Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: E.K.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.151.352, con domicilio en San Josecito, sector B, calle principal, casa N° 180, Municipio Torbes, Estado Táchira,

Demandado: J.B.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.953.085, con domicilio en la avenida principal La Popita, H-82, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado: G.B. de Arias, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31176, con domicilio procesal en el Sector Catedral, carrera 4, entre calles 3 y 4, Edificio Diario Católico, primer piso, oficina 304, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación Alimentaria-Apelación de la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria.

En auto del 06 de junio de 2006, la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda de obligación alimentaria formulada por E.K.V.M., asistida de abogado y acuerda citar a J.B.A.C., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a fin de intentar la conciliación y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda a favor del niño J.J.V.; oficiar al Jefe de personal de Industrias Pellizari a fin de que informe el sueldo devengado por el obligado incluyendo primas o cualquier otro ingreso, así como las deducciones y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente (f. 1).

En escrito de fecha 22 de junio de 2006, la representación del obligado alega que su mandante cumple con la obligación alimentaria, tal como lo demuestran las facturas anexas; que lo provee de medicamentos, calzado y vestido; que con respecto a la atención afectiva, la recreación y el deporte, no ha podido cumplirla, en razón de que la madre del niño, le niegan el derecho de compartir con él; que su mandante devenga un sueldo de setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,00), de lo cual percibe sólo ciento ochenta mil bolívares 8Bs. 180.000,00), con los que tiene que pagar cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00) semanales, el resto para cubrir estacionamientos, comida, alquiler y gastos personales; que en cuanto al local comercial, el ingreso no le alcanza para el pago de la empleada, que es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanales; que sus ingresos no son suficientes para cubrir el monto solicitado por la demandante y ofrece la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00,00) mensuales, a dotarlo de calzado y ropa cada 6 meses es decir en julio y diciembre y depositarle en esos meses la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) a partir del momento en que el niño comience a estudiar (Bs. 2-3 y 6-39).

En fecha 27 de junio de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la presencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo (f. 5).

El a quo en auto del 30 de junio de 2006, admite las pruebas promovidas por la representación del demandado y acuerda oír las testimoniales (f. 40).

Al folio 43 y 44, corre inserta declaración de E.Y.G.L., quien expresa:

Que tiene una gran amistad con E.K.V., desde hace varios años; que conoce de vista, trato y comunicación a J.B.A.C.; que vive en San Josecito, sector B parte alta casa sin número; que J.B.A., no cumple con la obligación alimentaria, que le consta porque en muchas ocasiones le ha prestado dinero a E.V. para comprar cosas necesarias para el niño como leche y pañales; que sabe que J.A. trabaja en Pellizari, pero no sabe que cargo desempeña. A repreguntas contesta: que no está diciendo cosas que no son ciertas; que no le cobra intereses a E.V. por el préstamo de dinero y en más de 6 ocasiones le ha hecho préstamos; que él gana doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) semanales, vive con su papá y su mamá y es soltero; que lo que lo une con E.V., es amistad. En este estado la representación del demandado señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pide se desestime la declaración, en virtud de que el testigo en varias oportunidades manifestó que es amigo de la demandante; por su parte la representación de la accionante pide se valore la declaración, ya que el testigo es quien le presta el auxilio económico ante el incumplimiento de J.A. (fs. 43-44).

El a quo en decisión de fecha 26 de julio de 2006, declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por E.K.V.M. en beneficio del niño J.J.A.V., contra J.B.A.C.; en consecuencia la fija en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, que deberá depositar los 5 primeros días de cada mes y ordena aperturar una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre del niño (fs. 46-59); decisión que apela la representación del demandado, en diligencia del 30 de julio de 2006 (f. 61); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior distribuidor (f. 62).

La representación del obligado, en escrito del 08 de agosto de 2006, señala que la sentencia apelada, lesiona los derechos de su también hija A.C.A.C. de 4 años, 7 meses de edad; que en ningún momento le fue negada la pensión de alimentos a su hijo J.J.; que siempre la ha cubierto; que la obligación es de ambos padres; que la Juez de la instancia alega que no se demostró que existieran otros hijos que merecieran la protección de la Sala , pero no se estaba ventilando el derecho de su hija Angie; que con las facturas presentadas, quedó demostrado que su mandante cumple con la obligación, que la sentenciadora, saca elementos de convicción de pruebas que son valoradas en forma contraria a lo que prueban y luego determina la condenatoria de un monto de pensión exagerado; que violó la igualdad de las partes; finalmente pide al Juez Superior que declare con lugar la apelación y modifique el monto de la pensión de alimentos (fs. 64-71).

Este Superior Tribunal en auto del 20 de septiembre de 2006, recibe las actuaciones anteriores y forma expediente (f. 75).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del obligado, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente que declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por E.K.V.M. en beneficio del niño J.J.A.V., contra J.B.A.C.; en consecuencia la fija en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, que deberá depositar los 5 primeros días de cada mes y ordena aperturar una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre del niño.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:

Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. de orden público

  2. intransigibles

  3. irrenunciables

  4. interdependientes entre si

  5. indivisibles”

Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.

El obligado en escrito de fecha 08 de agosto de 2006, manifiesta no estar de acuerdo con la obligación alimentaria fijada, en razón de que tiene muchos gastos y otras obligaciones.

Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por el obligados para lo cual observa:

1) Factura del Supermercado (fs. 6-7); la anterior instrumental, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta nada al proceso, en razón de que no se sabe a ciencia cierta para quien son los insumos comprados.

2) 5 recibos suscritos por C.G., por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), correspondientes a pago de estacionamiento (f. 8); a las anteriores instrumentales no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanado de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificados mediante testimonial.

3) 7 facturas, correspondientes al pago de condominio de la A.C Mini Tiendas LONG CENTER (fs. 10-12); a las anteriores instrumentales no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que son emanadas de terceros y no fueron ratificados en juicio.

4) 3 recibos de pago de alquiler del local comercial (f. 13); a los instrumentos anteriores no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanado de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificados mediante testimonial.

5) 19 recibos de pago de nomina (fs. 14-33); a los anteriores instrumentos se les confiere el valor intrínseco que de ellos emana y sirven para demostrar que el obligado realiza pago a su empleada en el local comercial.

6) 6 recibos de pago de alquiler del apartamento ubicado en la avenida principal de La Popita, N° H-82 (fs. 34-35); a los instrumentos anteriores no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanado de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificados mediante testimonial.

7) Acta de nacimiento N° 19 correspondiente a la niña A.C.A.C. (f. 7). A la instrumental anterior se le confiere el valor probatorio que de ellas emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la niña A.C. es hija de J.B.A.C. y D.R.C.A..

Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas, el demandado, señala que cancela alquiler de vivienda y de local comercial; así mismo afirma que le paga a la empleada ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanales, estos dichos adminiculados a las probanzas traídas a los autos, hacen plena prueba de que el obligado posee los medios económicos suficientes para suministrar a su hijo una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades; por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el obligado J.B.A.C., declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, interpuesta por E.K.V.M., a favor de su hijo J.J.A.C. y fijar como obligación alimentaria la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros que debe ser aperturada en Banfoandes a nombre del niño J.J.A.C..

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que al no haber sido fijado por el a quo, su ajuste, este Tribunal Superior, en virtud del Interés Superior del Niño y del Adolescente y en apego a la norma señalada, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado J.B.A.C., ya identificado.

Segundo

Queda confirmada la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y fija como obligación alimentaria la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes en la cuenta asignada para tal fin y conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las tres y quince y cinco minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5853

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