Decisión nº IG012015000682 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002

ASUNTO : IP01-R-2014-000383

JUEZ PONENTE: C.N.Z..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el Abogado O.R.G., Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público del ciudadano: E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.484.767, condenado éste por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.J.R. (OCCISO), a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, decisión ésta dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.

En fecha 16 de Julio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

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Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la Defensa Pública Abogado O.R.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano E.R.C., se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

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De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero

De la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el Abogado O.R.G., ejerce el recurso en su condición de Defensor Público del ciudadano E.R.C. en el presente Asunto Penal.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte 6 del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 6. Las asociaciones de Defensa de los Derechos Humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano E.R.C., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.J.R. (OCCISO), por el procedimiento de admisión de los hechos, cuya dispositiva fue publicada en los siguientes términos:

(…) Seguidamente se le da la palabra al acusado E.R.C.. Titular de la cedula de identidad 7.484.767, residenciado en la barrio san José calle 6, numero de casa 42, cerca de la bodega Raquel , hijo de p.M.S., (occisa) I.C., teléfono numero 0424-255-0626, el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO los hechos y mi responsabilidad penal sobre los mismos, y solicito al tribunal me imponga la pena en este mismo acto, vista la admisión de los hechos, por parte del acusado E.R.c. en este acto, Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA: PRIMERO: el delito de homicidio contempla una pena de 12 a dieciocho años, lo cual nos da una máxima de 30 años de prisión, aplicando la el articulo 37 del Código Penal, nos daría un termino medio de 15 años de prisión, pero por admitir los hechos se le baja la pena, al mínimo aplicable, es decir, doce años de prisión. SEGUNDO se condena al ciudadano acusado E.R.C.. Titular de la cedula de identidad 7.484.767 , residenciado en la barrio san José calle 6, numero de casa 42, cerca de la bodega Raquel , hijo de p.M.S., (occisa) I.C., antes mencionado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente TERCERO se condena a las penas accesorias establecidas en la ley, CUARTO: el tribunal se acoge a el lapso de los diez día todo conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al consejo nacional electoral, para participarle que este ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de este momento a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y así se decide. Quedan todos notificados de la presente decisión, se leyó, se termino y conformes firman siendo las 10:20 de la mañana (…)

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la Defensa Pública, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

7. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

8. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

9. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

10. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

11. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

12. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Tempestividad: La decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de Noviembre de 2009 debidamente publicada en la misma fecha, y se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el recurso fue interpuesto mediante escrito en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Abogado O.R.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano E.R.C., tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedió a emplazar en fecha 21-03-2015, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón para que le diera contestación y la misma fue agregada a la causa en la misma fecha, dejando constancia la secretaria en el cómputo que no fue presentada contestación alguna, acontecimiento éste que hace considerar como tempestivo al recurso de revisión ejercido, al haberse interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en el mes de Junio del año 2012 bajo vigencia anticipada del señalado artículo 375.

Motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, a tenor de lo establecido en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).

Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…

Dichas normas citadas en el fallo de la Sala Penal se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.

Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Abogado O.R.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano E.R.C., condenado este por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.J.R. (OCCISO), contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SE FIJA PARA EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 AM LA AUDIENCIA ORAL. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón para que cumpla con el traslado de la mencionada penada hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 30 días del mes de Julio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000682

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