Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-019815

ASUNTO : EP01-R-2013-000096

PONENCIA DEL DR. A.V..

Imputado: E.M.S.G..

Defensor Privado: E.B.P..

Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y E.F.A. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 20/06/2.013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual decreto la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y en relación 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 16/07/2.013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado E.B.P., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto. En fecha 18 de julio del 2.013 el defensor privado hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 19/08/2.013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000096; y se designó ponente al DR. A.V., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 22/08/2.013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.Y.R.V. y E.F.A. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Barinas, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes que la juez fundamenta la nulidad de la acusación fiscal, por estimar que la entrevista es una prueba que se encuentra incompleta, ya que no se produjo completamente y en tal sentido, no se permitiría a la defensa valerse de ella en su adecuado y cabal contexto para así confrontar la prueba testimonial. Sobre este particular, es importante señalar lo que ha ratificado la doctrina, las pruebas nacen con el auto de apertura a juicio oral y publico, antes de ello, únicamente podemos hablar de elementos de convicción que adquieren el carácter de prueba con el pase a juicio y en relación a la prueba testimonial, entendida esta como la declaración de testigos, bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos controvertidos en el juicio de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

Señalan los recurrentes que observan que los hechos objeto de investigación, se iniciaron en fecha 30/10/2.012, como consecuencia de un allanamiento practicado en la residencia del imputado E.M.S.G., donde existía una investigación preliminar que hacían presumir con fundamento serio que en la residencia de dicho ciudadano, se ocultaban sustancias ilícitas, es decir se desplegaba un actividad ilícita reprochable desde todo punto de vista como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no entendemos cuales diligencias de investigación de fecha 12/08/2.010, se refiere la juzgadora, por cuanto para esa fecha ni se había aperturado investigación alguna en contra del imputado, donde le nazca el derecho de solicitar la practica de diligencias, pero si se evidencia a todo evento que en fecha 27/11/2.012, remitió al Tribunal de Control Nº 3, tribunal donde se encontraba dicho asunto penal, actuaciones complementarias, relacionadas con las diligencias requeridas a este Despacho, en fecha 07/11/2.012, las cuales fueron debidamente tramitadas, por lo que la ciudadana juez, al declarar la nulidad de la acusación, basada igualmente en este motivo, incurrió en un vicio de falso supuesto, por fundamentar en hechos inexistentes en el proceso penal, no es cierto que existan diligencias pendientes por analizar, negar o acordar y finalmente recabar, dándole cumplimiento al contenido del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio que señala la Sala Constitucional en decisión de fecha 26/04/2.009, Magistrado Ponente Dra. L.E.M., Nº 418.

Aducen los apelantes que estiman, que no existe vulnerabilidad o ultraje al debido proceso, ni violación al derecho a la defensa, que genere la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la misma reúne todos y cada uno de los requisitos señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que al existir en la presente acusación fiscal, objeto de nulidad, todos los requisitos establecidos por el legislador para su correcta admisión, estimamos que lo ajustado a derecho debió haber admitido la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos. Finalmente, es pertinente indicar, que a criterio de estos fiscales, nunca debió decretarse la libertad plena al imputado de autos, máxime cuando la honorable corte de apelaciones jamás estimo cuando conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, que existía violación al debido proceso y como consecuencia de ello debió decretarse de manera inmediata libertad plena, ya que de haberlo estimado, así lo hubiera declarado la corte de apelaciones del Estado Barinas. De igual manera podemos apreciar las circunstancias, que el ministerio público, a.p.s.q. se mantuviera la medida privativa decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, en esa oportunidad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una libertad plena, sin asegurar las resultas del proceso, ni con una medida menos gravosa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3421 de 09/11/2.005, ponente Dr. J.E.C..

Alegan los recurrentes que por todo lo anteriormente expuesto y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito ejercen el recurso de apelación de autos, con base a lo establecido en el ordinal 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de junio del 2.013, en la causa penal Nº EP01-P-2012-019815, mediante la cual declara nulidad de la acusación fiscal, repone la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezca al imputado, sus derechos, como consecuencia de ello, decreta libertad plena al imputado y ordena al Ministerio Público la practica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos.

En su petitorio: solicitan se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia anule el auto que ordeno la nulidad de la acusación fiscal, así como también reponer la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezca al imputado, sus derechos, como consecuencia de ello, decretó libertad plena al imputado y en su lugar ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal que por distribución le corresponda, distinto al que dictó el auto objeto del recurso.

Por su parte, el Defensor Privado, Abogado E.B.P., en fecha 18/07/2.013 presentó escrito de contestación al presente recurso, solicita que el recurso interpuesto no sea admitido por considerar que se trata de una apelación especial que debió fundamentarse en el numeral 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que declaró la nulidad de la acusación fiscal. Señala que la nulidad que decretó la ciudadana juez de control fue solicitada por su persona desde el momento en que se juramento en este asunto. Los hechos que originaron la nulidad del proceso nacen cuando mi representado Lieser (sic) M.S.G., fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional; quienes realizaron un “allanamiento” en una residencia que no es la del imputado. Igualmente en el allanamiento no se le permitió a su representado, tal como se constata en el acta policial; la posibilidad de nombrar a un testigo de confianza, tal y como lo señala el articulo 196 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y el artículo 49.1 Constitucional establece la obligación que tiene el Estado de permitir el acceso a las pruebas para el imputado dentro del proceso y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En criterio de quien contesta el recurso la actuación de los garantes de la constitucionalidad está detrás de sus obligaciones constitucionales, al punto que el ciudadano Lieser (sic) M.S.G. tuvo que haber obtenido su libertad plena desde la audiencia de presentación de imputado por aprehensión en flagrante, con solicitud incluso del propio ministerio publico. Señala que la Fiscalia, no indicó como la decisión causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público, lo que demuestra que incurrió en un error en su fundamentación….Que es insuficiente hacer señalamiento generales sobre otros puntos cuando se invoca el gravamen irreparable, siendo lo correcto discriminar de manera especifica en qué medida la decisión la decisión causó una lesión a los derechos de quien recurre.

Más adelante indica: “…Que el motivo factico que originó la nulidad que originó la nulidad de las actuaciones fue sustentado por el Tribunal de Control cuando constató que en las declaraciones de los testigos a los que los funcionarios denominaron “1.2 y 3”, permitieron ellos que se violara el derecho a la defensa. Esta aseveración la podrán comprobar ciudadanos magistrados, cuando en todas las respuestas de la pregunta número uno de cada uno de los testigos (1,2,3) esas personas manifestaron: “me reservo la respuesta para el fiscal”…. Que es inadmisible que funcionarios del orden publico permitan que personas que tienen información esencial para el esclarecimiento de los hechos, no la plasmen en las actuaciones, máxime cuando la primera pregunta estaba relacionada con el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos…..(omissis)

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación de autos y en su defecto, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y E.F.A. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, manteniéndose por ende la decisión del Tribunal y se exhorte al Ministerio Público a no ejercer actos contra la constitución.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

Los abogados J.Y.R.V. y E.F.A. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

A tal efecto la Corte observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20 de junio de 2.013, dictado por el Tribunal Segundo de Control, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… la juez constitucional de control verifico los elementos de convicción que existían en esa oportunidad procesal en el legajo de actuaciones siendo esto actas cabeza de procedimiento inacciones entrevistas experticia química donde considero que no existía ninguna violación a las garantías constitucionales del ciudadano imputado y declaro sin lugar la nulidad planteada, entre los alegatos para que se declare con lugar la nulidad absoluta de la acusación se señala que específicamente en la pregunta numero 1 que se le efectúa al testigo el mismo se reserva la respuesta para el ciudadano fiscal del ministerio publico lo que no puede ser considerado como argumento para declararse una nulidad de todas las actuaciones y reponer la presente causa a la etapa de investigación máxime cuando la corte de apelaciones de este circuito judicial repone la causa al estado en que se celebre una audiencia preliminar única y exclusivamente por inmotivación de la fundamentación de la audiencia preliminar en cuanto a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el ciudadano defensor. es todo.

Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: declara la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Peal en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la constitución bolivariana de Venezuela específicamente el derecho a la defensa Segundo: se repone la presente causa a la fase investigación a fin de que se restablezcan al imputado E.M.S.G. sus derechos TERCERO: se decreta la libertad plena al ciudadano E.M.S.G., dice ser, venezolano con cédula de identidad N° 19.053.520,.. OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

El motivo del recurso interpuesto por la representación fiscal, es la inconformidad del Ministerio Público con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio del 2.013, que anuló la acusación fiscal y repuso la causa el estado de la fase de investigación a los fines que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa del imputado, señalando que no existe vulnerabilidad o ultraje al debido proceso, ni violación al derecho a la defensa, que genere la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la misma reúne todos y cada uno de los requisitos señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y señala su desacuerdo con la libertad plena que la Jueza a quo le otorgó al imputado de autos.-

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

En el acto de la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de control N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de junio de 2013, la Jueza actuante en presencia de las partes, procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa y luego de un análisis procedió a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 28 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano E.M.S.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con le numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por verificar la vulneración del derecho a la defensa del imputado de autos.

Del contenido de las actuaciones anteriores, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de un procedimiento de visita domiciliaria efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes mediante orden de allanamiento, se constituyen en presencia de tres testigos, en una residencia ubicada en la Avenida Principal con calle 27, casa N° 111-c, primer piso, de la Urbanización Terrazas del S.D., Municipio Bolívar del estado Barinas, donde aprehenden al imputado, por la presunta incautación de una sustancia denominada cocaína, siendo presentado al Tribunal de control, el cual decreta la aprehensión como flagrancia, medida preventiva de privación judicial y la prosecución del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación fiscal, se celebra en fecha 24 de enero de 2013, por primera vez, la audiencia preliminar por ante el tribunal de Control Nº 3, el cual admitió la acusación fiscal así como y los medios de pruebas y ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa. Contra esa decisión la defensa ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de junio de 2013, anulando el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 3 y ordenó a otro Juez de Control la celebración de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios de inmotivación que originaron su nulidad.-

Celebrada la audiencia preliminar nuevamente ante la Juez de Control N° 2, con los resultados ya referidos, encontramos que la Recurrida oyendo a la defensa del imputado quien denunció la violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con ocultamiento de información, tal como consta en los folios 18,19 y 20 donde se evidencia que los testigos identificados como 1,2 y 3, en la primera respuesta de sus entrevistas manifestaron que se reservaban información para el fiscal, información relacionada con el lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, en este sentido la acusación fiscal se fundamenta en estos testimoniales aún cuando estos medios de pruebas son inconstitucionales ….(omissis). Por tal razón la Juzgadora, consideró que la transgresión anotada surte efectos de indefensión, pues ya que no puede examinar ni aprovecharse de una prueba que se encuentra incompleta, que las mismas muestras partes extraídas que obstaculizan el derecho de acceso a la prueba (que debe ser cabal) en contravención al del derecho a la defensa estipulado en el articulo 49 constitucional; siendo que esta prueba no se produjo completamente y en tal sentido, no se permitiría a la defensa valerse de ella en su adecuado y cabal contexto para así confrontar la prueba testimonial de marras, transtornadose el derecho a la defensa en cuanto al control de esas pruebas testimóniales referidas a los testigos 1,2 y 3, quienes manifestaron “que se reservan esa respuesta para el el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. . (omissis). (Resaltado de la recurrida).

En este orden de ideas tenemos que el objeto del proceso penal –el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho- se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, esta señalamiento especifico se materializa con el acto de imputación, que implica endilgarle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, indicando la acción, omisión o acción por omisión realizada por dicha persona, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le inculpa y señalándole la enumeración detallada especifica e individualizada de los fundados elementos de convicción o probatorios que permitan vincular a la persona incriminada con una conducta personal imputable y subsumible en un delito penal determinado.

Criterio este que al ser vinculado con la atribución que la ley otorga al Juez de Control, el cual en el acto de la realización de la audiencia preliminar debe revisar la licitud y pertinencia de los medios de pruebas que se promueven para el juicio oral y público, deviene en que dicho acto es trascendental para depurar todo el acervo probatorio del cual las partes quieran valerse para el ejercicio de sus derechos, respetando el debido proceso y entre los atributos del mismo, la garantía constitucional del derecho a la defensa. En este sentido, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421 de fecha 08-11-2001, dejó sentado: “La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaraudo, todo esto estipulado en el articulo 104 del código Orgánico Procesal penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad del proceso…”

En el presente caso, esta corte observa que el Ministerio Público, presentó escrito de acusación sin permitirle al imputado y a su defensa conocer aspectos importantes referidos a conocer con certeza datos del procedimiento presenciado por los testigos en cuanto a la fecha y hora, lo que impide la posibilidad de contrastar estos elementos ó medios de prueba, constituyendo un acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra legislación, tal como lo consagra el artículo que se transcribe a continuación: Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

(resaltado de la corte).

Esta garantía constitucional conlleva, a que el imputado tiene derecho a conocer de los hechos en toda su extensión, sin que le pueda ser coartado, ni por el Estado y aún menos por un particular, como en el presente caso atribuido al órgano policial y a los testigos instrumentales del allanamiento efectuado en donde se incautó droga.

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

…Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 176 del Código Adjetivo Penal señala:

…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo, el artículo 180 del Código Adjetivo Penal señala:

Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

.

En relación a la medida preventiva de privación de libertad que pesaba sobre el imputado, de la cual señalan los recurrentes que la Jueza de la recurrida dejó sin efecto, otorgándole la libertad plena, considera esta corte, que dada la naturaleza de la decisión que ordenó reponer la causa a la fase de investigación, conlleva a que el imputado quede en libertad por ser el principio procesal que rige en nuestro proceso penal, pudiendo una vez cumplidas las diligencias de investigación ordenadas por el tribunal de Control, peticionarlo ante ese órgano jurisdiccional, una vez instaurada nuevamente el proceso, pues la decisión impugnada no pone fin al proceso, sino que conlleva a la depuración del mismo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, alrededor del cual gira el debido proceso. Así se decide.-

Por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 25 de junio de 2013, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano E.M.S.G., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y en relación 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Repuso la causa a la fase de investigación y ordena a la Fiscalia del Ministerio Público realizar las diligencias solicitadas por la defensa del imputado y declara la libertad plena del imputado. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y E.F.A. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico; en contra de la decisión de fecha 20/06/2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control.en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano E.M.S.G., por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y en relación 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Repuso la causa a la fase de investigación y ordena a la Fiscalia del Ministerio Público realizar las diligencias solicitadas por la defensa del imputado y declara la libertad plena del imputado y en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido.-

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05 ) días de Septiembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.R.D..

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones.

Dr..A.V.D.. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000096

MRD/AV/TM/JV/.

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