Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: E.M.Q.G., extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E.-81.819.228, domiciliada en el fundo Buena Vista, ubicado en el sector Cañadones, parroquia Zea, municipio Zea del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JHOSSELYN C.A.F., titular de la cédula Nº V.-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida.

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. (APELACIÓN)

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…

Igualmente, el artículo 186 que reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de esta Superioridad).

En ese orden, queda establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la presente apelación. Así se decide.

III

DETERMINANCIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida, representado legalmente previo requerimiento a la ciudadana E.M.Q.G., extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E.-81.819.228, domiciliada en el fundo Buena Vista, ubicado en el sector Cañadones, parroquia Zea, municipio Zea del estado Mérida, en contra de la decisión de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la Defensora Pública anteriormente nombrada, en su carácter de representante legal de la ciudadana E.M.Q.G..

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida, representando legalmente previo requerimiento a la ciudadana E.M.Q.G., extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E.-81.819.228, domiciliada en el fundo Buena Vista, ubicado en el sector Cañadones, parroquia Zea, municipio Zea del estado Mérida, manifestó en su escrito de solicitud lo siguiente:

  1. Que la ciudadana E.M.Q.G., anteriormente identificada es poseedora legitima, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueña, desde hace aproximadamente cuatro(4) años, un lote de terreno denominado Buena Vista, ubicado en el sector Cañadones, parroquia Zea, municipio Zea del estado Mérida, con una extensión de cuarenta y seis hectáreas con siete mil cincuenta seis metros cuadrados (46 Ha 7.056 Mts2), con los siguientes linderos: UTM: Norte: Terrenos que son y fueron de A.G., G.B., Secesión Angulo y Ririo Rujano; Sur: Terrenos que son o fueron de A.D.; Este: Río Culebría; Oeste: Mejoras que son o fueron de A.G. y P.G., implementando la actividad agraria con el sembrado de cambur, piña y potreros, además de la existencia de treinta (30) animales entre vacas y becerros y veinte (20) gallinas, y supuestamente manteniendo el lote de terreno en mención como propio, pero siendo perturbada presuntamente por los ciudadanos E.J.V.R. y L.O.G..

  2. - Que en vista de las labores agro-productivas realizadas en el mencionado terreno y la seguridad agroalimentaria, por las presuntas acciones violentas realizadas por los ciudadanos E.J.V.R. y L.O.G., en contra de la producción de la ciudadana E.M.Q.G., solicitó la realización de una inspección judicial y una MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA sobre el lote de terreno en cuestión.

    Ahora bien, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto acordó inspección en lote de terreno anteriormente identificado para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana.

    Pero es el caso, que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), el abogado E.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.531.679, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.732, domiciliado en Zea, estado Mérida, actuando en su propio nombre introdujo escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, señalando:

    Omissis…

    (Sic)…Que la ciudadana E.M.Q.G., en el expediente Nº 3151 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), salió favorecida con un lote de terreno de 26 hectáreas en la partición del lote en cuestión, y pretende por medio de la solicitud de protección dejar ilusorio la ejecución del fallo. (…).

    En ese orden, debido al escrito antes señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) mediante auto declaró improcedente la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    (Sic)…Que se pudo constatar que efectivamente por ante ese Despacho existe un juicio por la acción de partición y liquidación de bienes comunitarios, signado con el Nº 3151, en estado de ejecución de la sentencia, además no ejerciendo los recursos ordinarios correspondientes.

    V

    DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), la ciudadana por la Abg. JHOSSELYN C.A.F., representante legal de la ciudadana E.M.Q.G., mediante escrito interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    …Omissis…

    (SIC) “Es el caso ciudadana Juez Superior, por auto de fecha ____(sic)de_________(sic)de 2013, admitió la presente Medida de protección al Cultivo, fijando la Inspección Judicial para el día Dieciocho (18) de Febrero de 2014, a las 9:00 am; en fecha xx de ________ (sic)de 2013, se retiro el oficio de Notificación Nº ______(sic)-2012, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, dirigido a la Policía del Municipio Zea del estado Mérida, es el caso ciudadana Juez que por auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, el Aquo decidió declarar IMPROCEDENTE la Presente solicitud de Medida de Protección al Cultivo, sin previa motivación del auto. En tal sentido es oportuno señalar ciudadana Juez, que el Aquo violento normas procesales de Orden Publico ya que no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente; ya que la misma carece de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como los motivos de hecho y de derecho que motivo el cambio de la decisión; ya que para que el Tribunal pudiera REVOCAR por CONTRARIO IMPERIO sus propios actos debió motivar la sentencia Interlocutoria o en su defecto el AUTO que modifica la decisión anterior”.(Cursivas por este Tribunal).

    VI

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En base a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que:

    En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202 DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana E.M.Q.G., extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E.-81.819.228, introdujo escrito de solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria con anexo constante de treinta y dos (32) folios útiles, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía. (Folios 01 al 40).

    En fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, en cuanto a derecho, acordando inspección judicial en el lote de terreno en cuestión para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), y también acordó oficializar a la comandancia de la policía del municipio Zea para prestar el servicio en dicha inspección. (Folios 41 y 42).

    En fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto le entregó a la Abg. JHOSSELYN C.A.F., DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana E.M.Q.G., oficio Nº 545-2013 a la comandancia de la policía del municipio Zea del estado Mérida, a los fines de su traslado. (Folio 43).

    En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado E.J.V.R., ya identificado, mediante escrito solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la inadmisibilidad de la solicitud de medida de protección, por la existencia de un juicio de partición signado bajo el número 3151, además presentó anexo de un folio útil. (Folio 44, 45 y 46).

    En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto declaró improcedente la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, por constatar la existencia de un juicio de partición en dicho Tribunal, signado bajo el número 3151, estando en estado de ejecución de la sentencia. (Folio 47)

    En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), la Abg. JHOSSELYN C.A.F., DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana E.M.Q.G., apeló la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde declaró improcedente la medida innominada de protección a la producción agropecuaria. (Folios 49 al 53).

    En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que decida sobre la apelación. (Folios 54 al 56).

    En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle numeración, fijando el lapso tipificado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación al procedimiento en segunda instancia. (Folio 57).

    En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto solicitó copia certificada de la sentencia dictada en la Acción de Partición y Liquidación de Bienes Comunitarios signados en el expediente bajo el Nº 3151, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 58 y 59).

    En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó agregar al expediente el oficio Nº 020-2014 con el anexo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 3151, sobre Acción de Partición y Liquidación de Bienes Comunitarios. (Folios 60 al 77).

    En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto fijó la audiencia de informes para el tercer día de despacho, luego de haber concluido el lapso de promoción de pruebas, en fecha tres (03) de febrero del año en curso. (Folio 78).

    En fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizó la audiencia oral de informes, la cual especificó lo siguiente: (Folios 89 y 90).

    Omisis “En horas de Despacho del día de hoy seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la audiencia oral de informes conforme lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la apelación interpuesta por la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida, representando legalmente previo requerimiento a la ciudadana E.M.Q.G., extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E.-81.819.228, domiciliada en el fundo Buena Vista, ubicado en el sector Cañadones, parroquia Zea, municipio Zea del estado Mérida, que corre inserta en el expediente Nº 00047-2014, de la numeración particular de este Despacho, contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. Presentes en la sala de audiencia la abg. KATHERINE BELTRÀN ZERPA, Jueza Superior Agrario, la ciudadana abogada Y.P.B., secretaria temporal del Tribunal y el ciudadano C.J. FERNÀNDEZ, alguacil del mismo. Se deja constancia que siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 am) se dio inicio a la audiencia oral de informes no estando presente la ciudadana E.M.Q.G., parte apelante, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, se concede un lapso de espera de 10 minutos.

    Siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am). Se deja constancia que no compareció a la audiencia oral de informes la ciudadana E.M.Q.G., parte apelante, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales

    Seguidamente la ciudadana Jueza, KATHERINE BELTRÀN ZERPA, expone:

    Siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am). Se deja constancia que no compareció a la audiencia oral de informes la ciudadana E.M.Q.G., parte apelante, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Igualmente, se deja constancia que la lectura de la sentencia oral se llevará a cabo al tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo”

    En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizó la audiencia oral para lectura de dispositivo, donde se dejó constancia en acta la no comparecencia de la parte apelante. (Folios 82 al 84).

    (Sic)… “En horas de Despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal en la audiencia oral de informes, celebrada en fecha seis (06) de febrero del año en curso, con la finalidad de que tenga lugar la sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio; presentes en la sala de audiencias, la abg. KATHERINE BELTRÀN ZERPA, Jueza Superior Agrario, la ciudadana abogada Y.P.B., secretaria temporal del Tribunal y el ciudadano C.J. FERNÀNDEZ, alguacil del mismo. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte apelante. De igual manera, se hizo el anuncio del acto conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado la ciudadana Jueza abg. KATHERINE BELTRÀN ZERPA, pasa a proferir el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: … (…)” (Cursivas por este Tribunal)

    VII

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir la presente apelación, y al respecto establece lo siguiente:

    A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente para esta Superioridad hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, la cual dejó sentado lo siguiente:

    … omissis…

    (Sic)…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado I.E.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.B.H., titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”.( cursivas y resaltado de esta Alzada)

    Esta Alzada observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:

  3. - La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.

  4. - La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes. ( cursivas de esta Alzada).

    En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable).

    También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se pudo corroborar la fundamentación del escrito de apelación por parte de la ciudadana Abg. JHOSSELYN C.A.F. en los siguientes términos:

    …Omissis...

    Sic…“Es el caso ciudadana Juez Superior, por auto de fecha ____(sic)de_________(sic)de 2013, admitió la presente Medida de protección al Cultivo, fijando la Inspección Judicial para el día Dieciocho (18) de Febrero de 2014, a las 9:00 am; en fecha xx (sic)de ________(sic) de 2013, se retiro el oficio de Notificación Nº ______-2012, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, dirigido a la Policía del Municipio Zea del estado Mérida, es el caso ciudadana Juez que por auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, el Aquo decidió declarar IMPROCEDENTE la Presente solicitud de Medida de Protección al Cultivo, sin previa motivación del auto. En tal sentido es oportuno señalar ciudadana Juez, que el Aquo violento normas procesales de Orden Publico ya que no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente; ya que la misma carece de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como los motivos de hecho y de derecho que motivo el cambio de la decisión; ya que para que el Tribunal pudiera REVOCAR por CONTRARIO IMPERIO sus propios actos debió motivar la sentencia Interlocutoria o en su defecto el AUTO que modifica la decisión anterior”.(Cursivas por este Tribunal).

    Como segundo supuesto fáctico tenemos respecto a la comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, la sentencia en análisis determina en forma clara la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente ante el tribunal a-quo, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al juez superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad se resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.

    Por consiguiente, en lo relativo a la obligatoriedad de la parte en comparecer ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes esta sentenciadora observa que en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes, en este caso la Defensa Pública Agraria quien fungía como representante legal del apelante, tal y como se desprende a los folios (79 y 80) del presente expediente.

    En ese orden, se deja constancia de la no promoción de pruebas en el lapso establecido en artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segundo instancia…”, por parte de la parte apelante.

    Quien aquí decide observa que tampoco quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas al no consumarse el supuesto segundo establecido en la jurisprudencia patria, debería declararse desistido, pero como la misma jurisprudencia establece una excepción con carácter vinculante que es verificación de la no existencia de violación al orden público de la sentencia apelada en aras de mantener una tutela judicial efectiva por parte de la administración de justicia:

    Omissis…

    (Sic)… esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación.

    DEL ORDEN PÚBLICO

    En ese orden, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación.

    Por lo antes expuesto, se considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a esta Sentenciadora el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto la misma es eminentemente de orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:

    En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

    …Omissis…

    (Sic) “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

    Del contenido de la norma anteriormente trascrita, esta Juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, se evidencia en actas la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), incumplió con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe revocarse el fallo recurrido ya que fue un auto no motivado y el mismo debió fundamentarse dada la naturaleza agraria de la solicitud planteada, en caso contrario el tribunal a-quo debió trasladarse al sitio para corroborar la procedencia o no de la medida cautelar, en virtud de los poderes oficiosos de los jueces agrarios y de la naturaleza de las medidas cautelares que deben garantizar la no interrupción de la continuidad de la actividad agraria en el caso de comprobarse ya que privan intereses colectivos . Y Así se decide.

    En ese orden, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente en lo atinente al orden público y en aras de una tutela judicial efectiva y de un debido proceso previsto en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en relación a la seguridad agroalimentaria vinculada al poder cautelar del Juez agrario, se observa que el orden público en el presente caso fue vulnerado resaltando los siguientes artículos de rango constitucional y los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculados a la seguridad agroalimentaria :

    …Omissis…

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Por otro lado, resaltamos lo referente al Derecho constitucional agrario:

    …Omissis…

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

    . (Cursivas por este Tribunal).

    Asimismo, la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla:

    …Omissis…

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas por este Tribunal)

    Aunado con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional:

    1.- Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Caso: LAAD AMÉRICAS N.V, contra AGROPECUARIA RAW3, C.A, que indica:

    …Omisis…

    (Sic). “Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).( resaltado de esta Superioridad)

    Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República

    .

    De igual manera, traemos a colación la Sentencia en Sala Constitucional, Nro. 29 de fecha quince (15) de febrero del dos mil (2000), caso E.M.L., que señala:

    …Omissis…

    (Sic)…“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.

    Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta”.

    Ahora bien, esta Superioridad en vista de lo anteriormente expuesto, en relación a la no comparecencia de la Defensora Pública Agraria identificada en autos, a la audiencia oral de informes y del dispositivo tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a la sentencia con carácter vinculante antes mencionada ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133), insta a dicha Defensora a cumplir con la asistencia a las audiencias orales de informes y de lectura de dispositivo en aras de mantener una tutela judicial efectiva a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Como consecuencia a la revisión de las actas que conforman el presente expediente en lo atinente al orden público y en aras de una tutela judicial efectiva y de un debido proceso previsto en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun cuando la parte apelante no asistió a la audiencia oral de informes tal como se desprende en autos, esta Superioridad REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013). Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud al particular anterior se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, trasladarse al sitio a verificar la procedencia o no de la solicitud, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) presentada por la ciudadana la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, del estado Mérida, representando a la ciudadana E.M.Q.G., antes identificada.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

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