Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000015

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.M.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.M.M.; contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-010728, mediante el cual condenó al ciudadano A.J.M.M., a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de mayo de 2014, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 26 de junio de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la presente causa, esta defensa técnica le solicito al Tribunal A quo, que aplicara en el momento de realizar el cálculo de la pena, las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, cabe señalar que el mismo no se pronunció sobre ese particular, e igualmente en el momento que realizó el cálculo de la pena aplicar, según lo dispuesto en el artículo 37 de la N.S.P., incurrió en la errónea aplicación de la norma, por cuanto al realizar el cálculo tomo el límite máximo de la pena, es decir (6) años, inobservando el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde el mismo no señalo ninguna circunstancia agravante, de las establecidas en la ley especial.

En este mismo orden de ideas cabe señalar que en caso hipotético que hubiese estado presente las circunstancias agravantes las mismas hubiesen sido compensadas con las atenuantes, como bien lo dispone la norma en comentario.

En tal sentido el Tribunal A quo, debió realizar el cálculo de la siguiente manera: sumar el límite mínimo y el límite máximo del delito y tomar la mitad, quedando como pena aplicable la de cuatro (4) años, pena está a la cual le debió aplicar lo dispuesto en el artículo 375 de la N.A.P..

Por tal razón al aplicar la rebaja de un tercio, la cual fue criterio del Tribunal A quo, a la pena aplicable, vale decir a la de cuatro (4) años, da como resultado la pena de dos (2) años y ocho (8) meses, pena esta por la cual debió condenar a mi defendido, aun sin incluir las atenuantes del artículo 74 del Código Penal.

Así mismo es importante señalar que el Tribunal A quo, también incurrió en la errónea aplicación de la norma, dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que debió rebajar la pena de 4 años a 2, es decir a la mitad, en atención que el delito objeto de la admisión, no generó violencia contra las personas, como tampoco excede de 8 años en su límite máximo y no se subsume en los supuestos del tercer aparte.

III

Del Petitorio

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del código penal venezolano en concordancia con los artículos 375, 444 numeral 5, 445, 447, 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, rectifique la decisión del tribunal A quo, indicando cual es la pena correcta que debe cumplir mi defendido, como consecuencia de la errónea aplicación de las normas jurídicas, en la cual incurrió el Tribunal número 5 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 06 de enero de 2014, que expresa lo siguiente:

…DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medios alternos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediata, es todo.” ...omissis... ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito muy respetuosamente se le imponga inmediatamente de la pena. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE

No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 19 de Septiembre de2013, según acta de investigación Policial Nro. 558, sucrita por los funcionarios PTTE ROIDEMBER R.P., SM1 H.A. BARRIENTOS Y JOHANDER RIERA GOMEZ, adscrito al Comando regional Nor. 4 Destacamento de Seguridad urbana-lara, segunda compañía puesto el Coreano de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 8:30 de la mañana, se encontraban de comisión de apoyo a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), quienes s e encontraban efectuando inspecciones a los locales comerciales ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto Estado Lara(MERCABAR), representando por la ciudadana M.H. C.I V- 14.680.748 y L.R. C.I:V- 5.592.08, cuando ingresaron al local comercial denominado HERMANOZ MENDOZA C.A, ubicado en el galpon 5B-11, donde fueron atendidos por un ciudadano el cual identificaron como A.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.121.812, donde observaron gran cantidad de productos de primera necesidad solicitándole la respectiva factura, presentando solo la del papel higiénico, quien permitió el libre acceso al mismo, en donde lograron visualizar en el interior del mismo cantidades con gran volumen e productos de primera necesidad de la cesta básica específicamente: Trescientos Diecinueve (319) Bultos de Papel Higiénico, Marca Scout Lirio, de cuatro (04) por doce (12) Rollos cada Bulto, 2.- Doscientos (204) Bultos de Papel Higiénico, Marca Sutil Clásico, de cuatro por doce (12) Rollo cada Bulto, 3.- Cuarenta y tres (43) Bultos de Papel Higiénico , Marca Sutil Premium, de Treinta y seis (36) Rollos cada Bulto,4.-Sesenta y Cuatro (64) Bultos de Harina de Maíz Precocida, Marca Venezuela, de Veinte (20) Unidades cada Bulto de Un (01) Kilogramo cada unidad, 5.- Sesenta y Cinco (65) Bulto de Harina de Trigo Marca R.H.L., de Veinte Unidades cada Bulto de un (01) Kilogramo cada Unidad, 7.- Ochocientos Veintiocho(82) Bultos de Arroz, Marca Redial Tipo I, de Veinticuatro (24) Unidades cada Bulto, de Un (01) Kilogramo, no presentando el ciudadano antes mencionado facturación alguna que permitiera acreditar la procedencia de la misma , al momento de realizar la inspección, solo la del papel higiénico con un sobreprecio de 3 bs, En razón de esto se paso al retención de la mercancía y a la detención preventiva del ciudadano A.J.M.M., colocando a la orden de este despacho quien realizo audiencia de presentación de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por los delitos de ESPECULACION Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quedando signada la investigación con el Nº MP-399538-2013. Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2013, fue llevado acabo un allanamiento por parte de los funcionarios de la guardia nacional Bolivariana adscritos al puesto el Coriano, Cap. VICTOR ROA ZAMBRANO, S71 M.S. YINMAR, S/2 MEJIAS C.N. en compañía de los funcionarios adscritos a la Superintendencia de Costos y Preciso (SUNDECOP) E.A. TORRES CONTRERAS C.I V 17.589.012, L.E.R. MENDIETA C.I V- 5.592.084, T.J. CARABALLO GRANADO C.I V- 17.060.410, J.M.R. C.I V. 16.984.549, MARIANA HERNADEZ ÈREIRA C.I.V-14.680.748, Y.T.M.A. C.I V- 15.203.695 Y D.G.R. YAGUARA C.I V- 18.491.660, en un galpón ubicado en la calle 2, con carrera 2, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, la cual desconocía cual era su propietario y en el cual se presumía que se hallaban productos de la cesta básica los cuales se encontraban escasos, al llegar al lugar se encontraba cerrado, razón por la cual se procedió a localizar una maquina tipo esmeril para romper una cerradura y un candado logrando abrir una puerta pequeña de hierro al ingresar al inmueble se evidencio la existencias de los siguientes productos de de la cesta básica: ...omissis...

Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo que el articulo 37 del Código Penal establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cundo las haya de una y otra especie. …” A razón de la Pena a imponer y por aplicación del articulo 37 del Código Penal analizando las circunstancias del caso, tratándose del delito de ACAPARAMIENTO, donde existe multiplicidad de victimas, siendo el objeto de la Ley la defensa de los bienes y servicios de primera necesidad esenciales e indispensables para la población, que atienden a salvaguardar el derecho a la vida y a la seguridad del Estado, Ley que contiene disposiciones de los delitos en el acceso a los bienes y servicios que contempla su penalización, los cuales son de orden publico e irrenunciable por las partes, cuya finalidad no es otra que garantizar proteger la paz social, la justicia el derecho a la vida y la salud del colectivo. Por lo que resulta indispensable establecer tales consideraciones a los fines de imponer la pena la cual fue establecida de la siguiente manera: La pena por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION su sumatoria es OCHO (8) AÑOS de prisión y su termino superior es de SEIS (6) AÑOS , y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: E.P.L. titular de la cédula de identidad Nº 13.035.523. Por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.

DECISION

En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Quinto De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, al ciudadano A.J.M.M., titular de la cedula de identidad No V- 10.121.812 por la comisión de los delitos de de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. en consecuencia SE CONDENA AL CIUDADANO: A.J.M.M., titular de la cedula de identidad No V- 10.121.812, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se sustituye y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica por ante el Tribunal cada Quince (15) días. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente, se observa que el punto de impugnación específicamente versa, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica contenida en el artículo 375 eiusdem, en virtud de que debió rebajar la pena de 4 años a 2 años, en atención al delito por el cual fue acusado y al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el señalado artículo 375. Solicitando se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y se proceda a la rectificación de la pena a imponer, realizando los cálculos correspondientes.

Ahora bien, revisada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que la Juzgadora a quo al momento de dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria, en el cuarto particular señaló que: “VISTA LA ADMISION (sic) DE LOS HECHOS…SE PASA A IMPONER LA PENA…TOMANDO EN CONSIDERACION (sic) QUE NO TIENE ANTECEDENTE PREDELICTUAL y de conformidad a lo establecido en la ley se hace la rebaja de un año y tres meses, EN CONSECUANCIA SE DICTA SENTENCIA CODENATORIA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION (sic)…de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal (sic) Penal…”. Siendo que en la publicación in extenso de la sentencia señaló: “…Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo que el articulo 37 del Código Penal establece: ...omissis... A razón de la Pena a imponer y por aplicación del articulo 37 del Código Penal… La pena por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION su sumatoria es OCHO (8) AÑOS de prisión y su termino superior es de SEIS (6) AÑOS , y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: E.P.L. titular de la cédula de identidad Nº 13.035.523. Por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide…”. Observándose que en la dispositiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, la Juzgadora impone la pena en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, en donde señala que toma en consideración que el imputado no tiene antecedente predelictual, y hace una rebaja de un año y tres meses, para imponer en definitiva la pena de cuatro años de prisión, sin hacer el debido cálculo, ni explicar el por qué hace la rebaja de un año y tres meses, ni a partir de que pena hace esa rebaja para que en definitiva impusiera la pena de cuatro años de prisión; siendo que en la publicación de la sentencia de fecha 6 de enero de 2014, la misma señala que en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, el delito admitido en la acusación fiscal, el cual es de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, señalando tomar en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y luego señalar que su termino superior es de seis años y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando en cuatro años de prisión; en donde se observa en primer lugar, que si la Juzgadora señala tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal, por qué no parte del termino medio de la pena a imponer el cual es de cuatro años. Asimismo, no explica las razones por las cuales señala para la aplicación del quamtun de la pena el límite superior de la pena de seis años, para luego rebajar un tercio de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente condenar a cuatro años de prisión. Constatándose que parte del limite superior de seis años de la pena prevista para el delito de acaparamiento, sin señalar el merito de circunstancias agravantes alguna, incluso habiendo señalado al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, el tomar en consideración que el imputado de autos no tenía antecedente predelictual.

Por lo que en el caso bajo estudio, se constata que la Juzgadora a quo, infringió las referidas disposiciones legales al dictar la sentencia condenatoria, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal y que el imputado de autos no tiene antecedente predelictual, y hacer la rebaja de un año y tres meses de prisión, sin hacer el debido cálculo, ni explicar el por qué hace la rebaja de un año y tres meses, ni a partir de que pena hace esa rebaja para que en definitiva impusiera la pena de cuatro años de prisión; y en la publicación in extenso partir del límite superior de la pena el cual es seis años, sin explicar las razones por las cuales señala para la aplicación del quamtun de la pena el límite superior de la pena de seis años, sin señalar el merito de circunstancias agravantes alguna, siendo que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena que aquí se a.a.a.q.e. Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia declara Con Lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el ciudadano A.J.M.M., en los términos siguientes:

RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA

AL CIUDADANO A.J.M.M.

El ciudadano A.J.M.M., fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro años.

Por lo que, a la pena de cuatro años de prisión, tomando en considerando la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja en un año, quedando en tres años de prisión. Y siendo que la pena fue impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de tres años se le rebaja un tercio de la pena, en virtud del hecho delictual, como es el delito de Acaparamiento, donde existe multiplicidad de victimas, siendo el objeto de la Ley, precisamente la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de la población a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, lo cual es un año, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano A.J.M.M., en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomando en cuenta la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.M.R., Defensor Privado del ciudadano A.J.M.M.; contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-010728, mediante el cual condenó al ciudadano A.J.M.M., a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

SEGUNDO

Anula la Pena impuesta por el señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano A.J.M.M., de cuatro (4) años de prisión, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Condena al ciudadano A.J.M.M., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira

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