Decisión nº PJ0032015000014 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de febrero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000107.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.E.N.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.587.486, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBELCORDOBA, R.T., N.C., J.P., J.G., M.A., THAIRYM MÉNDEZ, A.S., YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.R.G.F. y ANGREGORY ESCALONA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.583 y 148.499.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

PUNTO PREVIO: CONSULTA OBLIGATORIA.

DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

En el presente asunto debe considerarse el carácter de Ente Público Municipal de la parte demandada, lo que impide declarar el desistimiento de su apelación a pesar de su incomparecencia a la audiencia correspondiente y por el contrario, es obligación de esta Instancia Superior conocer este asunto por Consulta Legal Obligatoria de la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la Consulta Legal Obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Luego, en el caso de autos, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público Municipal. Del mismo modo, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, razón por la que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no declara el Desistimiento de la Apelación de la parte demandada y la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, sino que pasa a efectuar la Consulta Legal Obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: J.R.H. contra Perforaciones Delta, C. A., estableció lo siguiente:

… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundancia del criterio antes señalado, se impone citar un extracto de la Sentencia No. 553 del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso: R.d.Á., R.A.J.P. y H.G.C. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:

… Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y siendo coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la Consulta Legal Obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

Asimismo, con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, se observa que ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Apelación previamente fijada por este despacho para ser celebrada el 27 de enero 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), por lo que es forzoso para esta Alzada declarar desistida dicha apelación. No obstante, siendo que este Tribunal realiza a continuación la consulta obligatoria acordada, desde luego que tal actividad consultiva comprende todos los aspectos de la sentencia recurrida. Y así se decide.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: La apoderada judicial del ciudadano E.E.N.C., alega lo siguiente: a) Que en fecha 28 de marzo de 2005, su mandante comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados y de forma ininterrumpida para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, desempeñando el cargo de CHOFER, el cual consiste en manejar un camión cisterna de seis (06) velocidades con una carga de 10.000 litros de agua, con la finalidad de suministrar el liquido a los habitantes de los diversos sectores, como S.A., Sector Universitario y Sector Unión, entre otras rutas asignadas; b) Que el referido vehículo era ubicado en las instalaciones de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Carirubana. Por lo que, una vez ubicado en el camión debía diariamente levantar la pesada capota del referido vehiculo, por cuanto debía realizarse la respectiva revisión del aceite y del agua de la unidad, para comenzar la actividad asignada. c) Que la actividad consistía específicamente en suministrar agua a las casas de los sectores, al llegar al sitio debía manipular (bajar y subir) la pesada manguera y el tanque de agua, a los fines de verificar el aproximado del líquido que debía suministrarse a la comunidad; d) Que por tal actividad devengó un salario de Bolívares Mil Trescientos Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.307,75) de forma mensual, lo que es lo mismo la cantidad de Bolívares cuarenta y Tres con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 43,59) diarios, actividad que se realizaba en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:00 p.m, y los días sábados de 7:00 a.m a 1:00 p.m, cuando lo ameritaba el caso laboraba los días domingos en horario comprendido de 7:00 a.m a 11:00 m, estando bajo las subordinación de la referida alcaldía; e) Que en el mes de febrero de 2006, a su mandante le comenzaron unos dolores en la parte baja de la espalda, relacionada con calambre y ardor pensando su mandante que se trataba de un simple lumbago, ya que debía realizar algunos movimientos bruscos en razón de la actividad que realizaba. Que sin embargo, no le dio ninguna importancia, tomándose unos analgésicos y relajantes musculares logrando solo aliviar un poco el malestar, pero que al pasar el efecto continuaban los dolores, por lo que su mandante en el mes de agosto de 2007, acudió al Centro Médico Clínica la Familia donde el medicó tratante le indicó la orden para realizarse estudios médicos, tales como placas y una resonancia magnética de Columna Lumbo-Sacra, la cual dio como resultado que presentaba Discopatía en las Vértebras L4-L5, por lo que recibió tratamiento sin mejoría; f) Que el médico tratante le indicó que debía operarse, por lo que a su representado le fue practicado el 19/08/2007 una laminectomía lumbar donde se le colocó prótesis U interespinosa L4-L5 por espacio de dos meses aproximadamente con evolución satisfactoria, lográndose reintegrar a su trabajo en el mes de octubre de 2007, g) Que en fecha 10 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, emitió certificación con diagnostico hernia discal L4-L5 con radiculopatía lumbosacra, código CIE-M51.1, considerada enfermedad Agravada con ocasión al Trabajo, que determina Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

De los conceptos demandados: a) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINCE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.015,03), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional; b) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, alegó lo siguiente:

De los hechos admitidos:

  1. Es cierto que el ciudadano E.E.N.C., comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Carirubana desde el 28 de marzo de 2005, en el cargo de chofer y en la actualidad continúa activo prestando servicios a favor de mi representada; b) Que para el momento de la interposición de la demanda el referido ciudadano devengaba como contraprestación de los servicios contratados la cantidad de mil trescientos siete con setenta y cinco (1.307,75 Bs), laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:00 pm.

De la Negación Genérica de la Demanda:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, con excepción del capítulo anterior la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.N.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.587.486, en contra de mi representada.

De la Contestación Específica de la Demanda.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que en el ejercicio de sus funciones como chofer, el ciudadano E.E.N.C. debiera levantar la copota de las unidades y hacer revisiones periódicas de las mismas, por cuanto el departamento donde labora (Obras Públicas) cuenta con personal mecánico, quienes diariamente antes de iniciar las labores de las referidas unidades realizan una revisión preventiva de cada una de las unidades y son entregadas a los choferes previa revisión de su operatividad; b) Que el ciudadano E.E.N.C., debiera manipular la manguera de descarga de los camiones cisterna pues específicamente esa labor era realizada por los ayudantes y no por los choferes de las unidades; c) Que la enfermedad o patología presentada por el ciudadano E.E.N.C., sea de origen ocupacional y mucho menos aunque la misma se haya producido desarrollado o agravado con ocasión del trabajo, como consecuencia de una violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de mi representada; d) Que mi representada se haya negado a realizar el traslado, reubicación o cambio de puesto de trabajo del accionante, puesto que el mismo fue trasladado una vez tuvimos conocimiento formal de la enfermedad no ocupacional padecida; e) Que su representada le adeude al accionante de autos la cantidad de Bs. 59.015,03, por concepto de indemnización por enfermedad profesional calculada según los supuestos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la patología denunciada por el accionante a saber discopatía y hernia discal L4-L5, es una enfermedad común, que afecta alrededor del 30% de la población mundial, de carácter degenerativo y que su ocurrencia o desarrollo, nada tiene que ver con el cumplimiento de las labores realizada por el accionante (chofer) a favor de su representada; f) Que su representada le adeude al ciudadano E.E.N.C., la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral., por cuanto no existe hecho ilícito alguno que constituya un acto lesivo al ciudadano demandante de autos, ni menos aún existe relación de causalidad alguna de este hecho ilícito inexistente con la patología padecida por el ciudadano E.N..

De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo dictó sentencia declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.587.486, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. TERCERO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE CONFORME AL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. CUARTO: PROCEDENTE reclamo por DAÑO MORAL y se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por tal concepto. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Se ordena oficiar al Sindico Procurador de la Alcandía del Municipio Carirubana

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones interpuestas por la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.148.499, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambas apelaciones en contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Dichos recursos fueron recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 05 de diciembre de 2014 y en esa misma fecha (05/12/14), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 27 de enero de 2015, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba de la enfermedad ocupacional que padece, es decir demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde derivan una parte de las indemnizaciones que reclama y al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Y así se establece.

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tienen como único Hecho Controvertido el siguiente: Determinar si son procedentes o no las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y por daño moral que reclama el actor.

Para demostrar este único hecho controvertido se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

Ratifica los siguientes instrumentos: 1) Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 20 de julio de 2009, emitido por el Dr. J.L.C., a nombre del ciudadano E.N.; 2) Copia fotostática simple de Resonancia Magnética Lumbar, de fecha 03 de julio de 2009, emitida por la Dr. Amalvy L.D., a nombre del ciudadano E.N.; 3) Copia fotostática simple de Informe Médico de Egreso, emitido por el Dr. J.C., a nombre de ciudadano E.N., la cuales obran insertas en los folios 10, 11 y 12 respectivamente, de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con estos instrumentos, observa esta Alzada que se trata de documentos privados acompañados en fotocopias simples, que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio y por haber sido acompañados en fotocopias simples y siendo que los mismos no fueron ratificados en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal los desecha del presente proceso. Y así se declara.

4) Copias fotostática simples de Forma 15-30, de fecha 29 de noviembre de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante de autos, la cual riela al folio 13 de pieza 1 de 2 del expediente.

5) Copias certificadas de expediente administrativo No. FAL-21-IE-09-0399, emitido por el INPSASEL, que contiene la providencia administrativa No. 0411-2010, mediante la cual se le certificó al ciudadano E.E.N.C., Hernia Discal L4-L5 con radiculopatía lumbosacra, considerada una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, la cual obra inserta desde el folio 14 al 87 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con estas instrumentales, observa este Sentenciador que las mismas constituyen respectivamente la copia fotostática simple y la copia certificada de documentos públicos administrativos, las cuales son emanados de un organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de Ley Orgánica de la Administración Publica y siendo que, las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte demandada, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio. Y así de declara.

6) Copia fotostática simple de Informe de Reubicación Laboral de fecha 16 de junio de 2010, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA y dirigido al ciudadano E.N., la cual obra inserta al folio 83 de la pieza 1 de 2 del expediente.

Luego del análisis de esta documental, este Tribunal observa que la misma se trata de un instrumento privado consignado en copias simples, que el mismo fue reconocido por ambas partes, por lo que, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

7) Informe médico emitido por la Dra S.P. en fecha 09/08/2010, según oficio signado con el No. 00321-2010.

En relación con este medio de prueba, este Tribunal observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto aun cuando fue promovido en el escrito de prueba, dicho informe no consta en el expediente, siendo que la parte promovente del mismo (el actor), no recurrió de forma alguna esa decisión, lo que hace presumir su conformidad con la misma. Adicionalmente, luego de una revisión de la actas procesales, esta Alzada evidencia que efectivamente dicho documento no fue acompañado por la parte promovente, por lo cual se desecha del presente Juicio. Y así se declara.

8) originales de Recibos de Pago de diferentes períodos, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, a nombre del ciudadano E.N., los cuales se encuentran insertos del folio 178 al 183 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con estos instrumentos, observa este Tribunal que se trata de documentos privados consignados en originales, que no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. No obstante, luego de la revisión de los mismos, este Tribunal observa que no aportan ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan de esta causa. Y así se decide.

9) Originales de Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en diferentes fechas, a nombre del ciudadano E.E.N., los cuales obran insertos del folio 166 al 177 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con estas instrumentales, observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto son emanados de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo que las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte demandada, es por lo que, este Juzgador le otorga el valor probatorio como documentos públicos administrativos. No obstante, luego de la revisión de los mismos, este Tribunal observa que no aportan ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan de esta causa. Y así de declara.

10) Copia fotostática simple del Informe de Recapacitación Laboral, de fecha 18 de marzo de 2010, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, dirigido a la Directora de Recurso Humanos, suscrito por el ciudadano T.S.U. J.R., Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial, el cual obra inserto en los folios 184 y 185 del pieza 1 de 2 del expediente.

Luego del análisis de esta documental, este Tribunal observa que la misma se trata de un instrumento privado consignado en copias simples, que el mismo fue reconocido por la parte contraria, es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos que se haya en poder de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA: a) Informe de Recapacitación Laboral de fecha 18 de Marzo de 2010, dirigido a la Directora de Recursos Humanos por el Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial TSU J.R.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia consideró innecesaria la exhibición de dicha documental, por cuanto ambas partes la habían promovido como prueba documental, siendo valorada como tal por ese despacho. Luego de una revisión de las actas procesales este Tribunal comparte la decisión de Primera Instancia al respecto. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe por esta misma vía sobre los siguientes particulares: Informe si el ciudadano N.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-5.587.486, cursa expediente ante ese órgano administrativo, de ser cierto enviar copia certificada del expediente.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en el folio 85 de la pieza 2 de 2 del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Lcda. Joselys Méndez, mediante la cual informa en los siguientes términos:

Al respecto le informo que si solicita algún documento de Historia Médica del asegurado, deberá remitir oficio al Centro Hospitalario donde se realiza su chequeo médico, ya que en esta oficina no se encarga de la parte médica ni de historias de pacientes; sin embargo verificamos en nuestros archivos si existen pagos de reposos pendientes, lo cual es nuestra competencia, no viéndose reflejado solicitud por parte de dicho asegurado

.

2) A la Clínica la Familia para que informe sobre los siguientes particulares: Informe si el ciudadano N.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-5.587.486, cursa expediente ante ese centro médico el cual fue evaluado por el Dr. J.L.C..

Las resultas de esta solicitud constan en los folios 55 y 56 de la pieza 2 de 2 del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 31 de enero de 2014, emitida por la Clínica La Familia, suscrita por el Dr. J.G.O., mediante la cual informa en los siguientes términos:

…el ciudadano E.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.587.486, no posee historia médica en los archivos de mi representada, el cual fuese evaluado por el Dr. J.L.C.; sin embargo existe la factura No. 2008060012, de fecha 19/06/2012, donde consta que fue atendido en el área de emergencia y evaluado por el Dr. C.P.; la cual consigno en este acto copia de dicha factura debidamente certificada por mi representada

.

Al respecto, este Sentenciador observa que estos medios de prueba fueron promovidos y evacuados conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, luego de su análisis se evidencia que los mismos no aportan ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos, por lo cual este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se decide.

3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para que informe sobre los siguientes particulares: Informe si el ciudadano N.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-5.587.486, cursa expediente de Certificación por Enfermedad agravada con ocasión al Trabajo, que determina Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Las resultas de esta solicitud constan en el folio 53 de la pieza 2 de 2 del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 31 de enero de 2014, emitida por la Diresat Falcón, suscrita por el T.S.U M.E.B., Director de la Geresat Falcón, mediante la cual informa en los siguientes términos:

…cursa un expediente, signado con el N° FAL-21-ie-09-0399, que contiene la Certificación Médica N°. 0411-2010, por enfermedad agravada con ocasión al trabajo que determina Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, del ciudadano N.C.E. ampliamente identificado

.

4) A la Dra. S.P., médico ocupacional informe sobre la evaluación física, practicada al ciudadano N.C., ELIECER, titular de la cédula de identidad No. V-5.587.486.

Las resultas de esta solicitud constan en el folio 73 de la pieza 2 de 2 del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 06 de febrero de 2014, emitida por la Geresat Falcón, suscrita por Dra. S.S.P., mediante la cual informa en los siguientes términos:

Al examen físico trabajador en aparentes buenas condiciones generales, orientado en la 3 esferas psicológicas, como dato positivo a nivel de esfera osteomuscular se apreció cicatriz quirúrgica en renglón lumbar con dolor a la digitopresion a dicho nivel y en la región del hueco poplíteo con marcha claudicante Resto del examen sin particularidades.

Para la fecha 10/02/2010 fue nuevamente valorado por la Dra. Regales por referir el trabajador crisis dolorosas, sin encontrarse en la historia otro dato adicional

.

Del estudio y ponderación de los referidos Informes se observa, que los mismos fueron promovidos, admitidos y evacuados conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que aportan elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma indicada. Y así se decide.

De la Prueba Testimonial:

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las testimoniales de los ciudadanos L.R., A.F., PEDRO FARFAN Y C.R., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.554.580, V-13.554.580, V-9.504.853 y V-4.174.357 respectivamente.

En relación con los testigos ciudadanos L.R., PEDRO FARFAN Y C.R. antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el ciudadano A.F., quien si compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la audiencia de juicio, el A Quo consideró que dicho testigo demostró tener conocimiento de las actividades realizadas por el actor durante la prestación del servicio. Luego, de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y del análisis de la deposición rendida por este testigo, este Tribunal lo valora, coincidiendo de este modo con el Tribunal A Quo. Y así se declara.

De los Instrumentos Privados emanados de Terceros:

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las testimoniales de los ciudadanos Dr. J.C., médico Neurocirujano, identificado con la cédula de identidad No. V-9.581.793, Dra. S.P. médico ocupacional y la Dra. Amalvy L.D., identificada con la cédula de identidad No. V-7.571.563, para que ratifiquen los siguientes instrumentos:

1) Informe Médico sobre evaluación médica se la enfermedad que sufre el ciudadano N.C.E.d. fecha 20 de julio de 2009; 2) Informe Médico de evaluación física practicada al ciudadano N.C.E.; 3) Resonancia de Columna lumbar de fecha 03 de julio de 2009.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que dichos documentos no fueron ratificados por el tercero, por cuanto ninguno de los testigos promovidos a los fines de que ratificaran dichos instrumentos compareció a la audiencia de juicio. Por tal razón, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

De las Documentales:

1) Promovió marcada con la letra “A” y “B” original de Registro de Asegurado y copia fotostática simple de Cuenta Individual, ambas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano E.N., la cuales obran insertas del folio 111 al 112 de la pieza 1 de 2 del expediente.

Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnada ni desvirtuada por la parte demandante, del mismo modo observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto son emanados de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio como documentos públicos administrativos. No obstante, la misma no aportan nada a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto Y así de declara.

2) Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Notificación e Identificación de Riesgos, de fecha 23 de marzo de 2011, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, debidamente firmada por el ciudadano E.N., la cual obra inserta en los folios 198 al 199 de la pieza 1 de 2 del expediente.

3) Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Identificación de Riesgos, de fecha 16 de abril de 2009, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, la cual se encuentra inserta al folio 200 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con estos medios de prueba, observa esta Alzada que las mismas fueron desconocida por la parte demandante, alegando que las fechas que contienen esos instrumentos son posteriores a la aparición de la enfermedad del ciudadano E.N.. Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante no impugnó de manera adecuada dichos documentos, toda vez que, no desconoció el contenido, ni la veracidad de la firma que aparece impresa en esos instrumentos, ni tampoco los atacó por ser acompañados en copias simples, por lo que, aún cuando fueron desconocidos, este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados de conformidad con el artículo 78, concatenado con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, sobre su apreciación y lo que los mismos aportan a la resolución de los hechos controvertidos, este Tribunal se pronunciará más adelante. Y así se declara.

4) Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Control de Asistencia Participantes de Charla de Higiene Seguridad Industrial, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, donde se evidencia que el ciudadano E.E.N., aparece firmando dicha documental, la cual se encuentra inserta al folio 201 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento privado, consignado en fotocopia simple. Ahora bien, observa esta Alzada que el trabajador por medio de su apoderada judicial reconoce que asistió a una charla de seguridad, luego desconoce dicho documento indicando que el mismo no especifica sobre qué versa esa charla de seguridad. Es por lo que este Tribunal, aún cuando fue desconocido el instrumento, le otorga valor probatorio, tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 78, concatenado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5) Promovió marcada con la letra “D” copia fotostática simple de Análisis de Riesgos de Tarea específicas (Arete) en cuanto al manejo de vehículo cisterna, de fecha 16 de abril de 2009, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, la cual obra inserta al folio 202 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con esta prueba, observa esta Alzada que se trata de un instrumento privado, el cual fue impugnado por la parte demandante solicitando que no se le de valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la parte no puede promover una prueba emanada de si misma. Luego del análisis de esta documental, observa este Tribunal que ciertamente es un instrumento emanado de la empresa demandada, la cual no se encuentra suscrita de ninguna forma por el demandante, por lo cual no se le puede oponer. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

6) Promovió marcada con la letra “E” copia fotostática simple de Informe de Reinserción Laboral, de fecha 29 de diciembre de 2009, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, la cual obra inserta en los folios 203 y 204 de la pieza 1 de 2 del expediente.

7) Promovió marcada con la letra “F” copia fotostática simple de Informe de Recapacitación Laboral, de fecha 18 de marzo de 2010, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, a nombre del ciudadano E.N., la cual obra inserta en los folios 205 y 206 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con estos medios de prueba, observa esta Alzada que trata de unos documentos privados consignados en copias simples, que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, es por lo que éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

8) Promovió marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de Acta de Reunión, de fecha 18 de marzo de 2010, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por el ciudadano J.R., Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial, la cual obra inserta al folio 207 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento privado consignado en fotocopia simple, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante por ser un fotostato simple, además de estar únicamente suscrito por el Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial de la parte demandada y siendo que la parte no insistió en su valor probatorio, este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

9) Promovió marcada con la letra “H” copia fotostática simple de Informe de Reubicación Laboral, dirigido al ciudadano E.N., de fecha 16 de junio de 2010, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, la cual se encuentra inserta en el folio 208 de la pieza 1 de 2 del expediente.

Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo fue valorado ut supra, por esta Superioridad, toda vez, que dicho instrumento también fue promovido por la parte demandante, es por lo que este Tribunal ratifica su valor probatorio. Y así se declara.

10) Promovió marcada con la letra “E” copia fotostática simple de Notificación de Reubicación Laboral, de fecha 16 de junio de 2010, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, debidamente recibida por el ciudadano E.N., la cual obra inserta al folio 209 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que trata de un documento privado consignado en copia simple y siendo que el mismo fue reconocido por la parte contraria, es por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

11) Promovió marcada con la letra “J” copia fotostática simple de Acta de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 25 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual corre inserta del folio 210 al 214 de la pieza 1 de 2 del expediente.

12) Promovió marcada con la letra “K” copia fotostática simple de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. y Constancias de Registro de Delegados de Prevención de fecha 19/08/09, 22/08/09 y 25/08/09, respectivamente, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual obra inserta del folio 215 al 217 de la pieza 1 de 2 del expediente.

Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnada ni desvirtuada por la parte demandante, del mismo modo observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto son emanados de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio como copias de documentos públicos administrativos. Y así de declara.

13) Promovió marcada con la letra “L” y “M” copia fotostática simple un Registro de Historias Clínicas, de fecha 23 de marzo de 2011, que lleva la empresa demandada, del trabajador ciudadano E.N., la cual obra inserta del folio 218 al 225 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que el mismo fue desconocido por la parte demandante alegando que el registro de la historia clínica que lleva la entidad de trabajo es de fecha posterior a la reubicación del trabajador, por lo que solicita no se le de valor probatorio al mismo. Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo a pesar de haber sido impugnado le otorgó valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante no impugnó de manera adecuada dichos documentos, por cuanto solo se limitó a indicar que esa historia clínica fue hecha después de la reubicación del trabajador, es decir, no desconoció el contenido, ni la veracidad de la firma que aparece impresa en esos instrumentos, ni tampoco los atacó por ser acompañados en copias simples, por lo que, aún cuando fueron desconocidos, este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 78, concatenado con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

14) promovió copias fotostáticas simples de Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en diferentes fechas a nombre del ciudadano E.E.N., las cuales obran insertas del folio 226 al 242 de la pieza 1 de 2 del expediente.

En relación a este medio de prueba se observa que el mismo fue valorado ut supra, por esta Superioridad, toda vez, que dichos instrumentos también fueron promovidos por la parte demandante, es por lo que este Tribunal ratifica la valoración dada anteriormente.Y así se declara.

De la prueba Testimonial:

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las testimoniales de los ciudadanos JANIXIO ROMERO, IRANYELA QUERO, J.R. y N.M., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.285.830, V-15.981.229, V-14.794.388 y V-5.440.665 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En relación con los testigos ciudadanos IRANYELA QUERO Y N.M. antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el ciudadano JANIXIO ROMERO, quien si compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la audiencia de juicio, el A Quo consideró que dicho testigo demostró tener conocimiento de las actividades realizadas por el actor durante la prestación del servicio. Luego, de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y del análisis de la deposición rendida por este testigo, este Tribunal lo valora, coincidiendo de este modo con el Tribunal A Quo. Y así se declara.

Por otra parte, con relación al ciudadano J.R., observa esta Alzada que dicho testigo fue tachado por la representación judicial de la parte demandante por considerar que el testigo tenía interés en las resultas del juicio, por lo que se aperturó la incidencia de tacha de testigo, declarando posteriormente el Tribunal sin lugar la misma, por cuanto la parte promovente no promovió ningún medio de prueba que probara sus afirmaciones. Luego de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y del análisis de la deposición rendida por este testigo este Tribunal lo valora al igual que lo hizo el Tribunal de Primera instancia. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve tres (03) expertos médicos en las áreas de TRAUMATOLOGÍA, NEUROLOGÍA Y MEDICINA INTERNA, así como los expertos que el Tribunal considere nombrar y que tengan conocimientos prácticos científicos en esa materia.

Al respecto, observa esta Alzada que a la audiencia de juicio compareció el Dr. F.M., médico especialista quien indicó en sus deposiciones las posibles causas por cuales puede producirse las enfermedad que padece el hoy actor ciudadano E.E.N.. Es por lo que, este Tribunal aprecia dicha testimonial por cuanto la misma aporta elementos que pueden ayudar a resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

II.4) CONCLUSIONES.

Pues bien, observa esta Alzada que el punto controvertido en el presente asunto es determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, a saber la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral.

Pues bien, con relación a la indemnización por enfermedad ocupacional, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales muy especialmente del expediente administrativo emitido por el INPSASEL, el cual obra inserto del folio 14 al 82 de la pieza 1 de 2 del expediente, se observa que mediante p.N.. 0412-2010, de fecha 10 de febrero 2010, dictada por ese órgano, se le certificó al ciudadano E.N., Hernia Discal L4-L5, con Radiculopatía Lumbosacra, considerada una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que ocasiona en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba en casos como el de autos, le corresponde al actor demostrar que la enfermedad que padece es de origen ocupacional, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado y que esa enfermedad se produjo a consecuencia de la violación de la norma jurídica de salud y seguridad laboral por parte del empleador (hecho ilícito), es decir debe el actor demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono para que sea procedente cualquier indemnización por daños materiales derivados de la enfermedad profesional, y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.

Así las cosas, es importante destacar que la responsabilidad subjetiva del patrono descansa básicamente en tres elementos fundamentales que en principio deben estar absolutamente evidenciados en las actas procesales. En primer lugar, debe estar evidenciado el daño propiamente dicho y a los efectos de este Tribunal Superior lo mismo que para el Tribunal de Primera Instancia, no hay ninguna duda de que está absoluta y completamente demostrado el daño que padece el trabajador demandante con la enfermedad que fue diagnosticada a saber Hernia Discal L4-L5, acompañada co radiculopatía lumbosacra, mediante la Certificación emitida por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra en las actas procesales, es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existe un daño como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde pueden derivarse las indemnizaciones que reclama el trabajador.

En segundo lugar, tiene que estar evidenciado y demostrado el incumplimiento de ciertas normas, ciertas exigencias que le resultan obligantes y que se las impone la Ley al empleador en este caso, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Al respecto, observa esta Alzada muy especialmente del expediente administrativo emitido por el INPSASEL, que dicho órgano durante el procedimiento de investigación, dejó establecido que la entidad de trabajo incumplía con ciertas normas de seguridad, es decir, para el momento de la investigación el funcionario de INPSASEL pudo constar que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, no tenía conformado el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no contaba con el Servicio de Seguridad Laboral, no tenía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni tampoco el estudio Persona/ Sistema de Trabajo/ Máquina. Asimismo, se evidencia de ese expediente administrativo que al momento de la investigación la empresa demandada contaba con delegados de prevención, cumplía con informar por escrito a sus trabajadores de los principios de prevención y de la condiciones inseguras, contaba con un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y realizaba la entrega y recepción de los equipos de protección personal a sus trabajadores, por lo que queda evidenciado que ciertamente el ente patronal incumplió con ciertas norma de seguridad e higiene en el trabajo que la Ley le exige. De tal modo, que como segundo elemento a juicio de este Tribunal, está demostrado que hay un daño y adicionalmente que la parte patronal incumplió con algunas normas en materia de seguridad.

En tercer lugar, tiene que estar evidenciado el elemento fundamental y que normalmente suele ser la parte mas difícil de demostrar y es el hecho de que exista una relación causal, es decir, una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono y el daño que padece en este caso el trabajador demandante, dicho de otra manera, debe quedar efectivamente evidenciado de qué modo influyeron esos incumplimientos o de qué forma éstos fueron determinantes en la aparición del padecimiento físico como es la Hernia Discal L4-L5, con Radiculopatía Lumbosacra que padece el ciudadano ELEICER E.N..

Ahora bien, luego del análisis de cada uno de los incumplimientos del ente patronal el Tribunal observa que no esta perfectamente determinado en el expediente que los mismos, efectivamente hayan producido o hayan sido determinantes en la aparición de la patología que padece el trabajador conforme a la certificación del INPSASEL, es decir, es sumamente difícil poder determinar tan solo con estos elementos, en que proporción fue determinante o no esa circunstancia; por cuanto la enfermedad o patología que presenta el trabajador, esta asociada a las vulgarmente conocida como hernia discal que realmente es una protusión discal, que por cierto ha sido absolutamente determinado que ésta discopatía tienen un origen fundamentalmente degenerativo, que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de esa la misma en los discos intervertebrales de las personas.

Por otra parte, siendo que la enfermedad profesional padecida por el actor es derivada de una Hernia Discal L4-L5, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social a través de sentencia N° 0041, de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C., el cual estableció lo siguiente respecto a las Hernias Discales:

…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo)

Entonces bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., esta Alzada aplicando las Máximas de Experiencia, considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, no esta demostrado en las actas procesales el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja, pues es un hecho cierto reconocido por INPSASEL que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%. Y así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto quedó demostrado en las actas procesales que el ente patronal incumplió con alguna normas de seguridad a través de las cuales como antes se dijo no se puede determinar perfectamente en que proporción esos incumplimientos fueron determinante en la aparición de la enfermedad que padece el actor, no es menos cierto, que consta también en el expediente administrativo que la empresa cumplió con algunas normas que a juicio de este Tribunal si pudieron ser determinante y que estaban dirigidas específicamente en este caso, para evitar o por lo menos minimizar los riesgos de la aparición de la patología que presenta el trabajador demandante, como es el hecho que la demandada cumplía con informar por escrito a sus trabajadores de los principios de prevención y de la condiciones inseguras, contaba con un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y que realizaba la entrega y recepción de los equipos de protección personal a sus trabajadores como se puede evidenciar del folio 35 al 37 de la pieza 1 de 2 del expediente.

Asimismo, consta en las actas procesales la notificación e información de los riesgos por parte de la entidad de trabajo accionada, así como constancia de asistencia a charlas de higiene y seguridad industrial debidamente firmada por el trabajador y que fueron valoradas absolutamente por este Tribunal, que dan muestras que aún cuando hubo algunos incumplimientos, el ente patronal cumplió con algunas exigencia de la ley que por lo menos pudieron haber evitado los riegos para la aparición de la enfermedad que padece el actor. Por lo cual, considera este Sentenciador que no quedó demostrada efectivamente la responsabilidad subjetiva de la accionada en este caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, por cuanto no existe en las actas procesales suficientes elementos que lleven a este Tribunal a la convicción de que la enfermedad o patología que presenta el actor fue como consecuencia de los incumplimientos de la normas en materia de seguridad, por lo que a juicio de esta Alzada en el presente asunto no quedó demostrado el hecho ilícito por parte del patrono. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, tal como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Ya así se declara.

Ahora bien, con relación al daño moral observa esta Alzada, que la parte demandante solicitó la cantidad de Bs. 30.000,00 por dicho concepto. Asimismo, se observa que el Tribunal de Primera Instancia considerando que había quedado demostrada en las actas del expediente la responsabilidad objetiva del patrono, declaró procedente dicho concepto, pero lo condenó por la cantidad de Bs. 10.000,00, con lo cual este Tribunal no esta de acuerdo por cuanto considera, que dicho concepto debió ser declarado improcedente toda vez, que en el presente asunto no esta demostrado el daño moral.

En este Sentido, el Tribunal hizo una revisión de las actas procesales y ciertamente, no encuentra esta Alzada por qué razón el Tribunal de Primera Instancia ha condenado una indemnización por daño moral que es absolutamente improcedente, por cuanto el argumento que se ha utilizado para condenarlo, es el hecho que en materia laboral y en efecto así lo establecido de manera reiterada, pacífica y que ya es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, conforme al cual ha venido indicando que no es necesario para que proceda el daño moral, que haya la demostración de la responsabilidad subjetiva, que bástese con la responsabilidad objetiva para que de allí también pueda proceder el daño moral, con lo cual coincide absolutamente este Tribunal Superior.

Ahora bien, eso no implica que la parte que reclama una indemnización por daño moral, este eximida de demostrar ese daño, porque todo daño para poder recibir una indemnización debe efectivamente demostrarse. Cabe destacar, que existen daños respecto de los cuales las máximas de experiencias nos enseñan a los jueces, que efectivamente esos daños vienen prácticamente acompañado de un modo consustancial con el daño físico que se padece, por ejemplo pérdida de miembros, desfiguración de rostro, caso de muerte de algún familiar cercano, lo cuales vienen consustancialmente con un daño moral.

Sin embargo, un daño moral derivado de discopatía lumbar o hernia discal como ocurre en el caso concreto desde luego que debe ser demostrado. Cabe precisar, que el daño moral esta asociado fundamentalmente a la afectación a las esferas de las emociones, de los sentimientos, en las esferas psíquicas en lo espiritual de la persona que lo padece y en este caso no hay en las actas procesales un solo medio de prueba que demuestre el daño moral, ni siquiera se intentó hacerlo. Es importante indicar, que este es un criterio que no solamente ha venido sosteniendo esta Alzada, en el sentido que existen múltiples decisiones en las cuales se ha pronunciado este Tribunal del mismo modo, entre los cuales podemos mencionar las decisiones dictadas en los asuntos: (IP21-R-2010-000110, IP21-R-2012-000090, IP21-R-2014-000089 y IP21-R-2012-000115), sino que resulta absolutamente conteste con toda la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es decir resulta conteste con las decisiones que también ha tomado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., en la cual quedó sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, resulta importante destacar que es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión a la Hernia Discal L4-L5, acompañada con radiculopatía lumbosacra, que padece el ciudadano E.N.. En este caso, se observa que en las actas procesales que conforman este asunto, no existe ningún elemento que pueda evidenciar la existencia del daño moral que se está reclamando, porque como antes se dijo ni siquiera se intentó demostrarlo. Es decir, no se demostró la existencia misma del daño moral que tal discopatía supuestamente le producen, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como quedó establecido anteriormente, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Por tal razón, se declara improcedente la condenatoria del daño moral en el presente asunto, en consecuencia se Modifica la sentencia recurrida consultada de oficio y se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.N. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la misma sentencia.

TERCERO

Se acuerda la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia consultada de oficio, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano E.E.N., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

SEXTO

Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que ordene su archivo definitivo.

SÉPTIMO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegió y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de febrero de 2015, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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