Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6493-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.265.099, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SUSTITUTAS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS: Abogadas M.A.C.Z. e Ilda Da Costa Mariz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.795 y 53.200, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2006, el Abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.099, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo Nº 002/2006, de fecha 27 de enero de 2006 y Resuelto Nº DRH-002/2006, dictado en fecha 23 de junio de 2006 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, TCNEL. (GNB) G.C.O., mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, ciudadano E.R.P., del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el apoderado judicial del querellante, alega que el acto administrativo impugnado es contradictorio, irrelevante, que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso; que hay inconsistencia de pruebas; que la aplicación del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, atenta contra el marco jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser preconstitucional; que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado, toda vez que la sanción deviene por la fuga de unos detenidos que lograron evadir la seguridad; que no se realizó una investigación exhaustiva para determinar los culpables; que no se tomó en consideración los 18 años de servicio como funcionario policial, vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral y jubilación.

Que acude a la vía contencioso administrativa, ante la decisión negativa de la Administración.

Solicita la nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 002/2006 de fecha 27 de enero de 2006 y del Resuelto Nº DRH-002/2006 de fecha 23 de junio de 2006, emanados de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución hasta la reincorporación.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 4; 51, 87, 89, 93, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 7, 73 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la Abogada M.A.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.795, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella en los términos siguientes:

Que reconoce que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 23 de julio de 2006, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, mediante Resuelto Nº DRH/002/2006, por haber incurrido en faltas contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza, que el expediente administrativo haya vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el procedimiento aplicado es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Policía del Estado Barinas, siendo aplicado igualmente lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales, en todo aquello que no colida con la Ley; que el procedimiento administrativo se efectuó ajustado a derecho; que el querellante en todo momento estuvo en conocimiento de la averiguación administrativa, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase, y nombrar defensor si así lo deseaba; que quedaron demostrados los hechos imputados en su contra.

Rechaza el alegato referido a que el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales sea inconstitucional; que no existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declare tal situación; que el mismo se encuentra vigente en lo que no contraríe los principios constitucionales y la Ley de Policía del Estado Barinas.

Rechaza que el acto administrativo sea arbitrario y que exista inconsistencia de pruebas, pues de la averiguación administrativa se aprecian los elementos e indicios que produjeron la baja con carácter de expulsión del querellante, toda vez que quedó demostrada su responsabilidad en la fuga de los imputados H.A.M., M.S.M. y J.S.L., por cuanto el demandante no cumplió con la orden de la Sargento 2do (PEB) A.I.T., de que procediera a revisar y alertar a todos los funcionarios que se encontraban en el área de receptoría.

Que no existe la desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, por cuanto en el procedimiento administrativo se demostró que el querellante había incurrido en las faltas tipificadas en los artículos 21 y 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 95 numerales 17, 20, 23 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; artículo 130 numerales 1, 2, 3, 10, 22, 30 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Por lo expuesto solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada I.D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.200, actuando como sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve documentos que cursan en el expediente administrativo, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, el ciudadano E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.265.099, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 002/2006, de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Director General de la Policía del Estado Barinas; al respecto, se evidencia que mediante el acto señalado, la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acordó abrir la respectiva Averiguación Administrativa, a los fines de establecer las responsabilidades del caso, concluyendo el referido procedimiento con el Resuelto N° DRH/002/2006, de fecha 23 de junio de 2006, en el que se acordó dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante; siendo este último acto administrativo el que será objeto de análisis con la finalidad de determinar los vicios y violaciones alegadas por la parte querellante.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el querellante alega que el acto administrativo impugnado es contradictorio e irrelevante; que vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; que existe inconsistencia de pruebas; que la aplicación del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega además que incurre en desproporcionalidad de la sanción. Solicita la nulidad del Resuelto Nº DRH/002/2006 de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por el Teniente Coronel (GN) G.C.O., mediante el cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

La parte querellada señala que no hubo violación de los derechos a la defensa y debido proceso, pues el procedimiento aplicado es el legalmente establecido; que el querellante en todo momento tuvo conocimiento de la averiguación administrativa en su contra, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase; que el acto administrativo no es arbitrario ni existe inconsistencia de pruebas, toda vez que se evidenció las faltas en que incurrió; que no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción, pues fue dado de baja con carácter de expulsión por incurrir en las causales tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas y Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Alega el Apoderado Judicial de la parte querellante que la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser preconstitucional. Al respecto, debe resaltarse que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se produjo la derogatoria de todas las normas preconstitucionales que contraríen el Texto Constitucional manteniendo su vigencia las que no colidan con ella, asimismo, observa esta Juzgadora que la Ley de Policía del Estado Barinas, en su Disposición Derogatoria Única “deroga el Código de Policía del Estado Barinas sancionado el 25 de junio de 1954 y promulgado el 23 de agosto del mismo año, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria que colida con la presente Ley”, por tal motivo considera quien aquí juzga que el mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios, mantiene su vigencia y es de aplicación a las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, en todo aquello que no contraríe a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley de Policía del Estado Barinas. En consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, alega el querellante la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en tal sentido resulta de interés hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de una sanción al administrado por parte de la Administración Pública:

La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de Septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción.

En el presente caso, se observa del expediente administrativo el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de marzo de 2007, mediante cuaderno separado, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el querellante: al folio 28 y vuelto, orden de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 27 de enero de 2006; al folio 42 y vuelto cursa oficio signado con el Nº 067/07 de fecha 27 de enero de 2006, dirigido al recurrente, mediante el cual se le notifica de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por su “presunta responsabilidad en la fuga de los imputados: HILMER ALJORNA MONASTERIO, CIV-15.968.923, quien estaba allí A/O del Juez de Control Nº 03, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, M.S.M., CIE-60.970.783, quien estaba allí A/O del Juez de Control Nº 03, por el delito de Robo Agravado y J.S.L., CIV-9.988.038, quien estaba detenido A/O del Juez de Control Nº 05, por el delito de Hurto y Robo de vehículo; quienes cortaron los barrotes del enrrejillado de seguridad del Pabellón Nº 04, logrando darse a la fuga el día 16Ene`06, en horas de la tarde.”; al folio 105 riela Oficio Nº 100/06 de fecha 02 de marzo de 2006, en la cual se notifica al querellante “que deberá Comparecer por ante la sala de sumario de la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas, el día Lunes: 06MAR’06, a las 08:30 horas de la mañana”, a los fines de que rinda Declaración relacionada con la Averiguación Administrativa signada con el Nº 002/2006, asimismo, se le notificó que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo deseaba; a los folios 116 y 117, corre inserta “DECLARACIÓN” rendida por el querellante, en fecha 06 de marzo de 2006, en la cual procedió a exponer sus defensas; al folio 129 cursa comunicación Nº 107/06 de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual se le notifica al querellante que “por encontrarse INCULPADO en la Averiguación Interna Administrativa signada con el Nº 002/2006 (…) se le conceden diez (10) días hábiles para que recabe pruebas en su defensa, haga descargos y evacué pruebas..”; asimismo, se le notificó que podía nombrar un profesional del derecho o un funcionario policial de su misma jerarquía, para que lo asistiera si así lo deseaba, comunicación ésta que fue recibida y firmada por el querellante en fecha 09/03/2006; cursa al folio 228, acta de finalización de pruebas; riela a los folios 229 al 239, Informe elaborado por Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en el cual -entre otras conclusiones- expone que el hoy querellante, ciudadano E.R.P., al igual que otro compañero, “fueron negligentes al no ejercer con el resto del personal que recibió el servicio en ese lugar, la debida supervisión de los barrotes del enrejillado de seguridad del pabellón Nº 04, al estar plenamente evidenciado que no se percataron de los cortes en los barrotes del mismo e igualmente no tomaron el debido interés ni las previsiones necesarias en reforzada con mas personal el servicio interno y externo (guardia de patio)…”, encuadrando dicha actuación en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas y Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales; asimismo, recomienda llevar el caso a C.D.; cursa al folio 240, Decisión del Director General de la Policía del Estado Barinas, de convocar al C.D.; riela al folio 249, notificación Nº 232/06 de fecha 17 de mayo de 2006, dirigida al querellante, mediante la cual se le informó que se consideró prudente llevar su caso a C.D., donde podría presentar las pruebas que estimase convenientes para su defensa e igualmente podría nombrar un defensor si así lo deseaba; corre inserta del folio 269, Declaración del hoy querellante ante el C.D., dejándose constancia que el mismo no se hizo acompañar de Abogado aún y cuando estaba notificado que podía nombrar un defensor; cursa a los folios 294 y 295, Resuelto Nº DRH 002/2006 de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano E.R.P.; cursa a los folios 296 al 299, notificación del mencionado Resuelto; actuaciones éstas que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le garantizó al querellante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; asimismo se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas, por lo que no se desprende de los autos que la Administración haya incurrido en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso durante la averiguación administrativa. Así se decide.

Alega igualmente el apoderado judicial de la parte querellante que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo que se impugna; en este sentido estima necesario esta Juzgadora destacar que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.C.”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al quedar demostrado durante la investigación administrativa la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en los artículos 21 y 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 95 numerales 17, 20, 23 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; y artículo 130 numerales 1, 2, 3, 10, 22, 30 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, la Administración impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de desproporcionalidad de la sanción. Así se decide.

Respecto al alegato de contradicción, observa quien aquí juzga que de la lectura del acto administrativo impugnado no se evidencia contradicción alguna, pues, se desprende que la Administración resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante por estar incurso en las faltas anteriormente señaladas, en razón de lo expuesto, se desecha el referido alegato. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de inconsistencia de pruebas, resulta improcedente, pues además de que no fundamentó su alegato, del examen de los antecedentes administrativos del caso se desprende que el órgano administrativo en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, al evidenciarse en autos, que fue notificado tanto de la apertura de la averiguación interna administrativa, como del lapso probatorio del que disponía para hacer los alegatos y probanzas que estimare pertinente en garantía de su derecho a la defensa, que se aperturó el lapso probatorio, que tuvo la oportunidad de comparecer al procedimiento lo que se evidencia de las declaraciones que cursan en autos, exponer alegatos correspondientes a su defensa, se le garantizó el acceso al expediente y fue llevado a un C.D. previo a la emisión del Resuelto mediante el cual la Administración Pública le impuso la sanción de baja con carácter de Expulsión, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido el querellante. Así se decide.

Finalmente, señala el Apoderado Judicial del querellante que el acto administrativo impugnado es irrelevante, sin embargo, no expone los fundamentos de su alegato, razón por la cual se desecha tal denuncia. Así se decide.

En corolario de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que el acto impugnado está ajustado a derecho y en consecuencia la acción debe sucumbir ante la litis. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano E.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.265.099, por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

G.O. MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.-

Scria Acc.FDO

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