Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-L-2009-006272

PARTE ACTORA: E.P.A., I.M.M.R., M.C.A., J.C.L., A.C.P.D.M., A.A.T.F., R.A.O.T., J.F.M., A.V.D.D.T., J.R.R.Z., C.J.C.A., J.M.M.M., F.M., R.R.M.V., B.D.M., J.A.A., F.F., M.O.B., E.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.4181.476, 4.585.973, 6.151.520, 996.962, 1.094.576, 991.860, 4.235.200, 198.112, 6.299.284, 1.869.212, 4.164.915, 2.114.569, 826.512, 4.970.987, 2.570.192, 2.563.498, 5.458.001, 828.468 y 3.457.220, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L., J.M.S. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.167 y 69.202.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, bajo el N°41, folio 38Vto, al 42Vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.125 y 16.722, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Diferencia por Jubilación).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 15 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de julio de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 23 de julio de 2013 este Juzgado Superior ordenó al Tribunal de primera instancia la subsanación de las actuaciones insertas en el expediente y una vez corregido lo señalado así como la foliatura correspondiente, se dio formal recibo al asunto por auto de fecha 06 de agosto de 2013, fijándose en consecuencia un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión respectiva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los accionantes en su escrito libelar lo siguiente: En relación al codemandante E.P.A.: que desempeñó el cargo de Inspector 1A, fue jubilado en fecha 01 de abril de 1993, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 82.030, para el año 2001 de Bs. 102.030, para el año 2002 de Bs. 117.030, para el año 2003 de Bs. 142.030, para el año 2004 de Bs. 163.030, para el año 2005 de Bs. 195.030, para el año 2006 de Bs. 227.030 y para junio de 2007 de Bs. 255.030; en cuanto a la codemandante I.M.M.R.: que desempeñó el cargo de Secretaria, fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 119.144, para el año 2001 de Bs. 139.144, para el año 2002 de Bs. 154.144, para el año 2003 de Bs. 179.144, para el año 2004 de Bs. 194.144, para el año 2005 de Bs. 226.144, para el año 2006 de Bs. 254.144 y para junio de 2007 de Bs. 282.144; en relación al codemandante M.C.A.: que desempeñó el cargo de Soldado Mayor, fue jubilado en fecha 01 de marzo de 1995, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 67.860, para el año 2001 de Bs. 97.860, para el año 2002 de Bs. 117.860, para el año 2003 de Bs. 142.860, para el año 2004 de Bs. 157.860, para el año 2005 de Bs. 189.860, para el año 2006 de Bs. 221.860 y para junio de 2007 de Bs. 249.860; con respecto al codemandante J.C.L.: que desempeñó el cargo de Asesor Financiero, fue jubilado en fecha 02 de enero de 1989, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 63.630, para el año 2001 de Bs. 78.630, para el año 2002 de Bs. 93.630, para el año 2003 de Bs. 118.630, para el año 2004 de Bs. 133.630, para el año 2005 de Bs. 165.630, para el año 2006 de Bs. 197.630 y para junio de 2007 de Bs. 225.630; en cuanto a la codemandante A.C.P.D.M.: que desempeñó el cargo de Trabajadora Social 1A, fue jubilada en fecha 01 de agosto de 1986, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 85.000, para el año 2001 de Bs. 105.000, para el año 2002 de Bs. 120.000, para el año 2003 de Bs. 145.000, para el año 2004 de Bs. 160.000, para el año 2005 de Bs.192.000, para el año 2006 de Bs. 224.000 y para junio de 2007 de Bs. 252.400; en relación con el codemandante A.A.T.F.: que desempeñó el cargo de Supervisor 3A, fue jubilado en fecha 01 de marzo de 1998, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 126.219, para el año 2001 de Bs. 166.219, para el año 2002 de Bs. 191.219, para el año 2003 de Bs. 206.219, para el año 2004 de Bs. 231.219, para el año 2005 de Bs. 259.219, para el año 2006 de Bs. 287.219 y para junio de 2007 de Bs. 315.219; en cuanto al codemandante R.A.O.T.: que desempeñó el cargo de Inspector, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 136.634, para el año 2001 de Bs. 156.634, para el año 2002 de Bs. 181.634, para el año 2003 de Bs. 206.634, para el año 2004 de Bs. 221.634, para el año 2005 de Bs. 246.634, para el año 2006 de Bs. 274.634 y para junio de 2007 de Bs. 302.634; en relación al codemandante J.F.M.: que desempeñó el cargo de Micromecánico 2A, fue jubilado en fecha 01 de diciembre de 1990, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 65.000, para el año 2001 de Bs. 105.000, para el año 2002 de Bs. 120.000, para el año 2003 de Bs. 145.000, para el año 2004 de Bs. 160.000, para el año 2005 de Bs. 192.000, para el año 2006 de Bs. 224.000 y para junio de 2007 de Bs. 252.000; con respecto a la codemandante A.V.D.D.T.: que desempeñó el cargo de Secretaria Ejecutiva, fue jubilada en fecha 01 de abril de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 69.413, para el año 2001 de Bs. 99.413, para el año 2002 de Bs. 119.413, para el año 2003 de Bs. 144.413, para el año 2004 de Bs. 159.413, para el año 2005 de Bs. 191.413, para el año 2006 de Bs. 223.413 y para junio de 2007 de Bs. 251.413; en cuanto al codemandante J.R.R.: que desempeñó el cargo de supervisor 3A, fue jubilado en fecha 01 de mayo de 1995, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 110.010, para el año 2001 de Bs. 130.010, para el año 2002 de Bs. 145.010, para el año 2003 de Bs. 170.010, para el año 2004 de Bs. 185.010, para el año 2005 de Bs. 217.010, para el año 2006 de Bs. 245.010 y para junio de 2007 de Bs. 273.010; con relación al codemandante C.J.C.A.: que desempeñó el cargo de Inspector, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 129.272, para el año 2001 de Bs. 149.272, para el año 2002 de Bs. 159.272, para el año 2003 de Bs. 184.272, para el año 2004 de Bs. 199.272, para el año 2005 de Bs. 231.272, para el año 2006 de Bs. 259.272 y para junio de 2007 de Bs. 287.272; en cuanto al codemandante J.M.M.M.: que desempeñó el cargo de Agente Comercial, fue jubilado en fecha 01 de agosto de 1994, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 78.150, para el año 2001 de Bs. 108.150, para el año 2002 de Bs. 133.150, para el año 2003 de Bs. 148.150, para el año 2004 de Bs. 163.150, para el año 2005 de Bs. 195.150, para el año 2006 de Bs. 227.150 y para junio de 2007 de Bs. 255.150; con respecto al codemandante F.M.: que desempeñó el cargo de Jefe de Grupo de Operación, fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1996, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 79.032, para el año 2001 de Bs. 109.032, para el año 2002 de Bs. 124.032, para el año 2003 de Bs. 149.032, para el año 2004 de Bs. 164.032, para el año 2005 de Bs. 196.032, para el año 2006 de Bs. 228.032 y para junio de 2007 de Bs. 256.032; en cuanto al codemandante R.R.M.: que desempeñó el cargo de Ayudante general, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 61.885, para el año 2001 de Bs. 76.885, para el año 2002 de Bs. 91.885, para el año 2003 de Bs. 106.885, para el año 2004 de Bs. 138.885, para el año 2005 de Bs. 170.885, para el año 2006 de Bs. 198.885 y para junio de 2007 de Bs. 226.885; en relación a la codemande B.D.M.: que desempeñó el cargo de Gerente de División, fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 1992, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 109.397, para el año 2001 de Bs. 129.397, para el año 2002 de Bs. 144.397, para el año 2003 de Bs. 169.397, para el año 2004 de Bs. 184.397, para el año 2005 de Bs. 216.397, para el año 2006 de Bs. 244.397 y para junio de 2007 de Bs. 272.397; en cuanto al ciudadano J.A.A.: que desempeñó el cargo de Operador de Planta, fue jubilado en fecha 26 de febrero de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 82.050, para el año 2001 de Bs. 102.050, para el año 2002 de Bs. 117.050, para el año 2003 de Bs. 142.050, para el año 2004 de Bs. 157.050, para el año 2005 de Bs. 189.050, para el año 2006 de Bs. 221.050 y para junio de 2007 de Bs. 249.050; con respecto al codemandante F.F.: que desempeñó el cargo de Ayudante operativo, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 82.102, para el año 2001 de Bs. 103.102, para el año 2002 de Bs. 118.102, para el año 2003 de Bs. 143.102, para el año 2004 de Bs. 158.102, para el año 2005 de Bs. 190.102, para el año 2006 de Bs. 226.102 y para junio de 2007 de Bs. 250.102; en cuanto a la codemandante M.O.B.: que desempeñó el cargo de Conserje, fue jubilada en fecha 01 de julio de 1992, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 87.040, para el año 2001 de Bs. 102.040, para el año 2002 de Bs. 127.040, para el año 2003 de Bs. 142.040, para el año 2004 de Bs. 174.040, para el año 2005 de Bs. 206.040, para el año 2006 de Bs. 224.040 y para junio de 2007 de Bs. 252.040; con relación al codemandante E.E.M.S.: que desempeñó el cargo de Jefe de Cuadrilla, fue jubilado en fecha 02 de noviembre de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de Bs. 82.918, para el año 2001 de Bs. 102.918, para el año 2002 de Bs. 117.918, para el año 2003 de Bs. 142.918, para el año 2004 de Bs. 157.918, para el año 2005 de Bs. 189.918, para el año 2006 de Bs. 221.918 y para junio de 2007 de Bs. 249.918

Señalan que fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas; que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 80 estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, la accionada no había dado cumplimiento a la citada disposición constitucional y a pesar de las reiteradas conversaciones realizadas por la asociación de jubilados de los trabajadores de La Electricidad de Caracas, la empresa había venido cancelando sumas muy inferiores a las pautadas como salario mínimo urbano nacional, por ello estaba en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existía entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de pensión jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual; manifestaron también que la empresa procedió a homologar de manera voluntaria las pensiones de jubilación, a todo el personal jubilado, pero que había sido imposible lograr que cancelara el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación, motivos por los cuales solicitaron que se condenara a la empresa demandada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferir al salario mínimo nacional urbano y se ordenara el pago de los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar y de la indexación monetaria de las sumas adeudadas, estimando en definitiva la reclamación en la cantidad de Bs. 219.707,98.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 14 de noviembre de 2012, cursante al folio 132 de la segunda pieza del expediente, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante, ratificó de viva voz los hechos plasmados en el escrito libelar referidos a la solicitud de ajuste de las pensiones de jubilación en el período comprendido entre enero del año 2000 hasta julio del año 2007; que sus representados forman parte de la nómina de jubilados de la accionada y que durante el tiempo reclamado mantuvieron una pensión de jubilación inferior al salario mínimo nacional y en atención al artículo 80 de nuestra Carta Magna y la jurisprudencia ello era inconstitucional; que el reajuste procedía toda vez que a partir del 30 de julio del año 2007 la demandada de manera voluntaria e inequívoca homologó las pensiones de sus representados al equivalente al salario mínimo nacional y que tal hecho voluntario implicaba una renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, teniendo derecho a reclamar las diferencias referidas y como quiera que tanto la interposición de la demanda como la notificación de la parte accionada se efectuaron tempestivamente, procedía la acción ejercida así como el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial correspondientes; invocó a tales efectos la sentencia No. 202 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2012.

En su exposición ante el Tribunal de Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que los accionantes de autos se encuentran en la nómina de jubilados de la antes denominada Electricidad de Caracas, hoy CORPOELEC, así como el tiempo de servicio prestado por cada uno de ellos dentro de la Institución; como hechos controvertidos negó y rechazó la procedencia de los ajustes de pensión de jubilación reclamados alegando que las mismas se encontraban prescritas toda vez que conforme a la jurisprudencia se tiene un lapso de 3 años para intentar válidamente las acciones; indicó además que en el supuesto negado que procedieran los ajustes solicitados, resultaba improcedente condenar los conceptos de intereses moratorios e indexación judicial toda vez que la sentencia invocada por la parte actora era posterior al momento en que les nació el derecho al supuesto y negado ajuste.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que tal derecho se encuentra dentro de las esfera de los derechos con carácter progresivo e irrenunciables de los cuales gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores, tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículos 80 y 86; que debía entenderse que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedora de tal beneficio de orden social, por lo que este Tribunal considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base del último salario que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre este particular, referido a si es procedente o no la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el mes de junio de 2007, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1037 de fecha 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Dr. A.V.C. y conforme a dicho criterio jurisprudencial debía declararse procedente en derecho el pago del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que quedó admitido en el proceso que la demandada ajustó las pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que tal ajuste se haría mes a mes, añadiendo a la pensión de cada uno de los actores, la diferencia entre lo recibido por pensión en cada mes, y el salario mínimo vigente para el mes correspondiente, lo cual quedará a cargo del experto que al efecto designara el juez de la ejecución, así como los intereses de mora y la indexación judicial.

Como quiera que la sentencia dictada en primera instancia no fue recurrida por las partes, en cuanto a los conceptos condenados por el Juez de Juicio debe verificar este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho el pago ordenado de las diferencias de pensión de jubilación en los términos condenados y por los periodos establecidos en el fallo, los intereses de mora e indexación judicial.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 15 al 26, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, fueron incorporadas las siguientes documentales:

De los folios 27 al 97, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, originales de constancias de trabajo emitidas por CORPOELEC a nombre de los accionantes, estados de cuenta, cartas mediante la cuales la asociación de jubilados solicita se mejore la pensión de jubilación entre otros, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de entrada en la nómina de jubilados y el monto devengado de la pensión mensualmente.

En cuanto a la prueba de informes promovida y solicitada a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que como quiera que para ese momento aún no constaba sus resultas, la parte actora desistió de dicha prueba, motivo por el cual nada tiene que analizarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos a su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 90 al 129, ambos inclusive, de la segunda pieza, la parte accionada promovió las siguientes instrumentales:

Cursan de los folios 02 al 116, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, copia de la convención colectiva de la C.A. La Electricidad de Caracas, material que no es susceptible de valoración por tratarse de un cuerpo normativo que debe ser conocido por quien juzga en virtud del principio iura novit curia y se tiene como un mero auxilio a la labor sentenciadora.

De los folios 117 al 249, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, copia de datos del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, originales de constancia de trabajo emitidas por CORPOELEC, solicitud de inscripción ante el Fondo de Previsión de Trabajadores de la demandada, recibos de pago de pensiones, que indican tiempo de servicio así como fecha de jubilación y monto de la pensión de jubilación, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

Con respecto a las pruebas de informes promovidas dirigidas al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 192 al 397 de la segunda pieza, de cuyo contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia, por lo cual se desecha del material probatorio; igual suerte corre la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan insertas de los folios 175 al 190, ambos inclusive, de la segunda pieza; en virtud que las resultas de la prueba de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, no constan a los autos, se observa que su promovente expresamente desistió de su evacuación, no teniendo nada que a.e.c.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaro con lugar la demanda que por concepto de diferencia de pensiòn de jubilación interpusieron los litis consortes mencionados supra por considerar que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que tal derecho se encuentra dentro de las esfera de los derechos con carácter progresivo e irrenunciables de los cuales gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores, tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículos 80 y 86; que debía entenderse que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedora de tal beneficio de orden social, por lo que considero que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base del último salario que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sobre la procedencia o no de la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el mes de junio de 2007, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1037 de fecha 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Dr. A.V.C. y conforme a dicho criterio jurisprudencial debía declararse procedente en derecho el pago del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que quedó admitido en el proceso que la demandada ajustó las pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que tal ajuste se haría mes a mes, añadiendo a la pensión de cada uno de los actores, la diferencia entre lo recibido por pensión en cada mes, y el salario mínimo vigente para el mes correspondiente, lo cual quedará a cargo del experto que al efecto designara el juez de la ejecución, así como los intereses de mora y la indexación judicial.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, así como a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso de autos dictados por la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresados por el a quo en la sentencia sometida a consulta, se encuentran acertados, motivos por los cuales esta alzada procede a confirmar la sentencia consultada y en consecuencia es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia consultada y declarar procedente en derecho el pago del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano nacional de todos los litis consortes demandantes identificados en autos, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, fecha esta última en que quedó admitido en el proceso que la demandada ajustó las pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que tal ajuste se hará mes a mes, añadiendo a la pensión de cada uno de los actores, la diferencia entre lo recibido por pensión en cada mes de ese periodo, y el salario mínimo vigente para el mes correspondiente, lo cual quedará a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora de las diferencias señaladas, desde el 1º de enero de 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, cuya determinación queda a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien aplicará al respecto las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo108 literal c) de LOT; l. E igualmente se acuerda la indexación de las diferencias demandadas a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la ejecución, entendiéndose que el experto considerará al efecto los Índices de Precios al Consumidor fijados el por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, y que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por auto de fecha 15 de julio de 2013, se elevara por consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.P.A., I.M.M.R., M.C.A., J.C.L., A.C.P.D.M., A.A.T.F., R.A.O.T., J.F.M., A.V.D.D.T., J.R.R.Z., C.J.C.A., J.M.M.M., F.M., R.R.M.V., B.D.M., J.A.A., F.F., M.O.B., E.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.4181.476, 4.585.973, 6.151.520, 996.962, 1.094.576, 991.860, 4.235.200, 198.112, 6.299.284, 1.869.212, 4.164.915, 2.114.569, 826.512, 4.970.987, 2.570.192, 2.563.498, 5.458.001, 828.468 y 3.457.220, respectivamente en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, bajo el N°41, folio 38Vto, al 42Vto, por diferencia en pensión de jubilación. TERCERO: Se ordena a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, pagar a los accionantes las diferencias de pensiones de jubilación condenadas según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena expedir las copias certificadas por secretaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

L.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de septiembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.O.

LA SECRETARIA

Asunto No: AP21-L-2009-006272

JG/LO/ksr.

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