Decisión nº 064-A-09-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5091

DEMANDANTE: E.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.623.

APODERADO JUDICIAL: J.E.V.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.999.

DEMANDADA: C.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.284.150.

APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242.

HEREDEROS DESCONOCIDOS: Z.B.G., J.E.G., P.E.G., J.A.G. Y T.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.480.464, V-3.096.522, V-4.640.202, V-7.499.525 y V-2.785.222, respectivamente.

DEFENSOR DE OFICIO: F.Y.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.

APODERADO JUDICIAL: O.S.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185, quien actúa en representación del Heredero Desconocido J.E.G..

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados J.E.V.P. y F.I.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.G.A. el primero, y el segundo en su condición de defensor de los herederos desconocidos del decujus P.E.G.P., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la ciudadana E.C.G.A., contra la ciudadana C.M.G.A..

Riela del folio 1 al 3 de la pieza principal, escrito de demanda por Nulidad de Asiento Registral presentado por la ciudadana E.C.G.A. en contra de la ciudadana C.M.G.A., siendo reformada en fecha 2 de noviembre de 2009; en el cual alega: a) que su padre ciudadano P.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 717.222, adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 64, folios 166 al 168, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre de fecha 5 de agosto de 1960, una extensión de terreno municipal (hoy perteneciente a su sucesión), unas casas contiguas, de las cuales una se deterioró por la acción del tiempo, quedando existente la casa ubicada en la calle La Paz, casa Nº 142 en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle La Paz; Sur: Casa que fue de A.V., hoy casa y solar de B.R.d.J.; Este: Callejón El Silencio; y Oeste: Casa y solar de E.C.G.A.; b) que su padre P.E.G.P., falleció ab-intestato en la referida casa, inmueble que era su domicilio familiar, dejando junto con ella otros doce (12) hermanos como herederos directos; y que transcurrido el tiempo su hermana C.M.G.A., actuó en detrimento de sus derechos de forma dolosa y con ánimo de adjudicarse totalmente de la referida propiedad que es el único bien hereditario, dado que se declaró en fecha 12 de junio de 1984, como única y universal heredera de su difunto padre tal como se evidencia de Certificado de Liberación expedido por el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy SENIAT; c) que protocolizó en fecha 3 de marzo de 1998, un documento de construcción por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre, otorgado por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.544.058; instrumento que en su contenido es falso, dado que el referido albañil se adjudica la construcción de unas bienhechurías que estaban edificadas desde el año 1960, fecha en que su difunto padre las compró, pudiendo dar fe de ello los vecinos del sector, quienes habitan allí desde la fecha de la referida compra; d) que la mala intención de su hermana se evidencia cuando se declara como única y universal heredera de la propiedad en la declaración que hizo ante la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, en el Formulario (S-1), donde se establece la Relación para Bienes que forman el activo hereditario Nº 05721, e igualmente cuando la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón le otorgó la venta del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías; e) que la referida venta es a favor de la Sucesión del ciudadano P.E.G., siendo ella la única beneficiaria, ya que se identifica como única y universal heredera; f) que en virtud de dicha situación que atenta contra su legítima y la de sus hermanos, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para aclarar la circunstancia, acude a demandar como heredera legítima de su difunto padre de conformidad con los artículos 6, 1918 y 1919 del Código Civil, para que sea declarada por el Tribunal la nulidad absoluta del documento de construcción registrado, por ser falso en su contenido, solicitando que sea declarada medida preventiva de enajenar y gravar sobre el documento objeto de la presente acción.

Cursa al folio 26 – I pieza, auto de fecha 4 de abril de 2006, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la demandada para que dé contestación a la acción incoada en su contra.

Riela al folio 27 – I pieza, diligencia de fecha 22 de junio de 2006, en donde el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación no firmado por la demandada, por no lograr su localización.

En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandante solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la demandada. (f. 34 – I pieza).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, la parte demandante confiere poder apud acta amplio y suficiente a la abogada Y.P.S., en consecuencia, por auto de fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal ordena tener a la referida abogada como apoderada accionante en el presente juicio. (folios 35 y 36 – I pieza).

En esa misma fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal ordena citación de la demandada por medio de carteles. (f. 37 – I pieza).

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2006, la parte demandante asistida de abogado consigna ejemplares de carteles de citación publicados en fecha 1° de agosto de 2006 en el diario La Prensa. (f; 39 – I pieza).

Al folio 42 – I pieza, cursa poder apud acta de fecha 2 de agosto de 2006, otorgado por la parte demandante al abogado Yoneise Sierra; y por auto de fecha 7 de agosto de 2006, el Tribunal acuerda tener al referido abogado como parte en el presente juicio. (folio 43 – I pieza).

Al folio 44 – I pieza, riela diligencia de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual la representación judicial de la accionante consigna ejemplar del cartel de citación publicado en fecha 4 de agosto de 2006 en el diario El Falconiano.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal ordena agregar al expediente ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios. (f. 49 – I pieza).

En fecha 23 de octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal fija cartel de citación en el domicilio de la demanda ciudadana C.M.G.A.d. conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 46 – I pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado actor Yoneise Sierra solicita al Tribunal que nombre defensor de oficio a la demandada y decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda. (f. 51 – I pieza).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal designa como defensor de oficio al abogado R.G., quién no compareció a prestar el juramento de ley en el momento correspondiente; razón por la cual se designa como nuevo Defensor de la demandada al abogado A.A.; siendo éste juramentado por Tribunal en fecha 5 de junio de 2007. (folios 52 al 62 – I pieza).

Riela al folio 63 – I pieza, diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual la ciudadana C.M.G.A. asistida de abogado, se da por citada en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora consigna escrito de pruebas; el cual fue agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007. (folios 64 y 65 – I pieza).

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, el Tribunal dicta auto en donde admite, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora, y fija los días de despacho respectivos para que los testigos O.J.V., M.E.C.V., E.F.C.B., Edaido del C.V.T., C.M.M.G. y E.M.R.S., rindan sus respectivas declaraciones. (f. 66 – I pieza).

Cursa al folio 67 – I pieza, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, en donde la parte actora solicita la confesión ficta de la parte demanda, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.

Riela del folio 68 al 70 – I pieza, actas de fechas 14 y 17 de diciembre de 2007, mediante las cuales el Tribunal hizo constar que los testigos O.J.V., E.F.C.B. y C.M.M.G., respectivamente, no comparecieron a rendir sus respectivas testimoniales; declarando desierto los actos para llevar a cabo la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para evacuar la prueba de testimonial promovida; y por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal provee lo solicitado. (folios 71 y 72 – I pieza).

Corren insertas del folio 73 al 80 – I pieza, testimoniales de los ciudadanos O.J.V., M.E.C.V., E.F.C.B. y Edaido del C.V.T., declaradas en actos de fecha 24 de enero de 2008.

Riela a los folios 81 y 82 – I pieza, actas de fechas 25 de enero de 2008, mediante las cuales el Tribunal hizo constar la incomparecencia de las testigos C.M.M.G. y E.M.R.S., al acto de evacuación de las testimoniales.

En fecha 8 de mayo de 2008, la parte demandada solicita al Tribunal mediante escrito que reponga la causa al estado posterior a la admisión de la demanda, en virtud de su falsa comparecencia en fecha 13 de agosto de 2007. (folios 1 y 2 – II pieza).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal ordena notificar a las partes. (f. 3 – II pieza).

Mediante diligencias fechadas el día 30 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibos de citación firmados por las partes en el presente juicio. (folios 6 al 9 – II pieza).

Al folio 10 - II pieza, riela escrito de fecha 2 de junio de 2008, presentado por la parte demandante en donde niega, rechaza y contradice los hechos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de fecha 8 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 3 de junio de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante el día 2 de junio de 2008. (f; 11 – II pieza).

En esa misma fecha 3 de junio de 2008, la parte demandada asistida de abogado, ratifica mediante escrito lo alegado en fecha 8 de mayo de 2008, solicitando que se abra un lapso de pruebas para resolver la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por auto de esa misma fecha el Tribunal ordena agregar el referido escrito al expediente. (folios 12 al 15 – II pieza).

En fecha 9 de junio de 2008, el Tribunal dicta auto en donde ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, sin término de distancia para resolver dicha incidencia. (f; 16 – II pieza).

Riela a los folios 17 y 18 – II pieza, escrito de promoción de pruebas de la incidencia presentado por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fijando el día de despacho para proceder al nombramiento de los expertos. (folio 19 – II pieza).

Corre inserto del folio 20 al 31 – II pieza, escrito de promoción de pruebas de la incidencia y sus anexos, presentado por la parte actora en fecha 12 de junio de 2008.

En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal de la causa lleva a cabo el acto de nombramiento de los expertos solicitados por la parte demandada en su escrito de pruebas. (folios 32 al 34 – II pieza).

Al folio 35 – II pieza, riela auto de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente escrito de pruebas promovido por la parte actora en fecha 12 de junio de 2008, admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva; y fija el día de despacho para que tenga lugar el acto de designación de expertos.

En fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal dicta auto en donde extiende la incidencia probatoria por un lapso de 25 días de despacho, dada la naturaleza del medio probatorio de experticia. (f. 36 – II pieza).

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos solicitados por la parte actora. (folios 37 al 43 – II pieza).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, los expertos consignaron los honorarios profesionales para la realización de la prueba de experticia (f. 44 – II pieza); y por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes consignen las cantidades de dinero establecidas por los expertos. (f. 45 – II pieza).

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal designa como experto al ciudadano O.M., venezolano, cédula de identidad Nº V-4.146.161; librándose boleta para su respectiva notificación, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 26 de junio de 2008, debidamente firmada. (folios 48 al 51– II pieza).

En fechas 1° y 2 de julio de 2008, las partes consignan ante el Tribunal los pagos de los honorarios estimados por los expertos. (folios 52 y 53 – II pieza).

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2008, el ciudadano O.M. acepta el cargo de experto para el cual fue designado. (f. 54 – II pieza).

Por auto de fecha 9 de julio de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos informe de experticia grafotécnica, presentado por los expertos O.M., C.C. y V.R.. (folios 57 al 69 – II pieza).

Cursa a los folios 70 y 71 – II pieza, diligencia de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual la representación judicial de la parte actora impugna los informes presentados por los expertos.

Consta al folio 72 – II pieza, diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2008, por la parte demandada en donde solicita nuevamente al Tribunal que se reponga la causa inmediatamente al estado posterior a la admisión de la demanda.

Riela al folio 73 – II pieza, diligencia de fecha 18 de julio de 2008, en donde la parte demandante solicita al Tribunal que declare sin lugar la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace inviable la reposición del procedimiento incidental. (f. 77 – II pieza).

Corre inserta del folio 78 al 84 – II pieza, sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2008, en donde el Tribunal declara la existencia de fraude procesal en contra de la administración de justicia y de la ciudadana C.M.G.A., y anula el juicio de Nulidad de Documento Publico.

Cursa al folio 91 – II pieza, escrito de apelación de fecha 9 de octubre de 2008, presentado por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal el día 6 de agosto de 2008.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 707. (folios 93 y 94 – II pieza).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, esta Alzada le da entrada al presente expediente. (f. 95 – II pieza).

Al folio 96 – II pieza, riela Acta de Inhibición de fecha 12 de enero de 2009, levantada por el Juez Superior Temporal abogado E.Y.P. de conformidad a la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y una vez vencido el lapso de allanamiento en fecha 15 de enero de 2009, procede oficiar a la Rectoría Judicial del estado, a los fines de que proceda a la convocatoria de un Juez Accidental que se avoque al conocimiento de la presente causa. (folios 97 y 98 – II pieza).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Juez Superior Civil abogado M.R.G., declara con lugar la inhibición formulada por el abogado E.Y.P. y procede a conocer la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes. (f. 99 – II pieza).

Del folio 108 al 113 – II pieza, riela escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 3 de junio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, esta Instancia Superior dicta sentencia interlocutoria en donde declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y la falsedad de la firma de la ciudadana C.M.G.A., anulando todas las actuaciones procesales posteriores al acto declarado fraudulento, ordenando además certificar todo el expediente y remitirlos al Ministerio Publico. (f. 119 al 122 – II pieza).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, esta Alzada declara definitivamente firme la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, y ordena remitir el expediente mediante oficio Nº 608 al Juzgado conocedor de la causa; el cual le da entrada por auto de fecha 7 de octubre de 2009. (folios 124 al 126 – II pieza).

Consta al folio 127 – II pieza, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, en donde la ciudadana E.C.G.A., hace constar la exhibición del acta de defunción de su padre y otorga poder apud-acta amplio y suficiente a los abogados J.V.P., L.V.G., J.H.G., G.B.L., N.M.H., A.M. y M.D.; en consecuencia, por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 el Tribunal ordena tener a los referidos abogados como apoderados actores en el presente juicio. (folio 128 – II pieza).

Riela a los folios 129 y 130 – II pieza, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 2009 por la ciudadana E.C.G.A., representada por su apoderado judicial J.V.P., en el cual fundamenta la acción en los artículos 6, 545 y 1922 del Código Civil, 43 de la Ley de Registro Público; 16, 38 y 338 del Código de Procedimiento Civil y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estima la misma en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda darle entrada al escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora; admitiendo la misma mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, en donde ordena citar a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la acción incoada en su contra, acordando además oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, con objeto de que se estampe en el protocolo correspondiente, nota marginal referente a la presente demanda. (folios 132 y 133 – II pieza).

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación con recaudos librada a la ciudadana C.G., la cual se negó a firmar. (f. 136 – II pieza).

Cursa al folio 147 – II pieza, diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, en donde el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal la citación de la demandada a través carteles.

Riela al folio 148–II pieza, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual el apoderado actor J.V.P. solicita dejar sin efecto la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, y pide que se complemente citar a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (folio 149–II pieza).

En fecha 11 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 151–II pieza).

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 151–II pieza).

Consta al folio 154 – II pieza, diligencia de fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual el apoderado actor J.V.P. consigna ejemplares de los diarios en donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Tribunal; en consecuencia, por auto de fecha 29 de enero de 2010, son agregados a los autos. (folio 155 – II pieza).

Al folio 174 – II pieza, riela diligencia de fecha 1° de febrero de 2010, en donde el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal que sirva dejar constancia de que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el edicto se fijó en la puerta del Juzgado.

En fecha 4 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se procedió a la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f. 175–II pieza).

En fecha 4 de febrero de 2010, los ciudadanos Z.B.G., J.E.G., P.E.G. y J.A.G., asistidos de abogado, actuando en sus caracteres de herederos conocidos se dan por citados en el presente juicio. (folios 176 y 177 – II pieza).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda tener por citados a los herederos conocidos del decujus P.E.G.P.. (f. 178 - II pieza).

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano T.M.G., actuando en su carácter de sucesor del decujus P.E.G.P. se da por citado en el presente juicio. (folios 179 y 180 -II pieza).

A los folios 181 y 182 - II pieza, riela Acta de Inhibición de fecha 26 de febrero de 2010, levantada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial de conformidad a las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenando una vez vencido el lapso de allanamiento remitir a través de oficio Nº 159 copia certificada del Acta de Inhibición a esta Alzada con el objeto de resolver lo conducente, y oficio Nº 158 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a los fines de que se continúe conociendo el presente juicio. (folios 185 al 186 – II pieza).

En fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente y se aboca al conocimiento de la causa. (f. 187– II pieza).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal conocedor de la causa que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 188 –II pieza).

Al folio 189 –II pieza, riela diligencia de fecha 21 de abril de 2010, en donde el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal de la causa que proceda a nombrar defensor de oficio a los herederos desconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal de la causa entiende por cumplido lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 190 –II pieza).

Riela al folio 193 –II pieza, auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos resultas de Inhibición remitida por esta Alzada con oficio Nº 28-410 de fecha 20 de abril de 2010.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, el abogado actor J.V.P. apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2010. (f. 2 – III pieza).

Cursa al folio 5 – III pieza, diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa oye dicha apelación, y espera que la parte demandante consigne las copias conducentes para remitirlas a esta Instancia Superior. (f. 6 – III pieza ).

En fecha 17 de mayo de 2010, comparece ante el Tribunal de la causa el apoderado actor J.V.P., y solicita nuevamente que se nombre defensor de oficio a los herederos desconocidos. (f. 7 – III pieza).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, el apoderado actor J.V.P., consigna ante el Tribunal las copias que han de ser remitidas a esta Alzada. (f. 8 – III pieza).

En fecha 2 de junio de 2010, el Tribunal observa que las copias consignadas no están completas, e insta a la parte apelante que las consigne en su totalidad. (f. 12 – III pieza).

Cursa al folio 13 – III pieza, diligencia de fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual el apoderado actor J.V.P. consigna ante el Tribunal las copias faltantes.

Al folio 14 – III pieza; riela auto de fecha 8 de junio de 2010, en donde el Tribunal de la causa ordena certificar las copias a los fines de ser remitidas a esta Alzada. (folio 15 – III pieza).

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de la causa designa como defensor de oficio de los herederos desconocidos a la abogada A.M.; no obstante, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, el apoderado actor J.V.P., solicita al Tribunal que deje sin efecto el nombramiento de la mencionada abogada como defensora ad-litem; y en consecuencia; por auto de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal provee lo solicitado y ordena nombrar al abogado F.P., como defensor judicial de los herederos desconocidos. (folios 16 al 20 – III pieza).

Al folio 24 – III pieza, riela auto de fecha 6 de julio de 2010, en donde el Tribunal de la causa ordena dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la abogada A.M.; y acuerda librar nueva boleta al abogado F.Y.P., notificándole de dicha designación.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.Y.P.. (f. 26 – III pieza).

En fecha 13 de julio de 2010, se lleva a cabo el acto de juramentación del defensor de oficio abogado F.P.. (f. 28 – III pieza).

Cursa al folio 29 – III pieza, diligencia de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal que acuerde la citación del defensor de los herederos desconocidos.

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal acuerda citar mediante compulsa al defensor de los herederos desconocidos. (f. 30 – III pieza).

Riela al folio 31 – III pieza, diligencia de fecha 22 de julio de 2010, en donde el apoderado actor J.V.P., consigna ante el Tribunal las copias simples para la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos; no obstante, por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal insta a la parte demandante que consigne además copias de la demanda y su auto de admisión para proceder a librar la compulsa de citación del defensor de oficio. (folio 32 – III pieza).

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, el apoderado actor J.V.P., consigna las copias simples faltantes para la citación; y por auto de fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal ordena librar compulsa de citación al abogado F.Y.P.. (folios 33 al 35 – III pieza).

En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil consiga ante el Tribunal boleta de citación firmada por el abogado F.Y.P.. (f. 36 – III pieza).

Riela al folio 38– III pieza, escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 15 de octubre de 2010, presentado por el defensor de oficio en donde manifiesta que no se ha apersonado ningún heredero desconocido del causante P.E.G..

Cursa al folio 39 y 40 – III pieza, Poder apud-acta de fecha 15 de octubre de 2010; conferido por la ciudadana C.M.G. a la abogada Ivellie Figueroa Álvarez.

Del folio 41 al 44 – III pieza, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de octubre de 2010, presentado por la parte accionada en donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, dado que el terreno sobre el cual se encontraban edificadas las dos (2) casas adquiridas por su fallecido padre dejaron de existir hace muchos años, cuyas paredes eran de barro, piso de tierra y techo de bahareque; y que para la fecha a su padre sólo le asistía un sedicente derecho de posesión y no de propiedad sobre el terreno por tratarse de bienes del Municipio los cuales eran imprescriptibles e inalienables conforme a la legislación vigente, razón por la cual comenzó a construir, y cinco años después de haber fallecido su padre sin interés alguno por parte de sus hermanos y ante la cesión que éstos le hicieron de sus derechos, procedió a tramitar la compra del terreno con sus únicas expensas, en donde tiene edificada su casa, construida también con dinero de su peculio; que su hermana E.C.G.A. le compra en reconocimiento de su derecho propiedad, una parcela de terreno que forma parte de la mayor extensión adquirida del Municipio Miranda conforme se desprende de documento público, hecho que evidencia su mala fe y la falsedad de sus alegatos, quién desde hace muchos años la ha hostigado y perseguido a través de varias demandas que han resultado infructuosas; inclusive en la presente acción donde hubo fraude procesal; razón por la cual requiere al Tribunal que dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Superior; y sean remitidas sin más dilación las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea procesada la investigación correspondiente, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

Corre inserto a los folios 49 y 50 – III pieza, auto de fecha 18 de octubre de 2010, en donde el Tribunal ordena agregar al expediente escrito presentado por el abogado F.Y.P. en su condición de defensor de oficio de los herederos desconocidos, acordando tener como apoderada judicial de la demandante a la abogada Ivellie Figueroa, y ordenando agregar a los autos escritos de contestación a la demanda presentado por la ciudadana C.M.G.A..

Cursa al folio 51 – III pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de noviembre de 2010, por el defensor de oficio de los herederos desconocidos.

Riela del 52 al 222 – III pieza, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado en esa misma fecha 4 de noviembre de 2010, por la parte demandante.

Del folio 223 al 232 – III pieza, riela escrito de promoción de pruebas con anexos presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa procede a admitir salvo su apreciación en la definitiva escritos de pruebas presentados por las partes; en consecuencia acuerda librar oficios: al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a la Empresa HIDROFALCON y a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas por las partes. (Véanse folios 2 al 25 – IV pieza).

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal lleva a cabo el Acto de Juramentación de los expertos G.A.L. y Eulman Moncada, venezolanos, ingenieros civiles, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.478.405 y 9.505.298, respectivamente, encargados de practicar la prueba de experticia promovida por la parte demandante. (folios 29 y 30 – IV pieza).

Corren insertas del folio 31 al 33 – IV pieza, actas de esa misma fecha 25 de noviembre de 2010, mediante las cuales el Tribunal declara desierto los actos para evacuar las testimoniales de las ciudadanas O.J.V., M.E.C. y E.F.C.B., en virtud de la incomparecencia de las mismas.

Cursa a los folios 34 y 35 – IV pieza, Acta de fecha 25 de noviembre de 2010, levantada por el Tribunal de la causa mediante la cual difiere la inspección judicial a petición del apoderado actor.

Mediante actas de fechas 29 de noviembre y 1° de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa declara desierto los actos para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Edaido del C.V., C.M.M., E.M.R., F.B.O., D.d.J.M. y Eliano R.V., en virtud de la incomparecencia de los mismos. (folios 36 al 41 – IV pieza).

Riela al folio 42 - IV pieza, diligencia de fecha 1° de diciembre de 2010, mediante la cual el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal de la causa que sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.J.V., M.E.C., Edaido del C.V., C.M.M. y E.M.R., y nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, así como también, la habilitación del Alguacil a los fines de que practique la intimación de la demandada para la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y de posiciones juradas; en consecuencia, por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal acuerda proveer los solicitado en la referida diligencia. (f. 43 - IV pieza).

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal declara desierto los actos para llevar a cabo la declaración de los testigos A.I.C., R.J.C. y Zuleina J.P., en virtud de la incomparecencia de los mismos. (folios 44 al 46 - IV pieza).

Cursa a los folios 47 al 50 - IV pieza, declaraciones de los testigos ciudadanos O.J.V. y M.E.C., las cuales se llevaron a cabo mediante actos de fecha 16 de diciembre de 2010.

Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal declara desierto el acto para llevar a cabo la declaración de la testigo ciudadana E.F.C., en virtud de la incomparecencia de la misma. (f. 51 - IV pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal declara desierto el acto para llevar a cabo el acto de la declaración de los testigos ciudadanos Edaido del C.V., C.M.M. y E.M.R., debido la incomparecencia de éstos. (folios 52 al 54 - IV pieza).

En fecha 21 de diciembre de 2010, el apoderado actor J.V.P. requiere información al Tribunal acerca de lo solicitado en la diligencia de fecha 1° de diciembre de 2010; en consecuencia por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal provee lo requerido. (f. 55 - IV pieza).

Corre inserta a los folios 61 al 68 - IV pieza, Inspección Judicial evacuada (prueba promovida por la parte actora) la cual fue practicada al inmueble objeto de la demanda en fecha 7 de enero de 2011, por el Tribunal de la causa.

Cursa al folio 69 - IV pieza, diligencia de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual el Alguacil consiga ante el Tribunal boleta de notificación no firmada, por la ciudadana C.M.G.A..

Riela diligencia de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual el apoderado actor J.V. solicita al Tribunal información acerca del estado de la notificación del experto designado ciudadano P.G.. (f. 76 - IV pieza).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que fije nueva oportunidad para que sean evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos en el escrito de pruebas. (f. 77 - IV pieza).

En fecha 12 de enero de 2011, el Alguacil consigna ante el Tribunal boleta de notificación firmada por el experto designado ciudadano P.G.. (f. 79 - IV pieza).

Al folio 81- IV pieza, riela auto de fecha 13 de enero de 2011, en donde el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.

Cursa del folio 82 al 85 - IV pieza, acto de declaración del testigo ciudadano F.B..

Mediante actas de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal declara desierto los actos para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos D.d.J.M.G. y Eliano R.V., y la juramentación del experto P.G. debido a la incomparecencia de los mismos. (folios 86 al 88 - IV pieza).

Al folio 89 - IV pieza, riela diligencia de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Eliano Ventura.

Riela al folio 90 - IV pieza, diligencia de esa misma fecha 17 de enero de 2011, en donde el apoderado actor J.V.P. se opone a lo solicitado por la parte demandante respecto a la nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Eliano Ventura.

Por auto de esa misma fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Eliano Ventura; en consecuencia, el apoderado actor J.V.P., interpone recurso de apelación contra el referido auto. (folio 91 y 92 - IV pieza).

Corre inserta a los folios 93 al 96- IV pieza, testimonial del ciudadano R.J.C., evacuada mediante acto de fecha 17 de enero de 2011.

Cursa al folio 97- IV pieza, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal que sirva nombrar otro experto, dado a la incomparecencia del ciudadano P.G. al acto de juramentación para la aceptación del cargo.

Riela del folio 98 al 101 - IV pieza, testimonial del ciudadano Eliano R.V.S..

Al folio 102 - IV pieza, riela acta de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal declara desierto el acto para llevar a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.I.C..

Cursa del folio 103 al 106 - IV pieza, testimonial de la ciudadana Zuleina J.P..

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa que fije nueva oportunidad para que sea evacuada la declaración de la testigo A.I.C.. (f. 107 - IV pieza).

Por autos de esa misma fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal acuerda designar a la ciudadana G.M.A. como nueva experta en el presente juicio, y acuerda fijar nueva oportunidad para que la testigo A.I.C. rinda su declaración. (Véanse folios 108 y 109 - IV pieza).

Riela del folio 110 al 113 - IV pieza, testimonial de la ciudadana A.I.C..

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal lleva a cabo el acto de juramentación de la experto ciudadana G.M.A.. (f. 114 - IV pieza).

Al folio 115 - IV pieza, riela oficio N° 02303/11 de fecha 18 de enero de 2011, emanado de la Comandancia General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante el cual facilita al Tribunal la información solicitada en fecha 17 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal que se les fije a los expertos la oportunidad para que sean consultados por la ciudadana Juez con relación al tiempo que necesitan para cumplir lo encomendado. (f. 116 - IV pieza).

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos oficio N° 02303/11, emanado de la Comandancia General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, y concede un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la presente actuación a los fines de que los expertos designados y juramentados presenten informes de experticia. (f. 118 - IV pieza).

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011. (f. 124 - IV pieza).

Al folio 125 - IV pieza, cursa diligencia de esa misma fecha 8 de febrero de 2011, en donde el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal que revoque el auto de fecha 24 de enero de 2011; y se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de enero de 2011.

Cursa al folio 125 - IV pieza, escrito de esa misma fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual los expertos Eulman Moncada, G.A. y G.L. consignan ante el Tribunal los gastos y honorarios concernientes a la experticia.

Consta al folio 128 - IV pieza, diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, en donde el apoderado actor solicita al Tribunal de la causa que requiera información al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana, con relación al estado en que se encuentra la prueba de testigo promovida.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en donde deja parcialmente sin efecto auto de fecha 24 de enero de 2011, en lo que respecta a los días continuos; y fija quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del mencionado auto; por cuanto los expertos designados tienen conocimiento de la fecha de entrega del informe respectivo. (f. 129 y 130 - IV pieza).

Riela al folio 131 - IV pieza, diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2011.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa le indica a la parte actora que lo solicitado por diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2011, ha sido proveído mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011. (f. 130 - IV pieza).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora solicita al Tribunal que sirva requerir información de los expertos con relación al estado en que se encuentra la prueba de experticia. (f; 133 - IV pieza).

Cursa al folio 134 - IV pieza, diligencia de esa misma fecha 14 de febrero de 2011, en donde la parte actora procede a indicar al Tribunal las copias que han de ser remitidas a esta Instancia Superior a los fines que sea oída la apelación ejercida.

Al folio 135 - IV pieza, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual el apoderado actor J.V.P. solicita al Tribunal que les imponga multa a los expertos por haber dejado de cumplir con lo encomendado.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente actuación para la entrega de los informes. (f. 137 - IV pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora reitera al Tribunal la solicitud de requerir al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón las resultas de la comisión que le fue encomendada. (f. 143 - IV pieza).

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en donde acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que informe con relación a la comisión que le fue librada en fecha 17 de noviembre de 2010. (f. 145 - IV pieza).

Al folio 147 - IV pieza, riela auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos resultas de despacho de pruebas, remitido con oficio Nº 2485-043 de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de informes presentados por las partes en fecha 11 de marzo de 2011. (f. 164 - IV pieza).

Consta al folio 203 - IV pieza, auto de fecha 19 de marzo de 2011, en donde el Tribunal ordena agregar a los autos expediente Nº 4798, remitido por esta Alzada mediante oficio Nº 368-11 de fecha 13 de mayo de 2011, en virtud de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 27 de abril de 2011.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano J.E.G., en su carácter de heredero conocido confiere poder apud-acta al abogado O.S.D.. (folios 255 y 256 - IV pieza).

En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva en donde declara sin lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por la ciudadana E.C.G.A. en contra de la ciudadana C.M.G.A.. (folios 259 y 269 - IV pieza).

Corren insertas del folio 270 y 271 - IV pieza, boletas de notificación de la sentencia definitiva librada a las ciudadanas E.C.G.A. y C.M.G.A., las cuales fueron consignadas mediante diligencias de fechas 19 y 26 de julio de 2011, debidamente firmadas por el Alguacil del Tribunal. (folios 273 y 278 - IV pieza).

Cursa al folio 272 - IV pieza, diligencia de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por el apoderado actor J.V.P., en donde solicita al Tribunal que sea acordada la notificación de la sentencia definitiva al defensor judicial de los herederos desconocidos, así como también al abogado O.S.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano el ciudadano J.E.G..

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el apoderado actor J.V.P., ratifica lo solicitado en su escrito de fecha 18 de julio de 2011, y apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de julio de 2011. (f. 281 - IV pieza).

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al defensor judicial de los herederos desconocidos del causante P.E.G.P.; la cual fue consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, debidamente firmada. (folios 282 y 285 - IV pieza).

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado F.Y.P. en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante P.E.G.P., apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de julio de 2011. (f. 290 - IV pieza).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, el abogado O.S.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.G., apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2011. (f. 291 - IV pieza).

Riela al folio 293 - IV pieza, auto de fecha 19 de septiembre de 2011, en donde el Tribunal a quo oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los abogados J.V.P. y F.Y.P., y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 0820-476 de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de octubre de 2011; y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 296 - IV pieza); los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 15 de noviembre de 2011. (folios 299 al 318 - IV pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso alega la demandante que su padre era propietario en una extensión de terreno municipal (hoy perteneciente a su sucesión), unas casas contiguas, de las cuales una se deterioró por la acción del tiempo, quedando existente la casa ubicada en la calle La Paz, casa Nº 142 en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde éste falleció ab-intestato; y que transcurrido el tiempo su hermana C.M.G.A., actuó en detrimento de sus derechos de forma dolosa y con ánimo de adjudicarse totalmente de la referida propiedad que es el único bien hereditario, se declaró como única y universal heredera de su difunto padre; que protocolizó en fecha 3 de marzo de 1998, un documento de construcción por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, instrumento que en su contenido es falso, dado que se adjudica la construcción de unas bienhechurías que estaban edificadas desde el año 1960, fecha en que su difunto padre las compró; que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón le otorgó la venta del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías a favor de la Sucesión del ciudadano P.E.G., siendo ella la única beneficiaria, ya que se identifica como única y universal heredera; por lo que demanda la nulidad del asiento registral del mencionado documento de construcción. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, alega que el terreno sobre el cual se encontraban edificadas las dos (2) casas adquiridas por su fallecido padre dejaron de existir hace muchos años, y que para la fecha a su padre sólo le asistía un sedicente derecho de posesión y no de propiedad sobre el terreno por tratarse de bienes del Municipio, razón por la cual comenzó a construir, y cinco años después de haber fallecido su padre sin interés alguno por parte de sus hermanos y ante la cesión que éstos le hicieron de sus derechos, procedió a tramitar la compra del terreno con sus únicas expensas, en donde tiene edificada su casa, y que su hermana E.C.G.A. le compra en reconocimiento de su derecho propiedad, una parcela de terreno que forma parte de la mayor extensión adquirida del Municipio Miranda; y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Las partes, y el abogado ad litem de los herederos desconocidos del decujus P.E.G.P., a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Original de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 1960, anotado bajo el Nº 64, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, mediante el cual el ciudadano P.J.N.M. da en venta al hoy decujus P.E.G.P., dos (2) casas ubicadas en el Municipio S.A., Distrito Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle La Paz; Sur: Casa que es o fue de A.V.; Este: Calle en formación; y Oeste: Calle Milagro que es su frente. (folios 4 al 6 – I pieza). Con este documento público, el cual tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que los mencionados inmuebles fueron propiedad del mencionado causante.

  2. - Acta de Defunción inserta bajo el Nº 2, folio 1 del vuelto del tomo duplicado de los Libros de Defunción del Registro Civil del Municipio S.A.D.M.d. estado Falcón, correspondiente al año 1984, correspondiente al causante P.E.G.P. (f. 7 al 9 – I pieza). Este documento público administrativo, el cual tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, demuestra que el mencionado ciudadano falleció el día 3 de enero de 1983, en su casa de habitación situada en la calle La Paz y Milagro, N° 42, del Municipio S.A., Distrito Miranda del estado Falcón, y donde se indica que dejó los siguientes hijos: Tito, Zenaida, Juan, Pedro, Mireya, Coromoto, Josefina, Alexis (difunto) G.A., Doris, Lilia, Antonio, Zorelly, Judith y J.G.G..

  3. - Declaración Sucesoral Nº 198, de fecha 15 de mayo de 1984, y Certificado de Liberación N° 353 de fecha 12 de junio de 1984 expedida por el Ministerio de Hacienda del Municipio S.A.D.M.d. estado Falcón, hoy SENIAT. (f. 10 al 13 – I pieza). Con este documento administrativo se demuestra que el único bien declarado como integrante de la Sucesión del causante P.E.G. es el inmueble constituido por dos (2) casas a que se refiere el documento precedentemente valorado, y que la única persona que aparece como heredera del mencionado decujus es la ciudadana C.M.G.A.

  4. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, protocolizado en fecha 3 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 35 del protocolo primero, tomo 1°, primer trimestre, contentivo de documento de construcción otorgado por el ciudadano J.A.G. a la ciudadana C.M.G.A., sobre una casa edificada de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto y zinc, con un área de construcción de ciento siete metros cuadrados con seis centímetros (107,06 mts2), enclavada sobre una extensión de terreno propio constante de ciento treinta y siete metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (137,99 mts2), ubicada en el callejón El Silencio con calle La Paz de esta ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle La Paz; Sur: antes casa y solar de A.V.; Este: Callejón El Silencio; y Oeste: antes terreno de C.M.G.A., hoy casa y solar de E.C.G.A.; el cual es parte de mayor extensión que hubo de la sucesión del decujus P.E.G.P.. Documento público el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y del cual se pide su nulidad. (f. 14 al 18 – I pieza).

  5. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 12 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 59, tomo 27 de los libros respectivos; y protocolizado posteriormente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 25 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 6° del primer trimestre, mediante el cual el entonces Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, da en venta a la SUCESIÓN DE P.E.G. representada en ese acto por la ciudadana C.M.G.A., en su condición de única y universal heredera del decujus fallecido ab intestato ciudadano P.E.G.P., una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en el Municipio S.A., Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle La Paz, que es su frente; Sur: casa y solar de A.V.; Este: Callejón El Silencio; y Oeste: calle Milagro. (f. 19 al 25 – I pieza). Documento público que tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la Municipalidad dio en venta el deslindado inmueble a la Sucesión de P.E.G..

  6. - Reproduce e invoca como prueba el hecho de que la parte demandada cuando dio contestación al fondo de la demanda se limitó en forma general a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda y no punto por punto, en la cual no hubo rechazo de la estimación de la demanda. Al respecto se observa que tal actuación no constituye medio probatorio alguno, pues forma parte de las excepciones alegadas por la parte demandada, que solo servirá para establecer los límites de la controversia.

  7. - Invoca como prueba todos y cada uno de los convenimientos efectuados por sus hermanos ante el llamamiento de los Edictos. En relación a este alegato se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, razón por la cual se desestima lo solicitado.

  8. - Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº JMS-12717, con motivo de la demanda que por Nulidad de Venta interpuesto por la ciudadana E.G.A. contra la ciudadana C.M.G.A. ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual para el momento de su promoción se encontraba en estado de notificación de nombramiento del defensor de oficio (folios 58 al 215 – III pieza). Estas actuaciones judiciales, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose con ellas el juicio instaurado en contra de la demandada de autos, el cual guarda relación con el inmueble objeto del presente juicio, mas sin embargo, nada aporta a este proceso.

  9. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-3.544.058 correspondiente al ciudadano J.R.A., así como su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del entonces Municipio P.N., Distrito Falcón del estado Falcón (folios 216 y 217 – III pieza). Estas copias de documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el nombre del otorgante del documento que por este procedimiento se pretende anular no es J.A.G. como aparece en el documento impugnado, sino J.R.A..

  10. - Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 26 de noviembre de 1982, entre la ciudadana C.M.G.A. y el ciudadano L.G.S.C., venezolano, cédula de identidad Nº V-7.471.487, en la cual se evidencia que su domicilio para ese entonces estaba ubicado en calle la Isla Nº 6 (folios 218 y 220 – III pieza). Con este documento público administrativo, se pretende demostrar que el estado civil de la demandada de autos es casada, y no soltera o divorciada, como aparece identificada en el documento impugnado; pero es el caso, que de la nota de autenticación del documento se evidencia que se identificó para tal acto como divorciada, razón por la cual el documento bajo análisis no constituye prueba suficiente para demostrar que la mencionada ciudadana es casada, pues pudiere haber ocurrido que se hubiese divorciado posteriormente.

  11. - Recibo original de HIDROFALCON C.A., con Nº de cuenta 021101441500, emitido en fecha 6 de octubre de 2010, a nombre del difunto P.E.G.P., residenciado en la calle 63 La Paz entre calles 86, El Milagro y El Silencio, con fecha de vencimiento: octubre de 2010. (folios 221 – III pieza). Este instrumento se valora como tarja, conforme al artículo 1.383 del Código Civil, demostrándose que dicho servicio público, a la fecha aún se encontraba a nombre del causante de las partes.

  12. - Copia simple del plano de solicitud de terreno en compra por el decujus P.E.G.P., cuya extensión de terreno le iba a vender. (f. 222 – III pieza). Esta copia de documento privado emanado de terceros, por cuanto no es de las copias de documento público, privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  13. - Posiciones juradas. Prueba no evacuada.

  14. Informes, a los fines que el Tribunal requiera información a la empresa HIDROFALCON C.A., sobre los hechos que constan en el Recibo con Nº de cuenta 021101441500, emitido en fecha 6 de octubre de 2010, a nombre del difunto P.E.G.P..

  15. - Inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la calle El Silencio esquina con calle La Paz de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, objeto del litigio, donde el tribunal a quo dejó constancia de lo siguiente: que la vivienda se encontraba habitada por la ciudadana M.G., en relación al estado actual del inmueble parte externa, el experto expuso que en la parte exterior este de la casa que colinda con el callejón silencio, se observaban dos ventanas de hierro, que tienen protector metálico, parte lateral de la vivienda, un protector metálico que da al porche de la casa, que en la calle de enfrente que colinda con la Calle La Paz, se observó un protector metálico, dos ventanas metálicas con protectores y un protector metálico con puerta metálica que sirve de acceso a la vivienda a través de un porche, en la parte interior del porche se observó, a través de las rejas metálicas una ventana de ventana de aluminio con vidrio empotrado dentro de un marco metálico, puerta de madera, el techo esta construido con vigas, con respecto al tercer particular, el experto dejo constancia que la vivienda esta construida con bloques de cemento y frisado rustico, que el techo es de zinc, con respecto al cuarto particular, el experto dejo constancia que se hace imposible determinar como se encuentra distribuida su parte interior, debido a que se hizo imposible entrar a la vivienda, con respecto al particular quinto, el Tribunal dejo constancia que al iniciar la inspección la ciudadana Y.C.C.C., titula de la cédula de identidad Nº 10.704.932, actuó como experto fotográfico. Evacuada en fecha 7 de enero de 2011, por el Tribunal de la causa. (folios 61 al 68 - IV pieza). A esta inspección judicial, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, y que se especificaron precedentemente.

  16. - Experticia con objeto de que se verifiquen hechos de identidad del inmueble objeto de la demanda. Prueba no evacuada.

  17. - Testimoniales de los ciudadanos O.J.V., M.E.C., E.F.C., Edaido del C.V., C.M.M., E.M.R., Nosé Naveda, V.L. y D.R.; quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, sólo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas O.J.V. y M.E.C..

    - O.J.V.: que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.E.G.P., que éste falleció el día 3 de enero de 1984, en la calla La paz, Nº 142, de la ciudad de Coro del estado Falcón, que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.C. y C.M., que son hijas del difunto P.E.G.P., que adquirió la casa ubicada en la calla La paz, Nº 142, y que es la misma casa preseñalada, que es falso que la señora c.M.G.A. construyo el preseñalado inmueble, que el difunto P.E.G.P. dejo 14 hijos, que el preseñalado inmueble forma parte de la herencia que dejo el difunto P.E.G.P., que la razón fundada de sus dichos es porque tiene tiempo viviendo por allí. (f. 47 p. IV)

    - M.E.C.: que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.E.G.P., que éste falleció el día 3 de enero de 1984, en la calla La paz, Nº 142, de la ciudad de Coro del estado Falcón, que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.C. y C.M., que son hijas del difunto P.E.G.P., que adquirió la casa ubicada en la calla La paz, Nº 142, y que es la misma casa preseñalada, que la ciudadana C.M.G.A. no construyó allí, que el difunto P.E.G.P. dejo 14 hijos, que el preseñalado inmueble forma parte de la herencia que dejo el difunto P.E.G.P., que la razón fundada de sus dichos se basa en que la casa esta ubicada en el mismo sitio donde vivía el finado. (f. 49 p. IV).

    Para valorar estas testimoniales, se observa que con las mismas se pretenden demostrar hechos relativos a la propiedad del inmueble en cuestión, los cuales solo pueden ser probados a través de la prueba documental, de conformidad con el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil; así como así como los derechos hereditarios que tienen las partes sobre el mismo, para lo cual la prueba de testigos no es idónea; razón por la cual se desechan estas declaraciones.

  18. - Exhibición de documento de la de la Declaración de Únicos y Universales Herederos levantado por la ciudadana C.M.G.A., con el cual adquirió la sucesión del causante P.E.G.P..

    Pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante P.E.G.P.:

  19. - Invoca como prueba a favor de sus defendidos los documentos del inmueble objeto de la demanda que fueron acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  20. - Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 12, tomo 2°, cuarto trimestre del año 1991, mediante el cual la ciudadana E.C.G.A., le compra a la demandada una parcela de terreno que forma parte de la mayor extensión ubicada en jurisdicción del Municipio S.A., Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de sesenta y siete metros cuadrados con coro ocho metros (67,08 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: que es su frente, con la calle La Paz; Sur: casa y solar de A.V.; Este: casa y solar de Sucesores de P.G.; y Oeste: terrenos propiedad de sucesores de P.G., adquirida del Municipio Miranda según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 25 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 6° del primer trimestre, (folios 45 al 48 – III pieza). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra el negocio jurídico realizado entre las partes, y mediante el cual la actora compra parte del terreno perteneciente a la Sucesión de P.G., pero bajo ninguna circunstancia demuestra el alegado reconocimiento de la propiedad del identificado lote de terreno, pues si adminiculamos este documento con el mencionado en el documento bajo análisis, mediante el cual la municipalidad dio en venta dicho lote de terreno, se puede apreciar claramente que quien es propietaria del mismo es la Sucesión de P.G., representada por la ciudadana C.G.A., y no ésta como persona natural.

  21. - Documento de construcción anexado con el libelo de la demanda, y que corre inserto del folio 14 al 18 – I pieza, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción.

  22. - Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 24 de noviembre de 1959, bajo el Nº 81, folios 168 al 170, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, (folios 175 al 181 – IV pieza), contentivo de documento de construcción otorgado por el ciudadano R.L. al ciudadano P.J.N.M. relativo a una casa construida sobre una extensión de terreno municipal que mide doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción del entonces Municipio S.A., Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle La Paz; Sur: casa y solar de A.V.; Este: callejón sin nombre; y Oeste: calle El Milagro; y documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 5 de agosto de 1960, bajo el Nº 64, protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre, (folios 152 al 188 – IV pieza), mediante el cual el ciudadano P.J.N.M. da en venta al ciudadano P.E.G. el mencionado inmueble. Documento que fue promovido con la finalidad evidenciar la falsedad en lo referente a que protocolizó un documento de obra sobre la misma casa que su difunto padre P.E.G.P., les dejó en herencia. Estos documentos públicos tienen el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la tradición legal del mencionado inmueble, el cual es el mismo que fue declarado como bien hereditario por ante la autoridad administrativa mediante la respectiva declaración sucesoral del decujus P.E.G., y que fue precedentemente valorada.

  23. - Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 25 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 6 del primer trimestre el cual anexa en copia simple. (f. 228 al 231 – III pieza). Documento precedentemente valorado.

  24. - Testimoniales de los ciudadanos: F.B.O., D.d.J.M., Eliano R.V., A.I.C., R.J.C. y Zuleina J.P.. Admitida esta prueba, y fijada la oportunidad para su evacuación, comparecieron los ciudadanos:

    - F.B.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas C.M.G. y E.C.G., que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido P.E.G., que las dos casitas de barro que poseía el fallecido p.E.G. en la calla La Paz entre callejón Silencio y Milagro ya no existen, que le consta que la casa construida a expensas de la ciudadana C.M.G. está ubicada en la dirección antes mencionada, que aproximadamente hace como 20 años la ciudadana C.M.G. comenzó a construir la vivienda, que el señor llamado Eliano y J.G. intervinieron en la construcción de la vivienda. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte actora, contestó: que simplemente es conocido de las ciudadanas C.M.G. y E.C.G., que fue vecino del difunto P.E.G., que frecuentaba en vida a su vecino como algo corriente, tal como lo había manifestado, que no tiene conocimiento de la palabra expensas, que dejó de ser vecino del finado P.E.G. desde que falleció, que su cónyuge esta emparentada con las partes ahí intervinientes. (f. 82 p IV).

    - R.J.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas C.M.G. y E.C.G., que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido P.E.G., que existían dos casas que poseía el fallecido P.E.G., en la calle La Paz entre callejón Silencio y Milagro, pero que una vez paso por ahí y estaban en deterioro o escombros, que tiene entendido que las casas que fuera construida por la ciudadana C.M.G. en la citada dirección las hizo de su peculio, que por los años 84 la ciudadana C.M.G., comenzó a construir la citada vivienda, que no los conoce, pero tiene entendido que en la construcción intervinieron unos albañiles que vivían cerca, que se llaman Eliano Ventura y J.G., que le consta porque no conoce al señor Eliano, pero si sabe que es albañil, y le comentó que tenía una construcción por allí en el sector donde estaba ubicada la casa antes mencionada. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandante, contestó: que le consta que la ciudadana C.M.G. construyó la casa porque ella trabajaba con su esposa en el Hospital y como se conocen, la esposa le comentaba sobre ese hecho, que dejó de ser vecino del fallecido P.E.G. desde que falleció, que su cónyuge esta emparentada con las partes ahí intervinientes. (f, 93 p IV).

    - Eliano R.V.S.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas C.M.G. y E.C.G., porque le ha trabajado a ellos, a la señora C.M., que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido P.E.G., porque cuando el trabajaba todavía estaba vivo, que tiene conocimiento de las dos casas que poseía el fallecido P.E.G. en la calle La Paz, entre callejón Silencio y Milagro, porque fue el quien empezó la construcción, porque eso estaba en el suelo cuando se cayeron las casas, que la casa construida por la ciudadana C.M.G. en la citada dirección, esta ubicada en el mismo lugar donde existieron las casas de barro del difunto P.E.G., porque era C.M. quien le cancelaba el dinero de la mano de obra, que los años 80 pa´lante, de los años 82, 83 aproximadamente la ciudadana C.M. comenzó a construir la citada vivienda, que cita a uno de los que están vivos, quien participó en la construcción con él, J.A. fue quien culminó la construcción porque él en el año 84 fue para el cuartel, que es cierto todo lo que ha dicho. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte actora, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas C.M.G. y E.C.G., que les trabajó y vive cerca, que no tiene vinculo con el señor P.E.G., que cuando trabajó en esa casa el señor estaba enfermo, que no tuvo trato con el, que en ese tiempo la casa tenía 3 habitaciones, una cocina, sala-comedor, 2 baños y el porche, que no sabe si la han modificado, que la cantidad de dinero pagada por la señora C.M.G., no lo sabe exactamente, pero que fueron Bs.100.000,00, puede ser un poquito mas un poquito menos. (f. 98 p. IV).

    - Z.J.P.: que conoce a la señora C.M.G. porque trabajaron en la misma institución y a Elieth la conoce después que ella las presentó, que conoció al fallecido P.E.G.d. vista porque era el papá de C.M., que cuando la conoció las casitas estaban deterioradas con escombros, que C.M. fue construyendo cuando ya estaba en ruinas, que la construcción de la casa fue en los años 80, que los albañiles que construyeron la vivienda, uno era el señor Eliano Ventura y el señor J.G.A., que ella pasaba y preguntaba por su papá y como compañera de trabajo conversaba lo de la reparación de las viviendas y por medio de la conversación conoce a los albañiles. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte actora, contestó: que es compañera de trabajo de la ciudadana C.M., que le consta que C.M. construyó la casa con su dinero porque trabajaba con ella en la misma institución y uno hace los comentarios que va a pagar esto, que es por eso que sabe que lo hizo con su dinero, que ella tenia al señor y le hacia comentarios, que ella tenia en cargo a su papá y que ella lo estaba haciendo, que C.M. le llego a comentar que su papá se encontraba grave, que le pidió que la repara para que fuera velado en su casa. (f. 103 p IV).

    - A.I.C.: que conoce a Mireya desde pequeña y a Elieth la conoce de vista no de trato, que el fallecido P.E.G. era vecino de ella, que las dos casas que poseía eran de bahareque que se hacían antes y eso se cayó, que C.M. le construyó con su dinero una casa en la dirección antes mencionada, que no recuerda desde cuando aproximadamente C.M. comenzó a construir la citada vivienda, que uno de los albañiles que intervino en la construcción de la vivienda era J.A., porque ese le ha trabajado a ella también. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte actora, contestó: que es amiga de C.M., que era vecina del fallecido P.E.G., que no eran compadres, que a la única que veía ahí era a Mireya mandando a trabajar. (f. 110 p. IV).

    Para valorar las anteriores testimoniales, se puede apreciar que el ciudadano F.B. manifestó que la ciudadana C.M.G. construyó el inmueble a sus propias expensas, pero cuando es repreguntado manifiesta no saber el significado de la palabra expensa, razón por la cual se evidencia que dicho testigo no dice la verdad o lo que en realidad sabe, sino que sus respuestas fueron previamente preparadas e inducidas, por lo que no merece credibilidad. El testigo R.J.C. manifiesta que “tiene entendido” que las casas construidas por la ciudadana C.M.G. las hizo de su peculio, de lo que se evidencia que el mismo no tiene certeza de sus dichos, además de ser un testigo referencial, al expresar que le constaban sus dichos porque su esposa le comentaba sobre tales hechos. En cuanto al testigo Eliano R.V.S., éste manifiesta que fue quien empezó la construcción a la ciudadana C.M.G. en los años 80 en adelante, que en los años 82, 83 ella comenzó a construir la citada vivienda, y si adminiculamos esta testimonial al documento que por este proceso se impugna, se observa que en el mismo indica que la construcción fue durante los años 1983 – 1984; por otra parte se observa que el ciudadano P.E.G., falleció en fecha 3 de enero de 1983 en su casa de habitación y que efectivamente al momento de fallecer dejó dos casas ubicadas en el Municipio S.A., Distrito Miranda, estado Falcón, tal y como se demuestra en el certificado de liberación Nº 353 expedido por el Ministerio de Hacienda, por lo que mal podría estar la referida casa en “deterioro o escombros” si del acta de defunción se demuestra que el decujus falleció en su habitación y mal pudiera ese mismo año comenzar a construir otra casa según lo expresado por el ciudadano J.A.G. en el documento de construcción del inmueble objeto de la demanda. En relación a la testigo Z.J.P., se observa que la misma manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos, sino que por el contrario sabe de los mismos por referencia que le hacía la demandada de autos por ser compañera de trabajo. Y la testigo A.I.C., manifestó ser amiga de la ciudadana C.M.G., lo que la inhabilita para declarar conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores consideraciones, y de conformidad con el artículo 508 ejusdem, es por lo que no se les concede valor probatorio a ninguno de los anteriores testigos.

  25. - Informes, a la Comandancia General (Retén) de la Policía del estado Falcón, si fueron puestos a la orden del Retén Policial en fecha 2 de octubre de 1998, los ciudadanos P.E.G. y E.C.G.A., por violación a cauciones de buena conducta en su contra; consignando copia simple para que sea anexado al oficio en el cual se requerirá la información (f. 232 – III pieza). Evacuada a través de oficio Nº 02303/11, emanado de la Comandancia General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante el cual dan respuesta referente a la detención de dos ciudadanos de nombre: P.E.G. y E.C.G., los cuales estuvieron retenidos en el Reten Policial de esa Comandancia General, en fecha 2 de octubre de 1998 por cusa de daños materiales causados a residencia, (la quemó), el primero de los nombrados por instrucciones de la segunda y llevándose la puerta de en frente, perteneciente a la ciudadana C.M.G., todo verificado por los funcionarios policiales actuantes C/2do L.R. y Agte. Yean F.P.. (f. 115 y 118 - IV pieza). A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos informados; pero no le está dado a esta juzgadora emitir opinión sobre las motivaciones que dieron origen a dicha conducta, y menos aún concluir que este hecho esté relacionado con este caso, ni que por tal motivo no pueda darse credibilidad a sus alegatos.

    Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 18 de julio de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

    Asi las cosas, se trata de una demanda de nulidad de asiento registral de una vivienda y analizadas como han sido las pruebas, la de los documentos públicos contentivos, se observa que aun cuando todos los documentos públicos se le da fe de su valor no es menos cierto que el documento de únicos y universales herederos ni la declaración sucesoral, haya sido objeto de impugnación con sentencia definitivamente firme, por lo que es contraproducente que alguien que pretenda le sea reconocido algún derecho no comience con anular lo que le obstruye el mismo, para poder demostrar que le asiste cualidad de dueño.-

    Ahora bien, la parte demandante no demuestra ante esta instancia, la cualidad que le asiste como propietarios del bien objeto de la presente demanda, este tribunal como un ente comprometido con la constitución y las leyes, protege el derecho de propiedad.-

    … Omissis …

    Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios este Juzgador llega a la plena certeza que efectivamente la ciudadana C.M.G.A., es la única dueña o propietaria de la vivienda objeto de la presente demanda de nulidad de asiento registral y así se decide (...).

    De lo anterior se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral bajo la premisa que la demandante no demuestra la cualidad que la asiste, así como tampoco demuestra que el documento de único y universal herederos, ni la declaración sucesoral hayan sido objeto de impugnación con sentencia definitivamente firme.

    Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se evidencia, que la demandante lo que solicita se declare la nulidad del asiento registral del documento de construcción, registrado en la ahora Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el Nº 35, del Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre, aduciendo que el mismo solo surte efecto entre las partes que intervinieron en el documento, y si bien por tratarse de un documento público tiene entre las partes y respecto de terceros fuerza probatoria, ello lo es en cuanto al hecho material de las declaraciones que contiene, pero limitado hasta que se tenga prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

    La implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

    Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:

    Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación… (subrayado del Tribunal).

    Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.

    El asiento registral o inscripción de un documento, según doctrina de la Sala Político Administrativa, es el acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza los trámites instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el registro. Ha establecido nuestra jurisprudencia que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, que por lo general es consensual, el registro no perfecciona la transmisión de los derechos reales, sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; la ley no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, por lo que puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar interés en la impugnación.

    Ahora, bien, en el presente caso, la demandante ciudadana E.C.G.A., manifiesta que su hermana C.M.G.A. a la muerte de su padre el decujus P.E.G.P., declaró por ante el entonces Ministerio de Hacienda hoy SENIAT el inmueble constituido por dos casas que eran propiedad del mencionado causante, declarándose ella como única y universal heredera, y que en fecha 3 de marzo de 1998 protocolizó documento de construcción sobre la misma casa que su difunto padre les dejó como único bien hereditario.

    En la oportunidad de la contestación, la demandada alega que el lote de terreno donde construyó las bienhechurías a que se refiere el documento que por el presente procedimiento se impugna, es de su única y exclusiva propiedad por haberlo comprado al Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que de acuerdo al artículo 549 del Código Civil, si es la dueña única y exclusiva de los principal que es el terreno, consecuencialmente es dueña de las bienhechurías sobre éste edificadas. Igualmente manifiesta que no hubo mala intención, ni dolo, ni ánimo de apropiarse de las casas que fueron propiedad de su padre ya que sus hermanos le cedieron los derechos hereditarios, y que por tal razón el SENIAT le dio curso al Formulario de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesión; y que esas casas estaban construidas sobre un lote de terreno ejido, las cuales dejaron de existir hace muchos años; y que su hermana demandante reconoció su derecho de propiedad, al haberle comprado una parcela de terreno que forma parte de la mayor extensión adquirida del Municipio Miranda.

    Así tenemos que, con las pruebas aportadas al proceso, se puede evidenciar que de acuerdo al documento que señala la demandada le acredita la propiedad del lote de terreno el cual está protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre, el entonces Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, da en venta a la SUCESIÓN DE P.E.G. representada en ese acto por la ciudadana C.M.G.A., la parcela de terreno ejido; de lo que claramente se aprecia que la demandada no es la propietaria del terreno, sino la sucesión de su difunto padre, y el hecho que a ella le asistan derechos hereditarios, no le otorga la plena y exclusiva propiedad del mismo; en este sentido, se observa que la demandada alegó que sus hermanos y coherederos le cedieron todos sus derechos hereditarios mediante documento privado, pero es el caso que tal hecho no fue demostrado en autos, pues no fue traído al proceso el mencionado documento; no constituyendo la declaración sucesoral acompañada prueba que le acredite ser la única y universal heredera del causante P.E.G., -pues tal actuación administrativa solo demuestra que se realizó la respectiva declaración de bienes hereditarios-, máxime cuando en la contestación de la demanda acepta expresamente que el causante dejó otros hijos, quienes también son herederos, y quienes alega le cedieron sus derechos sucesorales, pero no lo demuestra, y así se establece.

    Por otra parte, observa quien aquí decide que la demandada acepta expresamente en la contestación de la demanda que las casas propiedad del decujus P.E.G.e. construidas sobre una parcela de terreno ejido, que es la misma sobre la cual alega que construyó la casa a que se contrae el documento de construcción que a través de esta acción se pretende anular, al manifestar que esas casas dejaron de existir, hecho que no demostró, por el contrario, y tal como se estableció supra, del acta de defunción del mencionado causante se evidencia que éste falleció en fecha 3 de enero de 1983 en su casa de habitación, y de acuerdo a la Declaración Sucesoral, -que la misma demandada gestionó por ante el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, se aprecia que al momento de fallecer dejó dos casas ubicadas en el Municipio S.A., Distrito Miranda, estado Falcón, por lo que mal podría afirmar que para esa fecha ya esas casas no existían por haberse deteriorado, y mal pudiera ese mismo año haberse construido otra casa según lo expresado por el ciudadano J.A.G. en el documento de construcción impugnado.

    Las circunstancias antes indicadas constituyen actos que contravienen los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; en el entendido que para proceder a inscribir un documento de bienhechurías, éstas le deben pertenecer al mismo propietario del terreno sobre el cual éstas fueron construidas, o en su defecto estar debidamente autorizado por el propietario para protocolizar tal acto; y en el presente caso, quedó demostrado que la parcela de terreno sobre la cual la demandada alega construyó unas bienhechurías, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público, no es de su única y exclusiva propiedad, por cuanto es propiedad de la SUCESIÓN DE P.E.G., de la cual forman parte tanto la demandada como la demandante de autos por ser hijas del mencionado causante, y por ende herederas conjuntamente con sus otros hermanos. En tal virtud, es por lo que se concluye que el asiento registral correspondiente al documento de construcción de bienhechurías a favor de la ciudadana C.G.A., protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el Nº 35 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1998, se asentó sin la autorización de todos los propietarios de la parcela de terreno donde se indica fueron construidas dichas bienhechurías, y en consecuencia es forzoso para quien aquí suscribe declarar la nulidad del mismo, y con lugar la presente demanda; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados J.V.P. y F.Y.P., el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.G.A. y el segundo en su condición de defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE P.E.G.P., mediante diligencias de fechas 26 de julio y 10 de agosto de 2011 respectivamente.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la ciudadana E.C.G.A. contra la ciudadana C.M.G.A.. En consecuencia, se declara NULO el asiento registral inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el Nº 35 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1998.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/4/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° -064-A-09-04-14.-

AHZ/YTB/lc.-

Exp. Nº 5091.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR