y analizadas por los operadores de justicia, encontrándose viciado en su totalidad el fallo apelado, solicitando así sea declarado.

Asimismo, alega que la juez de la recurrida ordenó la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica al actor y los testigos que acudieron al acto oral de evacuación de pruebas (R.D., Z.V. y N.V.) junto con los menores demandados, a fin de establecer si en efecto existía algún tipo de relación biológica entre estos y el accionante; que interpusieron una acción de amparo constitucional en contra de ese auto de mejor proveer, dado que al oponer defensas la accionante en contra de los propios menores demandados, se le dio oportunidad de evacuar una prueba que éste promovió extemporáneamente, y que fue inadmitida por el tribunal y por la extinta Corte Superior; que el amparo constitucional aún reposa en la Sala Constitucional pendiente por decisión.

Refiere que al momento de la practica de la prueba de experticia ordenada, el experto procedió a tomar las muestras sanguíneas de las personas ordenadas por el Tribunal y se extralimitó en sus funciones, ya que arbitrariamente tomó la muestra de sangre a la ciudadana D.E.S., quien no fue convocada por el Juez para la practica de la prueba; ante tal situación se opusieron a la ejecución de la toma de muestra sanguínea de la mencionada ciudadana, dejando constancia mediante diligencia dirigida al IVIC; que pese a que con tal actuación del experto la prueba se encontraba viciada, el Juez de la recurrida mediante argumentos que carecen de todo asidero jurídico y que contrarían expresamente las disposiciones legales en relación a la prueba de experticia, procedió a desestimar la oposición y reputó la prueba de experticia como válida indicando que la misma se ejecutó “conforme al protocolo informado por el IVIC”, lo cual es totalmente falaz, dado que el IVIC en ningún momento informó sobre el protocolo que ejecutaría para la practica de la prueba; que no consta ningún oficio o pronunciamiento de dicho ente mediante el cual se inste al a quo a convocar a la referida D.S. para la practica de la prueba ni en el cual se explique por qué es obligatoria que sea tomada la muestra sanguínea de la madre del actor, y que si ello era necesario debió solicitarlo al Juez de la causa pero en ningún caso proceder el experto en forma arbitraria e injustificada a ordenar la practica de la experticia en una persona diferente a las ordenadas por el a quo, usurpando las funciones que únicamente corresponden al Juez.

Refiere que la experticia ejecutada por el IVIC, conculcó la disposición legal establecida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según la cual los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, debiendo acompañarlas en originales al dictamen, siendo que el escrito de oposición presentado en el acto de toma de muestras sanguíneas, cuyo original reposa en el mencionada IVIC, no fue agregado a las resultas de la experticia ni fue mencionada ni siquiera marginalmente en el texto de la experticia, evidenciando la infracción del nombrado artículo, cometida por el experto en flagrante extralimitación de funciones, usurpando potestades que únicamente le están permitidas al juez de la causa, y así solicita sea declarado.

Señala que en la recurrida se indica que la experticia brinda resultados concluyentes en torno a la relación directa con el padre alegado, lo cual carece de todo asidero, en virtud de que sólo demostró la existencia de una relación biológica entre R.D. (presunto abuelo) y el actor, pero no se puede concluir que el difunto R.D.R. sea el padre de ELIKENGERFEL SUBERO, dado que no fue analizada ninguna muestra del cadáver del difunto R.D., e igualmente, el Sr. R.D. tiene 11 hijos varones aparte del difunto R.D.R., de modo que lo determinado por la experticia fue la probabilidad de que el actor fuera hijo biológico de cualesquiera de los hijos hombres que tuvo el nombrado R.D.; y que en tal sentido, los resultados arrojados por el dictamen pericial no son concluyentes como afirmó el a quo y así solicita sea declarado.

Como otro motivo de apelación, indica la inaplicabilidad de la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil a los niños y/o adolescentes de autos. Sobre este particular, expresa que el Juez de la recurrida obrando en contra del interés superior del niño como principio ampliamente desarrollado en la Ley Especial, aplicó en contra de NOMBRES OMITIDOS, la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil; que desde el inicio del proceso se alegó que eran de nacionalidad norteamericana y que se encontraban residenciados y estudiando en el Estado de la Florida, en virtud de lo cual no podían acudir a la toma de muestra de sanguínea fijada por el IVIC, dado que entorpecería con sus actividades escolares; que ese hecho fue alegado en la contestación y del mismo modo le fue expresado al a quo en el acto de evacuación de pruebas, dado que al momento que éste ordenó la practica de la ilegal prueba de experticia mediante el auto de mejor proveer, manifestaron que los niños no podían acudir a la toma de muestra por tal motivo; que este hecho igualmente fue alegado y probado ante el IVIC, dado que en fecha 9 de junio de 2011, es decir, tres días hábiles antes de la fecha fijada para la toma de la muestra, presentaron escrito ante la Consultoría Jurídica del IVIC, justificando las razones por las cuales los niños no podrían acudir, acompañando copias debidamente traducidas y apostilladas de los documentos que lo acreditan; que ello también se desprende de las partidas de nacimiento y de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano R.D., que fueron promovidas, destacando que a la última documental mencionada, el a quo le otorgó pleno valor probatorio; que aunado a lo anterior, consta la carta de residencia de A.A.D. y del difunto, quienes fungen como padres de los niños, encontrándose así los referidos niños, imposibilitados justificadamente a acudir a la toma de muestra convocada por el IVIC.

Que nuevamente acudieron ante el Juez de la recurrida, presentando un escrito motivado indicando una vez más las razones por las cuales los niños no podía acudir a la toma de muestra sanguínea; que sin embargo, a pesar que tal imposibilidad fue un hecho debidamente alegado y probado, tanto ante el IVIC como ante el Juez a quo, éste procedió a aplicar la presunción establecida en el artículo 210 del CPC, alegando que el hecho de que fueran norteamericanos no era razón de peso para que no acudieran a la toma de muestra, lo cual a todas luces violenta lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNNA, referido al interés superior; que los menores demandados se veían seriamente afectados si debieran abandonar sus estudios para ausentarse varios días para la practica de la experticia; que al aplicar la referida presunción, el Juez se apartó de la norma citada y basó su decisión en supuestos que perjudican los intereses y el desarrollo escolar de los menores.

Como punto final motivo de apelación, planteó que la ciudadana A.A., quien funge como madre de los menores demandados, no fue demandada a título personal, sino en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, por cuanto desde el inicio obró en calidad de representante legal, no en su propia representación, por tanto, la condenatoria en costas establecida por el a quo, resulta contraria a derecho, motivo por el cual solicitan que esta alzada modifique el fallo apelado; solicita por último, que en razón de los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales enunciados, se declare con lugar la apelación y se remedie el agravio constitucional y legal cometido en contra de los niños.

En su escrito de contestación a la formalización de la apelación, la parte contrarecurrente, en cuanto al primer motivo de inconformidad expresado por la parte demandada recurrente, atinente a la omisión de la mención de la prueba de exhibición, planteó que se opusieron a la referida prueba por considerarla irregular (fue promovida en contravención con las normas que regulan la materia en cuanto a lugar, tiempo, modo y presentación de la prueba), al no cumplir con las formalidades legales (no cumple con los hechos, circunstancias y condiciones que deben rodear el acto para su legalidad), y por no acompañar copia del documento o alguna afirmación de los datos de su contenido) y un medio de prueba que asegure su existencia y que éste se halla o ha estado en poder del actor, ni haber singularizado los documentos. En cuanto al segundo punto referido a la impugnación de la prueba de experticia, objetando irregularidades en su protocolo de realización, plantea que no es cierto por cuanto el apego al protocolo informado por el ente científico es inobjetable, y que no puede dudarse de su exactitud y presunción contenida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la ausencia injustificada por más de un año de sus patrocinados para someterse a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, podían ser eximidas con la nacionalidad norteamericana que poseen, obviando cualquier otra consideración; por lo cual solicita se deseche la apelación interpuesta, dictándose un fallo definitivo confirmatorio.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los fines de tomar la decisión que en derecho corresponda, debe este Tribunal Superior analizar el material probatorio incorporado en la audiencia oral de evacuación de pruebas que cursa en autos.

Documentales:

- Justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de mayo de 2007 por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, relativo a los ciudadanos J.H., A.G.C. y C.G., promovido por la parte actora e impugnado en la contestación de la demandada, por haber sido evacuado a espaldas de la contraparte, afectando el control de la prueba y por ende la defensa; el cual al no haber sido ratificado por los testigos que declararon, se desestiman de este proceso.

- Nota de prensa (folio 12), referente a obituario, consignada por la parte actora con la demanda, impugnado por la parte demandada, no estando ratificado se desecha de este proceso.

- Copia certificada de acta de defunción del fallecido R.H.D.R., documento público no impugnado que demuestra el fallecimiento del nombrado.

- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO, documento público no impugnado que demuestra el interés que tiene como sujeto activo en este proceso.

- Como prueba libre, la parte demandada produjo sesenta y dos (62) ejemplares de diversas fotografías en las cuales aparecen grupos de personas, que según el promovente son alusivas a la fotografía en familia de R.H.D.R. (+) y otras personas a quien la parte promovente señala como “demandados”, a los fines de evidenciar la verdadera relación familiar y la relación con los demandados en diversas etapas de sus vidas, incluyendo noviazgo, las cuales no son medios de prueba idónea para refutar la filiación que pretende el accionante con el presunto padre, por el hecho de no aparecer en tales fotografías, por lo que quedan desechadas de este proceso.

- Original de comunicación de otorgamiento de residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente a los ciudadanos R.H.D.R. (+) y A.A.V.D.D., extendidas en idioma inglés, la cual en el acta de evacuación de pruebas aparece rechazada la incorporación y así lo aprecia esta alzada, por no estar traducida al idioma castellano.

- Copia simple de la Visa L1, otorgada al nombrado R.H.D.R. (+) por la Embajada de Estados Unidos de Venezuela, en fechas 23 de abril de 1997 y 23 de abril de 1998; copia de la ficha de identificación del pasaporte del nombrado R.H.D.R.; y, copia de la Licencia de conducir N° D200-728-67-267-0, la cual según sostiene la parte demandada, permitía legalmente al mencionado ciudadano, ejercer negocios y laborar en Estados Unidos, promovidas con el propósito de evidenciar que éste se encontraba desde la fecha indicada en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a la copia de la Visa L1 este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a este proceso, el resto se desestima por cuanto en el acto oral de evacuación de pruebas fue rechazada su incorporación por no estar traducidos al idioma castellano.

- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 24 de julio de 1993, entre R.H.D.R. y A.R.A.V., inscrita bajo el N° 187 en la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia (folios 120 al 122), documento público no impugnado que demuestra el vínculo conyugal que existió entre los nombrados cónyuges.

- Legajo contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 2160, promovido por la parte demandada, a los fines de demostrar que la ciudadana A.R.A.V.D.D. y sus hijos, NOMBRES OMITIDOS, son los únicos herederos de R.H.D.R. (folios 123 al 156), documentación que evidencia que los mencionados ciudadanos fueron declarados ante la referida Sala de Juicio, únicos y universales herederos salvo los derechos de terceros.

- Ejemplares y extractos de diversos periódicos del estado de la Florida, Estados Unidos, publicados en español, incluyendo la noticia sobre el enlace nupcial entre el difunto y su cónyuge y eventos de la empresa R.E. publicada en un diario de la localidad (folios 157 al 161), los cuales se desestiman de este proceso por no aportar nada a los autos.

- Traducción al idioma castellano de comunicación de otorgamiento de residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, de R.D.R. y A.R.A.V., cuya traducción fue ordenada por el a quo, la cual nada aporta a este proceso por lo que queda desechada como medio de prueba.

- Prueba de exhibición al demandante, a los fines de que produzca alguna fotografía con el ciudadano R.H.D.R., bajo el argumento de la demandada que el no poseer ninguna fotografía con el difunto en actos importantes de la vida de toda persona (navidad, cumpleaños, vacaciones, etc.), demuestra que realmente nunca existió entre ellos relación o trato alguno, o algún video en el cual se evidencia la supuesta relación que existió entre el accionante y R.D.R., y en caso que no los exhiba dichos instrumentos, se tengan como cierto lo anteriormente mencionado; lo cual ante lo controvertido del asunto, el sustanciador acordó resolver en la sentencia de mérito, lo cual no hizo, por lo que al particular esta alzada se pronunciara más adelante.

- Informe sobre indagación de filiación biológica practicada a los ciudadanos R.D.N., D.E.S.M. y Elikengerfel Subero Marcano, respecto al fallecido R.H.D.R., cuyas resultas serán analizadas más adelante.

Pruebas testimoniales:

Los ciudadanos E.D., N.V., Z.V., R.D.D., J.Q., E.A., R.V., N.N., N.N., N.N. y E.A., fueron promovidos como testigos por la parte demandada, a fin de que declararan sobre el hecho que el ciudadano R.H.D.R. vivió en casa de sus padres hasta el momento que contrajo nupcias con la ciudadana A.A., sobre la existencia de una relación de noviazgo estable y sería, desde el año 1985 hasta principios del año 1990, y en relación a que el mencionado ciudadano y sus familiares jamás conocieron ni mantuvieron contacto alguno con el demandante (fls. 432 al 436).

En relación con las aludidas testimoniales, el ciudadano R.D.D., al ser interrogado sobre donde vivió su hijo R.D.R. (+), antes de contraer matrimonio, respondió que vivió en la casa con ellos, que la dirección exacta no la recordaba pero era en la urbanización Los Aceitunos, R.S. y después Villa Delicias; al preguntársele si durante ese tiempo de soltero el difunto tuvo noviazgo formal entre los años 85 y 90 con la ciudadana N.N., contestó que eso es correcto; que si aparte de ese noviazgo se le conoció otra relación sentimental antes de conocer a A.D., respondió que en ningún momento; que si conocía al actor y si en algún momento le dio trato de nieto y si su hijo R.D.R. le dio al actor el trato de hijo, respondió que en ningún momento; sobre quiénes son los únicos hijos que de trato reconoce como hijos del difunto, respondió que NOMBRES OMITIDOS; al serle interrogado sobre este particular, respondió que no conoció a la ciudadana D.E.S.M.. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió que es el padre de quien en vida se llamara R.D.; sobre desde cuándo no convive o se encuentra divorciado de la ciudadana Z.R.D.D., madre del difunto, respondió que no recordaba exactamente pero podían ser 12 años que no vivía allá; en cuanto a si tiene conocimiento de quién realizó los gastos y diligencias necesarias para las e.d.R.D., respondió que hasta donde recordaba, fue ARIANNE, su esposa, y, al ser interrogado sobre este particular, respondió que su hijo R.D.R., se encontraba sepultado en el cementerio La Chinita.

Asimismo, la ciudadana Z.V., al ser interrogada sobre si recuerda dónde vivió su difunto hermano antes de contraer matrimonio, respondió que en Villa Delicias; sobre el lugar o sector dónde vivió su hermano R.D. (+) su vida de soltero, respondió que en Los Aceitunos; en cuanto al tiempo de soltero, si el difunto R.D. tuvo noviazgo formal con la ciudadana N.N., durante los años 85 al 90, respondió que sí; en cuanto a que si aparte de la mencionada relación sentimental, se le conoció otra, antes de conocer a A.D., respondió que no, que después que terminó con Norma conoció a ARIANNE, se hicieron novios y se casaron; en relación a si conocía al actor y le dio en algún momento el trato de tía o su hermano R.D. (+), le dio el trato de hijo, respondió que no; sobre quiénes son los únicos hijos que de trato reconoce como hijos del difunto R.D.R., respondió que NOMBRES OMITIDOS; sobre si conoce a la ciudadana D.E.M.S., respondió que no. Al ser repreguntada por la contraparte, en relación a si estuvo residenciada en la ciudad de Maracaibo entre los años 1987 y 1991, respondió que sí, que en el 91 estuvo en la Grita; en cuanto a si tenía conocimiento quien realizó los gastos y las diligencias necesarias para las exequias de su hermano, respondió que no sabía.

El tercer testigo, ciudadano N.V., al ser interrogado sobre donde vivió su hermano R.D.R. (+) antes de casarse, respondió que en Villa Delicias; sobre el lugar o sector donde vivió su difunto hermano su vida de soltero con su familia, respondió que en Los Aceitunos; que si durante el tiempo de soltero, su hermano difunto tuvo noviazgo formal entre los años 85 y 90 con la ciudadana N.N., respondió que sí; sobre si había conocido en algún momento, aparte de la relación sentimental anteriormente indicada, otra antes de conocer a A.D., respondió que no; sobre quiénes son los únicos hijos que de trato reconoce como hijos de R.D.R., respondió que ENMANUEL y M.D.; si conoce a la ciudadana D.E.S.D., respondió que no. Al ser repreguntado por la contraparte, sobre si tiene conocimiento que su madre Z.R. se separó o divorcio de R.D. y desde que fecha, respondió que sí, que la fecha no la recordaba pero que hacía años; en cuanto a quién realizó los gastos y diligencias necesarias para las exequias de su hermano R.D., respondió que su esposa, A.D..

La cuarta testigo, ciudadana N.N., al ser interrogada sobre si conoció al difunto R.D.R. y que relación tuvo con él, respondió que sí lo conoció y fue su novio; en cuanto a la fecha aproximada que duró esa relación sentimental y si estaba reconocida como formal por la familia del difunto, respondió que estuvieron aproximadamente 5 a 6 años y que si era reconocida, que era su novio legal en aquel entonces; sobre el año en qué se inició la relación y en que terminó, respondió que más o menos en el 85 y que terminaron en el 90 o 91; si aparte de esa relación, durante la vida de soltero, le conoció a R.D.R. (+), otra relación sentimental antes de conocer a A.D., respondió que no, que ella supiera; en cuanto a si conoció a la ciudadana D.E.S.M., respondió que no; sobre si el difunto durante la relación de noviazgo, le comentara que tenía embarazada a alguna otra persona o que hubiere tenido algún hijo en aquella época, respondió que nunca le dijo nada.

Al análisis de las testimoniales rendidas, se observa que los testigos en el orden que rindieron su testimonio, son el padre, hermanos y novia del presunto padre fallecido, asimismo, se observa que el interrogatorio formulado tal como lo anunció la parte promovente, fue con el objeto que declararan sobre el hecho que el ciudadano R.H.D.R. vivió en casa de sus padres hasta el momento que contrajo nupcias con la ciudadana A.A., sobre la existencia de una relación de noviazgo estable y sería, desde el año 1985 hasta principios del año 1990, y en relación a que el mencionado ciudadano y sus familiares jamás conocieron ni mantuvieron contacto alguno con el demandante; con lo que pretende la parte demandada desvirtuar los hechos narrados en el libelo de demanda; pero además, se aprecia que el interrogatorio formulado fue realizado en un mismo sentido para todos los testigos.

A los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas por los antes nombrados testigos, es menester citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez la Roche, señala que:

Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1986; p. 329).

En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).

En efecto, analizadas las preguntas formuladas por la promovente en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los testigos; esto es, indicándoles las respuestas que debían dar; induciéndolos a que contestaran en forma amplia y positiva al no dárseles otra alternativa para responder, así este Tribunal Superior llega a la conclusión que, las preguntas realizadas por la promovente resultan sugestivas al plantear los hechos en el interrogatorio formulado de manera inducida a dar una respuesta afirmativa; lo que hace que las testimoniales rendidas por los ciudadanos en este proceso no merecen fe ante esta alzada y se desechan de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apartándose esta alzada del análisis y criterio formulado por el sentenciador de la Primera Instancia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sintetizada como ha sido la presente causa, realizado el análisis del material probatorio en la forma que ha quedado escrita, el tema a decidir ante esta alzada está centrado con base a la fundamentación hecha en la formalización del recurso de apelación por la recurrente, contenido sobre cuatro aspectos: 1) en la verificación de la recurrida por falta de motivación, al haber omitido valorar la prueba de exhibición de documentos, 2) ilegalidad del dictado de auto para mejor proveer y vicios en experticia heredo-biológica por extralimitación de los expertos, 3) aplicabilidad de la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil, en contra del interés superior de los hermanos co-demandados y, 4) la condenatoria en costas a quien funge como madre de los menores co-demandados, no habiendo sido demandada.

A los fines de resolver el presente recurso, en relación con el primer punto planteado por la parte demandada-recurrente, del análisis del escrito de contestación a la demanda se observa que en el Capítulo IV promueve prueba de exhibición, a fin de que el demandante produzca ante el Tribunal de la causa, alguna fotografía del ciudadano ELIKENGERFEL SUBERO con el supuesto padre y fallecido R.H.D.R., señalando expresamente que: “a los fines no de demostrar la paternidad, dado que ésta no se comprueba con fotografías, pero el no poseer ninguna fotografía con el difunto en actos importantes de la vida” , a su juicio demostraría que no existió entre ellos relación o trato; “o algún video en el cual se evidencie la supuesta relación que existió” entre ambas personas; y a los fines de demostrar que el actor no posee ninguna fotografía o video ya que no existió ningún vínculo ni trato entre ellos.

En el escrito presentado en alzada, la recurrente a través de su apoderada judicial al formalizar el recurso planteo que en su escrito de contestación de la demanda, promovieron una prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que en el acto de evacuación de pruebas o en la oportunidad fijada por el a quo, el actor produjera alguna foto o video que haya tenido de R.H.D.R., para evidenciar la ocurrencia de los supuestos viajes nacionales que el accionante indica ejecutó con el mencionado ciudadano; que tal prueba fue admitida y evacuada, pero que el a quo omitió cualquier tipo de mención y de valoración en la recurrida, ni siquiera marginalmente en el capítulo referido a la valoración de las pruebas promovidas por las partes; que como consecuencia de lo anterior el sentenciador se apartó de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, dado que como afirma ha reseñado ampliamente la jurisprudencia patria, tal principio no solo se encuentra referido al acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende el acceso de las partes a sus pruebas y que las mismas sean valoradas y analizadas por los operadores de justicia; expone que durante el acto oral de evacuación de pruebas, insistieron en la evacuación de la prueba de exhibición promovida en la contestación de la demanda, a lo cual el apoderado judicial del actor, se opuso, indicando el juez de la recurrida que se pronunciaría sobre la pertinencia de la prueba en la sentencia definitiva, y siendo que no emitió ningún tipo de pronunciamiento, se ha configurado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que omitió de forma absoluta la valoración de la prueba de exhibición oportunamente promovida, encontrándose viciado en su totalidad el fallo apelado.

La parte actora, al rebatir los argumentos de la recurrente a través de su apoderado judicial, en cuanto al primer motivo de inconformidad expresado por la parte demandada en lo que atañe a la omisión de la mención de la prueba de exhibición, planteo que se opuso a la referida prueba por considerarla irregular ya que fue promovida contraviniendo las normas que regulan la materia en cuanto a lugar, tiempo, modo y presentación de la prueba, que no cumple con las formalidades legales y no está rodeada de legalidad, por no acompañar copia del documento o alguna afirmación de los datos de su contenido, o un medio de prueba que asegure su existencia y que se halle o ha estado en poder del actor, ni ha singularizado los documentos.

Así las cosas, a los efectos de verificar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en la admisión y evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, es pertinente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), por cuanto la Reforma (2007) de ésta, aún no está implementada en su parte procesal, en lo que respecta a la Sala de Juicio con sede en Maracaibo, cuyo contenido de la citada norma es el siguiente:

Artículo 436:

La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio aconsejen.

Ahora bien, en materia probatoria, la jurisprudencia se ha inclinado en establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria salvo las excepciones que la propia ley prevé como ilegales o impertinentes (art. 398 CPC), conceptos que la propia doctrina ha venido definiendo. De igual manera está contemplado el recurso procesal de apelación para los casos en los cuales no se admita alguna prueba, según lo previsto en el artículo 402 del Texto adjetivo Civil.

En el caso de autos, ciertamente la recurrente promovió la prueba de exhibición que señala pretendiendo su evacuación en la audiencia oral de evacuación de pruebas, y la parte actora en el mismo acto la impugnó por considerarla irregular por ser promovida contraviniendo las normas que la regulan en cuanto a lugar, tiempo, modo y presentación de la prueba, señaló que no cumplía con las formalidades legales y no estaba rodeada de legalidad, por no acompañar copia del documento o alguna afirmación de los datos de su contenido, o un medio de prueba que asegure su existencia y que se halle o ha estado en poder del actor, ni ha singularizado los documentos.

De igual modo el Tribunal de la causa, contrario a lo que indica el recurrente, no la admitió en la fase procesal previa a la audiencia, ni dictaminó la forma en que habría de evacuarse esa prueba, sólo que en el acto oral de evacuación de pruebas al ser pedida la evacuación, dispuso que el mérito probatorio de los documentos impugnados, sería resuelto en la definitiva junto con la prueba de exhibición promovida por la parte demandada; sin que con anterioridad providenciara lo conducente para su evacuación.

Esta conducta del Juez de omitir la p.o. y disponer lo conducente para la evacuación es reprochable. Aprecia este Tribunal Superior que en relación a las fotografías a que se refiere la exhibición solicitada, tal como el propio recurrente lo señala en el escrito de contestación a la demanda, promovió una prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el actor produjera alguna foto o video que haya tenido de quien en vida respondió al nombre de R.H.D.R., para evidenciar la ocurrencia de los supuestos viajes nacionales que el accionante indica ejecutó con el mencionado ciudadano como supuesto padre.

No obstante, lo transcrito con anterioridad, independientemente de la omisión delatada en la conducta del a quo al dictar el fallo recurrido sin hacer ningún pronunciamiento sobre la prueba de exhibición, tal conducta que sin lugar a dudas es censurable por esta alzada, se estima que al no presentar la promovente ninguna documentación para los efectos de la exhibición solicitada, mal podría ser valorada por el a quo como prueba fidedigna, situación que no permite restituir los efectos pretendidos por su promovente, al asimilarse la valoración a la exactitud del texto del documento que se otorga con inasistencia al acto de la exhibición del llamado a exhibir, con lo cual sería de vaga utilidad anular la recurrida y reponer la causa para pedir se exhiban fotografías o vídeos cuyo texto no ha sido considerado al no estar aportado a los autos, por lo cual no puede acusársele al sentenciador de violentar el artículo 26 de la Constitución, y quebrantar la tutela judicial efectiva, dado que como afirma el recurrente, tal principio no solo se encuentra referido al acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende el acceso de las partes a sus pruebas y que las mismas sean valoradas y analizadas por los operadores de justicia; pero es de advertir que, en su análisis el sentenciador está obligado a declarar la procedencia o no, de los medios de prueba incorporados a los autos, desechando las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles.

Igualmente, el a quo tampoco pudo haber infringido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta norma, para el caso en particular, sólo pudiera ser quebrantada por el Tribunal de primer grado, si se tratara de la admisión y providencia de una prueba de exhibición correctamente promovida como lo ordena el citado artículo, pues su procedimiento no se corresponde ni es compatible con la forma promovida por la parte demandada, por lo cual esta alzada corrige las irregularidades presentadas con respecto a la prueba de exhibición, y declara que tal prueba resulta impertinente en tanto que, cualquier fotografía que pudiera existir en posesión de la parte actora de su persona y el presunto padre, no sería en lo absoluto medio de prueba que determine por sí sola la filiación biológica entre ambos, y tal medio de prueba en todo caso, de existir sería a favor del demandante en perjuicio de la parte demandada, por tanto, al no haber aportado la promovente copias de fotografías o vídeos, ni afirmación de datos conocidos por ella acerca del contenido de tales fotografías, ni medio de prueba que constituya presunción de que se hallaban en poder de su adversario, mal podía el a quo intimar a la parte actora a la exhibición, ya que este medio de prueba no podía ser admitida para su evacuación, por tanto, ningún mérito probatorio se le puede otorgar en este proceso; pero además, no existe ninguna forma de tenerse como exacto el contenido de tales fotografías, ni tener como cierto lo afirmado por la promovente, siendo evidente que la omisión en que incurrió el a quo no vulnera el derecho a la defensa por ser un medio de prueba mal promovido, y en nada afecta el artículo 26 de la Constitución, ni norma legal establecida en el Texto adjetivo Civil. Así se decide.

En consecuencia, establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, visto que nada menciona la promovente con relación a ello, toda vez que se observa que no cumplió con las exigencias previstas en el citado artículo, sobre la base de lo antes expuesto y considerando que está expresamente establecido por el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que resulten ilegales o impertinentes, o que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba, se concluye en que la prueba de exhibición en los términos promovida no puede ser calificada como una prueba libre ni ser admitida en este proceso por impertinente, en virtud de ello, se desechan los alegatos formulados por el recurrente respecto a que la recurrida adolece de falta de motivación por silenciar y no haber resuelto sobre la prueba de exhibición. Así se declara.

Como segundo punto la recurrente alega la ilegalidad del dictado de auto para mejor proveer y vicios en experticia heredo-biológica; al respecto, señala que el Juez de la recurrida ordenó la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica al actor, y a los testigos que acudieron al acto oral de evacuación de pruebas (R.D., Z.V. y N.V.) y los menores demandados, a fin de establecer si en efecto existía algún tipo de relación biológica entre estos y el accionante; que interpusieron una acción de amparo constitucional en contra de ese auto para mejor proveer, dado que al admitir defensas del demandante en contra de los propios menores demandados, se le daba oportunidad de evacuar una prueba que aquél promovió extemporáneamente, y no admitida por el Tribunal y por la extinguida Corte Superior; que el mencionado amparo constitucional aún reposa en la Sala Constitucional pendiente por decisión.

El Tribunal Superior, previo a resolver considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se ha dicho en la doctrina que el Juez ignora los hechos que las partes interesadas si conocen, pues los han creado y vivido, debiendo hacérselos conocer de tal manera que el conocimiento le produzca certeza en su criterio; siendo así, la certeza viene a ser la persuasión de la verdad, algo subjetivo en la conciencia; y probar consiste en poner de manifiesto la verdad de los hechos en su modo preciso de ser o de haber sido y en infundir sobre su existencia y modalidades una convicción llevada hasta el límite que en cada caso exija la ley. Sostiene también la doctrina que a medida que las pruebas se acercan o alejan del juez que verifica el hecho, a medida que son directas o indirectas, y éstas últimas según que sean más indirectas, le proporcionan mayor o menor certeza, así es tomada la expresión “certeza” como grado de convicción. Así pues, cuando los medios son indirectos, es decir, que sabe por otros hechos o personas que son indirectamente suministradores del conocimiento: tales pruebas son la confesión, el testimonio, el documento, la peritación, la presunción y el indicio, y cuando en alguna de ellas actúa el perito, es éste quien reconstruye el hecho o da la razón de ser de él, y así viene a saberlo mediatamente el juez.

De modo que, si la certeza es la persuasión de la verdad, y la verdad, a su vez, es la conformidad de la idea con la cosa o con el hecho, las pruebas judiciales vienen a ser el medio por el cual el juzgador llega a conocer con mayor o menor certeza la verdad de los hechos.

Ahora bien, una prueba o el medio probatorio de un hecho puede infundir distintos grados de convicción, desde el mínimo, el que apenas genera incertidumbre, el que casi convence pero deja todavía flotando la duda, o una cierta probabilidad de lo contrario, o el que convence absoluto. Esto lleva a la conclusión que, las pruebas son los medios de verificación de la verdad de un hecho, puede que algunas den certeza, puede que apenas probabilidades, puede que una mera sospecha: “La prueba recoge o refleja un hecho, o aspectos de él, y así probado el hecho es la base del derecho que la sentencia dispensa”. (Rocha Alvira, Antonio. Clásicos Jurídicos Colombianos. De la Prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica DIKE. Edición 1990. Medellín, p.138).

Respecto a la prueba, Devis Echandía señala que, la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Se trata, necesariamente, de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín. 1989. p. 289).

En relación con la experticia es un medio probatorio que requiere de conocimientos técnicos o científicos que escapan a la cultura común del juez y del común de las gentes, sus causas y sus efectos, suministrando las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

En el caso bajo análisis, mediando la inquisición de paternidad intentada por el joven Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, la prueba pericial luce y es necesaria, por la complejidad científica de la determinación de la verdad de lo debatido, constituyendo el presupuesto necesario para la aplicación por parte del juez de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o simplemente planteada en el proceso, la adecuada comprensión con el auxilio de expertos, hace aconsejable ese auxilio calificado, para una mayor confianza social en la certeza de la decisión que se adopte. En tal sentido, esta alzada observa del contenido del fallo apelado, que el a quo luego de analizar las documentales promovidas, señala “informes ordenados por el Tribunal”, al referirse a la experticia hematológica-heredo-biológica ordenada practicar para mejor proveer.

Respecto al auto para mejor proveer, debe realizar esta alzada las siguientes consideraciones:

El dictado de un auto para mejor proveer constituye un acto facultativo del Juez, el cual ejerce la potestad de requerirlo si así lo considerare necesario para formar convicción sobre el asunto a decidir. Es tal sentido, el Juez de oficio puede ordenar la práctica de ciertas actividades probatorias cuando así lo considere necesario; según lo que prevé el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), “… Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.” En tal caso, y en las oportunidades establecidas en la Ley, el juzgador se debe remitir necesariamente, al contenido de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 401:

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

(…).

  1. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    (…).

    Artículo 514:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

    (…).

  2. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

    Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

    Tales diligencias con fines probatorios deben encuadrarse dentro de las potestades oficiosas del Juez para crear convicción sobre el asunto a decidir, habida cuenta que de las pruebas cursantes en autos, se haga insuficiente la formación del criterio judicial, por lo que las mismas vendrían a constituir un acto complementario de los medios producidos por las partes, de tal manera que depende sólo del Juez su emisión. Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la prueba que considere pertinente, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición.

    Sobre el auto para mejor proveer la doctrina patria, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo; pues el juez tiene facultad para mejor proveer, ordenar las diligencias pertinentes con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas, 2004, p. 18).

    En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: C.J.R.S., estableció:

    (…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

    En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

    Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas

    .

    La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).

    En efecto, la Ley especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, fija las pautas que debe seguir el juez para hacer valer el interés superior de niños, niñas y adolescentes, como norte de todo proceso en el que se encuentren involucrados, con la posibilidad de ordenar de oficio la evacuación de pruebas, como en el caso de autos, que sin duda alguna la experticia heredo-biológica o ADN resulta imprescindible. En este sentido, en sentencia de fecha primero de junio de 2000, la Sala de Casación Social estableció la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, cuando expresó:

    Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional (…).

    Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que efectivamente la Juez de la Sala de Juicio de Primera Instancia, mediante auto para mejor proveer ordenó la práctica de los exámenes heredo-biológicos o ADN, de modo que vista la trascendencia de esta prueba de filiación en el presente juicio de inquisición de paternidad, el juzgador encargado de tomar la decisión, debía por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juez de Protección en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de filiación, prueba ésta fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio, todo lo cual conlleva a este Tribunal Superior a concluir que el a quo al ordenar la evacuación de la experticia de ADN, actuó ajustado a derecho en la búsqueda de la verdad de los hechos en la existencia o no del alegado parentesco entre la parte actora y el fallecido presunto padre.

    En consecuencia, bajo la argumentación que antecede, considera esta alzada que el Juez sentenciador al sustanciar el proceso no incurrió en la infracción de norma constitucional ni legal que conlleve a declarar ilegal el auto para mejor proveer dictado en la búsqueda de la verdad, mediante la experticia de ADN ordenada, razón por la que se declara improcedente la defensa alegada por la recurrente. Así se decide.

    Respecto al alegato de vicios que presenta la experticia ordenada, arguye la recurrente que el experto procedió a tomar las muestras sanguíneas de las personas ordenadas por el Tribunal extralimitándose en sus funciones, ya que procedió arbitrariamente a tomar la muestra sanguínea de la ciudadana D.E.S., quien no fue convocada por el Juez para la práctica de la prueba; que se opusieron a la ejecución de la toma de muestra sanguínea de la mencionada ciudadana, dejando constancia mediante diligencia dirigida al IVIC. Refiere que la experticia ejecutada por el IVIC, conculcó la disposición legal establecida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según la cual los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, debiendo acompañarlas en originales al dictamen, siendo que el escrito de oposición presentado en el acto de toma de muestras sanguíneas, cuyo original reposa en el mencionada IVIC, no fue agregado a las resultas de la experticia ni fue mencionada ni siquiera marginalmente en el texto, evidenciando la infracción del nombrado artículo.

    En relación con el alegato que la experticia ejecutada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), conculcó la disposición legal establecida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es cierto el alegato de que no fue agregado a las resultas de la experticia ni fue mencionada en su texto alguna observación realizada por la parte demandada, respecto a la toma de muestra de sangre de la madre del accionante; pues del contenido de la misma, se aprecia claramente las razones por las cuales los expertos consideraron que era necesario la toma de muestra de sangre de la madre del querellante; no obstante ello, observa esta alzada que la experticia ordenada es una prueba que por su naturaleza debe ser realizada por personas especializadas, cuya realización exige conocimientos científicos, y la forma de llevarla a cabo la determina los expertos o el instituto a quien se le haya encomendado su práctica.

    En efecto, si bien el Tribunal al momento de ordenarla no se pronunció con respecto a la comparecencia de la madre del demandante para la toma de la muestra sanguínea, tal omisión en ningún caso produce extralimitación del o los funcionarios que ejecutaron la toma de la muestra en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, por ser como ya se ha dicho, una prueba que para su realización exige conocimientos científicos, aunado al hecho que esta toma de muestra de sangre no produce ninguna indefensión ni cercena derechos a la parte demandada.

    En consecuencia, siendo que no consta en autos copia auténtica del documento que se alega recoge la manifestación de oposición efectuada, fuera del proceso judicial por la parte demandada a través de su apoderado judicial, ya que sólo aportó en autos una copia simple de una diligencia que refrenda la abogada P.P., como realizada en fecha 15 de junio de 2011 ante la Oficina de Medicina Genética del IVIC, mediante el cual se opone a que sea tomada la muestra sanguínea a la ciudadana D.E.S., documento que este Tribunal estima no puede asignársele ningún valor probatorio por cuanto tal diligencia fue realizada fuera de este proceso, y además, si fuere el caso de haber sido presentada ante aquélla institución, no aparece la certificación del ente a quien aparece fue dirigida y no hay certeza de que el recurrente haya hecho la oposición que alega, se concluye que no existe ninguna evidencia que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), conculcó la disposición legal establecida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En el mismo sentido, alega la recurrente, que el Juez de la recurrida mediante argumentos que carecen de todo asidero jurídico y que contrarían expresamente las disposiciones legales en relación a la prueba de experticia, procedió a desestimar la oposición y reputó la prueba de experticia como válida indicando que la misma se ejecutó “conforme al protocolo informado por el IVIC”, lo cual es totalmente falaz, dado que el IVIC en ningún momento informó sobre el protocolo que ejecutaría para la práctica de la prueba, ni por qué es obligatorio que sea tomada la muestra sanguínea de la madre del actor, por lo que el experto usurpó funciones que únicamente corresponden al Juez, siendo que a su juicio, la experticia ejecutada por el IVIC conculcó la disposición legal establecida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, debiendo acompañarlas en originales al dictamen.

    Para resolver este punto, necesario es decir que, la filiación une a las personas que descienden unas de otras; el concepto más aceptado indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados, así de acuerdo con el artículo 37 del Código Civil, “el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre”; esto es, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos e hijas; se distingue así entre otras, la filiación biológica, que es parte del vínculo natural que existe entre generante y generado, y, en consecuencia, atiende a una relación de consanguinidad y genética.

    Por otra parte, la filiación jurídica, deviene de la filiación biológica, pero a diferencia de ésta última, no siempre existe, pues es necesaria su comprobación para lograr sus efectos jurídicos; es decir, el aspecto jurídico es ya el reconocimiento de la filiación ante la ley. La doctrina ha desarrollado algunos principios fundamentales en materia de filiación, conforme a los cuales, jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella; así pues, si biológicamente, todo individuo tiene un padre y una madre, mientras el hecho biológico de la procreación no haya transcendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas.

    Asimismo, los efectos jurídicos de la filiación son los mismos cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración; igualmente, es pertinente señalar que las decisiones en tales casos deben apuntar a la filiación que parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado (art. 233 Código Civil), atendiendo también los resultados que arrojen los nuevos métodos que puedan ser utilizados en esta materia a través de la prueba heredo-biológica o de ADN, entre otras.

    En el caso bajo estudio, también es necesario traer a colación lo que prevé el artículo 214 del Código Civil, según el cual: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (…).

    Al respecto, observa esta alzada que no obstante, el Tribunal al momento de ordenar la experticia no se pronunció con respecto a la comparecencia de la madre del demandante para la toma de la muestra sanguínea, tal omisión en ningún caso produce extralimitación del o los funcionarios que ejecutaron la toma de la muestra en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, pues como ya se ha dicho, la experticia ordenada es una prueba que por su naturaleza debe ser realizada por personas especializadas, cuya realización exige conocimientos científicos y la forma de llevarla a cabo la determina los expertos a quien se le haya encomendado su práctica, ya que para su realización se exigen conocimientos científicos que escapan a la labor del Juez.

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar la prueba de experticia heredo-biológica, estableció que “la prueba se practicó a los ciudadanos R.D. (progenitor del de cujus), Elikengerfel Subero (demandante) y a la progenitora del demandante, ciudadana Dora Subero”. Para resolver la supuesta extralimitación en que incurrieron los funcionarios del IVIC, delatada por la representación judicial de la parte demandada, resalta que, ciertamente al dictar el auto para mejor proveer que condujo la práctica de la experticia heredo-biológica y hematológica, señaló que sería practicada en la persona del demandante, de los niños o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, del progenitor del difunto o de sus hermanos; pero que también señaló: “o de acuerdo con el protocolo que el referido Instituto (IVIC) informe al Tribunal”, y señala: “de forma tal que se entiende claramente que el Tribunal facultó a los expertos del instituto especializado para aplicar las técnicas o experticias idóneas y conducentes para la búsqueda de la verdad (biológica) real e investigar, a través de la extracción y análisis del ADN contenido en las muestras sanguíneas, la probabilidad de identidad genética del demandante con el presunto padre fallecido.” Asimismo, indica que el “informe sobre indagación biológica” que contiene los resultados de la experticia, se explican las razones científicas por las cuales era necesario la toma de la muestra sanguínea de la madre del actor”.

    En este sentido, observa esta alzada que a los folios 465 al 467 obra agregado en autos Informe sobre indagación de filiación biológica practicada a los ciudadanos R.D.D.N., D.E.S.M. y ELIKENGERFEL MAWVIN SUBERO MARCANO respecto al fallecido R.D., respondiendo a solicitud dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en el que consta que en cuyo Laboratorio de Genética Humana se ejecutó la práctica sobre la “toma de muestra sanguínea a los ciudadanos R.D.D.N. [presunto abuelo biológico], D.E.S.M. [madre] y Elikengerfel Mawvin Subero Marcano, presunto hijo biológico del fallecido, el día 15 de junio de 2011”; señalando expresamente que: “Al conocerse los fenotipos del trío (abuelo paterno presuntivo, madre e hijo), puede observarse la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitando la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo)”.

    Asimismo, en el referido informe consta de post data, según se aprecia y así se estima, que los ciudadanos N.E.V.R. y Z.C.V.R.: “citados para la práctica de la prueba de filiación biológica como “hermanos” del difunto R.D.R. son solo mediohermanos maternos y no aportan por tanto información pertinente respecto a los genes paternos portados por el ciudadano R.D.D. y su hijo difunto R.D.R., como se comunicó oportunamente a los citados durante la toma de muestra. Además, con la información de los fenotipos informativos de la madre del ciudadano Elikengerfel Mawvin Subero Marcano, podemos conocer con certeza los genes de origen paterno que son los pertinentes a la solución del problema de la filiación biológica en esta situación. En cualquier caso, la información adicional aportada por el hijo legítimo del fallecido presuntamente biológico (y con el mismo cromosoma Y) solo confirmaría los hallazgos, o eventualmente podría desvirtuar la hipótesis de su propia filiación paterna, pero no modificar la conclusión de paternidad del fallecido sobre el demandante que se presenta.”

    Como se aprecia, cualquier oposición que supuestamente haya realizado la parte actora ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, respecto a la toma de muestra de sangre de la madre del demandante, que según refiere, el original reposa en el mencionada IVIC, y lo que a su juicio evidencia una infracción legal, queda contradicha con la redacción de la citada nota al pie del informe sobre indagación de filiación biológica, remitido por el IVIC. Así se decide.

    Por otra parte, consta que el referido informe fue agregado al expediente en fecha 26 de julio de 2011, procediendo el a quo al siguiente día a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, respecto al referido informe, quedando emplazadas las partes para su comparecencia el día 22 de septiembre de 2011, a las once de la mañana para celebrar el acto por cuanto se encontraban a derecho. Se verifica de los autos que entre el auto que fijó la oportunidad para ésta audiencia y el día en que ocurrió, esto es, en fecha 22 de septiembre de 2011, no hubo ninguna otra actuación.

    En efecto, con acierto el a quo estableció en la recurrida que en el “informe sobre indagación biológica” que contiene los resultados de la experticia, se explican las razones científicas por las cuales era necesario la toma de la muestra sanguínea de la madre del actor”; tal como se desprende del referido informe y así lo aprecia esta alzada, que “Al conocerse los fenotipos del trío (abuelo paterno presuntivo, madre e hijo), puede observarse la verosimilitud (…) de los genotipos del padre biológico, posibilitando la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo)”; pero además, añade que: “con la información de los fenotipos informativos de la madre del ciudadano Elikengerfel Mawvin Subero Marcano, podemos conocer con certeza los genes de origen paterno que son los pertinentes a la solución del problema de la filiación biológica en esta situación.”

    En este sentido, está claramente demostrado por los expertos, la necesidad de tomar la muestra de sangre a la madre del reclamante de la paternidad, pues según se aprecia, ello obedece a que con la información de los fenotipos informativos de la madre de Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, se llega a conocer con certeza los genes de origen paterno, que es lo que se busca para la solución del presente caso en lo que atañe a la filiación biológica del presunto padre; en consecuencia, los alegatos de la recurrente se desechan no solo por ello, sino porque no se menoscabó el derecho a la defensa, lo cual se verifica de autos, pues como quedó constatado, el Informe sobre la indagación biológica se agregó en autos en fecha 26 de julio de 2011, con suficiente antelación al acto de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2011, en la que tal como consta del acta levantada al efecto, quedó constancia en el particular “I. PARTES”, que el informe se incorporó al elenco de pruebas de este proceso, dejando constancia que “las partes no plantearon cuestiones previas ni ninguna otra incidencia o solicitud de nulidad que se deba resolver”; siendo que en el particular “III. CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA”, se evidencia que fue en el acto de la audiencia oral de pruebas la oportunidad en que la recurrente se alzó contra las resultas del informe; así pues, no se constata ninguna indefensión que obre contra la parte demandada, pues la indefensión se produce cuando el Juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, lo cual no verifica este Tribunal Superior en el caso que se está analizando.

    Igualmente, se aprecia de las actas procesales que aun cuando para aquélla fecha se encontraba a derecho, según lo aclara el auto de fecha 27 de julio de 2011, fecha en el que se fijó la celebración de la audiencia; mientras que la ley faculta para que se pida o solicite aclaraciones o ampliaciones sobre el dictamen pericial consignado, la recurrente no lo hizo, pues según lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente tuvo la oportunidad de solicitar tal aclaratoria del dictamen pericial, en cuanto que la referida norma dispone que: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.” Derecho que tuvo la recurrente y no hizo uso de él.

    En consecuencia, constatado en autos que el Juez de la Primera Instancia con ocasión del auto para mejor proveer en la búsqueda de la verdad, ordenó la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, utilizando la técnica de ADN en el uso de los marcadores genéticos necesarios; si bien el a quo no ordenó la extracción de muestra de sangre de la progenitora del demandante, no encuentra esta alzada ninguna razón técnica aportada por la recurrente, que implique que no era necesario tal muestra, pues a juicio de esta alzada, el Juez sustanciador debe ordenar la prueba heredo-biológica, correspondiendo al Instituto o experto que la practique, consignar el informe con sus resultas, y es en el informe donde debe rendir las condiciones y demás en que fue tomada la muestra y la cadena custodia para llevar a efecto la experticia ordenada; quedando sin asidero jurídico lo alegado por la recurrente por cuanto no señala norma alguna de derecho probatorio que haya sido infringida por el Tribunal, sin que para el efecto sea suficiente lo alegado, ya que el debido proceso se encuentra garantizado, en relación con lo que interesa a la materia que se decide; de modo que para entender la violación alegada, hubiera sido necesario que se indicara con precisión y claridad, los preceptos legales que habrían sido conculcados para la toma de la muestra sanguínea, lo cual no hizo el recurrente.

    En tal sentido, es de advertir que si bien es cierto que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento en cuanto al aludido punto, tal omisión no resultó determinante en el dispositivo del fallo; pues, aun acogiendo este Tribunal como ciertos los argumentos de la recurrente, de llegar a apreciar y en consecuencia dar validez a la copia simple de la diligencia cursante al folio 471del expediente, la cual se señala como diligencia extraprocesal de oposición a la toma de muestra de sangre de la madre del actor; resulta un hecho cierto y admitido por la demandada y no está demás decir, que la prueba genética arrojó como resultado una probabilidad de paternidad de 99.99999%, tanto respecto del demandante como del presunto padre fallecido, por tanto, la prueba conserva el mérito demostrativo que conforme a la ley tiene en este proceso; razón por la cual esta alzada desecha de este proceso el argumento de la recurrente contra el trabajo pericial realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en todo lo que objeta en cuanto a que en la toma de muestra de sangre se incluyó a la madre del reclamante del presunto padre. Así se declara.

    Como tercer motivo de apelación, la recurrente indica la inaplicabilidad de la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, a los niños y/o adolescentes de autos, por ir contra su interés superior.

    Sobre este particular, se señala que el Juez de la recurrida obrando en contra del interés superior del niño como principio ampliamente desarrollado en la Ley especial, aplicó en contra de NOMBRES OMITIDOS, la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil; por cuanto desde el inicio del proceso se alegó que eran de nacionalidad norteamericana y que se encontraban residenciados y estudiando en el estado de la F.d.E.U.d.N., por lo cual no podían acudir a la toma de muestra de sanguínea fijada por el IVIC, ya que entorpecerían sus actividades escolares; hecho éste que arguye fue alegado en la contestación de la demanda y en el acto de evacuación de pruebas, e igualmente, según refiere, alegado y probado ante la Consultoría Jurídica del IVIC, justificando las razones por las cuales los niños no podrían acudir, acompañando copias debidamente traducidas y apostilladas de los documentos que lo acreditan; que ello también se desprende de las partidas de nacimiento y de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano R.D., que consta la carta de residencia de A.A.D. y del difunto, quienes fungen como padres de los niños, encontrándose así los referidos niños, imposibilitados justificadamente a acudir a la toma de muestra convocada por el IVIC; lo que violenta lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNNA, referido al interés superior; señalando que los menores demandados se veían seriamente afectados de abandonar sus estudios para ausentarse varios días para la práctica de la experticia; que al aplicar la referida presunción, el Juez se apartó de la norma citada y basó su decisión en supuestos que perjudican los intereses y el desarrollo escolar de los menores.

    Igualmente, señala que en la recurrida se indica que la experticia brinda resultados concluyentes en torno a la relación directa con el padre alegado, lo cual carece de todo asidero, en virtud de que sólo demostró la existencia de una relación biológica entre R.D. (presunto abuelo) y el actor, pero no se puede concluir que el difunto R.D.R. sea el padre de ELIKENGERFEL SUBERO, dado que no fue analizada ninguna muestra del cadáver del difunto R.D., e igualmente, el Sr. R.D. tiene 11 hijos varones aparte del difunto R.D.R., de modo que lo determinado por la experticia fue la probabilidad de que el actor fuera hijo biológico de cualesquiera de los hijos hombres que tuvo el nombrado R.D.; y que en tal sentido, los resultados arrojados por el dictamen pericial no son concluyentes como afirmó el a quo y así solicita sea declarado.

    En el caso bajo estudio, se observa que el sustanciador con fundamento en los artículos 450, 478 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto para mejor proveer ordenó la práctica de una prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), es decir, una experticia heredo-biológica o prueba de ADN, la cual fue realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, que resuelve el fondo de lo debatido, el Juez de la Primera Instancia, al analizar la prueba de experticia, estableció y así lo aprecia esta alzada, que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar la prueba de ADN, es el idóneo por su especialidad para la práctica de los exámenes o experticias heredo-biológicas; señala que “fue reiterada la orden de comparecencia de los niños y/o adolescentes E.D. y M.C.D.A., a la toma de las muestras sanguíneas sin que hayan comparecido a la cita”; disponiendo en su parte motiva lo siguiente:

    Al respecto, aun cuando los niños codemandados residen en los estados Unidos de América, ello por sí solo no es impedimento para acudir a practicarse la prueba en la fecha fijada por el IVIC o en otra oportunidad que bien pudo ser solicitada o propuesta para tal fin, lo cual evidencia una actitud renuente de la demandada a colaborar con la práctica de la prueba heredo-biológica – hematológica, lo que permite también aplicar los efectos legales de la presunción prevista en el artículo 210 del Código Sustantivo, supra citado, por lo que considera este Sentenciador que la inasistencia a practicarse la prueba de ADN de los presuntos hermanos, se debe tener como otro elemento adicional que, sumado a los resultados contundentes de la prueba de ADN, permiten concluir que el demandante, ciudadano Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, antes identificado, es hijo del difunto R.H.D.R., ello tomando en cuenta igualmente que la experticia hematológica-heredo-biológica concluyó que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999%”.

    En este sentido, es importante resaltar una vez más lo dicho en forma reiterada por la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 0157 de fecha primero de junio de 2000, que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.

    Respecto a la impugnación que pretende realizar el apelante del informe presentado por el instituto Venezolano de Investigaciones Científicos, observa esta Superioridad que cuando se trata de pruebas que se evacuan por funcionarios distintos al juez, como en el presente caso, sólo puede ser objetada: a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o c) Cuando los peritos hayan falseado los resultado de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen. (Cabrera Romero, J.E.C. y control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Ávila, Tomo II, p. 32).

    Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil, en contra del interés superior de los hermanos co-demandados, considera esta alzada que, de acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores; principio de la verdad de la filiación recogido en el artículo 56 de la Constitución y por nuestro legislador en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se reconoce que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico y a pertenecer a una familia y a ser cuidados por sus progenitores, de este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad, no siendo el caso de autos.

    Respecto a la aplicación de la presunción prevista en el artículo 210 del Código Civil, y que a decir de la recurrente no debió aplicarse al presente caso, por ir en contra del interés superior de los hermanos Díaz Albornoz, el artículo 210 del Código Civil establece:

    Artículo 210:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

    Ahora bien, de acuerdo con la disposición citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, de allí que aun cuando no está controvertido, es necesario decir que el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, tiene legitimación activa para intentar el presente juicio de inquisición de paternidad.

    Por otra parte, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de demanda, expresamente y sin duda alguna, en el petitum se demanda (fl. 2) la acción de inquisición de paternidad contra los sucesores legítimos de R.H.D.R., a la ciudadana A.R.A.V.d.D., y sus dos hijos NOMBRES OMITIDOS, “representados por ella en su condición de progenitora y a los efectos de esta acción”; lo cual aparece evidenciado con respecto a la primera nombrada en su condición de cónyuge del presunto padre fallecido, según consta de copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, del acta de matrimonio celebrado el día 24 de julio de 1.993, entre los ciudadanos R.H.D.R. y A.R.A.V., y con el carácter de viuda del fallecido según consta de la copia certificada expedida por el Registro Civil de la parroquia M.H., del acta de defunción del cónyuge fallecido; todo lo cual contradice lo expuesto por la recurrente en la formalización del presente recur1so, al plantear que la ciudadana A.R.A.V.d.D., quien funge como madre de los menores demandados, no fue demandada a título personal, sino en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, por cuanto desde el inicio obró en calidad de representante legal, no en su propia representación, por tanto, la condenatoria en costas establecida por el a quo, resulta contraria a derecho, motivo por el cual solicitan que esta alzada modifique el fallo apelado.

    Así las cosas, según se aprecia del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda actuó solo en representación de los hermanos DIAZ ALBORNOZ, quedando corroborado en el escrito de formalización con los propios dichos de la representación judicial, que la ciudadana A.R.A.V.d.D., no dio contestación a la demanda, en cuanto yerra al considerar que ella no estaba demandada en este proceso, por lo que el alegato de defensa que la madre de los niños no fue demandada en este proceso, es improcedente en derecho. Así se declara.

    En este sentido, determinado que la co-demandada A.R.A. viuda de DIAZ, no dio contestación a la demanda en lo que respecta a ella, al no haber actuado para defender sus derechos, sino que obró sólo y únicamente en representación de sus dos hijos, resulta de las actas procesales que aún cuando dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en representación de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, co-demandados junto con ella en este proceso, si bien niega los hechos libelados en la demanda interpuesta en contra de los niños, no produjo a favor de ella las pruebas pertinentes que mediatizaran la presunción legal de su contumacia, ya que ni siquiera en el acto oral de evacuación de pruebas en la Primera Instancia, fue incorporada ninguna prueba a su favor, circunstancias estas que apoyan la presunción legal que recae sobre el demandado contumaz, por lo que no hay duda que la co-demandada y progenitora de los niños confirmó los hechos alegados en el escrito libelar, estando prevenida en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 6 de agosto de 2007, que se le citaba a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra y de sus dos hijos, por lo que debía en la contestación referirse a los hechos del libelo uno a uno, y de no referirse así en la contestación podrían tenerse como ciertos, habiendo hecho caso omiso a tal prevención, se concluye que de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), los hechos libelados con respecto a la ciudadana A.R.A.V.d.D., se tienen como ciertos en este proceso. Así se declara.

    Asimismo, sobre el mismo punto, alega la recurrente que no debió aplicarse al presente caso, la presunción prevista en el artículo 210 del Código Civil, por ir en contra del interés superior de los hermanos NOMBRES OMITIDOS.

    Destaca este Tribunal Superior que la dada la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) y su Reforma de 2007, en el artículo 12 señalan que son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; e) Indivisibles, por lo que el Estado debe velar por el fiel cumplimiento de la legislación vigente a fin de que se respeten las garantías que la Constitución reconoce a los niños, niñas y adolescentes; y así se resuelve en el caso de marras.

    Asimismo, es conveniente acotar que, si bien los niños, niñas y adolescentes deben ser escuchados para que den su opinión en el asunto que les concierne, para determinar su interés superior, es imprescindible que los Jueces escuchen su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma de 2007, priva el interés superior; pero además, en todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala éste artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de acción por inquisición de paternidad cuando los niños, niñas y adolescentes son demandados; siendo constatado que en el presente caso, estando emplazada la madre de los niños para su comparecencia a los efectos de escuchar sus opiniones, no presentó a sus hijos para ejercer tal derecho.

    Ahora bien, de acuerdo con el antes precitado artículo 210 del Código Civil, la norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido aún establecida legalmente, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica. Como quiera que los niños co-demandados no se presentaron habiéndose fijado la oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas, siendo conocida esa oportunidad por la madre a través de sus apoderados judiciales, bien pudo haberse presentado con los niños, sino en la oportunidad fijada, por cuanto los niños se encontraban en el período escolar, ha debido dar alguna opción para ello si consideraba oportuno descartar la paternidad alegada por el demandante al difunto y presunto padre.

    Como se observa de las actas procesales, la representación judicial pretende justificar la ausencia de los niños para la toma de muestra sanguínea ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al amparo que desde el inicio del proceso se alegó que eran de nacionalidad norteamericana y se encontraban residenciados y estudiando en el estado de la F.d.E.U.d.N., que no podían acudir a la toma de muestra de sanguínea fijada por el IVIC, dado que entorpecerían sus actividades escolares; que ese hecho fue alegado en la contestación y del mismo modo le fue expresado al a quo en el acto de evacuación de pruebas, que al momento que ordenó la práctica de la ilegal prueba de experticia mediante el auto de mejor proveer, manifestaron que los niños no podían acudir a la toma de muestra por tal motivo; hecho que también refiere fue alegado y probado ante la Consultoría Jurídica del IVIC en fecha 9 de junio de 2011, tres días hábiles antes de la fecha fijada para la toma de la muestra.

    Tales argumentos a decir de la recurrente justifican las razones por las cuales los niños no podrían acudir, invocando carta de residencia de A.A.D. y del difunto, quienes fungen como padres de los niños, para demostrar que los niños estaban imposibilitados justificadamente a acudir a la toma de muestra convocada por el IVIC; que los menores demandados se veían seriamente afectados si debieran abandonar sus estudios para ausentarse varios días para la práctica de la experticia; que al aplicar la referida presunción, el Juez se apartó de la norma prevista en el artículo 8 de la LOPNA y basó su decisión en supuestos que perjudican los intereses y el desarrollo escolar de los menores, quebrantando su interés superior.

    En el caso de autos se observa que el sentenciador orientado por el principio de la búsqueda de la verdad real, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto para mejor proveer ordenó la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, a la cual debían concurrir acompañados de su representante legal los hermanos DIAZ ALBORNOZ para la toma de las muestras de sangre, lo cual no ocurrió así, y ante la justificación alegada por el apoderado judicial de la progenitora de los niños, en la recurrida el Juez de la Primera Instancia consideró que el hecho que los niños co-demandados residan en los Estados Unidos de América, ello por sí solo no es impedimento para acudir a practicarse la prueba en la fecha fijada por el IVIC, o en otra oportunidad que bien pudo ser solicitada o propuesta, por lo que a su juicio demuestra la actitud renuente de la demandada a colaborar en la toma de la muestra sanguínea, lo que llevó al sentenciador a aplicar la presunción prevista en el artículo 210 del Código Civil, por lo que se le acusa de quebrantar el principio del interés superior de los nombrados niños.

    Corresponde a este órgano jurisdiccional analizar si el ejercicio de un derecho causa el detrimento de otro; es decir, si el reconocimiento del derecho a la educación como derecho humano y deber social fundamental de acuerdo con el precepto constitucional contenido en el artículo 102, puede hacer nugatorio otro de igual rango, como es el derecho a conocer la identidad de sus progenitores, como principio de verdad de la filiación contenido en el artículo 56 de la Constitución.

    En primer lugar, se aprecia de las actas que la filiación paterna de los niños NOMBRES OMITIDOS, que los vincula a quien en vida respondía al nombre de R.H.D.R., como padre de ellos, no forma parte del hecho controvertido. En segundo lugar, ha quedado determinado que la madre en su carácter de co-demandada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, en consecuencia, prevenida de cumplir con requisitos que prevé la Ley para la contestación de la demanda, al no hacer ni promover nada que le favoreciera en el juicio, se tienen por ciertos con respecto a ella, los hechos libelados por la parte actora; constituyendo así un indicio grave en su contra, y a favor del demandante.

    Ahora bien, de acuerdo con la doctrina: “Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”. (H.D.E.. Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

    En otro orden, entendida la educación como un derecho humano, implica para el Estado una obligación a favor de los educandos, tal como lo establece no solo nuestra Constitución, sino también los convenios internacionales sobre derechos humanos, por lo que resulta insoslayable faltar a los deberes constitucionales y compromisos internacionales; y como derecho humano la educación está ubicada en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la justicia social y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, en la realización de los f.d.E., con un doble carácter, como derecho de la persona y como servicio público a cargo del Estado.

    Así pues, la educación como derecho subjetivo, en la modalidad de derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes, es un derecho-deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de educar a sus hijos e hijas, en tanto que aquéllos son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (arts. 76 y 78 CRBV); siendo este un derecho relevante en los primeros años de vida del ser humano, por tratarse de la etapa de formación de la persona humana, por ello su ejercicio debe ser plenamente garantizado.

    Sin embargo, este derecho puede ser limitado en su ejercicio, siempre que se respete su contenido o núcleo esencial, entendiendo por éste, la facultad de formarse en todos los niveles y modalidades, por tanto el acceso y la permanencia en el sistema educativo, revisten carácter fundamental, por lo que para su protección procede la tutela; siendo la familia en primer lugar la que tiene la responsabilidad de ejercitar ese derecho-deber, de acuerdo a sus propias convicciones, pero sobre todo, considerando el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y para asegurarlo tienen la facultad de exigir las garantías necesarias para proteger ese derecho, siendo imperativo para el juez proteger el derecho a la educación de los niños en circunstancias normales, y se viola el derecho a la educación en la medida que se impide su ejercicio.

    No obstante, lo antes dicho, a juicio de esta alzada, la circunstancia de no acudir la madre con los niños al llamado del Tribunal para la toma de muestra de sangre a los fines de colaborar en la búsqueda de la verdad real, para que otra persona obtenga una sentencia de mérito en la cual se determine la identidad biológica de su progenitor, no puede ser apreciada como atenuante para proteger más el derecho a la educación de los niños, que el derecho del accionante; caso en el cual el órgano jurisdiccional tendrá que sopesar y ponderar su aplicación, de tal modo que ninguno de ellos se haga nugatorio y puedan reconocerse ambos en armonía.

    En este sentido, ha dicho el M.I. de la Constitución que aun reconociendo la importancia que tiene el derecho de los niños, niñas y adolescentes de expresar su opinión en todos los asuntos que les conciernen, “este derecho puede verse mitigado por otro igualmente importante”, por lo que igualmente deberá hacerse una ponderación entre los derechos y garantías que se encuentren al mismo tiempo involucrados, de tal manera que no se sacrifique el ejercicio de ninguno, sino que, por el contrario, se logre una armonización o equilibrio entre ellos, siempre en aras de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de manera que, a los fines de coadyuvar en una buena y sana administración de justicia, la madre de los niños ha debido cooperar y en la oportunidad de vacaciones escolares asistir con ambos al Laboratorio de Genética Humana del IVIC para la toma de muestras de sangre, y no interferir en el pacífico cumplimiento de la orden dada para la práctica de la experticia heredo-biológica emitida en el presente juicio, armonizando así los derechos de los niños con el derecho a la identidad del querellante, quien tiene derecho a indagar la paternidad biológica, equilibrando así ambos derechos de modo que ninguno saliera perjudicado.

    Es de advertir que la Constitución vigente, consagra en su artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; de allí que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. De acuerdo con esta disposición, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de su filiación.

    Ciertamente, a juicio de esta alzada, tal como lo expresa la recurrida, el hecho que los niños sean norteamericanos de nacimiento y estén residenciados en los Estados Unidos de A.d.N., no es condición ni razón de peso para no acudir al Laboratorio de Genética Humana a la toma de muestras de sangre, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto o no se compaginen con el derecho a una sana administración de justicia, pues alegar que la incomparecencia de los niños a la toma de muestras de sangre obedece a que al ausentarse de sus clases iba en desmedro de su derecho a la educación, resulta injustificado y desproporcionado conforme a la finalidad para la que se establece la experticia heredo-bilógica, que deben ser, en todo caso, adecuada para establecer vínculos filiales biológicos, que conforme al espíritu constitucional, según lo prevé el artículo 56 de la Constitución, el principio de verdad de la filiación, en tanto derecho fundamental, es un derecho que no solo atañe en el aspecto subjetivo, sino que también es un asunto de interés social que atañe al orden público y a la paz social.

    Por otra parte, el principio de interés superior del niño está íntimamente ligado al orden público, así el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

    Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Respecto a la prevalecía de los derechos de los niños con respecto a otros derechos, es importante acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, quien desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño; reiterado en los mismos términos por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1663, de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el siguiente hilo argumental:

    El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.

    (…).

    El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    En el mismo sentido, en sentencia N° 0148 de fecha 4 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social, respecto al interés superior del niño, en relación a los asuntos familiares en lo que atañe a las acciones de estado, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas, atendiendo a tales consideraciones, es forzoso concluir que el derecho que tienen niños y adolescentes como personas en desarrollo a buscar sus lazos de genealogía, se encuentra estrechamente vinculado a su interés superior y, por ende, no puede estar condicionado o restringido, en tanto y en cuanto ello no comporta la violación de derechos de terceros, no afecta el bien común; por el contrario, se trata de un derecho de la personalidad consagrado en el marco constitucional y legal vigente como se ha destacado supra.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, Freedman señala que: “existiría un “núcleo duro” de derechos del niño dentro de la Convención, lo cual constituiría un claro límite a la actividad estatal impidiendo la actuación discrecional. Este núcleo comprendería el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad (recreativas, culturales, etc.) y las garantías propias del Derecho Penal y del Procesal Penal”. (FREEDMAN, Diego. “Funciones normativas del interés superior del niño”, en Jura Gentium, Revista de Filosofía del Derecho Internacional y de la Política Global, en http://www.juragentium.unifi.it/es/surveys/latina/freedman.htm (visitada el 20 de octubre de 2011).

    Al respecto, este Tribunal considera que en el presente juicio, el interés superior de ambos hermanos, en este proceso está vinculado con el derecho de conocer a su hermano y que éste tenga su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se garantiza el derecho que ambos tienen al goce y el disfrute pleno y efectivo de desarrollarse conociendo a su hermano, mediante el establecimiento judicial de la filiación paterna, y no obviando someterse a la prueba heredo-biológica que determina la paternidad del demandante.

    En consecuencia, al no haber asistido los niños a la toma de muestra sanguínea sin causa justificada, ante la contumacia de su progenitora a no dar contestación a la demanda, aunado a su conducta como parte co-demandada y representante legal de los niños, no llevarlos al Laboratorio de Genética Humana para la toma de muestras de sangre, operó en su contra la presunción referida en el artículo 210 del Código Civil. Así se declara.

    En el mismo orden, del examen y relación de todas pruebas apreciadas en este proceso, a juicio de esta alzada, con la admisión de los hechos libelados por la co-demandada A.R.A. viuda de Díaz, el alegato formulado por la recurrente sobre el último particular, referido a la condenatoria en costas a quien funge como madre de los menores co-demandados, no habiendo sido demandada, como ya se ha dicho con anterioridad, tal argumento quedó desechado de este proceso, por lo cual procede la condena en costas en la forma establecida en la recurrida. Así se decide.

    En conclusión, no habiendo prosperado ninguno de los alegatos formulados por la recurrente, plenamente establecido en la presente causa, la admisión por parte de la co-demandada A.R.A. viuda de Díaz, de los hechos libelados en la demanda, es evidente que está demostrado que de la relación extramatrimonial de la ciudadana D.E.S.M., con el hoy fallecido y que en vida respondía al nombre de R.H.D.R., procrearon al ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, como lo demuestra la prueba de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a las personas de los ciudadanos R.D.D.N. (presunto abuelo biológico paterno), D.E.S.M. (madre) y ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, presunto hijo biológico del fallecido R.H.D.R., quedando igualmente determinado sobre la base de la doctrina, jurisprudencia y normas citadas, que estaba facultando al Juez de la causa para interpretar la negativa de los co-demandados a someterse a ella como una presunción en su contra, de modo que, con vista a las resultas del informe técnico, debe tenerse al último nombrado como el padre biológico del joven demandante, en base a los artículos 210 del Código Civil, en concordancia con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; normas que consagran el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica, lo que permite concluir que debe declararse procedente la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda, intentada por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, actuando como legitimado activo, quedando desechados todos y cada uno de los alegatos formulados por la recurrente . Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO contra la ciudadana A.R.A.V. y sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS. 3) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de inquisición de paternidad seguido por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO contra la ciudadana A.R.A.V. y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ante esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el recurso de apelación solo fue ejercido por los adolescentes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria Temporal,

    A.M.M.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “24” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

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