Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.499.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.640, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.P. y M.B.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.953 y 58.860 domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

DEMANDADAS: YUNILA DEL C.G.M. y YURISMARI T.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.798.222 y V-14.864.876, correlativamente.

APODERADO JUDICIAL: L.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

VISTOS:

Recibida en fecha 09-06-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados E.J.P. y M.B.d.P., contra la sentencia definitiva de fecha 01-02-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la defensa de falta de calidad pasiva para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada y sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano E.A.M.P., contra las ciudadanas Yunila del C.G.M. y Yurismari T.G.M.. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 11-06-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.499.

En fecha 29-06-2010, vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

LA PRETENSIÓN.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por el ciudadano E.A.M.P. donde, contra las ciudadanas G.M.Y. del Carmen y G.M.Y.T., alegando que es legitimo propietario y poseedor de un inmueble identificado como una casa edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad cuyos linderos son: Norte: con la calle 3 Rivas; Sur: ocupaciones de T.M.; Este: ocupación de B.M., y Oeste: ocupación de T.M., ubicada en calle 3 Rivas con carrera 4 y 5, sector El Chorrito de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal y como consta según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa de la siguiente manera: documento de la parcela de terreno anotado bajo el Nº 141, folios 1/3, Protocolo 1º, Tomo III, 2º Trimestre, Año 2008 y documento de las bienhechurías: anotado bajo el Nº 118, folios 1/11, Protocolo III, 1º Trimestre del año 2008, el cual viene ocupando de manera pacifica, pública ininterrumpida por mas de quince (15) años; que el 1º de Noviembre se trasladó con su familia a una finca que tiene bajo su cuidado en el caserío Guayabital ya de estos hechos se puso la denuncia ante la Comandancia de la Policía del Municipio y estos cuando se acercaron se encontraron dos ciudadanas quienes se negaron a identificarse, encontrándose para el momento de la ocupación dentro del inmueble unos bienes muebles esenciales del hogar; que el 3 de Noviembre cuando estaba de regreso se encontró que la puerta principal de su casa, estaba violentada y con los vidrios protectores de la misma estaban quebrados y las cerraduras estaban dañadas y habían abierto un boquete de las paredes; que el 12 de noviembre se realizó una Inspección Judicial en el sitio donde está ubicado el inmueble, en la cual se dejó constancia que la puerta principal que comunica al inmueble se le habían cambiado las cerraduras, y la misma se encuentra sellada con trozos de cabilla soldados, y que por una de las paredes se encuentra abierto un boquerón, es decir un hueco; las personas que ocupan el inmueble se identificaron como: Yurismari García y Yusmilia García, quienes se negaron a dar su identificación completa al momento de hacer la Inspección Judicial y manifestaron estar ocupando el patio de la casa propiedad del ciudadano E.A.M.P., tal y como se evidencia en Inspección Judicial solicitada ante el Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa la cual anexa marcada “D”. Es por estas razones que demanda la restitución de la posesión legítima sobre el descrito inmueble de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente de manda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo).

En fecha 27-01-2009, el Tribunal a quo admite la querella y el 12-02-2009, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda; y en su oportunidad, las co-demandadas, ciudadanas Yunila Del C.G.M. y Yurismar T.G.M., consignan escrito de contestación a la querella interpuesta en su contra, aduciendo que inadmiten los hechos constitutivos del despojo o desposesión de la cosa; que el querellante pretende abrogarse el ánimo confidendi, ya que no es suficiente para considerar evidenciado el acto de despojo, pues este no toma cuerpo sino en virtud de la manifestación material de su perpetración, cuando su existencia se revela por los hechos que lo exteriorizan. Que la supuesta concurrencia del despojo no ha sido demostrada por el querellante y obedece a una maquinación fraudulenta para apropiarse de un bien que no le pertenece, cuyo titular del derecho es la comunidad sucesoral integrada entre otros por M.D.C.M.P. y T.d.J.M.P., esta última es la auténtica poseedora del inmueble durante los postreros quince (15) años. Asimismo, contradicen las aseveraciones del querellante de que el despojo se produjo a consecuencia de un acto clandestino e ilícito penal y apoderamiento de documentos, porque de ser cierto tal señalamiento, cómo se explica entonces que el querellante exhibe y ostenta sendos documentos originales que anexa a la querella. De igual manera contradicen los enseres propios del hogar que se encuentran dentro de ese inmueble le pertenezcan así como el hecho de haber roto la paredes, algunos vidrios y obstruido una pared que sirve de acceso al inmueble, ya que el mobiliario es de su señora madre T.d.J.M.P., quien durante los últimos quince (15) años es y ha sido la verus poseedora del inmueble, además que se trata de uno moderadamente vetusto. Para que se decida en artículo previo al fondo hacen valer como defensa la falta de cualidad e interés pasivo de las querelladas por cuanto no son detentadoras tenedoras, usufructuarios, como tampoco poseedoras del inmueble de que dice haber padecido su despojo el querellante, toda vez, el solo hecho de ser hijas de T.J.M.P., no les imputa tal cualidad, quien durante los últimos quince (15) años es y ha sido la legitima poseedora del inmueble, además la sola circunstancia estar visitándola no se compadece con el burdo acto de despojo de la cosa interdictada, desposesión esta ideada por el querellante.

Por otra parte se oponen a la medida de secuestro ordenada por cuanto les causa indefensión y coarta el derecho de defensa y porque para la tramitación de la medida se ha debido abrir un cuaderno separado y por tales razones, solicitan la nulidad del auto de fecha 18-02-2009 y reposición de la causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte querellante de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 01-02-2010, mediante la cual declara con lugar la defensa de falta de calidad pasiva para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada y sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano E.A.M.P., contra las ciudadanas Yunila del C.G.M. y Yurismari T.G.M., con fundamento, en parte, de la siguiente argumentación:

…Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa se pretende la restitución de un bien inmueble, donde fueron llamadas al proceso las ciudadanas: G.Y. y G.Y. y consta en autos acta de Inspección Extrajudicial que acompañó el querellante a su escrito libelar practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde se solicitó al referido Tribunal dejara constancia y así lo hace, en su particular OCTAVO: …De los nombres de las personas que ocupan el inmueble antes descrito, para el momento de realizar la inspección, al cual dicho Juzgado según se evidencia del folio 52, que las personas que ocupan el inmueble y que están presentes al momento de esta la misma son las ciudadanas YURISMARI GARCÍA y YUNILA GARCÍA las cuales ocupan el patio del inmueble, siendo ratificada dicha inspección y se solicitó una nueva inspección judicial donde se dejó constancia que quien fue notificada de dicha actuación es la ciudadana T.D.J.M.P.. Asimismo, fue solicitada esta prueba por la parte demandada donde el Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana T.D.J.M.P., adminiculadas estas pruebas con las testimoniales que corren a los folios 211 al 216, a las que se les otorga valor probatorio y a la inspección extra litis como un indicio de conformidad con el artículo 508 eiusdem, se evidencia que las accionadas querelladas no tienen la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en consecuencia y habiéndole otorgado valor probatorio a las anteriores pruebas, debe quien aquí decide declarar procedente la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas YURISMARI TERESA y YUNILA DEL C.G.M., para sostener el presente proceso. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad pasiva alegadas por las querelladas ciudadanas YURISMARI TERESA y YUNILA DEL C.G.M., declarada por este Tribunal como punto previo, no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa ni al análisis del resto del acervo probatorio. Así se decide…

La querella interdictal restitutoria tiene su fuente legal en el artículo 783 del Código Civil, cual dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de èl, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión

.

A la letra de esta norma legal, para la procedencia de la presente querella interdictal, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la pretensión, por tanto, no se requiere la posesión legítima del bien pues basta alegar la simple detentación. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 29-04-2003).

Ha reiterado la doctrina sobre esta materia que la querella restitutoria, protege que el despojo impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando, en cuanto resguarda todo tipo de posesión, sea sobre un bien mueble o un inmueble, y no se requiere que esta sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o en segundo grado; y desde luego, la acción debe interponerse dentro del año cuando ocurre el despojo.

Respecto al requisito de temporaneidad de la acción, se observa del escrito libelar que según la parte querellante, el despojo del bien inmueble por la parte querellada, ocurrió el día lunes 03 de Noviembre, sin precisar el año respectivo, lo cual impide determinar el tiempo de caducidad o no de la acción.

Señalado lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL QUERELLANTE.

  1. Documental.

    1) Instrumentos que demuestran la titularidad del bien inmueble a favor del querellante, a saber: el primero, por haber adquirido del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el terreno objeto de restitución, ubicado en la calle 3 Ribas, entre carreras 4 y 5, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 23-05-2008, inserto bajo el Nº 141, folios del 01 al 03, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno propiedad de la Municipalidad; y el segundo, referido al título supletorio, levantado ante el Tribunal de la Primera Instancia y debidamente protocolizado en la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 15-02-2008, inserto bajo el Nº 118, folios del 01 al 11, Tomo III, Protocolo I, Primer Trimestre, del año 2008, y que se refiere a unas mejoras y bienhechurías construidas sobre el indicado terreno; consistentes en una casa de habitación con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc con dos habitaciones, una cocina, un pasillo, una sala de baño y un lavadero con puertas de hierro.

    En cuanto a estos instrumentos a juicio del Tribunal, no constituye prueba fehaciente de las exigidas para demostrar los requisitos de procedencia de la querella interdictal sino que se valoran para colorear la posesión, ya que el título de propiedad no es garantía de la posesión, desde luego que los elementos constitutivos de esta son dos: el derecho de la detención y el ánimo de hacerla propio, ‘pero el título sólo no puede bastar, aún cuando hubiere constancia previa de perturbación o despojo, el título no podrá por sí sola reemplazar a la posesión. La causa possessionem, adminiculada a la prueba fehaciente de la posesión’ (Leonardo Certad: La protección Posesoria: Teoría General en el Derecho Venezolano, Págs. 195 ss., Publicaciones Facultad de Derecho UCV, 1964, Caracas).

    Y, en tales términos se aprecia esta prueba documental.

    3) Inspección extrajudicial, realizada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12-11-2008, sobre el inmueble en discusión, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia con la asistencia del experto juramentado, de los linderos del inmueble objeto de la presente inspección: Norte: Calle Rivas, por el Sur: La Señora T.M., por el Este: B.M. y por el Oeste: T.M.. SEGUNDO: …Que dentro del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se pueden observar los siguientes objetos muebles: Una (1) lavadora Daewoo, una cocina Mabe, desconociéndose su funcionamiento, un (1) juego de muebles de mimbre color azul y blanco, asimismo, se observa, una (1) puerta de hierro, que da a la Calle Rivas, de igual manera en una habitación se observó: un (1) televisor, marca LG, un DVD, marca Premium, un (1) ventilador, marca Samuray, una (1) cama de madera con su respectivo colchón, un (1) tendedero de ropa, un (1) mueble de hierro, más hacia el fondo en dos (2) habitaciones en construcción, se observó una (1) puerta de hierro de color azul, un (1) tobo plástico de color verde, asimismo se observó, en una de las habitaciones antes señalada una (1) puerta de hierro, un (1) marco de ventana semi arqueada, un (1) colchón con su respectiva sábana, un (1) maletín de color negro, un (1) ventilador marca D, super Deluxe, un (1) juego de sillas de metal, un (1) armario de una cama y una (1) carrucha. TERCERO: …Que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal está conformado por cuatro (4) habitaciones, dos (2) techadas y dos (2) en construcción, observándose en la habitación que funge como sala, una (1) puerta principal la cual se encuentra sellada según el experto, con un trozo de cabilla y puntos de soldadura, siendo esta puerta, la que comunica con la calle Rivas. CUARTO: …Que se observa en la pared un boquerón tapado con una cortina, que comunica a otro inmueble. QUINTO: El Tribunal dejó constancia en el particular anterior. SEXTO: …Que se observa una (1) habitación que funge como sala y fue el lugar por donde la notificada, le permitió el acceso al Tribunal para la práctica de esta inspección, observándose en la misma un (1) juego de comedor. SÉPTIMO: …Que en la última habitación en construcción, que los objetos se encuentran expuestos a la intemperie. OCTAVA: …Que las personas que ocupan el inmueble y que están presentes al momento de esta inspección son las ciudadanas: Yurismari García y Yumilia García, las cuales ocupan el patio del inmueble. NOVENA: …Que las personas que habitan el inmueble que comunica por la apertura hecha en la pared, son las mismas que se mencionaron en el particular anterior.

    Esta prueba se valora de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que para la fecha de la inspección extrajudicial, se encontraban ocupando el patio del indicado inmueble las ciudadanas: Yurismari García y Yumilia García, y sin que por tal situación de hecho, quede demostrado ‘per se’, que las mencionadas ciudadanas haya ocupado el inmueble, violentando las puertas o cerraduras y en contra de la voluntad del querellante, y en tal sentido, debe apreciarse esta probanza.

    Así se decide.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos M.L. del S.R.O. y N.S.U..

    La ciudadana M.L. del S.R.O. (Folios 252 al 254), declara conforme a los siguientes particulares: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano E.A.M.? C/ Si hace años que lo distingo, como unos veinticinco años más o menos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce a las ciudadanas Yunilia y Yurismary García? C/ De vista. TERCERA: ¿Diga la testigo, cual es el domicilio del señor E.A.M.? C/ El Chorrito con calle Rivas. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto por ese conocimiento que tiene, si el señor E.A.M. ocupaba de manera pacifica pública y continua una casa de su propiedad ubicada en el sector el Chorrito Calle 3 Rivas, con los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Calle 3 Rivas; Sur: Ocupaciones de T.M.; Este: Ocupación de B.M. y Oeste: Ocupaciones de T.M.? C/ Es verdad. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el inmueble antes identificado el cual era ocupado de manera pacifica y continúa y esta ocupación fue interrumpida por hechos violentos? C/ Es cierto. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el día 3 de Noviembre del año 2008, el señor E.A.M. encontró su casa antes identificada ubicada en el sector El Chorrito calle Rivas de la población de Biscucuy con la cerradura dañada por lo cual no pudo entrar a su casa? C/ Es cierto. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, y explique cuantos años tiene ocupando el señor Eligio el inmueble identificado como una casa familiar antes mencionado ubicado en el sector El Chorrito Calle Rivas de la Población de Biscucuy? C/ Pues que a mi me conste veinticinco años, no se cuanto año tenía.

    La testigo fue repreguntada por la querellada así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con exactitud la dirección o su domicilio? C/ Calle 3 Rivas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando reside allí, y cuanto hace que conoce al ciudadano E.A.M.? C/ Veinticinco años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando vive en el sector El Chorrito calle 3 Rivas? C/ Desde hace veinticinco años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si el inmueble, ubicado en la calle 3 Rivas es de la sucesión Montilla? C/ Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo, que hechos violentos ella observó y en que fecha al respecto al inmueble ubicado en la calle 3 Rivas, sector El chorrito? C/ Que los vecinos de Eligio hicieron un boquete para meterse para donde Eligio. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha fue estos supuesto hechos violentos al inmueble, ubicado en la calle 3 Rivas sector El Chorrito de esta población de Biscucuy? C/ Los primeros de noviembre del dos mil ocho, fecha no tengo porque cuando vi el boquete fue los primeros de Noviembre. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos? C/ Porque yo vivo por ese sector y ahí hay una bodega al lado donde yo compro el gas, verduras.

    El Tribunal desecha esta testigo por cuanto no tiene personal conocimiento de los hechos sobre los cuales declara como tampoco le consta que las querelladas, ciudadanas Yunila del C.G.M. y Yurismari T.G.M., haya cometido los hechos imputados por el querellante, a saber: que hayan violentado y dañado la puerta principal del inmueble y habían abierto un boquete de las paredes, ya que solo tiene conocimiento de los siguientes hechos: que el 3 de Noviembre del año 2008, el señor E.A.M. encontró su casa antes identificada ubicada en el sector El Chorrito calle Rivas de la población de Biscucuy con la cerradura dañada por lo cual no pudo entrar a su casa; ya que al contestar la repregunta QUINTA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo, que hechos violentos ella observó y en que fecha al respecto al inmueble ubicado en la calle 3 Rivas, sector El chorrito? Contesta: Que los vecinos de Eligio hicieron un boquete para meterse para donde Eligio.

    Igualmente, la testigo al contestar la SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha fue estos supuesto hechos violentos al inmueble, ubicado en la calle 3 Rivas sector El Chorrito de esta población de Biscucuy? Dice: Los primeros de noviembre del dos mil ocho, fecha no tengo porque cuando vi el boquete fue los primeros de Noviembre.

    Quedando así demostrado, que dicha testigo tiene conocimiento de los hechos en forma referencial, porque de acuerdo a sus dichos, manifiesta que vio a los vecinos abriendo un boquete para meterse ‘donde Eligio’, pero no identificó quienes lo hicieron de lo que se infiere que no le consta personalmente, que las querelladas hayan realizado tales daños ni que hayan despojado del inmueble al querellante.

    Adicionalmente a lo expuesto, cabe señalar que el querellante en su escrito de demanda no precisa en que año ocurrieron los hechos que configuran el despojo del inmueble, ya que solo afirma que ello ocurrió simplemente el 03 de Noviembre, y es la testigo en su declaración la que indica que fue en el año 2008, razones estas que tambien invalidan su testimonio por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    En tales motivos se desecha este testimonio. Así se acuerda.

    El ciudadano N.S.U., fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.A.M.? C/ Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cual es el domicilio del ciudadano E.A.M.? C/ Actualmente Guayabital. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano E.A.M. tiene y ocupa en calidad de propietario un inmueble ubicado en el sector El Chorrito calle 3 Rivas? C/ Si tiene y ocupa un inmueble de propietario. CUARTA: ¿Explique el testigo, cuantos años tiene ocupando de manera pacifica un inmueble distinguido como una casa familiar ubicado en el sector El Chorrito? C/ Veinticuatro años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el inmueble ubicado en El Chorrito Calle 3 Rivas el cual era ocupado de manera pacifica por el ciudadano E.A.M., colinda con una ocupación que es de la ciudadana T.M.? C/ Si colinda. SEXTA: ¿Diga el testigo, por que el señor Eligio tiene actualmente su domicilio en el Caserío Guayabital? C/ Porque la puerta principal de su casa, la cerradura fue sellada con soldadura. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que este inmueble propiedad del ciudadano E.M. y el cual venia ocupando pacíficamente desde hace mas de veinticinco años, actualmente en su interior lo ocupan las ciudadanas Yurismary y Yunilia García, quienes supuestamente son hijas de un colindante del inmueble propiedad del ciudadano Eligio, llamada T.M.? C/ Yo se que ese inmueble lo ocupan dos damas, no se como se llaman, ni me consta sin son hijas de unos de los cónyuges. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si puede diferenciar alguno de los linderos o lindero del inmueble que estaba siendo ocupado por el ciudadano E.M., ubicada en la Calle 3 Rivas por mas de veinticinco años? C/ El Inmueble del cual es propietario el ciudadano E.M. colinda por una parte con la señora T.M. otra parte con la calle Rivas, otra parte con la señora B.M. y otra con la señora T.d.V.. NOVENA: ¿Diga el testigo, por que le consta que el ciudadano E.A.M. tiene ocupando un inmueble de manera pacifica en el sector El Chorrito con calle Rivas, cuyo linderos son por el Norte: Calle 3 Rivas por el Sur: Ocupaciones de T.M. por el Este: Ocupaciones de B.M. y por el Oeste: Ocupaciones de T.M. por más de veinticinco años? C/ Por que yo conozco el sector donde vivo y tengo treinta y cinco años viviendo ahí. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si esta propiedad que ocupaba de manera pacifica antes mencionada colinda con ocupaciones o propiedades de T.M.? C/ Si.

    El testigo fue repreguntado por la contraparte de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano E.A.M. y que vinculo los une con el ciudadano anteriormente mencionado? C/ Hace treinta y cinco años, vinculo ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.d.J.M.? C/ Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas Yurismary García y Yulinia García y desde cuando? C/ No, no las conozco. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta que el ciudadano E.A.M. actualmente vive en Guayabital en una finca que tiene en comunidad con su hermano? C/ El señor vive, yo se cuando el señor llegaba, yo tengo un negocio cuando el llegaba a su casa al inmueble decía que bajaba de la finca de Guayabital. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas veces oyó al ciudadano manifestarle que venia de la finca ubicada en Guayabital? C/ No, no lo se. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio cuando supuestamente estaban soldando una cerradura del inmueble propiedad de la sucesión Montilla? C/ No lo ví, simplemente me di cuenta que el señor E.M. no pudo entrar a su casa. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, su domicilio exacto? C/ El Chorrito Calle Rivas a 50 metros de la casa del señor Eligio. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años hace que conoce al ciudadano E.A.M.? C/ Treinta y cinco. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana T.d.J.M., esta domiciliada en el sector El Chorrito de esta población de Biscucuy? C/ No se ni me consta. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta que el señor E.A.M. es propietario de un inmueble ubicado en la calle 3 Rivas sector El Chorrito de esta población de Biscucuy, Explique? C/ Tiene 24 años ocupando el inmueble del cual no se que no sea propietario.

    Respecto a este testigo se observa, que no conoce a las ciudadanas Yunila del C.G.M. y Yurismari T.G.M., pues al responder la pregunta SEPTIMA de su promovente, formulada así: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que este inmueble propiedad del ciudadano E.M. y el cual venia ocupando pacíficamente desde hace mas de veinticinco años, actualmente en su interior lo ocupan las ciudadanas Yurismari y Yunilia García, quienes supuestamente son hijas de un colindante del inmueble propiedad del ciudadano Eligio, llamada T.M.? Contestó: Yo se que ese inmueble lo ocupan dos damas, no se como se llaman, ni me consta sin son hijas de unos de los cónyuges.

    Tampoco le consta al testigo, que la parte querellada le haya violentado la puerta de entrada del inmueble, y ello se constata, al formulársele la siguiente repregunta: SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio cuando supuestamente estaban soldando una cerradura del inmueble propiedad de la sucesión Montilla? Contestó: No lo ví, simplemente me di cuenta que el señor E.M. no pudo entrar a su casa.

    Por las razones señaladas, no se le confiere mérito probatorio al testigo estudiado.

    Así se decide.

  3. Inspección judicial realizada en el inmueble por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27-07-2009, mediante la cual se dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana T.d.J.M.P. y la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: …En una pieza posterior a la principal que en la misma existe en una de las paredes una reja de hierro de color blanco con cerradura que se encuentra sellada con bloques por lo cual se hace inaccesible entrar por la misma, que da acceso a la Calle 3 Rivas. SEGUNDO: …Que no existe otra puerta para ingresar a la pieza donde se encuentra el Tribunal constituido, pudiendo ingresar por una vivienda cuyas características son las siguientes: La casa de bahareque de color rosado con una puerta de hierro blanca. TERCERO: …Que el inmueble donde se encuentra conformado el Tribunal practicando la presente inspección para el momento de la misma las siguientes ciudadanas T.d.J.M.P., Yurismary T.G.M. y Yunilia G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.400.552, 14.864.876 y 15.798.222 respectivamente.

    Esta inspección solo demuestra que para el momento de su evacuación, el inmueble en una pieza posterior a la principal existe en una de las paredes, una reja de hierro de color blanco con cerradura que se encuentra sellada con bloques por lo cual se hace inaccesible entrar por la misma, que da acceso a la Calle 3 Rivas; que no existe otra puerta para ingresar a la pieza donde se encuentra el Tribunal constituido, pudiendo ingresar por una vivienda cuyas características son las siguientes: La casa de bahareque de color rosado con una puerta de hierro blanca; y que para dicha oportunidad, se encontraban ocupándolo las ciudadanas T.d.J.M.P., Yurismary T.G.M. y Yunilia G.M..

    Tales hechos y circunstancias, carecen de mérito probatorio con relación a la presente querella restitutoria por cuanto no demuestra los hechos exigidos por la norma contenida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; en primer orden, porque no prueba la ilegalidad de la permanencia en dicho inmueble de las querelladas y en segundo lugar, porque quedó evidenciado, que se encuentra en posesión del inmueble la ciudadana T.d.J.M., y siendo ello así, por consiguiente, resulta colorada tal posesión fáctica, de acuerdo a una serie de documentos instrumentos que promovió la parte querellada y se pasan a determinan:

  4. actas del estado civil que tienen el valor de instrumentos públicos:

    1) Copia certificada de las siguientes actas del estado civil:

    1.1) Partida de nacimiento (Folio 174), de la ciudadana Yurismary Teresa, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

    1.2) Partida de nacimiento (Folio 175), de la ciudadana Yunilia del Carmen, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

    1.3) Partida de nacimiento (Folio 176), del ciudadano Pablo, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo.

    1.4) Partida de nacimiento (Folio 177), de la ciudadana T.d.J., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

    1.5) Partida de nacimiento (Folio 178), de la ciudadana M.d.C.M., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

    1.6) Acta de defunción (Folio 179) del ciudadano P.M.B., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

    1.7) Acta de defunción (Folio 180) de la ciudadana M.J.B.d.M., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

    2) Documento de venta, suscrito por los ciudadanos P.M.B., M.d.C.M.P. y T.d.J.M.P., autenticado por el extinto Juzgado de las Parroquias Palo Alzado y Concepción hoy, Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 04-09-1991, inserto en el Tomo I, folios 29, 30 y 31, Nº 22 de los Libros de autenticaciones llevado por ante el mencionado Tribunal, cuyo objeto lo constituye la venta de bienes inmuebles que se encuentran ubicados o son aledaños al inmuebles al inmueble objeto de restitución interdictal, y que conforme a las señaladas partidas de nacimiento y defunción, pertenecen inequívocamente a la sucesión ab intestato dejada por el difunto P.M., de acuerdo al citado instrumento auténtico otorgado en fecha 04-09-1991 (el cual no fue impugnado por la contraparte y merece valor probatorio), da en venta, en su condición de sucesor legítimo de su señora madre M.J.B.d.M. (+), los derechos y acciones que le corresponde sobre un inmueble de las mismas características del querellado en restitución, de cuyos derechos inmobiliarios, también resulta, tanto las querelladas, como la ciudadana T.d.J.M.P., (hija del difunto P.M.), y quien es a la vez, madre legítima de las querelladas, ciudadanas Yurismary T.G.M. y Yunilia G.M., y todo lo cual en apariencia y salvo mejor derecho, demuestra que tanto las querelladas como la ciudadana T.d.J.M.P., conservan una propiedad comunera sobre el bien inmueble en controversia, y desde luego, tal situación jurídica, debe decidirse en un juicio ordinario con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.

    Ahora bien, en la presente causa, los referidos instrumentos públicos, inclusive el documento de venta de derechos sucesorales mencionado, carecen de mérito probatorio para mediatizar la presente querella interdictal, ya que como se dijo, los títulos de propiedad no son los idóneos para demostrar la posesión que como tal es necesaria demostrar plenamente en el juicio de naturaleza interdictal restitutoria. Así se acuerda.

    PRUEBAS DE LA QUERELLADA.

  5. Prueba de Informe, requerida a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), sede Barquisimeto, estado Lara, para que informe si en esa dependencia se encuentra la planilla sucesoral Nº 456 de fecha 21-04-1983, y sirva remitir copia certificada de la misma a este Tribunal”.

    Dicha prueba no fue evacuada por no haberse solicitado conforme a los datos necesarios para su emisión, tal como lo notifica el referido despacho público en correspondencia de fecha 07-08-2009, por tanto se desecha. Así se decide.

  6. Inspección judicial (Folios 208 al 210), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27-07-2009, mediante la cual se dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana T.d.J.M.P. y de los siguientes particulares: PRIMERO: …Que el inmueble esta ubicado en el Barrio El Chorrito, calle Rivas de esta población de Biscucuy. SEGUNDO: …Que el techo de la vivienda donde se encuentra constituido posee un techo de zinc, dos aguas y en la sala y una habitación contigua existe un techo de caña brava con rolas de madera, una de las partes de dicho techo en total descomposición. TERCERO: …Que el techo no posee ninguna modificación, siendo el mismo techo. CUARTA: …Que el inmueble posee en la parte delantera paredes de bahareque revestidas de cemento, así como la de la cocina y en la habitación posterior posee paredes de adobe, revestidas de cemento sin pintura, pisos de cemento.

    Esta prueba, por estar debidamente hecha, se aprecia con mérito indiciario, a los fines de demostrar los referidos hechos sobre los cuales deja constancia el Tribunal y que al momento de su evacuación se encontraba presente la ciudadana T.d.J.M.P.. y que el inmueble posee en la parte delantera paredes de bahareque revestidas de cemento, así como la de la cocina y en la habitación posterior posee paredes de adobe, revestidas de cemento sin pintura, pisos de cemento, lo que demuestra que no se hayan hecho modificaciones en estos años. Así se decide.

  7. Testimonial.

    De los promovidos, depusieron los ciudadanos O.J.A.M. y R.d.C.G..

    El ciudadano O.J.A.M., conforme al interrogarlo presentado, declara: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si puede precisar la dirección exacta donde usted vivía antes de la Urbanización S.B.? C/ En el Barrio El Chorrito, frente a la casa de la señora Teresa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora T.d.J.M.? C/ Si, la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede precisar la dirección exacta donde reside la señora T.d.J.M.? C/ Ella vive frente en la casa donde yo vivía, pero anteriormente este era carrera 6 Cedeño y actualmente no se como se llama. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe como se llama el sector donde habita la señora T.d.J.M.? C/ El Chorrito. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas: Yurismari García y Yunilia García? C/ Si la conozco. SEXTA: ¿Diga el testigo, que vínculo une a las ciudadanas Yurismari García y Yunilia García con la ciudadana T.d.J.M.? C/ Son hijas de ella. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si cuando habitaba en el sector el chorrito observó las características, es decir, la parte posterior de la vivienda de la señora T.d.J.M.? C/ Siempre ha sido igual como esta, con la diferencia una parte que la hicieron nueva donde llegaba el señor Eligio ahorita, que llegaba porque ese nunca residencio ahí. OCTAVA: ¿Diga el testigo, cuantos años vivió en el sector el Chorrito? C/ Veinte (20) años. NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.A.M.P.? C/ Si lo conozco. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano E.A.P. residía con su grupo familiar en el sector el Chorrito? C/ Yo, lo llegue a ver a el solo, nunca con su grupo familiar el siempre llegaba era a descargar cambures.

    El testigo fue repreguntado por la querellada así. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo al ciudadano E.A.M.P.? C/ Un aproximado de quince años… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a las ciudadanas Yurismary García y Yunilia García? C/ Ellas estaban pequeñas, como unos doce años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene ocupando de manera pacífica, pública y continua el ciudadano E.A.M. un inmueble identificado como una casa familiar ubicado en el sector el Chorrito, calle 3 Rivas, cuyos linderos son: Norte: Calle 3 Rivas, por el Sur: Ocupaciones de T.M., por el Este: Ocupaciones de B.M. y por el Oeste: Ocupaciones de T.M.? C/ El ocupa una casa ahí, no yo tengo como 4 años que no lo veo ahí, como le explique anteriormente que el llegaba era ahí y descargaba era unos cambures y ahí viviendo no le he visto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene usted que se mudó del Sector el Chorrito? C/ Unos quince años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene ocupando el señor Eligio el inmueble que colinda con la señora T.M., ubicado en el sector el Chorrito calle 3 Rivas? C/ Tengo como cuatro o cinco años que yo no lo veo a el. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el domicilio antes de ocupar el inmueble, que anteriormente fue descrito ubicado en el Chorrito calle 3 Rivas de la ciudadana Yurismari García y Yunilia García? C/ Yo, la conocí fue con la señora Teresa en la casa esa. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo, que quiere decir cuando dijo que el inmueble ubicado en el Sector el Chorrito calle 3 Rivas solamente lo ocupaba el señor E.M. sin su familia? C/ El inmueble que el ocupaba, el llegaba pero sin la familia. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene ocupando ese inmueble el señor E.M., ubicado en el sector el Chorrito calle 3 Rivas? C/ En verdad que no se. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que tiene quince años que se mudó del sector el Chorrito y cuatro años que no ve al señor E.M.? C/ Si.

    El Tribunal, no aprecia este testigo por no constarle personalmente los hechos declarados y en razón de que incurre en contradicciones; en efecto, a la repregunta DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano E.A.P. residía con su grupo familiar en el sector el Chorrito? Contesta: Yo, lo llegue a ver a el solo, nunca con su grupo familiar el siempre llegaba era a descargar cambures. Lo que supone que el querellante no estaba residenciado en dicho inmueble, pero a la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene ocupando de manera pacífica, pública y continua el ciudadano E.A.M. un inmueble identificado como una casa familiar ubicado en el sector el Chorrito, calle 3 Rivas, cuyos linderos son: Norte: Calle 3 Rivas, por el Sur: Ocupaciones de T.M., por el Este: Ocupaciones de B.M. y por el Oeste: Ocupaciones de T.M.? Manifiesta: El ocupa una casa ahí, no yo tengo como 4 años que no lo veo ahí, como le explique anteriormente que el llegaba era ahí y descargaba era unos cambures y ahí viviendo no le he visto. Lo que indica que es contradictoria su posición, cuando en primer término dice que veía al querellante trayendo cambures al inmueble y que no lo habitaba, para luego afirmar que ocupada una casa ahí.

    Por otra parte, el testigo, desconoce los hechos sobre los cuales declara, al afirmar, que tiene quince (15) años que no vive en ese Sector el Chorrito calle 3 Rivas sector.

    Así se establece.

    La ciudadana R.d.C.G., fue interrogada así: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora T.d.J.M.? C/ Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora T.d.J.M. habita una casa unifamiliar ubicada en el sector el Chorrito con su núcleo familiar? C/ Si la habita. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano E.A.M.P.? C/ También lo conozco. CUARTA: ¿Diga la testigo, si el señor E.A.M.P. ha ocupado un inmueble de manera pacifica pública e ininterrumpida por mas de quince años con su grupo familiar, este inmueble se encuentra ubicado en el sector el Chorrito? C/ No, se que el llegaba en el cuartito donde traía los cambures pero con su familia no. QUINTA: ¿Diga la testigo, si puede precisar en que años llevaba los cambures ha ese sitio y desde cuando no ve al señor E.A.M.P.? C/ Los cambures los traía hace como 4 años y que no lo veo yo tengo 2 años. SEXTA: ¿Diga la testigo, si conoce a Yurismari García y Yunilia García y que vínculo las une con la ciudadana T.d.J.M.? C/ Si las conozco y ellas son sus hijas. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si a simple vista puedo observar el inmueble ubicado en el sector el Chorrito cuyos linderos son: Norte: Calle 3 Rivas, Sur: Casa y solar de M.d.R.V., Este: Casa y solar de M.d.C.R. y sucesores y Oeste: Carrera Urdaneta propiedad de la ciudadana T.d.J.M. y si su techo es de zinc, y si no ha sufrido ninguna modificación el mismo en cuanto a paredes y techos? C/ Eso todo el tiempo ha estado igual.

    La testigo fue repreguntada por la contraparte: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantos años tiene conociendo al señor E.M.? C/ Más de 20 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene del señor E.M. cuantos años tiene viviendo en el sector el Chorrito calle Rivas? C/ El nunca ha vivido ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce al señor E.M.? C/ Lo conozco del caserío Guayabital, ya que yo trabajo allá y el vive en el caserío S.T. con su grupo familiar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el señor Eligio nunca ha ocupado ni vivido bajo ninguna circunstancia en el sector el Chorrito, calle 3 Rivas de Biscucuy? C/ El ocupó un cuartito donde depositaba los cambures, pero nunca ha vivido ahí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes actualmente ocupan esa parte en la cual usted dice que servía de depósito de cambures? C/ Los dueños, la señora Teresa y sus hijas Yurismari y Yunilia García. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si a simple vista se puede observar que la puerta que comunica al inmueble ocupado por el ciudadano E.M., actualmente fue cancelada con una pared de bloque? C/ Yo, paso por ahí y siempre veo esa pared igual. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo, si ha observado que unas de las puertas fue clausurada por una pared de bloque? C/ No, se si la hicieron de bloque, yo siempre la he visto es igual. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene por donde se comunica las ciudadanas Yurismari García y Yunilia García para el inmueble que ocupaba el señor E.M. donde supuestamente servia de depósito de cambures y que actualmente esta haciendo ocupado por Yurismari y Yunilia García? C/ Es que una sola casa, por la puerta principal ahí esta una puerta donde el señor Eligio tenia su depósito y actualmente ha estado ocupado toda la vida por la muchachas.

    El Tribunal le confiere mérito probatorio a este testimonio por cuanto no se contradice con los alegatos de su promovente ni con las pruebas cursantes en autos, a pesar que fue repreguntada por la contraparte, ya que conoce al querellante desde hace más de quince (15) años y le consta los siguientes hechos sobre los cuales depone: Que el ciudadano E.M. nunca ha vivido en el Sector El Chorritos Calle 3 Rivas, que lo conoce del caserío Guayabital, ya que allí trabaja y el vive en el caserío S.T. con su grupo familiar; que el querellado nunca ha ocupado ni vivido bajo ninguna circunstancia en el sector el Chorrito, calle 3 Rivas de Biscucuy, solo ocupó un cuartito donde depositaba los cambures, pero nunca ha vivido ahí; que el inmueble lo ocupan actualmente sus dueños, la señora Teresa y sus hijas Yurismari y Yunilia García; que el inmueble es una sola casa, por la puerta principal ahí esta una puerta donde el señor Eligio tenia su depósito y actualmente ha estado ocupado toda la vida por la muchachas. Así se resuelve.

    En cuanto al fondo de la presente controversia, el Tribunal una vez analizadas las probanzas producidas por la parte querellante, las cuales fueron desechadas, excepto los referidos títulos de propiedad sobre el terreno deslindado y las prenombradas bienhechurías, llega a la conclusión, que el querellante, no demostró fehacientemente los hechos de desposesión del inmueble alegados en su escrito de demanda, sino por el contrario, es la parte querellada, quien mediante la prueba de inspección judicial, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27-07-2009, y la declaración rendida por la ciudadana R.d.C.G., prueba, que el querellado nunca ha ocupado ni vivido bajo ninguna circunstancia en el sector el Chorrito, calle 3 Rivas de Biscucuy, solo ocupó un cuartico donde depositaba los cambures, y que el inmueble redargüido en restitución, lo ocupan, la señora Teresa y sus hijas Yurismari y Yunilia García.

    Así se juzga.

    Las razones expuestas, sirven de fundamento a esta superioridad, para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, sin lugar la presente querella interdictal restitutoria y en la misma forma debe resultar la presente apelación de la parte querellante. Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano E.A.M.P., contra las ciudadanas YUNILA DEL C.G.M. y YURISMARI T.G.M., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación del querellante y queda confirmada la sentencia definitiva, proferida en fecha 01-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Se suspende la medida de secuestro acordada por el Tribunal de cognición en fecha 18-02-2009, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.A.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

    Stria.

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