Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Guanare, 20 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151°

JUEZ PONENTE: Abg. E.R.H.

Nº 01

  1. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADO: A.J.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.635, residenciado en el Caserío Choro Gonzalero, Calle Principal, Callejón Los Samanes, casa Nº 12-771, Municipio Steller, Estado Portuguesa.

    DEFENSOR: Defensora Pública Sexta, Abg. A.R. deD.S..

    FISCAL: Abg. E.V.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua).

  2. DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en virtud de la orden impartida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 312 de 02 de Julio de 2009 –con ponencia del Magistrado H.C.F.-, de que la presente causa fuera distribuida a otra Sala y se dictara nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la casación y nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

    Este recurso fue interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de fecha 10 de Octubre de 2007, contra el acusado ciudadano A.J.G., a quien condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por haber sido hallado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de quienes en vida fueron los ciudadanos L.D.Z. (adulto) y (se omite los nombres por razones de Ley).

    Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se designó ponente correspondiéndole a la Juez de Apelación Abg. C.P.G., quien resolvió la admisión del recurso de apelación en fecha 04/12/2007, fijándose la respectiva audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo la fecha y hora fijada para la respectiva audiencia, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido en sentencia Nº 2199, de fecha 26/11/2007, se declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, publicándose la parte motiva de la decisión en fecha 25/09/2008.

    Posteriormente, la Defensora Pública interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitido por la Sala de Casación Penal en fecha 30/04/2009. Con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores fue decidido el Recurso de Casación declarando con lugar el recurso y ordenando que una Corte distinta se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación que hubiere interpuesto la Defensora Pública.

    Recibida en fecha 17/07/2009 ante la Corte de Apelaciones la causa penal, procedió el Juez de Apelación Abogado J.A.R. a inhibirse de conocer la presente causa, siendo declarada sin lugar la incidencia, en razón de corresponder el conocimiento de la causa a una Corte Accidental.

    En fecha 29/09/2009 previa convocatorias se declaró constituida la Corte Accidental de Apelaciones con las Jueces L.K. DÍAZ, C.P.G. y quien suscribe E.R.H. (Presidente y Ponente), ordenándose la notificación a las partes. Una vez que constaba en autos la resulta de las boletas de notificación, se fijó audiencia oral para el sexto (6º) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las partes.

    Finalmente, siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones constituida en la sala de audiencias, celebró en fecha 03/03/2010 la audiencia oral con la presencia de la recurrente Defensora Pública Abg. A.R. y el acusado A.J.G..

  3. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

    Consta en las actas procesales que el hecho objeto de este proceso ocurrió en fecha 17 de Octubre de 2003 siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m), oportunidad en la cual el ciudadano hoy acusado A.J.G. conducía su vehículo placas AG2-75X, clase autobús, tipo colectivo, marca ENCAVA, modelo 610-36 por la carretera nacional que comunica el sector Agua Blanca con la ciudad de Acarigua; y al llegar a las adyacencias del Caserío Morrocoy y tratar de adelantar a otro vehículo presuntamente invadió el canal contrario obstruyendo la vía que llevaba el vehículo marca Renault, modelo 1987, placas XGG-537, tipo sedan, color negro, clase automóvil, el cual era conducido por el hoy occiso L.D.Z., al cual impactó frontalmente, arrastrándolo en contra de un poste de alumbrado público, quedando el mencionado conductor, junto con sus dos menores hijos (se omite los nombres por razones de Ley), atrapados entre los hierros.

    Cumplidas como fueron las formalidades legales, en fecha 09/12/2003 fue formulado ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano A.J.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411, único aparte del Código Penal y 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 eiusdem, vigentes para la época, hecho cometido en perjuicio de quienes en vida fueron el ciudadano L.D.Z. y sus hijos (se omite los nombres por razones de Ley), así como de la ciudadana R.B.B.D.Z..

    Con vista de esta acusación y en acatamiento de lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 17 de Mayo de 2004 y en la misma, luego de escuchar la formal presentación de dicho acto conclusivo y de las pruebas, su contradictorio, como de las demás facultades y cargas ejercidas por las partes, el Tribunal admitió totalmente dicha acusación así como también los medios de pruebas ofrecidos, ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad en que se encontraba el imputado hasta ese momento, admitió las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial de la víctima, decretó auto de apertura a juicio y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

    El Juicio Oral y Público se inició en fecha 07 de Octubre de 2004 y culminó en fecha 08 de Octubre de 2004, resultando ABSUELTO el ciudadano A.J.G. de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de los antes nombrados ciudadanos.

    Impugnada como fue esta sentencia, fue anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Este juicio se llevó a cabo, resultando el ciudadano A.J.G. condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En fecha 10 de Octubre de 2007 fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, en el que se deja constancia de los siguientes razonamientos:

    … HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    La declaración de la testigo R.B.B. MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 7.598.914, domiciliada en desarrollo Camburito calle 05, casa a28-19 de Araure Estado Portuguesa quien expuso: “Íbamos por la carretera vía Agua Blanca, el 17 de octubre de 2003, cuando de repente en el sector Morrocoy nos conseguimos conque nos quita la derecha una buseta y mi esposo se orillo hacía la orilla de la carretera y allí se produjo el impacto, fue muy rápido íbamos por nuestra vía y de repente nos quita la vía y después del impacto quedé inconsciente.

    Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio público quien formulo las siguientes preguntas: ¿Qué dirección llevaban los vehículos? Contestó: “Nosotros íbamos hacia Agua Blanca en nuestra vía y el vehículo que nos impacto venía de Agua Blanca hacía Acarigua e invadió el canal de circulación por donde íbamos nosotros.”; Otra: ¿Quiénes viajaban junto a usted en el vehículo? Contestó: “Íbamos mi esposo, mis dos hijos y yo”; Otra: ¿A que hora se produjeron eso hechos? Contestó: “era como el mediodía”; Otra: ¿existen otros testigos de ese accidente? Respondió: yo soy testigo de ese accidente principalmente yo, yo estaba ahí y fui lesionada por el impacto, hay mucha gente que vio pero no atestiguaron.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada defensora quien formuló las siguientes preguntas: ¿En que parte del vehículo viajaba usted? Contestó: “Yo iba en el asiento delantero del lado del co piloto”; ¿El vehículo donde usted viajaba impactó contra otro vehículo o contra algún objeto fijó? Contestó: “A nosotros nos impacto la buseta” Otra ¿S quedó inconsciente como usted dice como hiso para ver la buseta? Contestó: “Quede inconsciente después del golpe, pero previamente vi la buseta”; Otra: ¿Cómo le consta que la buseta venía a exceso de velocidad? Contestó: “un carro se ve, se puede apreciar cuando viene a exceso de velocidad, por que venía corriendo mucho, además dada la velocidad todo fui muy rápido, mi esposo no tubo tiempo de nada, solo se orillo y la buseta nos dio”.

    Seguidamente el tribunal formula la siguiente pregunta: ¿Pudo usted apreciar la acusa por la que la buseta invadió el canal por donde ustedes se desplazaban? Contestó: “Si, estaba otra buseta estacionándose y el se abrió para pasarla”.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por una testigo presencial y con dicha testimonial que emana de una testigo presencial a criterio de quien aquí decide quedan determinados los siguientes hechos:

    - Que en fecha 17 de octubre de 2003, iba en compañía de su esposo y de sus hijos por la carretera e sentido Acarigua- Agua Blanca.

    - Que de repente en el sector Morrocoy una buseta le quito a a la derecha al vehículo donde se desplazaba su esposo, hijos y ella.

    - Que su esposo se orillo y allí los impactó la buseta, quedando inconsciente por el golpe.

    - Que la testigo viajaba en el asiento del co piloto.

    - Que observó la buseta, y capto el momento del impactó.

    - Que observó que la buseta venía corriendo mucho.

    - Que debido a ello todo pasó muy rápido.

    - Que observó que otra buseta se detuvo y la buseta que los impacto se abrió para pasarla invadiendo el canal e impactándolos de frente

    Se denoto seguridad en los dichos de la testigo, sin titubeos, ni ambivalencias, mostró total serenidad y naturalidad en sus afirmaciones, siendo congruente en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo el hecho de viajar el asiento delantero del vehículo la coloca en una perfecta relación de adecuación entre sujeto cognoscente y el objeto a conocer, es decir, pudo captar claramente los hechos, resultando además sus dichos coincidentes con los dichos del funcionario que levantó al accidente, en cuanto al lugar donde se produjo el accidente, el punto de impacto, el sitio donde dice se orilló su esposo, el canal de circulación donde se produjo el impacto, así mismo coincide con la versión del acusado (versión conductor 1) dada en el expediente administrativo de transito quien señala que delante de el frenó un expreso brutalmente y el freno detrás tratando de esquivarlo. Circunstancias estas que determinan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndole valor jurídico para acreditar las circunstancias antes señaladas.

    Observa este tribunal que la Fiscalía promueve el reporte de croquis del accidente suscrito por el funcionario J.A.M., como prueba de expertos siendo que a criterio de este juzgador lo mismo forma parte del expediente administrativo de transito que desde el punto de vista probatorio no constituye una experticia pues esta al decir de Mittermaier “es un dictamen técnico científico” el experto es llamado al proceso para servirse de sus conocimientos especializados, los cuales son puestos a disposición del proceso, es pues la experticia un dictamen fundado en la observación realizada por el experto pasada a través de su conocimiento técnico científico , especializado, por lo que Leone la define como una declaración técnica acerca de un elemento de prueba. El caso de el expediente administrativo de transito es una especie de inspección en el lugar de los hechos, recogida en gráficos, versión del funcionario (acta policial), apreciación objetiva del accidente, constancia sobre victimas, croquis del accidente, versión de los conductores, señalamiento de victimas y daños de vehículos involucrados, tal actuación conlleva la observación objetiva y versión escrita del funcionario, diseños gráficos y versión de personas todos recogidos en un documento administrativo llamado expediente administrativo de transito, que recoge una especie de versión escrita y graficada de quien elabora el informe basado fundamentalmente en su observación informe este que aún en el caso de gráficos no requiere de conocimientos técnicos científicos especializados, no llegando en consecuencia a constituir un dictamen, por lo que se inclina ese juzgador que dichas actuaciones recogidas en ese expediente administrativo constituyen un documento administrativo que dentro de la clasificación que nos trae el J.M.A. en su obra La Prueba en el proceso Civil Pag. 143, sostiene que debemos entender por documento administrativo “Aquellos autorizados por funcionario de la administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales. Aquí hay que distinguir entre original y certificación, el original forma parte de un expediente administrativo y queda incorporado a un archivo librándose de el certificaciones que son las que se entregan a los interesados o partes en el expediente.”

    Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un documento administrativo el mismo no es de aquellos cuyos funcionario da fe pública del mismo, por lo que a criterio de quién aquí decide debe oírse el testimonio de dicho funcionario una vez que se incorpore dicho documento por su lectura de conformidad con lo que dispone el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 339 numeral segundo ordena la incorporación por su lectura del expediente administrativo de transito en los siguientes términos: Las partes prescinden de la lectura integra del documento el cual se da por reproducido y se da lectura a las siguientes partes del documento: Reporte del accidente, apreciación objetiva del accidente croquis, acta policial, datos del conductor vehículo uno, versión del conductor.

    Documento este debidamente incorporado al juicio por su lectura y al cual este tribunal le confiere valor probatorio toda vez que fue ratificado por el funcionario que lo elaboró y suscribió, siendo ratificado su contenido y firma y sometido a contradictorio con los dichos del funcionario suscribiente resultando su contenido totalmente coincidente con los dichos del funcionario, dejando establecido entre otras cosas las siguientes:

    -Que se elaboro reporte de accidente del vehículo uno, tipo autobús, placas AGZ75X, B.M., tipo colectivo; cuyo conductor era A.J.G.

    -Que se elaboró apreciación objetiva del accidente allí se apunta entre otras cosas las infracciones observadas por el vigilante y concluye cruzó linea de barrera y exceso de velocidad.

    -Que se elaboró reporte de accidente de vehículo nro dos siendo un automóvil de color negro, uso particular, marca Renault, placas: XGG-537; conductor L.D.Z.. Se hiso apreciación objetiva sobre el accidente no observándose infracciones en relación a este vehículo.

    -SE deja constancia de las victimas y se señala a L.D.Z., se señala muerto en el sitio, se describe lesiones sufridas politraumatismo generalizado, fractura cráneo, diagnostico Dr. L.S.; D.E.Z.B., se señala muerto en el sitio, se señala lesiones sufridas, politraumatismo generalizado, diagnostico medico Dr. L.S. y la niña (se omite el nombre por razones de Ley), muerta en le sitio, politraumatismo generalizado fractura de cráneo diagnostico medico Dr. L. sarmiento.

    -Se dejó constancia con el croquis del accidente de que los vehículos quedaron del lado del canal de circulación del vehículo nro 2 fuera de la carretera. Y se observa que el vehículo nro uno quedo encima de la parte izquierda del vehículo dos.

    - Se deja constancia de la elaboración de un acta dejando constancia de el levantamiento de los cadáveres: donde se especifica que no presentaron latidos cardiacos, que la postura del cuerpo fue sentado los tres dentro del vehículo, que tenían 40, 12 y 5 años de edad, que entre las lesiones observadas están politraumatismo generalizados y fractura de cráneo, que el vehículo donde quedaron los cadáveres estaba totalmente destrozado, que la muerte se produjo por fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, que fueron trasladados a la morgue del hospital por una comisión, al mando del sargento primero E.S., que el levantamiento de los cadáveres se efectuó en presencia de testigos que firman el acta incorporada por su lectura

    La declaración del testigo J.A.M., funcionario actúante, con el rango de cabo segundo adscrito a la unidad estatal de vigilancia y transito terrestre número 54, quien expuso: Ratifico en su contenido y firmas el expediente el expediente administrativo de transito que se acaba de leer, y seguidamente expongo: Eso fue el día 17 de octubre de 2003, fue designado para levantar un accidente producido en la carretera nacional hacía Aguan Blanca a la altura del caserío Morrocoy. Al legar al sitio constate que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo donde habían tres muertos y una persona lesionada, la cual fue trasladada previamente al hospital, seguidamente elaboré el precroquis el cual fue firmado por el conductor del vehículo uno, y mediante acta se produjo al levantamiento de los cadáveres suscrita por mi persona dos guardias nacionales, un efectivo del cuerpo de bomberos y un efectivo de la policía municipal de Píritu. Seguidamente orden la movilización del los vehículos al estacionamiento municipal, y de allí me trasladé al centro asistencial a entregar los muertos al médico de guardia Dr. L.S., quien certificó muertes por fractura de cráneo y traumatismo generalizado. Ese accidente se produce en un área donde el pavimento estaba en reparación y se produce ente una autobús colectivo, tipo buseta que circulaba en sentido Agua B.A. signado con el numero uno y un carrito Renault once de color negro que circulaba en sentido Acarigua Agua Blanca, allí en ese sector avipo estaba haciendo una reparación a la vía, es decir , estaba haciendo un picado para retirar la capa de asfalto vieja, pero se podía circular perfectamente con las previsiones del caso, así mismo allí hay una doble línea de barrera que indica desde el punto de vista del reglamento de transito que ningún conductor debe cruzar sobre esa línea de barrera, el vehículo uno violó esa línea de barrera pasó al otro canal y toma el canal de circulación del vehículo nro dos el cual trata de evitar el impacto y se orilla para ser impactado en la orilla de la carretera y enviado contra un poste quedando finalmente el vehículo uno montado sobre el vehículo nro 2, es decir el vehículo uno por la masa y la velocidad le pasa por encima al vehículo dos

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el motivo que originó el cambio de canal del conductor del vehículo nro uno? Contestó: “yo, no estaba en el sitio para decir cual fue la causa de la maniobra, pero podría decir que iba a adelantar y se le presentó algo o debido a la velocidad se redujo la capacidad de maniobra.”; Otra: ¿El impacto se da como consecuencia de un cambio de canal? Contestó: Si se da una vez que el vehículo se cambia hacia el canal donde venía el vehículo numero dos y este se orilla y allí en la orilla de la carretera es donde se da el impacto, quedando los vehículos fuera de la carretera”; Otra: ¿Había marcas de freno del vehículo uno? Contestó: “no, no se observó”; Otra: ¿el motivo del desvió del vehículo nro dos fue evitar la colisión? Contestó: “se observa el vehículo dos orillado totalmente y allí fue impactado por el vehículo uno, se obtiene que fue para evitar el impacto”; Otra: ¿Entonces el vehículo uno invadió el canal de circulación del vehículo nro dos? Contestó: si observamos el croquis del occidente el vehículo nro uno queda del otro lado del canal y el vehículo nro dos queda del lado de su canal, se supone entonces que quien invadió al canal de circulación contrario fue el vehículo nro uno”; Otra: ¿Había señalización de transito de que se en cuanto a la reparación de la vía? Contestó: No, no había; Otra: ¿Puede describir en que consistía la reparación de la vía? Contesto: “Había una maquina que sacaba el asfalto para repavimentar una especie de salpicadora, pero se podía circular perfectamente, para ese momento no había escombros, estaba despejado, no había obstáculos, aun cuando estaba salpicado” Otra: ¿la huella que deja la maquina influye en la estabilidad del vehículo? Contestó: si influye, pero deben tomarse previsiones”; Otra ¿Había allí una línea de barrera? Contestó: “si hay una línea de barrera y en ese caso los vehículos deben circular a sesenta kilómetros uno detrás de otro”; Otra: ¿Al no haber rastro de freno, se puede determinar desde el punto de vista objetivo la velocidad? Contestó: No objetivamente, pro desde el punto de vista de la experiencia, observando la masa del vehículo nro uno por la velocidad debió ir a exceso de velocidad pues le paso por encima al vehículo dos”

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario actuante, quien se encargó del levantamiento del accidente y de los cadáveres, quien depuso en forma asertiva, sin titubeos, ni dispersiones de ningún tipo, ratificando en todo su contenido las actuaciones contenidas en el expediente administrativo de transito, denotando total seguridad y conocimiento de las afirmaciones vertidas en esas actuaciones dejando constancia de las siguientes circunstancias:

    -Que en fecha 17-10- 2003 levanto un accidente de transito.

    -Que dicho accidente se produjo en la carretera vía Agua Blanca en el sector Mororcoy.

    -Que fue una colisión entre un autobús, colectivo, blanco (Nro 1) y un vehículo Renault, negro (nro 2).

    -Que el colectivo traspaso la línea de barrera invadiendo el canal del vehículo numero dos.

    -Que el vehículo nro dos se orillo por el canal donde circulaba y allí fue impactado.

    -Que el vehículo nro uno paso por encima del vehículo nro dos.

    -Que el sector del accidente la vía estaba en reparación.

    -Que se podía circular normalmente por la misma por cuanto no había obstáculos.

    -Que la causa probable fue que el vehículo uno trató de adelantar algo y se produjo el impacto al invadir el canal de circulación del vehículo dos.

    -Que consecuencia del impacto murieron tres personas y resulto lesionada otra.

    _Que el realizó mediante acta el levantamiento del cadáver.

    -Que hiso entrega de los mismos en el hospital al Dr. L.S..

    -El conocimiento de que el Dr. L. sarmiento certifico fractura de cráneo y politraumatismo generalizado.

    Seguidamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 de código Orgánico Procesal Penal se incorporan po su lectura los siguientes documentos:

    Acta de defunción Suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual certifica: Que en el libro de registro civil de defunciones, que existe en el archivo de este Despacho, durante el corriente año, se encuentra inserta una Acta al N° 1012,………. la cual expuso: que ayer, a la una de la tarde, falleció en la Carretera vía hacia AGUA BLANCA, de esta ciudad, el adulto: L.D.Z.G., Cédula de Identidad Nro. 7331062, de cuarenta y un años de edad (02-12-61) casado con: R.B.B.D.Z., comerciante, natural de: Caracas, hijo de: L.E.Z., de cincuenta y seis años de edad, casado, Contador Público y de T.G.D.Z., de sesenta y seis años de edad, ama de casa y de su mismo domicilio.- Murió a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO, POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURA, según certificación médica expedida por el Doctor: L.S., de su matrimonio dejo dos hijos de nombres: (se omite los nombres por razones de Ley). (DIFUNTOS).

    Documento este al cual este juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con capacidad conferida por la ley par dar fe pública acerca de su contenido. En tal sentido con el contenido del referido se deja constancia de:

    -De la muerte del ciudadano L.D.Z.G., quien en vida portaba la cédula de identidad número 7331062.

    -De que la causa de la muerte fue un traumatismo cráneo encefálico abierto y politraumatismo con polifractura.

    -Que tales lesiones fueron certificadas por el médico forense L.S..

    Acta de defunción Suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual certifica: Que en el libro de registro civil de defunciones, que existe en el archivo de este Despacho, durante el corriente año, se encuentra inserta una Acta al N° 1013……… la cual expuso: que ayer, a la una de la tarde, falleció en la Carretera vía hacia AGUA BLANCA, de esta ciudad, el párvulo: (se omite el nombre por razones de Ley, de doce años de edad (10-01-91) estudiante, natural y vecino del Municipio Páez, de este Estado, hijo de: L.D.Z.G. (DIFUNTO) y de: R.B.B.D.Z., viuda, Técnico Superior en Administración, de treinta y ocho años de edad, y de su mismo domicilio.- Murió a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA AGUDO DE PULMON, TRAUMATISMO TORACICO según certificación médica expedida por el doctor: L.S..

    Documento este al cual este juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con capacidad conferida por la ley par dar fe pública acerca de su contenido. En tal sentido con el contenido del referido se deja constancia de:

    -De la muerte del adolescente (se omite el nombre por razones de Ley), de doce años de edad.

    -De que la causa de la muerte fue Insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo de pulmón, traumatismo toráxico.

    -Que tales lesiones fueron certificadas por el médico forense L.S..

    Acta de defunción Suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual certifica: Que en el libro de registro civil de defunciones, que existe en el archivo de este Despacho, durante el corriente año, se encuentra inserta una Acta al N° 1014…………. la cual expuso: que ayer, a la una de la tarde, falleció en la Carretera vía hacia AGUA BLANCA, de esta ciudad, la párvula: (se omite el nombre por razones de Ley), de cinco años de edad (28-10-97) estudiante, natural y vecina del Municipio Páez de este estado, hija de: L.D.Z.G. (DIFUNTO) y de: R.B.B.D.Z., viuda, Técnico Superior en Administración, de treinta y ocho años de edad, y de su mismo domicilio.- Murió a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, según certificación Médica expedida por el doctor: L.S..

    Documento este al cual este juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con capacidad conferida por la ley par dar fe pública acerca de su contenido. En tal sentido con el contenido del referido se deja constancia de:

    -De la muerte de la niña (se omite el nombre por razones de Ley), de seis años de edad.

    -De que la causa de la muerte fue Traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo generalizado.

    -Que tales lesiones fueron certificadas por el médico forense L.S..

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    1) Que en fecha 17 de octubre de 2003, siendo las doce del mediodía el imputado A.J.G., cuando se desplazaba en el vehículo placas AG2-75X, clase autobús, tipo colectivo, marca encava, modelo 610-36, a exceso de velocidad, por la carretera nacional Agua B.A., y al llegar adyacente al caserío Morrocoy, y tratar de adelantar imprudentemente invadió el canal de circulación contraria haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario marca Renault, modelo 1987, placa XGG-537, tipo sedán, color negro, clase automóvil, conducido por el ciudadano: L.D.Z.. Circunstancia esta que queda establecida con la declaración de la testigo R.B.B.Z., quien al respecto expone: “Íbamos por la carretera vía Agua Blanca, el 17 de octubre de 2003, cuando de repente en el sector Morrocoy nos conseguimos conque nos quita la derecha una buseta y mi esposo se orillo hacía la orilla de la carretera y allí se produjo el impacto, fue muy rápido íbamos por nuestra vía y de repente nos quita la vía” así mismo afirmó: “Si, estaba otra buseta estacionándose y el se abrió para pasarla”. Tales declaraciones se adminiculan con las declaraciones del testigo J.A.M. quien coincidentemente expone. “eso fue el día 17 de octubre de 2003, fue designado para levantar un accidente producido en la carretera nacional hacía Aguan Blanca a la altura del caserío Morrocoy. Al llegar al sitio constate que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo donde habían tres muertos y una persona lesionad…”; “…si observamos el croquis del occidente el vehículo nro uno queda del otro lado del canal y el vehículo nro dos queda del lado de su canal, se supone entonces que quien invadió al canal de circulación contrario fue el vehículo nro uno..”; “Si se da una vez que el vehículo se cambia hacia el canal donde venía el vehículo numero dos y este se orilla y allí en la orilla de la carretera es donde se da el impacto, quedando los vehículos fuera de la carretera..” Así mismo se incorporó por su lectura el expediente administrativo de transito que contiene el croquis del occidente en cuyo grafico se observa claramente que el vehículo nro dos impacto al vehículo uno en su canal de circulación, así mismo se incorporó por su lectura como actuación del expediente administrativo de transito la versión del conductor uno quien señala que un expreso frena brutalmente y que ella freno detrás de el y que cuando trató de esquivar se encuentra contra otro vehículo frente a él, lo que coincide plenamente con los dichos de la ciudadana R.B.B. cuando afirma estaba otra buseta estacionándose y el se abrió para pasarla.

    En relación a la afirmación de que la buseta venía a exceso de velocidad tal circunstancia queda establecida de la siguiente manera con los dichos de la ciudadana R.B.B. quien afirma: …

    un carro se ve, se puede apreciar cuando viene a exceso de velocidad, por que venía corriendo mucho, además dada la velocidad todo fui muy rápido, mi esposo no tubo tiempo de nada, solo se orillo y la buseta nos dio”. Con los dichos del testigo J.A.M. quien al respecto expone: “No objetivamente, pero desde el punto de vista de la experiencia, observando la masa del vehículo nro uno por la velocidad debió ir a exceso de velocidad pues le paso por encima al vehículo dos”. En relación a esta circunstancia observa el juzgador que el croquis levantado en el expediente administrativo de transito y debidamente incorporado por su lectura, el vehículo numero uno se monta encima del vehículo nro dos, lo cual analizado a la luz de las máximas de experiencia nos indica que para que un vehículo se monte encima de otro en una colisión ese vehículo circula a exceso de velocidad. El otro elemento a tomar en consideración es que el vehículo numero uno literalmente destroza al vehículo numero dos según se evidencia del expediente administrativo de transito incorporado por su lectura cuando señala perdida total, lo cual solo es posible desplazándose a gran velocidad lo que origina un impacto de gran magnitud.

    2) Que el vehículo tipo autobús conducido por el acusado A.J.G. después de haber impactado de frente arrastró contra un poste sin número de alumbrado público al vehículo Renault, modelo 1987, placa XGG-537, tipo sedán, color negro, clase automóvil, conducido por el ciudadano: L.D.Z. , quedando el mencionado conductor que venía acompañado de sus dos menores hijos (se omite el nombre por razones de Ley), de 12 años y (se omite el nombre por razones de Ley), atrapados entre los amasijos de hierro a lo cual quedó reducido el reducido el referido vehículo, marca Renault, debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera, el cual quedó montado encima del referido vehículo. Circunstancia esta que queda establecida con los dichos del testigo J.A.M. quien afirmó en su declaración que: “…el vehículo uno violó esa línea de barrera pasó al otro canal y toma el canal de circulación del vehículo nro dos el cual trata de evitar el impacto y se orilla para ser impactado en la orilla de la carretera y enviado contra un poste quedando finalmente el vehículo uno montado sobre el vehículo nro 2 …” Así mismo se observa en el croquis levantado en el expediente administrativo de transito y debidamente incorporado por su lectura, que el vehículo numero uno se monta encima del vehículo nro dos y lo incrusta contra un poste al lado de la vía. Y en relación a la afirmación de que los cadáveres se ataban atrapados entre el amasijo de hierros queda establecida con el acta de levantamiento de cadáver contenida en el expediente administrativo de transito e incorporada al juicio por su lectura donde se afirma que en relación a la postura de los cuerpos los tres cadáveres estaban sentados en el interior del vehículo

    3) . Que como consecuencia de la referida colisión resultaron los ciudadanos: L.D.Z., los menores (se omite los nombres por razones de Ley), con politraumatismo generalizado y fractura de cráneo, causas determinantes de su muerte. Circunstancia esta que se encuentra establecida a criterio de este juzgador con el acta de levantamiento de cadáver contenida en el expediente administrativo de transito e incorporado por su lectura que señala los tres cadáveres muertos por fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, lo cual se adminicula a las actas de defunción que arrojaron las siguientes conclusiones: D.E.Z.B., INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA AGUDO DE PULMON, TRAUMATISMO TORACICO según certificación médica expedida por el doctor: L.S., L.D.Z.G., Cédula de Identidad Nro. 7331062, de cuarenta y un años de edad (02-12-61) casado con: R.B.B.D.Z., comerciante, natural de: Caracas, hijo de: L.E.Z., de cincuenta y seis años de edad, casado, Contador Público y de T.G.D.Z., de sesenta y seis años de edad, ama de casa y de su mismo domicilio.- Murió a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO, POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURA, según certificación médica expedida por el Doctor: L.S. y (se omite el nombre por razones de Ley), de cinco años de edad (28-10-97) estudiante, natural y vecina del Municipio Páez de este estado, hija de: L.D.Z.G. (DIFUNTO) y de: R.B.B.D.Z., viuda, Técnico Superior en Administración, de treinta y ocho años de edad, y de su mismo domicilio.- Murió a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, según certificación Médica expedida por el doctor: L.S.. Observa quien aquí decide que en este instrumento publico, que de conformidad con la ley hace fe publica, se encuentra incluido el diagnostico medico forense del Dr. L.S., lo que significa que e funcionario que autorizó el documento tubo a su vista tal diagnostico y da fe de él. Así mismo y para mayor abundamiento esos documentos se adminiculan al acta de levantamiento de cadáver que señala entre otras cosas que los tres cadáveres se encontraban sentados dentro del vehículo lo cual por inferencia lógica no señala que murieron como consecuencia del choque. Y en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana R.B.B., quien según la acusación Fiscal resultó con traumatismos cráneo encefálicos moderados, con un tiempo de curación de 60 días resultando las lesiones de carácter grave.” En relación a esta afirmación de hecho contenida en la acusación Fiscal considera quien aquí decide que no quedó establecidas las lesiones de la ciudadana R.B.B., ya que no se contó en el juicio con un medio probatorio que estableciera el tipo y gravedad de las lesiones, no recepcionandose los dichos del médico forense, como medio de prueba especialmente esclarecedora (al decir de la doctrina colombiana) que indicara esos extremos, por lo que no contó este juzgador con elementos de prueba para dejar probado las lesiones a la ciudadana R.B.B.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 Segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

    El artículo 411 del Código Penal establece que: “El que por haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes, e instrucciones, haya ocasionado la muerte de laguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”

    En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en le artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

    DEL CUERPO DE DELITO

    El delito de Homicidio culposo, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal se determina así:

    1) LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS:

    Lo cual queda establecido en el presente caso con la incorporación por su lectura de las actas de defunción que dejan constancia de la muerte del ciudadano L.D.Z., y de los menores (se omite los nombres por razones de Ley), dejándose igual constancia de las lesiones sufridas por cada uno de ellos certificadas por el medico forense, lo que adminiculado con el al acta de levantamiento de cadáver que señala entre otras cosas que los tres cadáveres se encontraban sentados dentro del vehículo lo cual por inferencia lógica no señala que murieron como consecuencia del choque.

    2) Que esas muertes sean consecuencia de la conducta imprudente del agente: Lo cual quedó establecido ya que del análisis de las pruebas quedó plena mente establecido que el acusado actuó imprudentemente al desplazarse a exceso de velocidad, lo que quedó evidenciado con los dichos de la ciudadana R.B.B. quien afirma: …”un carro se ve, se puede apreciar cuando viene a exceso de velocidad, por que venía corriendo mucho, además dada la velocidad todo fui muy rápido, mi esposo no tubo tiempo de nada, solo se orillo y la buseta nos dio”. Con los dichos del testigo J.A.M. quien al respecto expone: “No objetivamente, pero desde el punto de vista de la experiencia, observando la masa del vehículo nro uno por la velocidad debió ir a exceso de velocidad pues le paso por encima al vehículo dos”. En relación a esta circunstancia observa el juzgador que el croquis levantado en el expediente administrativo de transito y debidamente incorporado por su lectura, el vehículo numero uno se monta encima del vehículo nro dos, lo cual analizado a la luz de las máximas de experiencia nos indica que para que un vehículo se monte encima de otro en una colisión ese vehículo circula a exceso de velocidad. El otro elemento a tomar en consideración es que el vehículo numero uno literalmente destroza al vehículo numero dos según se evidencia del expediente administrativo de transito incorporado por su lectura cuando señala perdida total, lo cual solo es posible desplazándose a gran velocidad lo que origina un impacto de gran magnitud.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Para establecer la participación y culpabilidad además de lo anteriormente señalado, debe señalarse cual es la conducta desplegada por el acusado que encuadra en el tipo penal de homicidio Intencional, así como la posibilidad de imputarle al acusado la conducta tipificada en la norma lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de al siguiente manera:

    Con una conducta imprudente desplegada por el agente destinada a dar muerte a los hoy occisos L.D.Z., y de los menores (se omite los nombres por razones de Ley), lo queda establecido a criterio de este juzgador con la valoración de los dichos de la testigos R.B.B. con cuyo testimonio se estableció que el hoy acusado al momento de frenar detrás de otro vehículo que se frenó delante de el se abrió invadiendo el canal por donde se desplazaba el vehículo donde viajaban las victimas impactándolos a pesar de que el hoy occiso se orillo a la carretera, quedando evidenciado su imprudencia pues el mismo se desplazaba a exceso de velocidad como lo indica el croquis contenido en el expediente administrativo de transito, que grafica a la buseta o vehículo uno montado sobre el vehículo donde viajaban las victimas elemento indicador este de la gran velocidad con que se desplazaba la el chofer del vehículo uno, además de que también grafica que la posición final de los vehículos fue en el canal que corresponde al vehículo dos, esas actuaciones se ven reforzada por los dichos del testigo J.A.M., quien ratifica el contenido del expediente administrativo de transito, señala que “el vehículo uno violó esa línea de barrera pasó al otro canal y toma el canal de circulación del vehículo nro dos el cual trata de evitar el impacto y se orilla para ser impactado en la orilla de la carretera y enviado contra un poste quedando finalmente el vehículo uno montado sobre el vehículo nro 2”, quedando evidenciado además que el acusad actuó con inobservancia de los reglamentos, pues cruzo la vía en una línea de barreras, donde la graficar tales líneas de barrera no es permitido cruzarla debiendo mantenerse los vehículos por su canal de circulación. Todos esos elementos so suficientes a criterio de este juzgador para establecer la participación del acusado en los hechos que le son imputados por la vindicta pública

    Este Tribunal a manera de comentario apunta que la concepción de mínima actividad probatoria no esta referida a la existencia de un solo testigo o de una sola prueba, no se refiere a cantidades, sino a la existencia de una actividad probatoria suficiente que permita fundar la decisión del juzgador.

    Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad de los acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.J.G. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible cometido en perjuicio de los hoy occisos L.D.Z., y de los menores (se omite los nombres por razones de Ley), por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de Homicidio Culposo agravado previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años en si del hecho resulta la muerte de varias personas, ahora bien, para el calculo de la referida penal se deja a la soberana apreciación del tribunal tomado en consideración el grado de culpabilidad del agente, en virtud de lo cual este juzgador impone al acusado A.J.G. la pena de seis años y seis meses de prisión y así se decide…”.

    Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la Defensa Técnica del ciudadano A.J.G., sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

    …CAPÍTULO I

    Ord. 1. Art. 453 COPP VIOLACIÓN DE LA NORMA RELATIVA A LA INMEDIACIÓN

    Considera la defensa que la recurrida incurre flagrantemente en el quebrantamiento de la norma señalada al valorar y dar por acreditado la responsabilidad penal de mi defendido fundamentándose en pruebas que no fueron debatidas y en consecuencia objeto de contradicción tales como: pretender extraer de las tres Actas de defunción las causas de la muerte, donde sabemos que por el carácter científico del mismo la única prueba por excelencia para su comprobación es el informe de autopsia y a la vez debe ser ratificada o corroborada por el anatomopatólogo que la practicó, circunstancia esta que no ocurrió; en el caso que nos ocupa, cada prueba ofrecida tiene una utilidad, una finalidad precisa, por lo que de una simple prueba documental, aunque se trate de un documento público que merece fe pública, ante esto prevalece el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que también merece mi defendido, las actas de defunción solo demuestran el fallecimiento de una persona pero no así la causa de su muerte, aunque lo mencione dicha acta, pues solo dice la consecuencia de la muerte según CERTIFICACIÓN MÉDICA, no nos habla ni siquiera de INFORME MÉDICO FORENSE, ¿Dónde está probado la condición de forense de el Dr. L.S.? En esa actas de defunción, pues procesalmente no está probado cuales fueron las causas de la muerte de estas personas, de hecho el ministerio público ofreció las actas de levantamiento de cadáver al igual que los informes médicos forenses, pero no se presentaron al debate, por lo que deben darse por INEXISTENTES, por causas no imputables a mi defendido, como puede entonces endosarle semejante responsabilidad ante la no formación de pruebas indispensables únicas e indivisibles para la necesaria demostración del hecho punible. ¿Cómo le consta al tribunal la causa de la muerte de estas personas?. Le da igualmente valor probatorio a las actas de levantamiento de cadáver contenida según la recurrida en el expediente administrativo de tránsito, cuando no es cierto que dichas actas hallan sido incorporadas por su lectura, menos aun cuando quien las elabora y el único que puede ratificar su contenido es el médico forense, que no compareció al debate. Obviamente que el tribual al valorar estas pruebas que no fueron objeto de debate, se viola este principio ya que las partes, no tuvimos acceso a contradecirlas al no ser explicadas y corroboradas por sus autores o personas facultadas para hacerlo.

    CAPÍTULO II

    Ord. 2 la Recurrida Incurre en Contradicción e Ilogicidad

    Mediante la motivación el tribunal debe mostrar a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa, que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en fin que se ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.

    Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, se observan las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias Art. 22 COPP.

    En la sentencia recurrida la ilogicidad denunciada se pone de manifiesto cuando el tribunal estima acreditada la culpabilidad de mi defendido con la valoración de pruebas que NO fueron traídas y en consecuencia debatidas como lo son las actas de levantamiento de cadáver, ya que NO ES CIERTO que hallan sido incorporadas por su lectura; menos aun cuando quien las elabora y suscribe es decir, el médico forense, quien no asistió al debate, por lo que no se pudo jamás corroborar o dar por acreditado dichas actas y en consecuencia las causas de la muerte de esas personas. Aunado que en el expediente administrativo de tránsito no existe ningún elemento de convicción que identifique e individualice al médico que expide la certificación medica con el médico forense que hizo el levantamiento del cadáver.

    CAPITULO III

    Ord. 3 QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

    Cuando la recurrida valora pruebas que no fueron debatidas como se trata de las actas de levantamiento de cadáver; ya que no es cierto que se hayan incorporadas por su lectura, menos aun cuando quien las elaboran y suscriben, es decir el médico forense, quien no compareció al debate; por lo que no se pudo jamás corroborar o dar por acreditado el contenido de dichas actas; el tribunal se limita a valorar las actas de defunción entre otras mencionando: “Observa quien aquí decide que en este instrumento público, que de conformidad con la ley hace fe publica se encuentra incluido el diagnostico medico forense del doctor L.S., lo que significa que el funcionario que autorizo el documento tuvo a su visto tal diagnostico y da fe de él”…¿Cómo puede darle valor probatorio por partida triple a un documento que demuestra el fallecimiento de una persona? Por partida triple, porque el acta de defunción demuestra el fallecimiento de una persona, segundo pretende extraer de dichas actas el informe medico forense y tercero el testimonio del médico forense que es por cierto, insustituible y es el único que puede ratificar o no el contenido de dichos informes.

    Esta valoración contradice las reglas y principios que rigen el debate, como es posible que dentro de la decisión después de esbozar todos los hechos que estima acreditados y donde condena a mi defendido, señale entre otras cosas…

    así mismo y para mayor abundamiento se adminiculan al acta de levantamiento de cadáver que señala entre otras cosas que los tres cadáveres se encontraban sentados dentro del vehículo, lo cual por inferencia lógica NO señala que murieron como consecuencia del choque” estas afirmaciones son ilógicas y contradictorias pues la recurrida valoro pruebas que no fueron debatidas por que genera estado de indefensión a mi defendido, ya que ante la incomparecencia de los órganos de prueba al debate no se puede pretender extraer actas de levantamiento de cadáver elaboradas y suscritas por un medico forense de un expediente administrativo de tránsito, ni tampoco de unas actas de defunción ya que son pruebas totalmente distintas en su utilidad, necesidad y pertinencia dentro el proceso, como tampoco se debe acudir a la mínima actividad probatoria ante las precarias pruebas traídas al debate.

    Así lo establece reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia entre los cuales cabe mencionar: Extracto 183 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA Exp. 02-055, sent. No 3648. “Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (Artículos 339 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En este mismo orden de ideas cabe señalar Jurisprudencia de la sala de Casación Penal, H.C.F., exp. 04/0245. Extracto 173. “Solo corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado…”.

    En lo que refiere a los informes médicos forenses o protocolos de Autopsia, es preciso señalar la jurisprudencia emanada de la sale de casación penal. Ponente, BLANCA ROSA MÁRMOL, Exp. 04-335. Sent. No 32. AUTOPSIA. Los médicos que practiquen la autopsia deben acudir al juicio y su informe debe ser presentado por escrito firmado y sellado.

    Como afirma MITTERMAIER, para nosotros “hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita plena certeza...”.

    De acuerdo con las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones convocó una Audiencia con la finalidad de someter a debate los fundamentos del recurso interpuesto en los términos antes transcritos, Audiencia que fue celebrada en la fecha fijada, y en la misma, luego de cumplidas las formalidades de ley, la Defensa Técnica del ciudadano A.J.G. ratificó en todas sus partes el escrito de apelación. El Ministerio Público por su parte, no asistió al acto pese a estar debidamente notificado.

    IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    A continuación procede la Sala Accidental a resolver el recurso interpuesto con base en el examen de la sentencia impugnada a la luz de los alegatos de la recurrente y de los preceptos legales aplicables, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

    1) Los vicios que la recurrente atribuye a la Sentencia Definitiva impugnada, en síntesis, son los siguientes:

    PRIMER VICIO: VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVA A LA INMEDIACIÓN (numeral 1º del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal). De acuerdo con la recurrente, el fallo impugnado resultó afectado por este vicio debido a que el Juzgador de Primera Instancia valoró y dio por acreditada la responsabilidad penal de su defendido fundándose en pruebas que no fueron objeto de debate en el Juicio Oral y Público; y que en particular, estas pruebas fueron las tres actas de defunción, en las cuales aparecen reseñadas las causas de la muerte de los tres occisos. Considera la recurrente que aún cuando las actas de defunción son documentos públicos no son aptas para sustituir la autopsia y su corroboración personal por el Médico Anatomopatólogo suscribiente durante el debate. Estima que si bien, las actas de defunción indican la causa de la muerte, sólo demuestran a ésta, pero no su causa; que dichas actas no hablan del informe médico forense ni permiten demostrar la condición de médico forense del Dr. L.S.; que el Ministerio Público ofreció como prueba las actas de levantamiento de cadáver al igual que los informes de los médicos forenses, pero que estos medios de prueba no se presentaron durante el debate y, por tanto, a su juicio son inexistentes; que en ese contexto al Tribunal no le consta la causa de la muerte de esas personas; que además el Tribunal le otorgó valor probatorio a las actas de levantamiento de cadáver contenidas en el expediente administrativo de tránsito, cuando en realidad no fueron incorporadas por su lectura, “cuando quien las elabora y el único que puede ratificar su contenido es el médico forense, quien no compareció al debate”; que esta actitud del Tribunal es violatoria del principio de la inmediación, ya que las partes no tuvieron la oportunidad de contradecir estas pruebas al no ser explicadas ni corroboradas por sus autores o personas facultadas para hacerlo.

    SEGUNDO VICIO: CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA (numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). La recurrente ubica el vicio de ilogicidad cuando el tribunal da por acreditada la culpabilidad de su defendido “con la valoración de pruebas que No fueron traídas y en consecuencia debatidas como lo son las actas de levantamiento de cadáver”, además de que en el expediente administrativo de tránsito no existe en su opinión ningún elemento de convicción que identifique e individualice al médico que expide la certificación médica con el médico forense que hizo el levantamiento del cadáver. Es de observar que aún cuando la recurrente invoca el vicio de contradicción NO RAZONA CÓMO SE MATERIALIZA EL MISMO EN LA RECURRIDA.

    TERCER VICIO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN (numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). De acuerdo con la recurrente, este vicio se materializa en el caso que se resuelve, cuando la recurrida valora pruebas que no fueron debatidas, como es el caso de las actas de levantamiento de cadáver, cuyo suscribiente, es decir, el médico forense, no compareció al debate: asevera la recurrente que el fallo impugnado atribuye valor probatorio “por partida triple” a las actas de defunción, ya que acoge el hecho de la muerte, como también la causa de la muerte reseñada en las mismas, y que dicha causa fue establecida por el médico forense, contradiciendo así las reglas y principio que rigen el debate; que hace inferencias a partir de que los cadáveres se encontraban sentados dentro del vehículo, deduciendo así que la causa de la muerte de los tres fue la misma, cuando en realidad no a su juicio ilógico y contradictorio; que al fundar el fallo en pruebas que no fueron debatidas, coloca en estado de indefensión a su patrocinado; que incurre en contradicción ya que al principio del discurso estima como acreditada la causa de la muerte y al final se desdice al expresar que “por inferencia lógica no señala que murieron como consecuencia del choque”.

    2) Para determinar si en efecto, la recurrida incurre en los vicios que le son atribuidos, la Sala Accidental observa lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia, según la cual la recurrida viola “la norma” relativa al principio de inmediación (vicio tipificado en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) cuando concedió valor probatorio y dio por acreditada la responsabilidad penal de su defendido fundándose en pruebas que no fueron objeto de debate en el Juicio Oral y Público, específicamente las tres actas de defunción, debe tomarse en cuenta lo que al respecto asevera la recurrida, a saber:

    … El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal se determina así:

    2) LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS:

    Lo cual queda establecido en el presente caso con la incorporación por su lectura de las actas de defunción que dejan constancia de la muerte del ciudadano L.D.Z., y de los menores (se omite los nombres por razones de Ley), dejándose igual constancia de las lesiones sufridas por cada uno de ellos certificadas por el medico (sic) forense, lo que adminiculado con el al acta de levantamiento de cadáver que señala entre otras cosas que los tres cadáveres se encontraban sentados dentro del vehículo lo cual por inferencia lógica no (sic) señala que murieron como consecuencia del choque…

    .

    En relación con este criterio del Juzgador de Primera Instancia que se ha transcrito inmediatamente antes, asevera la recurrente que si bien las actas de defunción son documentos públicos, sin embargo en el presente caso no son aptas para establecer la causa de la muerte, aun cuando hagan mención de ella; que tampoco son aptas para sustituir a la autopsia, ni mucho menos para sustituir la presencia en el debate del médico forense y acreditar su condición como tal. Finalmente, cuestiona la recurrente que la sentencia impugnada haya adminiculado a estas actas de defunción, las de levantamiento de los cadáveres, ya que las mismas, según asevera, no fueron incorporadas por su lectura al debate aún cuando fueron ofrecidas como prueba.

    Como punto previo a la resolución de esta denuncia, observa la Sala Accidental que el Acta del Juicio Oral y Público corre inserta a los folios 146 a 153, Pieza 6-7 del Expediente, y que en la misma, entre otras menciones, aparece reseñado lo siguiente: “… seguidamente el Juez solicito (sic) a la secretaria si se encuentra presente otro órgano de pruebas, dejándose constancia por secretaria (sic) que no se encuentran (sic) presente ningún otro órgano de pruebas presente (sic) en la sala adyacente, seguidamente se le dio lecturas a las documentales, actas de defunciones de las víctimas. El Juez seguidamente dio por cerrada la recepción de las pruebas…”. Así mismo, observa que en el texto de la sentencia impugnada, aparece reseñado lo siguiente: “… En relación a esta circunstancia observa el juzgador que el croquis levantado en el expediente administrativo de transito y debidamente incorporado por su lectura, el vehículo numero uno se monta encima del vehículo nro dos, lo cual analizado a la luz de las máximas de experiencia nos indica que para que un vehículo se monte encima de otro en una colisión ese vehículo circula a exceso de velocidad. El otro elemento a tomar en consideración es que el vehículo numero uno literalmente destroza al vehículo numero dos según se evidencia del expediente administrativo de transito incorporado por su lectura cuando señala perdida total, lo cual solo es posible desplazándose a gran velocidad lo que origina un impacto de gran magnitud…”. (Subrayados de esta Sala Accidental).

    Estas observaciones previas, reflejan a Juicio de esta Alzada, que contrariamente a lo aseverado por la Defensa Técnica recurrente, los documentos sí fueron incorporados por su lectura. Así quedó asentado en el Acta del Debate, SUSCRITA POR LA DEFENSA, QUIEN POR CIERTO LA SUSCRIBIÓ SIN PROTESTAR ALGÚN ASIENTO FALSO; y así quedó reseñado en la sentencia, sin que hasta hoy recurrente haya denunciado ninguna mención falsa en la misma.

    Como última observación previa, resulta importante destacar que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, luego de las menciones de rigor, se explana a partir de la reseña que se transcribe a continuación: “… FUNDAMENTO DE HECHO El día 17 de Octubre del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía, el Imputado ANTNIO J.G. cuando se desplazaba en el vehículo Placas AG275X, Clase autobús, Tipo Colectivo, Marca Encava, Modelo 610-36, a exceso de velocidad por la carretera Nacional Agua Blanca-Acarigua y al llegar adyacente al caserío Morrocoy y trata de adelantar imprudentemente invadió el canal de circulación contrario haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario marca Renault, modelo 1987, placas XGG-537, tipo sedan, olor negro, clase automóvil conducido por el ciudadano L.D.Z., cuyo vehículo después de ser impactado de frente fue arrastrado contra un posta (sic) S/N de alumbrado público, quedando el mencionado conductor quien venía acompañado de sus dos menores hijos (se omite el nombre por razones de Ley) de 12 años y (se omite el nombre por razones de Ley) atrapados entre los amasijos de hierro a los cual quedó reducido el referido vehículo maraca Renault debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera el cual quedo montado encima del referido vehículo, resultando los ciudadanos: L.D.Z. los menores (se omite los nombres por razones de Ley).con politraumatismo generalizado y fractura de cráneo causa determinante de su muerte y la ciudadana R.B.B. con traumatismo creando encefálico moderado con un tiempo de curación de 60 días resultando las lesiones de carácter graves…”. (Los subrayados son de esta Sala Accidental).

    Como puede apreciarse, la Defensa Técnica establece en su escrito recursivo los hechos objeto de este proceso como presupuesto para fundar su apelación; y al hacerlo, reconoce que la acción desarrollada por su defendido constituye un ilícito violatorio de las normas de tránsito terrestre, que este ilícito fue la causa desencadenante de las lesiones sufridas por el occiso L.D.Z. y de sus menores hijos (se omite los nombres por razones de Ley)., y que tales lesiones FUERON LA CAUSA DETERMINANTE DE SU MUERTE.

    Ahora bien, establecido como ha sido que en contrario sentido a las aseveraciones de la Defensa recurrente, SÍ QUEDARON INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL JUICIO RESPECTIVO, TANTO LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN COMO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS URGENTES Y NECESARIAS –que el a quo denomina “expediente administrativo de tránsito”- PRACTICADAS INICIALMENTE POR LOS FUNCIONARIOS DE T.T., a continuación procede esta Alzada Accidental su criterio en torno a la primera denuncia de la recurrente.

    En primer lugar, es de observar que estas pruebas, tanto las documentales (actas de defunción) como los actos de investigación urgentes y necesarios practicados por los expertos de tránsito terrestre, son idóneos y eficaces para surtir un efecto probatorio en este caso, ya que fueron ofrecidos oportunamente y admitidos en la Fase Intermedia POR SER LÍCITOS, LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIOS. Además, en la Fase de Juicio FUERON INCORPORADOS AL DEBATE A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS (artículos 339 y encabezamiento del 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal), como se evidencia de la transcripción del Acta del Juicio Oral y Público y del íntegro de la sentencia, en los términos analizados y razonados en los párrafos anteriores, transcripción que por cierto no fue objetada por la Defensa recurrente.

    En segundo lugar, aparte de esta plena capacidad probatoria (legitimidad de origen) que tienen los medios de prueba objeto de esta primera denuncia, de acuerdo a la recurrida también fueron aptos y suficientes para convencer al a quo respecto a las causas del fallecimiento de las tres personas (L.D.Z., (se omite los nombres por razones de Ley). Así se aprecia en la sentencia impugnada, que establece la comisión del delito en los siguientes términos: “…El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal se determina así: 1LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS: Lo cual queda establecido en el presente caso con la incorporación por su lectura de las actas de defunción que dejan constancia de la muerte del ciudadano L.D.Z., y de los menores (se omite los nombres por razones de Ley), dejándose igual constancia de las lesiones sufridas por cada uno de ellos certificadas por el medico forense, lo que adminiculado con el al acta de levantamiento de cadáver que señala entre otras cosas que los tres cadáveres se encontraban sentados dentro del vehículo lo cual por inferencia lógica nos señala que murieron como consecuencia del choque. 2) Que esas muertes sean consecuencia de la conducta imprudente del agente: Lo cual quedó establecido ya que del análisis de las pruebas quedó plena mente establecido que el acusado actuó imprudentemente al desplazarse a exceso de velocidad, lo que quedó evidenciado con los dichos de la ciudadana R.B.B. quien afirma: …”un carro se ve, se puede apreciar cuando viene a exceso de velocidad, por que venía corriendo mucho, además dada la velocidad todo fui muy rápido, mi esposo no tubo tiempo de nada, solo se orillo y la buseta nos dio”. Con los dichos del testigo J.A.M. quien al respecto expone: “No objetivamente, pero desde el punto de vista de la experiencia, observando la masa del vehículo nro uno por la velocidad debió ir a exceso de velocidad pues le paso por encima al vehículo dos”. En relación a esta circunstancia observa el juzgador que el croquis levantado en el expediente administrativo de transito y debidamente incorporado por su lectura, el vehículo numero uno se monta encima del vehículo nro dos, lo cual analizado a la luz de las máximas de experiencia nos indica que para que un vehículo se monte encima de otro en una colisión ese vehículo circula a exceso de velocidad. El otro elemento a tomar en consideración es que el vehículo numero uno literalmente destroza al vehículo numero dos según se evidencia del expediente administrativo de transito incorporado por su lectura cuando señala perdida total, lo cual solo es posible desplazándose a gran velocidad lo que origina un impacto de gran magnitud.…”.

    En relación con este punto en particular, la recurrente hizo especial énfasis en que el a quo no debió fundar su criterio en estas pruebas, ya que las tres actas de defunción no eran aptas para sustituir la autopsia y su corroboración personal por el médico anatomopatólogo forense, pues, si bien indican la causa de la muerte, sólo sirven para demostrar el hecho de la muerte, pero no su causa. Señaló que fue lesionado el principio de inmediación porque ni la autopsia ni la declaración del anatomopatólogo forense, que a su juicio eran las pruebas idóneas para que quedara establecida la causa de la muerte, no fueron incorporadas al debate.

    A este respecto es necesario tomar en consideración detalladamente lo que establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículo establece LA NORMA RECTORA SOBRE LA L.D.P., al estipular que SALVO PREVISIÓN EXPRESA EN CONTRARIO DE LA LEY, SE PODRÁN PROBAR TODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO Y POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, INCORPORADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR LA LEY; norma que junto con la inmediatamente anterior (artículo 197 ejusdem) determinan los requerimientos legales para que una prueba tenga la aptitud para ser considerada por el legislador a fin de establecer los hechos objeto del proceso.

    Estos principios incorporados al derecho positivo permiten inferir lo siguiente:

    1- Que se pueden probar TODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS para la correcta solución del caso;

    2- Que los hechos se pueden demostrar POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, siempre que sea legal (que no esté expresamente prohibido por la ley), legítimo (obtenido por un medio lícito, es decir, sin uso de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad, etc.), pertinente (debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación) y necesario (ser útil para el descubrimiento de la verdad).

    3- Que el Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

    Este sistema de libertad de prueba adoptado por el legislador procesal penal venezolano -que se adecua a la concepción de un proceso garantista-, doctrinalmente ha sido interpretado por J.C.N. (“La Prueba en el P.P.”, Ediciones Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1998), en los términos que se transcriben a continuación:

    … LIBERTAD PROBATORIA

    a) Noción

    El principio de la libertad probatoria ha sido caracterizado diciendo que en el proceso penal todo puede ser probado, y por cualquier medio de prueba. Esto no significa que se haga prueba de cualquier modo -ya que hay que respetar las regulaciones procesales de los medios de prueba-, ni mucho menos "a cualquier precio", pues el orden jurídico impone limitaciones derivadas del respeto de la dignidad humana u otros intereses (v.gr., secreto profesional).

    Su vigencia se justifica plenamente en cuanto se lo relaciona con la necesidad de alcanzar la verdad, extendiéndose tanto al objeto como a los medios de prueba…

    . (Subrayados y negrillas de esta Alzada Accidental)

    En la legislación penal adjetiva venezolana la finalidad del proceso es ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Por ello, necesariamente el sistema probatorio compatible con esta finalidad y, por tanto el adoptado, es el de libertad de prueba (todo puede ser probado, por cualquier medio de prueba), que se contrapone al sistema taxativo.

    Sin embargo, como se expresó antes, esta libertad de medios probatorios no es absoluta, porque está limitada a las pruebas que sean lícitas, legales, pertinentes y necesarias, limitaciones que son explicadas por Cafferata Nores en los siguientes términos:

    … Sin embargo, el principio no es absoluto, puesto que hay distintos tipos de limitaciones.

    b) En relación con el objeto de la prueba.

    En virtud de la máxima en cuestión, es posible hacer prueba sobre cualquier hecho o circunstancia interesante para la investigación. Tal interés debe derivar de la relación entre lo que se quiere probar y los hechos de la causa (pertinencia), referidos en el n° 11, b.

    Sin embargo, hay algunas excepciones a la libertad probatoria en relación con el objeto que se quiere probar.

    1) Conforme a lo dicho, la prueba no podrá recaer sobre hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo (v.gr., extremos de la imputación; daño causado) o indirecto (v.gr., relación de amistad del testigo con el imputado). Cualquier investigación que exceda de estos límites configurará un exceso de poder ^'.

    2) Además, hay ciertos temas sobre los cuales no se puede probar por expresa prohibición de la ley penal (v.gr., prueba de la verdad de la injuria; art. 111, C. Penal) o de la ley civil (v.gr., atribución de filiación extramatrimonial a una mujer casada; art. 326, C. Civil, hoy derogado).

    c) En relación con los medios de prueba.

    La libertad probatoria respecto del medio de prueba significa lo siguiente:

    1) No se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios*" (todos son admisibles al efecto)…

    (Subrayados y negrillas de esta Alzada Accidental)

    Luego, no está la razón de parte de la recurrente, cuando pretende que el a quo no podía fundar su criterio respecto a la verificación del delito, a partir de las actas de defunción adminiculadas a las actuaciones administrativas (actos de investigación practicados por los expertos funcionarios de tránsito terrestre), a pesar de que fueron debidamente promovidas y admitidas como prueba y luego incorporadas al debate a través de sus mecanismos naturales, porque en su opinión la única forma de probar la causa de la muerte es a través de la autopsia, incorporada al debate a través del contradictorio representado por la declaración, pregunta y repregunta del anatomopatólogo suscribiente. Este criterio de la recurrente no tiene ningún fundamento legal. La causa de la muerte, en el presente caso fue correctamente establecida por el a quo con pruebas sucedáneas, como es el caso de las actas de defunción de las tres personas fallecidas, en cada una de las cuales consta la causa de la muerte, con las actas de levantamiento de los cadáveres, las cuales contrariamente a lo afirmado por la Defensa Técnica sí fueron incorporadas por su lectura al debate, según consta en el Acta del Juicio Oral y Público suscrita por la Defensa, como también en el texto íntegro de la sentencia; pero además, también señala el a quo que queda demostrado el delito con la declaración de la víctima sobreviviente R.B.B. y del testigo J.A.M.. Estas pruebas en su conjunto, de acuerdo al razonamiento de la recurrida, concurrieron a convencer al jurisdicente de la verificación de todos los elementos del tipo de HOMICIDIO CULPOSO; y AL NO EXISTIR EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR TALES ELEMENTOS TÍPICOS, el juzgador debía atenerse a la libertad de prueba consagrada en dicho texto procesal (artículo 198), como en efecto lo hizo, razón por la cual a juicio de esta Alzada Accidental, no hay lesión del principio de la inmediación, en los términos que fue denunciado. Incluso, como se expresó antes, la propia recurrente reconoce la causa del fallecimiento de las víctimas, cuando en el escrito impugnatorio (véase folios 185 y 186, Pieza 6-7) establece los hechos, como se mencionó antes, aseverando lo siguiente: FUNDAMENTO DE HECHO El día 17 de Octubre del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía, el Imputado ANTNIO J.G. cuando se desplazaba en el vehículo Placas AG275X, Clase autobús, Tipo Colectivo, Marca Encava, Modelo 610-36, a exceso de velocidad por la carretera Nacional Agua Blanca-Acarigua y al llegar adyacente al caserío Morrocoy y trata de adelantar imprudentemente invadió el canal de circulación contrario haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario marca Renault, modelo 1987, placas XGG-537, tipo sedan, olor negro, clase automóvil conducido por el ciudadano L.D.Z., cuyo vehículo después de ser impactado de frente fue arrastrado contra un posta (sic) S/N de alumbrado público, quedando el mencionado conductor quien venía acompañado de sus dos menores hijos (Se omite el nombre por razones de Ley) de 12 años y (se omite el nombre por razones de Ley) atrapados entre los amasijos de hierro a los cual quedó reducido el referido vehículo maraca Renault debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera el cual quedo montado encima del referido vehículo, resultando los ciudadanos: L.D.Z. los menores (se omite los nombres por razones de Ley).con politraumatismo generalizado y fractura de cráneo causa determinante de su muerte…

    .

    Con base en estas razones, es por lo que estima esta Alzada Accidental que no se configuró en el presente caso el vicio de violación de “la norma” relativa al principio de inmediación (vicio tipificado en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR LA DENUNCIA POR ESTE MOTIVO. Así se decide.

SEGUNDO

En relación con el segundo motivo, es decir, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA (numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) que ubica la recurrente en el vicio de ilogicidad cuando el tribunal da por acreditada la culpabilidad de su defendido “con la valoración de pruebas que No fueron traídas y en consecuencia debatidas como lo son las actas de levantamiento de cadáver”, además de que en el expediente administrativo de tránsito no existe en su opinión ningún elemento de convicción que identifique e individualice al médico que expide la certificación médica con el médico forense que hizo el levantamiento del cadáver, para resolver observa esta Alzada lo siguiente.

Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen qué ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el SILOGISMO es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha JUSTIFICACION INTERNA o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, A.T., señala: "El silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos -premisa menor- en la norma -premisa mayor- y la conclusión es la sentencia."

Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: (p.ej., El que mata a otro, será condenado a una pena José mató a I.J. será condenado a una pena).

Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen qué ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

En el caso que se resuelve, observa la Alzada que la recurrente denuncia la ilogicidad de la sentencia impugnada aduciendo que el Tribunal da por acreditada la culpabilidad del ciudadano A.J.G. con fundamento en pruebas que no fueron traídas y en consecuencia debatidas, como lo son las actas de levantamiento de cadáver, y que considera que en el “expediente administrativo de tránsito” no existe en su opinión ningún elemento de convicción que identifique e individualice al médico que expide la certificación médica con el médico forense que hizo el levantamiento del cadáver.

Al analizar la sentencia, observa esta Alzada que el a quo estableció la premisa mayor, como lo fue la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas en los términos siguientes: “…El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal se determina así: 1LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS: Lo cual queda establecido en el presente caso con la incorporación por su lectura de las actas de defunción que dejan constancia de la muerte del ciudadano L.D.Z., y de los menores (se omite los nombres por razones de Ley), dejándose igual constancia de las lesiones sufridas por cada uno de ellos certificadas por el medico forense, lo que adminiculado con el al acta de levantamiento de cadáver que señala entre otras cosas que los tres cadáveres se encontraban sentados dentro del vehículo lo cual por inferencia lógica nos señala que murieron como consecuencia del choque. 2) Que esas muertes sean consecuencia de la conducta imprudente del agente: Lo cual quedó establecido ya que del análisis de las pruebas quedó plena mente establecido que el acusado actuó imprudentemente al desplazarse a exceso de velocidad, lo que quedó evidenciado con los dichos de la ciudadana R.B.B. quien afirma: …”un carro se ve, se puede apreciar cuando viene a exceso de velocidad, por que venía corriendo mucho, además dada la velocidad todo fui muy rápido, mi esposo no tubo tiempo de nada, solo se orillo y la buseta nos dio”. Con los dichos del testigo J.A.M. quien al respecto expone: “No objetivamente, pero desde el punto de vista de la experiencia, observando la masa del vehículo nro uno por la velocidad debió ir a exceso de velocidad pues le paso por encima al vehículo dos”. En relación a esta circunstancia observa el juzgador que el croquis levantado en el expediente administrativo de transito y debidamente incorporado por su lectura, el vehículo numero uno se monta encima del vehículo nro dos, lo cual analizado a la luz de las máximas de experiencia nos indica que para que un vehículo se monte encima de otro en una colisión ese vehículo circula a exceso de velocidad. El otro elemento a tomar en consideración es que el vehículo numero uno literalmente destroza al vehículo numero dos según se evidencia del expediente administrativo de transito incorporado por su lectura cuando señala perdida total, lo cual solo es posible desplazándose a gran velocidad lo que origina un impacto de gran magnitud.…”.

A continuación estableció la premisa menor así: PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD. Para establecer la participación y culpabilidad además de lo anteriormente señalado, debe señalarse cual es la conducta desplegada por el acusado que encuadra en el tipo penal de homicidio Intencional, así como la posibilidad de imputarle al acusado la conducta tipificada en la norma lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de al siguiente manera: Con una conducta imprudente desplegada por el agente destinada a dar muerte a los hoy occisos L.D.Z., y de los menores (se omite los nombres por razones de Ley), lo queda establecido a criterio de este juzgador con la valoración de los dichos de la testigos R.B.B. con cuyo testimonio se estableció que el hoy acusado al momento de frenar detrás de otro vehículo que se frenó delante de el se abrió invadiendo el canal por donde se desplazaba el vehículo donde viajaban las victimas impactándolos a pesar de que el hoy occiso se orillo a la carretera, quedando evidenciado su imprudencia pues el mismo se desplazaba a exceso de velocidad como lo indica el croquis contenido en el expediente administrativo de transito, que grafica a la buseta o vehículo uno montado sobre el vehículo donde viajaban las victimas elemento indicador este de la gran velocidad con que se desplazaba la el chofer del vehículo uno, además de que también grafica que la posición final de los vehículos fue en el canal que corresponde al vehículo dos, esas actuaciones se ven reforzada por los dichos del testigo J.A.M., quien ratifica el contenido del expediente administrativo de transito, señala que “el vehículo uno violó esa línea de barrera pasó al otro canal y toma el canal de circulación del vehículo nro dos el cual trata de evitar el impacto y se orilla para ser impactado en la orilla de la carretera y enviado contra un poste quedando finalmente el vehículo uno montado sobre el vehículo nro 2”, quedando evidenciado además que el acusad actuó con inobservancia de los reglamentos, pues cruzo la vía en una línea de barreras, donde la graficar tales líneas de barrera no es permitido cruzarla debiendo mantenerse los vehículos por su canal de circulación. Todos esos elementos so suficientes a criterio de este juzgador para establecer la participación del acusado en los hechos que le son imputados por la vindicta pública. Este Tribunal a manera de comentario apunta que la concepción de mínima actividad probatoria no esta referida a la existencia de un solo testigo o de una sola prueba, no se refiere a cantidades, sino a la existencia de una actividad probatoria suficiente que permita fundar la decisión del juzgador.

Finalmente, profirió la conclusión, constituida por el JUICIO DE CULPABILIDAD, en los siguientes términos: “…Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad de los acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.J.G. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible cometido en perjuicio de los hoy occisos L.D.Z., y de los menores (se omite los nombres por razones de Ley), por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.

Desde esta perspectiva, a juicio de quien decide, no puede atribuirse ilogicidad alguna a la sentencia, porque estableció adecuadamente las premisas y las mismas son absolutamente congruentes con el fallo de culpabilidad.

Ahora bien, si con base en el principio de L.D.P. la recurrida fundó su criterio de comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en pruebas diferentes a la autopsia, o bien, si la recurrente a última hora niega que las actuaciones administrativas de tránsito no fueron incorporadas legalmente al debate, es decir, por su lectura, AÚN CUANDO EL ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DICEN OTRA COSA, ello no constituye ilogicidad, porque en el supuesto NO COMPROBADO de que no se incorporaron debidamente las pruebas que fundaron el criterio judicial, ello constituiría otro vicio y no el denunciado.

Con base en estas razones, es por lo que estima esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia recursiva por este segundo motivo. Así se resuelve.

TERCERO

Finalmente, en cuanto a la denuncia según la cual la recurrida incurrió en QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN (numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) debido a que valora pruebas que no fueron debatidas, como es el caso de las actas de levantamiento de cadáver, cuyo suscribiente, es decir, el médico forense, no compareció al debate: asevera la recurrente que el fallo impugnado atribuye valor probatorio “por partida triple” a las actas de defunción, ya que acoge el hecho de la muerte, como también la causa de la muerte reseñada en las mismas, y que dicha causa fue establecida por el médico forense, contradiciendo así las reglas y principio que rigen el debate; que hace inferencias a partir de que los cadáveres se encontraban sentados dentro del vehículo, deduciendo así que la causa de la muerte de los tres fue la misma, cuando en realidad no a su juicio ilógico y contradictorio; que al fundar el fallo en pruebas que no fueron debatidas, coloca en estado de indefensión a su patrocinado; que incurre en contradicción ya que al principio del discurso estima como acreditada la causa de la muerte y al final se desdice al expresar que “por inferencia lógica no señala que murieron como consecuencia del choque”, estima esta Alzada que no está la razón de parte de la recurrente.

En efecto, como se ha venido expresando, ante la ausencia en el Debate del anatomopatólogo forense, el Juez a quo EN EL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE L.D.P. fundó su criterio en otras pruebas sucedáneas que le permitieron arribar a las conclusiones tantas veces mencionadas en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y a la culpabilidad de A.J.G. en su comisión.

Por otra parte, EN EL CONTEXTO PROBATORIO CONSTITUIDO POR EL ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SUSCRITA POR LA RECURRENTE, y EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA, documentos ambos que son públicos, que merecen fe pública y que no fueron impugnados como falsos o forjados por la recurrente, se asevera que sí fueron incorporadas al debate por su lectura las actuaciones iniciales (actos de investigación) practicados por los funcionarios de tránsito terrestre; y estas aseveraciones NO FUERON DESVIRTUADAS ANTE ESTA CORTE EN SALA ACCIDENTAL, antes bien, los hechos que contienen FUERON CONFIRMADOS POR EL ESCRITO DE APELACIÓN, cuando estableció los hechos en los siguientes términos: FUNDAMENTO DE HECHO El día 17 de Octubre del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía, el Imputado ANTNIO J.G. cuando se desplazaba en el vehículo Placas AG275X, Clase autobús, Tipo Colectivo, Marca Encava, Modelo 610-36, a exceso de velocidad por la carretera Nacional Agua Blanca-Acarigua y al llegar adyacente al caserío Morrocoy y trata de adelantar imprudentemente invadió el canal de circulación contrario haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario marca Renault, modelo 1987, placas XGG-537, tipo sedan, olor negro, clase automóvil conducido por el ciudadano L.D.Z., cuyo vehículo después de ser impactado de frente fue arrastrado contra un posta (sic) S/N de alumbrado público, quedando el mencionado conductor quien venía acompañado de sus dos menores hijos (se omite el nombre por razones de Ley) de 12 años y (se omite el nombre por razones de Ley) atrapados entre los amasijos de hierro a los cual quedó reducido el referido vehículo maraca Renault debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera el cual quedo montado encima del referido vehículo, resultando los ciudadanos: L.D.Z. los menores (se omite los nombres por razones de Ley). con politraumatismo generalizado y fractura de cráneo causa determinante de su muerte…”.

Como puede apreciarse, la denuncia de este último supuesto vicio se basa en aseveraciones que no solamente no fueron demostradas, sino antes bien, están contradichas por actas procesales cuya autenticidad hasta este momento es INCÓLUME y corroborada incluso por la propia defensa recurrente, no solo con la firma pacífica del acta; también con su silencio respecto a la mención del íntegro de la sentencia, que reseña QUE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SÍ FUERON INCORPORADAS AL DEBATE. Finalmente, los hechos relatados (y por tanto reconocidos) por la Defensa arriban a la misma conclusión que los establecidos en la sentencia, razones todas por las cuales debe declararse SIN LUGAR ésta última denuncia. Así se decide.

Con base en las razones expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.R. deD.S., Defensora Pública Sexta, quien obra como Defensora Técnica del acusado A.J.G., y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta, Abg. A.R. deD.S., en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de fecha 10 de Octubre de 2007, contra el acusado ciudadano A.J.G., a quien condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por haber sido hallado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de quienes en vida fueron los ciudadanos L.D.Z. (adulto) y (se omite los nombres por razones de Ley) (niños). En consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente de Apelación,

Abg. E.R.H.

(PONENTE)

Juez de Apelación, Juez de Apelación

Abg. C.P.G. Abg. L.K. DÍAZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

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