Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 12-3500-C.B.

JUICIO: PARTICION DE HERENCIA

MOTIVO: PROVIDENCIACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

DEMANDANTE:

M.E.M.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.553, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.834, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 83.730, de este domicilio.

DEMANDADOS:

E.M.M.Y., Eucaris Mileida M.Y. y R.C. de Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.570.783, V-12.199.552 y V-3.131.637, domiciliados los dos primeros en Barinas y el último de los nombrados en Acarigua estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYERON

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: F.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.883.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana: M.E.M.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.553, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 17 de julio del año 2012, en el juicio de Partición de Herencia, interpuesto contra los ciudadanos: E.M.M.Y., Eucaris Mileida M.Y. y R.C. de Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.570.783, V-12.199.552 y V-3.131.637, de este domicilio los dos primeros y el ultimo de los nombrados en Acarigua estado Portuguesa, y que se tramita en el expediente N° 2477, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 1 de octubre del año 2012, se recibió por distribución la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de octubre del año 2012, venció el lapso para presentar los informes en segunda instancia, observándose que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 7 de noviembre del 2012, en el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:

ÚNICO

La presente apelación tiene por objeto determinar si la decisión proferida por el Juzgado a quo de fecha 17 de julio del año 2012, según la cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En el curso del presente juicio de partición de herencia, en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las medios probatorios promovidos por las partes, la Juez a quo dictó auto del tenor siguiente:

…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio F.J.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.730, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, referente a las documentales promovidas, SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se reserva su apreciación en la definitiva.

En lo referente a la prueba de Informes en el Capitulo III, el Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace la siguiente consideración:

Observa este Tribunal que la prueba de informes es una prueba autónoma que debe traer a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar al conocimiento del Juez, que le permitan una relación de los hechos que se quieren probar, y por cuanto la parte promovente de esta prueba ha podido solicitarla con antelación, utilizando los medio idóneo por ante la Oficina del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura ubicado en esta ciudad de Barinas; aunado a que en el escrito de prueba, la parte promovente, no señalo los fines de la misma; por lo cual pretender deferir en el órgano judicial, la solicitud mediante prueba de informe, por cuanto es carga de las partes traer al proceso las pruebas que estén a su alcance, como es el caso de marras; y no del tribunal requerirlas mediante la prueba de informes, en consecuencia, este Tribunal, Niega la admisión de las pruebas de informes promovidas…

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora señaló:

…omissis…***Promuevo se requiera: INFORMES al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ubicado en la ciudad de Barinas, en la avenida cuatricentenaria, detrás de las oficina del Ministerio de Agricultura y Cria, que refleje los siguientes aspectos: a.-: Si el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula personal signada con el número V_1.127.010, aparece en su base de datos como PROPIETARIO de un vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.986; COLOR: ROJO; MODELO: C-31; SERIAL CARROCERIA: CC33TGV205537; USO CARGA; PLACA: 924DBT.

***b.-: Si el ciudadano E.M., venezolano, de edad, titular de la cédula personal signada con el número V_1.127.010, aparece en su base de datos como PROPIETARIO de algún vehículo.

*** c.-: De ser positiva la respuesta indique las características de los mismos.

PROMUEVO, el original de consulta privada emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 14 de octubre de 2.009, donde se evidencian los datos del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.986; COLOR: ROJO; MODELO: C-31; SERIAL CARROCERIA: CC33TGV205537; USO CARGA; PLACA: 924DBT, así como el nombre y número de cédula de identidad del propietario cursante al folio 16 del presente expediente…

En relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:

“...La libertad de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.

En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.

La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.

Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.

Respecto la admisión de las pruebas, cabe señalar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil-1993), según el cual se estableció:

...El auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas; en virtud de que pueden ser desechadas en la definitiva si el Juez considera que existe un motivo legal para ello, prohibido expresamente por la Ley; por lo que estima esta superioridad que el a quo debe admitir dichas pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres, y su negativa a admitirlas impediría apreciarlas durante el debate judicial, siendo perjudicial para la parte tal negativa, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado, no así si se admiten y luego previo análisis y firme criterio jurídico se desechan

.

En relación a la prueba de informes, la doctrina mas connotada de este País, ha dicho:

Es el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la indicación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio.

(Carlos A.U.S.. Revista de Derecho Probatorio N° 7. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1996. Pág. 170)

En este orden de ideas, podemos decir que los hechos que constan en los archivos o registros son fuentes, y la solicitud de la prueba y su respuesta es un medio de prueba, que tiene por objeto trasladar al proceso hechos que constan en esos documentos o archivos, en los casos en que se presente dificultad o imposibilidad para obtener la prueba directamente.

La razón de ser de la prueba de informes, encuentra su fundamento en la dificultad que se presenta para acceder a la información contenida en las archivalías de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

Ahora bien, una vez promovidas las pruebas en el proceso el juez está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro sistema procesal probatorio rige el principio de libertad de prueba, entendido este como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de los hechos controvertidos en el juicio. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar.

El principio de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.

El sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), fundamentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257). Este criterio supera la visión individualista-privatista del proceso y ordena y hace viable una nueva misión al sistema de justicia venezolano.

En el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, se encuentran recogidos varios principios procesales: veracidad, legalidad, entre otros. En cuanto al principio de la veracidad es un valor que debe guiar la actuación el juez. Esto supone que todos los actos desplegados por el juez deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad. Cabe entonces preguntarse: ¿cuál verdad? El profesor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 167 señala: “La verdad que establece una relación con la justicia, es decir la verdad real, que debe ser la verdad-justicia, que es la que guarda correspondencia con los valores asumidos constitucionalmente”.

Con respecto a la carga de la prueba el autor venezolano H.B.L. ha dicho: “es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas afirmaciones”.

La carga de la prueba, no es más que la responsabilidad que tienen las partes de demostrar sus afirmaciones y sus excepciones, y las disposiciones que la rigen se encuentran en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ya hemos señalado, el juez está facultado para inadmitir una prueba sólo si la misma es ilegal o impertinente.

El artículo 433 del Código de procedimiento Civil establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”; y en el caso bajo estudio se observa que la parte promovente de la prueba de informes, en el literal a.- solicitó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, informe si el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.127.010, aparece en su base de datos como propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.986; COLOR: ROJO; MODELO: C-31; SERIAL CARROCERIA: CC33TGV205537; USO CARGA; PLACA: 924DBT, en el literal b.- Si el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula personal signada con el número V_1.127.010, aparece en su base de datos como PROPIETARIO de algún vehículo, y el en literal c.- De ser positiva la respuesta indique las características de los mismos; evidenciándose que la parte actora en su libelo adujo que respecto al vehículo objeto de la prueba de informes, el documento de propiedad se encuentra en poder del co-heredero E.M.M.Y., sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda le haya sido posible la entrega del mismo, consignando con el libelo el original de consulta privada emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 14 de octubre de 2009.

De lo expresado precedentemente, se observa que esta promoción cumple con los requisitos de procedencia de este medio probatorio, a saber: i) Que los hechos sobre los cuales se pide informes se traten de hechos controvertidos en un juicio. ii) Que consten en documentos, libros o archivos. iii) Que se trate de hechos sobre los cuales se puede pedir informes o copias del documento que los contenga. iv) Que tales documentos reposen en cualquier tipo de oficinas públicas o privadas; y por último cabe señalar que ciertamente se trata de un medio probatorio de difícil obtención directa por parte del promovente; por lo que para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la prueba de informes señalada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora debe ser admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos señalados, en el caso bajo análisis es procedente la admisión de la prueba de informes señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la que solicitó se oficiara al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (ITTT), solicitando la información relacionada con un bien objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas admita la prueba de informes promovida por la parte actora, incluyendo en la solicitud de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo requerido por el promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe prosperar y el auto recurrido de fecha 17 de julio de 2012, debe ser revocado parcialmente sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de informes. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: F.P., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.Y., parte actora, en el juicio de: Partición de Herencia que tiene incoado contra los ciudadanos: E.M.M.Y., Eucaris Mileida M.Y. y R.C. de Martínez, en el expediente signado con el Nº 2477, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia Se ordena al Juzgado a quo ADMITA la prueba de informes promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido de fecha 17 de julio de 2012, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha siendo las (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

REQA/maite.-

Exp. N° 12-3500-C.B.

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