Decisión nº PJ0152011000140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000419

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-001908

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por las ciudadanas E.D., J.A.D.C. (+), fallecida en fecha 14 de septiembre de 2010, durante el transcurso del proceso, por lo cual la causa fue continuada por sus causahabientes, ciudadanos L.E.C., L.E.C., L.E.C. y L.E.C.; y la ciudadana C.T., todos representados judicialmente por las abogadas E.C., M.Q., M.C. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864, 22.884, 25.574 y 24.340, respectivamente, frente a CENTRO MATERNO INFANTIL S.M.C.A., representado judicialmente por los abogados F.L., O.A. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 60.511 y 110.714 respectivamente, en reclamación de prestaciones sociales, pretensiones que fueron declaradas parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, debiendo escindirse los argumentos propios de la actividad impugnativa, de los alegatos de fondo propiamente dichos, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, señala la Sala de Casación Social, resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos, y en tal sentido, no se configura el vicio de incongruencia negativa, por cuanto una vez determinada la procedencia del recurso, se pasa a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis de los recursos de apelación propuestos por las partes, y al efecto observa, que en la oportunidad de la audiencia de apelación, los apelantes sustentaron los recursos ejercidos, con las siguientes argumentaciones:

Recurso de apelación de la parte demandante:

Señaló que el objeto de la apelación es con respecto al cálculo realizado por la sentencia de la recurrida, teniendo como primer punto que los cálculos de la antigüedad fueron realizados en base a salario mínimo, cuando no es cierto ya que las accionantes por un tiempo estuvieron siempre por encima del salario mínimo, como es el caso de la ciudadana E.D. que comenzó ganando salario mínimo fue a partir de septiembre de 2006, de J.A. desde octubre de 2003 y C.T. en agosto de 2004, esto consta en los recibos de pagos que se encuentran agregados al expediente los cuales fueron reconocidos por la patronal; por otro lado, al hacerse los cálculos en base al salario mínimo, no se toman en cuenta las horas extras, bono nocturno, día feriado que igualmente se reflejan en los recibos de pagos; en cuanto al bono vacacional, para el caso de la ciudadana E.D. no tomó en cuenta la alícuota de vacaciones que traía para el año noventa y siete, que era de 21 días y la ciudadana J.A. traía 14 días para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; también está errado el cálculo de la antigüedad con respecto a las ciudadanas E.D. y J.A. porque ellas vienen del viejo régimen y al venir del viejo régimen tienen que ser tomado en cuenta el cálculo del año noventa y siete en base a 60 días y no a 45 días como lo realizó el a quo que no contabilizó el mes de junio, julio y agosto, en consecuencia, los cálculos de las vacaciones fraccionadas y utilidades de todas las accionantes están mal realizados porque fueron efectuados en base al salario de mil sesenta y cuatro cuando ya estaba en vigencia el salario mínimo en mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve; el pago de los salarios caídos de los meses mayo y junio lo calculó en base al salario de mil sesenta y cuatro y ya estaba en vigencia el salario mínimo de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve, en tal sentido, la indemnización prevista en el artículo 125 también esta errada porque se calculó también en base a mil sesenta y cuatro.

Manifestó la representante judicial de la parte actora que le surgió una duda con respecto a la indemnización prevista del régimen prestacional de empleo, el sentenciador dice que como no consta el tiempo que estuvieron sin trabajar no hay la certificación según la sentencia de la Sala Social se le toma en cuenta un mes solamente, sin embargo, no se indica que mes se tomará en cuenta, por lo que se pregunta, si la relación laboral finalizó en junio de 2010 cuando la empresa no acató la p.a. del reenganche y ya para junio el salario vigente era de mil doscientos veintitrés, no el de mil sesenta y cuatro y en base al de mil sesenta y cuatro fue que realizó el cálculos; hay sentencias de la Sala Social que establecen que la fecha del despido se toma en cuenta a partir que la empresa insiste en el despedido, y así lo valora el sentenciador pero cae en contradicción al momento de realizar los cálculos.

Como último punto señala, que se solicitó las vacaciones dejadas de cancelar de la ciudadana J.A. de los períodos ochenta y ocho – ochenta y nueve y ochenta y nueve – noventa, y el a quo no se pronunció al respecto sobre este concepto solicitado en el libelo de la demanda.

Recurso de apelación de la parte demandada:

Los motivos que fundamenta la apelación de la parte demandada se circunscriben a dos que se podrían catalogar como motivos de hecho y a dos que se limitan a una aplicación e interpretación a normas de derecho, el primer punto es que, si bien las relaciones de trabajo quedaron todas reconocidas y en efecto se reconoció igualmente que se adeudaban las prestaciones sociales a las trabajadoras demandantes y se discutieron algunos reclamos específicos y puntuales, entre ellos y ese es el primer motivo de apelación, se indicó que la fecha de inicio de la relación laboral de la señora J.A. no era como se decía en el libelo el mes de diciembre de 1988 sino que era como se dijo en la contestación el mes de agosto de 1990, para probar ese hecho nuevo traído a las actas en el acto de contestación se consignaron al menos tres recibos de pagos de vacaciones hechos a esta codemandante que fueron en la audiencia de juicio de los cuales se señalaba que la fecha de inicio de la relación de trabajo era efectivamente el mes de agosto de 1990 y no el mes de diciembre de 1988, ante la evidencia de la demostración del alegato plasmado en la contestación como hecho nuevo para discutir la fecha de inicio de la relación laboral el tribunal de la primera instancia efectivamente pasó a analizar el merito probatorio y entendió que si bien existían estos tres recibos de pagos de vacaciones donde se señalaba que la fecha de inicio de la relación laboral era agosto de 1990, también existía un recibo de pago de salarios o de guardia correspondientes al mes de febrero de 1989 y consideró la inferioridad que como en el mes de febrero de 1989 se le pagaron a esta demandante unas guardias, así lo denominó el tribunal de la inferioridad, debía entenderse sin más que la fecha de inicio de la relación de trabajo tenia que ser diciembre de 1988; lo que censura la representación judicial patronal es que el alegato plasmado en la contestación señalaba una fecha especifica de inicio de la relación y fue probado con tres elementos probatorios reconocidos en la audiencia de juicio, le resta merito probatorio a esos tres instrumentos la inferioridad al simplemente entender que debía entenderse como fecha de inicio la indicada en el libelo porque existía un recibo de pago de guardia del mes de febrero de 1989, cuando se analice el merito de las actas procesales y se valoren los instrumentos se dará cuenta el tribunal que estas guardias fueron pagadas por eso, por guardias efectuadas, en un período aislado y especifico en el mes de febrero y no demuestra ese pago que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en diciembre de 1988 ni mucho menos que desde diciembre de 1988 y hasta agosto de 1990 hubo una prestación de servicio ininterrumpida, de hecho no hay recibos de pagos de salarios, sino únicamente el pago aislado de estas guardias que no demuestran la existencia de una relación de permanencia por lo que considera quedó demostrado claramente en las actas procesales el alegato conforme al cual la fecha de inicio de la relación de trabajo de la señora Albarrán fue agosto de 1990 y no fue así reconocido por el tribunal de primera instancia, por lo que considera este motivo de apelación debe prosperar en derecho.

En segundo lugar, se alegó en el libelo de demanda que la demandada cancelaba por concepto de utilidades convencionales el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio a todos sus trabajadores, en la contestación se negó de manera genérica, absoluta e indeterminada esta afirmación sostenida en el libelo, de manera que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba siento que esto excedía lo que seria por este concepto el mínimo legal tenia la demandante la carga de probar que los trabajadores al servicio de la demandada percibían por concepto de utilidades convencionales el equivalente a 30 días, no existe en actas ninguna prueba que pueda demostrar el alegato conforme al cual todos los trabajadores de la demandada 30 días de utilidades al año, simplemente estimó la inferioridad que por la existencia de un recibo de pago a favor de uno solo de los codemandantes, donde se le pagó en ese año 30 días de utilidades, debe reputarse y entenderse que todos los trabajadores, todos los años durante la vigencia de la relaciones de trabajo recibieron por utilidades convencionales 30 días de salario; considerando que dicho elemento no ha quedado demostrado en actas, al exceder un limite legal mínimo debería ser probado con otros mecanismos probatorios adecuados y no fue acreditado por ende las utilidades deben calcularse al mínimo legal con todos los aspectos e incidencias que ello debe tener en el calculo salarial a los fines de calcular y pagar las prestaciones sociales correspondientes.

Expuso la parte demandada, en cuanto a los argumentos de derecho que sustentan esta apelación, que se puede leer claramente en el texto del fallo recurrido que al realizar el corte de cuenta conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, la inferioridad ordena pagar el concepto de compensación por transferencia lo cual es correcto, sin embargo, el monto por el cual se ordena pagar este concepto se hace excediendo el limite legal de 10 años como máximo para cada uno de los cálculos correspondientes, como bien lo ha dicho la apoderada judicial de los demandantes ellos venían del anterior régimen al pasar al nuevo régimen y hacer el corte de cuenta tenían derecho a percibir tanto el corte de cuenta de antigüedad como la compensación por transferencia, pero la compensación por transferencia tiene un limite en la misma norma, que es el artículo 666 que es un máximo de 10 años, y se ordenó pagar mucho mas de 10 años; por último un tema que quizás está resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, los tribunales de instancia de esta circunscripción no terminan de aplicar este criterio y es lo relativo al pago de cesta ticket al valor de la unidad tributaria actualmente vigente como lo ordeno la sentencia recurrida; el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación de los Trabajadores, establece que el pago del cesta ticket no pagado oportunamente debe cancelarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la ejecución de esa obligación, es decir, al momento del pago, no se discute el efecto expreso de la norma lo que se censura es que se ordene pagar según el artículo 36 del Reglamento este concepto cuando se causó en época anterior a la entrada en vigencia del artículo 36 del Reglamento, es decir, el Reglamento entro en vigencia en el año 2006, se reclamó en el libelo el pago como cesta ticket no cancelado correspondientes a los meses que van de enero a abril de 2001 y los meses que van de julio a diciembre de 2000, el caso es que la sentencia recurrida, en virtud del artículo 36 del Reglamento en comento, ordena pagar los cesta ticket al valor actual de la unidad tributaria; hay una sentencia que fue dictada por la Sala de Casación Social No. 326 de fecha 31 de marzo de 2011, caso: Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que se establece que hay un principio constitucional de irretroactividad de la ley que lo correcto es entender que el artículo 36 del Reglamento debe aplicarse y debe sancionarse al patrono que no paga el cesta ticket oportunamente al valor de la unidad tributaria actual siempre y cuando el concepto se haya causado después de la entrada en vigencia del artículo 36, si el concepto se causó como en el presente caso en el año 2000 o en el año 2001 y el pago es ordenado después de la entrada en vigencia del artículo 36, no podemos retrotraer los efectos de este artículo a los años 2000 y 2001, se tiene que aplicar a ese pago el criterio que estaba antes de la entrada en vigencia del Reglamento que es pagar conforme a la unidad tributaria vigente al momento que se prestó el servicio y se causó el derecho, por eso considera que en este punto especifico la sentencia debe ser revocada también y ordenar pagar estos cesta ticket conforme a las unidades tributarias vigentes para la época que se causó.

Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, acotó que en relación al salario se alegó la existencia de un salario mínimo y de un salario que algunas veces fue superior pero nunca se especificó, nunca se dijo cual era el salario que en algunas veces fue superior al salario mínimo y por ende el juez de la recurrida estuvo imposibilitado de evidenciar cual era el salario correcto y tampoco se alegó la incidencia con eficacia salarial para hacer los cálculos que están en el libelo, por ello el juez de la recurrida se limitó a calcular todo a salario mínimo como fue alegado en la contestación de la demanda y como legalmente debía ser ordenado.

La representación judicial de la parte demandante manifestó que, en relación a los puntos de apelación alegados por la parte demandada, con respecto a la ciudadana J.A., no es un solo recibo, sino que el sentenciador solamente hizo acotación a un solo recibo, en actas hay recibos del año ochenta y nueve y del año noventa donde consta la continuidad de la relación laboral de la señora J.A., recibos que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, por tal razón, si hay elementos para demostrar que ella comenzó en diciembre del ochenta y ocho hasta la fecha del despido; en relación a lo manifestado del salario mínimo, en el libelo de demanda fue muy bien especificado el salario que las actoras percibían y siempre se hizo mención que tenían un salario base que estaba por encima del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que solicita sean revisados los cálculos y en base al salario que en realidad fue percibido por las accionantes y no a salario mínimo

Ahora bien, en atención al criterio de la Sala de Casación Social en relación al alcance del recurso de apelación, observa este Tribunal en cuanto a la apelación de la parte demandante, ésta alegó que la sentencia de primera instancia había omitido pronunciamiento en cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones 1988-1989, 1989-1990, formulada por la demandante J.A., y de la lectura exhaustiva, tanto del contenido del libelo de demanda, la contestación y la sentencia de primera instancia, se evidencia que efectivamente, en el fallo apelado, siendo una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, el pago de las vacaciones presuntamente dejadas de cancelar correspondientes a los años 1988-1989, 1989-1990, reclamadas por la accionante J.A., la sentencia no hizo ninguna consideración al respecto, omitiendo decisión sobre el punto controvertido en específico, por lo cual, la sentencia apelada ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, la nulidad de la sentencia se produce cuando en ella no hay observancia de las formas intrínsecas de la misma. En forma taxativa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece las razones por las cuales será nula la sentencia, agregando a los requisitos en cuestión, previstos en el artículo 243 eiusdem: haber absuelto de la instancia; resultar contradictoria la sentencia; que sea condicional o que contenga ultrapetita. Estas circunstancias las reproduce el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante destacar además, que los requisitos impuestos a la sentencia por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deben ser cabalmente cumplidos para evitar la nulidad del fallo, y se consideran de orden público, y en consecuencia, la nulidad de las sentencias dictadas en contravención a los requisitos y formalidades del artículo en referencia, no reclama solicitud ni pedimento expreso para ser declarada, debiendo el fallo determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a los fines de garantizar, sin que pueda manifestarse duda alguna, los efectos de la cosa juzgada.

Sobre el particular, observa este Tribunal que ha precisado la Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, surgiendo de dicho concepto, dos reglas: a) Decidir sólo lo alegado; y b) Decidir sobre todo lo alegado; y con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas expuestas, da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En este sentido, la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el proceso judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (Sala de Casación Civil, 09 de noviembre 2004 No.1307).

En el caso de autos, al haber incurrido la sentencia apelada en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo ha denunciado la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, la sentencia dictada en primera instancia, resulta nula, por lo cual, este Tribunal adquiere plena jurisdicción para resolver la controversia, siendo inoficioso el análisis tanto de los demás alegatos de apelación de la parte demandante, como de la apelación de la parte demandada, por lo cual, pasa a resolver el mérito de la causa, en los términos siguientes:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, respecto a cada uno de los demandantes, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se fundamenta en los siguientes hechos, que a su vez fueron controvertidos por la demandada, en la forma siguiente:

E.D.

Alega que en fecha 16 de febrero de 1975, inició su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M.C.A., desempeñando el cargo de Enfermera Profesional, con horario rotativo al inicio de la relación laboral, trabajando de lunes a domingo con un día libre semanal; laborando días domingos y días feriados, con un horario inicial de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 06:00 p.m.; posteriormente de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un turno nocturno de 12 horas el cual mantuvo hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es, hasta el 8 de julio de 2010, oportunidad en la que, según sus dichos, la demandada se negó a acatar la P.A.N.. 197, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenara su reenganche, con una antigüedad de 35 años y 5 meses.

Que el salario básico al inicio de la relación laboral, siempre fue mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de septiembre de 2006, cuando se igualó al salario mínimo nacional, siendo su último salario final el de Bs. F. 1.223,89.

Que siendo su despido injustificado, no le han cancelado sus prestaciones sociales ni otros conceptos adeudados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 666, particulares a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda la cantidad correspondiente a 22 meses de Antigüedad del régimen anterior, que va desde el 16-02-1975 hasta el 19-06-1997 (22 años 4 meses), ello es, la cantidad de Bs. 95.000 (hoy Bs. F. 95,00), lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 2.090. Que por concepto de Compensación por Transferencia, le adeuda la cantidad de 10 meses, que multiplicados por el último salario básico del mes de diciembre de 1996, que era de Bs. F. 35,00, da como resultado Bs. F. 350, correspondiéndole de conformidad con la Ley, sólo la cantidad de Bs. F. 300, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 2.390,00, de la cual fue cancelada la cantidad de Bs. 154.235,08 (hoy Bs. F. 154,24), quedando un saldo pendiente de Bs. F. 1.935,75, el cual reclama.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 805 días de Antigüedad, procedentes desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de julio de 2010, los cuales calculados y sumados de conformidad de la forma discriminada en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. F. 17.948,84, los cuales reclama a la demandada, más la cantidad de Bs. F. 3.865,40, que exige por concepto de 24 días adicionales de Antigüedad.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, reclama 12.5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 867,00.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, reclama 17.5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 1.639,80.

Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aplicables sólo a la Antigüedad Acumulada, a partir del nuevo régimen, reclama la cantidad de Bs. F. 4.293,52, siendo que del RÉGIMEN ANTERIOR le adeudan los intereses para el año de 1996 (hasta la vigencia del mismo), esto es, hasta el 18 de junio de 1997.

Que por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 150 días de Antigüedad más 90 días de Preaviso, que suman 240 días de salario integral, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 10.600,80.

Que le adeudan el beneficio de Cesta Ticket previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, los cuales totalizan 12 meses, a razón de 26 días por mes, es decir, 312 días que multiplicados por Bs. F. 16,25 (U.T. 65 * 0.25), da como resultado la cantidad de Bs. F. 5.070,00.

Que reclama las cantidades de dinero que le fueron retenidas por concepto de Política Habitacional, ya que la demandada desde 1998, le descontaba de su salario tal concepto sin depositarlo en la cuenta de Ahorro Habitacional establecida en el Banco El Porvenir (hoy perteneciente al Banco Banesco; según contrato N° 08000288); cantidades éstas que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 23/100 BOLÍVARES (Bs. F. 536,23).

Que reclama por todos los conceptos indicados, la cantidad total de Bs. F. 47.948,71, de los cuales le han cancelado como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 629,08, quedando un saldo a favor por los conceptos reclamados de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 63/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.319,63).

Adicionalmente, demanda los salarios caídos del mes de marzo del año 2010, hasta el 28 de abril de 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.058,37 y además demanda el pago de la Indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen de Prestación de Empleo.

La pretensión fue controvertida por la demandada, quien en su contestación, reconoce que efectivamente existió una relación de trabajo que se inició el 16 de febrero de 1975, que se desempeñó como enfermera y que el último salario normal percibido por la demandante fue de Bs. F. 1.223,89, más sin embargo, niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo hubiera terminado en fecha 8 de julio de 2010, pues esta terminó el 26 de marzo de 2010.

Además, niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera percibido un salario superior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, alegando que siempre percibió salario mínimo.

Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las cantidades dinerarias que describe en su libelo de demanda, por lo que, niega que se le deba la cantidad de Bs. F. 47.319,63.

Niega, rechaza y contradice que hubiese pagado por concepto de utilidades el equivalente a 30 ó 60 días de salario, pues siempre pagó 15 días anuales.

Niega, rechaza y contradice que para los meses de mayo, junio y julio de 2010, se deba generar prestación de antigüedad, pues para esos meses la relación de trabajo había culminado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 1.935,75 por concepto de 22 meses de antigüedad correspondiente al régimen anterior, así como al rubro de compensación por transferencia; 2.- Bs. F. 17.948,84, a razón de 805 días de antigüedad (Art. 108 L.O.T.); 3.- Bs. F. 3.865,40, por concepto de 24 días adicionales de antigüedad; 4.- Bs. F. 867,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (período 2009-2010); 5.- Bs. F. 1.639,80, por concepto de utilidades fraccionadas; 6.- Bs. F. 4.293,52, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 7.- Bs. F. 10.600,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; 8.- Bs. F. 5.070,00, por concepto de cesta ticket, ya que lo procedente es aplicar para dicho calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho; 9.- Bs. F. 536,23, por supuestos descuentos realizados por concepto de Política Habitacional; 10.- Bs. F. 2.058,37, por concepto de salarios caídos causados en los meses de marzo y abril 2010; 11.- la suma reclamada por concepto de la indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1°, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Adicionalmente alega que la demandante recibió por anticipo de prestaciones sociales y/o prestamos las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 421,23 (anticipo), el 30-03-05; 2.- Bs. F. 3.000,00 (préstamo) el 02-08-01; 3.- Bs. F. 695,00 (anticipo); cantidades éstas que deberán ser descontadas del pago que corresponda.

J.A.D.C. (+)

La difunta ciudadana J.A.D.C., en su oportunidad alegó que en fecha 6 de diciembre de 1988, inició su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar, trabajando ininterrumpidamente hasta el 1º de agosto de 1990, cuando pasó de ser suplente fija a personal fijo de la demandada, con horario rotativo al inicio de la relación laboral, trabajando de lunes a domingo con un día libre semanal y laborando domingos y días feriados, con un horario inicial de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 06:00 p.m.; y posteriormente de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un turno nocturno de 12 horas, en el cual se mantuvo hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es, hasta el 8 de julio de 2010, oportunidad en la que la demandada se negó a acatar la P.A.N.. 197, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenara su reenganche, completando una antigüedad de 21 años y 7 meses.

Que el salario básico al inicio de la relación laboral, siempre fue mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de octubre de 2003, cuando se igualó al salario mínimo nacional, siendo el salario final de Bs. F. 1.223,89.

Que siendo su despido injustificado, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni otros conceptos adeudados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 666, particulares a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeudaba la cantidad correspondiente a 9 meses de Antigüedad del régimen anterior, que va desde el 06-12-1988 hasta el 19-06-1997 (8 años 8 meses), esto es, la cantidad de Bs. 80.000 (hoy Bs. F. 80,00), lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 720,00. Que por concepto de Compensación por Transferencia, le adeuda la cantidad de 8 meses, que multiplicados por el último salario básico al mes de diciembre de 1996, que era de Bs. F. 24, da como resultado Bs. F. 192. Que la suma de tales cantidades asciende a un total de Bs. F. 912,00, del cual fue cancelado la cantidad de Bs. 42.324,82 (hoy Bs. F. 42,32), quedando un saldo pendiente de Bs. F. 869,68, el cual reclama.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 805 días de Antigüedad, correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de julio de 2010, los cuales calculados de la manera discriminada en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. F. 15.059,49, los cuales reclama a la demandada, más la cantidad de Bs. F. 3.421,28, que exige por concepto de 24 días adicionales de Antigüedad.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, reclamaba 17,5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 1.213,80.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, reclamaba 17,5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 1.986,60.

Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aplicables sólo a la Antigüedad Acumulada, a partir del nuevo régimen, reclamaba la cantidad de Bs. F. 2.417,89, siendo que del régimen anterior le adeudan los intereses para el año 1996 (hasta la vigencia del mismo), esto es, hasta el 18 de junio de 1997.

Que por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeudaban 150 días de Antigüedad más 90 días de Preaviso, que suman 240 días de salario integral, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 10.600,80.

Que le adeudaban el beneficio de Cesta Ticket previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, los cuales totalizan 12 meses, a razón de 26 días por mes, es decir, 312 días que multiplicados por Bs. F. 16,25 (U.T. 65 * 0.25), da como resultado la cantidad de Bs. F. 5.070,00.

Que reclamaba las cantidades de dinero que le fueron retenidas por concepto de Política Habitacional, ya que la demandada desde 1998, le descontaba de su salario tal concepto sin depositarlo en la cuenta de Ahorro Habitacional abierta en el Banco El Porvenir (hoy perteneciente al Banco Banesco; según contrato N° 08000288); cantidades éstas que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 23/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 536,23).

Que reclamaba por todos los conceptos indicados, la cantidad total de Bs. F. 42.025,65, de los cuales le han cancelado como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 781,75, quedando un saldo a favor por los conceptos reclamados de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 41.243,90).

Adicionalmente, demanda los salarios caídos del mes de marzo del año 2010, hasta el 28 de abril de 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.058,37 y además el pago de la Indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen de Prestación de Empleo.

De su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, acepta que efectivamente existió una relación de trabajo y que la demandante se desempeñó como enfermera, devengando un último salario normal de Bs. F. 1.223,89, más niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo hubiere iniciado el 06 de diciembre de 1988, alegando que comenzó el 06 de agosto de 1990, negando además que la relación de trabajo hubiera terminado en fecha 8 de julio de 2010, puesto que, afirma, terminó el 26 de marzo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera percibido un salario superior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, alegando que siempre percibió salario mínimo.

Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las cantidades dinerarias que describe en su libelo de demanda, por lo que, niega que se le deba la cantidad de Bs. F. 41.243,90.

Niega, rechaza y contradice que hubiese pagado por concepto de utilidades el equivalente a 30 ó 60 días de salario, pues siempre pagó 15 días anuales.

Niega, rechaza y contradice que para los meses de mayo, junio y julio de 2010, se deba generar prestación de antigüedad, pues para esos meses la relación de trabajo había culminado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 869,68 por concepto de 9 meses de antigüedad correspondiente al régimen anterior, así como al rubro de compensación por transferencia; 2.- Bs. F. 15.059,49, a razón de 805 días de antigüedad (Art. 108 L.O.T.); 3.- Bs. F. 3.421,88, por concepto de 24 días adicionales de antigüedad; 4.- Bs. F. 1.213,80, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (período 2009-2010); 5.- Bs. F. 1.986,60, por concepto de utilidades fraccionadas; 6.- Bs. F. 2.417,89, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 7.- Bs. F. 10.600,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; 8.- Bs. F. 5.070,00, por concepto de cesta ticket, ya que lo procedente es aplicar para dicho calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho; 9.- Bs. F. 536,23, por supuestos descuentos realizados por concepto de Política Habitacional; 10.- Bs. F. 5,31, por concepto de vacaciones vencidas del período 1988-1990 y 1989-1990; 11.- Bs. F. 2.058,37, por concepto de salarios caídos causados en los meses de marzo y abril 2.010; 12.- la suma reclamada por concepto de la indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1°, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Adicionalmente alega que la demandante recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 600,42, en fecha 24-01-2006.

C.T.

Alega que en fecha 1º de enero de 1999, inició su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., desempeñando el cargo de Médico Pediatra Residente, con un horario de guardias de 24 horas, los días jueves y que cada 15 días hacía guardias un sábado o domingo, es decir, alternado, cada 15 días un sábado y los otros 15 días, un domingo (en guardias también de 24 horas).

Que la relación laboral culminó el 8 de julio de 2010, oportunidad en la que la demandada se negó a acatar la P.A. N° 197, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenaba su reenganche, completando una antigüedad de 11 años, 6 meses y 7 días.

Que ganaba un salario básico y como complemento percibía una bonificación adicional fija por trabajo específico (porcentaje pagado por la demandada por paciente atendido en las guardias, en observación y por ingresos de pacientes), cuya tabulación era la siguiente: por pacientes vistos en la guardia Bs. 2.000 (hoy Bs. F. 2,00), por pacientes ingresados Bs. F. 4,00 y por pacientes vistos en observación Bs. F. 3,00.

Que el salario básico al inicio de la relación laboral, siempre fue mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de agosto de 2004, cuando se igualó al salario mínimo nacional, siendo su salario final el de Bs. F. 1.223,89.

Que no lleva relación de lo ganado durante los primeros años de trabajo, pero que la demandada le cancelaba el bono complementario de sueldo por pacientes vistos.

Que siendo su despido injustificado, no le han cancelado sus prestaciones sociales ni otros conceptos adeudados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 705 días de Antigüedad, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo de 1999, hasta el mes de julio de 2010, los cuales calculados y sumados de la forma discriminada en su escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. F. 17.564,81, los cuales reclama a la demandada, más la cantidad de Bs. F. 2.781,34, que reclama por concepto de 20 días adicionales de Antigüedad.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2009-2010, reclama 24 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 979,20, más la cantidad de 17 días de Bono Vacacional (que suma un monto de Bs. F. 693,60), todo lo cual arroja un gran total de Bs. F. 1.672,80.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, reclama 12,5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 1.020, más la cantidad de 9 días de Bono Vacacional (que suma un monto de Bs. F. 367,20), todo lo cual arroja un gran total de Bs. F. 1.387,20.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, reclama 17,5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 772,80.

Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aplicables sólo a la Antigüedad Acumulada, a partir del nuevo régimen, reclama la cantidad de Bs. F. 2.417,89.

Que por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 150 días de Antigüedad más 90 días de Preaviso, que suman 240 días de salario integral, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 10.600,80.

Que le adeudan el beneficio de Cesta Ticket previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010. Que los mismos totalizan 12 meses, a razón de 26 días por mes, es decir, 312 días que multiplicados por Bs. F. 16,25 (U.T. 65 * 0.25), da como resultado la cantidad de Bs. F. 5.070,00.

Que reclama las cantidades de dinero que le fueron retenidas por concepto de Política Habitacional, ya que la demandada desde 1998, descontaba del salario de sus trabajadores tal concepto sin depositarlo en la cuenta de Ahorro Habitacional respectiva; y que a ella desde el año 1999, no le fue abierta la correspondiente cuenta bancaria, aun cuando le descontaba mensualmente de su salario el porcentaje correspondiente; que dichos montos dinerarios ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 538,68).

Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. F. 1.066,70, por concepto de bonificación de pago (complemento de salario), respecto del período comprendido entre el mes de julio de 2006 hasta el mes de diciembre de ese mismo año.

Que reclama por todos los conceptos indicados, la cantidad total de Bs. CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON 59/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.318,59).

Adicionalmente, reclama los salarios caídos del mes de marzo del año 2010, hasta el 28 de abril de 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.058,37 y el pago de la Indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen de Prestación de Empleo.

La demandada, de su parte, admite que efectivamente existió una relación de trabajo que se inició el 01 de enero de 1999, que se desempeñó como médico y el último salario normal percibido por la demandante era el básico y mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo hubiera terminado en fecha 8 de julio de 2010, ya que terminó el 26 de marzo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera percibido un salario superior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, alegando que siempre percibió salario mínimo. Igualmente niega que la demandante hubiera percibido adicionalmente un complemento o bonificación adicional fija por trabajo específico, alegando que las mismas nunca fueron convenidas.

Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las cantidades dinerarias que describe en su libelo de demanda, por lo que, niega que se le deba la cantidad de Bs. F. 41.243,90.

Niega, rechaza y contradice que hubiese pagado por concepto de utilidades el equivalente a 30 ó 60 días de salario, pues siempre pagó 15 días anuales.

Niega, rechaza y contradice que para los meses de mayo, junio y julio de 2010, se deba generar prestación de antigüedad, pues para esos meses la relación de trabajo había culminado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 17.564,81, a razón de 705 días de antigüedad (Art. 108 L.O.T.); 2.- Bs. F. 2.781,34, por concepto de 20 días adicionales de antigüedad; 3.- Bs. F. 1.672,80, por concepto de vacaciones vencidas (período 2009-2010); 4.- Bs. F. 1.387,20, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (período 2010-2011); 5.- Bs. F. 5.220,00, por concepto de utilidades fraccionadas (año 2010); 6.- Bs. F. 2.417,89, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 7.- Bs. F. 10.600,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; 8.- Bs. F. 5.070,00, por concepto de cesta ticket, ya que lo procedente es aplicar para dicho calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho; 9.- Bs. F. 538,68, por supuestos descuentos realizados por concepto de Política Habitacional; 10.- Bs. F. 2.058,37, por concepto de bonificación complementaria de salario causada entre julio y diciembre 2006; 11.- Bs. F. 2.058,37, por concepto salarios caídos causados desde marzo a abril de 2010; 12.- la suma reclamada por concepto de la indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1°, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los hechos planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, encuentra este Tribunal que han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las demandantes y la accionada, las fechas de inicio de la relación de trabajo de las demandantes E.D. y C.T., los cargos desempeñados por las accionantes, el último salario normal percibido por las actoras, que fueron despedidas injustificadamente por la demandada y que ésta les adeuda las prestaciones sociales, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, queda limitada a determinar: 1.- La fecha de terminación de la relación laboral de las accionantes É.D. y C.T., así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, respecto a la demandante fallecida J.A.. 2.- El monto de los salarios devengados por las accionantes a lo largo de sus relaciones de trabajo, pues la empresa accionada alegó que siempre devengaron salario mínimo; 3. La cuantía de las cantidades adeudadas por la empresa reclamada a las accionantes por los conceptos causados con ocasión a la relación laboral (utilidades, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas); 4.- La procedencia del concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; 5.- Los reclamos por concepto de descuentos de Política Habitacional; 6.- La procedencia del la pretensión en cuanto al pago de salarios caídos; 7.- La procedencia de una Bonificación Adicional Fija por Trabajo Específico, a que hace referencia la accionante ciudadana C.T.; 8.- Así como la procedencia de la indemnización reclamada como prevista en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se observa que conforme a la doctrina de la sala de Casación Social:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Además, señala la doctrina casacional, es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Atendiendo a los anteriores lineamientos, se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la accionada demostrar la fecha de terminación de la relación laboral de las demandantes, así como la fecha de inicio de la relación laboral en cuanto a la ciudadana J.A.; la no procedencia de las cantidades reclamadas por las demandantes por los conceptos causados con ocasión a la relación laboral (días a cancelar por utilidades, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas); la no procedencia del concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los meses indicados por las demandantes; la no procedencia de los reclamos efectuados por concepto de descuentos de Política Habitacional; la no procedencia de los salarios caídos y de la indemnización prevista en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, así como los supuestos salarios reales devengados por las trabajadoras mes a mes.

Le corresponde a la demandante C.T., la carga de probar la procedencia de una Bonificación Adicional Fija por Trabajo Específico, a que hace referencia en su demanda. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

E.D.

DOCUMENTALES

Comprobantes de pago que van desde febrero de 2010 hasta septiembre de 1996 (Pieza AI, folios 5-116), de los cuales se evidencian los pagos y deducciones efectuados a favor de la demandante, así como la oportunidad de los mismos, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les da pleno valor probatorio, evidenciándose el pago de salario básico, pagos por guardias, sobretiempo, bono nocturno y disponibilidad.

Comprobantes de pago de liquidación de vacaciones anuales desde el año 1976 hasta el año 2010, recibos de pago de utilidades, liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, así como comprobante de pago del Bono de Compensación por Transferencia (Pieza AI folios 121-179), de los cuales se evidencian los pagos por dichos conceptos efectuados a favor de E.D., así como el concepto y la oportunidad de los mismos. Como las documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose como fecha de ingreso al trabajo el 16 de febrero de 1975, y el pago de las vacaciones 2009-2010, con un sueldo mensual de Bs.F.967,50, y las deducciones de Seguro Social Obligatorio, Seguro de paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

Estado de cuenta, Tarjeta de Afiliación de Ahorro Habitacional, así como c.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por el Banco Banesco (Pieza AI folios 117-120), pruebas de las cuales se evidencia que la cuenta de ahorro habitacional N° 080002887, correspondiente a la ciudadana E.D., fue afiliada en fecha 12-01-1990 y que la demandada realizó su último aporte en el mes de noviembre de 1998, documentales que no fueron impugnadas por la demandada por la que se les otorga pleno valor probatorio.

J.A.D.C. (+)

DOCUMENTALES

Promovió comprobantes de pago que van desde febrero de 1989 hasta julio de 1990 (Pieza AI, folios 181-214), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor de la demandante y la oportunidad de los mismos, que al no ser impugnadas por la demandada, se les otorga pleno valor como prueba.

Comprobantes de pago que van desde agosto de 1990 hasta julio de 1999 (Pieza AI, folios 216-297), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor J.A., documentos que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo cual tienen pleno valor probatorio, de los cuales se evidencian pagos por concepto de horas normales de trabajo, guardias extras, sobretiempo, bono nocturno, feriados, y los descuentos por Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso.

Comprobantes de pago que van desde febrero de 2000 hasta enero de 2010 (Pieza AII, folios 3-91), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor de la demandante y su oportunidad, documentos no impugnados por la contraparte, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para el año 2010, la demandante sólo devengaba salario básico,, y bono nocturno en algunas oportunidades.

Comprobantes de pago del Programa de Alimentación correspondiente a los meses de marzo y abril de 1999, y el mes de junio de 2000 (Pieza AII, folios 109-111), no impugnadas por la demandada, otorgándoseles pleno valor probatorio.

Pago de liquidación de Vacaciones Anuales desde el año 1991 al 2008; así como recibos de pago de Utilidades de los años 2008, 2006, 1995, 1993, 1990 y 1991 (Pieza AII, folios 113-130), documentos no impugnados, por lo que tienen pleno valor probatorio, de los cuales derivan que las últimas vacaciones disfrutadas fueron las correspondientes al período 2007-2008, apareciendo como fecha de ingreso al trabajo el 01 de agosto de 1990. En cuanto a las utilidades, se evidencia de los recibos de pago, que la empresa le canceló a la demandante en el año 2008, utilidades al 8,33% de lo percibido en el año, lo cual equivale a utilidades equivalentes a 30 días.

Comprobante de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales del período 1992-1993; así como el recibo de pago de Compensación por Transferencia (Pieza AII, folios 131-132), documentos que no fueron impugnadas por la accionada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

Estados de cuenta certificados emitidos por el Banco Occidental de Descuento, desde enero de 1999 hasta marzo de 1999 (Pieza AII, folios 93-107), observando este Tribunal, que tales documentales corresponden al período que va desde enero de 2009 al mes de marzo de 2010, no así como fue indicado en el respectivo escrito de promoción. La documental acompañada no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, se les otorga pleno mérito probatorio.

C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por el Banco Banesco (Pieza AII folio 133); de los cuales se evidencia que la cuenta de ahorro habitacional N° 080002887, correspondiente a la ciudadana J.d.C., fue afiliada en fecha 15-10-1990, y que la demandada realizó su último aporte en el mes de noviembre de 1998. Tal documental no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio.

C.T.M.

DOCUMENTALES

Comprobantes de pago que van en orden descendente desde enero de 2010 hasta diciembre de 2007 (Pieza AII, folios 134-168), que al no haber sido objeto de impugnación, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el pago de un sueldo básico quincenal y de un bono nocturno, con las deducciones correspondientes a Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso.

Comprobantes de pago que van desde enero de 2006 hasta diciembre de 2001 (Pieza AII, folios 169-214), documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les atribuye pleno valor probatorio, evidenciando los pagos salariales devengados por la demandante, y las deducciones.

Relación de pacientes vistos por emergencia

, (Pieza AIII, folios 2 y 3), documental impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por alegar que no emana de su representada, razón por la cual, al no demostrase su autenticidad no le se otorga ningún mérito probatorio y es desechada del proceso.

Relación de pago

(Pieza AIII, folios 4-10), documentos que no fueron impugnados y, de los mismos, pueden evidenciarse los pagos periódicos realizados a la parte actora por concepto de “BONIFICACIÓN POR TRABAJO ESPECIAL”, otorgándoseles pleno valor probatorio.

Formato de Programación de Vacaciones 2010 junto con Memorando de fecha 02 de diciembre de 2009, donde se evidencia que en el año 2010, la demandante tenía programado el disfrute de sus vacaciones entre el 01 de abril y el 05 de mayo de 2010 (Pieza AIII, folio 11), documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al disfrute planificado de las vacaciones de la demandante para el período 2010, más en ningún momento se acredita que fueron efectivamente disfrutadas.

Comprobantes de liquidación de Vacaciones Anuales, desde el año 2009 al año 2002, así como recibos de pago de Utilidades de los años 2009, 2008, 2007, 2006 y 2002 (Pieza AIII, folios 12-24), documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que se les da pleno valor probatorio, documentos que evidencian que la demandante disfrutó sus vacaciones hasta el año 2009, y en cuanto a las utilidades, se evidencia que le fueron canceladas en un porcentaje equivalente al 8,33% de lo devengado anualmente, lo que equivale a un pago de 15 días de salario.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicitó la exhibición de las nóminas de pago desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el mes de marzo de 2009. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no presentó las documentales solicitadas en exhibición, pero siendo el caso que las documentales donde se evidencia el pago de Bonificación por Trabajo Especial, fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y valoradas previamente en su contenido, este Tribunal considera pertinente que se aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que se tiene por fidedigno su contenido.

PRUEBAS COMUNES

INFORMES DE TERCEROS

So solicito prueba informativa al Banco Banesco, y a tales fines se libró Oficio N° T6PJ-2011-1810, de fecha 03 de mayo de 2011, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. De las informativas requeridas se deja constancia que a la fecha del pronunciamiento del fallo oral en primera instancia, no constan sus resultas en actas, de allí que nada aportan a la solución de la controversia.

DOCUMENTALES

Copia certificada del expediente N° 042-2010-01-00438, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo marzo (Pieza AIII, folios 25-137), documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que la demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo con respecto a los trabajadores de la accionada, por lo cual, su despido fue injustificado.

Ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 11 de abril de 2010, donde consta reclamación colectiva realizada por los trabajadores de la demandada ante el despido masivo del cual fueron objeto. Al respecto, observa este Tribunal que este medio probatorio se encuentra entre los medios libres del sistema procesal y, a su contenido se le da el valor probatorio de un hecho comunicacional publicitado, que ingresó a la cultura de los lectores de esos diarios, bajo la responsabilidad del medio de comunicación, captado por la comunidad como un hecho cierto, lo cual aporta, según la sana crítica, el hecho de un conocimiento captado por el colectivo como veraz, indicio grave de que efectivamente se materializó la reclamación colectiva de los trabajadores de la demandada ante su despido, lo cual puede ser adminiculado como concordante con el documento público administrativo consignado, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los trabajadores de la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.F., VALMORE B.H., E.P. y O.V., venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay material probatorio que analizar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 30 de marzo de 2005 y recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana E.D., marcados con las letras “A1” y “A2” (folios 107 y 108), de la cual se evidencia los pagos recibidos por la accionante. Tales documentales no fueron impugnadas por la prenombrada demandante, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio.

Original de recibo de Préstamo Personal, otorgado por la empresa en fecha 2 de agosto de 2001 a la ciudadana E.D., marcado con la letra “B” (folio 109), no impugnada por la demandante, otorgándosele pleno valor probatorio.

Original de recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al período 2009-2010, a nombre de la ciudadana E.D., marcado con la letra “C” (folio 110), documental que no fue impugnada por la demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y demuestran los pagos recibidos por dicho concepto.

Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 24 de enero de 2006 y recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana J.A., marcados con las letras “D1” y “D2” (folios 111 y 112), de las cuales se evidencian los pagos recibidos por la accionante, documentales que no fueron impugnadas ni por la apoderada actora ni por los causahabientes de la demandante, por lo cual se les otorga pleno mérito probatorio.

Original de recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales de la ciudadana E.D., marcado con la letra “E” (folio 113), de la cual se evidencia los pagos recibidos por la accionante, documental que no fue impugnada, de allí que s ele otorga pleno valor probatorio.

Original de solicitud de vacaciones y comprobante de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, cancelado a la ciudadana J.A., marcados con las letras “F1”, “F2” y “F3” (folios 114-116), de la cual se evidencian los pagos recibidos por la accionante y que al no ser impugnadas, se les da pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriormente determinados, observa el Tribunal que ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre las demandantes y la accionada, y que ésta les adeuda el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual resta determinar la procedencia de los conceptos reclamados por cada una de ellas, para lo cual, el Tribunal, observa:

E.D.

En relación a la demandante E.D., se tiene que es un hecho no controvertido que su relación de trabajo se inició en fecha 16 de febrero de 1975, pues así fue admitido por la demandada en su contestación, que se desempeñó como enfermera y que el último salario normal devengado fue de bolívares fuertes 1 mil 223 con 89 céntimos, esto es, la cantidad de bolívares fuertes 40 con 80 céntimos diarios.

En lo pertinente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, afirma la demandante que la relación de trabajo finalizó en fecha 8 de julio de 2010, mientras que la demandada afirma que fue el 26 de marzo del mismo año.

Al respecto, observa el Tribunal, que correspondía a la demandada la carga de la prueba de demostrar que efectivamente la relación de trabajo finalizó en fecha 26 de marzo de 2010, sin que exista prueba en autos que demuestre su afirmación. Además se observa que aportada por la parte demandante, aparece consignado en las actas procesales en la pieza A III de Pruebas, copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por varios trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante E.D. en contra del CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A., y donde los mismos afirman que fueron despedidos en fecha 26 de marzo de 2010, por lo cual, se tiene que el despido de los accionantes ocurrió en dicha fecha, sin embrago, se observa de la misma copia certificada, que la solicitud de reenganche fue declarada con lugar, ordenándose la reposición de los accionantes a sus labores habituales de trabajo, orden que no fue acatada voluntariamente por la accionada y en la ejecución forzosa, efectuada en fecha 8 de julio de 2010, la empleadora se negó a cumplir con la orden de reenganche, persistiendo en el despido de los trabajadores, entre ellos la demandante E.D., por lo cual se debe entender que la relación de trabajo efectivamente terminó en fecha 8 de julio de 2010, y conforme lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.673 del 05 de mayo de 2009, en la cual se estableció que a partir de la publicación del referido fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual, se tiene que la relación de trabajo de la ciudadana E.D., finalizó efectivamente el 8 de julio de 2010, cuando la demandada persistió en el despido de la trabajadora , y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al salario devengado por E.D., se tiene que la demandada en su contestación afirmó que el salario que percibió la accionante fue siempre el salario mínimo, en contraposición a lo afirmado por la demandante en su libelo de demanda, sin embargo reconoce que el último salario devengado por la demandada fue de bolívares fuertes 1 mil 223 con 89 céntimos.

Ahora bien, se observa del expediente, que la demandada no negó expresamente en su contestación cada uno de los salarios que la demandante afirma haber devengado a lo largo de la relación de trabajo, sino que afirma que siempre la demandante devengó salario mínimo, lo cual no demostró, y se puede evidenciar de las actas procesales que de los recibos de pago acompañados por la parte demandante, se verifica la existencia de los salarios devengados por la parte actora a lo largo de la relación de trabajo, y que coinciden con los salarios indicados en el libelo de la demanda, por lo cual, se tiene que la demandante para el mes de mayo de 1997, devengaba un salario equivalente de 95 bolívares fuertes, esto es, Bs.f. 3,16 diarios y, que para el mes de diciembre de 1996, devengaba un salario de 35 bolívares fuertes, esto es, Bs.f.1,16. Así se establece.

De otra parte, en cuanto a los salarios devengados por la demandante después del 18 de junio de 1997, se puede observar que los salarios alegados como devengados por la accionante coinciden con los que aparecen de los recibos de pago aportados como elementos probatorios por la parte demandante, y que fueron a.s.p. establecerse que aún cuando el salario devengado por la demandante en un principio superaba el salario mínimo, para el final de la relación de trabajo, la demandante devengaba salario mínimo. Así se establece.

En referencia a las utilidades, debe observar este Tribunal, que la determinación de los días pagados por concepto de utilidades, fue un hecho controvertido, puesto que la demandada afirma que siempre pagó el mínimo legal de 15 días de utilidades, en contraposición a lo afirmado por la demandante, que reclama en base a 30 días, y cuya determinación resulta importante para el establecimiento del salario integral.

Del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar que durante la relación de trabajo, la accionada durante el año 1978 canceló a la trabajadora aguinaldos y una bonificación equivalente a 30 días de salario, situación que se repite en el año 1979 y en los años 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986; en el año 1989, la patronal sólo canceló 22 días de utilidades, al igual que en el año 1990, cancelando nuevamente utilidades por 30 días de salario en los años 1991 y 1998, tal como se desprende de los recibos de pago que corren agregados a las actas procesales, sin que se pueda evidenciar respecto a la demandante E.D. los montos dinerarios percibidos por concepto de utilidades, correspondientes a los demás años de la relación laboral.

Sin embargo, del análisis de los elementos probatorios que corren agregados a las actas procesales, respecto a las demás demandantes, se tiene que ellas percibieron específicamente en los años 2002, 2006, 2007 y 2008, utilidades en base a un 8,33% de lo percibido anualmente, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que dicho porcentaje equivale al pago de 30 días de utilidades. Así se establece.

Para demostrar lo anteriormente aseverado, debe este Tribunal realizar la siguiente operación aritmética para determinar el valor en días sobre el porcentaje del 8,33 % cancelado por la demandada por concepto de utilidades y verificar que se encuentra ajustado a lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Así tenemos que cien por ciento (100%) sería el valor correspondiente a 12 meses de servicios, es decir, 1 año. Dicho porcentaje debe ser dividido entre 12 (los meses del año), arrojando la cantidad de 8,33%; ahora bien, este porcentaje correspondería a 1 mes de salario, equivalente a 30 días, lo que quiere decir que efectivamente la demandada cancelaba por concepto de utilidades el equivalente a un mes ó 30 días de salario, sin que hubiere demostrado que pagó siempre utilidades equivalentes al mínimo legal de 15 días, como lo señala en su contestación.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer, en base a las reclamaciones planteadas en actas, los conceptos laborales y cantidades de dinero que le corresponden a la demandante en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, cantidades que se expresarán de conformidad con la reconversión monetaria, de acuerdo al cono monetario vigente desde enero de 1998:

Indemnización y prestación de antigüedad. Corte de Cuentas.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de febrero de 1975, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Tiempo de Servicio: Desde el 16-02-1975 al 08.07.2010: 35 años y 4 días.

Corte de Cuenta: Desde el 16.02.75 al 19-06-97: 22 años y 4 meses.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996): Bs.f.95,oo. Diario Bs.f.3,16

660días x Bs.f.3,16 = Bs.f.2.085,60

Literal “b” del artículo 666 ejusdem

Compensación por transferencia: (salario al 31-12-96): Bs.35,oo. Diario Bs.f.1.16

300 días x Bs.f.1.16=Bs.f. 348.00

Total corte de cuenta: ………………………………………………Bs. f.2.433,60

De los recibos de pago acompañados por la propia demandante, se evidencia que recibió en fecha 18 de septiembre de 1997, el pago de la cantidad de Bs.f.154,24, a cuenta de la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia, percibiendo una cantidad igual, por los mismos conceptos, en fecha 17 de febrero de 1998, lo cual totaliza la cantidad de Bs.f.308,48, por lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.f.2.125,12.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se considerarán los salarios diarios devengados por la accionante, señalados en el libelo de demanda y recibos acompañados como pruebas, incluyendo todo lo devengado en el mes respectivo, y para el cálculo del salario integral, se adicionarán la alícuota de utilidades en base al pago de 30 días por dicho concepto y el bono vacacional, teniendo en consideración que por el tiempo laborado para el año 1997, la demandante tenía derecho a un pago de 21 días de bono vacacional.

Así, corresponde a la accionante el pago de sesenta días de prestación de antigüedad, conforme a la siguiente especificación, durante el primer año de vigencia de la Ley:

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Utilidades Alícuotas del Bono Vacacional Salario Integral Diario x 5 días

Jun-97 45,00 1,50 0,13 0,09 1,71 8,56

Jul-97 228,40 7,61 0,63 0,44 8,69 43,46

Ago-97 95,00 3,17 0,26 0,18 3,62 18,08

Sep-97 118,90 3,96 0,33 0,23 4,52 22,62

Oct-97 87,00 2,90 0,24 0,17 3,31 16,55

Nov-97 87,00 2,90 0,24 0,17 3,31 16,55

Dic-97 174,00 5,80 0,48 0,34 6,62 33,11

Ene-98 120,00 4,00 0,33 0,23 4,57 22,83

Feb-98 248,00 8,27 0,69 0,48 9,44 47,19

Mar-98 183,00 6,10 0,51 0,36 6,96 34,82

Abr-98 120,00 4,00 0,33 0,23 4,57 22,83

May-98 157,00 5,23 0,44 0,31 5,97 29,87

Bs.f.316,49

Para los años subsiguientes, le corresponden a la demandante E.D., las siguientes cantidades de dinero:

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Utilidades Alícuotas del Bono Vacacional Salario Integral Diario x 5 días

Jun-98 204,10 6,80 0,57 0,40 7,77 38,84

Jul-98 188,40 6,28 0,52 0,37 7,17 35,85

Ago-98 585,97 19,53 1,63 1,14 22,30 111,50

Sep-98 180,55 6,02 0,50 0,35 6,87 34,35

Oct-98 157,00 5,23 0,44 0,31 5,97 29,87

Nov-98 323,85 10,80 0,90 0,63 12,32 61,62

Dic-98 197,63 6,59 0,55 0,38 7,52 37,60

Ene-99 157,00 5,23 0,44 0,31 5,97 29,87

Feb-99 202,87 6,76 0,56 0,39 7,72 38,60

Mar-99 157,00 5,23 0,44 0,31 5,97 29,87

Abr-99 391,00 13,03 1,09 0,76 14,88 74,40

May-99 177,00 5,90 0,49 0,34 6,74 33,68

Jun-99 177,00 5,90 0,49 0,34 6,74 33,68

Jul-99 185,85 6,20 0,52 0,36 7,07 35,36

Ago-99 178,48 5,95 0,50 0,35 6,79 33,96

Sep-99 390,03 13,00 1,08 0,76 14,84 74,21

Oct-99 177,00 5,90 0,49 0,34 6,74 33,68

Nov-99 184,40 6,15 0,51 0,36 7,02 35,09

Dic-99 376,00 12,53 1,04 0,73 14,31 71,54

Ene-00 177,00 5,90 0,49 0,34 6,74 33,68

Feb-00 177,00 5,90 0,49 0,34 6,74 33,68

Mar-00 177,00 5,90 0,49 0,34 6,74 33,68

Abr-00 238,95 7,97 0,66 0,46 9,09 45,47

May-00 256,65 8,56 0,71 0,50 9,77 48,83

Jun-00 256,65 8,56 0,71 0,50 9,77 48,83

Jul-00 392,94 13,10 1,09 0,76 14,95 74,77

Ago-00 526,25 17,54 1,46 1,02 20,03 100,13

Sep-00 225,56 7,52 0,63 0,44 8,58 42,92

Oct-00 223,91 7,46 0,62 0,44 8,52 42,61

Nov-00 447,81 14,93 1,24 0,87 17,04 85,21

Dic-00 254,44 8,48 0,71 0,49 9,68 48,41

Ene-01 223,91 7,46 0,62 0,44 8,52 42,61

Feb-01 234,08 7,80 0,65 0,46 8,91 44,54

Mar-01 274,79 9,16 0,76 0,53 10,46 52,29

Abr-01 274,79 9,16 0,76 0,53 10,46 52,29

May-01 213,73 7,12 0,59 0,42 8,13 40,67

Jun-01 262,89 8,76 0,73 0,51 10,00 50,02

Jul-01 261,22 8,71 0,73 0,51 9,94 49,70

Ago-01 223,91 7,46 0,62 0,44 8,52 42,61

Sep-01 547,54 18,25 1,52 1,06 20,84 104,18

Oct-01 254,44 8,48 0,71 0,49 9,68 48,41

Nov-01 308,00 10,27 0,86 0,60 11,72 58,61

Dic-01 538,21 17,94 1,50 1,05 20,48 102,41

Ene-02 436,80 14,56 1,21 0,85 16,62 83,11

Feb-02 350,00 11,67 0,97 0,68 13,32 66,60

Mar-02 968,33 32,28 2,69 1,88 36,85 184,25

Abr-02 350,00 11,67 0,97 0,68 13,32 66,60

May-02 350,00 11,67 0,97 0,68 13,32 66,60

Jun-02 390,83 13,03 1,09 0,76 14,87 74,37

Jul-02 553,00 18,43 1,54 1,08 21,04 105,22

Ago-02 525,00 17,50 1,46 1,02 19,98 99,90

Sep-02 504,00 16,80 1,40 0,98 19,18 95,90

Oct-02 462,00 15,40 1,28 0,90 17,58 87,91

Nov-02 518,00 17,27 1,44 1,01 19,71 98,56

Dic-02 853,85 28,46 2,37 1,66 32,49 162,47

Ene-03 381,69 12,72 1,06 0,74 14,53 72,63

Feb-03 214,20 7,14 0,60 0,42 8,15 40,76

Mar-03 214,20 7,14 0,60 0,42 8,15 40,76

Abr-03 1.309,00 43,63 3,64 2,55 49,81 249,07

May-03 469,00 15,63 1,30 0,91 17,85 89,24

Jun-03 511,00 17,03 1,42 0,99 19,45 97,23

Jul-03 462,00 15,40 1,28 0,90 17,58 87,91

Ago-03 462,00 15,40 1,28 0,90 17,58 87,91

Sep-03 469,00 15,63 1,30 0,91 17,85 89,24

Oct-03 420,00 14,00 1,17 0,82 15,98 79,92

Nov-03 967,58 32,25 2,69 1,88 36,82 184,11

Dic-03 269,00 8,97 0,75 0,52 10,24 51,18

Ene-04 420,00 14,00 1,17 0,82 15,98 79,92

Feb-04 483,00 16,10 1,34 0,94 18,38 91,90

Mar-04 532,00 17,73 1,48 1,03 20,25 101,23

Abr-04 420,00 14,00 1,17 0,82 15,98 79,92

May-04 490,00 16,33 1,36 0,95 18,65 93,24

Jun-04 488,00 16,27 1,36 0,95 18,57 92,86

Jul-04 420,00 14,00 1,17 0,82 15,98 79,92

Ago-04 469,00 15,63 1,30 0,91 17,85 89,24

Sep-04 504,00 16,80 1,40 0,98 19,18 95,90

Oct-04 1.176,00 39,20 3,27 2,29 44,75 223,77

Nov-04 853,83 28,46 2,37 1,66 32,49 162,46

Dic-04 469,00 15,63 1,30 0,91 17,85 89,24

Ene-05 518,00 17,27 1,44 1,01 19,71 98,56

Feb-05 455,00 15,17 1,26 0,88 17,32 86,58

Mar-05 497,00 16,57 1,38 0,97 18,91 94,57

Abr-05 1.190,00 39,67 3,31 2,31 45,29 226,43

May-05 525,00 17,50 1,46 1,02 19,98 99,90

Jun-05 504,00 16,80 1,40 0,98 19,18 95,90

Jul-05 613,20 20,44 1,70 1,19 23,34 116,68

Ago-05 672,00 22,40 1,87 1,31 25,57 127,87

Sep-05 537,60 17,92 1,49 1,05 20,46 102,29

Oct-05 604,80 20,16 1,68 1,18 23,02 115,08

Nov-05 524,16 17,47 1,46 1,02 19,95 99,74

Dic-05 1.008,00 33,60 2,80 1,96 38,36 191,80

Ene-06 562,80 18,76 1,56 1,09 21,42 107,09

Feb-06 588,00 19,60 1,63 1,14 22,38 111,88

Mar-06 1.444,80 48,16 4,01 2,81 54,98 274,91

Abr-06 488,46 16,28 1,36 0,95 18,59 92,94

May-06 613,20 20,44 1,70 1,19 23,34 116,68

Jun-06 638,40 21,28 1,77 1,24 24,29 121,47

Jul-06 680,40 22,68 1,89 1,32 25,89 129,47

Ago-06 663,60 22,12 1,84 1,29 25,25 126,27

Sep-06 563,56 18,79 1,57 1,10 21,45 107,23

Oct-06 674,57 22,49 1,87 1,31 25,67 128,36

Nov-06 563,55 18,79 1,57 1,10 21,45 107,23

Dic-06 1.257,98 41,93 3,49 2,45 47,87 239,37

Ene-07 768,48 25,62 2,13 1,49 29,24 146,22

Feb-07 512,33 17,08 1,42 1,00 19,50 97,49

Mar-07 512,33 17,08 1,42 1,00 19,50 97,49

Abr-07 1.554,06 51,80 4,32 3,02 59,14 295,70

May-07 701,01 23,37 1,95 1,36 26,68 133,39

Jun-07 748,00 24,93 2,08 1,45 28,47 142,33

Jul-07 768,49 25,62 2,13 1,49 29,25 146,23

Ago-07 870,95 29,03 2,42 1,69 33,14 165,72

Sep-07 840,91 28,03 2,34 1,64 32,00 160,01

Oct-07 676,27 22,54 1,88 1,31 25,74 128,68

Nov-07 614,79 20,49 1,71 1,20 23,40 116,98

Dic-07 1.192,34 39,74 3,31 2,32 45,38 226,88

Ene-08 781,05 26,04 2,17 1,52 29,72 148,62

Feb-08 615,00 20,50 1,71 1,20 23,40 117,02

Mar-08 717,50 23,92 1,99 1,40 27,30 136,52

Abr-08 656,00 21,87 1,82 1,28 24,96 124,82

May-08 905,80 30,19 2,52 1,76 34,47 172,35

Jun-08 1.092,29 36,41 3,03 2,12 41,57 207,84

Jul-08 799,24 26,64 2,22 1,55 30,42 152,08

Ago-08 799,24 26,64 2,22 1,55 30,42 152,08

Sep-08 2.291,14 76,37 6,36 4,45 87,19 435,95

Oct-08 838,20 27,94 2,33 1,63 31,90 159,49

Nov-08 1.358,70 45,29 3,77 2,64 51,71 258,53

Dic-08 1.614,48 53,82 4,48 3,14 61,44 307,20

Ene-09 902,16 30,07 2,51 1,75 34,33 171,66

Feb-09 959,08 31,97 2,66 1,86 36,50 182,49

Mar-09 879,16 29,31 2,44 1,71 33,46 167,28

Abr-09 986,58 32,89 2,74 1,92 37,54 187,72

May-09 1.081,54 36,05 3,00 2,10 41,16 205,79

Jun-09 1007,04 33,57 2,80 1,96 38,32 191,62

Jul-09 2.373,97 79,13 6,59 4,62 90,34 451,71

Ago-09 879,16 29,31 2,44 1,71 33,46 167,28

Sep-09 948,38 31,61 2,63 1,84 36,09 180,46

Oct-09 1.023,30 34,11 2,84 1,99 38,94 194,71

Nov-09 1.893,08 63,10 5,26 3,68 72,04 360,21

Dic-09 967,50 32,25 2,69 1,88 36,82 184,09

Ene-10 967,50 32,25 2,69 1,88 36,82 184,09

Feb-10 2.773,50 92,45 7,70 5,39 105,55 527,74

Mar-10 1.064,65 35,49 2,96 2,07 40,52 202,58

Abr-10 1.064,65 35,49 2,96 2,07 40,52 202,58

May-10 1.223,89 40,80 3,40 2,38 46,58 232,88

Jun-10 1.223,89 40,80 3,40 2,38 46,58 232,88

Jul-10 1.223,89 40,80 3,40 2,38 46,58 232,88

Bsf.17.649,73

Total prestación de antigüedad prevista en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Bs.f.17.966,22.

Prestación de Antigüedad adicional.

De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

Período 1998-1999: 2 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 9,27 = Bs.F 18,54

Período 1999-2000: 4 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 8,55 = Bs.F 34,02

Período 2000-2001: 6 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 11,25 = Bs.F 67,05

Período 2001-2002: 8 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 15,39 = Bs.F 123,12

Período 2002-2003: 10 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 20,28 = Bs.F 202,08

Período 2003-2004: 12 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 18,73 = Bs.F 224,76

Período 2004-2005: 14 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 23,99 = Bs.F 335,86

Período 2005-2006: 16 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 25,88 = Bs.F 414,08

Período 2006-2007: 18 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 28,83 = Bs.F 518,94

Período 2007-2008: 20 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 29,77 = Bs.F 595,04

Período 2008-2009: 22 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 43,14 = Bs.F 949,08

Período 2009-2010: 24 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 51,33 = Bs.F 1.231,92

Total antigüedad adicional: Bs.F 4.714,49

Total prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional: Bs.f. 22.364,22

De la anterior cantidad debe deducirse las siguientes cantidades de dinero: Bsf.421,23, recibida como adelanto a cuenta de prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2005; Bs.f.3.000,oo, recibida en fecha 02 de agosto de 2001; Bs.f.695,oo recibida según recibo que corre al folio 113 del expediente.

De allí que en definitiva le corresponde la demandante por concepto de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, desde 1997 hasta 2010, la cantidad de Bs.f.18.564,48.

Reclama el actor los intereses de las prestaciones sociales acumuladas correspondientes al nuevo régimen de prestación de antigüedad, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses devengados por la indemnización de antigüedad acumulada del período 1996 al 18 de junio de 1997.

Observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que a la demandante se le hubiesen pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad reclamados, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

Para la determinación de los intereses sobre la indemnización de antigüedad, el perito, para el período 1996 hasta el 18 de junio de 1997, calculará los intereses a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y, para el período del 19 de febrero de 1998 en adelante, hasta el 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual se hacía exigible la totalidad de lo adeudado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, incluyendo para este cálculo el saldo de lo adeudado por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, arriba determinado, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país (Art. 668, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy Art.659).

En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 08 de julio de 2010, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, teniendo en cuenta que la demandante recibió los anticipos de prestaciones sociales determinados supra, esto es, Bsf.421,23, recibida como adelanto a cuenta de prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2005; Bs.f.3.000,oo, recibida en fecha 02 de agosto de 2001 y Bs.f.695,oo recibida según recibo que corre al folio 113 del expediente

Indemnizaciones por despido injustificado.

Resuelto lo anterior, habiendo quedado establecido que la actora fue despedida injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de trabajo, tenemos que éstas deben calcularse, de conformidad con el artículo 146 eiusdem, en su Parágrafo Primero, por lo cual es necesario determinar el salario integral devengado por la demandante a la finalización de la relación de trabajo, siendo que no es un hecho controvertido, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la demandante devengaba un salario diario de Bs.f.40,80, al cual debe adicionarse la alícuota de utilidades de 30 días y la alícuota del bono vacacional de 21 días.

Salario normal: Bs.f.40,80

Alícuota de utilidades: Bs.f.40,80 x 30 días/360 días= Bs. f.3,40

Alícuota del bono vacacional: Bs.f.40,80x21 días/360 días=Bs.f.2,38

Total salario integral: Bs.f.40,80+Bs.f.3,40+Bs.f.2,38=Bs.f.46,58.

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

150 días x Bs.f.46,58 = Bs.f. 6.987,oo

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs.f.46,58 = Bs.f.4.192,20

Total Bs.11.179,20

Vacaciones y bono vacacional, la actora solicita el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

De la misma manera, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación de la relación de trabajo ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Ahora bien, habiéndose determinado que la demandante disfrutó de sus vacaciones 2009-2010, habiendo ingresado a trabajar el 16 de febrero de 1975, procede el pago de los conceptos demandados así:

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones fraccionadas de 16-02-2010 a 08-07-2010: 4 meses completos de servicio.

30 días / 12 meses x 4 meses = 10 días x Bs.f. 40,80=Bs.f.408,oo

Bono vacacional fraccionado:

21 días / 12 meses x 4 meses = 7 días x Bs.f.40,80=Bs.f.285,60

TOTAL: Bs.f.693,60

Utilidades:

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso de autos, el trabajador reclama por concepto de utilidades las proporcionales correspondientes al período del 01 de enero al 08 de julio de 2010, lo cual equivale a seis meses completos de servicio.

30 días / 12 meses x 6 meses=15días x40,80=Bs.f. 612,00

Total: Bs.f.612,00

Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

La demandante reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de julio al mes de diciembre de 2000, los meses que van desde enero al mes de abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, todos los cuales hacen un total de doce (12) meses que a razón de 26 días por mes da un total de 312 días de beneficio.

Ahora bien, establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de 27 de 2004, aplicable pro tempore a la relación laboral de la demandante, la obligación para los empleadores de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, obligación que podrá ser cumplida mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo dicha Ley, por lo que, no existiendo en actas prueba del pago del beneficio en relación a los meses reclamados por la demandante, resulta procedente su pago.

Observa el Tribunal que el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006, establece que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, y para el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y en ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, no constando en actas que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria de demostrar la cancelación del beneficio reclamado, se declara procedente su pago en los períodos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como el beneficio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001. Igualmente se declara procedente el pago del beneficio correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010. Así se decide.

Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación adeuda la demandada a la demandada, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2000 y desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001.

Una vez computados los días efectivamente laborados, el pago deberá realizarse para la demandante E.D., quien ya no labora para la demandada, en dinero en efectivo al cambio del 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en aplicación del artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004.

En cuanto al beneficio correspondiente a los meses de febrero y hasta el 26 de marzo de 2010, debe condenarse el pago del beneficio de alimentación con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, que actualmente es de 76 bolívares fuertes.

Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para lo cual podrá valerse del control de asistencia llevado por la demandada, así como de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal, y en caso de que no fuere posible, deberá efectuar el cómputo por días laborables.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto para el beneficio correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a abril de 2001, y 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cálculo para el beneficio correspondiente a los meses de febrero y hasta el 26 de marzo de 2010. Así se decide.

Se ordena la indexación del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo a la accionante por el concepto de beneficio de alimentación, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a abril de 2001, desde la fecha de notificación de la demandada el 01 de octubre de 2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o receso judicial. En el caso de una ejecución forzosa, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Deducciones por concepto de Política Habitacional.

Con respecto a las deducciones realizadas por la demandada a la trabajadoras demandante por concepto de Política Habitacional, la accionante en su libelo de demanda, alega que la patronal desde noviembre de 1998 no deposita en el Banco las cantidades que por este concepto le eran descontadas de su salario, apropiándose de un dinero que no le correspondía, reclamando la cantidad de Bs.f.536,23.

De su parte la empresa demandada, negó pura y simplemente la procedencia de la cantidad reclamada, pudiendo evidenciar este Juzgador de las pruebas existentes en autos, que efectivamente la demandante mantiene en el Banco Banesco su afiliación al programa de Ahorro Habitacional, desde el 12 de enero de 1990, a través de la demandada, con un saldo para el 22 de junio de 1990 de Bs.f.1.13, y para el 14 de junio de 1995 de Bs.f.38,06, pudiéndose evidenciar de los recibos de pago de salario que la empresa efectuaba deducciones por tal concepto de las cantidades pagadas a la accionante.

Ahora bien, observa el Tribunal que actualmente se encuentra vigente la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat (Gaceta Oficial 38.204 del 8 de junio de 2005), en la cual se establece que cuando los empleadores no enteren en la cuenta de ahorro obligatorio los aportes destinados al fondo Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, serán sancionados con una multa equivalente a la cantidad de 200 unidades tributarias por cada aporte no enterado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

Ahora bien, según lo establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (Gaceta Oficial 37600 del 30 de diciembre de 2002) (Artículos 104, 111 y 112), los aportes o cotizaciones de los empleadores y trabajadores, tienen naturaleza parafiscal, pues son contribuciones especiales obligatorias, sujetas a la normativa del Sistema Tributario, estableciendo la Ley la obligación de cobro, el sujeto pasivo de la obligación y su base contributiva.

Desde este punto de vista, resulta improcedente que tratándose de contribuciones parafiscales, contribuciones especiales sujetas al Sistema Tributario, este Juzgado Superior con competencia laboral, pueda ordenar la devolución a la demandante de unas cantidades de dinero que resulta obligatoria su aportación al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.

Dicha naturaleza parafiscal de la contribución patronal con el sistema habitacional obligatorio, fue ratificada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, que explicó, en base a anteriores decisiones de la misma Sala que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, enfatizando que las características de los tributos son las siguientes: “1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito. 2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella. 3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos”.

En cuanto a la “contribuciones especiales”, determinó la Sala que,” se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ‘por gastos especiales del ente público’, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas. Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos”.

Se hace entonces referencia a la “clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez, con lo cual se busca beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa puntualizó:

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo (…). Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara

. (Resaltado de esta Alzada).

De allí que corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de todo lo relacionado con los respectivos aportes, especialmente de los recursos contencioso tributarios contra los actos emanados de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que determinen los referidos aportes tributarios, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, siendo improcedente que este Tribunal pueda ordenar lo peticionado por la parte demandante. Así se declara.

En todo caso, considera este Tribunal Superior que ante la situación planteada en el caso concreto, de la presunta comisión de un ilícito fiscal por parte del Centro Materno Infantil S.M. C.A., no puede dejar pasar por alto dicha situación, que atenta contra los intereses de los trabajadores y del Estado venezolano, por lo cual, se ordena oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, denunciando la situación planteada, para que dicha Institución proceda a efectuar las fiscalizaciones que considere pertinentes para determinar la existencia o no de un ilícito fiscal en perjuicio de la Nación venezolana, y en todo caso, aplique a la demandada, en caso de ser procedente, las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

Indemnización del Artículo 31, ordinal 1º, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Alega la ciudadana E.D. que la patronal la despidió y no participó su despido por ante la Oficina de pago, habiendo caducado el lapso procesal para introducir el reclamo de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo cual, demandaba el pago de la indemnización prevista en el artículo 31 de la citada Ley, ordinal 1º, para que el Tribunal obligue a la patronal a cancelarlo.

Ahora bien, debe observar el Tribunal que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Sin embargo, debe observar este Tribunal Superior que la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No.37.600, derogó el Decreto con Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, gaceta Oficial Extraordinaria No.5392.

Ahora bien, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2005 declaró la ultractividad del referido Decreto hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en la elaboración de la Ley que debía regular lo concerniente al paro forzoso y capacitación laboral.

Dicha mora legislativa finalizó en fecha 27 de septiembre de 2005, con la promulgación de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), la cual en su artículo 31 establece que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Además en el artículo 35 establece que los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

El Artículo 36 eiusdem, establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, debiendo inscribirse en el mismo acto inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El Artículo 39, establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Dispone la norma que la acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Por último establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, y al no constar en los autos que la patronal le haya entregado a la demandante E.D., una copia de la planilla de retiro validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que ésta pudiera obtener el certificado de cesantía, la norma no establece como consecuencia jurídica la obligación para el empleador de pagar la referida indemnización, lo cual sólo resulta procedente en los casos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que la pretensión de la demandante, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Salarios caídos.

Reclama la demandante los salarios caídos correspondientes al mes de marzo de 2010 hasta el 28 de abril de 2010, fecha cuando fue notificada la patronal de la solicitud de reenganche, por la cantidad de Bs.f.2.058,37, pretensión que fue negada pura y simplemente por la parte demandada en su contestación, por lo cual se declara procedente su pago desde el 26 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo el despido hasta el 08 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, en resguardo del orden público laboral, por aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, referida supra, en la cual se estableció que a partir de la publicación del referido fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo y adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que arroja la cantidad de Bs.f.4.243,20. Así se establece.

En total, corresponde a la demandante E.D., por los conceptos cuantificados por este Tribunal, la cantidad de bolívares fuertes 37 mil 417 con 60 céntimos, más las que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación y su indexación.

J.A.D.C. (+)

En relación a la demandante J.A.d.C. (+), se tiene que constituyen hechos controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, pues mientras la demandante afirmó que la misma se inició en fecha 6 de diciembre de 1988, la empresa demandada alegó que la relación de trabajo se inició en fecha 6 de agosto de 1990, y en cuanto a la fecha de terminación, la demandante alegó que fue en fecha 08 de julio de 2010, mientras la demandada afirmó que fue el 26 de marzo del mismo año.

Correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, ésta promovió las instrumentales identificadas como “F1”, “F2” y “F3”, contentivas de liquidación de vacaciones, donde se establece como fecha de ingreso de la demandante el 01 de agosto de 1990, instrumentales éstas que al haber sido reconocidas por la parte demandante, fueron valoradas como prueba.

Ahora bien, existen igualmente en actas, pruebas documentales promovidas por la demandante, que a su vez fueron reconocidas por la demandada, de las cuales se deja constancia de pagos consecutivos a la demandante por concepto de guardias como enfermera auxiliar suplente, que van desde el folio 181 al folio 214 de la Pieza AI de pruebas, evidenciándose pagos quincenales que comprenden guardias diurnas, guardias mixtas, guardias nocturnas, más pago de transporte y comida, día libre, disponibilidad, sobretiempo, bono nocturno, merienda, que se inician en fecha 04 de febrero de 1989 y se prolongan en el tiempo hasta el 15 de julio de 1990, lo que revela a este Tribunal una prestación de servicios que se desarrolló en forma continuada, aún cuando la demandada pudiese denominar a la demandante como suplente.

En consecuencia, evidencia esta Alzada que existió prestación personal de servicios con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por la accionada, razón por la cual, este Juzgado Superior tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo, la indicada por la parte demandante en su libelo de demanda, el 06 de diciembre de 1988. Así se establece.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que resultan aplicables al caso las mismas consideraciones efectuadas con respecto a la codemandante E.D., razón por la cual, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo, la fecha en la cual la demandada persistió en el despido de la accionante, el 08 de julio de 2010. Así se establece.

En lo que respecta al salario devengado por la demandante, se tiene que la demandada en su contestación afirmó que el salario que percibió la accionante fue siempre el salario mínimo, en contraposición a lo afirmado por la demandante en su libelo de demanda, sin embargo reconoce que el último salario devengado por la demandada fue de bolívares fuertes 1 mil 223 con 89 céntimos, esto es, la cantidad de bolívares fuertes 40 con 80 céntimos diarios. Así se establece.

De otra parte, se observa del expediente, que la demandada no negó expresamente en su contestación los salarios que la demandante afirma haber devengado a lo largo de la relación de trabajo, por lo cual, se tiene que la demandante para el mes de mayo de 1997, devengaba un salario mensual equivalente a 95 bolívares fuertes y que para el mes de diciembre de 1996, devengaba un salario de 35 bolívares fuertes. Así se establece.

De otra parte, en cuanto a los salarios devengados por la demandante después del 18 de junio de 1997, estos no fueron negados expresamente por la demandada, y aún cuando afirmó que siempre devengó salario mínimo, se puede observar que los salarios alegados como devengados por la accionante coinciden con los que aparecen de los recibos de pago aportados como elementos probatorios por la parte demandante, y que fueron a.s.p. establecerse que aún cuando el salario devengado por la demandante superaba el salario mínimo, para el final de la relación de trabajo, la demandante devengaba salario mínimo. Así se establece.

En cuanto a las utilidades, debe observar este Tribunal, que la determinación de los días pagados por concepto de utilidades, fue un hecho controvertido, puesto que la demandada afirma que siempre pagó el mínimo legal de 15 días de utilidades, en contraposición a lo afirmado por la demandante, que reclama en base a 30 días, y cuya determinación resulta importante para el establecimiento del salario integral.

Del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar que durante la relación de trabajo, la accionada percibió pago de utilidades durante el año 1991, equivalentes a 15 días de salario, en el año 1993, recibió 30 días, en el año 1995, recibió el pago de 45 días, y en los años 2006 y 2008, una cantidad equivalente al 8,33% de lo devengado en el año, sin que se pueda evidenciar respecto a la demandante los montos dinerarios percibidos por concepto de utilidades, correspondientes a los demás años de la relación laboral.

Ahora bien, como se estableció supra, de una simple operación aritmética, que se tiene aquí por reproducida, se evidencia que el porcentaje del 8,33% pagado por la empresa por concepto de utilidades, dicho porcentaje equivale al pago de un mes ó 30 días de utilidades, sin que hubiere demostrado la demandada que pagó siempre utilidades equivalentes al mínimo legal de 15 días, como lo señala en su contestación, por lo cual, se tiene que la demandante J.A.d.C. (+) percibió, durante su relación de trabajo, utilidades equivalentes a 30 días de salario, excepto en la oportunidad en que le fueron pagadas utilidades de 45 días. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer, en base a las reclamaciones planteadas en actas, los conceptos laborales y cantidades de dinero que le corresponden a la demandante J.A.D.C. (+), en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, y que deberán ser percibidos por sus causahabientes en virtud de su fallecimiento durante el transcurso del proceso, cantidades que se expresarán de conformidad con la reconversión monetaria, de acuerdo al cono monetario vigente desde enero de 1998:

Indemnización y prestación de antigüedad. Corte de Cuentas.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 6 de diciembre de 1988, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Tiempo de Servicio: Desde el 06.12.1988 al 08 de julio de 2010: 21 años y 7 meses.

Corte de Cuenta: Desde el 06.12.1988 al 19.06.1997: 8 años y 8 meses.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996): Bs.f.80,oo. Diario Bs.f.2,67

270días x Bs.f.2,67 = Bs.f.720,90

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96): Compensación por transferencia (salario diario al mes de diciembre de 1996): Bs.f.24,oo. Diario Bs.f.0,80

240 días x Bs.f.0.80=Bs.f. 192,00

Total corte de cuenta:……………………………………………… Bs. f.912,90.

De lo anterior debe deducirse la cantidad de Bs.f.42,33, que aparece como pagada como abono al corte de cuentas de la accionante, por lo cual, resulta a favor de la demandante la cantidad de Bs.f.870,57.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

Del 19-06-97 al 18-06-98: 60 días:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se considerarán los salarios diarios devengados por la accionante, señalados en el libelo de demanda y recibos acompañados como pruebas, incluyendo todo lo devengado en el mes respectivo, y para el cálculo del salario integral, se adicionarán la alícuota de utilidades en base al pago de 30 días por dicho concepto y el bono vacacional, teniendo en consideración que por el tiempo laborado para el año 1997, la demandante tenía derecho a un pago de 13 días de bono vacacional, aumentando un día por año hasta llegar a 21 días, máximo legal.

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Utilidades Alícuotas del Bono Vacacional Salario Integral Diario x 5 días

Jun-97 40,00 1,33 0,11 0,04 1,49 7,44

Jul-97 108,00 3,60 0,30 0,12 4,02 20,10

Ago-97 194,00 6,47 0,54 0,22 7,22 36,11

Sep-97 80,00 2,67 0,22 0,09 2,98 14,89

Oct-97 85,33 2,84 0,24 0,09 3,18 15,88

Nov-97 80,00 2,67 0,22 0,09 2,98 14,89

Dic-97 186,67 6,22 0,52 0,21 6,95 34,74

Ene-98 80,00 2,67 0,22 0,09 2,98 14,89

Feb-98 80,00 2,67 0,22 0,09 2,98 14,89

Mar-98 80,00 2,67 0,22 0,09 2,98 14,89

Abr-98 130,66 4,36 0,36 0,15 4,86 24,32

May-98 80,00 2,67 0,22 0,09 2,98 14,89

Bsf.227,92

En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponde a la demandante, lo siguiente, por el resto de la relación de trabajo:

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Utilidades Alícuotas del Bono Vacacional Salario Integral Diario x 5 días

Jun-98 80,00 2,67 0,22 0,10 2,99 14,93

Jul-98 170,00 5,67 0,47 0,20 6,34 31,72

Ago-98 176,00 5,87 0,49 0,21 6,57 32,84

Sep-98 120,00 4,00 0,33 0,14 4,48 22,39

Oct-98 120,00 4,00 0,33 0,14 4,48 22,39

Nov-98 120,00 4,00 0,33 0,14 4,48 22,39

Dic-98 302,00 10,07 0,84 0,36 11,27 56,35

Ene-99 200,00 6,67 0,56 0,24 7,46 37,31

Feb-99 204,00 6,80 0,57 0,25 7,61 38,06

Mar-99 204,00 6,80 0,57 0,25 7,61 38,06

Abr-99 320,00 10,67 0,89 0,39 11,94 59,70

May-99 120,00 4,00 0,33 0,14 4,48 22,39

Jun-99 238,00 7,93 0,66 0,31 8,90 44,51

Jul-99 140,00 4,67 0,39 0,18 5,24 26,19

Ago-99 350,00 11,67 0,97 0,45 13,09 65,46

Sep-99 140,00 4,67 0,39 0,18 5,24 26,19

Oct-99 140,00 4,67 0,39 0,18 5,24 26,19

Nov-99 140,00 4,67 0,39 0,18 5,24 26,19

Dic-99 280,00 9,33 0,78 0,36 10,47 52,37

Ene-00 140,00 4,67 0,39 0,18 5,24 26,19

Feb-00 140,00 4,67 0,39 0,18 5,24 26,19

Mar-00 140,00 4,67 0,39 0,18 5,24 26,19

Abr-00 189,00 6,30 0,53 0,25 7,07 35,35

May-00 296,33 9,88 0,82 0,38 11,08 55,42

Jun-00 210,00 7,00 0,58 0,29 7,88 39,38

Jul-00 227,62 7,59 0,63 0,32 8,54 42,68

Ago-00 349,70 11,66 0,97 0,49 13,11 65,57

Sep-00 113,20 3,77 0,31 0,16 4,25 21,23

Oct-00 140,00 4,67 0,39 0,19 5,25 26,25

Nov-00 206,62 6,89 0,57 0,29 7,75 38,74

Dic-00 348,83 11,63 0,97 0,48 13,08 65,41

Ene-01 193,20 6,44 0,54 0,27 7,25 36,23

Feb-01 209,30 6,98 0,58 0,29 7,85 39,24

Mar-01 220,03 7,33 0,61 0,31 8,25 41,26

Abr-01 295,17 9,84 0,82 0,41 11,07 55,34

May-01 233,45 7,78 0,65 0,32 8,75 43,77

Jun-01 239,32 7,98 0,66 0,35 9,00 44,98

Jul-01 279,07 9,30 0,78 0,41 10,49 52,45

Ago-01 540,08 18,00 1,50 0,80 20,30 101,52

Sep-01 259,60 8,65 0,72 0,38 9,76 48,80

Oct-01 258,42 8,61 0,72 0,38 9,71 48,57

Nov-01 161,00 5,37 0,45 0,24 6,05 30,26

Dic-01 322,00 10,73 0,89 0,48 12,10 60,52

Ene-02 161,00 5,37 0,45 0,24 6,05 30,26

Feb-02 161,00 5,37 0,45 0,24 6,05 30,26

Mar-02 161,00 5,37 0,45 0,24 6,05 30,26

Abr-02 161,00 5,37 0,45 0,24 6,05 30,26

May-02 210,00 7,00 0,58 0,31 7,89 39,47

Jun-02 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

Jul-02 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

Ago-02 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

Sep-02 574,00 19,13 1,59 0,90 21,63 108,16

Oct-02 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

Nov-02 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

Dic-02 420,00 14,00 1,17 0,66 15,83 79,14

Ene-03 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

Feb-03 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

Mar-03 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

Abr-03 210,00 7,00 0,58 0,33 7,91 39,57

May-03 252,00 8,40 0,70 0,40 9,50 47,48

Jun-03 238,00 7,93 0,66 0,40 8,99 44,96

Jul-03 283,66 9,46 0,79 0,47 10,72 53,58

Ago-03 284,43 9,48 0,79 0,47 10,75 53,73

Sep-03 284,17 9,47 0,79 0,47 10,74 53,68

Oct-03 284,17 9,47 0,79 0,47 10,74 53,68

Nov-03 259,14 8,64 0,72 0,43 9,79 48,95

Dic-03 516,00 17,20 1,43 0,86 19,49 97,47

Ene-04 242,60 8,09 0,67 0,40 9,16 45,82

Feb-04 271,42 9,05 0,75 0,45 10,25 51,27

Mar-04 688,96 22,97 1,91 1,15 26,03 130,14

Abr-04 190,08 6,34 0,53 0,32 7,18 35,90

May-04 377,01 12,57 1,05 0,63 14,24 71,21

Jun-04 140,62 4,69 0,39 0,25 5,33 26,63

Jul-04 163,09 5,44 0,45 0,29 6,18 30,88

Ago-04 718,82 23,96 2,00 1,26 27,22 136,11

Sep-04 321,24 10,71 0,89 0,57 12,17 60,83

Oct-04 347,51 11,58 0,97 0,61 13,16 65,80

Nov-04 349,53 11,65 0,97 0,61 13,24 66,18

Dic-04 647,01 21,57 1,80 1,14 24,50 122,51

Ene-05 354,88 11,83 0,99 0,62 13,44 67,20

Feb-05 358,71 11,96 1,00 0,63 13,58 67,92

Mar-05 358,71 11,96 1,00 0,63 13,58 67,92

Abr-05 405,00 13,50 1,13 0,71 15,34 76,69

May-05 405,00 13,50 1,13 0,71 15,34 76,69

Jun-05 405,00 13,50 1,13 0,75 15,38 76,88

Jul-05 405,00 13,50 1,13 0,75 15,38 76,88

Ago-05 405,00 13,50 1,13 0,75 15,38 76,88

Sep-05 405,00 13,50 1,13 0,75 15,38 76,88

Oct-05 1.161,00 38,70 3,23 2,15 44,08 220,38

Nov-05 437,56 14,59 1,22 0,81 16,61 83,06

Dic-05 637,06 21,24 1,77 1,18 24,18 120,92

Ene-06 459,57 15,32 1,28 0,85 17,45 87,23

Feb-06 477,77 15,93 1,33 0,88 18,14 90,69

Mar-06 496,08 16,54 1,38 0,92 18,83 94,16

Abr-06 748,01 24,93 2,08 1,39 28,40 141,98

May-06 553,68 18,46 1,54 1,03 21,02 105,10

Jun-06 714,15 23,81 1,98 1,39 27,18 135,89

Jul-06 666,26 22,21 1,85 1,30 25,35 126,77

Ago-06 1.477,21 49,24 4,10 2,87 56,22 281,08

Sep-06 657,48 21,92 1,83 1,28 25,02 125,10

Oct-06 666,03 22,20 1,85 1,30 25,35 126,73

Nov-06 1.133,50 37,78 3,15 2,20 43,14 215,68

Dic-06 606,26 20,21 1,68 1,18 23,07 115,36

Ene-07 512,33 17,08 1,42 1,00 19,50 97,49

Feb-07 512,33 17,08 1,42 1,00 19,50 97,49

Mar-07 512,33 17,08 1,42 1,00 19,50 97,49

Abr-07 512,33 17,08 1,42 1,00 19,50 97,49

May-07 614,79 20,49 1,71 1,20 23,40 116,98

Jun-07 614,79 20,49 1,71 1,20 23,40 116,98

Jul-07 952,93 31,76 2,65 1,85 36,26 181,32

Ago-07 1.875,12 62,50 5,21 3,65 71,36 356,79

Sep-07 853,87 28,46 2,37 1,66 32,49 162,47

Oct-07 614,79 20,49 1,71 1,20 23,40 116,98

Nov-07 614,79 20,49 1,71 1,20 23,40 116,98

Dic-07 1.229,58 40,99 3,42 2,39 46,79 233,96

Ene-08 615,00 20,50 1,71 1,20 23,40 117,02

Feb-08 727,75 24,26 2,02 1,42 27,69 138,47

Mar-08 871,25 29,04 2,42 1,69 33,16 165,78

Abr-08 615,00 20,50 1,71 1,20 23,40 117,02

May-08 799,50 26,65 2,22 1,55 30,43 152,13

Jun-08 799,50 26,65 2,22 1,55 30,43 152,13

Jul-08 799,50 26,65 2,22 1,55 30,43 152,13

Ago-08 959,08 31,97 2,66 1,86 36,50 182,49

Sep-08 1.065,64 35,52 2,96 2,07 40,55 202,77

Oct-08 1.145,56 38,19 3,18 2,23 43,59 217,97

Nov-08 1.599,00 53,30 4,44 3,11 60,85 304,25

Dic-08 2.344,60 78,15 6,51 4,56 89,23 446,13

Ene-09 1.085,00 36,17 3,01 2,11 41,29 206,45

Feb-09 943,86 31,46 2,62 1,84 35,92 179,60

Mar-09 106,57 3,55 0,30 0,21 4,06 20,28

Abr-09 1.099,61 36,65 3,05 2,14 41,85 209,23

May-09 973,31 32,44 2,70 1,89 37,04 185,20

Jun-09 1.055,61 35,19 2,93 2,05 40,17 200,86

Jul-09 952,43 31,75 2,65 1,85 36,25 181,23

Ago-09 981,73 32,72 2,73 1,91 37,36 186,80

Sep-09 1.014,96 33,83 2,82 1,97 38,62 193,12

Oct-09 909,54 30,32 2,53 1,77 34,61 173,07

Nov-09 983,63 32,79 2,73 1,91 37,43 187,16

Dic-09 959,08 31,97 2,66 1,86 36,50 182,49

Ene-10 967,50 32,25 2,69 1,88 36,82 184,09

Feb-10 1.706,28 56,88 4,74 3,32 64,93 324,67

Mar-10 1.064,65 35,49 2,96 2,07 40,52 202,58

Abr-10 1.064,65 35,49 2,96 2,07 40,52 202,58

May-10 1.223,89 40,80 3,40 2,38 46,58 232,88

Jun-10 1.223,89 40,80 3,40 2,38 46,58 232,88

Jul-10 1.223,89 40,80 3,40 2,38 46,58 232,88

BSf.14.330,67

Antigüedad adicional:

De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

Período 1998-1999: 2 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 6,64 = Bs.F 13,28

Período 1999-2000: 4 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 7,27 = Bs.F 29,08

Período 2000-2001: 6 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 8,85 = Bs.F 51,48

Período 2001-2002: 8 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 9,13 = Bs.F 73,04

Período 2002-2003: 10 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 9,85 = Bs.F 98,05

Período 2003-2004: 12 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 12,34 = Bs.F 148,08

Período 2004-2005: 14 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 14,42 = Bs.F 201,88

Período 2005-2006: 16 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 20,85 = Bs.F 333,06

Período 2006-2007: 18 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 27,23 = Bs.F 490,14

Período 2007-2008: 20 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 32,93 = Bs.F 658,06

Período 2008-2009: 22 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 40,98 = Bs.F 901,56

Período 2009-2010: 24 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 40,86 = Bs.F 980,64

Total antigüedad adicional: Bs.F 3.978,35

Total prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional: Bs.f. 18.536,94

Indemnizaciones por despido injustificado.

Habiendo quedado establecido que el actor fue despedido injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de trabajo, tenemos que éstas deben calcularse, e conformidad con el artículo 146 eiusdem, en su Parágrafo Primero, por lo cual es necesario determinar el salario integral devengado por la demandante a la finalización de la relación de trabajo, siendo que no es un hecho controvertido, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la demandante devengó un salario básico diario de Bs.f.40,80, al cual debe adicionarse la alícuota de utilidades de 30 días y la del bono vacacional de 21 días.

Salario normal: Bs.f.40,80

Alícuota de utilidades: Bs.f.40,80 x 30 días/360 días= Bs. f.3,40

Alícuota del bono vacacional: Bs.f.40,80x21 días/360=Bs.f.2,38

Total salario integral: Bs.f.40,80+Bs.f.3,40+Bs.f.2,38=Bs.f.46,58.

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

150 días x Bs.f.46,58= Bs.f.6.987,oo

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs.f.46,58= Bs.f.4.192,20,oo

Total Bs.f.11.179,20

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los años 1988-1989 y 1989-1990 y las fraccionadas correspondientes al período 2009-2010.

Habiendo este Tribunal establecido que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de diciembre de 1988, se observa que la Ley del Trabajo anterior a la reforma de 1990, en su artículo 58, establecía que por cada año de servicios ininterrumpidos, los trabajadores disfrutarían de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles.

El artículo 59, eiusdem, establecía la obligación para el patrono en la oportunidad de la concesión de las vacaciones y además del pago por su disfrute, del pago de una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

En cuanto al salario con el cual se han de calcular el pago de las referidas vacaciones, observa el Tribunal que de los recibos de pago que corren agregados a las actas procesales, la demandante para el mes anterior al 06 de diciembre de 1989 percibió un salario de Bs.f.0,10 diario y para el mes anterior al 06 de diciembre de 1990, devengaba un salario de Bs.f.0,20 diario (Pieza de Pruebas AI).

Así tenemos:

Vacaciones vencidas 06.12.1988 al 06.12.1989: 15 días x Bs.f.0,10=Bs.f.1,50

Vacaciones vencidas 06.12.1989 al 06.12.1990:15 días xBs.f.0,20=Bs.f.3,00

Bono vacacional 06.12.1988 al 06.12.1989:1 día x0,10=Bsf.0,10

Bono vacacional 06.12.1989 al 06.12.1990:2 díasx0,20=Bsf.020

Total vacaciones y bono vacacional1998-1990: Bs.f.4,80.

De otra parte, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

De la misma manera, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación de la relación de trabajo ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Ahora bien, de los recibos de pago que corren agregados a las actas, se evidencia que la demandante disfrutó sus vacaciones 2008-2009 (f.116), por lo cual, reclama las fraccionadas 2009-2010, habiendo ingresado a trabajar el 06 de diciembre de 1988, procede el pago de los conceptos demandados así:

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones fraccionadas de 06.12.2009 al 08-07-2010

17,5 días x Bs.f. 40,80=Bs.f.714,00

Bono vacacional fraccionado:

12,30 días x Bs.f.40,80=Bs.f.499,80

TOTAL vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010: Bs.f.1.213,80

Utilidades:

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso de autos, el trabajador reclama por concepto de utilidades las proporcionales correspondientes al período del 01 de enero al 08 de julio de 2010, lo cual equivale a seis meses completos de servicio.

30 días / 12 meses x 6 meses=15días x40,80=Bs.f. 612,00

Total utilidades proporcionales: ……………………………………..Bs.f. 612,00

Reclama el actor los intereses de las prestaciones sociales acumuladas correspondientes al nuevo régimen de prestación de antigüedad, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses devengados por la indemnización de antigüedad acumulada del período 1996 al 18 de junio de 1997.

Observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que a la demandante se le hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

Para la determinación de los intereses sobre la indemnización de antigüedad, el perito, para el período 1996 hasta el 18 de junio de 1997, calculará los intereses a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y, para el período del 19 de junio de 1997 en adelante, hasta el 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual se hacía exigible la totalidad de lo adeudado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, incluyendo para este cálculo el saldo de lo adeudado por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, arriba determinado, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país (Art. 668, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy Art.659).

En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 08 de julio de 2010, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo deducir la cantidad de Bs.f.600,43 recibida como anticipo de intereses correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada del nuevo régimen de prestaciones sociales, según consta de recibo que corre al folio 112 del expediente.

Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

La demandante reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de julio al mes de diciembre de 2000, los meses que van desde enero al mes de abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, todos los cuales hacen un total de doce (12) meses que a razón de 26 días por mes da un total de 312 días de beneficio.

Ahora bien, establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de 27 de 2004, aplicable pro tempore a la relación laboral de la demandante, la obligación para los empleadores de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, obligación que podrá ser cumplida mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo dicha Ley, por lo que, no existiendo en actas prueba del pago del beneficio en relación a los meses reclamados por la demandante, resulta procedente su pago.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006, establece que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, y para el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y en ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, no constando en actas que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria de demostrar el pago del beneficio reclamado, se declara procedente su pago en los períodos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como el beneficio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, más el beneficio correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010. Así se decide.

Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación adeuda la demandada a la demandada, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2000, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001.

Una vez computados los días efectivamente laborados, el pago deberá realizarse para la demandante J.A.d.C., quien ya no labora para la demandada, en dinero en efectivo al cambio del 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en aplicación del artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004.

En cuanto al beneficio correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010, debe condenarse el pago del beneficio de alimentación con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, que actualmente es de 76 bolívares fuertes.

Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante J.A.d.C., para lo cual podrá valerse del control de asistencia llevado por la demandada, así como de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal, y en caso de que no fuere posible, deberá efectuar el cómputo por días laborables.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto para el beneficio correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a abril de 2001, y 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cálculo para el beneficio correspondiente a los meses de febrero y hasta el 26 de marzo de 2010. Así se decide.

Se ordena la indexación del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo a la accionante por el concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a abril de 2001, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada el 01 de octubre de 2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o receso judicial. En el caso de una ejecución forzosa, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Deducciones por concepto de Política Habitacional.

Con respecto a las deducciones realizadas por la demandada a las trabajadoras reclamantes por concepto de Política Habitacional, la demandante en su libelo de demanda, alega que la patronal desde noviembre de 1998 no deposita en el Banco las cantidades que por este concepto le eran descontadas de su salario, apropiándose de un dinero que no le correspondía, reclamando la cantidad de Bs.f.536,23.

De su parte la empresa demandada, negó pura y simplemente la procedencia de la cantidad reclamada, pudiendo evidenciar este Juzgador de las pruebas existentes en autos, que efectivamente la demandante mantiene en el Banco Banesco su afiliación al programa de Ahorro Habitacional, desde el 15 de octubre de 1990, a través de la demandada, pudiéndose evidenciar de los recibos de pago de salario que la empresa efectuaba deducciones por tal concepto de las cantidades pagadas a la accionante.

Con respecto a lo anterior, cabe hacer las mismas consideraciones efectuadas por este Tribunal en relación a la demandante E.D., por lo cual, atendiendo al carácter parafiscal de las cotizaciones por concepto de ahorro habitacional, y que su tratamiento corresponde al Sistema Tributario, se declara improcedente tal pretensión.

Indemnización del Artículo 31, ordinal 1º, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Alegó en el libelo de demanda la ciudadana J.A.d.C. (+) que la patronal la despidió y no participó su despido por ante la Oficina de pago, habiendo caducado el lapso procesal para introducir el reclamo de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo cual, demandaba el pago de la indemnización prevista en el artículo 31 de la citada Ley, ordinal 1º, para que el Tribunal obligue a la patronal a cancelarlo.

Ahora bien, con respecto a la pretensión deducida, debe hacer este Tribunal las mismas consideraciones efectuadas anteriormente con respecto a la demandante E.D., por lo cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Salarios caídos.

Reclama la demandante los salarios caídos correspondientes al mes de marzo de 2010 hasta el 28 de abril de 2010, fecha cuando fue notificada la patronal de la solicitud de reenganche, por la cantidad de Bs.f.2.058,37, pretensión que fue negada pura y simplemente por la parte demandada en su contestación, por lo cual se declara procedente su pago desde el 26 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo el despido hasta el 08 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, en resguardo del orden público laboral, por aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, referida supra, en la cual se estableció que a partir de la publicación del referido fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo y adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que arroja la cantidad de Bs.f.4.243,20. Así se establece.

En total, corresponde a los causahabientes de la demandante J.A.D.C. (+), por los conceptos cuantificados por este Tribunal, la cantidad de bolívares fuertes 36 mil 659 con 94 céntimos, más las que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación y su indexación.

C.T.M.

En relación a la demandante C.T.M., se tiene que es un hecho no controvertido que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 1999, pues así fue admitido por la demandada en su contestación y que se desempeñó como Médico Pediatra Residente.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, afirma la demandante que la relación de trabajo finalizó en fecha 8 de julio de 2010, mientras que la demandada afirma que fue el 26 de marzo del mismo año.

Al respecto, observa el Tribunal, que correspondía a la demandada la carga de la prueba de demostrar que efectivamente la relación de trabajo finalizó en fecha 26 de marzo de 2010, sin que exista prueba en autos que demuestre su afirmación. Además se observa que aportada por la parte demandante, aparece consignado en las actas procesales en la pieza A III de Pruebas, copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por varios trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante C.T. en contra del CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A., en el cual los trabajadores afirman que fueron despedidos en fecha 26 de marzo de 2010, por lo cual, se tiene que el despido de los accionantes ocurrió en dicha fecha, sin embrago, se observa de la misma copia certificada, que la solicitud de reenganche fue declarada con lugar, ordenándose la reposición de los accionantes a sus labores habituales de trabajo, orden que no fue acatada voluntariamente por la accionada y en la ejecución forzosa, efectuada en fecha 8 de julio de 2010, la empleadora se negó a cumplir con la orden de reenganche, persistiendo en el despido de los trabajadores, entre ellos la demandante CiraTerán, por lo cual se debe entender que la relación de trabajo efectivamente terminó en fecha 8 de julio de 2010, y conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia reseñada supra, razón por la cual, se tiene que la relación de trabajo de la ciudadana C.T., finalizó efectivamente el 8 de julio de 2010, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al salario devengado por la demandante, se tiene que la demandante en el libelo de demanda, afirma que ganaba salario básico y como complemento de su salario normal mensual percibía una bonificación adicional fija por trabajo especifico, que consistía en un porcentaje que le pagaba la clínica por paciente visto. De su parte en la contestación, la demandada afirma que el salario que percibió la accionante fue siempre el salario mínimo, en contraposición a lo afirmado por la demandante en su libelo de demanda, negando que la demandante hubiera percibido adicionalmente un complemento o bonificación adicional fija por trabajo específico, alegando que las mismas nunca fueron convenidas, sin embargo reconoce que el último salario devengado por la demandada fue de bolívares fuertes 1 mil 223 con 89 céntimos.

Ahora bien, se observa del expediente, que la demandada no negó expresamente en su contestación cada uno de los salarios que la demandante afirma haber devengado a lo largo de la relación de trabajo, sino que afirmó que siempre había devengado salario mínimo, por lo cual le correspondía la carga probatoria; y en cuanto a la bonificación por paciente visto, correspondía a la parte demandante demostrar su existencia, lo cual no logró, de allí que se tiene que la demandante C.T., devengó durante la relación de trabajo los salarios que constan de los recibos de pago que fueron reconocidos por la demandada y que fueron a.s.p. establecerse que aún cuando el salario devengado por la demandante superaba el salario mínimo, para el final de la relación de trabajo, la demandante devengaba salario mínimo. Igualmente se evidencia que la demandante percibió pagos por trabajos especiales, según consta de documental que no fue impugnada, por lo cual, las cantidades percibidas por tal concepto, se tomarán en consideración para el cálculo de los salarios normales e integrales para la determinación de los conceptos reclamados. Así se establece.

En cuanto a las utilidades, debe observar este Tribunal, que la determinación de los días pagados por concepto de utilidades, fue un hecho controvertido, puesto que la demandada afirma que siempre pagó el mínimo legal de 15 días de utilidades, en contraposición a lo afirmado por la demandante, que reclama en base a 30 días, y cuya determinación resulta importante para el establecimiento del salario integral.

Del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar que durante la relación de trabajo, la accionada canceló a la trabajadora, específicamente en los años 2002, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009, en base a un 8,33% de lo percibido anualmente, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que dicho porcentaje equivale al pago de 30 días de utilidades, tal cual se pudo demostrar anteriormente con respecto a las demás codemandantes, por lo cual, debe tener este Tribunal que no habiendo la empresa demandada probado que siempre pagó utilidades en un monto equivalente a 15 días, como afirma en su contestación, que la demandante C.T.M. percibió, durante su relación de trabajo, utilidades equivalentes a 30 días de salario. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer, en base a las reclamaciones planteadas en actas, los conceptos laborales y cantidades de dinero que le corresponden a la demandante en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, cantidades que se expresarán de conformidad con la reconversión monetaria, de acuerdo al cono monetario vigente desde enero de 1998:

Prestación de antigüedad.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01 de enero de 1999, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, teniendo en consideración los salarios devengados mes a mes por la accionante, según se pueden evidenciar del libelo de la demanda y los recibos de pago consignados por la demandante, teniendo en consideración para las alícuotas correspondientes que la empresa cancelaba 30 días de utilidades y con respecto al bono vacacional, que para el primer año le corresponden 7 días y que va aumentando año a año un día más.

Tiempo de Servicio: Desde el 01.01.199 al 08.07.2010: 11 años, 6 meses.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Utilidades Alícuotas del Bono Vacacional Salario Integral Diario X 5 días

Ene-99 No Genera

Feb-99 No Genera

Mar-99 No Genera

Abr-99 120,00 4,00 0,33 0,08 4,41 22,06

May-99 120,00 4,00 0,33 0,08 4,41 22,06

Jun-99 120,00 4,00 0,33 0,08 4,41 22,06

Jul-99 127,00 4,23 0,35 0,08 4,67 23,34

Ago-99 127,00 4,23 0,35 0,08 4,67 23,34

Sep-99 127,00 4,23 0,35 0,08 4,67 23,34

Oct-99 127,00 4,23 0,35 0,08 4,67 23,34

Nov-99 127,00 4,23 0,35 0,08 4,67 23,34

Dic-99 127,00 4,23 0,35 0,08 4,67 23,34

Ene-00 127,00 4,23 0,35 0,09 4,68 23,40

Feb-00 127,00 4,23 0,35 0,09 4,68 23,40

Mar-00 127,00 4,23 0,35 0,09 4,68 23,40

Abr-00 127,00 4,23 0,35 0,09 4,68 23,40

May-00 127,00 4,23 0,35 0,09 4,68 23,40

Jun-00 149,00 4,97 0,41 0,11 5,49 27,45

Jul-00 149,00 4,97 0,41 0,11 5,49 27,45

Ago-00 149,00 4,97 0,41 0,11 5,49 27,45

Sep-00 149,00 4,97 0,41 0,11 5,49 27,45

Oct-00 149,00 4,97 0,41 0,11 5,49 27,45

Nov-00 149,00 4,97 0,41 0,11 5,49 27,45

Dic-00 149,00 4,97 0,41 0,11 5,49 27,45

Ene-01 149,00 4,97 0,41 0,12 5,50 27,52

Feb-01 149,00 4,97 0,41 0,12 5,50 27,52

Mar-01 149,00 4,97 0,41 0,12 5,50 27,52

Abr-01 149,00 4,97 0,41 0,12 5,50 27,52

May-01 207,00 6,90 0,58 0,17 7,65 38,24

Jun-01 233,03 7,77 0,65 0,19 8,61 43,05

Jul-01 338,97 11,30 0,94 0,28 12,52 62,62

Ago-01 235,46 7,85 0,65 0,20 8,70 43,49

Sep-01 235,46 7,85 0,65 0,20 8,70 43,49

Oct-01 222,53 7,42 0,62 0,19 8,22 41,11

Nov-01 245,82 8,19 0,68 0,20 9,08 45,41

Dic-01 225,12 7,50 0,63 0,19 8,32 41,58

Ene-02 222,52 7,42 0,62 0,21 8,24 41,21

Feb-02 220,29 7,34 0,61 0,20 8,16 40,79

Mar-02 222,53 7,42 0,62 0,21 8,24 41,21

Abr-02 230,29 7,68 0,64 0,21 8,53 42,65

May-02 214,77 7,16 0,60 0,20 7,95 39,77

Jun-02 222,53 7,42 0,62 0,21 8,24 41,21

Jul-02 222,53 7,42 0,62 0,21 8,24 41,21

Ago-02 220,29 7,34 0,61 0,20 8,16 40,79

Sep-02 222,53 7,42 0,62 0,21 8,24 41,21

Oct-02 222,53 7,42 0,62 0,21 8,24 41,21

Nov-02 222,53 7,42 0,62 0,21 8,24 41,21

Dic-02 238,63 7,95 0,66 0,22 8,84 44,19

Ene-03 230,00 7,67 0,64 0,23 8,54 42,70

Feb-03 247,25 8,24 0,69 0,25 9,18 45,90

Mar-03 247,25 8,24 0,69 0,25 9,18 45,90

Abr-03 238,63 7,95 0,66 0,24 8,86 44,30

May-03 244,38 8,15 0,68 0,25 9,07 45,37

Jun-03 244,38 8,15 0,68 0,25 9,07 45,37

Jul-03 244,38 8,15 0,68 0,25 9,07 45,37

Ago-03 271,98 9,07 0,76 0,28 10,10 50,49

Sep-03 262,49 8,75 0,73 0,27 9,75 48,73

Oct-03 262,49 8,75 0,73 0,27 9,75 48,73

Nov-03 238,63 7,95 0,66 0,24 8,86 44,30

Dic-03 238,63 7,95 0,66 0,24 8,86 44,30

Ene-04 262,49 8,75 0,73 0,29 9,77 48,85

Feb-04 262,49 8,75 0,73 0,29 9,77 48,85

Mar-04 262,49 8,75 0,73 0,29 9,77 48,85

Abr-04 256,17 8,54 0,71 0,28 9,54 47,68

May-04 335,13 11,17 0,93 0,37 12,47 62,37

Jun-04 307,65 10,26 0,85 0,34 11,45 57,26

Jul-04 307,65 10,26 0,85 0,34 11,45 57,26

Ago-04 307,65 10,26 0,85 0,34 11,45 57,26

Sep-04 307,65 10,26 0,85 0,34 11,45 57,26

Oct-04 307,65 10,26 0,85 0,34 11,45 57,26

Nov-04 337,3 11,24 0,94 0,37 12,56 62,78

Dic-04 365,41 12,18 1,02 0,41 13,60 68,01

Ene-05 345,32 11,51 0,96 0,42 12,89 64,43

Feb-05 345,32 11,51 0,96 0,42 12,89 64,43

Mar-05 333,29 11,11 0,93 0,40 12,44 62,18

Abr-05 341,32 11,38 0,95 0,41 12,74 63,68

May-05 341,32 11,38 0,95 0,41 12,74 63,68

Jun-05 425,26 14,18 1,18 0,51 15,87 79,34

Jul-05 435,38 14,51 1,21 0,52 16,25 81,23

Ago-05 435,38 14,51 1,21 0,52 16,25 81,23

Sep-05 420,19 14,01 1,17 0,51 15,68 78,40

Oct-05 440,44 14,68 1,22 0,53 16,43 82,17

Nov-05 455,63 15,19 1,27 0,55 17,00 85,01

Dic-05 460,69 15,36 1,28 0,55 17,19 85,95

Ene-06 435,38 14,51 1,21 0,56 16,29 81,43

Feb-06 500,69 16,69 1,39 0,65 18,73 93,65

Mar-06 506,51 16,88 1,41 0,66 18,95 94,74

Abr-06 471,57 15,72 1,31 0,61 17,64 88,20

May-06 500,69 16,69 1,39 0,65 18,73 93,65

Jun-06 535,61 17,85 1,49 0,69 20,04 100,18

Jul-06 438,22 14,61 1,22 0,57 16,39 81,96

Ago-06 494,86 16,50 1,37 0,64 18,51 92,56

Sep-06 537,94 17,93 1,49 0,70 20,12 100,61

Oct-06 550,75 18,36 1,53 0,71 20,60 103,01

Nov-06 525,13 17,50 1,46 0,68 19,64 98,22

Dic-06 537,95 17,93 1,49 0,70 20,12 100,62

Ene-07 537,95 17,93 1,49 0,75 20,17 100,87

Feb-07 537,94 17,93 1,49 0,75 20,17 100,86

Mar-07 544,35 18,15 1,51 0,76 20,41 102,07

Abr-07 544,35 18,15 1,51 0,76 20,41 102,07

May-07 614,80 20,49 1,71 0,85 23,06 115,28

Jun-07 645,52 21,52 1,79 0,90 24,21 121,04

Jul-07 676,27 22,54 1,88 0,94 25,36 126,80

Ago-07 653,22 21,77 1,81 0,91 24,50 122,48

Sep-07 637,85 21,26 1,77 0,89 23,92 119,60

Oct-07 676,27 22,54 1,88 0,94 25,36 126,80

Nov-07 653,22 21,77 1,81 0,91 24,50 122,48

Dic-07 645,53 21,52 1,79 0,90 24,21 121,04

Ene-08 653,45 21,78 1,82 0,97 24,56 122,82

Feb-08 645,80 21,53 1,79 0,96 24,28 121,39

Mar-08 630,38 21,01 1,75 0,93 23,70 118,49

Abr-08 1.070,38 35,68 2,97 1,59 40,24 201,19

May-08 839,2 27,97 2,33 1,24 31,55 157,74

Jun-08 839,2 27,97 2,33 1,24 31,55 157,74

Jul-08 1.138,15 37,94 3,16 1,69 42,79 213,93

Ago-08 1.052,20 35,07 2,92 1,56 39,55 197,77

Sep-08 1.103,20 36,77 3,06 1,63 41,47 207,36

Oct-08 864,20 28,81 2,40 1,28 32,49 162,44

Nov-08 914,22 30,47 2,54 1,35 34,37 171,84

Dic-08 1.397,16 46,57 3,88 2,07 52,52 262,61

Ene-09 1.411,64 47,05 3,92 2,22 53,20 265,99

Feb-09 1.273,20 42,44 3,54 2,00 47,98 239,90

Mar-09 1.035,19 34,51 2,88 1,63 39,01 195,06

Abr-09 799,24 26,64 2,22 1,26 30,12 150,60

May-09 880,45 29,35 2,45 1,39 33,18 165,90

Jun-09 1.045,80 34,86 2,91 1,65 39,41 197,06

Jul-09 967,08 32,24 2,69 1,52 36,44 182,22

Ago-09 901,13 30,04 2,50 1,42 33,96 169,80

Sep-09 1.018,83 33,96 2,83 1,60 38,39 191,97

Oct-09 1.004,54 33,48 2,79 1,58 37,86 189,28

Nov-09 991,69 33,06 2,75 1,56 37,37 186,86

Dic-09 991,69 33,06 2,75 1,56 37,37 186,86

Ene-10 1.015,88 33,86 2,82 1,69 38,38 191,89

Feb-10 1.015,88 33,86 2,82 1,69 38,38 191,89

Mar-10 1.064,65 35,49 2,96 1,77 40,22 201,10

Abr-10 1.064,65 35,49 2,96 1,77 40,22 201,10

May-10 1.223,89 40,80 3,40 2,04 46,24 231,18

Jun-10 1223,89 40,80 3,40 2,04 46,24 231,18

Jul-10 1.223,89 40,80 3,40 2,04 46,24 231,18

Bs.f.12.004,55

Antigüedad adicional:

De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

Período 2000-2001: 2 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 5,15 = Bs.F 10,30

Período 2001-2002: 4 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 7,82 = Bs.F 31,28

Período 2002-2003: 6 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 8,28 = Bs.F 49,68

Período 2003-2004: 8 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 9,19 = Bs.F 73,52

Período 2004-2005: 10 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 11,23 = Bs.F 112,30

Período 2005-2006: 12 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 14,86 = Bs.F 178,32

Período 2006-2007: 14 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 18,81 = Bs.F 263,34

Período 2007-2008: 16 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 23,02 = Bs.F 368,32

Período 2008-2009: 18 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 34,92 = Bs.F 628,56

Período 2009-2010: 20 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 38,69 = Bs.F 773,80

Período 2010-2011: 22 días (por haber laborado más de seis meses el último año de la relación de trabajo) x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 24,66 = Bs.F 542,52

Total antigüedad adicional: Bs.F 3.000,66

Indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la demandante fue despedida injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, tenemos que éstas deben calcularse, e conformidad con el artículo 146 eiusdem, en su Parágrafo Primero, por lo cual es necesario determinar el salario integral devengado por la demandante a la finalización de la relación de trabajo, siendo que no es un hecho controvertido, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la demandante devengó un salario básico diario de Bs.f.40,80, al cual debe adicionarse la alícuota de utilidades de 30 días y la del bono vacacional de 17 días.

Salario normal: Bs.f.40,80

Alícuota de utilidades: Bs.f.40,80 x 30 días/360 días= Bs. f.3,40

Alícuota del bono vacacional: Bs.f.40,80x17 días/360=Bs.f.1,92

Total salario integral: Bs.f.40,80+Bs.f.3,40+Bs.f.1,92=Bs.f.46,12

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

150 días x Bs.f.46,12= Bs.f. 6.918,oo

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs.f.46,12= Bs.f.4.150,80

Total Bs.f.11.068,80

Vacaciones y bono vacacional, la actora solicita el pago de las vacaciones vencidas correspondientes al período 2009-2010, y las fraccionadas del período 2010-2011.

Ahora bien, con fundamento en los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose determinado que la demandante disfrutó de sus vacaciones 2008-2009, habiendo ingresado a trabajar el 1 de enero de 1999, procede el pago de los conceptos demandados, por cuanto la demandada no demostró su pago, así:

Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: Art. 219, 223 y 225 eiusdem.

Vacaciones vencidas: 01.01.2009 al 01.01.2010

25 días x Bs.f.40,80=1.020,oo

Bono vacacional vencido: 01.01.2009 al 01.01.2010

17 días x Bs.f.40,80=693,60

Vacaciones fraccionadas de 01.01.2010 a 08-07-2010

26 días x 6 meses /12 meses= 13 días x Bs.f. 40,80=Bs.f.530,40

Bono vacacional fraccionado 01.01.2010 a 08-07-2010

18 días x 6 meses /12 meses= 9 días x Bs.f.40,80=Bs.f.367,20

TOTAL: Bs.f.2.611,20

Utilidades:

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso de autos, el trabajador reclama por concepto de utilidades las proporcionales correspondientes al período del 01 de enero al 08 de julio de 2010, lo cual equivale a seis meses completos de servicio.

30 días / 12 meses x 6 meses=15días x40,80=Bs.f. 612,00

Total utilidades: Bs.f.612,00

Reclama el actor los intereses de las prestaciones sociales acumuladas durante 11 años y 6 meses de servicio, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito calculará los intereses considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, entre el 01 de enero de 1999 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 8 de julio de 2010, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

La demandante reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de julio al mes de diciembre de 2000, los meses que van desde enero al mes de abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, todos los cuales hacen un total de doce (12) meses que a razón de 26 días por mes da un total de 312 días de beneficio.

Ahora bien, establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de 2004, aplicable pro tempore a la relación laboral de la demandante, la obligación para los empleadores de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, obligación que podrá ser cumplida mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo dicha Ley, por lo que, no existiendo en actas prueba del pago del beneficio en relación a los meses reclamados por la demandante, resulta procedente su pago.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006, establece que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, y para el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y en ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, no constando en actas que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria de demostrar el pago del beneficio reclamado, se declara procedente su pago en los períodos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como el beneficio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, al igual que se declara procedente el beneficio correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010, como más adelante se detalla: Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación adeuda la demandada a la demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2000 y desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001.

Una vez computados los días efectivamente laborados, el pago deberá realizarse para la demandante C.T., quien ya no labora para la demandada, en dinero en efectivo al cambio del 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en aplicación del artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004.

En cuanto al beneficio correspondiente a los meses de febrero y hasta el 26 de marzo de 2010, debe condenarse el pago del beneficio de alimentación con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, que actualmente es de 76 bolívares fuertes.

Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante C.T.M., para lo cual podrá valerse del control de asistencia llevado por la demandada, así como de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal, y en caso de que no fuere posible, deberá efectuar el cómputo por días laborables.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto para el beneficio correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a abril de 2001, y 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cálculo para el beneficio correspondiente a los meses de febrero y hasta el 26 de marzo de 2010. Así se decide.

Se ordena la indexación del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo a la accionante por el concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a abril de 2001, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada el 01 de octubre de 2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o receso judicial. En el caso de una ejecución forzosa, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Deducciones por concepto de Política Habitacional.

Con respecto a las deducciones realizadas por la demandada a la trabajadora reclamante por concepto de Política Habitacional, la demandante en su libelo de demanda, alega que la patronal desde noviembre de 1998 no deposita en el Banco las cantidades que por este concepto le eran descontadas a los trabajadores, por lo cual, habiendo ingresado ella en el año 1999 ni siquiera tiene abierta la cuenta de ahorro habitacional, no obstante haber descontado mensualmente de su salario básico el porcentaje correspondiente, apropiándose de un dinero que no le correspondía, reclamando la cantidad de Bs.f.538,68.

De su parte la empresa demandada, negó pura y simplemente la procedencia de la cantidad reclamada, pudiendo evidenciar este Juzgador de las pruebas existentes en autos, que efectivamente a la demandante se le retenía mensualmente de su salario las cantidades correspondientes a los aportes o cotizaciones de Política Habitacional, y no consta en actas el cumplimiento de la empresa accionada de enterar dichas cantidades en el ente recaudador.

Con respecto a lo anterior, cabe hacer las mismas consideraciones efectuadas por este Tribunal en relación a las demandantes E.D. y J.A.d.C., por lo cual, atendiendo al carácter parafiscal de las cotizaciones por concepto de ahorro habitacional, y que su tratamiento corresponde al Sistema Tributario, se declara improcedente tal pretensión.

Bonificación pago de complemento de salario:

En relación a la bonificación de complemento de salario, la demandante reclama la cantidad de Bs.f.1.066,70 que se le debió cancelar, según su dicho, desde julio a diciembre de 2006, concepto cuya procedencia su demostración correspondía a la parte demandante, que al no haber producido prueba alguna que demostrara la procedencia del referido pago en las fechas indicadas, pues fue negado en forma absoluta por la demandada, se declara improcedente.

Indemnización del Artículo 31, ordinal 1º, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Alegó en el libelo de demanda la ciudadana C.T.M. que la patronal la despidió y no participó su despido por ante la Oficina de pago, habiendo caducado el lapso procesal para introducir el reclamo de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo cual, demandaba el pago de la indemnización prevista en el artículo 31 de la citada Ley, ordinal 1º, para que el Tribunal obligue a la patronal a cancelarlo.

Ahora bien, con respecto a la pretensión deducida, debe hacer este Tribunal las mismas consideraciones efectuadas anteriormente con respecto a las demandantes E.D. y J.A.d.C. (+), las cuales se dan aquí por reproducidas, por lo cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Salarios caídos.

Reclama la demandante los salarios caídos correspondientes al mes de marzo de 2010 hasta el 28 de abril de 2010, fecha cuando fue notificada la patronal de la solicitud de reenganche, por la cantidad de Bs.f.2.058,37, pretensión que fue negada pura y simplemente por la parte demandada en su contestación, por lo cual se declara procedente su pago desde el 26 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo el despido hasta el 08 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, en resguardo del orden público laboral, por aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, referida supra, en la cual se estableció que a partir de la publicación del referido fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo y adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que arroja la cantidad de Bs.f.4.243,20. Así se establece.

En total, corresponde a la demandante C.T.M., por los conceptos cuantificados por este Tribunal, la cantidad de bolívares fuertes 33 mil 546 con 41 céntimos, más las que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad y beneficio de alimentación y su indexación.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de indemnización de antigüedad y corte de cuentas del régimen laboral derogado, con respecto a las demandantes E.D. y J.A.d.C., de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 659 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, estos son calculados desde el 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual se hacía exigible la totalidad de lo adeudado por la indemnización de antigüedad acumulada del viejo régimen laboral y la compensación por transferencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad adicional, así como los generados por la falta de pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y los salarios adeudados, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 08 de julio de 2010, para todas las demandantes, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 08 de julio de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 01 de octubre de 2010 para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, salarios dejados de cancelar, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que haya imposición de costas procesales a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento parcial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 2) SE ANULA la decisión recurrida.3) PARCIALMENTE CON LUGAR cada una de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por las ciudadanas E.D., J.A. DE CHÁVEZ(+) y C.T.M., frente a CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a E.D., la cantidad de bolívares fuertes 37 mil 417 con 60 /100 céntimos; a los causahabientes de la demandante J.A.D.C. (+), ciudadanos L.E.C., L.E.C., L.E.C. y L.E.C., la cantidad de bolívares fuertes 36 mil 659 CON 94/100 céntimos, y a la demandante C.T.M., la cantidad de bolívares fuertes 33 mil 546 con 41/100 céntimos, por los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades, tal como se especifica para cada una de las demandantes en la parte motiva de esta decisión, más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, los intereses de la indemnización de antigüedad, de la compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

3) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de octubre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_____________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000140

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2011-000419

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, octubre 19 de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR