Decisión nº 0555-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5808

PARTES:

DEMANDANTE: E.J.F.F., C.I. Nº V-10.219.920.-

Domicilio Procesal: Calle Principal del Sector Tocuyito, S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

Apoderado: A.. G.M.L., IPSA Nº 101.312 .-

DEMANDADO: G.A., C.I. Nº V-6.378.713

Domicilio Procesal: Sector Tocuyito, Calle 4, S/N, detrás de la Escuela I.M.A., Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: No constituyó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO DE VIVIENDA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano GEOVANNY ALIENDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.378.713, asistido del Abogado V.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.235, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Arismedi de este Circuito Judicial, en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo de Vivienda, sigue en su contra el ciudadano E.J.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.920.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“En fecha 05 de Enero del año 2006, dio en Arrendamiento bajo contrato verbal, a tiempo determinado se seis meses (06), es decir, desde el 05 de Enero de 2006 hasta el 05 de Julio del año 2006 al ciudadano G.A., un inmueble de su legitima propiedad constituido por una Casa, ubicada en la Calle 4 del Sector Tocuyito, s/n detrás de la Escuela I.M.A., del M.A. del estado Sucre, signada con el número catastral 19-03-01-05-09-47, alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente con la calle 4 y que es o fue de R. delV.Y. (lote 25), en 25,50 mts: Sur: Su fondo, con bienhechurías que son o fueron de R.A.M.M. (lote 48) en 25,15 mts: Este: Con bienhecurías que son o fueron de R.A.M.M. (lote 48) en 25,15 mts: Oeste: Con Bienhechurías que son o fueron de L.R. de Monasterios (Lote 10) en 11 mts, del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Aceptando el ya identificado A.G.A., a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) Mensuales, que llevados a la conversión monetaria actual serían sien mil bolívares (100,ooBs.).-

Que, es el caso que desde la fecha de 05 de Julio del año 2006, el arrendatario no ha cumplido, como estaba previsto en entregar el inmueble, y cancelarle los cánones de arrendamiento llegando a adeudarle la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Bolívares ( 4.700,oo Bs.). Tal cual como se había convenido y a sabiendas que el mismo no puede ser prorrogado, ya que de común acuerdo fue convenido, y así se estableció entre las partes. Y siendo el caso que han sido inútiles las diligencias efectuadas para que el arrendatario le entregue el inmueble dado en arrendamiento, ya que le ha comunicado en varias oportunidades que le entregue el referido inmueble, tal como se demuestra de Notificación recibida por ese en fecha 5 de octubre del año 2006 y que acompaño signada “B” y lo que es más no ha cancelado las cuotas mensuales convenidas; manteniendo en completo estadote abandono y deterioro el ya identificado inmueble, siendo tales gestiones infructuosas, incumpliendo con su obligación principal de arrendatario,, como lo es el deber de cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil en su ordinal 1°.-

Que, por cuanto establece la doctrina que, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se deben proponer ante la autoridad Judicial del lugar donde este situado el inmueble y la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya efectuado el contrato, y por cuanto el Forum Domicilli prevalece para esta acción así como la regla del Forun Contractus y siendo que el lugar de la ubicación de la cosa objeto de la acción determina siempre y de modo principal la competencia para conocer de las acciones reales sobre inmuebles 2Forum Rei Sitae”, y siendo ese Tribunal competente por la cuantía y la naturaleza del asunto y tomando en cuenta que gramaticalmente Contrato puede definirse como acuerdos o convenios entre las partes o personas que se obligan a materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que le hace generar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “Solus Consensus Obligat” el solo consentimiento obliga y siendo que el contrato bilateral se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Por lo que el ciudadano G.A., convino en entregarle el inmueble, dado en arrendamiento para la fecha 05 de Julio del año 2006, acuerdo ese que no ha cumplido, ya que para la fecha han transcurrido Tres años y 11 Meses. Y no contando con otro recurso legal para hacer efectivo la entrega del bien inmueble, objeto de ese contrato. De allí su interés en proponer como en efecto le propone la correspondiente demanda de desalojo.-

Invocó los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 33 del decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil.-

Que, con fuerza en los hechos narrados y fundamentado en el derecho invocado demanda al ciudadano G.A., para que convenga o en su defecto sea compelido por ese Tribunal a:

Primero

A entregarle el bien inmueble, objeto de este contrato.-

Segundo

A cancelarle la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Bolívares (4.700,oo BS.), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar que corresponden a los 3 años y 11 meses contados desde el día 5 de agosto del año 2006 al 05 de junio del año 2010.-

Solicitó que fuera condenado en costas y costos procesales prudencialmente calculados, el demandado G.A..-

Que, pide en apego al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA, para lo cual solicita lo siguiente “El secuestro del bien inmueble”, “El embargo de bienes muebles” propiedad del arrendatario, los cuales señalará en su oportunidad.-

Que, señaló como domicilio procesal, en apego al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el de la Calle Zaraza, N° 8, de la ciudad de Río Caribe.-

Que, estimo la presente demanda en la cantidad de 6.160,00 Bs. Es equivalente a 94 Unidades Tributarias. (f-1 al 5).-

Por auto de fecha 21 de Junio del 2010, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano G.A., a objeto de dar contestación a la demanda y en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada se acordará en cuaderno separado.- (f-12).-

En escrito de fecha 14 de septiembre de 2009, el apoderado actor, solicitó sea declarada la citación tácita o presunción de citación.- (F-70 y 71).-

DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo, para decidir hace las siguientes observaciones:

Primero

Que, la demanda incoada por el ciudadano E.J.F.F., asistido del Abogado G.A.M.L., no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Segundo

Que, a pesar de haber sido citado personalmente el demandado, no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda, como tampoco aportó en la etapa probatoria prueba alguna que desvirtuara los hechos delegados por el demandante.-

Terecero: Que, dada la actitud asumida por el demandado, de no comparecer a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna subsume en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En tal sentido prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-

Que, en ese sentido la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los alegatos aportados por la parte actora, es por lo que forzosamente considera quien suscribe que el demandado quedó confeso y que la presente acción debe ser declarada con lugar.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 09 de noviembre del 2010, declaró Con Lugar la presente demanda y condenó al ciudadano G.A. a desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de personas y bienes y lo condenó en costos y costas.-(f-23 al26).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (f-30).-

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, fue oída la apelación anterior, ordenándose remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial.- (f-34).-

Recibidas las actas procesales en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en fecha 10 de Enero de 2011; en fecha 11 de Enero del 2011, se dictó Interlocutoria, declarando que no tiene competencia para tramitar y decidir el presente juicio declinando la competencia para ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (f-35 al 37).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 17 de Febrero de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-40).-

Riela a los folios 43, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Arismendi para que notificara al ciudadano G.A., parte demandada en el presente juicio.- (f-44).-

R. al folio 45, auto mediante el cual se ordena librar la Comisión solicitada.-

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibieron las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi y se ordenó agregar a los autos.- (f-60).-

Por auto de fecha 25 de Enero de 2013, se fijó la causa para Sentencia.- (f-63).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

PUNTO PREVIO

Se observa de la revisión de las presentes actas, que una vez presentada la presente demanda de desalojo por ante el juzgado de la causa, éste por auto de fecha 21 de junio de 2010, admitió la misma y ordenó la citación del demandado C.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.378.713, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.-

R. al folio 14 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por el Ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual expone: “Que da en cuenta al ciudadano J., que en el día de hoy localizó al ciudadano G.A. en la sede del tribunal, a quien impuso del objeto de la citación, negándose sin embargo a firmar el Recibo de Citación, la cual consignó en siete (07) folios útiles junto con la copia certificada del Libelo de la demanda”….

El Juzgado de la causa dicta Sentencia Definitiva en fecha 09 de Noviembre de 2010, fundamentando su decisión en la Confesión Ficta del demandado, invocando los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien del análisis hecho a las presentes actuaciones, observa este Sentenciador que si bien es cierto el ciudadano alguacil del Juzgado A Quo manifestó haber citado al demandado en la sede del mismo tribunal de la causa y que éste se negó a firmar el recibo de citación, no es menos cierto, que no consta en autos el perfeccionamiento de la Citación tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte, el cual establece:…. “Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado de la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el S. en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el S. en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”……

Así las cosas, al evidenciarse de autos que no se dio cumplimiento por parte del Juzgado de la causa, con lo preceptuado en el ya citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el perfeccionamiento de la citación del demandado por medio de boleta librada por el Juez y entregada por el S., es claro que el Juzgado a quo incurrió en la desaplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.-

Consiste la falta de citación, en una violación a la defensa y al debido proceso, principios estos consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49; normas éstas consideradas de inminente orden público; por lo que implicaría tal violación, la necesaria nulidad de la sentencia recurrida.-

A este respecto, dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-( Subrayado de este Juzgado Superior).-

Ante este hecho de falta de citación, corresponde a este Juzgado Superior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de su facultad revisora, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y ordenar la reposición de la misma, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas, que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Por su parte el artículo 208 ejusdem dispone: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.-

En consecuencia, tomándose en consideración que la parte demandada en el presente Juicio no ha sido debidamente citada, para que este pueda ejercer su derecho a la defensa, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación debe prosperar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NULA la Sentencia dictada en el presente juicio de desalojo en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano Geovanny Aliendres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.738.713, parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia dictada en el presente juicio de desalojo en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se perfeccione la citación del demandado, y se dicte nueva sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Se hace constar que la presente Sentencia ha sido dictada en esta fecha, por cuanto la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 17 de Febrero de 2011, hasta el día 09 de Enero de 2013.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. R. al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veintiséis de Febrero de Dos Mil Trece (26-02-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5808.

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR