Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006808.-

En fecha veinticuatro (24) noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.520.923, asistida por el abogado L.F.M.B., inscrito en el inpreabogado Nº 25.358, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, “… por la conducta OMISIVA desplegada por el mencionado instituto, debido a la inaplicación de la Directiva General N° MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002, de fecha 30 de Agosto de 2006 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que establece las Normas y Procedimientos que rigen para el otorgamiento y la administración del Bono Único de Méritos a los Funcionarios Públicos de Carrera, una vez al año, con distinción de la Jornada Laboral…”.

Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la querella los abogados W.V.A. y M.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.982 y 73.344, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El día 22 de Noviembre de 2010 [recibió] del instituto querellado, un Recibo de Pago que comprende el período del 01/11/2010 al 30/11/2010, donde [le fue] abonado a [su] cuenta corriente del Banco Universal C.A., (BANESCO) una suma de dinero por los conceptos de: Código: 0101, BONO MERITO 2009 y COM por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), y con el Código 0405 el BONO ÚNICO DE MERITO 2, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,oo), para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), cuyos montos [fueron] transferidos a [su] cuenta por parte de [su] patrono, que de antemano [ha] rechazado y devuelto a través de dos cheques personales con los montos antes indicados.” (Resaltado del original).

Arguyó que, “El Ministerio de Poder Popular para la Defensa como órgano de la Administración Pública superior del instituto demandado, en fecha 30 de Agosto de 2006, emitió la Directiva General mediante la cual se establecen las Normas y Procedimientos para el otorgamiento del Bono Único de Méritos para los Funcionarios Públicos de Carrera de la Fuerza Armada Nacional teniendo como Base Legal, las normas siguientes: 1.- Ley del Estatuto de la Función Pública y Planes de Personal. 2.- Gaceta Oficial Nro. 5.784 Extraordinario fecha 26 de Agosto de 2005, contentivo del Clasificador Presupuestario aplicable a los Órganos y Entes del Sector Público. 3.- Presupuesto del Sector Defensa 2006. 4.- Oficio Nº 686 del 12 JUN2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo.”

Adujo que “El objeto de la Directiva General, es: ‘Establecer las Normas y Procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración del Bono Único de Méritos a los Funcionarios Públicos de Carrera, una vez al año, con distinción de la Jornada Laboral’.”

Alegó que “La directiva inaplicada por parte del instituto demandado, también dispone en su aparte II. SITUACIÓN, lo siguiente:

‘(…) 1.- La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en sus Artículos 15 y 47, establece que el Ministro de la Defensa será la más alta autoridad en cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de la Fuerza Armada Nacional.

  1. - En el Ministerio de la Defensa se han venido asignando diversos Bonos y Primas al Personal Civil, a juicio de los Componentes y Jefes de Programas y/o Actividades, atendiendo a diferentes montos y procedimientos, no obedeciendo a una unidad de criterios que estimule de una manera sistemática, equitativa, permanente y justa al Personal Civil que labora en la Institución Militar.

  2. - Frecuentemente en muchas Dependencias del Ministerio de la Defensa se observa el éxodo del Personal Civil con alto grado de preparación profesional y técnica quienes ocupan cargos sustantivos, lo cual pone en juego el logro de los objetivos y metas trazadas en el Plan Operativo Anual Institucional (POA), de aquí se desprende implementar este incentivo que estimule a nuestro talento H..

  3. - En vista de lo anterior, y atendiendo a las sugerencias formuladas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (MPD) a través de la comunicación N- 686 (sic) de fecha 12 de Junio de 2006, se establece como política de inventivo sin incidencia salarial el Bono Único de Méritos (omissis)’.

    Igualmente, en las DISPOSICIONES GENERALES de la directiva, se ordena:

    ‘(…) 1.- Se establece mediante la presente Directiva, un Bono Único de Méritos, para los Funcionarios de Carrera (Empleados Civiles) que laboran en la Fuerza Armada Nacional. 2.- La Evaluación para el Bono Único de Méritos será en forma mensual, desde J. del año corriente a Junio del siguiente año. (Anexo A y B). 3.- Se remitirá antes del 15 de Agosto de cada año, el promedio de las evaluaciones efectuadas, cuyo resultado le será asignado un monto específico de acuerdo a la presente Directiva (Anexo C). 4.- El mecanismo de cálculo a utilizar es la Unidad Tributaria, con la cual se elaboró el Presupuesto por Proyecto. 5.- El pago del Bono Único de Méritos, se cancelará una vez al año, en el mes de Noviembre. 6.- El monto a otorgar será el equivalente a un semestre, tal como se aprecia: (omissis)’.”

    Asimismo indicó que, “Visto los argumentos anteriores, se evidencia que la querellada no [le] ha realizado las evaluaciones anuales según la directiva in comento a los fines que [su] persona perciba el correspondiente pago, que es de felicitar al órgano Ministerio del Poder Popular para la Defensa, porque desde el año 2006 ha acordado y ordenado una mejoría excelente a sus empleados civiles por las necesidades que [atraviesan], que a la vez [son] estímulo para su personal, según sus considerandos.”

    Manifestó que “En [su] condición de Analista de Personal II, y como Técnico Superior Universitario desde el año 2006 no [ha] sido evaluada entre los meses de Julio del año corriente a Junio de 2010, por cuanto el instituto querellado se ha negado en todos [esos] años a cumplir estrictamente con lo ordenado por el ente superior, que en este caso, se trata del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuyo ministerio ha remitido los montos correspondientes en el presupuesto anual, para el pago formal por concepto de [esa] evaluación especialísima.”

    Finalmente, solicitó lo siguiente:

    Que este honorable Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo le ordene a la parte demandada que según los lineamientos a considerar para la aplicación de la Prima al Mérito del Personal de Empleado Civil, [le] realice la evaluación correspondiente a los periodos de Julio del año 2006 a Junio 2007; de Julio 2007 a Junio 2008; de Julio 2008 a Junio 2009; y, de Julio 2009 a Junio 2010.

    Que este honorable Tribunal Superior le solicite que para el momento de la contestación de la demanda, consigne las diversas evaluaciones realizadas a [su] persona con motivo del pago del Bono Único de Méritos anual.

    Que este honorable Tribunal Superior le ordene a la querellada consigne con la contestación de la demanda copia de la Directiva General signada con Nº MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002 de fecha 30 de Agosto de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con sus anexos ‘A’, ‘B’, y ‘C’.

    Que este honorable Tribunal Superior solicite a la querellada [su] expediente personal.

    Que este honorable Tribunal Superior condene a la demandada, el pago de los cuatro (4) Bonos Únicos de Méritos, de acuerdo al resultado de [su] evaluación, según los lineamientos o baremo que ha establecido para tal fin, pudiéndose nombrar una comisión evaluadora.

    Igualmente, [solicitó] que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR conforme a derecho.

    II

    ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

    Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro manifestó:

    Que el IORFAN, es un instituto de carácter público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, creado mediante el Decreto Ejecutivo N° 435 de fecha 20 de noviembre de 1958, el cual dicta la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial N° 34.528 de fecha 10 de agosto de 1.990, con el título “Ley del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro”. (Resaltado del original).

    A., que dicho Instituto posee personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional; que es un ente descentralizado funcionalmente, creado para cumplir una obligación de Estado, surgida del pacto social constituyente, como lo es la necesidad de representar, organizar, controlar, supervisar, atender, mejorar y defender el disfrute y goce de los derechos humanos, de manera especial, los derechos atinentes a la seguridad social integral de los miembros de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro.

    Asimismo, señaló que: “Es el IORFAN el ente legal que mantiene el vínculo de unión del oficial retirado con la organización militar activa, de ahí deriva su adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin significar por ello, dependencia orgánica alguna.”

    Añadió, que conforme a la Ley de creación del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro, la máxima autoridad de dirección y administración del IORFAN es la Junta Directiva.

    Indicó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 4 y 5, que la dirección y gestión de la función pública en los Institutos Autónomos Nacionales, la ejercerán sus máximas autoridades directivas y administrativas, y, que la Ley Orgánica de la Administración Pública establece el principio de competencia de los órganos y entes públicos.

    Destacó que la exposición de la normativa legal que rige al Instituto, sirve para afirmar que la máxima autoridad del IORFAN, actuó dentro del marco de su competencia al ordenar y aprobar un instructivo de procedimiento que denominó “‘DIRECTIVA GENERAL’ fechada 01 de octubre de 2.010, cuyo OBJETO es: ‘Establecer las normas y procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración del Bono Único o Complemento por Mérito a los empleados del IORFAN, correspondiente a los años 2.009 y 2.010’, (…). La referida Directiva General crea el Bono Único o Complemento por Mérito, para los empleados del IORFAN, no siendo otra su finalidad sino premiar y estimular el desempeño laboral en esos años; y que se otorgará en atención a la disponibilidad presupuestaria. Además de establecer el objeto, alcance, parámetros, forma de evaluación y monto en cada caso particular, (…)” (Resaltado del original).

    Consideró importante señalar que “que la creación del Bono Único de Mérito en el Ministerio del P.P.P la Defensa mediante la DIRECTIVA GENERAL No MD-DIGESEPER-DPC-DRC N° 002 de fecha 30 de agosto de 2006, elaborada y refrendada por la Dirección General Sectorial de Personal, actualmente Oficina de Recursos Humanos, se generó a consecuencia de la no aprobación por parte del Ministerio del P.P.P la Planificación y Desarrollo, de ese entonces, de la Directiva General sobre las ‘Normas y Procedimientos para el otorgamiento de la Prima de Mérito para los Funcionarios Públicos de Carrera de la Fuerza Armada Nacional’, sometida a la autorización de ese Despacho ministerial, negación dada por las razones técnicas y legales explanadas en la Comunicación Nº 286 de fecha 12 de junio de 2.006, (…). La misma en su párrafo final enfatiza…..omissis ‘…es importante destacar que para diseñar la política de incentivos salariales, hay que tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria con que cuenta el organismo. De allí, la conveniencia de otorgar bonos únicos, sin incidencia salarial, y cualquier otro incentivo, además del económico, que premie y motive al funcionario por su buen desempeño...’” (Resaltado del original).

    Asimismo, reseñó que “Sin duda alguna, el incentivo del Bono de M. no es conceptuado bajo la figura de Compensaciones salariales y por tanto, no está sometido a los parámetros del Sistema de Evaluación del Desempeño para los empleados de la Administración Pública Nacional, o sea, al Sistema de Evaluación Oficial para los funcionarios públicos; al contrario, el régimen de evaluación para su otorgamiento debe ser establecido por la autoridad que lo otorga con miras a premiar y a incentivar la dedicación del funcionario o funcionaria y requisito esencial de su creación, la disponibilidad presupuestaria.”

    También, adujeron que “mal puede la demandante pretender en forma válida que el pago del citado BONO debió efectuarse conforme a una normativa que le resulta a todas luces inaplicable, ya que se trata de una directriz dictada por un órgano distinto al Instituto en el cual trabaja.”

    Que “la ciudadana E.R.A., titular de la cedula (sic) de identidad No. 10.520.923, Técnico Superior en Relaciones Industriales, es empleada del IORFAN; por tal condición le fue aplicada la Directiva General aprobada por la autoridad competente del Instituto, a los efectos del otorgamiento del Bono Único de Mérito de los empleados del referido ente; sin embargo, sorprendentemente y obviando por completo su situación de empleada de un Instituto Autónomo, pretende exigir la aplicación de un régimen distinto emanado en otro órgano público, posiblemente por resultarle éste (sic) último más atractivo a sus intereses. Sin duda alguna la querellante solicita un derecho de excepción sobre los demás empleados del Instituto, sin aducir fundamentación fáctica o legal alguna que permita justificar su pretensión.”

    Solicitan que “que la pretensión de la ciudadana E.R.A., ya identificada anteriormente, de exigir el pago del Bono Único de Mérito conforme a los dictámenes de la Directiva del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, resulta absolutamente improcedente, toda vez que los sujetos a quienes se aplica dicha normativa son a los trabajadores de ese órgano público y no a los del I.O.R.F.A.N. Así pues, [solicitaron] a [este] honorable Juzgado que declare sin lugar la pretensión de la demandante, toda vez que lo que ella busca es la aplicación de una normativa que le resulta absolutamente inaplicable; no existe ningún fundamento legal o fáctico que en el presente caso, justifique el trato discriminatorio que pretende la querellante al exigir a la Junta Directiva del IORFAN, le aplique para el pago del BONO UNICO, la Directiva General del Ministerio del P.P.P la Defensa de fecha 30 de agosto de 2.006, dictada por la Dirección General Sectorial de Personal de ese Despacho ministerial, en lugar de la Directiva General dictada por la autoridad competente del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, para regir el otorgamiento de dicho incentivo entre sus empleados.”

    Aducen, respecto a la solicitud de pago de los bonos de mérito de los años 2006, 2007 y 2008 que “en primer lugar, su pedimento no es procedente en razón a su exigencia a una normativa que no le es aplicable y en segundo lugar, [su] representada no ha dictado ninguna normativa sobre el otorgamiento de bonos relativos a esos años”.

    Por último, “En cuanto al requerimiento a [su] poderdante de la Directiva General del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, [solicitan] sea desestimado dicho pedimento, toda vez que ese documento es dictado por el Despacho Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano éste (sic) único autorizado para su divulgación por su carácter ‘Confidencial’.”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes y las pruebas cursantes al expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

    La presente querella se interpuso en virtud de la presunta conducta omisiva desplegada por el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, al no aplicar la Directiva General N° MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002, de fecha 30 de agosto de 2006, emanada del antes denominado Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que establece las Normas y Procedimientos para el otorgamiento del Bono Único de Méritos para los Funcionarios Públicos de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, una vez al año, con distinción de la Jornada Laboral, situación que conllevó a la hoy querellante a solicitar que se ordene a la parte querellada, realice la evaluación correspondiente a los períodos de julio del año 2006 a junio 2007; de julio 2007 a junio 2008; de julio 2008 a junio 2009; y, de julio 2009 a junio 2010, tomando en consideración los lineamientos para la aplicación de la Prima al Mérito del Personal de Empleado Civil, para que posteriormente se condene al pago de los cuatro (4) Bonos Únicos de Méritos, de acuerdo con el resultado de su evaluación, según los lineamientos o baremo que se haya establecido para tal fin, pudiéndose nombrar una comisión evaluadora.

    Por su parte la representación judicial del Instituto querellado, afirma que la máxima autoridad del IORFAN, actuó dentro del marco de su competencia al ordenar y aprobar un instructivo de procedimiento que denominó DIRECTIVA GENERAL, de fecha 01 de octubre de 2010, cuyo objeto es: Establecer las normas y procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración del Bono Único o Complemento por Mérito a los empleados del IORFAN, correspondiente a los años 2.009 y 2.010. Asimismo, indican que mal puede la demandante pretender en forma válida el pago del citado BONO por cuanto le resulta a todas luces inaplicable, ya que se trata de una directriz dictada por un órgano distinto al Instituto en el cual trabaja y, que al ser la querellante empleada del IORFAN; por tal condición le fue aplicada la Directiva General aprobada por la autoridad competente del Instituto, a los efectos del otorgamiento del Bono Único de Mérito de los empleados del referido ente. También, alegan con respecto a la solicitud de pago de los bonos de mérito de los años 2006, 2007 y 2008 que su representada no ha dictado ninguna normativa sobre el otorgamiento de bonos relativos a esos años.

    Vistas las posiciones de las partes involucradas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgado a analizar cada de las actas procesales que conforman el presente expediente.

    Debe observar quien aquí decide en primer término la aludida Directiva General N° MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002, de fecha 30 de agosto de 2006, emanada del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se establecen las Normas y Procedimientos para el otorgamiento del Bono Único de Méritos para los Funcionarios Públicos de Carrera de la Fuerza Armada Nacional y que corre inserta a los folios seis (06) al nueve (09) del expediente judicial, cuyo objeto es establecer las Normas y Procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración del Bono Único de Méritos a los Funcionarios Públicos de Carrera, una vez al año, con distinción de la jornada laboral.

    Así, en torno a la referida Directiva se observa que la misma no define con precisión, de manera taxativa, el ámbito de aplicación de la misma, en el sentido de si abarca o no a los entes descentralizados adscritos al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto sólo menciona de manera general que su ámbito de aplicación va dirigido a los funcionarios públicos de carrera de la Fuerza Armada Nacional.

    En tal sentido, debe este Tribunal hacer referencia al principio de legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional y desarrollado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual limita el ejercicio de la competencia a las atribuciones que expresamente se encuentren contenidas no solamente en la Constitución, sino también en las leyes y demás actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, siendo ello así este mandato de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la cita Ley, limita en primer término que la Directiva General en referencia pueda ser aplicada a un ente descentralizado funcionalmente, como es el caso de autos, sin que expresamente la normativa bajo análisis lo haya contemplado.

    No obstante, resulta preciso traer a colación para quien aquí decide que en la Ley Orgánica de la Administración Pública se establece en el numeral 1 de su artículo 119 titulado “Atribuciones de los órganos de adscripción”, lo siguiente:

    Atribuciones de los órganos de adscripción

    Artículo 119

    Los ministros u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones:

    1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias.

    La disposición transcrita prevé con absoluta claridad dentro de las atribuciones de los órganos de adscripción, para el presente caso el Ministro del Poder Popular para la Defensa, la atribución de definir la política a ser desarrollada, entre otros, en los entes descentralizados funcionalmente, mediante la formulación de las directivas generales.

    Asimismo, vale advertir que el querellado es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, creado bajo la figura de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual por su naturaleza jurídica, -tal y como lo afirma la parte recurrida-, posee autonomía administrativa, organizativa, funcional y presupuestaria.

    Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Directiva N° MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002, de fecha 30 de agosto de 2006, emanada del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no le es aplicable a los funcionarios del IORFAN en los términos expuestos. Así se decide.-

    Ahora bien, constata este sentenciador que la parte querellada, al momento de presentar el escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo, consignó como anexo marcado con la letra “D” y el cual riela a los folios 46 al 47 del expediente judicial, la DIRECTIVA GENERAL Nro. 02493, de fecha 01 de octubre de 2010, emanada del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, cuyo asunto se titula “Normas y procedimientos para el otorgamiento de Bono Único o Complemento por Mérito para los empleados del IORFAN”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De seguidas en la Directiva General en referencia se señala que su objeto es: “Establecer las normas y procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración de Bono Único o Complemento por Mérito a los empleados del IORFAN, correspondiente a los años 2009 y 2010.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Así también, en las Disposiciones Generales de la Directiva General Nro. 02493, de fecha 01 de octubre de 2010, se dispuso que: “La Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, Establece mediante la presente Directiva, un B.Ú. o Complemento por Mérito, para los empleados que laboran en el IORFAN, correspondiente a los años 2009 y 2010, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De igual manera, riela al folio siete (07) del expediente administrativo el ACTA ESPECIAL N° A-001-10, de fecha 11 de diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia de los criterios de evaluación del personal para dar cumplimento a la DIRECTIVA GENERAL Nro. 02493, de fecha 1ro de Octubre de 2010.

    También resulta oportuno señalar que de la “Relación del personal Empleado que labora en el Instituto para la cancelación del Bono Único al Mérito 2009-2010, de acuerdo a la siguiente calificación establecida en la Directiva General Nro 02493 del 01-10-2010: A 100%, B 80%, C 60%, D 20%”, que corre inserta al folio ocho (8) del expediente administrativo, se evidencia que la ciudadana A.É.R., titular de la Cédula de Identidad V-10.520.993, con cargo de Analista de Personal II, obtuvo como resultado de evaluación 45 puntos equivalentes a la puntuación por mérito de la letra “D”, por lo que le correspondía el pago del veinte por ciento (20 %) según lo establecido en la citada Directiva General.

    En relación con la Directiva General Nro. 02493, de fecha 01 de octubre de 2010, debe resaltar este Órgano, cónsono con lo decidido en líneas anteriores, que ésta al ser emanada del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro y, al indicar entre sus disposiciones particulares, específicamente en la tercera, que se excluye del presente beneficio al personal Obrero, Docente y Contratado, deja en evidencia que la misma abarca dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de carrera adscritos al ente recurrido.

    Delimitado como ha sido el ámbito de aplicación de la Directiva General dictada por el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, se debe precisar que si bien la misma le es aplicable en el caso de autos a la hoy querellante, observa quien aquí juzga que el objeto de ésta es “Establecer las normas y procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración de Bono Único o Complemento por Mérito a los empleados del IORFAN, correspondiente a los años 2009 y 2010.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En correspondencia con lo indicado, también resulta preciso señalar que la representación del propio ente querellado destacó en la parte final de su escrito de contestación a la querella, inserto a los folios veinte cinco (25) al treinta y tres (33) del expediente judicial, que en cuanto a la solicitud de pago de los bonos de mérito de los años 2006, 2007 y 2008, “en primer lugar, su pedimento no es procedente en razón a su exigencia a una normativa que no le es aplicable y en segundo lugar, [su] representada no ha dictado ninguna normativa sobre el otorgamiento de bonos relativos a esos años”.

    Respecto a la afirmación plasmada por la parte recurrida, debe señalar este Juzgado, que si bien el pago de los bonos de mérito de los años 2006, 2007 y 2008, no son procedentes en los términos expuestos anteriormente, no es menos cierto que dentro de los lineamientos que rigen en torno a la Directiva General Nro. 02493, de fecha 01 de Octubre de 2010, del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, la misma comprende los años 2009 y 2010, de modo que al constatarse que a la hoy querellante sólo se le pagó lo relacionado con el BONO MERITO 2009 y COM por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), y con el BONO ÚNICO DE MERITO 2, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), para un total de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), tal y como consta del recibo de pago consignado en original, por la parte recurrente y el cual corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, motivo por el cual, al ser dicho pago ajustado a derecho se le ordena al ente recurrido realizar nuevamente el pago de la suma antes indicada a la ciudadana É.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.520.923. Así se decide.

    Señala el recurrente entre su acervo probatorio una serie de documentos o actos internos de la administración, de los cuales no se presentó oposición ni contradicción en el lapso probatorio. Visto el contenido de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, se observa:

    En primer término, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Asimismo, en el primer aparte del artículo en referencia, se dispone que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

    Ahora bien, en el caso de autos, por cuanto la parte recurrida no hizo oposición a las pruebas promovidas por la querellante, se tienen como fidedignas en los términos previstos en el artículo 429 de la norma adjetiva.

    Dicho esto, como punto previo resulta oportuno indicar que la actora, antes de desarrollar su Capítulo relativo a las pruebas, promueve la Directiva General N° MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002, de fecha 30 de Agosto de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que consignó junto a la querella, la cual se tiene como fidedigna en los términos expuestos en el párrafo anterior.

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas.

  4. - En tal sentido, en cuanto a la prueba identificada con el número 1, la cual consta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, se observa copia simple del Oficio Nº- PRES.- 0000292, de fecha 18 de febrero de 2008, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual el Presidente de la Junta Directiva del IORFAN le envía adjunto “la Cuenta referente a la cancelación del Bono Único de Mérito del personal de empleados y obreros correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008”. Con esta prueba sólo se indica que se adjunta un punto de cuenta identificado con el número 2 y que de éste se observa lo siguiente:

    Elevo ante el Sr. Ministro del Poder Popular para la Defensa, la tramitación administrativa necesaria para la cancelación de dicha deuda para con el personal que asciende a un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON / 85 (BS.F. 164.158,85, correspondiente al B. de Mérito de los años 2006, 2007 y 2008. Así mismo se le informa, que se hicieron las gestiones administrativas pertinentes ante los organismos correspondientes, sobre la solicitud de los recursos adicionales, para atender este compromiso laboral, no obteniendo a la fecha respuesta alguna.

  5. - De igual manera, riela al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente judicial, la prueba signada con el número 2, referente a copias simples de las aludidas, “CUENTAS PRESENRADAS (sic) AL CIUDADANO GENERAL EN JEFE (EJ) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA 12/2007”, en la cual el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, señaló como asunto identificado con el Nro. 001 la “SOLICITUD PARA LA CANCELACIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA PRIMA DE MÉRITOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA PERÍODO FISCALES 2006 – 2007, QUE LABORAN EN EL INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FAN EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN)”.

    En torno a las pruebas señaladas en los puntos 1 y 2, resulta preciso advertir que en la parte final del Oficio parcialmente transcrito, así como del punto de cuenta, se observa de manera contundente que el Presidente de la Junta Directiva del Instituto querellado informa al Ministro del Poder Popular para la Defensa, que se “hicieron las gestiones administrativas pertinentes ante los organismos correspondientes, sobre la solicitud de los recursos adicionales, para atender este compromiso laboral, no obteniendo a la fecha respuesta alguna”. De modo que queda en evidencia para quien aquí juzga que a la fecha en la cual fue remitido el oficio promovido, esto es, 18 de febrero de 2008, no se había obtenido respuesta en relación con los recursos solicitados para honrar los compromisos laborales supuestamente causados desde el año 2006.

  6. - Seguidamente, se observa la prueba signada con el número 3, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, relativa a copia simple del Oficio Nº 1718, de fecha 18 de agosto de 2008, emanado del Director General de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual -entre otros- hace del conocimiento al IORFAN que: “(...) Cumpliendo instrucciones del Ciudadano General en Jefe (EJNB) Ministro del Poder Popular para la Defensa (…) La presente Reprogramación se realiza con el fin de ejecutar los Créditos Presupuestarios de la Partida 407 (…) el cual está destinado a cancelar los siguientes conceptos: (…) Bs. F. 54.693,00, para cubrir B. alM. correspondiente al Personal Profesional y Técnico, administrativo y obrero de ese Ente Descentralizado”.

    En relación con esta prueba al contrastarla con la anterior, se desprende que el monto solicitado para la cancelación de la deuda era de Bs. 164.158,85, y si sólo se destinó la cantidad de Bs. 54.693,oo para cancelar el Bono al M. en la reprogramación del presupuesto, resulta imposible que se pudiera dar cumplimiento con el mismo. Siendo ello así, hasta el año 2008 no existe medio probatorio de los aportados por la parte recurrente mediante el cual conste que se hayan destinado efectivamente los recursos o fondos públicos necesarios para dar cumplimiento a los fines para cuales habían sido requeridos.

  7. - Con respecto a la prueba identificada con el número 4, que cursa al folio sesenta y cinco (65), referente a copia simple del Oficio Nº 1523, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le comunica al Presidente del IORFAN que le remite anexo “el formato en el cual se refleja el monto de una Reasignación de Cuotas de Compromiso y Desembolso según solicitud realizada por ese Instituto (…) correspondiente al tercer trimestre del año 2009 (…). La presente reasignación se realiza con el fin de ejecutar los Créditos Presupuestarios de la Partida 407 (…) para cubrir estrictamente en el presente ejercicio Fiscal (…), sólo los conceptos que a continuación se detallan: (…) Obreros y Personal Fijo: (…) Bono Único al Mérito …”.

    Del documento promovido no evidencia quien aquí decide que el mismo se haya liquidado en los términos señalados en él.

  8. - Consta el Oficio Nº 2086 de fecha 04 de noviembre de 2009, promovido como prueba señalado con el número 5, que riela desde el folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, mediante el cual el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa le hace una aclaratoria al Presidente del IORFAN, señalando a tal efecto: “(…) esta Oficina se permite aclarar a ese Instituto Autónomo, que la cuota asignada inicialmente en un determinado ejercicio fiscal no viene destinada para un tipo de gastos en específico, pero tal como se estableció en las políticas de la formulación del presupuesto de la República y sus Entes adscritos, los Entes Descentralizados deberían orientar los aportes del Estado hacia la consolidación o adquisición de activos que financien los gastos asociados a su gestión y que tiendan a traducirse en una mejora de su patrimonio, pudiendo estos apreciarse claramente al analizar sus Estados Financieros, sin embargo, tomando en consideración que ese Instituto no posee estructura para generar ingresos propios, se ha visto obligado a atender gastos de personal con el aporte estatal, por lo cual debería dársele estricto cumplimiento a los lineamientos de formulación presupuestaria en lo que corresponde a los gastos de personal, teniendo por lógica no considerar gastos en conceptos de pagos de personal no contemplados por el Órgano de adscripción, que sirve de conducto para efectuar la transferencia del aporte que realiza el Estado a ese Ente, toda vez que el Ministerio cumple con los lineamientos contemplados en las políticas públicas establecidas por el Ejecutivo Nacional. Siguiendo este mismo orden de ideas (…) a los fines de determinar el monto solicitado por ese Instituto para cubrir el gasto de personal en el ejercicio fiscal 2010, esta Oficina tomó como base la nómina real que ese Ente presentó ante este Despacho Ministerial para solicitar el déficit que tenía el gasto de personal (…) el cual tuvo un costo total para todo el año de Bs. 3.600.000,00, en función de esa nómina se adicionó el ajuste por el concepto del valor de unidad tributaria vigente más el incremento del salario mínimo, así como sus incidencias derivadas, el ajuste de la prima de antigüedad y del bono al mérito, por lo que se puede constatar que la referida asignación presupuestaria para el año 2010 resulta suficiente para cubrir todos los gastos de personal recurrentes y de pago obligatorio”.

    Del contenido del referido Oficio Nº 2086, de fecha 04 de noviembre de 2009, debe destacarse que se observa del mismo que el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, indicó que a los fines de determinar el monto requerido por ese Instituto para cubrir el gasto de personal en el ejercicio fiscal 2010 se adicionó, entre otros conceptos, el ajuste del bono al mérito, indicando a su vez, que se puede constatar que la referida asignación presupuestaria para el año 2010 resulta suficiente para cubrir todos los gastos de personal recurrentes y de pago obligatorio.

    No obstante, debe advertir este sentenciador que lo anterior no conduce a probar que efectivamente el destinatario del presupuesto haya dado estricto cumplimiento al mismo, toda vez que se evidencia del mismo Oficio promovido e identificado con el número 5, que el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, señaló que “…llama la atención a esta Oficina que siendo las prestaciones sociales y los aporte patronales pagos de carácter obligatorio se hayan dejado de cancelar para cubrir los conceptos antes referidos,…”.

  9. - Consta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y ocho (88) copia simple del Currículum Vitae y anexos de la querellante E.R.A., por el cual aspira demostrar su capacidad e idoneidad para el cargo de Analista de Personal II, inclusive en su condición de Jefe del Departamento de Personal del IORFAN.

    Con respecto a esta prueba, debe señalarse que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial nunca ha sido un hecho controvertido que la querellante sea funcionaria adscrita al ente querellado.

  10. - Cursa inserto del folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) copia simple del “Resumen de la Inspección Administrativa del año 2006 realizada al I.O.R.F.A.N por la Comisión de Revisión”, cuya pretensión es demostrar en el reglón referente al Personal Civil, literal “a” que “No se le da cumplimiento a las Directivas Digenseper 03-002 del 30 de Agosto de 2006 referente a las ‘Normas y procedimientos para el otorgamiento del Bono Único de Méritos para los funcionarios públicos de carrera de la Fuerza Armada”.

    Con respecto a la prueba promovida y signada con el número 7, efectivamente se constata del punto 3 del aludido resumen de la inspección administrativa del año 2006 realizada al IORFAN por la Comisión de Revisión, el cual riela al folio 91 del expediente judicial que en el literal a) del referido punto se indica que “No se le da cumplimiento a las Directivas: Digenseper- 03-002 del 30 de agosto del 2006 ‘Normas y procedimientos para el otorgamiento del Bono Único de Meritos (sic) para los funcionarios públicos de carrera de la Fuerza Armada y la Directiva Digenseper 03- 002 del 31 de Marzo del 2003 ‘Establecer la metodología para otorgar aumentos de sueldos por compensación a los funcionarios de carrera de acuerdo a la escala general de sueldos de la administración publica (sic) nacional”. (Resaltado del original).

    La prueba bajo análisis evidencia una vez más que efectivamente la Directiva General, emanada del Ministerio de la Defensa -hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa-, objeto de pretensión por parte de la querellante no se aplicó para el año 2006, a los funcionarios de carrera adscritos al Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro.

  11. - Riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) copia simple del M.N.. MPPD-DD-CJ: 1737, que contiene la Opinión Jurídica elaborada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigida al Director General de Control de Gestión de Empresas y Servicios de ese Despacho Ministerial, la cual versa sobre una “aclaratoria de interpretación, estudio y opinión de lo planteado en el literal “B”del Punto III, de la Directiva General MP-DGSPP-DIRPLA-DIR2008-13-05/ del 14 de febrero de 2008”, cuya análisis legal concluyó en que “la excepción a que hace referencia el literal “B”, excluye únicamente al Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro, a realizar ‘los aportes financiero (sic) anuales al Sistema de Seguridad Social de la FAN’, y no de las otras obligaciones que legalmente le confiere el referido instrumento jurídico”. Señala a tal efecto la representación judicial de la querellante que “jamás el IORFAN ha tenido patrimonio propio, y ha sido el Ministerio del Poder Popular para la Defensa el ente que ha mantenido a este Instituto en todos los aspectos”.

    En torno a la presente prueba, este sentenciador ya analizó al inicio de esta motiva la naturaleza jurídica del ente recurrido, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse sobre el particular, máxime si se toma en consideración que nada se prueba en relación con el hecho controvertido.

  12. - Consta al folio noventa y nueve (99), copia simple del Oficio Nº 719, de fecha 21 de diciembre de 2007, remitido al Presidente del IORFAN por el Director General del Control de Gestión de Empresas y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual le participa “que no podrá realizar contrataciones de personal bajo ninguna modalidad, ni podrá otorgarse aumentos de sueldos, salarios y primas o bonos sin la autorización escrita del Titular de este Despacho”. Señala el recurrente que el Instituto no estaba autorizado para redactar o dictar “Directivas Generales”, por no ser de su competencia, y muchos menos sustituir con tal Directiva en este caso, la propuesta por la parte querellada anexa marcada “D”, signada con el Nº 2493, de fecha 01 de octubre de 2010.

    En atención a esta prueba debe advertirse que lo relativo al principio de legalidad y de competencia que rige a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional ya fue suficientemente desarrollado en párrafos anteriores.

  13. - Corre inserto al folio cien (100) copia simple del Memorando Nº 391 de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual la Abogada Jefe Coordinadora de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le comunica al Jefe de la Coordinación de Registro y Control de ese Despacho, “que siendo el personal del IORFAN funcionarios de Carrera y Obreros conforme al Registro de Estructura de Cargos y Registro de Asignación de Puestos para Obreros respectivamente, se observa que cumplido los requisitos establecidos en la Directiva General Nº MD-DIGESEPER-DPC-N-02- DEL 30 DE Agostos (sic) de 2006, del Bono Único de Mérito es procedente otorgar el referido B., al citado personal siempre que tenga la condición de Funcionarios Públicos de Carrera y Obreros que estén reflejados en el RAPO. Ahora bien, siendo que el referido Bono no se canceló en los años 2006 y 2007, por insuficiencia de recursos, tendrá que ser solicitado por acreencias no prescritas”.

    En relación con la presente prueba signada con el número 10, debe indicarse que la misma consiste en un memorándum que dirige la Coordinadora de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal Civil a la Jefe de la Coordinación de Registro y Control, unidades éstas que se encuentran adscritas a la Dirección General de Personal, de modo pues que el referido instrumento constituye lo que se denomina actos internos de la administración, los cuales no tiene incidencia sobre la esfera jurídica de los particulares, salvo que provengan de la máxima representación jerárquica del ente y su contenido, si de particulares se trata, se haga del conocimiento posterior del interesado mediante extracto en comunicación separada, con la fundamentación o soporte legal que dio origen a ella, cumpliendo con las formalidades propias de los actos administrativos a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación o razones en que se fundamentan, los hechos y basamentos legales del acto, órgano que lo emite y demás requisitos exigidos en dichas normas.

    De allí que, cónsono con lo expuesto debe indicar este Órgano Jurisdiccional que lo señalado en el memorándum en referencia no genera ningún derecho bajo la forma en la cual se encuentra redactado.

    Así las cosas, de seguidas se observan los tres restantes medios probatorios evacuados, los cuales consisten en lo siguiente:

  14. - Riela al folio ciento uno (101), copia simple del Recibo de Pago en el cual se identifica del periodo 01/11/2010 al 30/11/2010, y significa Códigos 0101 y 0405, BONO MÉRITO 2009 Y COM (Bs. 600,00), BONO ÚNICO DE MÉRITO 2 (Bs. 900,00), para un Total General de Bs. 1.500,00. Afirma el recurrente “que la querellada intentó pagarle a mi representada una presunta evaluación, no realizada por cuanto no fue entrevistada personalmente para manifestarle el resultado de la evaluación que no se realizó”.

  15. - Cursa al folio ciento dos (102), copia simple de la comunicación enviada en fecha 29 de noviembre de 2010 por la querellante, ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE a su Supervisor Inmediato, “mediante la cual -entre otros- rechaza y devuelve el pago del monto depositado en su cuenta corriente nómina (Bs. 1.500,oo), motivado a que fuere supuestamente evaluada sin el cumplimiento de la Directiva General emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a cuya comunicación le anexa dos (2) cheques personales con los montos correspondiente”.

  16. - Consta al folio ciento cuatro (104) copia simple del Oficio Nº CJ-2008-243 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Consultor Jurídico del IORFAN y dirigido al P. y demás miembros de la Junta Directiva de ese Instituto, por el cual le informa de la preocupación del personal de empleados “por el pago de la porción de dinero por concepto de Prima por mérito correspondiente a la evaluación de los años 2006 y 2007”.

    Por último, debe señalarse que después de un análisis riguroso de todas las pruebas cursantes en autos, no se constató que efectivamente se haya cumplido con honrar la Directiva General emanada del Ministerio de la Defensa -hoy Ministerio del Poder Popular par la Defensa-, y por el contrario sólo se pudo apreciar el recibo de pago correspondiente al Bono de Mérito del año 2009, el cual fue pagado por el Instituto accionado y devuelto por la recurrente. Siendo ello así, al probarse que se hayan destinado y liquidado los recursos para dar cumplimiento al pago del Bono de Mérito bajo análisis y, visto que no consta que se le haya cancelado el mismo a otros funcionarios de carrera del Instituto recurrido, no podría este juzgador, tal y como lo adujo la parte querellada en su escrito de contestación, otorgarle a la accionante un derecho de excepción sobre los demás funcionarios del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, por cuanto ello conllevaría a obtener una ventaja sobre los demás integrantes del referido Instituto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.520.923, asistida por el abogado L.F.M.B., antes identificados, contra el Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, en consecuencia:

PRIMERO

Se le ordena al ente recurrido realizar nuevamente el pago de la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), a la ciudadana É.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.520.923, suma ésta que corresponde al BONO MÉRITO 2009 y COM por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), y con el BONO ÚNICO DE MÉRITO 2, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), tal y como consta del recibo de pago consignado en original, por la parte recurrente y el cual corre inserto al folio once (11) del expediente judicial.

SEGUNDO

Se niega el pago de los tres (03) Bonos Únicos de Méritos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, por ser improcedentes conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 29 de enero de 2013.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Exp.006808

FMM/Mdlc

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