Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000677

PARTE DEMANDANTE: E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.I.V.V., Inpreabogado Nro. 102.099.

PARTE DEMANDADA: Y.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.318.569, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.A.M., Inpreabogado Nro. 15.226.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito libelar presentado en fecha 20-12-2012 ante la URDD Civil por el ciudadano E.Y., debidamente asistido por el abogado E.V., ya identificados, contra el ciudadano Y.M., igualmente identificado, querella interdictal de restitución por despojo; posteriormente en fecha 29-10-2013, el a quo se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por el ciudadano E.Y., asistido por el abogado E.V. en que manifestó:

DE LA DEMANDA.

Narró el actor que en fecha 20-12-2012, presentó escrito de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, contra el ciudadano Y.G.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.318.569, quien mediante acto arbitrario lo despojó de la posesión de un inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, Nro. 13A-64 de Barrio Nuevo, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., sobre el cual durante muchos años ejerció posesión y dominio, en forma continua, pacifica y pública, consignó dos anexos, anexo “A” corresponde al acta contentiva de inspección judicial que fue practicada en el inmueble el 05-12-2012, anexo “B” prueba testimonial extra litem, contentiva de justificativo de testigos para p.m., evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de esta ciudad, en fecha 18-12-2012. Fundamentó la demanda en los artículos 611 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA.

Presentó la reforma de demanda en la oportunidad de explanar en forma total ante el a quo lo correspondiente al thema sobre el despojo, incorporando al proceso las pruebas complementarias pertinentes a la situación fáctica del presente caso, resulta ser particularmente complejo en razón de que es un despojo en dos actos, sobre la totalidad de lo poseído, aunque son dos hechos distintos y dos los responsables, están estrechamente correlacionados, es por lo que narró la manera de cómo en forma consecutiva sufrió la pérdida de la posesión en dos eventos y partes proporcionalmente relativas, por lo que accionó por facultad legal del artículo 783 del Código Civil, interponiendo en fecha 20-12-2012 en la que intentó contra uno de los autores del hecho la presente querella interdictal restitutoria, por encontrarse dentro del año del despojo ocurrido el 27-12-2011, de modo que con relación a lo que constituye la otra parte del despojo, interpuso en tiempo perentorio de forma autónoma una vez sea consignada la presente reforma de demanda, una acción posesoria ordinaria o acción publiciana.

DE LOS HECHOS.

Expuso el actor que previo al despojo el ciudadano Y.M., comenzó con actos de perturbación en su contra los cuales consistieron en la rotura de la pared medianera que divide o separa el inmueble que por años viene poseyendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida con la intención de crear un acceso clandestino desde su vivienda construida en el lado sur del inmueble contiguo donde el querellado vive con su familia, hecho que ocurrió a mediados del mes de Mayo de 2011 lo cual documentó con el anexo “C”, y frente a las evidencias del hecho de inmediato le hizo un llamado de atención reclamándole por sus acciones a lo que contestó diciendo que no había sido él, que eso había ocurrido producto de las fuertes lluvias caídas en esos días, sin embargo en los siguientes días continuo el ciudadano Marchena, derribando los bloques aumentando el boquete, sin su consentimiento ya había logrado abrir el boquete de arriba abajo, dándole forma de entrada violentando su independencia y privacidad; en vista del abuso y de la actitud del aquí querellado, quien se afanó en demostrar no tener la menor intención de cesar en su animus turbando, procedió intentado contener el paso por el hueco con unas improvisadas tapas colocándolas sobre la abertura, pero ésto nada le valió al señor Y.M. quien prosiguió actuando con insistencia en su premeditada mal-intención de seguir con la perturbación, tumbando las tapas repetidas veces hasta que el sábado 21-05-2011, se vió obligado a llamar a la Policía del Edo. Lara, para que mediara y persuadiera al ciudadano Marchena para que abandonara su ánimo perturbador, como parte de la maquinación cuyo propósito consistió en utilizar la rotura de la pared como un medio para despojarlo, llegó la policía en procura de una conciliación, fue oportuno aquel momento de la intervención policial para documentarlo en imágenes que también están contenidas en el anexo “C”, las cuales tienen fecha y hora en que fueron tomadas 21-05-2011, 10:47 a.m. y 10:48 a.m. lo que concuerda con lo antes narrado, gracias a la intervención policial que logró persuadir que el ciudadano Marchena aceptara mantener tapada la conflictiva abertura con unas láminas y que respetaría las tapas puestas sobre la pared que recién había roto, entonces procedió al momento como en efecto lo hicieron, dieron cumplimiento al acuerdo asegurando con láminas a manera de tapas que pusieron sobre el boquete de la pared, las cuales fijaron con unas estacas largas, lo que demostró que desde un principio del conflicto, efectivamente hizo oposición contundente y decidida en contra de la abertura que arbitraria e ilegalmente realizó el ciudadano Y.M. en la pared que desde un principio ha dividido ambas bienhechurias, siendo que en esa etapa de la pugna medianera, gracias a la mediación de buena fe de los agentes policiales, llegaron a un acuerdo, sin embargo, aparte de lo ahí resuelto adicionalmente le inqurió al ciudadano Y.M. sobre la necesidad de que volviera a pegar los bloques para cerrar la pared como estaba anteriormente y que a partir de ese día, en lo adelante se abstuviera de entrar y salir de su casa por esa rotura, por cuanto eso violentaba su privacidad y que si el quería entrar hasta su vivienda o a su taller lo hiciera por el frente porque para eso él tenía entrada independiente, al final de la reunión con los agentes policiales prestaron atención a sus últimas recomendaciones que consistieron en que deberían llevar el caso ante los tribunales para definir quién tiene la razón y así evitar más enfrentamientos y hechos de violencia. Luego a partir del 21-05-2011 el ciudadano Marchena se abstuvo de generar actos de perturbación en su contra, pero al décimo día martes 31-05-2011, en horas de la mañana cuando estaba trabajando mecánica en el interior del taller con el portón cerrado, cuando vió que se estaban metiendo un grupo de personas justamente por la abertura de la pared que días atrás había hecho el ciudadano Y.M. y conducidos por el mismo, se le acercaron esas personas quienes se identificaron como Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Edo. Lara, manifestando que estaban ahí en comisión, en compañía y por solicitud del abogado actor J.G., en razón de que éste había demandado al ciudadano M.R., el cual fue vencido en juicio de reivindicación, por lo que se constituyeron en ese lugar para dar cumplimiento a la ejecución forzosa ordenada por el Tribunal de la causa (Tercero de Primera Instancia Civil), para la entrega material del inmueble ocupado por el citado M.R.; aclaró al Tribunal, que nada tenía que ver con el juicio por cuanto no fue parte y que lo que el estaba ocupando era distinto a lo que indicaba la sentencia en la cual se hacía referencia era al inmueble en posesión del demandado ciudadano M.R. y ese inmueble tenía su ubicación en la parte superior de la casa de al lado, habitada por el ciudadano Y.M. y su familia, y que en todo caso la orden que ellos traían estaba referida a los fines de que se sirva practicar total o parcialmente dicha medida sobre el inmueble objeto del presente juicio y hacerle la entrega al ejecutante, el cual esta constituido por una casa ubicada en la calle 52 a 15,35 mts. del eje de la carrera 13 B, como esta escrito en el folio “1” del expediente identificado como asunto KP02-C-2011-000681, anexo “D”, por lo cual no podía ser lo mismo que el estaba ocupando por cuanto lo que él ocupó esta ubicado ciertamente en la calle 52 pero a 46,15 mts. Del eje de la carrera 13 “B” de acuerdo a la información que aparece en la mensura particular de fecha 08-11-99. De este modo mantuvo su posición y continuo tratando de contener la ejecución forzosa en su contra y le solicitó al Tribunal Ejecutor que revisara bien el expediente que portaban para que verificaran lo anteriormente dicho, por tal motivo les solicitó con insistencia que debían verificar su actuación en dicho expediente; que habiéndole anticipado previniendo que no fuera a ocurrir esta situación, informó al mismo Tribunal Ejecutor sobre su condición de poseedor, mediante escrito de fecha 24-05-2011, lo cual debió consignar al antes citado expediente KP02-C-2011-681, escrito que consignó anexo “D”, marcado como anexo D-4; en vista de la situación insistió que nada tenía que ver con ese juicio, y por eso se dirigió al Tribunal para solicitar que se respetara su posesión, igualmente solicitó que tuvieran en consideración el Decreto Presidencial dictado el 06-05-2011 contra el desalojo arbitrario de viviendas, ante el evento inesperado de su inquisitiva e improcedente comparecencia en el sitio de su vivienda y trabajo les pidió que tuvieran consideración respecto al caso de que es una persona mayor, que vive y trabaja ahí porque esta en posesión de dicho inmueble, el cual pretenden de manera arbitraria desalojarlo y privarlo de su derecho Constitucional al Trabajo, el cual ha consistido en realizar actividades de mecánica automotriz en el solar de donde vive, siendo que ese es el oficio con el que se ha ganado la vida por muchos años, bajo un techo en “L” que construyó al fondo de su vivienda, en la misma parcela que por años viene ocupando que reconoce que no es de el es del Municipio Iribarren, pero lo que ahí ha construido son bienhechurias y que aunque, independientemente dicha parcela no sea de su propiedad, es evidente que esta ejerciendo posesión material, sobre la misma en el concepto lato, que está establecido legalmente por el Código Civil en su artículo 771, lo que implica a los efectos del presente proceso que es sujeto de derecho susceptible de la tutela judicial efectiva del Estado, en razón de su condición de poseedor en la que ha sido vulnerado en su derecho de poseedor por cuanto la posesión que tiene sobre dicha parcela con sus bienhechurias incluidas en ningún caso está relacionada con la decisión del juicio ya sentenciado que intento J.G. contra M.R., para que equivocadamente el Tribunal Ejecutor de Medidas dirija el mandato de entrega material forzosa en su contra, por cuanto su ejecutoria es contra M.R., por eso mantuvo una sola posición en defensa de su derecho, inquiriéndoles a los funcionarios tribunalicios que era su deber ceñirse a lo que ordenaba el mandato de ejecución, que está concatenado con lo expresado por el texto de la sentencia, en la que se lee “...dejando asimismo constancia el Tribunal de que el inmueble inspeccionado en la planta baja está construido un “Kiosco” para venta de comida…”, siendo por ello que por efecto de la actio judicati, el mandato de ejecución indefectiblemente está dirigido a exigir la entrega de lo que fue objeto de la demanda, y la inspección judicial que solicitó in causa el accionante González, fue para determinar lo que en ese momento del proceso era el objeto de la demanda, tal como quedó sintetizado por la sentencia de cuyo texto se sustrae, que evidentemente lo que está bajo su posesión no estuvo incluido en dicho proceso, mal podría estar incluido en la ejecución de dicha sentencia y es el hecho de que aunque independientemente haya subsistido hasta la fecha la unicidad de código catastral originariamente asignado a esa parcela municipal en dicho predio por años hemos mantenido una división desde la calle hasta el fondo por una pared medianera que lo convirtió de hecho desde entonces en dos parcelas de las cuales una de ellas la que esta situada en la parte norte, ha permanecido desde la referida época bajo mi posesión y dominio y así del mismo modo la parte sur viene siendo la que ocupa el antes nombrado ciudadano M.R., ya difunto, vencido en el juicio de reivindicación incoado por J.G., acotando que este último jamás hasta la fecha ha poseído materialmente algún lugar en dicha parcela, pero si por el contrario probadamente quien ha tenido posesión de la parte sur (en la planta baja) ha sido el ciudadano Y.M.. Alegó que la naturaleza del terreno es ejido y que ésta condición había permanecido intacta hasta la fecha tanto en aquella época como hasta el día de hoy, (cuando llegó en 1975 a ocupar esa parcela lo que había ahí era monte y culebra), sin embargo, pese a todos los argumentos expuestos al final fue despojado arbitrariamente sobre la parte en la cual ejercía su derecho al trabajo, y aún a pesar de sus esfuerzos ante el atropello donde se hizo asistir de abogados para manifestar rechazo al Tribunal oponiéndose formalmente en contra de la acción por demás ilegal y arbitraria en su perjuicio, orquestada por el abogado J.G., aunado de las amenazas e intimidación de la fuerza pública policial que los acompañaba, forzaron su salida sacándolo del inmueble, a lo que hicieron oposición formal en el acta de ejecución, donde manifestó el rechazo total en contra de semejante atropello. Desde otro ángulo resulta forzoso por su importancia, traer a colocación parte de lo que es tema sobre el status jurídico de quien indudablemente no es el demandado, el supra citado ciudadano J.G., no por lo que deba decidirse respecto al presente interdicto, sino porque guarda intrínseca relación entre los hechos y el derecho. De conformidad con el instrumento público que representó el objeto de la demanda de reivindicación incoada por J.G. contra M.R. en dicho juicio estuvo limitada a los derechos adquiridos por González mediante acto jurídico ciertamente válido, pero que de lo contenido en dicho instrumento sólo se sustrae que el mismo está constituido por un contrato de compra-venta autenticada donde se especifica la cosa que se transfirió por medio de dicho contrato, siendo que tales derechos transferidos se refieren a unas bienhechurias identificadas en un titulo supletorio (véase en anexo “D”, marcados como “D-2” y “D-3”) que él tiene la posesión de sus bienhechurias que son distintas a las de él y aparte de eso sobre las suyas también tiene un título supletorio (anexo marcado “D-16”), y que de acuerdo al artículo 775, “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Efectivamente la cosa que reivindicó J.G. mal o bien, fueron las bienhechurias ocupadas por M.R., más en ningún caso puede pretenderse que por el mencionado juicio haya el demandante reivindicado el suelo, entendido ésta como término efectivo y primario que define la propiedad inmobiliaria, quedando claro entonces, que no es posible que la compra-venta con la cual adquirió González las bienhechurias lleve implícita la constitución de un acto jurídico válido traslativo de la propiedad inmobiliaria referida al suelo, pues éste como dijimos enteramente permanece bajo el dominio del Municipio Iribarren en calidad de ejido, criterio éste que se corrobora con la propia sentencia, ya que ella hace referencia al objeto de la reivindicación, la cual está constituido por una casa construida sobre un terreno, parte enfiteusis, parte ejido, pero en todo caso municipal. Por lo que el alegato sobre la propiedad de la parcela que se atribuyó en su favor quien para su momento fue el actor ejecutor (abogado J.G.) es a todo evento un alegato exiguo, carente de fuerza legal capaz de enervar en cualquier tiempo, mi condición de poseedor, por lo que en consecuencia, fue ruin el alegato utilizado al cometer ese fraude procesal que dolosamente fue orquestado en su perjuicio para despojarlo del solar de su vivienda donde tenía el taller, fuente de su sustento. Es por ello que es necesario también concluir resaltando la circunstancia sobre la forma como lo despojaron del área de trabajo, porque a todas luces resulta absurdo y sin ninguna razón de ser y es el hecho de cómo y porque el 31-05-2011, llegó hasta él, el ciudadano J.G. en compañía del mencionado Tribunal Ejecutor para proceder a quitarle por la fuerza el solar donde estaba trabajando, primero porque su taller está en la parte posterior al área donde se encuentra su residencia y vivienda, y tuvieron éstos necesariamente que haber pasado por ella como en efecto ocurrió no sin antes haber ingresado a través del improvisado pasaje que poco tiempo atrás abriera el querellado para así poder llegar al área donde estaba trabajando, siendo que esa área de taller está encajonada al fondo del solar, rodeada de paredes como lo puede verificar el Tribunal en las fotos de la inspección (anexo “A”) por lo que para entrar o salir de esa área no hay más opción que pasar por donde tiene su vivienda, ello implica que para despojarlo hubieron de pisotear su derecho a la privacidad e independencia de su vivienda y área de trabajo, áreas las cuales están constituidas en una solar parcela fuertemente separada de frente a fondo por una pared medianera de la casa que ocupa en la planta baja por el ciudadano Y.M. y en el segundo nivel los sucesores del ciudadano M.R., quien en vida fue a quien demandaron y es quien aparece tanto en la sentencia como en el mandato de ejecución, poniendo al descubierto la actividad del Tribunal Ejecutor, que fue dirigida por el abogado ejecutante para cumplir un objetivo, el cual fue servir en bandeja de plata la oportunidad para que el querellado de autos, ciudadano Y.M., posteriormente lo despojara de la manera violenta y grosera, como en efecto lo hizo, quedando entonces, con lo que ha sido expresado en este capitulo, evidentemente descubiertas las razones que tuvo el prenombrado querellado para romper en el mes de mayo la pared medianera que los separa, con lo cual logró despojarlo totalmente el 27-12-2011, como en efecto quedará expuesto en la segunda parte de este capitulo.

Como se expuso anteriormente, el acto de despojo se desarrollo en dos etapas tal como fue advertido, pero que a los efectos de esta causa el presente libelo de demanda está referido concretamente al hecho que culminó con el acto de despojo final, en el cual se subsume el presente procedimiento de interdicto, el que está dirigido a restituir la situación jurídica infringida constituida por el despojo del que fue victima el día 27-12-2011, sobre la posesión que venía ejerciendo desde hace muchísimos años, que de manera continua venía ejerciendo, aún después de la intervención del Tribunal Ejecutor de Medidas el día 31-05-2011, como bien fue explicado ut-supra y que está referido específicamente sobre lo que constituye la totalidad del área de residencia y habitación, tal como lo había dispuesto en su oportunidad, como ya lo expuso, acatando lo establecido por el Decreto contra desalojos arbitrarios, el citado Tribunal Ejecutor lo dejó en posesión de su vivienda y sus adyacencias, como consta en el acta de fecha 31-05-2011. En el interés que tiene de ahondar la prueba sobre el hecho del despojo, cita algunas de las circunstancias que rodean lo que constituyó el acto antijurídico perpetrado por el querellado de autos, por lo que advirtió al Tribunal, que si bien es cierto que para los efectos de este interdicto restitutorio el responsable del despojo es él, plenamente identificado ut-Supra, aún así consideramos necesario en aras de una mejor comprensión de la cuestión fáctica planteada, traer a colocación detalles particulares de la situación de hecho que involucra a terceras personas que precedieron el acto del despojo. Que ejerciendo la plena posesión del inmueble antes identificado y que le fuera despojado como ha sido explayadamente explicado un grupo de personas las cuales tiene identificadas estuvieron en compañía del querellado Y.M., aupándolo en todos y cada uno de los momentos en que este ciudadano tuvo la oportunidad de perturbarlo en su posesión como en efecto lo hizo, siendo que las mismas personas estuvieron antes, en el momento y después del acto del despojo, cometido en su contra por el prenombrado querellado, es por éstas circunstancia que al dejar constancia sobre su participación obtiene por efecto quebrantar anticipadamente la oportunidad de que puedan oponer eventualmente a su favor el alegato de que desconocían la situación de hecho relacionada con el conflicto posesorio ente el ciudadano Marchena y él, enervando la posibilidad de que eventualmente puedan exponer tal falsedad como defensa para pretender en su perjuicio, postergarse en el usufructo de la cosa objeto de la demanda; por lo que señaló que tales personas actuaron antes del despojo, cooperando en todas las actividades que constituyeron los actos de perturbación por parte del querellado, prestándose en tales eventos para intimidarlo y de manera más enfática, cuando el querellado profería sus amenazas en su contra, incluso sabiéndose débil por razones de su edad (65 años) llegaron hasta amenazarlo con golpearlo y para los efectos señalo que algunas de ellas se encontraban presentes en los eventos recogidos en las imágenes contenidas en el anexo “C”, así también actuaron en la ocasión del despojo ocurrido el 31-05-2011, fungiendo de caleteros cuando se presentó el Tribunal Ejecutor y una vez que el Tribunal arbitrariamente lo despojó, estos de inmediato procedieron a meter a empujones desde la calle hasta el interior de su taller varios vehículos accidentados que previamente habían seleccionado para entrompar la abrupta ocupación, la cual han mantenido desde entonces ejerciendo sus actividades de mecánica y otras de refrigeración por el querellado Marchena y luego de este hecho actuaron después en la misma forma, cooperando con el querellado Y.M., hasta que este le despojó del todo el 27-12-2011, siendo evidencia de ello el hecho de que los mismos personajes fueron encontrados por el Tribunal que practico la Inspección Judicial el 05-12-2012, solicitada por el, donde los prenombrados estaban realizando actividades de mecánica dentro del inmueble que le despojaron, hecho documentado en acta para efectos probatorios de este juicio, indudablemente su presencia en los tres tiempos evidencia el interés directo que han mantenido los antes aludidos cooperadores del querellado sobre la cosa inmueble objeto de la presente causa, lo que da cuenta de la mala fe, con la que vienen actuando en los términos mas precisos de su definición. En consecuencia solicitó al a quo evaluar lo antes dicho. Es por todo que solicito a esta instancia de conformidad con lo establecido con el artículo 783 del Código Civil, en busca de la tutela judicial efectiva, de la cual en justicia pidió al a quo como resultado la restitución de la posesión de la que fue despojado.

DE LA POSESIÓN.

Estando configurado el despojo por lo expuesto anteriormente, en que el autor del ataque posesorio en su perjuicio plenamente identificado ha alcanzado un apoderamiento estable sobre la cosa inmueble de cuya posesión ha sido privado como consecuencia de tal acto, se hace preciso entonces determinar el sentido material de lo que constituyó el área sobre la cual esta pidiendo la restitución posesoria y en consecuencia lo que deberá ser materia del respectivo Decreto de restitución que instrumentalmente deberá recaer en mas ninguna, sino exactamente sobre la misma área que el querellado de autos le arrebato el 27-12-2011.

Que por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo le de curso al proceso admitiendo la presente demanda y una vez constituida la caución o garantía suficiente conforme a derecho inaudita parte, decrete la restitución solicitada.

DE LA COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia del Tribunal en razón del valor de la demanda, estimó la misma en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y citó la jurisprudencia: “…Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de julio de dos mil cinco. Expediente: AA20-C-2004-000482…”

PETITORIO:

Primero

Punto previo, solicitó al a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 431,482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, fijar oportunidad para presentar en calidad de testigos a los ciudadanos: B.A.T.D.L., M.I.H., YELEXI J.C., V.M.G.L., A.J.L.C., todos domiciliados en la calle 52 entre carreras 13 A Y 13 B, para que ratifiquen sus dichos sobre los particulares en el justificativo de testigos autenticado y consignado con el libelo, marcado “B”.

Segundo

Solicitó que se constituya garantía suficiente, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y decrete in limini litis la restitución de la posesión solicitada.

Tercero

También solicitó al a quo, que en el Decreto de restitución se ordene al querellado la restitución de la pared medianera al estado original cerrándola con bloques.

Cuarto

Adicionalmente solicitó que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto decrete en contra del querellado antes identificado, medida innominada de no hacer, con prohibición al ciudadano Y.M. de ejecutar actos de amenazas físicas de perturbación o de despojo en su perjuicio, ni acciones que tiendan a dañar o modificar la estructura física del inmueble sobre el cual recae el Decreto de restitución.

Quinto

Solicitó que el querellado sea condenado en costas en la definitiva de conformidad con los artículos 708 y 274 en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente señaló el domicilio procesal, y finalmente pidió al a quo que la querella interdictal de restitución por despojo, fuese admitida conforme a derecho y sustanciada de conformidad con las reglas del procedimiento especial y demás normas adjetivas aplicables al presente procedimiento.

En fecha 09-01-2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar las resultas del procedimiento administrativo llevado ante Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Auto que fue ratificado en fecha 07-11-2013.

Mediante auto de fecha 29-04-2015, el a quo ordenó la citación mediante carteles al demandado ciudadano y en esta misma fecha el ciudadano, Y.G.M.; y en esa misma fecha mediante escrito presentado por el referido ciudadano y asistido por el abogado O.A., se dio por citado en el presente asunto.

En fecha 04-05-2015 el ciudadano Y.M., parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda debidamente asistido por los abogados I.P. y O.A., en el que manifestó:

CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno los términos de la demanda intentada en su contra por el ciudadano E.Y.: 1) Que no dio cumplimiento en el libelo conforme a lo establecido en el artículo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil porque el demandante no identificó el inmueble objeto del interdicto restitutorio interpuesto en su contra, que es requisito indispensable para la admisión de la demanda, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil. 2) Que en el escrito de reforma de la demanda, el actor señaló sobre los requisitos que deben ser agotados para que proceda el interdicto enumerándolos así: “… El demandante debe probar: …5.- la identidad entre la cosa de cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado…”, alegando al respecto que de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada no cumplió, pues no se identifica la cosa, la cual solo puede hacerse a través de su exacta ubicación, dejando por sentado la imprecisión o la ambigüedad en los requisitos de la querella interdictal y 3) Por ser totalmente falso que el hubiese despojado al demandante de un inmueble que según señala ostenta desde hace muchos años y que actualmente se encuentra sometida a secuestro y sobre el que hará análisis posterior. La demanda también debe bastarse a si misma deben explanarse con toda precisión los hechos, su fundamentos de derecho, cumplir los requisitos exigidos por la Ley y acompañar la documentación necesaria para deducir la pretensión reclamada.

CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que al demandante E.Y., lo hubiese despojado de un inmueble ubicado en la calle 52 entre 13 A y 13 C, Nro. 13ª-64, y que él estuviera en su posesión, en virtud de que tal y como el mismo expuso en la reforma de la demanda, para la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, es decir, el 27-12-2011, ya él no se encontraba en posesión de éste porque según su propia versión (…aunado a las amenazas e intimidación de la fuerza pública policial que los acompañaba, forzaron su salida sacándolo del inmueble a lo hicieron oposición formal en el acta de ejecución…) señalando que la intervención del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial se realizó en el inmueble objeto de la querella el martes 31-05-2011. En este sentido ya el demandante no tenía la cualidad jurídica que se adjudica por cuanto no estaba en posesión del inmueble ubicado en la parte trasera de la vivienda signada con el Nro. 13ª-64, ubicada en la calle 52 entre carreras 13A y 13B, sector Barrio Nuevo, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., por lo tanto no puede denominarse poseedor.

Señaló en su escrito que el primer portón efectivamente fue colocado por él, el día siguiente que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Edo. Lara, le entregó el inmueble al propietario J.G., es decir el 31-05-2011, lo que pone de manifiesto que no hubo tal despojo en fecha 27-12-2011 y que el segundo portón ya se encontraba en el inmueble y ciertamente eso le manifestó al Tribunal que realizó la inspección judicial, por lo que él era el poseedor del inmueble completo ubicado en la dirección antes mencionada, desde la fecha en que le fue entregado al propietario por el Tribunal de Ejecución anteriormente señalado, lo cual fue 31-05-2011. Señaló que analizadas las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito de libelo de demanda, para comprobar el hecho de despojo, evidenció que los elementos probatorios en que fundamenta su pretensión E.Y., por lo que alegó que no suficientes para crear una presunción grave del derecho posesorio que reclama, de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y poder determinar igualmente que el querellante de autos es la supuesta persona despojada de la cosa inmueble objeto de la demanda. Señaló que el actor no ocupaba para la fecha del supuesto despojo del inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta en su contra, pues reitera, que no estaba en posesión del inmueble alguno, debido a que no pudo haber despojo sin posesión anterior, toda ves que según su propio testimonio ya había sido despojado de este el 31-05-2011, basó su contestación en demostrar que los hechos narrados por el demandante son falsos y por ende sin asidero jurídico. Citó los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo restitutorio establecidos en el artículo 783 del Código Civil. Recalcó que el actor presentó la demanda el 20-12-2012, seis (06) meses y veinte (20) días después de cumplido el año del despojo, lo que denota que el accionante no ejerció su acción, dentro del año de despojo, o la perturbación conforme a lo previsto por el mencionado artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo al ordinal 10 del articulo 346 ejusdem, solicitó al juez del a quo declare la caducidad de la acción y se interrumpa la procedibilidad de esta acción. Añadió que la reforma de la demanda fuese realizada el 29-10-2013, es decir, diez (10) meses después de haber interpuesto la querella interdictal en su contra, de lo que se desprende que durante ese tiempo no fue notificado y aun a la fecha de esta contestación no se realizó, lo que no puede interpretarse como una citación tácita pues debe cumplirse lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de lo que interpretó que no hubo el impulso procesal suficiente. Citó lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a ello citó de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 06-07-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Nº 00537), así mismo transcribió texto de sentencia Nº 172 de fecha 22/06/01, exp. 00-373.

Aseveró que desde el día 10-12-2013, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta el 23-09-2014, transcurrieron nueve (09) meses y desde ese día, hasta la fecha en contestó la demanda, el alguacil del tribunal no consignó diligencias de las respectivas compulsa, ordenadas por el tribunal en fecha 26-09-2014, sin que la parte actora haya suministrado los medios necesarios para la practica de la citación y por lo que transcurrido treinta (30) días sin que el demandante haya dado cumplimiento la obligaciones que le impone la ley, tuvo una conducta omisiva en su deber de impulsar la citación de demandado. Manifestó que infirió entonces en que el uso de maniobras dilatorias para tener la oportunidad de reformar la demanda fue realizada solo para perjudicarlo y posesionarse fraudulentamente de un inmueble del que ya había sido despojado, pero que sagazmente pretende obtener mediante una querella que contienen si misma errores garrafales y que demostrara oportunamente, no sin antes hacer del conocimiento del juez, que el demandante se encontraba hasta Mayo de 2011, en posesión de un inmueble ubicado en la parte trasera de la vivienda en que actualmente reside y que es su vivienda principal y que esta constituida por una local y baño separado de este, que el demandante tenia en calidad de arrendatario.

En el mismo orden de ideas expresó que el señor E.Y., ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.A.A. de Vita, quien para la fecha de realizado el contrato era la legitima propietaria del inmueble y del terreno en el que se encuentra asentada y del que tenía data de posesión de fecha 18-09-1967, que posteriormente adquirió y que en todo caso tal y como lo enuncia J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, en cuanto a las acciones interdíctales, que “la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión”. Pues bien, el contrato en comento era tal, que en virtud de la falta de pago del demandante, la propietaria solicitó la entrega material del inmueble, en virtud de lo cual el señor E.Y., depositó en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, los montos correspondientes a los alquileres, tal y como lo demuestran algunos de los recibos de pago que anexó al escrito de contestación, lo que sirve para evidenciar que tenía con la propietaria una relación contractual de arrendamiento del área del garaje y local que ésta había construido. Aunado a ello refirió los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, de los cuales se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año, no es necesario que sea legitima, que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. Así mismo, en fecha 06-05-2004, la propietaria por medio de su mandante, ofreció el inmueble arrendado en venta al demandante y este manifestó no estar interesado en su adquisición, anexó notificación de venta certificada y autenticada por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto y que quedo anotada en el libro de autenticaciones bajo el Nº de planillas 119247, al respecto hizo mención de los artículos 05 y 10 de la Gaceta Oficial Nº 39668, la cual establece el procedimiento previo a las demandas. Como consecuencia lógica de lo expuesto pudo considerar el demandado que el ciudadano E.Y., cometió fraude procesal, toda vez que consignó titulo supletorio del año 2000, lo que demuestra que intentaba ya por ese medio tener la titularidad de la propiedad que el perfectamente conocía era de la ciudadana A.A.A. de Vita, porque ya había suscrito un contrato de arrendamiento con ella. Corolario de lo dicho en el titulo supletorio que menciona, se basan sobre todas la bienhechurías ubicadas en el terreno que mide 23x10,5 M2, es decir 241,50 M2 y no sobre lo que el ocupaba en condición de arrendatario, impugnó la carta de residencia del C.C. ya que el C.C. que avala la residencia del ciudadano E.Y., no se encuentra vigente en fundacomunal, por lo que para efectos legales no existe. Seguidamente impugnó el poder apud-acta otorgado por E.Y., plenamente identificado, por carecer de la identidad del mandatario, así mismo observó la firma de la secretaria (o) del Juzgado a quo y a su vez el sello húmedo del tribunal, la firma del diligenciante tal como se identifica en la misma y la firma del abogado, impugnó la

mesura consignada por el demandante anexada con la letra C, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del artículo 429 ejusdem. Otro punto que consideró el demandado recalcar es la cuantía de la demanda, estimada por el querellante de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), este debió de conformidad con la resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto, no obstante el demandante comentó en los folios 89 al 91 de la pieza I, sobre esa previsión y aun así no cumplió con lo dispuesto por el máximo tribunal. Finalmente solicitó que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho y valorada en la definitiva, declarando improcedente la querella interdictal de restitución por despojo, por las reiteradas contradicciones e imprecisiones que se encuentran en el libelo de demanda, así como en el justificativo e inspección judicial, por cuanto no prueban el despojo alegado por el actor, por lo tanto no constatan la presunción de la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama el querellante.

En fecha 04-06-2015, el a quo difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 06-07-2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Interdicto posesorio de RESTITUCIÓN por DESPOJO, intentado por el ciudadano E.Y. contra el ciudadano Y.G.M.V., todos identificados. Se ordena la restitución del inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, Nro. 13A-64 de Barrio Nuevo, Parroquia C.d.M.I.d.E.L.

SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren convenientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE...

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión de haber sido declarado con lugar el presente Interdicto posesorio de restitución por despojo, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

En fecha 06-07-2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 06-07-2015, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 23-07-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 30-07-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante oficio Nº 0900-741 de fecha 23-07-2015; y en fecha 03-08-2015 se le dió entrada, y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Dado que el análisis de las actas procesales entre las cuales es pertinente señalar al escrito de reforma de querella interdictal y la sentencia recurrida, se evidencia que la parte querellada alegó una defensa preliminar del defecto de forma de la demanda por no haberse identificado el inmueble objeto de la pretensión de restitución por sus linderos y medidas tal como lo exige el artículo 340 ordinal 4º del Código Adjetivo Civil y que el a quo no se pronunció sobre esta defensa en la sentencia recurrida; omisión ésta que obliga a emitir pronunciamiento al respecto, que de ser procedente esta defensa influiría procesalmente en esta causa impidiendo hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

A tal efecto, quien emite el presente fallo considera pertinente señalar, que en le caso del procedimiento interdictal como lo es en el caso de autos, admite el planteamiento de cuestiones preliminares tal como la estableció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 132 de fecha 22 de Mayo del 2001, cuando fijó el nuevo pronunciamiento interdictal establecido:

…“Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...” (vid histórico.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/RC0132-220501-0044.html).

Por lo que basado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, este juzgador acoge y aplica dicha doctrina y en consecuencia hace el siguiente pronunciamiento:

El querellado G.M. en el escrito de contestación a la querella interdictal negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en la demanda aduciendo:

  1. - No da cumplimiento en su titulo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º, el cual dispone: “El libelo de demanda deberá expresar: …4º El objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere el inmueble…(sic)”.

En el caso que nos ocupa el demandante no identifica el inmueble objeto del interdicto restitutivo interpuesto en mi contra: mi vivienda principal se encuentra ubicada en la calle 52 entre carreras 13A y 13B, N 13-64 del sector Barrio Nuevo de Barquisimeto “… tiene sus linderos particulares que no son los mismos que los linderos del inmueble del supuesto desalojo del que fue objeto el demandante y que en la reforma de la demanda no son descritos en ninguno de los folios, notándose una imprecisión en la ubicación del inmueble, pues de acuerdo tradición documental es calle 52 entre carreras 13A y 13B, siendo así que no cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que es requisito indispensable para la admisión de éstas.

Es así que en los casos de interdicto de restitución la admisión interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la n.C.A., pues en su especialísima materia obliga y exige a quien emite esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado como los requisitos en el artículo 782 del Código Civil.

Ahora bien revisado tanto el libelo de querella inicial como el de la reforma del mismo se evidencia, que efectivamente el querellado no identifica el inmueble pretendido en restitución, tal como lo adujo el querellado, por cuanto en la parte del petitum a parte de pedir pretensiones incompatibles con el procedimiento de interdicto restitutorio, como ocurre en el particular tercero del petitum “…se ordene al querellado la restitución de la pared medianera al estado original cerrándola con bloque…” el cual es propio de un proceso de indemnización de daños y perjuicios propio del proceso ordinario y no de el interdicto restitutorio; en el segundo particular se limitó a señalar” omisis… en consecuencia se me restituya en la posesión del inmueble arriba indicado objeto de la querella, en la parte del inmueble correspondiente al área total de la residencia y habitación arriba identificada”; omisión de identificación ésta que no solo implica el incumplimiento de lo exigido por el artículo 340 ordinal 4º del Código Adjetivo Civil denunciado por el querellado y que a su vez, al no haber percibido el a quo al admitir la querella de autos y restitución, lesionó el derecho a la defensa del querellado consagrado en el artículo 49 del nuestra Carta Magna, ya que obligó a éste a plantear defensas sobre la imputación del despojo sobre área no especificada legalmente e inclusive conllevó al a quo a incurrir en error al sentenciar: “…PRIMERO: CON LUGAR el presente Interdicto posesorio de RESTITUCIÓN por DESPOJO, intentado por el ciudadano E.Y. contra el ciudadano Y.G.M.V., todos identificados. Se ordena la restitución del inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, Nro. 13A-64 de Barrio Nuevo, Parroquia C.d.M.I.d.E. Lara…” y luego con fecha 21 de Junio del corriente año por vía de aclaratoria estableció: “…De la revisión detallada de la Sentencia de fecha 06 de Julio del año 2015, del expediente signado con el Nº KP02-V-2012-004136, se constató que en la misma, se incurrió en el siguiente error involuntario: 1.- Relativo al primer punto de la dispositiva de dicha sentencia, en cuanto a la orden de restitución del inmueble objeto de la querella interdictal de restitución, al asentar en el folio Nº 31 que: “se ordenó “LA RESTITUCION DEL INMUEBLE” ubicado en la calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, Nro. 13ª-64 de Barrio Nuevo, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., siendo lo correcto asentar: “SE RESTITUYE DEL INMUEBLE SOLO LA PARTE COMERCIAL DEL MISMO”; circunstancia ésta que obliga de acuerdo a los artículos 200, 207 y 211 del Código Adjetivo Civil a anular todo lo actuado después del escrito de contestación a la querella de autos, ordenándose al querellado a hacer la subsanación del escrito de querella, corrigiendo la omisión de identificación del inmueble dentro del término que le fije el a quo a quien le corresponda conocer el caso sub lite; y que a su vez ésta sirva para evitar nuevas reposiciones, por cuanto al determinar el inmueble pretendido y dado a que el querellante dice que en el terreno hay parte ejido, y en caso que se pueda verificar que en la parte pretendida en restitución hay parte que se corresponde a esta cualidad jurídica, se tendría que notificar a la Alcaldía del Municipio Irribarren tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley del Régimen Municipal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO O.A.A.M., inscrito en el IPSA bajo Nro. 15.226, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.318.569, contra la sentencia de fecha 06-07-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia, CON LUGAR la defensa preliminar de defecto de forma del escrito de querella interpuesta por al parte querellada fundamentado en el artículo 340 ordinal 4º del Código Adjetivo Civil, por no haberse identificado con los linderos y medidas el inmueble pretendido en restitución; anulándose en consecuencia todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de contestación a la querella de autos, reponiéndose la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia con competencia civil que le corresponda conocer de la causa fije el término de subsanación del defecto de forma del libelo de querella.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositorio de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. C.L.M.B.

Publicada hoy 30-09-2015, siendo a las 12:25p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No. 9.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. C.L.M.B.

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