Decisión nº KP02-R-2014-000564 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2014-000564

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el oficio Nº 090-2014, de fecha 20 de mayo 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos E.S.S., E.A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S. y E.O.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.724.651, 14.377.228, 15.412.038, 17.621.821 y 13.776.469, respectivamente, actuando en nombre propio y a su vez como “actores sin poder” de los ciudadanos ANDIS E.C.S. y M.J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.851.566 y 24.926.161, respectivamente; asistidos por el abogado M.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754, contra el ciudadano T.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.075.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo del mismo año, por los ciudadanos E.S.S., E.A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S. y E.O.C.S., asistidos por el abogado M.Q., todos ya identificados; contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda incoada.

En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente; oportunidad que venció en fecha 31 de julio de 2014, dejándose constancia por auto de fecha 01 de agosto de 2014, de la presentación de escrito de informes por el ciudadano E.O.C.S., parte co-demandante, acogiéndose este Tribunal en el referido auto al lapso para observación de informes conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, estableció la oportunidad para dictar y publicar el fallo en el asunto.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal J.Á.C.H., acordando en consecuencia dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de que las partes ejerzan su derecho a la recusación, si lo consideran pertinente.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 14 de abril de 2014, la parte actora, presentó escrito libelar y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Carora, Estado Lara, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “A mediados del año 1992, [su] causante, O.D.L.C.C. y el ciudadano T.I.M.C., anteriormente identificado, acordaron constituir una sociedad mercantil cuya duración proyectaron a 20 (veinte) años, en la cual -debido al vínculo de fraternidad que a ambos les unía- cada uno contaría con igual número de acciones y con los mismos derechos, a la que denominaron TORNERÍA AGRO INDUSTRIAL CARORA TORAIN, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “El ejercicio económico de dicha sociedad mercantil principió inmediatamente luego de su constitución y se prolongó, de manera ininterrumpida, hasta el segundo trimestre del año 2011, esto es, por espacio de casi 19 (diecinueve) años, período final este en el cual salieron a flote y se desvelaron, de modo incontrastable, una serie de operaciones ocultas, atrocidades, deslealtades y actuaciones indebidas por parte del socio T.I.M.C., las cuales, en conjunto, y debido a su gravedad y contundencia, desengañaron a nuestro común causante y le animaron a emprender acciones legales en contra de éste, denunciando ante los organismos jurisdiccionales las irregularidades mercantiles que, en perjuicio suyo, había cometido su fraternal socio”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “Dichas irregularidades cometidas por el socio T.I.M.C. consistían, grosso modo, en haber escriturado a nombre de este -y no a nombre de la compañía de ambos, como era lo debido- un conjunto de bienes muebles e inmuebles, así como en el hecho de no haber rendido cuentas de su gestión durante los casi 19 (diecinueve) años que presidió la compañía en cuestión, cuyas utilidades y frutos derivados del ejercicio económico de la sociedad incorporó dolosamente dicho socio a su propio patrimonio personal, traicionando de este modo la confianza ciega y el afecto verdadero que nuestro causante le había demostrado y prodigado durante toda su vida”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “(…) lamentablemente la confluencia de la mala intención y el abuso de derecho por parte del socio T.I.M.C. (quien intencionalmente cometió actos ilícitos y desleales para dañar el patrimonio de nuestro causante, al incurrir en faltas derivadas de la infracción de la observancia de los estatutos sociales relativas a sus deberes y obligaciones como presidente de la compañía, y prevalido de la estructura accionaria paritaria de la sociedad y de la naturaleza del procedimiento legal incoado en su contra, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de jurisdicción voluntaria), impidieron que dichas denuncias e irregularidades mercantiles formuladas por nuestro común causante ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Asunto: KP12-M-2011-000023) fueran dirimidas y ventiladas en el seno de una asamblea convocada a tales efectos, puesto que la orden emanada en tal sentido por el órgano jurisdiccional fue olímpicamente desoída por el obligado, eludiendo de ese modo el orden del día dispuesto por el juez y malogrando al mismo tiempo el anhelo de justicia y resarcimiento que, en definitiva, deprecaba el denunciante, cuya sensación de frustración e impotencia -provocada, además, por la conducta burlesca, ímproba y desconsiderada mostrada en todo momento por el denunciado-, sin lugar a dudas catalizaron o precipitaron el deceso de nuestro común causante, acaecida a menos de 2 (dos) meses de tales eventos”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “(…) es pertinente referir que no fue sino durante la tramitación del referido procedimiento de DENUNCIA MERCANTIL cuando nuestro común causante se enteró de que su "fraternal" socio, T.I.M.C., había constituido desde el año 2006 -y a sus espaldas- una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, cuyo objeto social prácticamente es idéntico al de la compañía que ambos habían constituido en el año 1992. Dicha sociedad mercantil se denomina FRETORCA, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “(…) resultaba claro que la constitución de la referida compañía por parte del socio T.I.M.C. evidenciaba un acto intencional, solapado, sinuoso e ilícito, pues contravenía abiertamente lo dispuesto en los artículos 269 y 326 del CÓDIGO DE COMERCIO, ya que nunca jamás nuestro causante dio su consentimiento para que dicho socio mantuviera en paralelo una sociedad que explotara la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecía originalmente, todo lo cual desvelaba ahora el deshonesto proceder por parte del socio T.I.M.C., y auguraba al mismo tiempo el resultado estéril que se obtendría del procedimiento de DENUNCIA MERCANTIL, el cual efectivamente contó con una dura resistencia, mostrándose el denunciado a lo largo de toda su tramitación procedimental renuente a dar cuenta o relación alguna de los haberes y activos de la sociedad mercantil TORNERÍA AGRO INDUSTRIAL CARORA TORAINCA, C.A., y, como colofón, haciendo caso omiso de la resolución emanada del ciudadano juez, en virtud de la cual ordenaba la celebración de una asamblea extraordinaria (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “(…) en vista de que tanto los estatutos sociales de la sociedad mercantil TORNERÍA AGRO INDUSTRIAL CARORA TORAINCA, C.A. como las normas del CÓDIGO DE COMERCIO resultan claramente ineficaces e inútiles para dirimir este tipo de controversias, dado que la proporción accionaria de ambos socios conlleva irremediablemente a la parálisis de sus respectivos órganos sociales, y por cuanto todo lo anteriormente referido encuadra perfectamente en lo que modernamente se conoce como abuso de la forma societaria, y siendo la intencionalidad (mala fe) y el abuso de derecho actos ilícitos generadores de principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, debe desconocerse la forma societaria para darle paso a las normas del derecho común a fin de hacer posible que este proceso efectivamente sirva de instrumento para alcanzar la justicia y la reparación que reclamamos, cuya compensación se exige a quien ha causado el daño, para reparar este, la cual nos deberá ser concedida a prorrata, es decir, en proporción a lo que debe tocarnos a cada uno de acuerdo a nuestros respectivos derechos, los cuales se disgregan de la siguiente manera: el 50 % a favor de la cónyuge supérstite, como virtual titular (por bienes gananciales) de 250 acciones nominativas de las 500 suscritas y pagadas por el causante, y el restante 50 %, representado en las 250 acciones pro indiviso pertenecientes al acervo hereditario, a favor de sus 7 (siete) herederos forzosos, incluida entre estos la cónyuge supérstite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del CÓDIGO CIVIL, correspondiéndonos, en consecuencia, a cada uno de nosotros, las siguientes cantidades: a la cónyuge supérstite la cantidad de Bs. 2.857.143,00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES) y a cada uno de los herederos forzosos (excluida ahora la cuota de la cónyuge supérstite), la cantidad de Bs. 357.143 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES), cuya suma asciende o representa la estimación de los daños y perjuicios hecha en la presente demanda, la cual deberá ser objeto -y así lo peticionamos- de la correspondiente indexación judicial o ajuste por desvalorización de la moneda, con arreglo a los parámetros indicados a tales efectos por la jurisprudencia patria (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original)

Agrega que estiman la demanda “(…) en la cantidad de Bs. 5.000.001,00 (CINCO MILLONES UN MIL BOLÍVARES), que, divididos entre 127 (monto en bolívares a que asciende actualmente la Unidad Tributaria, según P.A. N.° SNAT/2014-0008 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y publicada en Gaceta Oficial N.° 40.359 de ese mismo día 19 de febrero de 2014, equivalen a 39.370,08 Unidades Tributarias”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Finalmente peticionan que la demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, reservándose expresamente todas las acciones legales que a bien puedan intentar para establecer también, en otros ámbitos de competencia, las responsabilidades en que haya podido incurrir el demandado, que se deriven de las actuaciones y omisiones anteriormente relatadas.

II

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión de la demanda incoada, indicando que:

En relación a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ´Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa´. (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se evidencia en el libelo de la demanda que los actores explanan una serie de argumentos relacionados con el presunto incumplimiento y abuso por parte del demandado, en su carácter de socio de la firma mercantil Tornería Agro Industrial Carora TORAINCA, C.A., indicando que estos hechos son generadores de una obligación de resarcimiento.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

´El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)´

…Omissis…

En ese sentido, del análisis del libelo de demanda, [esa] Juzgadora observa que la parte actora solo se limitó a narrar una serie de hechos y circunstancias, sin fundamentar debidamente sus alegatos, pues no existe una discriminación de los montos que se reclaman en el libelo, así como no se explicaron con suficiente claridad las causas de las cuáles éstos se derivan, ya que suministran cantidades que comportan tanto la indemnización que supuestamente le correspondería la cónyuge demandante a así como la que en su criterio, debe otorgársele a los herederos, sin especificar ni discriminar los daños que se reclaman, incumpliendo así con la exigencia contemplada en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil situación que obliga a [esa] juzgadora a negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda (…)

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUGGADO

Visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente asunto.

Así observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos E.S.S., E.A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S. y E.O.C.S., actuando en nombre propio y a su vez como “actores sin poder” de los ciudadanos Andis E.C.S. y M.J.C.M.; contra el ciudadano T.I.M.C., todos ya identificados.

Igualmente se constata que dicha demanda tiene como fundamento el carácter de -a su decir- “(…) cónyuge (…) la primera y causahabientes todos del de cujus O.D.L.C.C. (…)”, siendo que el referido ciudadano acordó y efectivamente constituyó, una sociedad mercantil denominada Tornería Agro Industrial, C.A., en fecha 1° de julio de 1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 1-A, con el ciudadano T.I.M., hoy demandado; siendo en virtud de irregularidades relacionadas con el funcionamiento de la referida compañía que -según lo expuesto- los legitima para acudir a demandar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, calculada prorrateando las acciones que le corresponde a cada uno de ellos.

Dado lo referido supra, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.

Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles

. (Negrillas de este Juzgado)

Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

(Negrillas de este Juzgado)

A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, señalando lo siguiente:

(…) El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…Omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

(Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si la relación existente entre las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

En torno a ello se reitera que a pesar de que ambas partes que conforman el asunto son personas naturales, la relación que los une -conforme hasta lo ahora expuesto-, deviene de la existencia de una relación societaria causada por la existencia de la sociedad mercantil Tornería Agro Industrial, C.A., tanto es así que la estimación de los presuntos daños fueron calculados a través del escrito libelar, en base a la cantidad de acciones que le corresponde a cada uno de los ciudadanos que conforma el litisconsorcio activo en el caso de marras, destacando igualmente en el asunto la denuncia expuesta sobre “abuso de la forma societaria”.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:

Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley

.

Artículo 1092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Por tanto, resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

…Omissis…

Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, presuntamente por un tribunal incompetente por la materia, en violación al juez natural. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

Para decidir la Sala observa:

Es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el presente caso, se denuncia, la violación de la garantía constitucional del juez natural, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció en alzada y como tribunal con competencia en lo civil, de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A. contra la sociedad mercantil Puerto Manciet, C.A.

Así pues, vemos que el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Omissis…

Como se desprende, para la administración de justicia, existen reglas inderogables respecto a la competencia y como tal son de orden público, como por ejemplo la competencia por la materia. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias; en caso de incumplimiento, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…Omissis…

El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto judicial es decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En el caso de autos, se observa que el conflicto se suscita por la demanda de cobro de bolívares de la sociedad Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra Puerto Manciet, C.A., decidida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, la acción de amparo constitucional que conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto que las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas), y atendiendo a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, éste último que señala: “[s]i el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderá a la jurisdicción comercial”, deviene de una demanda netamente mercantil para ser decidida por tribunales en esa materia.

Por ende, se verifica que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, visto que al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil, el competente era un Juzgado Superior en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, esta Sala verificado como ha sido la violación constitucional del derecho a ser juzgado por su juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares. Así se declara.

En tal virtud, se anula la referida decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así, igualmente se declara.

Visto el anterior pronunciamiento anterior, resulta innecesario hacer consideración alguna respecto a la medida cautelar solicitada. Así, finalmente se declara

. (Subrayado y negritas agregadas)

Con igual criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000215, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la apelación, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia mercantil, y consideró que el tribunal competente era un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

…Omissis…

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir al demandado que contrario a lo sostenido en su solicitud, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, en primer lugar, que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial destinado a un fondo de comercio perteneciente al demandado, cuyo objeto es la venta de ropa y, en segundo lugar, que la arrendadora es una compañía anónima (Folios 4 al 29 del expediente), todo lo cual hace denotar que existe una obligación la cual fue contraída por dos comerciantes, lo que a todas luces demuestra que la pretensión ejercida es mercantil, tal y como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento de locales comerciales, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: J.P. c/ G.U., lo que a continuación se transcribe:

“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por los tribunales superiores de la jurisdicción civil ordinaria, que a su vez tengan atribuida la competencia mercantil, y no por los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, la competencia mercantil no está otorgada por ley a los tribunales contencioso administrativos.

Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, el tribunal que debe conocer de la apelación, es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien corresponda por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas agregadas)

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos, siendo que se desprende del caso de marras que los daños y perjuicios demandados devienen de -conforme a lo expuesto en el escrito libelar- las irregularidades de funcionamiento de una sociedad mercantil, demandando por tanto los causahabientes de un socio a otro socio, y por tanto de naturaleza mercantil la relación existente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente la materia mercantil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por los ciudadanos E.S.S., E.A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S. y E.O.C.S., ya identificados; contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente la materia mercantil.

TERCERO

Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 8:45 a.m.

La Secretaria Temporal,

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